PRIMERO.-1.- Por contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2014 la parte actora arrendó a la mercantil demandada OLPA BARAPA S.L., dos locales sitos en la calle Sagasta número 8 y 19 de Logroño.
En dicho contrato se indicaba:
- Cláusula segunda:- "El plazo de duración del contrato será de doce años a partir de la fecha reseñada en el encabezamiento del presente documento, finalizando por lo tanto el día 28 de febrero de 2026.
Llegada la fecha de vencimiento del contrato, el arrendamiento se prorrogará de forma automática por plazos anuales si ninguna de las partes manifestare lo contrato mediante burofax/notificación notarial, con dos meses de antelación a la fecha del vencimiento del contrato o de cada prórroga anual."
- Cláusula sexta:- " La renta por ambos locales será de 60.000 euros anuales , _ - pagaderos el primer lunes de cada mes, siendo la cantidad a abonar mensualmente de 5.000 euros..."
Por consiguiente, como vemos, la renta se fija con duración anual, pero pagadera mensualmente , el primer lunes de cada mes.
2-Posteriormente se realizó un anexo al contrato original de 1 de junio de 2018, de novación ( modificación) del contrato original, em cuya virtud:
- Se introducía la cláusula 24ª que recogía que con independencia de la fianza en metálico especificada se constituyen en fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de excusión y división del fiel cumplimiento de las obligaciones del presente contrato las personas físicas socios de la mercantil "Olpa Barapa S.L.", don Juan y doña Guillerma.
- Se modificaba la cláusula SEGUNDA, que en la parte que aquí interesa, quedaba redactada del modo siguiente: El arrendatario podrá rescindir el contrato anticipadamente, sin esperar a su finalización y sin penalización alguna, siempre y cuando lo notifiquen fehacientemente al arrendador con un preaviso mínimo de ocho meses de antelación a la fecha de desalojo, y abone la renta correspondiente a esas 8 mensualidades de preaviso.
- En la cláusula TERCERA de este documento, se introducía una nueva cláusula que, de facto, modificaba la cláusula SEXTA del contrato original, pues se establecía: " desde la firma del presente anexo las partes acuerdan que la renta vigente en cada momento será abonada en dos pagos mensuales los días 4 y 19 de cada mes".
Por consiguiente, desde la firma de este documento novatorio ( novación modificativa):
a) La renta ya no debía pagarse mensualmente , sino quincenalmente, en concreto los días 4 y 19 de cada mes.
b) El contrato podía ser rescindido unilateralmente pro el arrendatario notificándolo con ocho meses de antelación y abonando la renta correspondiente a esas 8 mensualidades de preaviso.
3.- Mucho antes de la crisis sanitaria derivada del covid 19, se presentó por los actores demanda de juicio de desahucio que dio lugar correspondiente a los autos número 1367/2019 del Juzgado de igual clase número 5 de Logroño; en el que la parte demandada se personó enervando la acción de desahucio y oponiéndose a la cantidad reclamada, dictándose sentencia de 4 de febrero de 2020 que declaró enervada la acción de desahucio.
4.- Con fecha 14 de noviembre de 2019 la parte arrendataria remitió burofax a la parte arrendadora mediante el cual comunicaba que se acogía a la cláusula introducida por el ANEXO de 2018 que les permitía rescindir el contrato comunicándolo con 8 meses de antelación.
En concreto señalaban que " esta parte procederá a rescindir el contrato el día 14 de julio de 2020. Por tanto comunicándose la citada resolución con un plazo superior a 8 mensualidades, no existe obstáculo para la misma, procediendo al abono de las mensualidades de renta a medida que las mismas devenguen hasta la fecha de resolución del contrato."
5.- Con fecha 18 de marzo de 2020 los arrendatarios remitieron burofax a la parte arrendadora en el cual, con invocación del estado de alarma decretado por el Gobierno de España por razón de la crisis sanitaria, indicaban lo siguiente:
"Debido a la situación generada como consecuencia del estado de Alarma acordado por el Gobierno de España desde el pasado 14 de marzo, le comunico que en la actualidad los locales se encuentran cerrados no pudiéndose desempeñar en los mismos ninguna actividad por normativa legal. Es más, como usted sabe en La Rioja, dicha medida fue asumida con fecha 13 de marzo por todo el gremio de hostelería. Esta situación nos impide a fecha actual hacer frente a nuestras obligaciones de pagado que tenemos asumidas, incluidas las del arrendamiento, puesto esta situación se prevé que tenga una duración en el tiempo más allá del día 30 de marzo. Nuestro compromiso es asumir todas nuestras obligaciones de pago, en el momento que cese este estado y se nos permita abrir de nuevo los locales."
6.- Con fecha 6 de mayo de 2020 los arrendatarios remitieron nuevo burofax a la parte arrendadora, en el cual invocando el RDL 15/20 de 21 de abril solicitaban "una rebaja/aplazamiento del precio fijado en el contrato de arrendamiento, y hasta la declaración de finalización del Estado de Alarma en los términos expuestos en el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, proponiéndole a usted la siguiente alternativa
- A pagar el importe de 2.940,44 euros+ IVA, mensuales equivalente al 50% de la renta hasta la finalización del contrato los cuales serán abonados de formar paulatina en los 3 meses siguientes a la apertura del local
- Establecer una moratoria en el pago de la renta de conformidad con el artículo 1 Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril , es decir desde la declaración del estado de alarma y hasta 4 meses después de la finalización del mismo, que se abonaran en los próximos 2 años.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 2.2 del Reaal Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril , usted esta autorizado para disponer de la fianza depositada por nuestra empresa (15.000 €)para destinarla al pago de las rentas que se generen...."
Como vemos, la propuesta ofrecida por los arrendatarios en línea con lo establecido por el RDL 15/20, era:
a) o bien aplazar el pago íntegro,
b) o bien rebajar el 50% del importe de la renta, y ello " hasta la finalización del contrato"
Recuérdese en este punto que los arrendatarios, mediante su burofax de 14 de noviembre de 2019, habían rescindido unilateralmente el contrato con efectos al día 14 de julio de 2020 ( "el contrato esta parte procederá a rescindir el contrato el día 14 de julio de 2020") .
La finalización del contrato era pues sin duda el 14 de julio de 2020.
7.- El 25 de mayo de 2020 los arrendatarios remitieron un último burofax en el cual indicaban al actor que "habiéndole comunicado en el mes de noviembre de 2019 la resolución del contrato de arrendamiento que producirá sus efectos con fecha 14 de julio de 2020 es por lo que es nuestra intención poner a su disposición las llaves de los locales de forma inmediata el día 15 de junio de 2020, sin perjuicio del abono de las cantidades adeudadas y las que se pudieran generar por rentas" .
Consta que efectivamente las llaves se devolvieron a los arrendadores el 15 de junio de 2020.
8.- No se discute que los arrendatarios dejaron de abonar la mitad de la renta de marzo de 2020 (3029,85 €), la renta de abril, mayo, junio y julio de 2020 a razón de 6059, 71 € mensuales; lo que representa una cantidad total por rentas de 27.268, 69 €.
9.- La parte arrendadora interpuso demanda de juicio monitorio y al oponerse la arria, se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento en la cual la parte demandante afirmaba que se le adeudaba:
a) 27.268, 69 € por las rentas que antes hemos dejado señaladas.
b) 3662,27 euros en concepto de costas procesales que se habrían devengado en favor de la demandante como consecuencia del juicio de desahucio antes indicado, y que reclamaba también de los fiadores solidarios según contrato, don Juan y doña Guillerma .
De esas sumas deducía el importe de la fianza ( 15000 euros) por lo que reclamaba 15930'96 Euros
10.- Los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda y además formularon reconvención.
Opusieron en particular un crédito compensable por importe de 2.550 EUROS) por pagos de gastos de comunidad de propietarios que no le incumbían. Sostuvo que al haberse rescindido el contrato con efectos a 15 de julio, la mensualidad de ese mes no podía percibirse entera por el actor sino solo la mitad . Además, por vía reconvencional terminó suplicando literalmente lo siguiente:
A) Que por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus, procede la modificación del contrato de fecha 28 de febrero de 2014 en el sentido de reducir la renta anual un 50% durante las mensualidades de la mitad de marzo, abril, mayo, junio y la mitad julio de 2020.
B) Que subsidiariamente, se establezca la exención del pago de la renta mensual a partir del 15 de junio de 2020, fecha en la que mi representada entregó las llaves a la propiedad, recuperando esta la posesión de los locales a todos los efectos.
11.- La sentencia de primera instancia ahora recurrida consideró que de la renta del mes de julio de 2020 únicamente debía de abonarse la mitad del periodo, que representa 3029,85 €. Argumentó al respecto que " de conformidad con el anexo estipulado y avisando con ocho mensualidades de antelación, el contrato se rescindiría el 14 de julio de 2020. En la estipulación que se ha indicado con anterioridad se establecía que debía avisarse con un preaviso mínimo de ocho meses, para poder rescindir el contrato anticipadamente sin penalización, y se estableció contractualmente por acuerdo de las partes la obligación de abonar la renta de esas ocho mensualidades del período de preaviso. Por ello, atendiendo a la interpretación literal de la relación contractual concertada entre las partes, al ser clara dicha estipulación, debe abonarse la renta hasta el 14 de julio de 2020, al haberse llevado a cabo el aviso con ocho meses de antelación. La renta y el contrato arrendamiento no se estipuló por meses , sino por anualidades tal y como se refleja en la cláusula de duración del contrato concertado, cuestión distinta es que se procediera al pago mensual de la renta estipulada en cómputo anual. Así las cosas en la cláusula que permite la rescisión del contrato sin penalización no se hace referencia a preaviso en unos días concretos de cada mensualidad sino que debe existir un aviso previo con ocho meses de adelanto; y ese aviso previo se produce el 14 de noviembre de 2019 para dar por rescindido el contrato ocho meses después el 14 de julio de 2020. En conclusión debe abonarse de la renta del mes de julio de 2020 únicamente la mitad del periodo, que representa 3029,85 €."
La sentencia también rechazó la reclamación de las costas procesales derivadas del procedimiento de desahucio, pues en cuanto a la arrendataria "OLPA BARAPA S.L., se debía de reclamar en sede de la ejecución de la sentencia de desahucio y en cuanto a los fiadores demandados don Juan y doña Guillerma no estaban obligados a su pago.
Admitió la compensación del crédito de 2550 euros en favor d ellos demandados.
En cuanto a la reconvención, estudia la invocación de la cláusula rebus, y tras exponer jurisprudencia y analizar el RDL 15/2020, razona:
" Durante este periodo de cierre derivado de la crisis sanitaria la relación contractual estaba en vigor, como toda prestación de contrato de arrendamiento debe garantizarse el equilibrio de las prestaciones entre la puesta en posesión y uso del objeto del arrendamiento y el pago de la renta como principales prestaciones de arrendador y arrendatario. La parte demandante reclama el pago íntegro de la renta, sin embargo atendiendo a la situación de cierre de actividad impuesto por disposición legal se evidencia una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes. Está desproporción afectaría a los meses esencialmente de abril, mayo y la segunda quincena del mes de marzo; como consecuencia de la situación imprevisible que se produjo por la crisis del Covid 19. La decisión del arrendatario de no explotar el local durante los meses de junio a julio antes de la fecha rescisión, solamente a él le es imputable, sin que exista ninguna prueba que cuando hubiera sido el beneficio económico obtenido durante estos meses en los cuales aun de forma parcial y muy limitada podía llevarse a cabo la apertura de los locales, desconociendo ingresos y gastos.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, junto al hecho de que la relación contractual existente estaba sujeta a rescisión en fecha 15 de julio de 2020, se considera que la reducción de renta no puede alcanzar a la pretensión de la parte arrendataria con una reducción de renta del 50% de marzo a julio de 2020. Subsidiariamente interesa se le exima del pago de la renta mensual a partir del 15 de junio de 2020, es decir la deducción del pago de un mes de renta de 6059, 71 €. Planteada en estos términos la reconvención debe acogerse la pretensión subsidiaria en cuanto como consecuencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, a un contrato ya rescindido con carácter anticipado, y con efectos a 15 de julio de 2020, procede la reducción de la obligación del abono de rentas en la cantidad de 6059, 71 €. Y en consecuencia se estima parcialmente la reconvención y se condena a la parte actora a reducir en 6059, 71 € los importes que se le deban por la arrendataria al arrendador.
Y por todo ello aplicando la compensación entre la demanda principal y la reconvención procede la condena de la parte demandada abonar de forma conjunta y solidaria a los actores la cantidad total de 629,12 € por todos los conceptos.
12.- El recurso de apelación formulado por Don Iván y doña Flora impugna lo siguiente:
a) La reducción de la minuta derivada de Tasación de Costas en el Juicio Verbal de Desahucio 1.367/2019 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Logroño . . Alega al respecto que en la oposición a la Demanda ni se cuestionó ni se opusieron los demandados a mentada pretensión. Señala literalmente que esta cuestión fue resuelta de manera vehemente en la Sentencia, rompiendo con ello con el principio de congruencia que se espera entre lo que se pide y lo que se rechaza, sin que quepa un protagonismo por parte del Juzgador que no le corresponde[sic], máxime cuando el artículo 1.281 del Código Civil, frente a la interpretación de la Juzgadora, lo que hace es confirmar que la intención de los contratantes era asumir las deudas derivadas de la actuación de la Sociedad.
b) La aminoración de la renta de medio mes de julio de 2020.
Alega que El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28 de febrero de 2014, contiene: " La renta por ambos locales será de 60.000 euros anuales, pagaderos el primer lunes de cada mes, siendo la cantidad a abonar mensualmente de 5.000 euros. Se atribuye un porcentaje de la renta al local descrito en primer lugar en el EXPONEN I, del 33'33% y al segundo un porcentaje de 66'66%.
El recibo mensual del alquiler irá incrementando con el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido".
Sostiene el apelante que la renta mensual es la correspondiente a ese mes y que la renta se estipuló por meses y se abonaba por meses. Concluye que la obligación del arrendatario es la de abonar las rentas del mes, al margen del momento de su entrega, por lo que resulta improcedente deducir de la cantidad reclamada medio mes correspondiente al de julio de 2020, dado que debe de ser satisfecho en su integridad
c) La reducción de la renta desde la fecha de entrega llaves, el 15 de junio de 2020.
Aborda ahora la reconvención, que la sentencia estimó parcialmente, y al respecto señala que la sentencia incurre en incongruencia, porque las pretensiones de los reconvinientes eran que se modificará la renta anual en un 50,-%, conforme a la cláusula rebus sic stantibus y, en su defecto y subsidiariamente, la exención del pago de la renta a partir del 15 de junio 2020, al haber entregado en esa fecha las llaves a la propiedad. Es decir, dos cosas distintas, una pretensión de reducir la renta conforme aquella cláusula y, otra, que dado que se entregaron las llaves un mes antes de la fecha, se le condonara el pago.
Sin embargo, la sentencia recurrida, sin atender el contenido de la pretensión subsidiaria, y en una peculiar interpretación del principio iura novit curia, recogido en el artículo 218.1 de la LEC, habría aplicado la cláusula rebus sic stantibus para reducir el abono de rentas, cuando esta cláusula no había sido invocada a esos efectos , olvidando que la obligación de los Tribunales de resolver supone exclusivamente en aras a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aplicar normas no invocadas, pero que nunca deben de confundirse con completar las pretensiones que en derecho se suscitan y que procesalmente vienen recogidas en el "suplico".
13.- La parte demandada reconviniente ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1.- En cuanto al importe de la tasación de costas del procedimiento de desahucio anterior que el actor reclama ahora en este procedimiento, es meridiano que el pronunciamiento de la sentencia recurrida debe de ser confirmado y ello además por las mismas razones que expone la juzgadora de primera instancia en la sentencia apelada.
2.- El apelante confunde silencio con allanamiento, pero no es lo mismo. El hecho de que la parte apelada, en su contestación a la demanda, no alegase nada a propósito de este pedimento, no implica en absoluto que se aquietase al mismo ni que se allanase. Por eso, el hecho de que la juez "a quo" resolviera sobre el particular y analizase si procedía o no su estimación, no implica en absoluto que la juzgadora se estuviera atribuyendo " un protagonismo que no le corresponde", como afirma la parte recurrente con singular falta de tino, sino que por el contrario hizo precisamente lo que debía hacer.
3.- La solución adoptada por la juez de primer grado, que esta Sala comparte plenamente, fue correcta.
En cuanto a la arrendataria, la actora no puede reclamar en este procedimiento el importe de la tasación de costas del procedimiento de desahucio 1367/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , que concluyó con declaración de enervación de la acción e imposición de costas a la arrendataria demandada. Lo que ha de hacer es promover su ejecución ha de instar su ejecución en aquel procedimiento donde esa tasación de costas fue practicada.
En cuanto a los fiadores solidarios don Juan y doña Guillerma , lo cierto es que estos nada deben en relación a esas costas procesales pues no fueron condenados a su pago. En la disposición 24 del contrato, tal como quedó redactada tras el acuerdo de "Anexo al contrato" de 1 de junio de 2018, se configura a don Juan y doña Guillerma como fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de excusión y división , " del fiel cumplimiento de las obligaciones del presente contrato"; es decir, del pago de renta y demás obligaciones contractuales del arrendatario derivadas del contrato. Pero la obligación de pago de las costas procesales no es ninguna obligación contractual. Su origen no es el contrato, sino el procedimiento en el que son impuestas. Su ratio es la conducta de quien obligó al vencedor a litigar y su imposición deriva de normas legales, sin que esa condena pueda hacerse extensiva a personas que ni siquiera fueron parte en aquel procedimiento.
TERCERO.- 1.- En cuanto a las rentas del mes de julio de 2020, la sentencia recurrida entiende que los demandados solo pueden ser condenados a la mitad de su importe puesto que el contrato quedó resuelto a fecha 14 de julio de 2020.
El apelante discrepa de dicha solución entendiendo que la renta mensual se estipuló por meses y se abonaba por meses, por lo que la renta del mes de julio se debió de abonar completa, por más que el contrato quedase rescindido con efectos a fecha 14 de julio de 2020.
2.- El motivo se desestima.
No es correcto que en el contrato de 2014 se estipulase una renta mensual y desde que se suscribió el anexo al contrato suscrito en el año 2018, tampoco es correcto que fuera pagadera por meses.
En el contrato inicial de 28 de febrero de 2014, la renta pactada fue una renta anual, de 60.000 euros al año, pagadera por meses, a razón de 5000 euros al mes: véase clausula sexta " La renta por ambos locales será de 60.000 euros anuales , _ - pagaderos el primer lunes de cada mes, siendo la cantidad a abonar mensualmente de 5.000 euros..."
Sin embargo, posteriormente, tras el anexo al contrato suscrito en fecha 1 de junio de 2018, si bien se mantiene el importe de la renta , cambia la forma de pago, que deja de ser mensual. Y así, en la cláusula TERCERA de este documento, bajo la rúbrica "PAGO DE RENTA", se dice literalmente lo siguiente:
"Desde la firma del presente anexo las partes acuerdan que la renta vigente en cada momento será abonada en dos pagos mensuales los días 4 y 19 de cada mes".
Como vemos, la renta pasa a ser de pago quincenal y no mensual.
A fecha 14 de julio de 2020, que es la fecha de extinción del contrato, el pago de la segunda quincena del mes de julio todavía no se había devengado, por lo que nada tiene que pagar la parte arrendataria por este concepto. El motivo se desestima.
CUARTO.- 1.- El último de los motivos alegados por el apelante debe ser estimado precisamente por las razones que esgrime la parte recurrente en su escrito de recurso.
2.- Efectivamente, si examinamos la demanda reconvencional, observamos que en la misma se ejercitan dos pretensiones:
a) Una principal: Que por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus, procede la modificación del contrato de fecha 28 de febrero de 2014 en el sentido de reducir la renta anual un 50% durante las mensualidades de la mitad de marzo, abril, mayo, junio y la mitad julio de 2020.
b) Otra subsidiaria, para el caso de no ser estimada la principal: Que subsidiariamente, se establezca la exención del pago de la renta mensual a partir del 15 de junio de 2020, fecha en la que mi representada entregó las llaves a la propiedad, recuperando esta la posesión de los locales a todos los efectos.
Como vemos, únicamente se basaba en la cláusula " rebus" la pretensión principal ( reducción de la renta anual en un 50%. durante las mensualidades de la mitad de marzo, abril, mayo, junio y la mitad julio de 2020) .
La pretensión subsidiaria, que fue la que finalmente la sentencia acogió, NO se basaba en la cláusula rebus, sino en el hecho de que la entrega de llaves se produjo en fecha 15 de junio de 2020 y no el 14 de julio. Sin embargo, la sentencia recurrida, tras desestimar la pretensión principal, estimó la subsidiaria y lo hizo con base en la cláusula rebus y no en la causa de pedir alegada por el reconviniente, esto es, que el día 14 de junio ya había devuelto las llaves.
3.- La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 785/12 del 04 de enero de 2013 ( ROJ: STS 3357/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3357 )establece que "... constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada."
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 509/2022 del 28 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2672/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2672 ) es muy clarificadora a este respecto, y como no puede ser de otra forma, hacemos nuestros sus argumentos. Dice así:
"El art. 218.1 de la LEC , considerado como infringido en el recurso, norma que: "[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Y añade, a continuación, en un párrafo segundo, con respecto a la causa petendi, elemento constitutivo de identificación de la pretensión deducida en juicio, que "[...] el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Es decir, que dicho precepto configura la causa de pedir en función de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos introducidos por las partes al delimitar el objeto del proceso, que no podrán variar, ulteriormente, fuera de los términos reseñados por el art. 412 LEC .
En este sentido, en las sentencias 537/2013, de 14 de enero de 2014 ; 327/2020, de 22 de junio y 34/2022, de 24 de enero , hemos señalado que la prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la proscripción de la indefensión que veda artículo 24 CE , pues "[...] si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas".
Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere una relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , "[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]" (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero y 207/2022, de 15 de marzo )."
4.- La solución adoptada por la sentencia recurrida al resolver la pretensión subsidiaria formulada en la reconvención no es correcta, pues no se trata de que la juez se haya limitado, en virtud del principio " iura novit curia", a aplicar norma distinta de la invocada por el reconviniente en fundamento de su pretensión y sin alterar la causa de pedir, sino que por el contrario, lo que ha hecho es precisamente modificar la causa de pedir con base en la cual la parte reconviniente pretendía que no se le condenase al pago de la renta desde la entrega de llaves ( 14 de junio). Creemos que de admitir que la sentencia pudiera conceder lo pretendido en la reconvención ( petitum), pero con base en un sustento fáctico o jurídico distinto del que aquella invocaba y que constituía su causa de pedir, se generaría una patente desventaja e indefensión a la parte reconvenida, puesto que en su contestación a la reconvención solo se habría podido defender de aquellas razones fácticas y jurídicas que se alegaban en la demanda, pero no de aquellas que en su caso se introdujesen posteriormente y extemporáneamente en el debate, o menos todavía, de aquellas introducidas en su caso por el juez en la sentencia sin que se las hubieran alegado tempestivamente en los escritos rectores del proceso. A este respecto, y en relación con la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174).
5.- En el presente caso, el propio arrendatario fue quien rescindió el contrato porque así le convino. En fecha 14 de noviembre de 2019 la parte arrendataria remitió burofax a la parte arrendadora mediante el cual comunicaba que se acogía a la cláusula introducida por el ANEXO de 2018 que les permitía rescindir el contrato comunicándolo con 8 meses de antelación.
En concreto señalaban que " esta parte procederá a rescindir el contrato el día 14 de julio de 2020.Por tanto comunicándose la citada resolución con un plazo superior a 8 mensualidades, no existe obstáculo para la misma, procediendo al abono de las mensualidades de renta a medida que las mismas devenguen hasta la fecha de resolución del contrato."
Por consiguiente, la parte arrendataria no puede luego pretender modificar la efectividad de la cláusula contractual que exige notificar la rescisión con ocho mese de antelación, por el sencillo procedimiento de devolver las llaves antes de precluir esa fecha. Lo contrario sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio, lo cual está vedado por el art. 1256 del Código Civil.
La propia parte demandada , en esa comunicación que envió, deja claro que la rescisión se produce con efectos a 14 de julio de 2020, y no antes. Mientras tanto, sus obligaciones contractuales persisten incólumes. Buena prueba de ello es que más tarde, el 25 de mayo de 2020 los arrendatarios remitieron otro burofax en el cual indicaban al actor que era su intención "poner a su disposición las llaves de los locales de forma inmediata el día 15 de junio de 2020", pero que ello era " sin perjuicio del abono de las cantidades adeudadas y las que se pudieran generar por rentas"
Consta que efectivamente las llaves se devolvieron a los arrendadores el 15 de junio de 2020, pero ello no puede implicar que desde ese momento cesase el devengo de renta que debía seguir proiduciendose en tanto en cuanto el contrato no quedase definitivamente rescindido, el 14 de julio de 2020.
Por lo tanto, el recurso se estima en este punto, debiéndose condenar a la demandada a pagar los 6059,71 euros correspondientes a ese periodo. Por tal motivo, la condena a la parte demandada queda fijada definitivamente en la suma de 6688,83 euros.
QUINTO.- 1.- La consecuencia de la estimación parcial del recurso en el punto expuesto el en fundamento de derecho anterior, es la desestimación íntegra de la reconvención, pues el único extremo en la que fue estimada en primera instancia es precisamente el que ha sido objeto de revocación por esta Sala conforme a los argumentos que acabamos de exponer. Por lo tanto, las costas derivadas de la reconvención, conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte reconviniente. En cuanto a las costas de primera instancia derivadas de la demanda, en la medida en que la estimación sigue siendo parcial, se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
2.- La estimación parcial del recurso determina que las costas de segunda instancia se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad ( arts 398 Ley de Enjuiciamiento Civil)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.