Sentencia Civil 440/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 241/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 440/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100580

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:584

Núm. Roj: SAP LO 584:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00440/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26036 41 1 2022 0001555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000645 /2022

Recurrente: Clemencia

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: EVA HERRERO HERCE

Recurrido: Isidoro

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: GERARDO RUBIO PUELLES

SENTENCIA Nº 440 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio nº 645/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 241/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Calahorra (f.-58 y ss.) se dictó sentencia cuyo fallo literalmente era el siguiente: "DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, acordando la disolución de la sociedad de gananciales. ACUERDO las siguientes medidas definitivas.

1. La Patria potestad sobre la hija menor será ejercida por ambos progenitores.

2. Atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre

3. Establecimiento de un régimen de visitas progresivo del padre con la hija.

a. De marzo hasta finales de junio de 2023, el padre podrá visitar a la menor un sábado o domingo alterno en horario diurno y durante dos horas.

b. De julio hasta finales de septiembre, las visitas se verán incrementadas hasta las 7 horas.

c. A partir de octubre, el padre podrá pernoctar con la menor la noche del sábado al domingo en fines de semana alternos desde las 13 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. Los intercambios se realizarán en el punto de encuentro familiar de la localidad de DIRECCION000.

La concreta fijación del horario de las visitas en los dos primeros estadios se hará por el punto de encuentro tomando en consideración el propio horario del servicio, las obligaciones laborales de ambas partes, y la carencia de vehículo propio manifestada por la madre. Durante la segunda fase el padre podrá desarrollar la visita fuera del punto de encuentro familiar, limitándose la supervisión de los profesionales a los actos de entrega y recogida de la hija. En esta segunda fasefase, si el punto de encuentro familiar no prestase servicio en las horas indicadas o solo lo prestase a la hora de la recogida; la menor será entregada o recogida (según el caso) frente a las dependencias de la Policía Local de DIRECCION001. Durante la tercera fase, cesará la supervisión del punto de encuentro familiar. Las recogidas y entregas de la menor se realizarán en la localidad de DIRECCION001, debiendo el padre recoger a la menor o en las inmediaciones de la comisaría de Policía local o en el cuartel de la Guardia Civil de la localidad. El padre comunicará el lugar de su elección con antelación suficiente a la madre. Una vez finalizada la visita el padre deberá entregar a la menor en el mismo lugar. Para que el régimen de visitas progrese hasta la fase de pernocta, será necesario que el demandado acredite documentalmente que tiene disposición de una vivienda con al menos dos dormitorios. Régimen de vacaciones, durante el Verano de 2023 se continuará con el régimen ordinario de visitas. Si llegada la Navidad de 2023, el padre hubiera progresado a la última fase de visitas y la menor hubiera pernoctado al menos en dos ocasiones con el padre; dichas Navidades y los ulteriores periodos vacacionales se repartirán por mitad entre ambos progenitores, esto es: durante la Navidad desde el primer día lectivo hasta el 31 de diciembre a las 13:00 horas, y del 31 de diciembre al día anterior al comienzo del curso en caso de discrepancia los años impares elegiría el padre y los años pares la madre.. El día 06 de enero, el progenitor al que no le corresponda estar con su hija podrá disfrutar de ella para darle los regalos en horario de 19:00 horas a 21:00 horas. En Semana Santa cada uno de los progenitores disfrutarán la mitad de las mismas acordándose entre las partes y en caso de discrepancia los años impares elegiría el padre y los años pares la madre y en el periodo estival, es decir durante las vacaciones de verano, se repartirán en cuatro periodos: los días de Junio posteriores a la finalización del curso escolar, con el progenitor que disfrute la segunda quincena de Julio, y los días anteriores al inicio del curso escolar, en el mes de Septiembre, corresponderá a quien haya disfrutado la primera quincena de Julio y Agosto. Por tanto, los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas de forma alterna entre los progenitores, en caso de discrepancia los años impares elegiría el padre y los años pares la madre.

4. PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR: 180 euros mensuales que el padre ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Una vez iniciada la tercera fase la pensión se verá reducida en 15 euros al mes, de forma y modo que quedará fijada en 165 euros. Tanto la pensión como la compensación por desplazamiento se actualizarán según la variación del IPC, sin embargo la aplicación de un índice negativo solo será posible respecto de la compensación por desplazamiento, de forma y modo que la pensión de alimentos no puede ser reducida aunque el IPC fuere negativo.

5. Los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por ambos progenitores por mitad e iguales partes, acordándose como tales todos los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gastos farmacéuticos, oculista, dentista, ortodoncista, uso de gafas, lentillas, los libros de texto de inicio escolar, tasas de matrícula. Las clases particulares de refuerzo siempre que fueran recomendadas por los profesores o tutores escolares cuando el rendimiento del menor sea inferior al nivel mínimo que permita superar las distintas asignaturas. Las actividades extraescolares serán costeadas por ambos siempre que

exista consenso entre ambos progenitores para que el menor realice la actividad.

6. Como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, cada cónyuge deberá abonar la mitad de la cuota del préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar.

7. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA. Se atribuye el uso de la vivienda familiar en favor de la menor y de la madre.

8. En beneficio de la menor y en atención a que ambos progenitores tienen nacionalidad armenia, se establece el domicilio de la menor en la localidad de DIRECCION001. La menor no podrá abandonar el territorio nacional sin el consentimiento de ambos progenitores, debidamente documentado; o en su defecto autorización judicial.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes"

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de doña Clemencia se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El apelado don Isidoro se opuso al recurso de apelación. Tras ello se elevaron las actuaciones esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 siendo ponente el magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Doña Clemencia interpone recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y lo hace en cuanto a los siguientes pronunciamientos:

1. Solicita que se acuerde realizar los intercambios de la menor ante las dependencias de la policía local de DIRECCION001, con independencia de la fase de las visitas en las que se encuentren.

2. Solicita que se aumente la pensión de alimentos a favor de la menor a cargo de Don Isidoro a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales para atender las necesidades de su hija, sin que esta pensión se vea reducida por compensación de gastos de desplazamiento.

3. Solicita que se consideren como gastos extraordinarios, además de los ya indicados en la sentencia recurrida, los siguientes: la ropa escolar de la menor (uniformes y chándals para deporte así como el calzado específico), las colonias/escuelas de verano, el material escolar (que sea adquirido durante el curso, y no sólo el de inicio escolar), las excursiones escolares, el seguro escolar, el comedor escolar y cualquier otro gasto escolar en el que incurra la menor.

2.- El Ministerio Fiscal y don Isidoro se oponen al recurso.

SEGUNDO.- 1.- En cuanto a los intercambios, hay que partir de la doctrina jurisprudencial establecida para los casos en los que, como el presente, ambos progenitores residen en localidades distintas (el custodio, doña Clemencia, reside en DIRECCION001 mientras que el otro progenitor, don Isidoro, lo hace en Logroño).

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo 2014 ( sentencia nº 289/2014 ), fija la doctrina jurisprudencial al respecto, precisando en ella que para la adecuada solución en cada caso habrá que ajustarse a dos principios de ineludible observancia -el interés del menor, de los artículos 39 de la Constitución Española y 92 del Código Civil , y el reparto equitativo de cargas de los artículos 90 c ) y 91 del Código Civil -, de tal forma que faltando el siempre deseable acuerdo de las partes -que no existe en el caso controvertido-, y de acuerdo con el interés del menor y el siempre preciso y exigible reparto equilibrado y equitativo de cargas en proporción a la respectiva capacidad económica y circunstancias familiares y personales, disponibilidad, etc... se determina que el sistema normal o habitual sea que el progenitor no custodio recoja al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retorne a su domicilio.

Dice en concreto esta Sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente: "E sta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.

1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .

2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.

En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables."

En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 23/09/2021 (Recurso 340/2021), con cita de doctrina del Tribunal Supremo , razona: " Manteniéndose el régimen de visitas establecido en sentencia, teniendo que desplazarse el progenitor no custodio una vez al mes de Pontevedra a Cádiz, hemos de examinar el otro pronunciamiento cuestionado, según el cual se establece la obligación de sufragar al 50% los litigantes los gastos de dicho desplazamiento a Cádiz, donde la apelante reside con la menor.

Debe señalarse que esta distribución de gastos es de creación jurisprudencial. No existe norma que establezca cómo se debe proceder en estos casos, es decir, en aquellos supuestos en que dada la lejanía entre los lugares de residencia del hijo menor y del progenitor no custodio. En palabras de la STS núm. 301/2017, de 16 de mayo :

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ).

La práctica forense ha establecido diversas soluciones como exonerar del pago de alguna mensualidad al progenitor no custodio, rebajar el importe de la pensión mensual de alimentos para compensar el gasto de desplazamiento, repartir la obligación de viajar entre ambos progenitores.....Algunas de ellas, y otras diferentes, son expuestas con cita de diferentes supuestos y resoluciones judiciales en la reseñada STS núm. 301/2017, de 16 de mayo .

La STS núm. 158/2018, de 21 de marzo , entre otras, señala sobre esta cuestión de forma resumida que:

En la doctrina jurisprudencial antes expresada se destaca que habrá de primarse el interés del menor y un reparto equitativo de cargas, a fin de que los gastos de desplazamiento no impidan el contacto con el menor, pero debiendo tener en cuenta la capacidad económica de cada uno, su horario laboral, etc, así como el hecho de que se trata en este caso de un desplazamiento de larga distancia que exige ponderar las circunstancias concurrentes para resolver en su vista, (...)"

3.- En nuestro caso, la sentencia de primera instancia ha establecido un régimen de visitas en favor del padre articulado de manera progresiva, en varias fases que irán incrementando la duración y el alcance de dichas visitas, y ello en aras al interés del menor. También se establece la supervisión de las vistas en la primera fase por personal del Punto de Encuentro Familiar.

Resulta que no se ha discutido por las partes este régimen de visitas progresivo establecido por la sentencia de primer grado.

Pues bien, ese régimen progresivo de visitas ( aceptado como decimos por las partes) y ese interés del menor, es lo que ha tenido en cuenta también la sentencia recurrida a la hora de establecer que en las primeras fases los intercambios se realicen en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000. Dice así: "aunque las reservas de la madre respecto al contacto que pudiera tener el demandado con la hija parecen haber desaparecido, sigue siendo necesario que exista una supervisión de la evolución de las visitas y un control por parte del punto de encuentro.

Es por ello que debe mantenerse dicha supervisión hasta que se alcance la última fase de progresión en las visitas. Hasta que no se produzca la pernocta el lugar donde se realizaran los intercambios será el punto de encuentro familiar o la policía local de DIRECCION001 si tal servicio no estuviere dando servicio en dicho horario. Se debe aclarar que en la fase dos, donde se incrementa la duración de las visitas pero todavía no existe pernocta, la supervisión del punto de encuentro familiar se limitará a la recogida y entrega del menor al comienzo y finalización de las visitas; pudiendo el padre desarrollar la visita fuera de dicho centro y sin supervisión."

Ninguno de los motivos que esgrime el recurso está justificado en el interés del menor, pues no se atisba por qué sería inconveniente para el mismo que los intercambios se lleven a cabo en el Punto de Encuentro Familiar indicado, lugar que parece más objetivamente apto para el intercambio que el en lugar de donde propone la madre, una sede policial, donde a mayor abundamiento, no queda claro cómo podría llevarse a cabo la supervisión de las vistas se prevé por la sentencia para la primera fase del régimen establecido. Por otra parte, ya hemos dicho que según la doctrina del Tribunal Supremo el reparto de cargas ha de ser equitativo; el que la madre no disponga de permiso de conducir y tenga que acudir al transporte público no constituye óbice razonable suficiente - en absoluto- , pues la duración del viaje entre las dos localidades es de media hora aproximadamente, y el servicio presenta una frecuencia suficiente y adecuada.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 1.- La sentencia establece a cargo de don Isidoro una pensión de alimentos de 180 euros al mes, que quedará reducida a 165 euros al mes cuando llegue la tercera fase del régimen de visitas, en atención a que el padre deberá asumir exclusivamente la obligación de recoger al menor en DIRECCION001 y reintegrarlo a la madre en el mismo lugar (estas entregas y recogidas en la última fase en DIRECCION001 no se han discutido).

La recurrente considera que debe de fijarse una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, atendida la capacidad económica de uno y otro progenitor.

2.- El motivo debe ser parcialmente estimado.

Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos menores de edad, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE, basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paternofiliales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Atendiendo a estas premisa, ha quedado acreditado, según puede verse en las nóminas de uno y otro litigante obrantes como acontecimientos 77 y 96, que mientras que don Isidoro percibe un salario de alrededor de unos ingresos de unos 1200 euros mensuales ( cierto es que hay meses en que no llega a 1000 euros pero otros supera ampliamente los 1300) , la recurrente doña Clemencia, percibe retribuciones que rondan los 540 euros mensuales ( tiene nóminas inferiores pero también varias superiores a esa suma).

Las cargas son aproximadamente equivalentes. Cada uno paga la mitad del préstamo hipotecario, y si bien la demandante tiene los gastos que indica, también es cierto que don Isidoro debe de proveerse de una vivienda en alquiler, toda vez que quien disfruta del uso de la vivienda común es la apelante.

En estas circunstancias, se entiende ajustado, conforme a lo arrojado orientativamente por las tablas del Consejo General del Poder Judicial, fijar a cargo de don Isidoro una pensión de 210 euros mensuales, que habrá de verse disminuida, en los términos indicados por la sentencia de primer grado, en 15 euros cuando entre en vigor la fase tercera del régimen de vistas, toda vez que el padre asume en exclusiva los desplazamientos a DIRECCION001, según el régimen no discutido de visitas.

El motivo, por lo tanto, se estima parcialmente.

CUARTO.-1.- La parte recurrente interesa que, además de los ya indicados en la sentencia recurrida, se consideren como gastos extraordinarios los siguientes: la ropa escolar de la menor (uniformes y chándal para deporte así como el calzado específico), las colonias/escuelas de verano, el material escolar (que sea adquirido durante el curso, y no sólo el de inicio escolar), las excursiones escolares, el seguro escolar, el comedor escolar y cualquier otro gasto escolar en el que incurra la menor.

2.- El recurso se desestima.

Esta Audiencia Provincial ya ha mencionado varias veces su criterio de que los gastos escolares, como seguros, comedores, de material escolar o de los uniformes escolares (incluido claro está, uniformes y chándales etc.) así como en general, todos los relacionados con la actividad escolar excepto clases particulares complementarias necesarias, no son con carácter general gastos extraordinarios por su previsibilidad. Una excusación escolar o las colonias de verano, no son imprevisibles. En este sentido, por ejemplo, la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de octubre de 2013, ponente Ilma Sra. Aramendia Ojer, razona de esta forma:

" Se mantiene la contribución a los gastos extraordinarios en la forma establecida en la sentencia de instancia. En cuanto a los gastos de matrícula de enseñanza oficial reglada, no son gastos extraordinarios sino ordinarios, y en cuanto a los gastos de de baile, música baloncesto, tampoco pueden considerarse gastos extraordinarios, sino complementarios y perfectamente previsibles por cuanto como señala el apelante son actividades que la menor Elsa venía realizando desde hace varios años.

Al respecto esta Sala hace suyos los razonamientos de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 26 de Junio de 2013: "Mediante la presente resolución se quiere precisar, aparte del concepto de los gastos extraordinarios señalados por la Juez de Instancia, y a fin de evitar ejecuciones innecesarias, que ha de entenderse por gastos extraordinarios aquellos que no caben ser incluidos en los corrientes de la vida cotidiana, sino que se trata de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional por su carácter inhabitual y su coste, siendo por lo general imprevisibles en el momento de acordarse la pensión de alimentos; en definitiva, los que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil e imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden darse o no, vinculados a necesidades económicas impuestas por el desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el mismo. En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades de la menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos. Podía resultar discutible que pudieran considerarse como gastos extraordinarios los derivados de matrícula, uniforme, importe de libros y material escolar, que solo se precisan una vez al año, devengándose al inicio del curso del curso escolar, pero lo cierto es que esta Sala ha venido considerando que tales gastos deben considerarse comprendidos en el concepto de instrucción del art. 142 del Código Civil y por ello están incluidos en la pensión alimenticia señalada, que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios, ya que en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios no los gastos previsibles, como son los escolares regulares, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisibles, como puede suceder con las clases particulares según los casos, o las actividades extraescolares no regulares".

En el mismo sentido, cabe citar las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de Junio de 2013 , Madrid de 16 de Abril de 2013 , Barcelona de 26 de Febrero de 2013 , o Pontevedra de 18 de Enero de 2013 , señalando esta última: "Por ultimo, estima la apelante que se han infringido los art. 216 y 218 LECrespecto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, pues la sentencia deja fuera los libros de texto, material escolar y matriculas, a pesar de que ambos litigantes lo habían solicitado así en sus respectivos escritos. Es cierto, como nos alega el apelado, y así lo viene considerando la doctrina que los gastos de libros de texto, material escolar y matricula se encuentran comprendidos entre los gastos ordinarios de educación, y por tanto en la mayoría de los casos se satisfacen con cargo a la pensión alimenticia satisfecha para el mantenimiento de los hijos. También es cierto y así lo ha establecido esta Sala en numerosas resoluciones que, en principio, los gastos extraordinarios son aquellos necesarios e imprevistos que se salen de lo ordinario de la vida común, es decir, aquellos que ni se tiene la seguridad de que se van a producir ni, en consecuencia, puede predicarse de ellos una peridiocidad previsible".

Distinto sería el caso de que las partes, expresa y voluntariamente, hubieran contemplado estos gastos en el convenio regulador como gastos extraordinarios, y dicho convenio hubiera sido objeto de aprobación. En tal caso huelga decir que así se considerarían pero no por su naturaleza, sino por haberlo así pactado las partes.

Sin embargo, no es este el caso. El motivo se rechaza.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia contra la sentencia de 8 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Calahorra, en procedimiento de divorcio nº 645/22 en el mismo seguido, del que dimana el Rollo de Apelación nº 241/2023, la cual revocamos y en su virtud acordamos:

PRIMERO.- Se deja sin efecto el punto 4 del fallo de la sentencia recurrida. En su lugar acordamos: PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR: 210 euros mensuales que el padre ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Una vez iniciada la tercera fase la pensión se verá reducida en 15 euros al mes, de forma y modo que quedará fijada en 195 euros. Tanto la pensión como la compensación por desplazamiento se actualizarán según la variación del IPC, sin embargo la aplicación de un índice negativo solo será posible respecto de la compensación por desplazamiento, de forma y modo que la pensión de alimentos no puede ser reducida aunque el IPC fuere negativo.

SEGUNDO.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sobre cosas procesales de esta alzada no se hace especial pronunciamiento.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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