Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 241/2023 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100580
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:584
Núm. Roj: SAP LO 584:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Clemencia
Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado: EVA HERRERO HERCE
Recurrido: Isidoro
Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado: GERARDO RUBIO PUELLES
En LOGROÑO, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio nº 645/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 241/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
c. A partir de octubre, el padre podrá pernoctar con la menor la noche del sábado al domingo en fines de semana alternos desde las 13 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. Los intercambios se realizarán en el punto de encuentro familiar de la localidad de DIRECCION000.
Fundamentos
1. Solicita que se acuerde realizar los intercambios de la menor ante las dependencias de la policía local de DIRECCION001, con independencia de la fase de las visitas en las que se encuentren.
2. Solicita que se aumente la pensión de alimentos a favor de la menor a cargo de Don Isidoro a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales para atender las necesidades de su hija, sin que esta pensión se vea reducida por compensación de gastos de desplazamiento.
3. Solicita que se consideren como gastos extraordinarios, además de los ya indicados en la sentencia recurrida, los siguientes: la ropa escolar de la menor (uniformes y chándals para deporte así como el calzado específico), las colonias/escuelas de verano, el material escolar (que sea adquirido durante el curso, y no sólo el de inicio escolar), las excursiones escolares, el seguro escolar, el comedor escolar y cualquier otro gasto escolar en el que incurra la menor.
Dice en concreto esta Sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente: "E
En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 23/09/2021 (Recurso 340/2021), con cita de doctrina del Tribunal Supremo , razona: "
Resulta que no se ha discutido por las partes este régimen de visitas progresivo establecido por la sentencia de primer grado.
Pues bien, ese régimen progresivo de visitas ( aceptado como decimos por las partes) y ese interés del menor, es lo que ha tenido en cuenta también la sentencia recurrida a la hora de establecer que en las primeras fases los intercambios se realicen en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000. Dice así:
Ninguno de los motivos que esgrime el recurso está justificado en el interés del menor, pues no se atisba por qué sería inconveniente para el mismo que los intercambios se lleven a cabo en el Punto de Encuentro Familiar indicado, lugar que parece más objetivamente apto para el intercambio que el en lugar de donde propone la madre, una sede policial, donde a mayor abundamiento, no queda claro cómo podría llevarse a cabo la supervisión de las vistas se prevé por la sentencia para la primera fase del régimen establecido. Por otra parte, ya hemos dicho que según la doctrina del Tribunal Supremo el reparto de cargas ha de ser equitativo; el que la madre no disponga de permiso de conducir y tenga que acudir al transporte público no constituye óbice razonable suficiente - en absoluto- , pues la duración del viaje entre las dos localidades es de media hora aproximadamente, y el servicio presenta una frecuencia suficiente y adecuada.
El motivo se desestima.
La recurrente considera que debe de fijarse una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, atendida la capacidad económica de uno y otro progenitor.
Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos menores de edad, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE, basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paternofiliales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
Atendiendo a estas premisa, ha quedado acreditado, según puede verse en las nóminas de uno y otro litigante obrantes como acontecimientos 77 y 96, que mientras que don Isidoro percibe un salario de alrededor de unos ingresos de unos 1200 euros mensuales ( cierto es que hay meses en que no llega a 1000 euros pero otros supera ampliamente los 1300) , la recurrente doña Clemencia, percibe retribuciones que rondan los 540 euros mensuales ( tiene nóminas inferiores pero también varias superiores a esa suma).
Las cargas son aproximadamente equivalentes. Cada uno paga la mitad del préstamo hipotecario, y si bien la demandante tiene los gastos que indica, también es cierto que don Isidoro debe de proveerse de una vivienda en alquiler, toda vez que quien disfruta del uso de la vivienda común es la apelante.
En estas circunstancias, se entiende ajustado, conforme a lo arrojado orientativamente por las tablas del Consejo General del Poder Judicial, fijar a cargo de don Isidoro una pensión de 210 euros mensuales, que habrá de verse disminuida, en los términos indicados por la sentencia de primer grado, en 15 euros cuando entre en vigor la fase tercera del régimen de vistas, toda vez que el padre asume en exclusiva los desplazamientos a DIRECCION001, según el régimen no discutido de visitas.
El motivo, por lo tanto, se estima parcialmente.
Esta Audiencia Provincial ya ha mencionado varias veces su criterio de que los gastos escolares, como seguros, comedores, de material escolar o de los uniformes escolares (incluido claro está, uniformes y chándales etc.) así como en general, todos los relacionados con la actividad escolar excepto clases particulares complementarias necesarias, no son con carácter general gastos extraordinarios por su previsibilidad. Una excusación escolar o las colonias de verano, no son imprevisibles. En este sentido, por ejemplo, la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de octubre de 2013, ponente Ilma Sra. Aramendia Ojer, razona de esta forma:
"
Distinto sería el caso de que las partes, expresa y voluntariamente, hubieran contemplado estos gastos en el convenio regulador como gastos extraordinarios, y dicho convenio hubiera sido objeto de aprobación. En tal caso huelga decir que así se considerarían pero no por su naturaleza, sino por haberlo así pactado las partes.
Sin embargo, no es este el caso. El motivo se rechaza.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia contra la sentencia de 8 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Calahorra, en procedimiento de divorcio nº 645/22 en el mismo seguido, del que dimana el Rollo de Apelación nº 241/2023, la cual revocamos y en su virtud acordamos:
PRIMERO.- Se deja sin efecto el punto 4 del fallo de la sentencia recurrida. En su lugar acordamos: PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR: 210 euros mensuales que el padre ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Una vez iniciada la tercera fase la pensión se verá reducida en 15 euros al mes, de forma y modo que quedará fijada en 195 euros. Tanto la pensión como la compensación por desplazamiento se actualizarán según la variación del IPC, sin embargo la aplicación de un índice negativo solo será posible respecto de la compensación por desplazamiento, de forma y modo que la pensión de alimentos no puede ser reducida aunque el IPC fuere negativo.
SEGUNDO.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Sobre cosas procesales de esta alzada no se hace especial pronunciamiento.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
