Sentencia Civil 151/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 151/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 135/2023 de 02 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100240

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:241

Núm. Roj: SAP LO 241:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00151/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0006400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001193 /2020

Recurrente: Estrella, Felicisimo

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, JON ZABALA BEZARES

Recurrido: Josefina

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO

SENTENCIA Nº 151 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1193/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 135/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: " Desestimo la demanda presentada por la representación de Dña. Estrella frente a Dña. Josefina y frente a D. Felicisimo y, por tanto, absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados contra ellos.

Acuerdo deducir testimonio de la presente sentencia, junto a todo el procedimiento, para que se remita al Ministerio Fiscal por si alguno de los hechos y actuaciones de los intervinientes en el mismo fuesen constitutivos de infracción penal, tal y como se ha expuesto en el fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Estrella se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con los oportunos traslados a cada parte para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. Don Felicisimo impugnó la sentencia de instancia,

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de marzo de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Doña Estrella presentó demanda frente a don Felicisimo y doña Josefina, en ejercicio de acción revocatoria o pauliana del art. 1111 en relación con los arts. 1291.3º, y 1294 a 1299 del Código Civil, alegando en síntesis, que don Felicisimo no pagaba la pensión de alimentos para el hijo menor de edad Raúl, por lo que la madre del menor, la ahora demandante, tuvo que instar varios procedimientos de ejecución en reclamación de las cantidades que el señor Felicisimo iba adeudando por tal concepto, sin poder hacer efectivo su crédito, al ser insolvente don Felicisimo que iba transfiriendo sus bienes gratuitamente a doña Josefina, aun siendo ambos conocedores de la obligación del señor Felicisimo de pago de los alimentos para el menor; así, el señor Felicisimo traspasó a las cuentas de doña Josefina los 50000 euros percibidos por la disolución de la comunidad de la que fuera vivienda familiar, que se atribuyó doña Estrella, el señor Felicisimo donó a doña Josefina la mitad de una finca en DIRECCION001, y costeó las obras de acondicionamiento de la vivienda, propiedad de doña Josefina, construida en dicha finca; el señor Felicisimo donó a doña Josefina el vehículo Toyota RAD 4, matrícula NUM000; el señor Felicisimo ingresaba todos su ingresos por su trabajo en una cuenta de titularidad común con doña Josefina, siendo el señor Felicisimo el único que hacía ingresos en dicha cuenta común, en la que también se ingresaron las prestaciones percibidas por el señor Felicisimo de la Mutua cuando se encontraba en situación de baja médica, prestaciones que posteriormente, al igual que la prestación de incapacidad que el señor Felicisimo percibía de la Seguridad Social, pasaban a una cuenta de titularidad exclusiva de doña Josefina. Cuantifica el demandante el patrimonio traspasado por don Felicisimo a doña Josefina, en 128.837,72 euros.

SEGUNDO: Doña Josefina contestó oponiéndose a la demanda, alegando en síntesis, que don Felicisimo era socio y administrador único de la sociedad DIRECCION000, ingresando los pagos de sus clientes en una cuenta de su exclusiva titularidad, sobre la que la ahora demandante podía haber solicitado el embargo para pago de las pensiones de alimentos del hijo menor, como pudo posteriormente solicitar el embargo de las prestaciones percibidas por don Felicisimo y podía haber solicitado el embargo de la parte de propiedad privativa de don Felicisimo de la que fuera vivienda familiar; además doña Josefina prestó diversas cantidades de dinero a don Felicisimo, mediante transferencias a cuentas de titularidad de este, o mediante disposiciones del señor Felicisimo a cargo de las cuentas de doña Josefina en las que aquel estaba autorizado, para atender entre otras deudas, a la pensión de alimentos del hijo menor; llegando a realizar directamente transferencias a tal fin a la ahora demandante; la construcción de la vivienda de su propiedad en DIRECCION001 no la pagó don Felicisimo sino doña Josefina con sus ingresos procedentes de su trabajo como oftalmóloga; doña Josefina ha sufragado en exclusiva todos los gastos propios de la familia desde su matrimonio con don Felicisimo, así como el alquiler de la vivienda en la que residían, y las cuotas del préstamo concertado por ambos con la entidad La Caixa en fecha 24 de abril de 2017; doña Josefina sufragó los gastos de la boda con don Felicisimo y diversos gastos médicos de don Felicisimo; doña Josefina no ha percibido en sus cuentas privativas los ingresos de don Felicisimo por su trabajo o por prestaciones de la mutua o de la Seguridad Social el día 24/04/17; no ha habido ninguna connivencia entre don Felicisimo y doña Josefina para privar a doña Estrella de la posibilidad de percibir la pensión de alimentos fijada para el hijo menor Raúl, hasta el punto que doña Josefina otorgó testamento en el que lega a don Felicisimo el tercio de libre disposición, protegiendo así al menor Raúl por derecho de sucesión de su padre.

Don Felicisimo no contestó a la demanda.

TERCERO: La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando el juez de instancia que la demandante no concreta la suma correspondiente al crédito anterior a los actos de disposición fraudulentos que impugna y que tiene contra el codemandado señor Felicisimo; en los procedimientos de ejecución seguidos por la ahora demandante frente a don Felicisimo, la demandante desistió, cobró las cantidades reclamadas o mantuvo una dejadez en orden a solicitar el embargo de bienes del demandado; sin que tampoco haya presentado denuncia penal por impago de pensiones; siendo totalmente desproporcionada la pretensión de indemnización por perjuicio la demandante en la cuantía de 128.837,72 euros; y apreciando una connivencia entre la demandante doña Estrella y el demandado don Felicisimo para presentar la demanda por intereses ajenos al cobro de las pensiones de alimentos del menor Raúl. Aprecia además el juez de instancia una actuación fraudulenta por parte de los demandados don Felicisimo y doña Josefina en orden a frustrar, o perjudicar o impedir el pago de las pensiones de alimentos a dicho menor, por lo que acuerda deducir testimonio de particulares y su remisión a la fiscalía, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Estrella alegando en el recurso de apelación: Previo, infracción de las normas procesales causantes de indefensión, en concreto, se consideran vulnerados los artículos arts. 1111, 1291.3º, 1297 CC de la LEC; Primero, no ha habido dejadez de la demandante a la hora de perseguir los bienes del codemandado, doña Estrella no solicitó el embargo del sueldo del codemandado ni la prestación contributiva ni sus cuentas bancarias, pero no por dejadez como se afirma en la sentencia recurrida, sino porque estas cantidades ya habían sido embargadas por la Sra. doña Josefina en el procedimiento 156/2020 seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño por el delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual; en cualquier caso la sentencia recurrida carga a esta parte con la obligación de agotar todos los bienes susceptibles de embargo para el éxito de la acción, exigencia que es contraria a la Jurisprudencia existente sobre esta materia, que ha flexibilizado la aplicación de la exigencia de subsidiariedad, establecida en el art. 1294 CC. Con posterioridad al acto del juicio, interesó la mejora de embargo sobre los citados bienes, propiedad del ejecutado don Felicisimo siendo que los supuestos bienes que impiden el éxito de la acción, o no existen o no pueden ser embargados. Según consta en la propia Sentencia, esta no es la primera ni la última vez que la ahora apelante trata de realizar embargos en los supuestos bienes del Sr. Felicisimo, y tal y como consta en Autos en ninguna ocasión se ha podido encontrar cantidad sustanciosa. Segundo, colaboración existente en el presente pleito entre la demandante y el codemandado, en ningún momento se ha negado la necesidad que doña Estrella ha tenido de obtener la información de las donaciones efectuadas, información facilitada por el señor Felicisimo, pero no ha habido connivencia entre las partes, sino que a doña Estrella no le ha quedado otra alternativa, para poder cobrar las cantidades que don Felicisimo le debe por la pensión de alimentos de su hijo que acudir al presente procedimiento. Tercero, la desproporcionada petición de reclamar 128.837,72 euros en concepto de daños y perjuicios, no existe tal desproporción, por el hecho de que el Juzgado de familia exige ir presentado las ejecuciones de las pensiones de alimentos de una en una, de tal manera que las cantidades que se van devengando no se van acumulando en la misma ejecución de sentencia, sino que obligan a presentar consecutivas ejecuciones, y están pendientes de reclamar todos los años 2020, 2021, 2022 y 2023, por lo que la demandante no puede cuantificar la cantidad adeudada, que aumenta mes a mes, siendo que conforme a la jurisprudencia, cabe aplicar "la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia; y porque el art. 1295 del CC , dispone que "la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses".

QUINTO: Don Felicisimo impugna la sentencia de instancia, alegando como motivo de impugnación la improcedencia de deducir testimonio para su remisión al Ministerio Fiscal por si alguno de los hechos y actuaciones de los intervinientes en el mismo fuesen constitutivos de infracción penal, que se acuerda en la sentencia de instancia, alegando que aprovechando la vulnerabilidad de don Felicisimo por causa de su enfermedad, doña Josefina le utilizó y le engañó para apropiarse de sus bienes, y después le denunció por delito de violencia de género, por hechos inciertos, dictando el juzgado de lo penal sentencia absolutoria; es cierto que doña Josefina tenía embargado el sueldo del señor Felicisimo; doña Estrella instó varias ejecuciones civiles contra del señor Felicisimo, siendo todas ellas infructuosas dado que este carecía de ingresos económicos propios para hacer frente a dichas reclamaciones; facilitándole el señor Felicisimo toda la información necesaria para acreditar que carecía de bienes, no habiendo cometido delito alguno; si el Juzgador de Primera Instancia ha considerado que la parte demandante no ha realizado todas las actuaciones necesarias para perseguir el patrimonio de Felicisimo, es incongruente entender que el señor Felicisimo haya podido cometer delito de alzamiento de bienes, estando ante una controversia civil.

SEXTO: Respecto de la acción pauliana, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, Nº de Recurso: 1450/2012, Nº de Resolución: 328/2014, dice : "El artículo 1291, norma tercera, del Código Civil confiere a los acreedores la facultad de impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho.

La jurisprudencia ha procurado evitar, en la interpretación de dicha norma - puesta en relación con las de los artículos 1111, 1294 y 1297 del propio Código -, un apego exclusivo al elemento literal o gramatical, con el fin de permitir que la acción pauliana sirva a la efectiva protección del crédito en los tiempos actuales.

Así, al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista - sentencia 510/2012, de 7 de septiembre , y las que en ella se citan -, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor - " scientia fraudis " - o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido. Así, también, al tratar como " iuris et de iure " la presunción que el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil vincula a las enajenaciones gratuitas - sentencias de 18 de enero de 1991 y 141/1993 , de 16 de febrero , entre otras -.

Igualmente la jurisprudencia ha suavizado el rigor en la prueba de la insolvencia, en cuánto incapacidad del patrimonio del deudor para soportar sus deudas, y ha sometido el " onus probandi " a las reglas sobre la disponibilidad y facilidad probatoria - como, expresamente, establece el artículo 611 del Código Civil portugués, que impone al deudor la carga de probar que " possui bens penhoráveis de igual ou maior valor " -. De lo que son muestra alguna de las sentencias invocadas en el motivo correspondiente, antes resumidas.

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...no cabe desconocer que la intromisión del acreedor en los asuntos de su deudor se considera condicionada a la llamada subsidiaridad, que exige el artículo 1291, norma tercera, y reitera el 1294, ambos del Código Civil ; ni que - como señaló la sentencia de 31 de marzo de 1989 - dicha exigencia está directamente relacionada con la propia insolvencia, por razón de que ésta desaparece si el deudor tiene bienes suficientes para atender al pago del crédito del demandante. Y, tampoco se puede prescindir de que el Tribunal de apelación - en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia - declaró probado que el donante cuenta con un patrimonio de " valor económico indudable " y suficiente para satisfacer el crédito de la entidad descontante y acreedora"

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, Nº de Recurso: 2334/2014, Nº de Resolución: 735/2016: Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

En la línea de la flexibilización de la interpretación rígida de los requisitos exigidos para la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala, entre otras, en las sentencias núms. 1088/2008, de 12 noviembre , y la citada núm. 510/2012, de 7 de septiembre , también ha destacado que, respecto del requisito de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor, no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, Nº de Recurso: 2328/2013, Nº de Resolución: 575/2015: el régimen de la acción rescisoria por fraude de acreedores se ha objetivado progresivamente, desplazándose el centro de gravedad desde el elemento intencional de defraudar al elemento objetivo del perjuicio para el acreedor. En ocasiones, el fraude se presume ( art. 1297 del Código Civil ) y en otros casos basta con el elemento del perjuicio, como es el caso de las acciones rescisorias concursales ( art. 71.1 de la Ley Concursal ). En estos casos, el fraude de acreedores no es el propósito común de los contratantes que, como tal, se eleva a la categoría de causa del contrato y que por su ilicitud determina su nulidad. Por el contrario, el contrato es válido, pero al tener como consecuencia el fraude de los acreedores, o de alguno de ellos, puede ser rescindido si dentro del plazo previsto en la ley se ejercita la acción pauliana por quien está legitimado para ello.

La defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores no tiene por qué ser dolosa o intencional, bastando para el éxito de la acción rescisoria que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente, sin que se precise un "animus nocendi" o de perjudicar a los acreedores ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 657/2005, de 19 de julio ).

La exigencia del consilium fraudis [propósito defraudatorio] para el éxito de la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora. El consilium fraudis se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor. Basta que el deudor, enajenante, haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. Se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, pero para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencia de esta Sala núm. 406/2010, de 25 de junio , con cita de numerosas sentencias anteriores).

Por tanto, para que tenga éxito la acción rescisoria ya no se exige necesariamente la prueba de una actividad intencionada y directamente dolosa, basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento. El elemento central de la acción pasa a ser el daño, consistente en el perjuicio del acreedor derivado de la minoración de la solvencia del deudor que le impide cobrar lo que éste le debe; en definitiva, la frustración del derecho de crédito ( sentencias de esta Sala núm. 749/2006, de 17 de julio , y núm. 510/2012, de 7 septiembre ).

5.- Dada la dificultad de probar el elemento intencional del propósito común de defraudar los derechos del acreedor mediante la celebración del contrato, la acción rescisoria deviene especialmente útil para lograr la protección del derecho de crédito, aunque con las limitaciones que suponen su plazo de caducidad (cuatro años, art. 1299 del Código Civil) y el requisito de la subsidiariedad, pues solo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( art. 1294 del Código Civil ), si bien tal requisito ha sido también flexibilizado por la reciente jurisprudencia, que no considera necesaria la acreditación de la insolvencia del deudor en un juicio previo y permite su prueba en el mismo proceso en donde se pretende la rescisión del acto o negocio fraudulento ( sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1991 , y núm. 510/2012 ,de 7 de septiembre ).

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 766/2021, Nº de Resolución: 43/2023: Pues bien, ejercitándose acción pauliana rescisoria por fraude de acreedores de los artículos 1111 y 1291-3º CC , cuya legitimación activa "ad causam" viene atribuida al acreedor frente a su deudor y frente a quienes contrataron con el mismo de forma fraudulenta, y que parte de la base de un negocio jurídico válido, establece el primer precepto aludido que los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, y el segundo, que son rescindibles los negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. A partir de lo que la jurisprudencia (que resume, entre otras, las SS de esta AP, 12 diciembre 2013, sección 8.ª, y 30 enero 2019, sección 11.ª) establece como requisitos para el éxito de la acción, los siguientes: a) que exista un crédito a favor de una persona (acreedor) y en contra de otra (deudor); b) que el deudor realice un acto de disposición que lo coloque en situación de insolvencia; c) que tal acto se haga con ánimo de defraudar al acreedor; d) que se produzca al acreedor un perjuicio; e) que el acreedor no tenga otros medios para cobrar su crédito, de ahí el carácter subsidiario de la acción de que se trata; y f) que el bien del que el deudor se desprende no lo haya sido a favor de un tercer adquirente de buena fe. A lo que debe unirse que la acción se ejercite en tiempo, esto es, dentro del plazo de cuatro años que contempla el articulo 1299 CC . Y más concretamente, con relación a tales exigencias, en lo que se refiere a la existencia del crédito anterior al acto rescindible, se señala, en la línea de la flexibilización de la interpretación rígida de los requisitos exigidos para la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, que el de la anterioridad o preexistencia del derecho del acreedor no puede aplicarse un criterio estrictamente cronológico como solución automática o radical de la cuestión planteada, sino que, con carácter general, es preciso analizar cada caso en sus particulares circunstancias, especialmente para corroborar el fraude intencionado, que pueda gestarse incluso con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante su próxima y segura existencia posterior, por tanto, sin ser necesario que sea exigible, ni que esté reconocido por el deudor, y lo que no excluye la posibilidad de un crédito futuro próximo, seguro o muy probable nacido de negocios anteriores, cuando el acto de disposición se realiza con el ánimo de defraudar la próxima y previsible existencia de un crédito. En lo que respecta al "consilium fraudis" o propósito de defraudar que, en un principio, es preciso que concurra un ánimo defraudatorio tanto en el deudor que enajena como en el adquirente; que tal exigencia ha sido flexibilizada en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se pueda ocasionar un perjuicio al acreedor, y así, el "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que se causa al acreedor; que basta que el deudor transmitente haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio; que se requiere la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata, es decir, con el adquirente; y que para tener por concurrente dicho conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, siguiendo la jurisprudencia en definitiva una orientación intermedia por la que es suficiente demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ("scientia fraudis"), esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación; correspondiendo la prueba del "consilium fraudis" a la entidad actora, no exigiéndose en el tercero un ánimo fraudulento, bastando para la apreciación de la existencia de ese elemento, que tenga conocimiento de que los deudores con esa operación, que les favorece, se quedan en situación de no poder dar satisfacción a los créditos contraídos con anterioridad, con el consiguiente perjuicio a dichos acreedores. En lo relativo a la situación de insolvencia, no se precisa un juicio previo de declaración de insolvencia, ni que el deudor se coloque en una situación de insolvencia total o absoluta, sino que basta con que los bienes del deudor no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores por haber disminuido sus posibilidades económicas efectivas o por haberse autoprovocado una notable merma patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito o le dificulte sumamente su reintegro. Finalmente, en cuanto al carácter subsidiario -que se desprende de los artículos 1111 CC cuando dice "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe", 1291-3 CC cuando habla de que los acreedores "no puedan de otro modo cobrar lo que se les debe", y 1294 CC cuando dispone que "la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo recurso legal para obtener la reparación del perjuicio"-, no exige una persecución real de todos y cada uno de los bienes del deudor con resultado infructuoso, sino que procede la acción cuando se da la situación provocada de eliminación total o minoración de los medios económicos de los deudores para así no afrontar el pago de las deudas contraídas, de modo que esa insolvencia plena o parcial perjudica el crédito de los acreedores y defrauda sus legítimos derechos de cobro; sin ser preciso que se declare la insolvencia en procedimiento previo, de modo que, aunque puedan existir otros bienes, basta que no se conozcan otros que los objeto del contrato, no siendo necesario obtener la declaración previa de que el perjudicado carece de todo otro recurso legal antes de ejercitar la acción rescisoria, pues el significado del precepto no es que el acreedor haya de seguir los procedimientos contra esos bienes hasta su final procesal, aun sabiendo que nada útil conseguirá, sino que el deudor se haya quedado insolvente para el pago de las deudas, insolvencia que se puede probar con la demostración de que no tiene bienes libres con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido. O como indica la STS 21 diciembre 2016 , el Alto Tribunal ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan.

SEPTIMO: Doña Estrella y don Felicisimo habían contraído matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2005, de cuyo matrimonio nació un hijo, Raúl, el NUM001 de 2012.

Por sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1681/2015 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, acordándose entre otras medidas la custodia compartida del menor Raúl.

En procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo 484/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2017, que acordó la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, con aprobación del nuevo convenio regulador suscrito por doña Estrella y don Felicisimo, acordando entre otras medidas la atribución de la guarda y custodia del menor Raúl a la madre, con un régimen de visitas del menor con su padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del menor de 200 euros mensuales actualizable anualmente conforme al ipc; el pago de los gastos escolares del menor el 70% el padre y el 30% la madre, y los gastos extraordinarios del menor por mitad. Se acordó además la atribución de la que fuera vivienda familiar a doña Estrella, asumiendo doña Estrella la hipoteca que gravaba dicha vivienda, y con pago por la misma a don Felicisimo de la cantidad de 50000 euros, de los que 13756 euros debía destinar el señor Felicisimo a cancelar un préstamo personal contraído por el mismo y en el que figuraba como avalista doña Estrella, lo que se documentó en escritura de disolución de comunidad de 30 de marzo de 2017.

Los 36.244 euros restantes se ingresaron el 30 de marzo de 2017 en la cuenta de la entidad La Caixa de titularidad conjunta de don Felicisimo y la que entonces era su pareja, doña Josefina.

Don Felicisimo y doña Josefina contrajeron matrimonio en fecha 8 de julio de 2017, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes, en virtud de capitulaciones otorgadas el 7 de julio de 2017.

En procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1637/2016 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, seguido a instancia de doña Estrella frente a don Felicisimo:

Se dictó orden general de ejecución, por importe de 808 euros en concepto de gastos ordinarios de educación de agosto a diciembre de 2016;

En fecha 20 de enero de 2017 el ejecutado fue requerido de pago.

Por decreto de 5 de abril de 2017 se tuvo a la ejecutante por desistida de la ejecución, procediéndose al sobreseimiento del proceso, por haber alcanzado las partes un acuerdo.

En procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1343/2017 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, seguido a instancia de doña Estrella frente a don Felicisimo:

se dictó auto en fecha 23 de octubre de 2017 despachando ejecución por la suma de 1230 euros, correspondientes 800 euros a pensiones de alimentos y 430 euros de contribución a los gastos escolares, del hijo común Raúl;

en la consulta del Punto Neutro judicial acordada y realizada por el juzgado el 9 de enero de 2018 constaba que don Felicisimo había percibido en el ejercicio 2016 unos rendimientos por actividades profesionales de 20830,20 euros brutos; figuraba como titular con participación al 50% de la cuenta NUM002 en la entidad Caixabank, abierta el 1 de diciembre de 2016, con un saldo a 31 de diciembre de 2016 de 1524,20 euros; figuraba como titular con participación al 50% de la cuenta NUM002 en la entidad Caixabank, abierta el 1 de diciembre de 2016, con un saldo a 31 de diciembre de 2016 de 1.524,20 euros; figuraba como titular de otras dos cuentas bancarias con saldos a 31 de diciembre de 2016 de 33,74 euros y 117,25 euros; figuraba como propietario del 50% de un inmueble rústico DIRECCION001; y figuraba como perceptor de una prestación contributiva de la mutua Mutual Cyclops.

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2018 se acordó: previo al embargo interesado oficiar a la Seguridad Social al objeto de que informara al juzgado de las cantidades que la parte ejecutada percibía en concepto de pensión, en orden a determinar la cantidad a embargar.

No consta ninguna otra actuación posterior a dicha diligencia de ordenación.

En procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1256/2019 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, seguido a instancia de doña Estrella frente a don Felicisimo:

se dictó auto en fecha 15 de octubre de 2019 despachando ejecución por la suma de 7446 euros, correspondientes 2310 euros a gastos de educación de junio de 2017 a junio de 2018 , 5000 euros a pensiones de alimentos de junio de 2017 a septiembre de 2019, y 136 euros a mitad de gastos extraordinarios, del hijo común Raúl;

en la consulta del Punto Neutro judicial realizada por el juzgado don Felicisimo figuraba de alta desde el 14 de mayo de 2020 en la empresa doña Macarena;

por decreto de 2 de julio de 2020 se acordó el embargo de los saldos en cuenta corriente a nombre del ejecutado, de las cantidades pendientes de devolución de la Agencia Tributaria, y del sueldo que el ejecutado pudiera percibir de la empleadora doña. Macarena;

en fecha 13 de octubre de 2020 el ejecutado hizo pago de la cantidad reclamada, quedando tasadas y abonadas las costas y tasados y abonados los intereses.

Doña Estrella presentó la demanda que dio lugar al procedimiento que nos ocupa en fecha 9 de noviembre de 2020

En procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 113/2021 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, seguido a instancia de doña Estrella frente a don Felicisimo:

se dictó auto en fecha 24 de febrero de 2021 despachando ejecución por la suma de 7600 euros, correspondientes 4200 euros a gastos de educación de julio de 2019 a febrero de 2021, y 3400 euros a pensiones de alimentos de octubre de 2019 a febrero de 2021, del hijo común Raúl;

en la consulta del Punto Neutro Judicial acordada y realizada por el juzgado en febrero de 2021, figuraba que en el año 2019 don Felicisimo había percibido una prestación de la Seguridad Social de 5700,36 euros, y una prestación de la Mutua de 4957,04 euros; y figuraba de alta desde el 1 de octubre de 2020 en la empresa doña Macarena; causando baja el 14 de noviembre de 2020

el 28 de marzo de 2022 doña Estrella solicitó averiguación de bienes del ejecutado;

en la consulta del Punto Neutro Judicial acordada y realizada por el juzgado en abril de 2022 don Felicisimo figuraba como titular único de la cuenta bancaria ... NUM003 en la entidad Banco Santander, abierta en fecha 26 de marzo de 2021, con un saldo a 31 de diciembre de 6143,05 euros; y como titular del vehículo matrícula NUM004, así como que en el ejercicio 2021 había percibido unas retribuciones como empleado por cuenta ajena de 19500,81 euros brutos.

En fecha 16 de noviembre de 2022, doña Estrella solicitó el embargo de los saldos de las cuentas bancarias y del vehículo del ejecutado, acordándose por decreto de 12 de diciembre de 2022 el embargo de los saldos en cuentas, y no haber lugar al embargo del vehículo de conformidad con el artículo 592 de la L.E.C y sin perjuicio de volver a solicitarlo en el momento procesal oportuno.

En la consulta de averiguación patrimonial, y de la DGT, realizada en el procedimiento que nos ocupa, en fecha 18 de octubre de 2022, figura que don Felicisimo es perceptor, desde el 13 de agosto de 2022, de una prestación contributiva por importe de 1182,16 euros mensuales, que se ingresa en la cuenta ... NUM005 de la entidad Banco Santander; es titular único de la cuenta bancaria ... NUM003 en la entidad Banco Santander, abierta en fecha 26 de marzo de 2021, con un saldo en el último trimestre de 2490 euros y con un saldo a 31 de diciembre de 6143,05 euros; y figura como titular desde el 1 de octubre de 2021 del vehículo Ford Mondeo matrícula NUM004, con fecha de matriculación 31 de mayo de 2017.

OCTAVO: Don Felicisimo y doña Josefina contrajeron matrimonio en fecha 8 de julio de 2017, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes, en virtud de capitulaciones otorgadas el 7 de julio de 2017.

Mediante documento privado de fecha 18 de diciembre de 2017, don Felicisimo donó a su esposa doña Josefina el vehículo de su propiedad Toyota Advance matrícula NUM000 valorado en 10000 euros.

Por escritura pública de 1 de marzo de 2018 don Felicisimo donó a su esposa doña Josefina su mitad indivisa de la finca rústica, sita en DIRECCION001, registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, valorada dicha donación en 14000 euros. Dicha finca había sido adquirida una mitad indivisa con carácter privativo por don Felicisimo y la otra mitad indivisa con carácter privativo por doña Josefina, por escritura pública de compraventa de fecha 26 de mayo de 2016.

Por decreto de 24 de noviembre de 2020, dictado en procedimiento de Divorcio Contencioso 138/2020 del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño se admitió a trámite la demanda de divorcio presentada por doña Josefina frente a don Felicisimo.

Al momento de perfeccionarse la donación del vehículo el 18 de diciembre de 2017, y de perfeccionarse la donación de la finca el 1 de marzo de 2018, don Felicisimo adeudaba las pensiones de alimentos del menor Raúl desde junio de 2017, pensiones que fueron reclamadas por doña Estrella en el procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1256/2019, sin que pueda estimarse que en ese momento los bienes donados gratuitamente por don Felicisimo a doña Josefina se hubiera colocado, con tales donaciones, en una situación económica tal que impidiera o hiciera sumamente dificultoso el pago de la prestación de alimentos debida para el hijo común Raúl, pues según consta en el procedimiento de ejecución referido, don Felicisimo hizo pago de todas las cantidades reclamadas: gastos de educación de junio de 2017 a junio de 2018, y pensiones de alimentos de junio de 2017 a septiembre de 2019.

Y respecto del anterior procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1343/2017, la parte demandante no ha acreditado si se llegó o no a embargar la pensión de don Felicisimo, ni en fin, cómo finalizó el procedimiento.

Y respecto del anterior procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1637/2016 la ejecutante desistió del procedimiento, por acuerdo entre las partes ejecutante y ejecutada. En este procedimiento se reclamaban gastos ordinarios de educación del menor de agosto a diciembre de 2016, sin que conste que en ese periodo don Felicisimo hubiera realizado acto de disposición alguno a favor de doña Josefina.

En cuanto al procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 113/2021 en el que doña Estrella reclamaba 7600 euros de pensiones de alimentos para el menor Raúl, doña Estrella no instó el embargo de los bienes del ejecutado, quien era titular de una prestación de la Seguridad Social, de saldo en cuenta bancaria, y de un vehículo, bienes con los que pudo hacer frente al pago de las pensiones reclamadas. No es hasta después de celebrado el acto del juicio en el presente procedimiento, el 14 de noviembre de 2022, que doña Estrella, el 16 de noviembre de 2022, solicita el embargo de los saldos de las cuentas bancarias y del vehículo del ejecutado. En este procedimiento doña Estrella ya no reclama las pensiones que reclamó en el anterior procedimiento 1343/2017, sino pensiones posteriores, de lo que se concluye razonablemente que las anteriores ya habían sido pagadas.

Como bien razona el juez de instancia, la parte demandante no expresa la cuantía del crédito que al momento de interponer la demanda ostentaba frente al demandado don Felicisimo. Y si bien el concepto por el que ha reclamado doña Estrella son las pensiones de alimentos para el hijo común Raúl, tratándose de una pensión periódica que se genera mes a mes, doña Estrella en cada uno de los procedimientos de ejecución de dichas pensiones que ha presentado frente a demandado don Felicisimo no ha hecho uso de la facultad que le otorgaba el art. 578 de la Lec, de reclamar las pensiones que se fueran devengando, sino solamente las ya devengadas hasta el momento de interponer cada una de las demandas de ejecución. Y bien pudo concretar la cantidad que don Felicisimo le adeudaba a la fecha de presentación de la demanda por las pensiones alimenticias ya devengadas.

Tampoco se ha acreditado que entre los años 2017 y 2020 don Felicisimo haya realizado donaciones de metálico y bienes a doña Estrella por la suma que señala la parte demandante de 128.837,72 euros, sin expresar los cálculos efectuados para tal cuantificación, y lo que hubiera requerido un mucho más riguroso examen de las cuentas bancarias aportadas por una y otra parte, tanto comunes, como de titularidad privativa de una y otra parte, y de la organización económica entre don Felicisimo y doña Josefina, dados los numerosos traspasos, ingresos, y gastos a los que se atendía desde unas y otras cuentas.

Alega la parte apelante que si doña Estrella no solicitó el embargo del sueldo o la prestación contributiva ni los saldos de sus cuentas bancarias no fue por dejadez, como se afirma en la sentencia ahora recurrida, sino porque estas cantidades ya habían sido embargadas por doña Josefina en el procedimiento 156/2020 seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño por el delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, alegación huérfana de toda prueba, no habiéndose aportado documental alguna que acredite tal embargo, y don Felicisimo declara que en el procedimiento penal Josefina le pide 20000 euros de fianza, y no han conseguido embargarle nada.

Y frente a lo alegado por la parte apelante, el embargo del salario del deudor no carece de utilidad ni dificulta el cobro del crédito, muy al contrario, si la pensión de alimentos no se abona voluntariamente, como es el caso, el embargo del sueldo, pensión o retribución del deudor permite la percepción de la prestación de alimentos con la misma periodicidad mensual y en su cuantía íntegra, pues para las pensiones de alimentos no rigen, según dispone el art. 608 de la Lec, las limitaciones previstas en el art. 607 de la misma Lec.

Alega la parte apelante que el juzgado acordó el embargo de los saldos en cuentas de titularidad de la parte ejecutada, siendo la realidad que ese dinero no existía, y denegó el embargo del vehículo, por lo que los supuestos bienes que según la sentencia de instancia impiden el éxito de la acción, o no existen o no pueden ser embargados. La inexistencia de los saldos en cuenta bancaria no consta acreditada en modo alguno, y respecto del vehículo no es que no fuera embargable, sino que el juzgado se atuvo al orden de los embargos establecido en el art. 592 de la Lec, y por tanto, había de estar al resultado del embargo de los saldos en cuentas a los efectos de acordar o no el embargo del vehículo de no ser aquel suficiente para cubrir la cuantía de la deuda.

Acreditado que don Felicisimo ha incumplido con el pago de las pensiones para el hijo común Raúl, a cuyo pago venía obligado conforme a lo acordado en sentencia de fecha 17 de junio de 2017, teniendo que acudir doña Estrella reiteradamente al procedimiento de ejecución forzosa en orden a obtener el pago de la pensión de alimentos, atendiendo al resultado de las distintas ejecuciones, no puede tenerse por acreditado que el único remedio procesal que quedaba a doña Estrella para cobrar las pensiones alimenticias del hijo común fuera la acción rescisoria ejecutada, por lo que no concurre el requisito de la subsidiariedad de dicha acción, lo que impide su estimación, tal como razona el juez de instancia.

NOVENO: Alega la parte apelante que no existe desproporción alguna en la reclamación de 128.837,72 euros en concepto de daños y perjuicios, alegación que no se comparte por la Sala.

Ya se ha expresado en el anterior fundamento jurídico que no se ha acreditado que entre los años 2017 y 2020 don Felicisimo haya realizado donaciones de metálico y bienes a doña Estrella por la suma que señala la parte demandante de 128.837,72 euros.

Y que la parte demandante no ha cuantificado en la demanda las cantidades que en concepto de pensión de alimentos para el menor Raúl le adeudaba don Felicisimo a la fecha de presentación de la demanda, 9 de noviembre de 2020. Según resulta de los procedimientos de ejecución instados por doña Estrella frente a don Felicisimo, a fecha 13 de octubre de 2020 don Felicisimo había abonado los gastos de educación de junio de 2017 a junio de 2018, las pensiones de alimentos de junio de 2017 a septiembre de 2019, y la mitad de gastos extraordinarios del menor, y en fecha 27 de enero de 2021 doña Estrella reclama los gastos de educación de julio de 2019 a febrero de 2021, y las pensiones de alimentos de octubre de 2019 a febrero de 2021; de lo que puede concluirse que a fecha 9 de noviembre de 2020 don Felicisimo adeudaba los gastos de educación de julio de 2019 a noviembre de 2020, a razón de 210 euros mensuales, 3570 euros, y las pensiones de alimentos de octubre de 2019 a noviembre de 2020 a razón de 200 euros mensuales, 2800 euros, 6370 euros.

No ha quedado acreditado que doña Estrella se haya visto perjudicada en la suma de 128.837,72 euros, notoriamente superior a las pensiones alimenticias tanto devengadas como las que pudieran razonablemente devengarse y que pudieran resultar impagadas. Conforme al art. 1295 del Código Civil, el efecto de la rescisión sería la reintegración de los bienes donados por don Felicisimo a doña Josefina, para que la acreedora de don Felicisimo, doña Estrella, pudiera cobrar las pensiones de alimentos que le adeudaba don Felicisimo, y en el caso de que los bienes donados hubieren pasado a poder de un tercero de buena fe, la indemnización de los perjuicios causados a doña Estrella, perjuicio que no puede equipararse, como pretende la parte apelante, al valor que afirma corresponde a los bienes donados, sino que se corresponde con el crédito que doña Estrella ostente frente a don Felicisimo y que no le sea posible hacer efectivo.

DECIMO: Alega la parte apelante que ha sido don Felicisimo quien ha facilitado a doña Estrella la información necesaria para interponer la demanda, pero que no ha habido ninguna maquinación, ni argucia elaborada por doña Estrella y don Felicisimo, sino que es la única posibilidad que don Felicisimo le ha dado a doña Estrella de cobrar las cantidades que le debe por la pensión de alimentos de su hijo, y así doña Estrella declaró en el acto del juicio haber sido víctima de violencia de género por parte de don Felicisimo.

En el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, don Felicisimo declara que empieza a tener una economía conjunta desde que Josefina viene a vivir con él a Logroño, en septiembre de 2016, entonces Josefina no tenía trabajo fijo y él tenía ingresos muy elevados, de 54000 a 60000 euros ganaba anualmente en su empresa, es ingeniero, hasta que tiene el cáncer en marzo de 2017, está de baja y jubilado por incapacidad permanente revisable, los 24000 euros de la escritura de la casa de la finca los paga su padre, Josefina y él abren una cuenta para cobrar el dinero del piso de San Adrián, entonces ya Josefina se encargaba de todo, él solo pensaba en salvar la vida, se pagó en dos cheques, el cheque de 13000 euros es para pagar el coche que luego le dona a Josefina, el otro de 36000 euros es para pagar materiales, Josefina lo traspasa a la cuenta en la que estaba el préstamo hipotecario que les concedieron después, en aquel momento Josefina no tenía dinero, era para que Estrella no supiera que él tenía ese dinero porque a él le habían dado tres meses de vida, sus ingresos se pasan a una cuenta de Josefina, ella se encargaba de todo, ella traspasaba todo lo que él cobraba, de alguna forma lo escondía, le donó la finca porque estaba muy engañado, para no pagar a su hijo, estaba muy mal, estaba condicionado, Josefina le engañó, le hablaba de un testamento, le blanqueó todo, en 2017 cobraba de la Mutua y de la Seguridad Social, en cuanto cobraba Josefina lo pasaba a una cuenta de titularidad de Josefina y en la que él estaba de autorizado, cuando conoce a Josefina ella no tenía dinero ni trabajo estable, cuando conoce a Josefina la casa ya se estaba construyendo, en diciembre de 2017 ella se compra otro coche, él hacía lo que ella le mandaba, está totalmente arruinado, le han puesto una denuncia de violencia de género, le han robado el dinero que tenía en la finca, su empresa ha recibido una orden de embargo de 20000 euros, ha tenido que comprar un coche para poder vivir, tiene deudas con Estrella, con sus padres y otros familiares que le están prestando el dinero, está en el paro, no tiene dinero, Josefina ha gestionado su dinero, le ha robado su documentación, objetos personales, todo, ha habido cuatro procedimientos de ejecución en los que Estrella le venía reclamando el pago de las pensiones, Josefina tenía conocimiento de todo, le da a Estrella los documentos que aporta porque ahora le está ayudando, en el procedimiento penal Josefina le pide 20000 euros de fianza, y no han conseguido embargarle nada, no tiene nada, los 6000 euros en su cuenta en el Banco Santander son de su padre, él es el tutor, sus ingresos son 1070 euros, cuando ha trabajado su nómina era de 1500 euros, no ha podido pagar nada a Estrella. Le acaban de dar el alta de su enfermedad, ha denunciado a Josefina por estos hechos, se divorció de Estrella en el año 2016, ese mismo año presentó una demanda de ejecución, llegaron a un acuerdo, estaba Josefina y ella se encargaba de todo, en el año 2019 Estrella presentó una nueva ejecución y tuvo que pagar todo, para poder reincorporarse a su vida, lo pagó con un dinero que le prestaron, a Estrella le adeuda más de 20000 euros, no ha pagado nada desde que está con Josefina, no ha pagado esa cantidad, porque sabe que su situación es penosa, está en el paro, en el año 2021 tuvo unos ingresos de 19000 euros, no pagó porque tiene embargos de Josefina, que durante dos años ha estado haciendo uso de la casa y no ha pagado nada, el saldo de la cuenta es de su padre, está en una cuenta a su nombre porque su padre no puede tener dinero a su nombre, los 92000 euros del BBVA son de su tía, se puso de acuerdo con Estrella para presentar esta demanda frente a doña Josefina, él ha sido copartícipe de todo su entramado, le ha entregado documentación a Estrella porque quería hacer todo lo que pudiera para que se hiciera justicia, Josefina se encargaba de absolutamente todo, era conocedor de que Josefina estaba destruyendo su patrimonio, no contestó a la demanda porque es totalmente cierto lo que se demanda, se ha encontrado la casa destrozada después de dos años, Josefina ha entrado en su historial médico, ha puesto denuncia por todo esto, ha perdido sus proyectos de trabajo, todo, le han llegado embargos de luz, agua, impagos de teléfonos..., no ha podido hacer frente a las pensiones, le han echado de la empresa en cuanto le han pedido embargo, Josefina organizó todo, él estaba muy confundido y fue partícipe de todo, pero no organizó nada, la intención era que su dinero no estuviera en manos de Estrella.

En prueba de interrogatorio doña Estrella declara que se divorció en el año 2016, en ese mismo año presentó una demanda de ejecución reclamando unas cantidades, llegaron a un acuerdo, el señor Felicisimo no le ha pagado lo que le debía en el año 2016, no recuerda cual era el acuerdo, reclama otra vez en el año 2019, no ha cobrado todo lo que se le adeuda, a día de hoy no sabe la cantidad exacta que le adeuda el señor Felicisimo, más de 12000 euros, no ha pagado nada desde que tiene la custodia del niño, 7000 euros sí, se pagó después, no ha estado recibiendo la pensión del niño, presentó otra reclamación en el año 2021, para cuando llegaba la orden de embargo el dinero había desaparecido, puso una denuncia por malos tratos contra el señor Felicisimo, ha habido una condena, está con su abogado, cree que con la justicia gratuita no puede poner más de tres procedimientos, el señor Felicisimo está condenado por violencia de género y ella es la víctima, no ha pedido el embargo de la cantidad del BBVA, no sabe porqué, lo desconoce, no le ha denunciado por la vía penal por impago de pensiones, no ha estado compinchada en la vida con el señor Felicisimo, le ha maltratado, ha tenido durante años una orden de alejamiento, asistiendo durante dos años al PEF, ha encargado a sus abogados reclamar dinero que no ha cobrado de las pensiones, delega en sus abogados, no conoce el día a día de los procedimientos, reclama pensiones de su hijo que sigue sin cobrar, no ha cobrado las cantidades que está reclamando, es mucho dinero y no puede concretar lo que se le debe, Felicisimo y Josefina lo que hicieron fue deshacerse de su patrimonio para que su hijo no cobrara ninguna pensión.

Tal como razona el juez de instancia, al momento de presentar la demanda, doña Estrella ya había cobrado las pensiones reclamadas en el procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 1256/2019; don Felicisimo facilitó a doña Estrella toda la documentación precisa para presentar la demanda, y aun instando doña Estrella con posterioridad a la presentación de la demanda un nuevo procedimiento de ejecución, 113/2021, no instó en el mismo medida alguna tendente a hacer efectivo su crédito sobre los bienes de don Felicisimo, No es hasta después de celebrado el acto del juicio en el presente procedimiento, el 14 de noviembre de 2022, que doña Estrella, el 16 de noviembre de 2022, solicita el embargo de los saldos de las cuentas bancarias y del vehículo del ejecutado. La presente demanda se presenta el 9 de noviembre de 2020, tras haber presentado el 18 de septiembre de 2020 doña Josefina denuncia por violencia de género frente a don Felicisimo; y don Felicisimo afirma en prueba de interrogatorio que se puso de acuerdo con Estrella para presentar esta demanda frente a doña Josefina, demanda en la que con carácter subsidiario se solicita por doña Estrella una indemnización de 128.837,72 euros; circunstancias todas ellas que permiten apreciar una connivencia entre doña Estrella y don Felicisimo ajena al fin de cobrar doña Estrella las pensiones alimenticias a cargo de don Felicisimo, quien al momento de presentación de la demanda disponía de bienes con los que hacer frente al pago de las pensiones alimenticias debidas.

DECIMOPRIMERO: La parte impugnante, don Felicisimo, alega que aprovechando su vulnerabilidad por razón de la enfermedad que padecía, doña Josefina le engañó y se apropió de todo su patrimonio, denunciándole después por violencia de género, dictándose sentencia absolutoria en fecha 1 de diciembre de 2022; doña Josefina tenía embargado el sueldo de don Felicisimo, doña Estrella instó varias ejecuciones civiles contra don Felicisimo, resultando todas ellas infructuosas, por carecer de bienes el señor Felicisimo con los que hacer frente a las reclamaciones; don Felicisimo ha facilitado a doña Estrella toda la documentación que le ha sido requerida con la finalidad de acreditar que él no podía hacer frente a las cantidades que le estaban siendo reclamadas; estando ante una controversia civil, don Felicisimo no ha cometido delito alguno, siendo incongruente sostener que doña Estrella no ha realizado todas las acciones para intentar embargar bienes a don Felicisimo y que éste haya cometido delito de alzamiento de bienes.

Tal como razona el juez de instancia, don Felicisimo ha incumplido con el pago de las pensiones para el hijo común Raúl, a cuyo pago venía obligado conforme a lo acordado en sentencia de fecha 17 de junio de 2017, teniendo que acudir doña Estrella reiteradamente al procedimiento de ejecución forzosa en orden a obtener el pago de la pensión de alimentos; y en prueba de interrogatorio don Felicisimo manifiesta que donó la fina y el vehículo a doña Josefina, y sus ingresos se traspasaban a las cuentas de doña Josefina, y que todo ello era para que Estrella no supiera que él tenía dinero, para no pagar a su hijo, él ha sido copartícipe con doña Josefina de todo este entramado, la intención era que su dinero no estuviera en manos de Estrella; lo que evidencia la intención de dificultar o entorpecer el cobro por parte de doña Estrella de la pensión de alimentos para el hijo común, por lo que la decisión del juez de instancia de deducir testimonio de las actuaciones por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, es conforme con lo dispuesto en el art. 262 de la Lecrm. Debiendo ser en el eventual procedimiento penal que se pueda incoar donde deberá dilucidarse la significación penal o no de los hechos que se han puesto de manifiesto en el presente procedimiento civil.

DECIMOSEGUNDO: Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, desestimado el recurso de apelación las costas por el mismo causadas se imponen a la parte apelante, y desestimada la impugnación, las constas por la misma causadas se imponen a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Toledo Martín en nombre y representación de doña Estrella y desestimamos la impugnación presentada por la procuradora de los tribunales Sra. García-Aparicio Salvador en nombre y representación de don Felicisimo, ambos contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 25/2023 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 135/2023, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso de apelación, y a la parte impugnante de las costas causadas por la impugnación.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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