Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 409/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100221
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:223
Núm. Roj: SAP LO 223:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Héctor
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado: FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, CHECK IN RIOJA
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ, FAUSTO SAIZ LOPEZ
En LOGROÑO, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 723/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 409/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Maximino y ALLIANZ, como parte apelada, se han opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación por el demandante, D. Héctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Maximino, que actúa con el nombre comercial "Check In Rioja" y la entidad aseguradora ALLIANZ.
En dicha demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual contra dicho demandado y su compañía aseguradora por los daños corporales sufridos el día 29 de julio de 2017, cuando se encontraba en las duchas del albergue gestionado por el demandado. Se alegaba que como consecuencia de la caída había sufrido importantes lesiones que le afectaban en gran medida a su calidad de vida, no estando aun estabilizadas sus lesiones, por lo que no concretaba en la demanda las mismas, solicitando la condena a la cantidad que correspondiera por los daños sufridos.
La parte demandada se opuso con base en los siguientes argumentos:
Se reconoció que el demandante estuvo alojado en el albergue el día 29 de julio del 2017, que le llamó refiriéndole que se había caído en la ducha y se había hecho daño en la espalda, solicitando una ambulancia para su traslado a un centro sanitario. Que tras estar ingresado dos días en el hospital, volvió al albergue estando alojado durante 10 días hasta que cogió un autobús hacía Santiago de Compostela. Durante estos días no manifestó ninguna queja sobre deficiencias del albergue, ni en el Libro de Reclamaciones.
Se aportó por la demandada un dictamen pericial con base al cual sostuvo su falta de responsabilidad en la caída sufrida por el demandante dado que las instalaciones cumplen con las medidas de seguridad legalmente previstas, habiendo la Administración competente autorizado el albergue y considerado las instalaciones como adecuadas a su función conforme con la normativa sectorial aplicable.
Añaden que siguen sin conocer cuál es el reproche que les imputa el demandante; que en el burofax sólo se refería a la distribución y calidad de las instalaciones sin mayor concreción, no explicando a que se refiere cuando habla de distribución y calidad, ni la relación causal con la caída, sin que tampoco se especifique en la demanda.
La sentencia desestimó la demanda en cuya fundamentación jurídica, tras resumir la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual, sostiene la necesidad de que se acredite la culpa o negligencia, para lo cual resulta necesario que el actor concrete en que ha consistido la negligencia, pues la simple caída de una persona en unas dependencias ajenas no supone sin más la existencia de negligencia, debe acreditarse la misma y sobre todo describir cual ha sido tal negligencia, no habiendo sido hecho por la demandada, lo cual no se ha efectuado. Se valora la pericial aportada por los demandados y la pericial judicial en las que se examina las instalaciones del baño no apreciando deficiencias. Y se alude a las manifestaciones de la defensa del demandante respecto a que el baño analizado por los peritos no es el mismo donde se sufrió la caída, pero en la demanda no se indicaba el baño donde se había producido la caída ni la deficiencia de éste.
La parte demandante impugna la sentencia, solicitando la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 428.1 y 436.1 de la LEC y, en su caso, la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba.
No existe ninguna vulneración del artículo 428.1 de la LEC en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos, ni fue denunciada en ese momento tal vulneración, ni en un momento posterior.
No es correcta la afirmación de que la sentencia desestimó la demanda porque el demandante no fijó las circunstancias de la caída, lo cual es cierto, sino que desestimó la demanda porque no se ha acreditado la negligencia del demandado, para lo cual ciertamente era necesario que en la demanda se alegaran los hechos que fundamentaban dicha negligencia.
Aunque en la audiencia previa se deben fijar los hechos sobre los que existe conformidad o disconformidad, es en la demandada donde se deben narrar de forma ordenada y clara todos los hechos con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, según establece el artículo 399.3 de la L.E.C. Y el demandad al contestar la demanda habrá de negar o admitir todos los hechos aducidos por el actor, según establece el artículo 405.2 de la misma Ley.
Mal podían aceptar o negar los demandados unos hechos que no se concretaban. Los demandados en la contestación ya reprocharon la falta de concreción de dichos hechos, aceptando, tanto la estancia del demandante y su caída en el albergue, pero negaron contundentemente su responsabilidad, sosteniendo en todo momento la corrección de las instalaciones.
No es función de la audiencia previa subsanar los defectos de la demanda en cuanto a la concreción de los hechos y, menos aún, que la Juzgadora exigiese del demandante tal concreción. La audiencia previa simplemente tiene por finalidad la fijación de hechos controvertidos, que se hizo y de forma correcta, entre ellos si existía responsabilidad del demandado y como se había producido la caída. Y, efectivamente, los demandados, como hemos relatado en el fundamento anterior, negaron su responsabilidad y reprocharon al actor su falta de concreción de los hechos en que sustentaba tal responsabilidad.
Ante ello, no se acaba de comprender la infracción alegada. La decisión de la sentencia se ajusta plenamente a lo alegado en la demanda y contestación y a la fijación de los hechos controvertido, siendo responsabilidad única del demandante el no haber fijado con precisión los hechos en que se sustentaba su pretensión indemnizatoria, debiendo recordarse que para apreciar indefensión, como requisito esencial para declarar la nulidad de actuaciones que sea imputable al tribunal y no a la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo). La falta de diligencia del demandante es total en cuanto a la concreción de los hechos relativos a la caída sufrida, pues ni indicó donde se produjo exactamente, ni las circunstancias de tal caída, ni la causa con fundamento en la cual imputa responsabilidad al demandado.
El recurrente tras un examen procesal de las diligencias finales concluye que se ha producido una infracción procesal que conlleva la nulidad de actuaciones porque la parte demandada no sólo valoró la prueba admitida y practicada como diligencia final, sino que valoró toda la prueba practicada en el proceso.
El motivo carece de sustento pues para que sea procedente la nulidad de actuaciones es necesario que se haya producido una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el artículo 238, 3ª de la LOPJ y 225.3 de la LEC, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales y, lógicamente, esa infracción procesal sustancial sea imputable al órgano judicial.
La infracción alegada se la imputa a la parte contraria por haber valorado el resto de pruebas practicadas, por lo que no puede en ello sustentarse la nulidad de actuaciones. Ni por otro lado era motivo de inadmisión del escrito de valoración de las diligencias finales por el hecho de que hubiera realizado tal valoración. Simplemente, se debe admitir el escrito y no tomar en consideración en la sentencia alegaciones realizadas indebidamente. Si podría ser causa de impugnación de ésta si el Juzgador tiene en cuenta alegaciones o valoraciones realizadas en dicho escrito, pero esto, ni se alega, ni consta que se hubiera efectuado.
La sentencia desestimó la demanda sosteniendo la necesidad de que se acredite la culpa o negligencia, para lo cual era necesario que el actor concretase en que había consistido la negligencia, pues la simple caída de una persona en unas dependencias ajenas no supone sin más la existencia de negligencia, debe acreditarse la misma y sobre todo describir cual ha sido tal negligencia, no habiendo sido hecho por la demandada, lo cual no se ha efectuado. Se valora la pericial aportada por los demandados y la pericial judicial en las que se examinan las instalaciones del baño no apreciando deficiencias. Y se alude a las manifestaciones de la defensa del demandante respecto a que el baño analizado por los peritos no es el mismo donde se sufrió la caída, pero en la demanda no se indicaba el baño donde se había producido la caída ni la deficiencia de éste.
Frente a tal decisión se alza la recurrente impugnando la sentencia por errónea valoración de la prueba. Argumenta el recurrente que a la vista de la sentencia considera no entender si queda probada o no la caída o las lesiones o si el problema es el nexo causal y que no sabe a qué se refiere cuando dice que no conoce las circunstancias de tal caída.
En absoluto ello es correcto, como ya se ha avanzado la sentencia es meridianamente clara y se ajusta plenamente a la jurisprudencia existente y aplicable al caso. No niega la existencia de la caída, pero desestima la demanda por no acreditarse la responsabilidad del demandado al no constar cual es el reproche que se le imputa. O bien el demandante no ha comprendido correctamente la sentencia o la tergiversa deliberadamente.
Señala, entre otras, la sentencia de 30 de noviembre del 2011 del Tribunal Supremo que:
Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, no basta con demostrar que el daño acaecido se produjo por una caída en un baño, es necesario identificar la actuación negligente del demandando, lo cual en ningún momento ni se ha alegado, ni se ha acreditado. El demandante parte de forma errónea de que, como tuvo una caída en el baño de las dependencias del albergue, ello conlleva ya responsabilidad de su propietario y de la aseguradora. Ello es claramente erróneo.
El demandante en su demanda ni en las reclamaciones previas identificó el baño en el que se produjo la caída. En el juicio alegó ya de forma extemporánea que el baño examinado por los peritos no fue el baño en el que se produjo la caída. A parte de que ello es una manifestación de parte realizada en un momento extemporáneo, pero, aunque así fuera tampoco se demuestra que el referido baño no reuniera las condiciones adecuadas. El demandante no ha practicado ni una sola prueba que lo demuestre. Simplemente alega en el recurso, no en la demanda, que se estaba duchando, que el plato de ducha no tenía las bandas antideslizantes y que no tenía agarradero. Pero ello sigue siendo una alegación de parte sin base probatoria. Al contrario, el perito judicial examinó todos los tres baños e indicó que todos tenían bandas antideslizantes y que cumplían la normativa. Además, se ha acreditado que tenía las autorizaciones administrativas en regla, aunque fuese una autorización provisional. Solamente se indica por la Administración sobre la necesidad de que cada cliente debe tener espacio suficiente para el equipaje, que nada tiene que ver con la cuestión controvertida.
Se argumenta que los baños fueron manipulados tras la caída, deduciéndose de las fotografías aportadas como documento nº 9. Al respecto debe decirse que dichas fotografías son sacadas de la página web a través de un notario, sin que de ello pueda deducirse en que baño se produjo la caída. Podía haber exigido del perito judicial que examinase todos los baños a fin de poder determinar si se habían producido alteraciones con posterioridad a la caída, pero no lo solicitó. También se argumenta que los agarraderos no cumplen normativa contradiciendo el criterio del perito y de los servicios administrativos que autorizaron la explotación hotelera.
A partir de ello, el recurrente vuelve a reproducir todo el camino recorrido hasta la interposición de la demanda, reprochando que el demandado no le hubiera hecho caso a sus reclamaciones. Alegaciones totalmente irrelevantes pues aparte del legítimo derecho a negar cualquier responsabilidad, de ello no se desprende que ésta existiera, pues en todas las reclamaciones no concretaba que responsabilidad imputaba al demandado. Simplemente pretendía que se le indemnizara sus lesiones por el hecho de haberse caído en sus dependencias.
En definitiva, el recurrente no ha demostrado el error en la valoración de la prueba, ni ha desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada íntegramente.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
