Sentencia Civil 154/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 409/2022 de 20 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100221

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:223

Núm. Roj: SAP LO 223:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0003837

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2020

Recurrente: Héctor

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, CHECK IN RIOJA

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ, FAUSTO SAIZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 154 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

En LOGROÑO, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 723/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 409/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño dictó sentencia el día 4 de abril del 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de D. Héctor, contra D. Maximino (actuando con el nombre comercial "Check In Rioja) y contra ALLIANZ, representados por la Procuradora Sra León Ortega, debo acordar y acuerdo:

1º.- Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

2º.-Imponer las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandante, D. Héctor, ha interpuesto recurso de apelación.

D. Maximino y ALLIANZ, como parte apelada, se han opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril del 2022.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpone recurso de apelación por el demandante, D. Héctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Maximino, que actúa con el nombre comercial "Check In Rioja" y la entidad aseguradora ALLIANZ.

En dicha demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual contra dicho demandado y su compañía aseguradora por los daños corporales sufridos el día 29 de julio de 2017, cuando se encontraba en las duchas del albergue gestionado por el demandado. Se alegaba que como consecuencia de la caída había sufrido importantes lesiones que le afectaban en gran medida a su calidad de vida, no estando aun estabilizadas sus lesiones, por lo que no concretaba en la demanda las mismas, solicitando la condena a la cantidad que correspondiera por los daños sufridos.

La parte demandada se opuso con base en los siguientes argumentos:

Se reconoció que el demandante estuvo alojado en el albergue el día 29 de julio del 2017, que le llamó refiriéndole que se había caído en la ducha y se había hecho daño en la espalda, solicitando una ambulancia para su traslado a un centro sanitario. Que tras estar ingresado dos días en el hospital, volvió al albergue estando alojado durante 10 días hasta que cogió un autobús hacía Santiago de Compostela. Durante estos días no manifestó ninguna queja sobre deficiencias del albergue, ni en el Libro de Reclamaciones.

Se aportó por la demandada un dictamen pericial con base al cual sostuvo su falta de responsabilidad en la caída sufrida por el demandante dado que las instalaciones cumplen con las medidas de seguridad legalmente previstas, habiendo la Administración competente autorizado el albergue y considerado las instalaciones como adecuadas a su función conforme con la normativa sectorial aplicable.

Añaden que siguen sin conocer cuál es el reproche que les imputa el demandante; que en el burofax sólo se refería a la distribución y calidad de las instalaciones sin mayor concreción, no explicando a que se refiere cuando habla de distribución y calidad, ni la relación causal con la caída, sin que tampoco se especifique en la demanda.

La sentencia desestimó la demanda en cuya fundamentación jurídica, tras resumir la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual, sostiene la necesidad de que se acredite la culpa o negligencia, para lo cual resulta necesario que el actor concrete en que ha consistido la negligencia, pues la simple caída de una persona en unas dependencias ajenas no supone sin más la existencia de negligencia, debe acreditarse la misma y sobre todo describir cual ha sido tal negligencia, no habiendo sido hecho por la demandada, lo cual no se ha efectuado. Se valora la pericial aportada por los demandados y la pericial judicial en las que se examina las instalaciones del baño no apreciando deficiencias. Y se alude a las manifestaciones de la defensa del demandante respecto a que el baño analizado por los peritos no es el mismo donde se sufrió la caída, pero en la demanda no se indicaba el baño donde se había producido la caída ni la deficiencia de éste.

La parte demandante impugna la sentencia, solicitando la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 428.1 y 436.1 de la LEC y, en su caso, la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Sobre la vulneración del artículo 428.1 de la LEC . Se desestima.

No existe ninguna vulneración del artículo 428.1 de la LEC en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos, ni fue denunciada en ese momento tal vulneración, ni en un momento posterior.

No es correcta la afirmación de que la sentencia desestimó la demanda porque el demandante no fijó las circunstancias de la caída, lo cual es cierto, sino que desestimó la demanda porque no se ha acreditado la negligencia del demandado, para lo cual ciertamente era necesario que en la demanda se alegaran los hechos que fundamentaban dicha negligencia.

Aunque en la audiencia previa se deben fijar los hechos sobre los que existe conformidad o disconformidad, es en la demandada donde se deben narrar de forma ordenada y clara todos los hechos con el objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, según establece el artículo 399.3 de la L.E.C. Y el demandad al contestar la demanda habrá de negar o admitir todos los hechos aducidos por el actor, según establece el artículo 405.2 de la misma Ley.

Mal podían aceptar o negar los demandados unos hechos que no se concretaban. Los demandados en la contestación ya reprocharon la falta de concreción de dichos hechos, aceptando, tanto la estancia del demandante y su caída en el albergue, pero negaron contundentemente su responsabilidad, sosteniendo en todo momento la corrección de las instalaciones.

No es función de la audiencia previa subsanar los defectos de la demanda en cuanto a la concreción de los hechos y, menos aún, que la Juzgadora exigiese del demandante tal concreción. La audiencia previa simplemente tiene por finalidad la fijación de hechos controvertidos, que se hizo y de forma correcta, entre ellos si existía responsabilidad del demandado y como se había producido la caída. Y, efectivamente, los demandados, como hemos relatado en el fundamento anterior, negaron su responsabilidad y reprocharon al actor su falta de concreción de los hechos en que sustentaba tal responsabilidad.

Ante ello, no se acaba de comprender la infracción alegada. La decisión de la sentencia se ajusta plenamente a lo alegado en la demanda y contestación y a la fijación de los hechos controvertido, siendo responsabilidad única del demandante el no haber fijado con precisión los hechos en que se sustentaba su pretensión indemnizatoria, debiendo recordarse que para apreciar indefensión, como requisito esencial para declarar la nulidad de actuaciones que sea imputable al tribunal y no a la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo). La falta de diligencia del demandante es total en cuanto a la concreción de los hechos relativos a la caída sufrida, pues ni indicó donde se produjo exactamente, ni las circunstancias de tal caída, ni la causa con fundamento en la cual imputa responsabilidad al demandado.

TERCERO.- Sobre la vulneración del artículo 436.1 de la LEC . Desestimación.

El recurrente tras un examen procesal de las diligencias finales concluye que se ha producido una infracción procesal que conlleva la nulidad de actuaciones porque la parte demandada no sólo valoró la prueba admitida y practicada como diligencia final, sino que valoró toda la prueba practicada en el proceso.

El motivo carece de sustento pues para que sea procedente la nulidad de actuaciones es necesario que se haya producido una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el artículo 238, 3ª de la LOPJ y 225.3 de la LEC, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales y, lógicamente, esa infracción procesal sustancial sea imputable al órgano judicial.

La infracción alegada se la imputa a la parte contraria por haber valorado el resto de pruebas practicadas, por lo que no puede en ello sustentarse la nulidad de actuaciones. Ni por otro lado era motivo de inadmisión del escrito de valoración de las diligencias finales por el hecho de que hubiera realizado tal valoración. Simplemente, se debe admitir el escrito y no tomar en consideración en la sentencia alegaciones realizadas indebidamente. Si podría ser causa de impugnación de ésta si el Juzgador tiene en cuenta alegaciones o valoraciones realizadas en dicho escrito, pero esto, ni se alega, ni consta que se hubiera efectuado.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

La sentencia desestimó la demanda sosteniendo la necesidad de que se acredite la culpa o negligencia, para lo cual era necesario que el actor concretase en que había consistido la negligencia, pues la simple caída de una persona en unas dependencias ajenas no supone sin más la existencia de negligencia, debe acreditarse la misma y sobre todo describir cual ha sido tal negligencia, no habiendo sido hecho por la demandada, lo cual no se ha efectuado. Se valora la pericial aportada por los demandados y la pericial judicial en las que se examinan las instalaciones del baño no apreciando deficiencias. Y se alude a las manifestaciones de la defensa del demandante respecto a que el baño analizado por los peritos no es el mismo donde se sufrió la caída, pero en la demanda no se indicaba el baño donde se había producido la caída ni la deficiencia de éste.

Frente a tal decisión se alza la recurrente impugnando la sentencia por errónea valoración de la prueba. Argumenta el recurrente que a la vista de la sentencia considera no entender si queda probada o no la caída o las lesiones o si el problema es el nexo causal y que no sabe a qué se refiere cuando dice que no conoce las circunstancias de tal caída.

En absoluto ello es correcto, como ya se ha avanzado la sentencia es meridianamente clara y se ajusta plenamente a la jurisprudencia existente y aplicable al caso. No niega la existencia de la caída, pero desestima la demanda por no acreditarse la responsabilidad del demandado al no constar cual es el reproche que se le imputa. O bien el demandante no ha comprendido correctamente la sentencia o la tergiversa deliberadamente.

Señala, entre otras, la sentencia de 30 de noviembre del 2011 del Tribunal Supremo que:

"La acción de resarcimiento que se ejercita en el presente procedimiento, se concreta en la aplicación de las normas que como infringidas se alegan por el demandante y que, se concretan, en los requisitos que deban concurrir para la estimación de la acción ejercitada. Partiendo de lo expuesto, es evidente que no resulta ocioso como fundamento de lo que posteriormente se dirá, señalar que el instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestra ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, en los que se regulan distintos sistemas de responsabilidad, más en un afán de síntesis podrá afirmarse que la responsabilidad civil como instituto, descansa en nuestro ordenamiento en base a distintos sistemas de responsabilidad que tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño, cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos no ocurre lo mismo en los accesorios cual el de los plazos de prescripción, o los requisitos para la incardinación de la acción en uno u otro sistema.

»La obligación de reparar el daño causado por culpa es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas por las que se debe responder, teniendo como fundamento esta responsabilidad una presunción de culpa propia, "in eligendo" o "in vigilando", o incluso en la creación de un riesgo, y requiriendo para que se produzca como presupuesto inexcusable que exista una relación de causalidad, entre el ejecutor causante del daño y el daño producido ( STS de 21 de septiembre de 1987 , 2 de julio de 1993 , 30 de octubre de 1991 , 10 de mayo de 1980 , 10 de mayo de 1984 , 9 de diciembre de 1983 , 2 de noviembre de 1983 , y 4 de enero de 1982 ).

»La aplicación de la teoría del riesgo no obsta a la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, STS 13-6-96 , que puntualiza que determinar el cómo y el por qué se produjo el siniestro, son los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (resolución que cita las de 27-10-90 y 13-2-93 y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-84; 26-11-90, 23-10-91, 8-6-92 y 20-5-93), pronunciándose en análogos términos la STS 12-11-93 que estableció que, si bien la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, considerando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, sino además al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el demandado obró con el cuidado, atención y perseverancia adecuados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio; añadiendo que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible, tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

»Segundo. Teniendo presente cuanto ha quedado expuesto, es conveniente precisar que en estos supuestos es necesario analizar cada caso de forma concreta, pues se trata de conductas humanas, que como tal no pueden ser tratadas de igual forma. En otras palabras, examinar si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase determinada.

»Ejercitándose en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , no está de más recordar que, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar a un caso concreto la regla contenida en dicho precepto, relativa a la acción aquiliana, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre este y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia, sentándose así como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, sin perjuicio de los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como son, acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 del Código Civil , exigiendo como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente y, más destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la realidad social en aplicación del artículo 3.1 del mismo texto legal . Por eso, para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1983 ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta como constancia de poderlo ser ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 ).

»Conforme a lo anterior, la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de tal forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecede que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

...»Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.".

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, no basta con demostrar que el daño acaecido se produjo por una caída en un baño, es necesario identificar la actuación negligente del demandando, lo cual en ningún momento ni se ha alegado, ni se ha acreditado. El demandante parte de forma errónea de que, como tuvo una caída en el baño de las dependencias del albergue, ello conlleva ya responsabilidad de su propietario y de la aseguradora. Ello es claramente erróneo.

El demandante en su demanda ni en las reclamaciones previas identificó el baño en el que se produjo la caída. En el juicio alegó ya de forma extemporánea que el baño examinado por los peritos no fue el baño en el que se produjo la caída. A parte de que ello es una manifestación de parte realizada en un momento extemporáneo, pero, aunque así fuera tampoco se demuestra que el referido baño no reuniera las condiciones adecuadas. El demandante no ha practicado ni una sola prueba que lo demuestre. Simplemente alega en el recurso, no en la demanda, que se estaba duchando, que el plato de ducha no tenía las bandas antideslizantes y que no tenía agarradero. Pero ello sigue siendo una alegación de parte sin base probatoria. Al contrario, el perito judicial examinó todos los tres baños e indicó que todos tenían bandas antideslizantes y que cumplían la normativa. Además, se ha acreditado que tenía las autorizaciones administrativas en regla, aunque fuese una autorización provisional. Solamente se indica por la Administración sobre la necesidad de que cada cliente debe tener espacio suficiente para el equipaje, que nada tiene que ver con la cuestión controvertida.

Se argumenta que los baños fueron manipulados tras la caída, deduciéndose de las fotografías aportadas como documento nº 9. Al respecto debe decirse que dichas fotografías son sacadas de la página web a través de un notario, sin que de ello pueda deducirse en que baño se produjo la caída. Podía haber exigido del perito judicial que examinase todos los baños a fin de poder determinar si se habían producido alteraciones con posterioridad a la caída, pero no lo solicitó. También se argumenta que los agarraderos no cumplen normativa contradiciendo el criterio del perito y de los servicios administrativos que autorizaron la explotación hotelera.

A partir de ello, el recurrente vuelve a reproducir todo el camino recorrido hasta la interposición de la demanda, reprochando que el demandado no le hubiera hecho caso a sus reclamaciones. Alegaciones totalmente irrelevantes pues aparte del legítimo derecho a negar cualquier responsabilidad, de ello no se desprende que ésta existiera, pues en todas las reclamaciones no concretaba que responsabilidad imputaba al demandado. Simplemente pretendía que se le indemnizara sus lesiones por el hecho de haberse caído en sus dependencias.

En definitiva, el recurrente no ha demostrado el error en la valoración de la prueba, ni ha desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada íntegramente.

QUINTO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por d. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de fecha 4 de abril de 2022 en el juicio ordinario 723/2020.

CONFIRMAR la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.