Sentencia Civil 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 30/2024 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100208

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:209

Núm. Roj: SAP LO 209:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00141/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0004505

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2024

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2021

Recurrente: Bernarda, Candelaria

Procurador: PAULA CID MONREAL, PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO CHINCHETRU, FERNANDO CHINCHETRU

Recurrido: C.P. DIRECCION000 DE LOGROÑO

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 141 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 690/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 30/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DIRECCION001 frente a Bernarda Y Candelaria:

1.º Declaro que la actividad de acumulación de basura realizada por DÑA. Candelaria en la vivienda DIRECCION000, es molesta, insalubre, nociva, peligrosa e ilícita.

2.º Requiero a Candelaria para que cese inmediatamente en el ejercicio de la actividad de acumulación de basura, extendiendo este requerimiento a la propietaria de la vivienda Bernarda para que exija a la ocupante a precario la cesación de la actividad.

3.º Condeno a ambas a vaciar la vivienda de basura, y a la limpieza y desinfección del piso.

4º Declaro extinguido el precario en virtud del cual Candelaria reside en el edificio, debiendo desalojarlo, previa comunicación de esta sentencia a los servicios sociales municipales por si fuera precisa su intervención.

5.º Condeno a las demandadas al pago de las costas procesales.

Comuníquese el dictado de esta Sentencia a la Fiscalía Superior de La Rioja, por su fuera necesario instar la adopción de medidas de apoyo a la demandada Candelaria.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Candelaria y doña Bernarda, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de marzo de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: La comunidad de propietarios DIRECCION000, DIRECCION001, de Logroño, presentó demanda frente a doña Candelaria y doña Bernarda, alegando en síntesis que doña Bernarda es propietaria del piso DIRECCION000 del edificio de la comunidad de propietarios demandante, y su madre doña Candelaria vive en precario en dicho piso; desde el año 2015 la comunidad de propietarios viene presentando denuncias en diversas instancias por el estado de insalubridad de dicho piso, por continua acumulación de enseres, basura y desperdicios, animales...,lo que produce hedor, plagas de insectos, y una situación de riesgo de incendio por la cantidad de objetos acumulados, en el interior del piso, en la terraza y en las zonas comunes: rellano, y de riesgo sanitario no solo para la ocupante del piso sino para los demás vecinos del inmueble, que vienen padeciendo esta situación desde hace años.

En junta de propietarios de 23 de enero de 2019 se acordó instar la cesación de las actividades molestas e insalubres y seguir todos los trámites legales facultando al presidente al inicio de acciones legales a tal fin; habiendo sido requeridas las ahora demandadas por burofax, que no fue atendido, por lo que instan la demanda al amparo de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en sus arts. 7 y 9, solicitando se dicte sentencia por la que 1.º se declare que la actividad de acumulación de basura en la vivienda comunitaria realizada por DÑA. Candelaria es molesta, insalubre, nociva, peligrosa e ilícita. 2.º se requiera a la ocupante-demandada para que cese inmediatamente en el ejercicio de la actividad de acumulación de basura, extendiendo este requerimiento a DÑA. Bernarda para que exija a la ocupante a precario la cesación de la actividad. 3.º se ordene a la ocupante y a la propietaria el vaciado de basura y la limpieza y desinfección del piso. 4º se declare extinguido el precario existente debiendo desalojar la ocupante DÑA. Candelaria el piso, notificando lo anterior a servicios sociales por si fuera precisa su intervención. 5.º y se condene expresamente en costas a las demandadas de forma conjunta y solidaria.

Por otrosí en el escrito de demanda solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en acordar y autorizar la entrada en el domicilio con personal de Servicios Sociales, Bomberos, Medioambiente y Policía Local, para la comprobación del estado de la ocupante, la seguridad del edificio y los animales, y la toma de las medidas necesarias para la salvaguarda de la salubridad y convivencia.

Admitida a trámite la demanda, doña Candelaria fue emplazada en el domicilio señalado DIRECCION000, el día 4 de agosto de 2021, indicando tal como consta en la diligencia extendida por el funcionario del SCNE, que su hija doña Bernarda vive en Suiza desde hace ocho años, ignorando más datos.

Habiendo resultado negativo el emplazamiento de doña Bernarda se procedió por el juzgado en fecha 26 de octubre de 2021 a la averiguación de su domicilio mediante consulta en el Punto Neutro Judicial, en el que constaban el domicilio DIRECCION000 de Logroño y un domicilio en Zurich Suiza, DIRECCION002.

Doña Bernarda fue emplazada simultáneamente en fecha 28 de noviembre de 2022, en el domicilio DIRECCION000 de Logroño y en el domicilio en Zurich Suiza, DIRECCION002, mediante correo certificado, recepcionado por la misma en Zurich, y por su madre doña Candelaria en Logroño, el 12 de diciembre de 2022.

Doña Candelaria y doña Bernarda contestaron a la demanda, bajo una misma defensa y representación, solicitando con carácter previo la nulidad de las actuaciones de las medidas cautelares 1/2001 del juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño, conforme el art. 225 Lec., por defecto de comunicación de las mismas a la propietaria de la vivienda doña Bernarda; y la nulidad del procedimiento por defecto de capacidad procesal de la demandada doña Candelaria conforme el art. 418 Lec.: y oponiéndose a la demanda alegando en síntesis que con la autorización de entrada en la vivienda acordada en las medidas cautelares se hizo efectiva la acción de cesación, quedando la vivienda estuviese en perfecto estado sin acumulación de enseres, sin que se haya vuelto a producir ningún incidente en la vivienda respecto de la acumulación de enseres, manteniéndose la misma en buen estado de salubridad, por lo que debe tenerse por cumplido lo solicitado en la demanda y sobreseer la misma.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de nulidad deducidas por la parte demandada, y estima totalmente la demanda, y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Candelaria y doña Bernarda, alegando como motivos del recurso de apelación: Primero. vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), por defectuosa realización de los actos de comunicación procesal. Defecto de comunicación de las medidas cautelares 1/2021 a la propietaria de la vivienda doña Bernarda. Segundo.- nulidad del procedimiento por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24. Constitución Española. respecto de la comunicación de la vista de medidas cautelares celebradas el 15 de septiembre de 2021. Falta de diligencia en la comunicación de Candelaria para la asistencia a la vista de medidas cautelares del 15 de septiembre de 2021. Tercero. Improcedencia de la condena recogida en el fallo de la sentencia, por haberse cumplido lo solicitado en la demanda, y ser excesiva la expulsión de la vivienda de doña Candelaria. No procediendo la imposición de costas.

SEGUNDO: Como se ha señalado, por otrosí en la demanda se solicitó la adopción de medidas cautelares, lo que dio lugar a la incoación y tramitación de la pieza separada de medidas cautelares 1/2021, que fueron admitidas por auto de 26 de julio de 2021, en el que se señaló fecha para la vista con citación de las partes, el 30 de agosto de 2021, acto al que fue citada doña Candelaria el 4 de agosto de 2021, en el domicilio DIRECCION000 de Logroño, indicando respecto que doña Bernarda vive en Suiza desde hace ocho años, ignorando más datos.

Por providencia de 23 de agosto de 2021 se acordó el emplazamiento de doña Bernarda por edictos, señalándose nueva fecha para la celebración de la vista el 15 de septiembre de 2021, acto al que fue citada doña Candelaria en la sede del juzgado, y doña Bernarda por edicto. A la vista compareció la instante de la medida cautelar, y compareció doña Candelaria sin abogado ni procurador, y no compareció doña Bernarda, siendo ambas declaradas en rebeldía.

En fecha 17 de septiembre de 2021 se dictó auto acordando la medida cautelar interesada, en los siguientes términos: " Autorizar la entrada en el domicilio de las demandadas, sito en DIRECCION000 de Logroño, con personal de Servicios Sociales, Bomberos, Medioambiente y Policía Local, in audita parte, para realización de tareas de limpieza y retirada de elementos que comprometan la salubridad del edificio, previa prestación de una caución de 2000 euros".

Dicho auto fue notificado a doña Bernarda por edicto de 30 de septiembre de 2021, y a doña Candelaria personalmente, en su domicilio, el 11 de octubre de 2021.

Mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, la procuradora Sra. Cid Moreal, acreditando su representación con las escrituras de poder acompañadas a su escrito, en representación de doña Bernarda y de doña Candelaria, solicitó en la pieza de medidas cautelares solicitó se le diera copia del expediente de las medidas cautelares vía acceda, solicitud que se cumplimentó en fecha 13 de enero de 2023.

No consta ninguna otra actuación procesal en la pieza de medidas cautelares por parte de doña Bernarda y de doña Candelaria.

Por lo que todas las alegaciones del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 690/2021 relativas a la nulidad de lo actuado en la referida pieza de medidas cautelares 1/2021 se rechazan por la Sala sin más consideraciones; pues fue en la pieza de medidas cautelares, que tienen su propia tramitación, regulada en el Título VI del Libro III de la Lec, arts. 721 a 747; en la que la parte ahora apelante pudo hacer valer la nulidad de actuaciones, bien interponiendo recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2021, bien instando incidente de nulidad de actuaciones.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de noviembre de 2020, Nº de Recurso: 183/2020, Nº de Resolución: 1043/2020, razona: PRIMERO: .... El recurso tiene por objeto la sentencia de 1 de junio de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1598/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba . Dicha resolución declara que las actividades realizadas por Dª Rosaura en su vivienda y zonas comunes son dañosas para la finca y contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, ruidosas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas y condena a la demandada a la privación del derecho a usar su vivienda por un plazo de tres años, así como a una indemnización de daños y perjuicios.... SEGUNDO: ..el recurso, éste contempla varios apartados de alegaciones que están íntimamente relacionados: el primero, titulado "nulidad de la totalidad de las actuaciones", y el segundo, titulado "apelación por infracción de normas o garantías procesales", así como la alegación octava, titulada "solicitud de la nulidad de la sentencia 160/2019 de 01 de julio de 2019 y del auto 53/2019 de 22 de enero de 2019". Dada la relación existente entre todos ellos, se va a proceder a su análisis conjunto, si bien rechazando desde primera hora que esta Sala pueda entrar a valorar en este recurso la nulidad del auto de 22 de enero de 2019, que resuelve las medidas cautelares acordada en pieza separada en el presente procedimiento, puesto que las posibles infracciones procesales que hubieran podido producirse en su tramitación debían de haber sido denunciadas mediante el recurso de apelación contra el auto que las resuelve ( art. 735.2.2 LEC ) o, caso de no haber podido interponerlo, mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el art. 228 LEC .

Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2010, Nº de Recurso: 744/2009, Nº de Resolución: 493/2010: SEGUNDO: Solicita la parte apelante, al amparo del artículo 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que se dicte sentencia por la que, apreciando la infracción denunciada, se declare la nulidad de actuaciones en el presente procedimiento, retrotrayendo las actuaciones: ...- En la pieza de medidas cautelares, a la fecha de 30 de abril de 2008 , quedando dicha pieza pendiente de señalamiento de comparecencia, con levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicha pieza separada. TERCERO: El recurso no puede ser acogido. En cuanto a la nulidad de actuaciones pretendida en la pieza de medidas cautelares, porque la citada solicitud debió formularse, en su caso, en la meritada pieza separada, que se tramita separadamente de los presentes autos principales.

TERCERO: En cuanto a la capacidad de obrar de doña Candelaria, teniendo en consideración que la demanda se presentó en fecha 2 de julio de 2021, y la sentencia de instancia se dictó en fecha 31 de agosto de 2023, ha de estarse a la regulación vigente durante la tramitación del procedimiento, siendo de interés los siguientes preceptos de la LEC: art. 6 1 . Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º Las personas físicas; art. 7 1. podrán comparecer en juicio todas las personas.2. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas; art. 7 bis 1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad; art. 8 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal; art. 9 La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. Y el art. 762 de la Lec dice: 1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria. 2 . El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

En este caso, alega la parte apelante que ya se sospechaba que doña Candelaria sufriera el Síndrome de Diógenes. Los sujetos con síndrome de Diógenes presentan además un trastorno mental o médico previo, siendo muy frecuente que estén inmersos en procesos de adicción a sustancias, demencias o en depresiones mayores, a menudo con características psicóticas. Existe pues un probable deterioro a nivel cognitivo que causa que la persona deje de preocuparse de la salubridad y del mantenimiento del estado de salud, alimentación e higiene. Doña Candelaria, cuenta además con una edad avanzada, entonces con 83 años. Y en la Pieza de Medidas Cautelares Diligencia de Constancia Acta entrada en el domicilio se llama al 112 (urgencias médicas) acude la dotación B001 del Centro 7 Infantes e ingresan en la planta 7ª de Psiquiatría a doña Candelaria quien permanece ingresada en la misma en contra de su voluntad por un periodo de más de una semana. La juez de instancia debió de haber apreciado el defecto de capacidad procesal de doña Candelaria, y no haciéndolo así procede declarar la nulidad de todo lo actuado.

En este caso, no ha quedado acreditado en el procedimiento que doña Candelaria esté aquejada de una discapacidad, que no ha sido instada ni declarada judicialmente, tal que precisara de medidas de apoyo en el procedimiento que nos ocupa o que le impidiera comprender el alcance del procedimiento. Tal como informan el médico de atención primaria, el médico cuya intervención domiciliaria fue requerida, y los psiquiatras del hospital San Pedro, la primera aparición de sintomatología patológica tiene lugar el día 23 de diciembre de 2021 con ocasión de acudir el personal competente a limpiar su domicilio en cumplimiento de la medida cautelar acordada, negándose doña Candelaria a abandonar el domicilio, mostrándose agresiva con el personal del juzgado y Servicios Sociales, y nada colaboradora, negándose a acudir voluntariamente al hospital, lo que motivó su ingreso psiquiátrico involuntario para valoración. El médico del Centro de Salud que acudió al domicilio de doña Candelaria , doctor Conrado valora "episodio deterioro cognitivo leve ", requiriendo traslado en ambulancia al hospital. El médico psiquiatra, doctor Enrique, informa: Ante sospecha de deterioro cognitivo, se realiza evaluación neuropsicológica que no muestra afectación Funcionamiento cognitivo global dentro de lo considerado normal para su edad y nivel formativo (Rango normal-bajo). Leves dificultades a nivel ejecutivo que no interfieren rendimiento global. Por el momento, no datos de deterioro cognitivo significativo. Diagnóstico: trastorno de acumulación tipo Diógenes activo recolector/ rasgos paranoides de la personalidad.

No ha quedado acreditado que doña Candelaria esté inmersa en procesos de adicción a sustancias, padezca demencia, o depresión mayor incluso con características psicóticas, o deterioro cognitivo. La parte apelante ni siquiera concreta cuál de estas enfermedades que dice a menudo anudadas al síndrome de Diógenes, padece doña Candelaria, y el trastorno del comportamiento que padece, síndrome de acumulación tipo Diógenes, no consta en modo alguno influya en su capacidad procesal, y frente a lo alegado por la parte apelante, en fecha 5 de febrero de 2021 doña Candelaria acudió al notario y otorgó poder a favor de procuradores y precisamente al abogado que sostiene la falta de capacidad de doña Candelaria, y siendo el juicio del notario: " Tiene, a mi juicio, capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de Poder para Pleitos...". En fin, la presunción de capacidad de doña Candelaria para intervenir por sí misma, representada por procurador y defendida por letrado, como así ha sido, en el procedimiento ordinario que nos ocupa, no ha sido destruida por ninguna prueba en contrario, sin perjuicio de que el trastorno del comportamiento que padece, síndrome de acumulación tipo Diógenes, pueda ser manifestación de una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo en otros ámbitos distintos del presente procedimiento judicial, lo que deberá resolverse en su caso, en el procedimiento correspondiente.

CUARTO: Alega la parte apelante que desde enero de 2022 no se ha vuelto a producir ningún incidente en la vivienda respecto de la acumulación de enseres, manteniéndose la misma en buen estado de salubridad, por lo que con las medidas cautelares se realizó el cumplimiento de lo solicitado en la demanda, y la medida de extinción del precario es excesiva; de hecho se aportó reportaje fotográfico en el que se mostraba el estado de la vivienda dos años y medio después de la entrada en la vivienda, en las que puede observarse que las estancias son las normales de cualquier vivienda, y las pruebas testificales no acreditan que se continúe con la actividad de acumulación de enseres. En cuanto a las fotografías aportadas de contrario, señalamos en el juicio la nulidad de dichas pruebas fotográficas, ya que no se sabía la fecha en la que se habían obtenido, ni quién las había realizado.

Aun sin mencionarlo expresamente, se reconducen las alegaciones de la parte apelante al error en la valoración de la prueba, y al respecto, como dijimos en la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

...

...en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 "

En este caso, frente a las alegaciones de la parte apelante, la juez de instancia ha llevado a cabo una valoración de las pruebas lógica racional y no arbitraria, que debe ser mantenida en esta alzada.

El testigo señor Marino, administrador de la comunidad de propietarios declara que entró en diciembre de 2014 y desde entonces ya había problemas, han realizado muchas gestiones por los hedores acumulación de objetos y plagas, la comunidad ha tenido que hacer dos fumigaciones, a veces sale humo de la terraza y los vecinos se alarman, los vecinos le han transmitido que tras la limpieza de 2021 Candelaria sigue acumulando objetos y enseres, exhibidas las fotografías del estado de la vivienda de doña Candelaria aportadas por la parte demandada, declara que a simple vista la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad.

La testigo doña Araceli declara que vive en el piso de debajo de doña Candelaria, desde hace muchos años, ocho o diez, es un tema de salubridad, hay unos olores insoportables, en toda la escalera, tiene que estar siempre todas las ventanas abiertas, aun así el olor es insoportable, lo mismo el ascensor, insectos, larvas, gusanos.., ha tenido todo tipo, están desesperados, han fumigado, a veces están en la terraza y tiene que meterse dentro y cerrar las ventanas por el olor, tiene olores terribles en uno de los baños, especialmente desde hace dos años, los fontaneros le dicen que lo más probable es que vengan del piso de arriba; en cuanto a las fotografías del estado actual del piso faltan las terrazas, el baño que está encima del suyo en el que tiene problemas, y una habitación, los perros están sueltos por la escalera; el comportamiento sigue siendo el mismo, el otro día la vió recogiendo en los contendores, la casa vuelve a estar progresivamente llena de cosas, se ven las terrazas, que viene con cosas, y los olores vuelven a ser insoportables.

Don Jose Luis declara que vive en el rellano de arriba, los olores son horribles, tienen todas las ventanas de la escalera abiertas, invierno y verano, en la terraza hay bichos que les hacen tener una habitación permanentemente cerrada, los perros están sueltos por la escalera, han fumigado, el piso tiene dos cuartos de baño, puede ver la terraza donde comparten fachada y es lamentable, lo ha visto hace una semana ,viene todas las semanas un par de días y después de que el juzgado ordenara la limpieza la vio decente un par de semanas o tres, luego echa una especie de cortina y deja un espacio donde puedes ver cubos de basura..., volvió a las mismas, la ha visto estar esperando en la tienda de la Oliva, en el Angel, en República Argentina, esperando a recoger alimentos a las nueve o diez de la noche, la ve constantemente con el carrito, asomándose a los contenedores..., se le exhiben las fotografías de la vivienda aportadas por la parte demandada y declara que él no viviría, claramente, no se ven rincones, echa en falta estancias, lo que él puede ver directamente con sus ojos es la terraza, a esa terraza no se puede salir porque no hay hueco para salir, habitualmente los 365 días del año vive allí, salvo vacaciones, ahora ha estado quince días que no vive, un frigorífico salió de la casa al garaje, el olor es nauseabundo.

La trabajadora social doña Casilda declara que lleva interviniendo en esta situación desde el año 2015 o 2016, los vecinos han estado haciendo continuos requerimientos, nunca han facilitado poder entrar, la situación se agravó durante el confinamiento, estuvo el día de la limpieza, ha visto muchas casas similares por su trabajo y probablemente esta sea la que peor ha visto; después de la limpieza el día que le dieron el alta la vio por la calle, sigue con los mismos hábitos desde que le dieron el alta; los hijos no quisieron saber nada; en su último informe no es médico y no puede hacer diagnósticos, desconoce si puede interpretar los burofaxes que ha recibido, los perros estaban en unas condiciones higiénicas insalubres, vió el parte de policía de que los llevaba desatados por la calle y uno de los perros se escapó.

La trabajadora social doña Eloisa declara que estuvo el día de la entrada, ella no colaboraba, el hedor era impresionante, no se podía pisar el suelo, el hijo fue a retirar los perros, ella quedó ingresada, tuvo contacto con uno de los hijos, se la volvió a ver por la calle desde las terrazas se vuelve a ver acumular y se la vuelve a ver por los contendores como antes, en cuanto a las fotografías de la vivienda que se le exhiben, todo estaba acumulado, según las fotografías en la vivienda se puede vivir.

El testigo don Arcadio declara que él realizó las fotografías en mayo de 2023, la vivienda está todavía mejor, no ha vuelto a haber acumulación, ha traído alguna cosa pero se la han tirado, están pendientes de que no acumule, estuvo viviendo con él un tiempo pero la vieron bien, y se volvió a la casa, de vez en cuando la visitan, ha vuelto a haber acumulación en las terrazas pero la han retirado, el Sábado había unos muebles en el contenedor y ni los miró, y les llamó mucho la atención a su hermano y a él, no sabía que la rabia se vacuna cada dos años, están en ello, se ha enterado que no están vacunados recientemente, no se va a volver a producir esta situación. No conocía la situación de su madre, su madre acumula ropa y muebles, basura y alimentos no, recientemente sube ropa y mobiliario pero se lo retiran, va a verla casi todos los días, a la ropa enseguida le da curso para Cáritas y para Cruz Roja, han sacado basura de forma habitual, limpiaron para hacer esas fotografías, ahora no cocina en la terraza con el butano, tiene la manía de llevar los perros sueltos por la calle y por la escalera, las zonas comunes, no son peligrosos.

Tal como ha quedado acreditado con los informes aportados, y con las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, nos encontramos ante una insufrible situación para los vecinos del inmueble, situación que vienen padeciendo durante años, y que supone un serio peligro no solo para la convivencia, sino para la seguridad y muy especialmente para la salud. Y esta situación en absoluto se ha solventado tras las labores de limpieza realizadas el 23 de diciembre de 2021, como pretende la parte apelante, sino que la misma se mantiene tras el dictado y cumplimiento de la medida cautelar acordada; doña Candelaria sigue acumulando basura y enseres en la vivienda, tal como han declarado los testigos administrador de la comunidad, vecinos y trabajadoras sociales, y el propio hijo de doña Candelaria, quien reconoce que su madre sigue acumulando enseres, pero ellos los retiran, y que reconoce que, como han manifestado otros vecinos, los perros van sueltos por las zonas comunes del inmueble, añadiendo que no están vacunados contra la rabia, y frente a su declaración de acumular su madre solo ropa y muebles, no comida ni basura, el hedor que los vecinos soportan no puede explicarse solo por acumulación de ropa y muebles, siendo que vecinos y trabajadoras sociales han vuelto a ver a doña Candelaria recogiendo comida y enseres de los contenedores. Las fotografías aportadas por la parte demandante en nada obstan a la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, tal como declaran los testigos, las fotografías no reflejan totas las estancias de la vivienda, tampoco hay fotografías de la terraza, falta un baño, situado encima del baño de la vecina del piso inmediato inferior, que declaró sufrir olores que calificó de terribles en su baño, procedentes del baño del piso superior; y el propio hijo de doña Candelaria, don Arcadio, declaró que él hizo las fotografías y que para hacer esas fotografías antes limpió el piso.

Misma situación que se acredita además con las fotografías aportadas por la parte demandante en el acto de la audiencia previa, acto en el que el letrado de la parte demandada formuló recurso de reposición por no admitir la juez de instancia algunas de las pruebas propuestas por dicha parte, y posterior protesta al ser desestimado el recurso de reposición, pero ni formuló recurso ni protesta alguna por la admisión de la prueba documental, fotografías, aportadas de contrario, por lo que las alegaciones acerca de la nulidad de dicha prueba se rechazan por la Sala.

En modo alguno puede considerarse excesiva ni desproporcionada la extinción del precario y el desalojo de doña Candelaria, única solución en el caso que nos ocupa, por lo demás prevista en el art. 7.2 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal, no solo por la permanencia de doña Candelaria en la misma conducta, sino por la nula colaboración con las Instituciones, en concreto con los Servicios Sociales, no solo por parte de doña Candelaria, sino por parte de sus hijos, como han evidenciado las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos, incluso por don Arcadio, y los informes aportados, en orden a intentar revertir esta situación.

QUINTO: Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria y doña Bernarda contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario 690/2021, del que dimana el presente rollo de apelación 30/2024, y confirmamos la sentencia de instancia.

Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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