Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 95/2023 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100361
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:364
Núm. Roj: SAP LO 364:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ
Abogado: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN
Recurrido: Agapito
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ISMAEL HERNANDEZ CAMPOS
En LOGROÑO, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 1332/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 95/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Que respecto a la posesión de la finca sita en CALLE000 NUM000, en la sentencia recurrida se basa su negativa en la no acreditación de título suficiente legitimador que acredite la permanencia en dicha vivienda.
Pero, lo que no se tiene en cuenta para tomar dicha decisión está recurrida por ser nula de pleno derecho. Concretamente, la subasta del bien, adquirido por la parte demandante en fecha 18 de septiembre, se realiza una vez iniciado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos previo a la declaración de Concurso.
Como se especifica, sobre las ejecuciones que se lleven a cabo sobre bienes que pertenezcan a la masa activa del concurso, ex art. 52 TRLC, es competente con carácter exclusivo y excluyente el juez del concurso.
La misma administración, certifica mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, que las liquidaciones en las que se basan el embargo de las fincas descritas en el punto anterior, forman parte de los créditos concursales, y por tanto, son competencia desde la declaración del concurso del juez concursal.
Tras ello, cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo núm. 110/2012 de 8 Feb. 2012, Rec. 370/2011 y también la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 381/2019, de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2253), relativa al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho del concursado, con base en la cual alega:
Para resolver adecuadamente este motivo de recurso es preciso realizar un breve resumen de los antecedentes concurrentes.
1.- En fecha 26 de noviembre de 2020 don Agapito interpuso la demanda de desahucio por precario que da origen a la presente "litis", contra don Agapito, y en relación a la vivienda sita en la CALLE000 (hoy AVENIDA000) nº NUM000 de Logroño.
Como prueba de dominio aportó certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cual la presidente de la Mesa de Subasta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria certificaba que en fecha 18 de septiembre de 2020 tuvo lugar la adjudicación en favor de don Agapito de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Logroño a través de la subasta Nº NUM001, y certificado de pago ( acontecimientos del procedimiento nº 2 y 3).
2.- Tal como resulta del documento obrante como acontecimiento 4 del procedimiento, don Agapito, previamente a interponer la demanda judicial de desahucio, en fecha 28 de octubre de 2020 requirió extrajudicialmente al demandado don Marco Antonio para que desalojase la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Logroño, la cual don Marco Antonio estaba y está ocupando (hecho este último no discutido).
3.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Marco Antonio se personó en el presente procedimiento y mediante escrito de 26 de noviembre de 2020 contestó a la demanda en la cual alegó prejudicialidad penal y solicitó la suspensión del procedimiento.
Previo traslado al Ministerio Fiscal y al actor, que se opusieron a la alegación de prejudicialidad penal, mediante Auto de 19 de abril de 2021 el Juzgado acordó no suspender el procedimiento y no apreciar prejudicialidad penal.
4.- En la contestación a la demanda el demandado alegó también litispendencia con base en los siguientes argumentos:
5.- Por Auto de 1 de abril de 2022 el Juzgado de Primera Instancia de Logroño admitió la alegación de litispendencia y acordó la suspensión del procedimiento hasta que recayera sentencia firme en el incidente concursal 4/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Juzgado de lo Mercantil) de Logroño.
6.- Tal como consta en el acontecimiento nº 125 del presente procedimiento, el referido incidente concursal 4/20 del Juzgado de lo mercantil - Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño que justificó la alegación de litispendencia que había realizado el demandado terminó por sentencia de 17 de enero de 2022 del Juzgado de lo Mercantil que desestimó la demanda de incidente concursal que había formulado don Marco Antonio.
Los razonamientos jurídicos de dicho Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 fueron los siguientes:
Dicho Auto devino firme al no personarse en plazo la parte apelante ante la Audiencia Provincial.
Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 acordó la reanudación del presente procedimiento, una vez concluida la litispendencia y citó a las partes a la vista a celebrar el 14 de noviembre de 2022.
7.- Por escrito de 3 de noviembre de 2022 la representación procesal de don Marco Antonio solicitó la suspensión de la vista fijada para el 14 de noviembre de 2022 ex artículo 188.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, por coincidencia de otro señalamiento para el abogado.
Por diligencia de 7 de noviembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia denegó la suspensión de la vista solicitada por dicha parte al no concurrir la causa alegada.
Con fecha 9 de noviembre de 2022 la representación procesal de don Marco Antonio volvió a solicitar la suspensión de la vista, alegando que su letrado que iba a ser intervenido de cirugía de Cataratas en la clínica RAHHAL los días 18 y 25 de noviembre, empezando el tratamiento para operarse CUATRO días antes de la cirugía. Aportaba al efecto certificación médica.
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 acordando la suspensión de la vista.
La vista fue finalmente señalada para el 12 de diciembre de 2022.
8.- En fecha 16 de noviembre de 2022 por la representación procesal de don Marco Antonio se presentó escrito alegando "hechos nuevos".
En concreto, alegó:
a) Qu e D. Marco Antonio ha presentado escrito en fecha 27 de octubre ante la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (Delegación especial de LA RIOJA) solicitando la NULIDAD DE CUANTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS se desprendan de la subasta de los inmuebles y adjudicaciones: Vivienda CALLE000 Nº NUM000., Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Logroño y Trastero Nº NUM003, sito en NUM004 del CALLE000 Nº NUM000, Finca Registral NUM005 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Logroño.
b) Que, dentro del Concurso de acreedores de persona física de D. Marco Antonio, que se está tramitando ante el Juzgado de lo Mercantil de Logroño (Instancia nº 6) procedimiento CNA CONCURSO ABREVIADO 913/2020, a través de Providencia de 27 de octubre de 2022, se ha presentado por don Marco Antonio DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL al objeto de que se incluya en la masa activa de dicho concurso los bienes que fueron adjudicados y que deberían de haber estado siempre en dicha masa, y que los considere tras el incidente concursal como crédito contingente.
9.- Tras la celebración de la vista se dictó la sentencia hoy apelada de 21 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.
En cuanto a los hechos nuevos introducidos por el demandado hoy recurrente, la sentencia resolvió lo siguiente:
10.- En el recurso de apelación formulado por don Marco Antonio se alega, en cuanto a litispendencia, lo siguiente:
"
11.- El apelado don Agapito se ha opuesto a la apreciación de litispendencia. Al respecto ha alegado:
Con ella se trata de evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir el efecto de cosa juzgada en el otro, por lo que deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En realidad, lo que arguye el demandado no es tanto litispendencia (que exige perfecta identidad entre sujeto objeto y acciones ejercitadas, lo que es claro que no es el caso que nos ocupa) como prejudicialidad civil, también llamada litispendencia impropia, que en nuestro ordenamiento aparece recogida en el art. 43 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta es una institución que atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. Se produce cuando, dentro de un determinado proceso, para resolver lo que constituye su objeto principal se haga necesario, por constituir su antecedente lógico, decidir previamente otra cuestión que, relacionada con aquél, puede, a su vez, constituir el objeto principal de otro proceso, siempre que no quepa la acumulación.
A partir de esta diferenciación, la resolución del recurso exige también que reseñemos la evolución jurisprudencial que se ha producido en relación con la institución de la litispendencia.
La doctrina clásica del Tribunal Supremo venía entendiendo que la concurrencia de dicha excepción exigía la más perfecta identidad entre los dos procesos, en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir, por tratarse de una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada, de suerte que la identidad parcial no fundaría la litispendencia sino, en su caso, la acumulación de autos.
Sin embargo, tal doctrina ha resultado matizada y hoy en día se admite que hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior, o como dice el Tribunal Supremo (TS) ya, por ejemplo, en su STS de 4 de marzo de 2002 "
En este sentido importa precisar, que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que es la que parece alegarse, se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro aun cuando no concurran todas las identidades antes señaladas.
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista
De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista
En suma, es posible concluir que existe litispendencia impropia o prejudicial civil cuando las sentencias de ambos procedimientos pudieran entrar en contradicción, ya que, aun cuando la prejudicialidad civil es de interpretación restrictiva, debe evitarse la existencia de fallos independientes y eventualmente contradictorios, siempre que los pleitos sean interdependientes, uno de ellos sea antecedente lógico y necesario del otro, la pretensión de uno dependa de lo que se decida en el prejudicial, no sea posible el conocimiento independiente de cada pleito y sea ineludible la resolución del prejudicial para la resolución del otro. En este sentido SSTS de SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005, 22 de marzo de 2006 o STS 488/2007, de 3 mayo.
Por otra parte, a estos efectos se debe tener en cuenta también la regulación sobre la preclusión de alegaciones previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ha advertido reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo 5/2020, de 8 de enero, en doctrina que se se ratifica en las ulteriores SSTS 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio, y 21/2022, de 17 de enero, al expresar que
Este art. 400 LEC es del siguiente tenor:
En interpretación de esta norma, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina, recogida, entre otras, además de las ya citadas, en sus Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 y de 21 de julio de 2016, resoluciones en las que precisa que:
Sin embargo, dicho incidente concursal ya ha concluido, y lo ha hecho por Auto de 17 de enero de 2022 del Juzgado de lo Mercantil, que desestimó la demanda de incidente concursal que había formulado don Marco Antonio.
Dicho Auto es hoy firme e inatacable.
Los razonamientos jurídicos de dicho Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 fueron, entre otros, que el AEP no suspende en modo alguno las ejecuciones que se sigan para el cobro de créditos públicos, actual 592 TRLC, y que esas adjudicaciones administrativas fueron previas a la declaración de concurso, lo que determinaba que dichos bienes, adjudicados ya a terceros (en concreto a don Agapito) no podían formar parte de la masa activa del concurso.
Pues bien, siendo que ha terminado ya dicho incidente concursal en el cual el demandado sustentó en el presente procedimiento su alegación de litispendencia, es claro que la misma no concurre, máxime cuando el incidente concursal terminó con una resolución judicial que fue desestimatoria de las pretensiones del hoy apelante.
Y es que, efectivamente, siendo ya firme el Auto del Juzgado de lo Mercantil que puso fin al incidente concursal 4/20 antes mencionado, y cuando el presente procedimiento de desahucio por precario pendía de la celebración de la vista, don Marco Antonio instó en fecha 27 de octubre de 2022 ante la Dependencia Regional de Recaudación de La Agencia Tributaria la nulidad de todos los actos administrativos se desprendieran de la subasta de los inmuebles y adjudicaciones relativos a la Vivienda CALLE000 Nº NUM000., Finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Logroño y al mismo tiempo, dentro del Concurso de acreedores de persona física de don Marco Antonio seguido el Juzgado de lo Mercantil de Logroño se presentó nueva demanda de incidente concursal a fin de que se acordase mantener dentro de la masa activa del concurso la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Logroño.
Es en relación a estos incidentes con base en los cuales se alega ahora nuevamente la litispendencia.
En primer lugar, porque el presente procedimiento es anterior a los incidentes suscitados ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de lo Mercantil, que se promovieron en octubre de 2022, y como hemos explicado, la litispendencia la causa el procedimiento anterior respecto del posterior.
En el hipotético caso de que existiese litispendencia (que no la hay en modo alguno, según veremos), esa litispendencia la causaría el primer procedimiento, el que es anterior, en relación a los promovidos postreramente, y no al revés. En sede de litispendencia, es claro que un procedimiento posterior no puede dar lugar a la paralización por litispendencia del iniciado con anterioridad. En otro caso, quien quisiera enervar o dilatar cualquier procedimiento seguido contra él, podría conseguirlo por el sencillo procedimiento de iniciar, uno tras otros, un cúmulo de procedimientos posteriores que pudieran afectar o versar directa o indirectamente sobre el objeto del procedimiento cuya paralización o enervación se pretende. Evidentemente esto no es factible. Es por eso que la litispendencia, caso de concurrir, da lugar a la paralización del segundo procedimiento, es decir, del iniciado más tarde, y ello precisamente porque existe otro procedimiento iniciado anteriormente con el mismo objeto, que produce el efecto de litispendencia sobre el iniciado con posteridad. En resumen, es el primer procedimiento el que produce litispendencia sobre el más tardío, y no al revés.
Por lo tanto, aun en el supuesto hipotético (que no concurre) de que realmente hubiera litispendencia, por existir identidad de pretensiones, entre (i) el procedimiento que hoy nos ocupa y (ii) los iniciados después por el demandado ( es decir el incidente de nulidad promovido ante la Agencia Tributaria y el segundo incidente concursal promovido ante el juez del concurso tras ser desestimado el primero) , esa hipotética litispendencia y la correspondiente necesidad de suspensión no las podrían causar estos procedimientos posteriores respecto al iniciado antes ( el que ahora resolvemos), sino al revés: de haber existido litispendencia, los procedimiento a suspender habrían sido los posteriores, no el anterior.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense sección 1 núm. 139/2020 del 03 de junio de 2020 (ROJ: SAP OU 218/2020 - ECLI: ES: APOU:2020:218 ) la razona:
En nuestro caso, sucede lo mismo: cuando se promovió el presente procedimiento de desahucio por precario, no existían todavía ni el incidente de nulidad promovido ante la Agencia tributaria ni el nuevo incidente concursal promovido ante el Juzgado de lo Mercantil, lo que inviabiliza la prejudicialidad civil.
Es muy claro que no hay base alguna ni para apreciar litispendencia propia ni tampoco prejudicialidad civil (litispendencia impropia).
No
Si comparamos estas pretensiones con la que se ejercita en esta "litis", que versa sobre desahucio por precario, en la cual lo que se impetra por el actor es que se le entregue la posesión del bien inmueble del que es titular, se concluye que el objeto de aquellos procedimientos es muy diferente al del procedimiento que hoy nos ocupa.
Tampoco existe, en fin, identidad de sujetos.
Ni la Agencia tributaria ni la administración concursal del concurso de la persona física de don Marco Antonio son parte en la presente "litis", ni tampoco el demandante del presente procedimiento, don Agapito, es parte en el concurso de acreedores en el cual se sigue el incidente concursal.
No consta que nadie atacase esa adjudicación.
El demandado, en ese momento no estaba en situación de concurso de acreedores.
El concurso del demandado fue declarado más tarde, en noviembre de 2020.
En seno del concurso, el demandado presentó incidente concursal interesando la nulidad de la subasta. Por Sentencia de 17 de enero de 2022 el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Logroño desestimó la demanda, entre otros argumentos, por no ser el Juez del concurso competente sobre esa vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Logroño, pues fue adjudicado a don Agapito con fecha anterior al inicio del procedimiento concursal. Dicha resolución es firme e inatacable y no puede ser sin más desconocida.
El demandante, con base en la adjudicación que obtuvo, ha promovido esta demanda de desahucio por precario contra el todavía poseedor del inmueble don Marco Antonio. El hecho de que don Marco Antonio haya instado ahora, tan tardíamente, la nulidad de los actos administrativos de adjudicación acordados por la Agencia Tributaria, o el hecho de que ante la desestimación del incidente concursal que primeramente había promovido, haya iniciado un nuevo incidente concursal ante el juez del concurso instando que el referido inmueble pase a formar parte de la masa activa, no puede provocar litispendencia en relación al presente procedimiento, que es más antiguo y tiene distinto objeto y distintas partes que los procedimientos que sobrevenidamente ha iniciado el apelante.
Asimismo, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo dispone que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Son presupuestos propios de la acción ejercitada: el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado.
Esta sala coincide con las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primer grado en cuanto a la concurrencia de los presupuestos que justifican la acción de desahucio planteada.
En concreto, sobre el título de propiedad de la parte actora, se encuentra justificado con la certificación de adjudicación expedida por la Agencia tributaria que no consta que haya sido dejado sin efecto. El demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento seguido por la Agencia Tributaria por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, circunstancia que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso, y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda sustentada en un título de adquisición que produce efectos jurídicos en favor del demandante, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño el día 21 de diciembre de 2022 en el Juicio Verbal de Desahucio por precario núm. 1332/2020 del que deriva este Rollo de Sala núm. 95/2023 y en consecuencia confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
