Sentencia Civil 490/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 490/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 267/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 490/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100663

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:667

Núm. Roj: SAP LO 667:2023

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00490/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 48 1 2023 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000060 /2023

Recurrente: Otilia

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

Recurrido: Ezequias

Procurador: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado: JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO

SENTENCIA Nº 490 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos del procedimiento de FAMLIAGUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI - F02 Nº 060 /2023, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 267/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, cuyo fallo dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Otilia representada por la Procuradora D.ª Genma Morante Chasco y asistida del Letrado D.º Cesar Martínez Ruiz Clavijo frente a Ezequias representado por la Procuradora D.ª Milagros Sancho Zabala y asistido del Letrado D.º Jose A. Collantes Lobato, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, APRUEBO como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Otilia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se fija un sistema de visitas, comunicación y estancias para el padre, Ezequias, en virtud del que:

- Dos tardes a la semana, martes y jueves de 17 a 20 horas únicamente con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar.

- Todos los sábados de 10 a 13,30 horas únicamente con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar.

3.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales, incrementándose a 200 euros al mes cuando trabaje y su salario se por lo menos el SMI.

La pensión se abonará dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre; y la cantidad será actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente.

4.- Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios, que con relación a los dos menores puedan producirse previa acreditación de su necesidad e importe.

Son gastos extraordinarios los gastos médicos, sanitarios, de vacunas y farmacológicos no cubiertos por la SS, oftalmológicos, odontológicos, los de guardería, las matrículas y los libros escolares, y las clases de refuerzo de asignaturas obligatorias.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Otilia se presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don a Ezequias se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: En fecha 1 de marzo de 2023 doña Otilia presentó demanda frente a don Ezequias en solicitud de las siguientes medidas respecto de la hija común Adoracion: 1.- patria potestad compartida. 2.- régimen de guarda y custodia para la madre. 3.- sin establecimiento de régimen de visitas 4.- pensión de alimentos a favor de la menor por importe de 150 euros mientras el padre no disponga de trabajo.

Don Ezequias contestó a la demanda solicitando las siguientes medidas respecto de la menor Adoracion: I. Se estime nuestra conformidad con que: 1.- La Patria potestad. Sea COMPARTIDA. 2.- La Guardia y Custodia. Sea atribuida A LA MADRE.

II. Se desestime el régimen de visitas y la pensión de alimentos solicitados por la demandada y en su lugar se fije, lo siguiente:

A.- Regimen de Visitas: a) Entre semana: el padre pasara 3 horas, dos días a la semana, concretamente los martes y jueves desde las 17:00 a 20:00 horas. b) Los fines de semana: alternos desde la salida del Colegio del viernes hasta las 20:00 del domingo. c) Fiestas de Navidad: Las estancias se dividirán en dos periodos; el primer periodo comprenderá desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 11:30 horas hasta el día 30 de diciembre a las 11:30 horas, y el segundo periodo desde ese día a las 11:30 horas hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20:00 horas. El día de reyes la menor pasara tres horas con el progenitor con el que no tenga el régimen de visitas ese día. Desde las 9:00 horas hasta las 12:00 horas o desde las 18:00 a las 20:00 horas. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores para repartirse estos periodos vacacionales, corresponderá la elección a la madre los años pares, y el padre los años impares. d) Semana Santa: Las estancias se dividirán en dos periodos; el primer periodo comprenderá desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 11:30 horas hasta la mitad de las mismas a las 11:30 horas, y el segundo periodo desde ese día a las 11:30 horas hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20:00 horas. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores para repartirse estos periodos vacacionales, corresponderá la elección a la madre los años pares, y el padre los años impares. e) Vacaciones de Verano: se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, alternando por quincenas los meses de julio y agosto, en los siguientes periodos: 1º El primer periodo será desde será desde 11:30 horas del 30 de junio hasta el 15 de julio a las 20:00 horas. 2° El segundo periodo será desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas. 3º El tercer periodo será desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas. 4° El cuarto período desde el 15 de agosto a las 20:00 hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores para repartirse estos periodos vacacionales, corresponderá la elección a la madre los años pares, y el padre los años impares. f) Respecto de la última semana del junio y la primera de septiembre, las cuales están marcadas en el calendario escolar como vacaciones lectivas, y mientras se mantenga dicha circunstancia, la hija menor estará una semana en compañía de la madre y la otra en compañía del padre. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores para repartirse estos periodos vacacionales, corresponderá la elección a la madre los años pares, y el padre los años impares. La comunicación al otro progenitor de la elección realizada, habrá de hacerse con un mes de antelación al comienzo del período vacacional. g) Festividades de San Mateo y San Bernabé: El periodo de duración de ambas festividades se deberá dividir en dos periodos iguales: el primero desde la salida del colegio al inicio de las fiestas según el calendario escolar hasta su mitad, y el segundo, desde la mitad a las 11:30 horas hasta su fin, si esta en compañía del padre la retornara al domicilio familiar a las 20:00 horas del último día festivo. En caso de no haber acuerdo sobre la elección, corresponderá a la madre la elección de uno de los dos periodos en años pares y a al padre en años impares, decisión que abra de ser comunicada al otro cónyuge con, al menos 7 días de antelación al inicio de las fiestas. h) Puentes y demás festivos: Respecto de los días festivos entre semana a los efectos del régimen de visitas se considerarán como días normales. En el caso de que el día festivo caiga en viernes o lunes su disfrute integro corresponderá al progenitor con quien ese fin de semana corresponda disfrutar de la compañía de sus hijos. i) Cumpleaños de la menor: Pasara tres horas con su padre. Desde las 17:00 hasta 20:00 horas. j) Cumpleaños de cada progenitor: Pasara tres horas con el progenitor que cumpla años. Desde las 17:00 hasta 20:00 horas, retornando la menor con aquel progenitor al que le correspondiese el régimen de visitas. La comunicación al otro progenitor de la elección realizada para cada uno de los periodos de visitas establecidos anteriormente habrá de hacerse con un mes de antelación al comienzo del período vacacional. La recogida y entrega de la menor se realizará preferentemente por el progenitor, no obstante, la menor podrá ser recogida y/o entregada por cualquier otro familiar en el domicilio que designe la madre.

B.- Pensión de alimentos. Debiendo fijarse en 150,00€ mensuales. Incrementándose dicha cantidad a 180,00€ en el momento que trabaje nuestro representado y su salario sea como mínimo el SMI.

Con expresa condena en COSTAS a la parte adversa.

La sentencia de instancia acuerda las siguientes medidas respecto de la menor 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Otilia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se fija un sistema de visitas, comunicación y estancias para el padre, Ezequias, en virtud del que:

- Dos tardes a la semana, martes y jueves de 17 a 20 horas únicamente con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar.

- Todos los sábados de 10 a 13,30 horas únicamente con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar.

3.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales, incrementándose a 200 euros al mes cuando trabaje y su salario se por lo menos el SMI.

La pensión se abonará dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre; y la cantidad será actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente.

4.- Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios , que con relación a los dos menores puedan producirse previa acreditación de su necesidad e importe.

Son gastos extraordinarios los gastos médicos, sanitarios, de vacunas y farmacológicos no cubiertos por la SS, oftalmológicos, odontológicos, los de guardería, las matrículas y los libros escolares, y las clases de refuerzo de asignaturas obligatorias.

Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Otilia, alegando como motivos del recurso de apelación: Infracción del artículo 94 del Código Civil en relación a las visitas con el menor; don Ezequias, fue condenado por Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño de fecha 13 de Febrero de 2023 como autor de un delito de coacciones sobre la mujer, tipificado y penado en el art. 172.2. 1º y 4º del Código Penal; doña Otilia, en aras a mantener un minino de relación entre el padre y la hija menor accede a establecer un régimen de visitas siempre supervisado en el Punto de encuentro familiar, régimen de visitas que fue el acordado en auto de 13 de febrero de 2023; la sentencia recurrida aumenta el régimen de visitas y fija solamente las entregas y recogidas en el Punto de encuentro familiar, de modo que: 1º.- Desaparece el control por parte de los técnicos del Punto de encuentro familiar en el desarrollo de las visitas. Y el padre puede utilizar estos encuentros para educar a la menor en su conducta violenta y cuando menos coaccionadora. 2º.- El padre puede sacar a la menor del Punto de encuentro, y llegar a coaccionar nuevamente a doña Otilia mandante con su devolución. 3º.-Se aumentan las horas de visita con el padre que implica un mayor contacto con quien en definitiva es una persona condenada por un delito de coacciones sobre la mujer. Y este aumento se hace en contra de la voluntad de doña Otilia que expresamente manifestó su negativa en el acto del juicio, y así se refleja en la propia Sentencia. Siendo el motivo de esta negativa sencillo Ezequias no es un buen padre. En la Sentencia no se hace una valoración adecuada, motivada y justificada como exige el art 94 del Código Civil de que no hay peligro para la menor, y en segundo lugar, no se valora ni justifica el motivo por el cual este cambio en el régimen de visitas repercute de forma favorable en el interés superior del menor y su derecho a la vida, que debería estar por encima del supuesto derecho a avanzar en el régimen de visitas de su progenitor. Los maltratadores no pueden ser buenos padres, la figura de un padre maltratador es mucho más perjudicial para un menor que su completa ausencia; la reforma del art. 94 del Código Civil tiene el objetivo de combatir la violencia vicaria, lo que se trata de impedir es la posibilidad de que el padre pueda usar a la menor para seguir haciendo daño con ella a la madre, objetivo que no se cumple con la modificación de las visitas acordada en sentencia, muy al contrario, lo favorece. El padre fue consumidor de drogas de manera abusiva, habiendo sido incluso condenado a seguir un tratamiento para su deshabituación, y también fue condenado a participar en programas formativos de educación sexual, de igualdad de trato y no discriminación de los cuales se desconoce su evolución. La menor se ha visto involucrada como testigo de los actos violentos que se perpetraron sobre su madre y ello supone, en todos los casos, una forma de abuso psicológico sobre el propio menor que tiene consecuencias potencialmente muy graves; aunque doña Otilia sufrió los desfavorables efectos de la violencia machista, ésta se extiende hacia la hija menor, afectando a su salud, bienestar y desarrollo. Suplica a la Sala establezca como régimen de visitas el ya establecido en el Auto de medidas civiles de fecha 13 de febrero de 2023.

Don Ezequias y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación, solicitando su desestimación. .

SEGUNDO: Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 418/20 del 14 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP LO 537/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:537 ) "La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo. [...]

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte."

TERCERO: Como se ha razonado reiteradamente, por todas la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de Diciembre de 2011 : " debemos recordar que las medidas relativas al cuidado de los hijos en situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio del "favor filii ", principio este que tiene rango constitucional ( art. 39 CE 9 ), y que viene asimismo recogido en numerosos tratados y resoluciones de organizaciones internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, la Resolución A 3-01722/1.992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1.996, entre otros), y en varios preceptos de nuestro Código Civil (arts. 92 , 93 , 94 , 103-1 , 154 , 158 y 170 ). Ese principio se traduce en que en los Tribunales, a la hora de adoptar medidas en relación con los menores, como lo son las relativas a su guarda y custodia y al establecimiento del régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, han de atender primordialmente, por encima del interés de los progenitores, al beneficio y al interés de los menores".

Este principio de protección integral y preferente de los menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), o el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996, ratificado el 11 de noviembre de 2014, así como en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero 1996 de Protección Jurídica del Menor , modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. También la jurisprudencia ha reconocido el interés superior del menor como criterio fundamental en la resolución de esta clase de conflictos ( SS TS 28 junio 2004 , 27 julio 2009 , 17 octubre 2013 y 13 febrero 2015 , entre otras).

Y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 5993/2020, Nº de Resolución: 705/2021 dice: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

CUARTO: La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, Nº de Recurso: 3682/2015, Nº de Resolución: 569/2016 dice: " El artículo 94 CC , que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992 ) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor ( SSTS 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 , 22 de mayo y 21 de julio de 1993 ).

Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de 21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008 . La sentencia 258/2011, de 25 de abril afirma que «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden publico. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses». Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

Conforme a la Ley 8/2021, de 2 de junio, que modifica el párrafo cuarto del art. 94 del CC, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial."

QUINTO: En el caso que nos ocupa, según resulta de las actuaciones, doña Otilia y don Ezequias mantuvieron una relación de convivencia en pareja, relación de la que nació la menor Adoracion, el día NUM000 de 2019.

Por sentencia de 13 de febrero de 2023, dictada, con la conformidad de las partes, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en diligencias urgentes 43/23, don Ezequias fue condenado como autor responsable de un delito de coacciones sobre la mujer, tipificado y penado en el art. 172.2. 1 º y 4º del Código Penal , a la pena de: - 100 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; - 2 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Otilia, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella y de establecer con Otilia, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, por sí mismo o a través de terceras personas, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual y al pago de las costas. En la misma sentencia se acordó: Se SUSPENDE la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Ezequias por un delito de coacciones sobre la mujer del art. 172.2.1 º y 4º del CP , por plazo de 3 años, condicionada, en todo caso la suspensión, a: - que no delinca en dicho plazo - la satisfacción de las responsabilidades civiles que se hubieren originado - la prohibición que se impone de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Otilia, su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella y de establecer con Otilia, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, por sí mismo o a través de terceras personas, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual - la prohibición de acudir a algunos lugares, cuando en ellos pueda encontrarse la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos - participar en programas formativos de educación sexual, de igualdad de trato y no discriminación - participar en un programa de deshabituación de tóxicos ( arts. 81 , 82 , 83.1 1 ª, 4 ª, 6 ª y 7ª del CP ).

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Ezequias mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con Otilia; fruto de dicha unión nació Adoracion el día NUM000-2019.

Durante los años que duró la relación el acusado ha realizado numerosos actos dirigidos hacia Otilia con la intención de amedrentarla y, con ello, limitar su libertad de actuación.

Así, cuando Otilia realizaba algún hecho que molestaba a Ezequias, este respondía destrozando el mobiliario y los enseres de la vivienda; dichas reacciones provocaban en Otilia una situación tal de temor que optaba por encerrarse en una habitación con la hija en común hasta que el acusado cesaba en su actitud.

Dicha situación provocó que Otilia optara por abandonar la vivienda habitual sita en CAMINO000 nº NUM001, NUM002 de la localidad de Logroño en octubre del año 2021; ante esto el acusado indicó en numerosas ocasiones a Otilia, en un principio, que le iba a quitar la niña y, como esta no cambiaba de opinión, que se iba a suicidar ya que no podía vivir sin ella y sin la hija.

Finalmente Otilia volvió a la vivienda familiar con el acusado. Sin embargo, después de un mes aproximadamente, el acusado

continuó con la misma actitud; le realizaba numerosas frases despreciativas tales como "eres una puta, te tiras a todo el mundo, sonríes para quedar bien con todo el mundo"; destroza mobiliario de la vivienda y tira ropa de Otilia a la calle cuando se cabrea.

Durante este mes de febrero del año 2023 el acusado, con la misma finalidad de amedrentar, atemorizar y, de esta forma, limitar la libertad de acción y de movimientos de Otilia, ha enviado numerosos mensajes a Otilia; así, en una ocasión que Otilia salió de fiesta con unas amigas le envió el siguiente mensaje el día 04 de febrero; " ahí te quedas puteando, como has hechos siempre, así has llegado tan lejos, siendo una puta".

El día 06 de febrero Otilia acudió al servicio de urgencias con su hija. En esta ocasión, el acusado le envió el siguiente mensaje; " cuando llegues al DIRECCION000, como no me mandes una foto con el puto justificante de que tú estás con mi hija en el DIRECCION000, esta noche duermes fuera Otilia; ala Ezequias no, como no me mandes donde está mi hija te lo juro que voy a por ti y te dejo calva, hija de puta".

El día 10 de febrero le envió el siguiente mensaje; " a ver cuando tú llegas a casa me tienes que dar tu móvil para ver yo las cuentas de Instagram que les estás dando Like, me tienes que explicar porque andas tú dando like a todo el mundo por Instagram, a todos los chavales, a ver porque sigues tú a toda esta gente y me gritas, si alguien le da like a una foto me haces crisis, a lo copiaste la biografía de Instagram, se las has copiado para ponerla tú de descripción en una foto, me estás poniendo nervioso y te voy a borrar todo el instagram y todo lo que tengas en el móvil y te vas a comprar un teléfono que solo tenga llamadas".

Finalmente, el día 11 de febrero del año 2023 el acusado, como en otras muchas ocasiones, se enfadó con Otilia y empezó a destrozar las paredes y puertas de la vivienda familiar a puñetazos; todos estos cabreos y enfados del acusado los realizó en la vivienda familiar y en presencia de la hija menor de ambos".

Por auto de la misma fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en diligencias urgentes 43/23, se acordaron las siguientes medidas civiles: a) Se atribuye la guarda y custodia de la menor Adoracion a la madre, Otilia, siendo la patria potestad compartida. b) De forma temporal y provisoria, se fija un sistema de visitas y comunicación para el progenitor, Ezequias, en virtud del que podrá estar con su hija menor, dada su edad, únicamente: - los sábados y domingos alternos durante 2 horas cada día por la mañana en el PEF - los martes y jueves durante 1 hora y media cada tarde en el PEF - en todos los casos, las visitas se desarrollarán dentro de las instalaciones del PEF, en la forma y horario que determine el Servicio habida cuenta de la voluntad declarada de la progenitora para que existan estancias entre el padre y su hija y de la conformidad del propio investigado, y que las circunstancias de las partes, el carácter y naturaleza de los hechos no revelan que el contacto y comunicación represente un riesgo cierto para la menor, más si se atiende al carácter limitado con que se instauran las visitas tomando en consideración fundamentalmente que los hechos tuvieron lugar en presencia de la menor. c) Se fija una pensión de alimentos a pagar por el padre por importe de 150 € mensuales a favor de la hija menor, que deberá ser ingresado en el plazo de los 7 primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, que se actualizará cada mes de enero conforme al IPC.

Dichas medidas fueron ratificadas por auto de 29 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en el procedimiento de guarda custodia y alimentos 60/2023.

El Punto de Encuentro Familiar informa el 31 de julio de 2023 : " el régimen de visitas entre padre e hija dio comienzo en fecha sábado 4 de marzo de 2023...Desde el comienzo de los encuentros entre padre e hija se ha podido observar la existencia de lazos afectivos entre don Ezequias y la menor. Las muestras de afecto son constantes, y la menor se muestra relajada y tranquila durante los encuentros.

El progenitor está pendiente en todo momento de su hija, de los juegos que eligen, hablándole en tono afectivo, mostrándose paciente, muy participativo, e involucrándose en dicha dinámica. Ambos disfrutan enormemente del tiempo juntos, charlan, ríen.... utilizando el juego, además de en su forma lúdica, como forma de aprendizaje.

Don Ezequias suele traer merienda para la menor, o bien le ofrece la merienda que ha traído la progenitora, aunque en la mayoría de las ocasiones la menor no come, prefiriendo invertir el tiempo en el juego. A pesar de esto, el progenitor suele insistirle de forma asertiva y cariñosa".

El Punto de Encuentro Familiar informa el 4 de septiembre de 2023: "Las visitas se han desarrollado dentro de la normalidad y sin incidencias. Tanto la menor como su padre han acudido motivados para el encuentro, disfrutan de la compañía mutua a través del juego y el diálogo, se observan lazos afectivos entre la menor y su padre y entre la menor y sus abuelos, siendo contantes las muestras de afecto recíprocas tanto a través de abrazos, besos y gestos de cariño, como verbalmente diciéndose lo mucho que se quieren. La menor ha verbalizado en varias ocasiones a su padre, cuándo va a poder ir a su casa y salir al parque"

En el acto de la vista doña Otilia manifestó que no tenía inconveniente en que las visitas se realizaran fuera del Punto de Encuentro Familiar, no considerando ningún riesgo para la menor, la menor vuelve contenta de las visitas con su padre, y considera importante que se mantenga la figura paterna en la vida de su hija, pero quiere las mismas horas y no más tiempo, cree que dos horas son bastantes, más pasándolas fuera.

El juez de instancia ha motivado adecuadamente la fijación de un régimen de visitas entre el progenitor y la menor Adoracion fuera del PEF, atendiendo al Informe del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar y a la declaración de la madre Otilia, y fijando las visitas en interés de la menor, conforme a sus necesidades y los derechos y obligaciones del progenitor no custodio, tal como expresa en la sentencia apelada.

La restricción de las visitas de la menor con su padre a su desarrollo en las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar, como pretende la parte apelante, podría suponer de facto una ruptura de los estrechos vínculos afectivos que la menor mantiene con su padre tal como resulta de los informes del PEF, y a la larga una falta de implicación del padre en los distintos aspectos de la vida de la menor, cuando la mayor y mejor relación posible de la menor con sus dos progenitores, sin duda redundará en su mejor desarrollo emocional y afectivo; y en tal sentido la propia madre doña Otilia manifestó que no tenía inconveniente en que las visitas se realizaran fuera del Punto de Encuentro Familiar, no considerando ningún riesgo para la menor, la menor vuelve contenta de las visitas con su padre, y considera importante que se mantenga la figura paterna en la vida de su hija, y los informes del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar ponen de manifiesto los lazos afectivos entre la menor y su padre don Ezequias, así como que no ha habido ninguna incidencia en el desarrollo de las visitas desde su inicio en marzo de 2023. La ampliación de las horas de visita y su desarrollo fuera del PEF permitirá fortalecer esos lazos afectivos entre la menor y su padre; por otro lado, el régimen de visitas acordado es cauteloso, pues no fija pernoctas de la menor con su padre, ni lleva a cabo un reparto del tiempo de estancia y comunicación de la menor con su padre que pudiera considerarse habitual u ordinario en situaciones de ruptura de la relación de los progenitores, sino que fija únicamente visitas de dos tardes de la semana de tres horas cada tarde, y dos horas y media el Sábado por la mañana; y además fija las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar, que cuenta con personal cualificado que puede realizar una labor de colaboración y control no solo de la realización de los intercambios sin incidencias, sino de cualquier circunstancia que los técnicos pudieran advertir relacionada con el desarrollo de las visitas que pudiera afectar a la menor.

El juez "a quo" ha atendido al principio de superior interés de la menor y no ha incurrido, por las razones expuestas, en infracción del art. 94 del Código Civil.

Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO: Dada la naturaleza del procedimiento no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales señora Marante Chasco, en nombre y representación de doña Otilia, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de guarda custodia y alimentos 60/2023, de que dimana el rollo de apelación nº 267/2023, y confirmamos dicha sentencia.

Sin imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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