Sentencia Civil 66/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 241/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 66/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100070

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:71

Núm. Roj: SAP LO 71:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00066/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26089 42 1 2020 0006414

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2020

Recurrente: Juan Francisco

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 66 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 969/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 241/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Juan Francisco contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS:

1º) absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

2º) condeno al demandante a abonar las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, solicitando la práctica de prueba en segunda instancia que propuso con su escrito de recurso. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada se opuso al recurso.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se dictó Auto de fecha 2 de mayo de 2022 por el que se acordó no haber lugar a admitir la prueba que había solicitado la parte actora apelante. Dicho Auto no fue recurrido, por lo que devino firme.

Se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de febrero de 2023, designándose Ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-

1.- El demandante don Juan Francisco interpuso una demanda de Juicio Ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación contra la Compañía de Seguros ALLIANZ.

La demanda se basaba sustancialmente en los siguientes hechos: que el demandante don Juan Francisco sufrió un accidente de circulación en fecha 9 de julio de 2009, tras el cual se celebró juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño que dictó la Sentencia de 18 de febrero de 2011 , que devino firme al ser confirmada , tras la desestimación del recurso de apelación que don Juan Francisco interpuso contra la misma, por Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 9 de mayo de 2011. En esa sentencia se condenó al conductor del vehículo contrario y a la Compañía de Seguros ALLIANZ (su aseguradora) a abonar al demandante la suma total de 16.057,69 Euros.

Se señalaba en la demanda que una de las lesiones indemnizadas por aquel accidente (la sufrida en el glúteo) " se agravó provocando un dolor insoportable a mi mandante, quien tuvo que someterse a distintas intervenciones quirúrgicas curativas, no paliativas, durante los años 2015 a 2019, finalizando el tratamiento de la lesión el 30 de julio de 2.019 con la curación total de la misma, sin quedar más secuelas que las relativas al perjuicio estético."

Según afirmaba en la demanda, con fundamento en el dictamen que aportaba junto a la misma emitido por el Perito Dr. Fulgencio al que expresamente se remitía, el recurrente " precisó para el tratamiento, curación y estabilización de las lesiones examinadas en los presentes Autos derivadas del accidente de circulación, de un total de 391 días, de los cuales: - Hospitalización: 9 días. - Días totalmente impeditivos: 254 días. - Días No impeditivos: 128 días.

Finalmente, en lo que respecta a las secuelas derivadas del accidente de referencia, el especialista valora el perjuicio estético en 5 puntos."

Tras ello concluye con la siguiente reclamación dineraria por días de incapacidad temporal y secuelas:

- 9 día de hospitalización, a 74,06 euros/día, total 666,54 euros.

- 254 días impeditivos, a 60,17 euros/día, total 15.283,18 euros.

- 128 días no impeditivos, a 32,40 euros/día, total 4.147,20 euros.

- 5 puntos de perjuicio estético, a 616,49 euros/punto, total 3.082,45

euros.

Resultando un importe total de 23.179,37 euros.

2.- La sentencia de primera instancia, además de rechazar la alegación de cosa juzgada que había planteado la parte demandada, desestimó la demanda por dos motivos:

a) Porque estimó que no estaba probada la relación de causalidad entre el accidente por razón del cual se reclamaba contra la aseguradora demandada ( accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009) y las lesiones con base en las cuales el demandante reclamaba una indemnización en esta `litisŽ.

b) Porque la acción estaría prescrita.

1.- En cuanto a la falta de relación de causalidad, la sentencia de primera instancia, en sustancia, se basó en los razonamientos siguientes, contenidos tanto en el fundamento de derecho en el que aborda la cosa juzgada ( ( fundamento de derecho tercero) como en el fundamento de derecho cuarto

Parte de que lo que se discute en la `litisŽ es " si, como consecuencia del accidente sufrido en el año 2009, apareció, con posterioridad a dictarse sentencia en el Juicio de faltas por lesiones, una nueva lesión que precisó un tratamiento y período de curación que ha de ser indemnizada." , indicando más tarde que " procede analizar si la lesión que motiva la reclamación, la cual se vincula causalmente con el siniestro acaecido en 2009, existía y pudo ser valorada en el proceso penal".

Tras ello indica:

"La sentencia dictada en el procedimiento de Juicio de Faltas 986/200, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2, dictada el 18 de febrero de 2011 , reconoce la existencia como secuelas, además de un algia cervical ligera sin irradiación, una coxalgia postraumática inespecífica en grado mínimo, y un perjuicio estético ligero en grado medio en antebrazo derecho. De las tres secuelas contempladas, la demandada considera que pudiera tener relación con lo que ahora se reclama la coxalgia, la cual fue indemnizada con dos puntos de secuela.

Lo cierto es que en el primero de los informes forenses (emitido en fecha 11 de febrero de 2010) ésta referencia a la coxalgia no se contempla, y sí que se incluye en el informe de 17 de noviembre de 2010. Literalmente, en el segundo informe forense se contempla como secuela por asimilación a una coxalgia postraumática inespecífica (véase el documento 11 de los incluidos en el informe del Dr. Fulgencio). En el informe, el Médico forense establece que, "se aporta informe médico de su Mutua de 18 de octubre de 2010 en el que se hace referencia a que en ecografía practicada en septiembre de 2010 para valorar persistencia de zona de inflamación-fluctuación en región glútea izquierda, se había apreciado hematoma-seroma de aspecto residual en la región posterior-lateral glútea izquierda de 145x62x 6 mm. A pesar de falta de continuidad en la referencia de la sintomatología por parte del lesionado a os servicios médicos y en los reconocimientos forenses, en base a las características del traumatismo sufrido, y tipo de lesión, de carácter muy posiblemente traumático, en ausencia de referencias a otro traumatismo causante, se ha de considerar secuela del referente a este procedimiento, valorado por asimilación como coxalgia postraumática inespecífica en su grado mínimo, sin alteración estética.

Es decir, del informe forense que valora un año después cuáles son las secuelas derivadas del accidente de tráfico, se contempla, a pesar de que el lesionado no refiere sintomatología de forma continua, y a falta de otra explicación, que pudiera existir una relación causal entre el siniestro y el hematoma-seroma de aspecto residual en la región posterior-lateral glútea izquierda de 145x62x 6 mm, que califica como "coxalgia postraumática".

Es definitiva, al momento de dictarse la Sentencia se contempla la existencia de un hematoma en el glúteo, secuela que es objeto de indemnización.

Sin embargo, reclama la parte actora como nueva secuela, la agravación de la sintomatología, que provocaba un dolor insoportable, lo que le obligó a someterse a varias intervenciones quirúrgicas para curar la lesión.

En la página 17 del informe pericial de la parte demandante, documento 1 de los anexos al informe médico pericial del Dr. Fulgencio (acontecimiento 5), se refiere que el 14 de noviembre de 2011 acude a consulta por un hematoma seroma en el glúteo izquierdo, y que es el paciente el que lo relaciona con el accidente previo. Ésta es la primera ocasión en la que aparece ese hematoma y se relaciona por el paciente con el siniestro del año 2009.

Desde ese momento, una vez recaída la Sentencia en primera instancia que recoge la secuela asimilable a una coxalgia, y una vez recaída una sentencia en segunda instancia que no modifica las secuelas contempladas en la primera. En realidad se trata de la misma secuela, cuya sintomatología, según se afirma en la demanda, se agrava."

Tras descartar la existencia de cosa juzgada, en el fundamento jurídico cuarto indica:

"Sentado lo anterior, y dado que en 2011 (estando vivo el procedimiento penal) ya se apreció un hematoma seroma en la zona del glúteo izquierdo, lo cierto es que, hasta 2015 no consta que el demandante acudiera a ningún médico o especialista quejándose de la existencia de esas molestias. (Véase el mismo documento 1 anexo al informe pericial, página 17).

Pues bien, se dicta Sentencia en la que no se consigna la secuela antes señalada, y no es hasta agosto de 2015, casi cinco años después de haber recibido el alta forense, y tras dictarse la Sentencia que únicamente una coxalgia, cuando al demandante se le aprecia en una ecografía, una colección situada en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda en relación con hematoma crónico.

Ha de valorarse si existe una relación causal entre el accidente de 2009 con la aparición de una clínica referida en el glúteo izquierdo que es la que motiva este procedimiento.

El Informe Médico Pericial emitido por el Sr. Fulgencio considera suficientemente cumplidos los criterios topográfico, cronológico, de exclusión, etiológico cualitativo, de integridad, verosimilitud, y aprecia continuidad sintomática.

La Dra. Paloma cuestiona la relación entre la las lesiones reclamadas y el accidente, apelando a la existencia de un accidente intermedio acaecido el 10 de julio de 2015, del que se hace referencia en la documentación médica adjunta al informe pericial contrario, en particular, en el informe emitido por el Médico de la Mutua Universal de Logroño. La perito puso en duda que exista relación causal entre el accidente acaecido en 2009 y las lesiones reclamadas.

Ciertamente, si observamos la cronología que se contiene en el informe del Dr. Fulgencio, se produce un lapso temporal durante el cual el demandante no refiere la existencia de dolor o molestias en la zona, y no es sino hasta 6 años después, y tras sufrir un accidente del que no tenemos ningún dato (el Dr. Ovidio no recordaba bien qué lesiones eran las correspondientes a este segundo siniestro), cuando el lesionado refiere las molestias que, tras varios años de tratamiento, dan lugar a la intervención quirúrgica. El perito Sr. Fulgencio, sin embargo, señaló que en la bibliografía consultada por él, se contempla que el síndrome Morell Lavalle, aparece hasta años después del accidente.

El Dr. que realizó el seguimiento de estas molestias, de Mutua Universal, señaló que el hematoma siempre lo tenía desde el accidente, si bien se dejó evolucionar. Este perito considera vincula con el accidente la sintomatología en el glúteo izquierdo.

Valoradas conjuntamente las manifestaciones de los peritos, y sobre la base de que, hubo un largo período de tiempo en el que el lesionado no acude a ningún médico, ni consta que siguiera tratamiento ni curativo ni paliativo, existen dudas acerca de si las molestias que provocaron que se sometiera a una sucesión de intervenciones quirúrgicas, tengan una relación directa con el accidente.

Hemos de considerar que en un primer informe forense ni tan siquiera se contempla la existencia de lesiones en el glúteo, se admite por referencias del lesionado, la inclusión de una coxalgia, y no es hasta septiembre de 2010 (más de un año después del accidente) cuando se aprecia una lesión en región glútea izquierda, cesando toda mención a esta lesión hasta el 20 de agosto de 2015.

Por otra parte, el lesionado, según refirió la perito de la parte demandada, no se prestó a ser examinado por ella, lo que dificulta notablemente la comprobación de las lesiones y secuelas, amén del contrastación de secuelas.

Podemos concluir que, tanto por el tiempo transcurrido hasta la consignación de la lesión en el glúteo, como por la apreciación de la nueva lesión por la que se reclama, no es viable apreciar relación causal entre el accidente sucedido en 2009 y las lesiones reclamadas."

2.- Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, la apreció con base en los razonamientos siguientes:

"...cabría apreciar prescripción de la acción para reclamar la indemnización, pues existen largos períodos de tiempo en los que la acción no se dirige contra la demandada. Entre la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (9 de mayo de 2011 ) la apreciación de un hematoma /seroma en glúteo izquierdo en una visita que tiene lugar el 14 de noviembre de 2011 no llega a transcurrir un año, pero desde esta fecha y la siguiente visita, no se aprecia actuación médica alguna. Y en cualquier caso, la demandada no vuelve a tener conocimiento de esta nueva secuela y su reclamación hasta que el 6 de julio de 2020 no se remite un burofax reclamando la indemnización."

3.- Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de apelación, que en resumen se basó en los motivos siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento y Jurisprudencia que la complementan.

En resumen, el apelante , tras efectuar como tuvo por conveniente un resumen de la prueba practicada y la valoración que le merece su resultado, alega que el hematoma lo tuvo el actor desde el primer momento, y que no es cierto que hasta el año 2015 no se acudiera a ningún médico para mostrando molestias sobre la zona del gluteo. Y añade: · Constan asistencias de los Servicios Médicos de Mutua Universal en las siguientes fechas:

03/09/2.010 se practica ecografía y el resultado de la misma se extiende en fecha 10/09/2010 y consta hematoma-seroma de aspecto residual en región postereo-lateral glútea izquierda de dimensiones 145x62x6 mm. (Página 9 del curso clínico emitido por Mutua Universal). En el curso clínico se indica claramente "donde tuvo hematoma en accidente", lo que constata que estuvo desde el accidente.

14/10/2.011 en consulta se advierte persistencia de bultoma a nivel de glúteo izquierdo, por lo que se solicita nueva ecografía (Página 11 del informe de la Mutua Universal)

21/10/2.011 resultado de la ecografía efectuada, se advierte hematoma-seroma crónico de dimensiones 63x47x6mm (Página 11 del curso clínico emitido por Mutua Universal).

03/12/2.012 Paciente se sigue quejando del hematoma. Página 9 del curso clínico emitido por Mutua Universal.

Añadir que el motivo por el que no se practicó intervención alguna se debió a que el propio doctor decidió dejarlo evolucionar para ver si se resolvía de forma espontánea (minuto 4:15 a 5 de la vista)."

Seguidamente el recurrente considera que " la juzgadora entiende erróneamente que en la Sentencia dictada en procedimiento penal no se concibió el hematoma seroma, sino una coxalgia postraumática, cuando en realidad es lo mismo". Añade que la lesión de Morel Lavallée (que es que sostiene el recurrente que le ha sobrevenido pro causa del accidente y con base en la cual reclama) consiste en la separación de tejidos que surge tras el hematoma que no ha curado debidamente. Dicha lesión se manifiesta un tiempo después de producirse el traumatismo, por lo que no pudo apreciarse la lesión reclamada en la Sentencia dictada en procedimiento penal, toda vez que no se había desarrollado la misma.

Se refiere luego el recurso a la consideración que hace la sentencia a que el actor sufrió un accidente el 10 de julio de 2015, lo cual considera que no es así, pues aunque el informe de la Mutua Universal aparecía referido este accidente ,la referencia al mismo fue una errata., luego corregida pro vía de informe ampliatorio por la propia Mutua Universal ( Dr. Ovidio). El recurrente continúa señalando que en este informe aclaratorio el Dr. Ovidio dejó claro que " el motivo de la consulta no era otro que las complicaciones surgidas con las secuelas derivadas del accidente de 8 de julio de 2009 (punto primero); que todas las intervenciones realizadas durante los años 2015 a 2019 se debieron a las complicaciones derivadas del 13 accidente de fecha 8 de julio de 2009 (punto tercero); y que durante el periodo 2015 a 2019 se realizó tratamiento rehabilitado por otro accidente sin relación con el de fecha 8 de julio de 2015 (punto cuarto), es decir, que no afectaba a la zona del glúteo izquierdo.

Pero es más, en declaración prestada por don Ovidio en vista, en la que no se le preguntó por ninguna de las partes por el accidente de fecha 10 de julio de 2015, pues ya fue aclarado por escrito que se trataba de una errata, el doctor Ovidio si que aclaró nuevamente el punto cuarto de su escrito de fecha 7 de junio de 2021, manifestando que la rehabilitación mencionada en el mismo, se debió a una lesión sufrida en una zona totalmente distinta de la afectada por la lesión reclamada (diciendo que creía se trataba del hombro), y que la rehabilitación realizada fue breve, de un mes aproximadamente (minuto 8:40 a 10 de la grabación).

Es decir, del escrito de don Ovidio junto con su declaración en Autos, quedó claramente acreditada la inexistencia de un accidente de circulación en fecha 10 de julio de 2015, así como la ausencia de relación entre la zona afectada en dicho accidente laboral y la reclamada en el presente procedimiento."

Y añade ahora: " Concretamente, el accidente laboral padecido por el señor Juan Francisco tuvo lugar en fecha 22 de agosto de 2016, sufriendo mi mandante unas lesiones en el antebrazo izquierdo, al mover un sofá."

Alega que no es cierto que don Juan Francisco no sufriera molestias hasta transcurridos 6 años desde el accidente. Dichas molestias fueron continuas y debidamente informadas a Mutua Universal, siendo prueba evidente de ello las distintas referencias realizadas por Mutua Universal en sus informes sobre el seroma en fechas previas a las intervenciones, desde que fue objetivado en ecografía de fecha 03 de septiembre de 2010. El incremento del dolor, es lo que llevó a tomar la decisión a mi mandante en 2015 de someterse a intervenciones quirúrgicas para acabar con el mismo, remitiendo completamente tras la última intervención realizada en el año 2009.

Y añade: "el doctor Ovidio, encargado del seguimiento de las lesiones sufridas por mi mandante desde que tuvo lugar el accidente de fecha 8 de julio de 2009, manifestó en sala que desde el primer 15 momento, el actor sufría un hematoma en el glúteo izquierdo y que se dejó evolucionar, lo que derivó en el síntoma de Morel Lavallée (Minuto 3 a 4:15 de la grabación)"(...) "...teniendo en cuenta la propia recomendación del doctor Ovidio por dejar evolucionar la lesión, es fácil inferir que el motivo no fue otro que la creencia por parte de los sanitarios, de que dicha lesión curaría sola, sin precisar de ninguna intervención quirúrgica, centrando los informes en aquellas lesiones que parecían revestir de una mayor gravedad, y cuya intervención quirúrgica resultó necesaria desde el principio. No puede culparse a mi patrocinado por una actuación que no dependía de él, como es la redacción de los informes " (.... ) "....no entiende esta representación como la juzgadora "a quo" manifiesta la existencia de dudas sobre la relación entre las lesiones reclamadas y el accidente objeto de Autos, cuando las mismas no fueron albergadas ni por el Medico Forense, ni por el doctor Ovidio, quien se encargó de realizar el seguimiento del lesionado desde el primer momento, y no tuvo ninguna duda sobre el nexo causal existente entre el accidente de 2009 y dichas lesiones, siendo aquellos los verdaderos expertos en la materia (minuto 5 a 6:05)."

Alega que es falsa la afirmación de la Perito Dra. Paloma de que el actor se negó a ser examinado por ella, y que no existe prueba de semejante hecho

2º) Infracción del art. 217 de la LEC . Errónea aplicación de la carga probatoria.

Este motivo de recurso no es sino una reiteración de hechos ya alegados en el motivo anterior, considerando además que la sentencia vulnera las reglas de la carga de la prueba, y en concreto el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (i) al no apreciar la existencia de un hematoma seroma en glúteo izquierdo (coxalgia postraumática) que fue debidamente valorada por el Médico Forense en informe de fecha 17 de noviembre de 2010; (ii) al apreciar la ausencia de relación causal entre la lesión de Morel Lavallée y el accidente de fecha 8 de julio de 2009 (Indica al respecto, literalmente: " Le correspondía a la demandada acreditar la falta de relación entre ambas lesiones." ); (iii) al apreciar la existencia de un accidente laboral en fecha 10 de julio de 2015 y su posible afección a la zona del glúteo; (iv) al dar por válidas las manifestaciones realizadas por la doctora Gregoria sobre la negativa del actor a ser examinado.

Y concluye: " recae en la demandada la carga de probar la veracidad de sus manifestaciones sobre los puntos mencionados, hecho que no ha tenido lugar en Autos. Por ello, entiende esta representación que el juez "a quo" ha infringido en su Sentencia lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho con todos los respetos."

3º) Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en la fundamentación jurídica.

Alega que la sentencia incurre en incongruencia interna. Se basa en que en su opinión, la sentencia por un lado da por válida la existencia de un hematoma-seroma que fue valorado por el médico forense en informe de 17 de noviembre de 2010, en relación a una prueba realizada en septiembre de 2010, y que posteriormente diga que no es hasta el 14 de noviembre de 2011 cuando aparece el hematoma.

Más tarde añade literalmente, lo siguiente: "en el punto tercero de la fundamentación jurídica, la Juzgadora "a quo" manifiesta haber quedado acreditada la existencia del hematoma-seroma en el glúteo izquierdo del actor (coxalgia postraumática), a pesar de la incongruencia en la que hierra [sic] sobre las fechas en que fue apreciado."

Finalmente el recurso indica : "la Juzgadora incurre en incongruencia en su propia fundamentación al dar por válida inicialmente la existencia de un hematoma-seroma relacionado con el accidente de julio de 2009, y posteriormente dudando incluso de su causación en el mismo, a pesar de no haber mostrado la oposición la demandada a la consideración de dicha lesión, ni los peritos intervinientes en Autos, la cual, reiteramos, derivó en la lesión de Morel Lavallée reclamada."

4º) Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cosa Juzgada Material.

Considera en síntesis que la Juzgadora "a quo" infringe en su Sentencia el principio de Cosa Juzgada material en relación al tratamiento del hematoma-seroma (coxalgia postraumatica), al volver a valorar la relación de dicha lesión con el accidente de circulación de 8 de julio de 2009, a pesar de haber sido debidamente reconocida en procedimiento Penal firme.

5º) Infracción del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y Jurisprudencia que la complementan. Errónea apreciación prescripción.

Alega que el periodo temporal reclamado por don Juan Francisco "es el que media entre el 21 de agosto de 2015 (fecha de consulta) hasta el día 30 de julio de 2019 (fecha de alta médica). Añadir que durante dicho periodo temporal se llevaron a cabo intervenciones quirúrgicas con fecha 07.09.2015, 22.01.2018, 03.01.2019 y el 28.05.2019, sin que llegará a curarse la lesión hasta la última de las intervenciones quirúrgicas".

Más tarde continúa diciendo lo siguiente:

"....resulta del todo irrelevante el hipotético transcurso de un año que hubiera podido acontecer entre la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja y la eventual apreciación del hematoma/seroma, cuando lo reclamado en Autos no es sino la indemnización correspondiente a la lesión de Morel Lavalle 30 en que derivó dicho hematoma/seroma, cuyo periodo de curación abarcó desde el año 2015 hasta el año 2019.

No puede culparse a mi patrocinado sobre la ausencia de intervenciones quirúrgicas en momentos previos a 2015, cuando la misma se debió exclusivamente a la decisión del doctor Ovidio, quien decidió dejar evolucionar el hematoma, a la espera de una posible resolución espontanea (minuto 4:15 a 5 de la grabación de la vista).

En el caso que nos ocupa, el alta definitiva y fijación de secuelas tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2.019, habiéndose reclamado a la demandada la indemnización por medio de burofax de fecha 6 de julio de 2.020, es decir, dentro del plazo de un año contemplado en la legislación aplicable, motivo por el que no cabe apreciarse la prescripción alegada de contrario."

Finalmente entiende que deben imponerse a Compañía de Seguros ALLIANZ las costas de ambas instancias.

4.- Por la parte demandada apelada Compañía de Seguros ALLIANZ se ha presentado escrito de oposición al recurso en el que se rebaten las alegaciones del recurso y se solicita que se desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La prescripción de la acción .-

1.- Expuestos en el fundamento de derecho anterior los términos del debate y el objeto del recurso, del mismo surge que, en sustancia, las cuestiones sobre las que pivota el resultado del pleito son dos: a) si entre las lesiones por las que se reclama en esta `litisŽ (se afirma que se padece una lesión o síndrome de "Morell-Lavallée") y el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 existe relación de causalidad ; b) si la acción ejercitada está prescrita.

El resto de las alegaciones del recurso, en realidad, o constituyen una repetición de estas dos cuestiones, o como sucede con la relativa a la supuesta incongruencia interna de la sentencia, presentan escasa entidad impugnatoria, pues aunque fueran acogidas, su estimación no podría dar por si sola a una alteración del resultado de la `litisŽ.

Por razones de metodología procesal, vamos a comenzar estudiando en este fundamento de derecho el motivo de recurso que impugna la declaración de prescripción de la acción que se hace en la sentencia recurrida. La razón es evidente: si este motivo fuera desestimado y se considerase que ciertamente, como declaró la sentencia de primera instancia, la acción ejercitada en esta `litisŽ está prescrita, eso haría irrelevante el resto de los motivos esgrimidos, pues tanto el recurso como la demanda estarían abocados a su desestimación.

2.- Hay que partir de que en esta `litisŽ se está reclamando en vía civil una indemnización complementaria a la concedida en su día por sentencia firme penal, por razón de lesiones derivadas de un accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009.

Efectivamente, tuvo lugar un accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 en el que don Juan Francisco resultó con lesiones, y a ese accidente siguió un procedimiento penal en el que recayó una Sentencia de 18 de febrero de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en procedimiento Juicio de Faltas 986/2009 , que fue confirmada por Sentencia penal de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2.011, en la que se concedía al hoy demandante una indemnización por lesiones y secuelas.

Sin embargo, tanto la demanda que da vida a esta `litisŽ como el recurso de apelación sostienen que una lesión que ya aparecía contemplada en aquella sentencia (hematoma-seroma en glúteo izquierdo asimilada a coxalgia postraumática) ha evolucionado negativamente con los años dando, lugar a una consecuencia dañosa nueva para el hoy demandante (una lesión conocida como síndrome de "Morell-Lavallée"), por la cual reclama.

3.- Cierta mente, la doctrina jurisprudencial permite solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal cuando se descubre consecuencias dañosas acaecidas con posterioridad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2011 ( sentencia 802/2011 ), valorando la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia penal en el que se ejercitaron acciones penales y civiles dimanantes de accidente de circulación, " constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme ( SSTS de 11 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1981 , 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988 ). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976 , 11 de diciembre de 1979 , 9 de febrero de 1988 ), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS de 11 de mayo de 1995 ); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 ); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS de 4 de noviembre de 1991 ); hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( STS de 24 de octubre de 1988 )".

4.- El plazo de a prescripción es , claro está, de un año ( art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 76 Ley de Contrato de Seguro).

A la hora de determinar cuándo comienza a correr la prescripción de esta acción para reclamar una indemnización complementaria por consecuencias dañosas sobrevenidas con posterioridad a la sentencia firme penal anterior, hay que partir de la regla general en esta materia: tiene dicho el Tribunal Supremo que el día inicial para el ejercicio de la acción es, como lo declaró en su sentencia de 13 de enero de 2015 con citas de las de 12 de diciembre de 2011, que a su vez cita las de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".

Pues bien, el conocimiento del daño sufrido (consecuencia dañosa sobrevenida a la sentencia penal firme) que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse la estabilización de esta nueva consecuencia dañosa, esto es, el alta médica. Por eso es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la que establece como fecha inicial la del alta médica, doctrina fijada por el Pleno de la Sala 1ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2007 y posteriores, al sentar como doctrina jurisprudencial " que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y debe ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente en STSS, entre otras, de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010 y 10 de diciembre de 2010. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 326/2019, de 6 de junio, señala que:" Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la sala (sentencia 545/2011, de 18 de julio ) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, rec. n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, rec. n.º 1927/2002 ; 10 de julio de 2008, rec. n.º 1634/2008 , 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003 ; 23 de julio de 2008, rec. n.º 1793/2004 ; 18 de septiembre de 2008, rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, rec. n.º 296/2004 )".

5.- Aplica da la doctrina anterior a nuestro caso, se trata de saber cuándo se puede considerar que la aparición y alcance de consecuencia dañosa con base en la cual se está reclamando pudo ser cabalmente conocida por el perjudicado, y por ende accionar con base a ella. Con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, el plazo de prescripción de la acción comenzaría a correr una vez que se le hubiera dado el alta, no de las lesiones o secuelas iniciales ya contempladas por la sentencia penal, sino de la nueva consecuencia dañosa aparecida luego.

El procedimiento penal seguido por el accidente sufrido por don Juan Francisco, Juicio de Faltas 986/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, concluyó con la Sentencia de 18 de febrero de 2011. En la misma se acordó indemnizar a don Juan Francisco ,entre otras secuelas, por una coxalgia postraumática inespecífica en grado mínimo, valorada en dos puntos.

Esta coxalgia postraumática contemplada en la sentencia se corresponde con un hematoma-seroma en glúteo izquierdo objetivado ya en qauel momento a don Juan Francisco. Así resulta del contenido del dictamen Médico Forense de 17 de noviembre de 2010 ( unido junto al dictamen pericial del Perito Dr. Fulgencio obrante en estos autos) que sirvió de sustento a aquella sentencia penal, en el cual se indica: "...[S]e aporta informe médico de su Mutua de fecha 18-10- 10 en el que se hace referencia a que en ecografía practicada en septiembre de 2010 para valorar persistencia de zona de inflamación-fluctuación en región glútea izquierda, se había apreciado hematoma-seroma de aspecto residual en la región posterior-lateral glútea izquierda de 145x62x6 mm. A pesar de falta de continuidad en la referencia de la sintomatología por parte del lesionado a los servicios médicos y en los reconocimientos forenses, en base a las características del traumatismo sufrido, y tipo de lesión, de carácter muy posiblemente traumático, en ausencia de referencias a otro traumatismo causante, se ha de considerar secuela del referente a este procedimiento, valorado por asimilación como coxalgia postraumática inespecífica en su grado mínimo, sin alteración estética."

Esta sentencia penal del Juzgado de Instrucción fue recurrida por don Juan Francisco, que pretendía una indemnización mayor. El recurso fue desestimado por la Sentencia penal de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2.011, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño.

Lo que don Juan Francisco manifiesta, como ya hemos dicho es que esta coxalgia postraumática reconocida en la sentencia penal ( o lo que es lo mismo, el hematoma-seroma en glúteo izquierdo que padeció) se ha agravado después de la sentencia firme penal.

Por consiguiente, debemos partir como fecha a partir de la cual , en su caso deberían de aparecer estas nuevas consecuencias dañosas merced a las cuales se reclama en este procedimiento, la de la sentencia penal de la Audiencia Provincial ( 9 de mayo de 2011).

Antes de esa fecha nunca puede iniciarse el cómputo de la prescripción para una nueva reclamación como la que aquí se articula, pues ni siquiera era firme la sentencia recaída en el primer procedimiento.

Para que don Juan Francisco pudiera tener éxito en la reclamación que fórmula en el presente procedimiento, sería necesario que probase que después de esa fecha ha sobrevenido la nueva consecuencia dañosa que alega ( por agravación de la coxalgia postraumática reconocida en la sentencia penal), y en tal caso, el plazo de prescripción se computaría una vez se le hubiera dado el alta , por estabilización, de esa nueva consecuencia dañosa.

6.- Esto nos obliga al estudio de los datos médicos de don Juan Francisco posteriores a la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2.011, a fin de determinar cuando apareció esta agravación lesional de la coxalgia postraumática inicial, y cuando se le dio el alta, momento a partir del cual se computaría el plazo de prescripción para reclamar por las nuevas lesiones.

Según se indica en el recurso, " el periodo temporal reclamado por esta representación es el que media entre el 21 de agosto de 2015 (fecha de consulta) hasta el día 30 de julio de 2019 (fecha de alta médica). Añadir que durante dicho periodo temporal se llevaron a cabo intervenciones quirúrgicas con fecha 07.09.2015, 22.01.2018, 03.01.2019 y el 28.05.2019, sin que llegará a curarse la lesión hasta la última de las intervenciones quirúrgicas."

Por consiguiente, según el actor, la aparición de la agravación de la lesión se había producido el 21 de agosto de 2015 y se habría estabilizado el 30 de julio de 2019.

Veamos qué es lo que resulta de la documentación médica obrante.

El dictamen del Perito Dr. Fulgencio aportado por el propio demandante, recoge los que en su opinión son los "items" médicos de interés:

De esta enumeración cronológica de acontecimientos médicos que hace el perito, resultaría que desde la fecha de la firmeza de la sentencia penal (9 de mayo de 2.011, fecha en que las lesiones reconocidas por esta estarían obviamente estabilizadas), hasta el 20 de agosto de 2015, no habría sucedido nada.

La aparición del pretendido agravamiento de la coxalgia postraumática (hematoma-seroma en glúteo izquierdo) reconocido en la sentencia penal, según la tesis de la parte apelante sustentada en este iter médico, se habría objetivado el 20 de agosto de 2015 , cuando se le realiza una ecografía al demandante y aparece una "colección de 50x23x72milímetros" en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda en relación con hematoma crónico.

Y efectivamente, como documento 4 anexo a ese dictamen pericial, encontramos el informe del radiólogo, que literalmente señala:

Podemos pues concluir pues que en esa fecha 20 de agosto de 2015, se produjo la objetivación de una colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda.

Veamos pues la documentación médica para determinar qué tratamiento se le dispensó y que sucedió a continuación.

En este punto resulta a nuestro juicio esencial el documento 7 anexo al dictamen pericial del Perito Dr. Fulgencio, en el que vemos lo siguiente ( los resaltados son nuestros) :

Del contenido de este importante documento se evidencia que después de que el 20 de agosto de 2015 , tras realizarle una ecografía, se apreciase que don Juan Francisco había sufrido una colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda, lo sucedido fue lo siguiente:

a) El 7 de septiembre de 2015 se decide intervenir quirúrgicamente y la operación se realiza esta tarde con hospitalización; se incide sobre la tumoración y se procede a su apertura y drenaje y lavado profuso, y al cierre por planos.

b) El día siguiente don Juan Francisco se encuentra clínicamente bien y con dolor controlado. Se le coloca un coulotte, se le da las oportunas indicaciones y se le da el alta hospitalaria con medicación.

c) El 14 de septiembre acude a revisión y la herida presenta buen aspecto.

d) El 22 de septiembre de 2015 se retiran los puntos de sutura d ela intervención.

e) Finalmente, el 28 de septiembre de 2015, se le da el alta definitiva: "refiere bien, molestias residuales, volver si precisa".

f) No es sin más de dos años después del alta , el 27 de noviembre de 2017, cuando don Juan Francisco vuelve al médico, y lo hace por la reaparición de misma lesión de la que ya había sido operado y que durante dos años estuvo estabilizada : un hematoma celular subcutáneo "compatible con hematoma crónico ya conocido", y que esta vez tenía 89x48x22 mm

Como vemos, el 28 de septiembre de 2015, y tras la intervención quirúrgica y el tratamiento oportuno, se le da el alta médica definitiva de curación de a esta lesión de colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda, y se le dice: " volver si precisa".

En suma, esta lesión se estimó médicamente curada, estabilizada, y se le dio el alta.

Buena prueba de que la lesión quedó estabilizada y curada es que en más de dos años, don Juan Francisco no volvió al médico pese a que se le había indicado "volver si precisa".

Es evidente que a partir de este momento el actor conocía perfectamente el alcance de la lesión (hematoma en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda) .y pudo reclamar judicialmente, porque la lesión estaba estabilizada y había obtenido el alta médica, que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta determina el "dies a quo" del cómputo prescriptivo. En suma, comenzó desde esa fecha a correr el plazo de prescripción para poder reclamar por esta lesión que el actor considera un agravamiento de la que padeció en el glúteo y que le fue reconocida en la sentencia penal como coxalgia postraumática o hematoma-seroma en glúteo izquierdo.

Sin embargo el demandante no reclamó ni judicial ni extrajudicialmente pese a que conocía la lesión y su alcance.

Lo siguiente aconteció más de dos años después, tiempo durante el que la lesión permaneció estable. Pero en noviembre de 2017, la lesión en su día curada mediante intervención quirúrgica y estabilizada durante dos años, reapareció, sin que exista base para entender que la lesión reaparecida en 2017 fue más grave o distinta de la detectada en 2015.

Que lo de 2017 fue una reaparición de la misma lesión que fue intervenida y de la que se dio el alta el 28 de septiembre de 2015, no cabe duda, pues la descripción de la patología en uno y otro caso es la misma: en ambos casos es un hematoma en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda. Cierto que era de 50x23x72 milímetros en la primera ocasión (véase el informe de la primera ecografía), y en noviembre de 2017 era de 89x48x22 milímetros. Pero en ambos casos se trataba de la misma lesión. A partir de la reaparición en 2017 se abordó su tratamiento, con intervenciones el 22 de enero de 2018, el 3 de enero de 2019 y el 28 de mayo de 2019. El que a partir de abril de 2019 se identificase esa lesión como síndrome de morel -lavalleé no altera el hecho de que la lesión era la misa que se detectó, valoró, intervino y trató en 2015.

7.- En el recurso de apelación se afirma que " basta con indicar que el periodo temporal reclamado por esta representación es el que media entre el 21 de agosto de 2015 (fecha de consulta) hasta el día 30 de julio de 2019 (fecha de alta médica). Añadir que durante dicho periodo temporal se llevaron a cabo intervenciones quirúrgicas con fecha 07.09.2015, 22.01.2018, 03.01.2019 y el 28.05.2019, sin que llegará a curarse la lesión hasta la última de las intervenciones quirúrgicas."

Sin embargo, creemos que esto no fue así. No hubo, como se pretende pro la demandante, un solo periodo desde la aparición del pretendido agravamiento de la lesión previa, en 2015, hasta una curación definitiva, en 2019, con diversas intervenciones sucesivas para su tratamiento. No se trató de que durante esos 4 años se estuviera tratando la lesión hasta su estabilización. Por el contrario, el iter médico que hemos expuesto evidencia que dentro de esos cuatro años, hubo un periodo de más de dos años en el que la lesión estuvo estabilizada y no se realizó actuación médica alguna.

En realidad, no hubo un periodo sino tres:

a) Tuvo lugar un primer periodo entre el 20 de agosto de 2015 y el 28 de septiembre de 2015, en el que aparece una colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda, que es intervenida quirúrgicamente, y de la que se le da de alta al paciente.

b) Luego, un periodo de más de dos años entre el 28 de septiembre de 2015, hasta el 27 de noviembre de 2017, en el que el actor no precisó ninguna atención médica y la lesión estuvo estabilizada.

c) Finalmente, se produce un tercer periodo en el que reaparece la lesión de 2015, un hematoma celular subcutáneo "compatible con hematoma crónico ya conocido", y que esta vez tenía 89x48x22 mm y que da lugar a tres intervenciones quirúrgicas sucesivas.

Consideramos que ya desde el 28 de septiembre de 2015, en la que se le dio el alta médica por esta nueva lesión que según la parte actora suponía un agravamiento de la lesión que ya le había sido indemnizada por la sentencia penal firme , el actor pudo efectuar la reclamación de indemnización complementaria, pues esa lesión, aparecida en agosto de 2015 quedó estabilizada desde el 28 de septiembre de 2015, hasta el punto de que se le dio el alta, se le indicó que acudiera de nuevo si tenía molestias, y durante más de dos años la situación permaneció así: estable. Que luego reapareciera la misma lesión no altera este hecho.

En ese momento el actor ya podría haber reclamado por el pretendido agravamiento de la lesión en el glúteo derivada del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009. Cierto que más de dos años después, en 2017, la lesión reapareció, y que tras ello se iniciaron una serie de actuaciones médicas, en las que se identifica ( en abril de 2019) la lesión con el síndrome de "Morell-Lavallée" ( pese a que la descripción de la ecografía de 2017 no es distinta de la que se vio en la ecografía de 2015) , y se trata mediante tres intervenciones quirúrgicas. Pero esta reaparición en 2017 de lo que era la misma lesión que ya se le había manifestado en 2015- reaparición de la que no dudamos, pues consta así, como "reaparición", en el documento 7 adjunto al dictamen del Perito Dr. Fulgencio -, no hace empero resucitar la acción que el actor dejó prescribir con su inactividad desde que el 28 de septiembre de 2015 se le dio el alta de esa misma lesión y que, según indica el demandante en su demanda, puso de manifiesto desde entonces ( 2015) una agravación de la coxalgia postraumática ya indemnizada por la sentencia penal firme.

En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente la ausencia del "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, en el presente caso, debe entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

TERCERO. - A mayor abundamiento:en cuanto a la relación de causalidad; valoración de la prueba.-

1.- Desestimado el motivo de recurso atinente a la prescripción y considerando, en consecuencia, que la acción sí está prescrita, ya no habría necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de recurso. Aún en la hipótesis de que llegásemos a compartir alguna de las tesis del recurrente, eso esto no modificaría el resultado final desestimatorio del recurso, pues como decimos, la acción está prescrita. .

2.- No obstante, a mayor abundamiento, diremos que en cuanto a la cuestión l relativa a la apreciación de falta de prueba de la relación de causalidad entre la lesión por la que ahora se reclama y la accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, en sustancia compartimos las apreciaciones de la sentencia, con las matizaciones que vamos a hacer a continuación.

En resumen, consideramos que no existe duda de que a partir de 2015 el actor sufrió una agravación de la secuela de coxalgia postraumática reconocida por la sentencia penal firme, pero no ha quedado cumplidamente determinado si la causa de dicha agravación fue la evolución de aquella secuela con posterioridad a la sentencia firme ( tesis que sostiene la parte actora), o si por el contrario, si dicha agravación fue causada directamente exclusiva o concausalmente, por un segundo y nuevo accidente sucedido con posterioridad a la sentencia penal firme, que está probado que padeció el actor don Juan Francisco, si bien no se ha determinado ni cuando sucedió este, ni su alcance ni qué tratamiento médico fue preciso para su curación, extremos estos respecto de los cuales el demandante ( que es a quien incumbía la carga de la prueba de la relación de causalidad), tenía plena facilidad probatoria y se ha mantenido , como ahora veremos, en la más absoluta opacidad, generando así una duda razonable en cuanto a su la agravación de la secuela tuvo por causa solamente el primer accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 ( por el agravamiento progresivo posterior de la secuela ya indemnizada) o si, por el contrario, tuvo por causa eficiente la producción de este segundo accidente.

3.- Efectivamente hay que partir de que la prueba de la relación de causalidad entre siniestro y perjuicio, incumbe al demandante, al que reclama. En caso de que exista duda sobre esa relación de causalidad, la duda ha de perjudicar al reclamante.

Como dijimos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 31 de enero de 2014 ( ROJ: SAP LO 41/2014 - ECLI:ES:APLO:2014:41 ) a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos , como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 : "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)"

En este caso, don Juan Francisco reclama una indemnización porque sostiene se le ha producido la agravación de la lesión originada por el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 en el que la parte demandada era aseguradora del vehículo causante del siniestro.

Pues bien, la relación causal entre ese accidente (del cual la aseguradora tiene responsabilidad directa ex art. 76 LCS) y el daño por el que se está reclamando (la agravación de la lesión) incumbe al actor.

El demandante debe demostrar su tesis de que tras ser indemnizado por la sentencia penal firme, se produjo una agravación progresiva de la secuela de coxalgia postraumática que le fue reconocida por razón de la evolución de la misma; es decir, que la causa fue aquel mismo accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009. De tal manera que si esto no se demuestra cumplidamente, o existen dudas razonables de que esa agravación por razón de la cual reclama, pudo ser causada por un segundo accidente distinto al accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 ( y por ende ajeno a la parte demandada Compañía de Seguros ALLIANZ) , en lugar de serlo por la evolución progresiva " in peius" de la secuela generada por el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 , en tal caso la demanda quedará abocada a la desestimación.

A este respecto, el Tribunal Supremo se ha decantado por la relación de causalidad fundada en la doctrina de la imputación objetiva, excluyendo la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones por sus eventuales resultados desproporcionados e injustos. Entiende así que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal no puede determinar, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 730/2021 de 8 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3885/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3885 ) se razona del modo siguiente:

La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.

Únicamente sería fiscalizable por esta Sala y, de forma excepcional, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC , y sólo en los casos en los que la causalidad material declarada respondiese a una valoración irracional o arbitraria de la prueba, atentatoria al canon de racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE .

De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".

La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica ( causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros.

La fiscalización, por parte de esta sala, de esta segunda secuencia de la causalidad, se lleva a efecto por medio del recurso de casación, al constituir una valoración jurídica, susceptible de ser incardinada en la vulneración de un precepto de derecho material o sustantivo, como el alegado por las partes recurrentes.

Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia ( STS 141/2021, de 15 de marzo ), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones ( causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.

En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo ).

Sobre esta doble secuencia de la causalidad hemos señalado en las sentencias 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre , que:

"(l)a fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior juicio de imputación ( Sentencias 203/2005, de 29 de marzo , y 815/2010, de 15 de diciembre ). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba, cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal -salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -".

Por su parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017, de 24 de febrero , cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia 270/2021, de 6 de mayo , en los términos siguientes:

"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010 ]".

4.- En nuestro caso, sabemos que el accidente tuvo lugar el 9 de julio de 2009; y que la sentencia firme penal ( Sentencia de 18 de febrero de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en procedimiento Juicio de Faltas 986/2009 confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2.011) reconoció a don Juan Francisco una indemnización por secuela consistente en coxalgia postraumática ( correspondiente al hematoma-seroma en glúteo izquierdo que padeció el lesionado demandante).

El demandante alega que la lesión por la que ahora reclama dimanó causalmente de aquel accidente, que es una agravación de la coxalgia postraumática que le fue objetivada pro la evolución progresiva, a peor, de la misma .Ya hemos dicho que esta lesión por la que ahora reclama se objetivó por primera vez en agosto de 2015 y de hecho, así se refleja, según hemos visto, en el documento 7 aportado como anexo al dictamen del Perito Dr. Fulgencio. Pero también lo es que en el mismo documento puede leerse literalmente lo siguiente: "El paciente de referencia, consulta en los servicios asistenciales de Mutua Universal (en relación al proceso de accidente laboral con fecha 10.07.2015), el día 21.08.2015. refiere sigue con molestias en la región glútea izda y cada día le duele más. Se solicita ecografía..."

De la literalidad de este documento parecería así que , al margen del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, hubo otro segundo accidente laboral sucedido el 10 de julio de 2015 que podría haber tenido incidencia en la causación de esta lesión; de hecho, conforme al tenor literal de este documento, parece que es a este segundo e ignoto accidente al que se responsabiliza causalmente de ese dolor sobrevenido y no al accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 .

Planteada esta cuestión en el procedimiento, como prueba admitida se solicitó de Mutual Universal una aclaración/ ampliación de los datos ahí consignados, y el informe remitido, que fue suscrito por el Dr. Ovidio ( que leugo testificó en juicio) señaló lo siguiente ( véase acontecimiento 62 del procedimiento):

Así pues, conforme a este informe, resultaría pues que esa mención de aquel informe de Mutua Universal relativo a "proceso de accidente laboral con fecha 10.07.2015" fue una errata y que por lo que acudió don Juan Francisco fue pro complicaciones en las secuelas del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009.

No existiría pues ningún accidente laboral de 10.07.15, y la referencia al mismo contenida en ese documento sería una errata, si bien no se explica tampoco de dónde surgió esa fecha tan concreta.

Sea como fuere, este informe también dice algo a continuación que hace que persistan las dudas: después de indicar que la referencia a un accidente de 10.07.15 fue una errata, y que don Juan Francisco acudió por complicaciones en la secuela derivada del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, añade: "que durante este periodo (2015-2019) , en Mutua Universal realizó tratamiento rehabilitador pero por otro accidente sin relación con el de fecha 08 de julio de 2009"

Por consiguiente, a tenor de este documento resulta que a la postre sí existió un segundo accidente, aunque lo de la mención a un accidente de 10.07.15 fuera una errata. Se dice que este " otro accidente" no tiene relación con el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 pero no se dan más datos: ni cuándo sucedió, ni en qué consistió, ni qué lesiones causó, ni que tratamiento precisó ni cuanto duró ni qué efectos produjo. Y este segundo accidente, que no se menciona en la demanda, resulta llamativo que no aparece reflejado en absoluto en la exhaustiva historia clínica de don Juan Francisco aportada por la parte actora con su demanda (acontecimiento 6 de la demanda), ni se menciona en el dictamen del Perito Dr. Fulgencio ni, en fin, se refleja tampoco en la documentación médica que este perito adjunta con los anexos de su informe.

Es cierto que este informe ampliatorio de Mutua Universal, suscrito por el Dr. Ovidio y obrante como acontecimiento 62, sí afirma que este segundo accidente carece de relación con el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 y que el tratamiento dispensado a don Juan Francisco entre 2015 y 2019 fue por complicaciones de la secuela producida en ese accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, y no por este segundo accidente.

Pero esta sola afirmación no resulta suficiente, so pena de que se entienda que a esta Sala solo le incumbe realizar un acto de fe: creer sin más que porque el informe de la aseguradora concluye que la dolencia por la que acudió don Juan Francisco carece de relación con este segundo accidente, ha de ser así. Sin embargo, esto no es posible; una vez que se ha puesto de manifestó que existió un segundo accidente, se introduce la duda razonable de si este segundo accidente ha podido incidir causalmente en la producción de la lesión pro la que se reclama. La valoración de si ese accidente ha tenido o no incidencia causal en el resultado dañoso por el que se reclama y en qué medida, incumbe al tribunal; y para poder realizar ese juicio de valor, habría sido preciso conocer en qué consistió el segundo accidente, cuándo sucedió, qué lesiones produjo y cuál fue el tratamiento. Y quien debe aportar esos datos, en virtud de facilidad probatoria, obviamente es la parte actora que es quien lo padeció, y que además y a la sazón, es también quien está obligada a probar la relación de causalidad entre el accidente (accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009) y el daño por el que reclama (lesión en glúteo aparecida a partir de agosto de 2015).

Dicho de otra manera: si el demandante sostiene que la lesión por la que ahora reclama deriva causalmente, y de modo exclusivo, de una agravación progresiva de la lesión del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, es dicha parte quien debe disipar la duda que puede generar, a propósito de esa relación de causalidad, el hecho de que se haya constatado que el actor sufrió un segundo accidente. Y ello, por dos razones: porque es dicha parte quien debe probar la relación de causalidad sin ningún atisbo de duda, y en segundo lugar, porque le atañe el principio de facilidad probatoria, que en este caso es de evidente aplicación.

Pues bien, pese a que la existencia de este segundo accidente está sin duda probada (hasta el punto de que el propio recurrente lo reconoce en su recurso, ver último párrafo del folio 13 de dicho recurso) seguimos sin conocer a ciencia cierta en qué consistió el segundo accidente, su fecha, su alcance, las lesiones que en su caso produjo, su tratamiento.

La testifical del Dr. Ovidio nada aportó a este respecto: no pudo determinar con precisión en que consistió el accidente y su alcance y ello pese a que, como hemos visto, había certificado que nada tenía que ver con la lesión ahora reclamada. En cuanto a la parte actora, en el recurso de apelación por fin ha indicado datos sobre el mismo (afirma que fue el 22 de agosto de 2016, que don Juan Francisco sufrió lesiones en el antebrazo izquierdo, y que fue al mover un sofá). Ciertamente, si esto hubiera resultado adverado probatoriamente, podríamos concluir que semejante accidente no tiene relación causal con las lesiones pro las que se reclaman en esta `litisŽ. Sin embargo, esta aseveración de parte, no corroborada por documentación médica alguna ni por ninguna otra prueba, resulta insuficiente para disipar la duda que se nos genera sobre su fecha, naturaleza, lesiones causadas, efectos y tratamiento, y en definitiva, sobre si tuvo o no tuvo incidencia causal en las lesiones reclamadas en esta litis, ya fuere como causa exclusiva, ya como concausa (y en este último caso, en qué medida).

5.- Finalmente la parte apelante pretende en suma que se otorgue prevalencia a las conclusiones del Perito que dicha parte aportó, Dr. Fulgencio, sobre las de la Perito aportado por la parte demandada, Dra. Paloma ( cuya declaración en juicio analiza exhaustivamente y le merece una acerada crítica).

Sin embargo, lo cierto es que la sentencia recurrida pondera adecuadamente estas dos periciales y asimismo la testifical del médico de la Mutua Universal, Dr. Ovidio, pero no advertimos que las conclusiones de la juzgadora en cuanto a la valoración de la prueba pericial sean ilógicas, irracionales o absurdas.

En relación a esta cuestión, es forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha establecido que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C), signific que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. En suma, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1- 12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras), lo que aquí no ocurre. Nos remitimos expresamente a la valoración de las periciales realizada por la sentencia recurrida.

6.- Todo lo que antecede nos permite concluir que tal como sostuvo la parte demandada y concluyó la sentencia recurrida, no se puede considerar probada la relación de causalidad entre el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 y las lesiones por las cuales se reclama en este procedimiento.

CUARTO.- A mayor abundamiento: restantes alegaciones del recurso.-

1.- Ya hemos dicho que habiendo sido desestimados los argumentos del recurso atinentes a la prescripción de la acción (motivo quinto del recurso).

Además ya hemos indicado que a mayor abundamiento también hemos desestimado las alegaciones del recurso que combatían la falta de prueba suficiente de la relación de causalidad (motivo primero y segundo del recurso).

En ese estado de cosas, es meridiano que las restantes alegaciones que se hacen en el recurso no podrían alterar el resultado final desestimatorio. No obstante, para completar la exposición, y a mayor abundamiento, vamos a abordarlas en los parágrafos siguientes.

2.- En cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso relativas a la carga de la prueba ( motivo segundo), nos remitimos a lo que hemos dejado expuesto en el fundamento de derecho anterior; hay que partir de la premisa de que la carga de la prueba de la relación causal entre las afecciones que el actor sufrió a partir del 2015 y el accidente de 2009 correspondía a la parte demandante, y la falta de suficiencia de esa prueba o la incertidumbre sobre la concurrencia de esa relación causal, se debe resolver en su contra. La parte actora no puede trasladar a la parte demandada la carga de probar el hecho negativo de que no fue el accidente de 2009 el que causó las afecciones por las que ahora reclama. Nos remitamos en este punto a lo razonado en el fundamento de derecho anterior.

3.- No apreciamos incongruencia interna de la sentencia recurrida ni infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Supremo se ha referido a la incongruencia interna en la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4971/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4971 ) en los siguientes términos:

"Esta Sala se ha referido a la denominada incongruencia interna, que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio ; 141/2022, de 22 de febrero y 364/2022, de 4 de mayo ).

"Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

"En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2, señala: ""Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre, FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3)"".

Pues bien, en este caso, la sentencia es perfectamente coherente con su fundamentación, en tanto en cuanto analiza la falta de prueba suficiente de relación causal entre las lesiones que sustentan la demanda y el accidente del año 2009 que sufrió el demandante y razona también las razones por las que a su entender la acción habría prescrito. Esta Sala ha concluido que ambas conclusiones de la sentencia son correctas. La circunstancias alegadas por el apelante relativas a una supuesta incongruencia de fechas en cuanto a la apreciación del hematoma-seroma (coxalgia postraumática) derivado del accidente de 2009, cuya realidad fue reconocida por la sentencia penal firme, no afectan desde luego a la desestimación de la acción deducida en la demanda, que se rechaza por prescripción y falta de prueba suficiente de la relación causal entre las lesiones aparecidas en 2015 y el accidente de 2009.

4.- Se arguye por el recurrente que se produjo infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la juez "a quo" volvió a valorar la relación causal con el accidente de 2009 de la coxalgia postraumática, pese a que ya estaba reconocida pro sentencia penal firme, pero no fue exactamente así; lo que la juez "a quo" valora es si existe relación de causalidad con el accidente de 2009, de la lesión aparecida en 2015 que motiva la reclamación del demandante, y que este considera que es una agravación de la que reconoció la sentencia penal firme. Aunque su redacción pueda ser manifiestamente mejorable, el contexto de lo razonado por la sentencia apelada evidencia que cuando la sentencia recurrida señala que " ha de valorarse si existe una relación causal entre el accidente de 2009 con la aparición de una clínica referida en el glúteo izquierdo, que es la que motiva este procedimiento", se está refiriendo a que ha de valorarse la relación causal entre la lesión que sustenta la demanda (que ciertamente es en el glúteo) y el accidente. La referencia a la " aparición" de una clínica apunta claramente a la lesión con base en la cual el apelante está reclamando, esto es, la apreciada en 2015 y efectivamente, lo que se trataba de saber era si, como sostenía la parte actora, la misma tenía relación causal con el accidente de 2009, por ser una agravación de la coxalgia allí ya se objetivó y que fue indemnizada.

El hecho de que se haga referencia en la sentencia a que el inicial dictamen forense contemplado en la sentencia penal firme no hizo mención de lesiones en el glúteo (que sin embargo, sí se incorporaron en el segundo informe, finalmente atendido en la sentencia penal), no deja de ser un hecho objetivo, constatado documentalmente, del cual desde luego no ha dependido la desestimación de la demanda.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.

QUINTO.- Costas procesales de segunda instancia.-

1.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño el día 24 de febrero de 2022 en el Juicio Ordinario núm. 969/2020 de dicho Juzgado, del que deriva el Rollo de esta Sala núm. RPL 241/2022, la cual debemos confirmar y confiramos. Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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