Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 241/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100070
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:71
Núm. Roj: SAP LO 71:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: IÑAKI AÑORGA JIMENO
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ
En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 969/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 241/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de febrero de 2023, designándose Ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr.
Fundamentos
La demanda se basaba sustancialmente en los siguientes hechos: que el demandante don Juan Francisco sufrió un accidente de circulación en fecha 9 de julio de 2009, tras el cual se celebró juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño que dictó la Sentencia de 18 de febrero de 2011 , que devino firme al ser confirmada , tras la desestimación del recurso de apelación que don Juan Francisco interpuso contra la misma, por Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 9 de mayo de 2011. En esa sentencia se condenó al conductor del vehículo contrario y a la Compañía de Seguros ALLIANZ (su aseguradora) a abonar al demandante la suma total de 16.057,69 Euros.
Se señalaba en la demanda que una de las lesiones indemnizadas por aquel accidente (la sufrida en el glúteo) "
Según afirmaba en la demanda, con fundamento en el dictamen que aportaba junto a la misma emitido por el Perito Dr. Fulgencio al que expresamente se remitía, el recurrente "
Tras ello concluye con la siguiente reclamación dineraria por días de incapacidad temporal y secuelas:
- 9 día de hospitalización, a 74,06 euros/día, total 666,54 euros.
- 254 días impeditivos, a 60,17 euros/día, total 15.283,18 euros.
- 128 días no impeditivos, a 32,40 euros/día, total 4.147,20 euros.
- 5 puntos de perjuicio estético, a 616,49 euros/punto, total 3.082,45
euros.
Resultando un importe total de 23.179,37 euros.
1.-
Parte de que lo que se discute en la `litis es "
Tras ello indica:
Tras descartar la existencia de cosa juzgada, en el fundamento jurídico cuarto indica:
La Dra. Paloma cuestiona la relación entre la las lesiones reclamadas y el accidente, apelando a la existencia de un accidente intermedio acaecido el 10 de julio de 2015, del que se hace referencia en la documentación médica adjunta al informe pericial contrario, en particular, en el informe emitido por el Médico de la Mutua Universal de Logroño. La perito puso en duda que exista relación causal entre el accidente acaecido en 2009 y las lesiones reclamadas.
Podemos concluir que, tanto por el tiempo transcurrido hasta la consignación de la lesión en el glúteo, como por la apreciación de la nueva lesión por la que se reclama, no es viable apreciar relación causal entre el accidente sucedido en 2009 y las lesiones reclamadas."
2.-
1º)
En resumen, el apelante , tras efectuar como tuvo por conveniente un resumen de la prueba practicada y la valoración que le merece su resultado, alega que el hematoma lo tuvo el actor desde el primer momento, y que no es cierto que hasta el año 2015 no se acudiera a ningún médico para mostrando molestias sobre la zona del gluteo. Y añade: ·
Seguidamente el recurrente considera que "
Se refiere luego el recurso a la consideración que hace la sentencia a que el actor sufrió un accidente el 10 de julio de 2015, lo cual considera que no es así, pues aunque el informe de la Mutua Universal aparecía referido este accidente ,la referencia al mismo fue una errata., luego corregida pro vía de informe ampliatorio por la propia Mutua Universal ( Dr. Ovidio). El recurrente continúa señalando que en este informe aclaratorio el Dr. Ovidio dejó claro que "
Y añade ahora: "
Alega que no es cierto que don Juan Francisco no sufriera molestias hasta transcurridos 6 años desde el accidente. Dichas molestias fueron continuas y debidamente informadas a Mutua Universal, siendo prueba evidente de ello las distintas referencias realizadas por Mutua Universal en sus informes sobre el seroma en fechas previas a las intervenciones, desde que fue objetivado en ecografía de fecha 03 de septiembre de 2010. El incremento del dolor, es lo que llevó a tomar la decisión a mi mandante en 2015 de someterse a intervenciones quirúrgicas para acabar con el mismo, remitiendo completamente tras la última intervención realizada en el año 2009.
Y añade: "el doctor Ovidio, encargado del seguimiento de las lesiones sufridas por mi mandante desde que tuvo lugar el accidente de fecha 8 de julio de 2009, manifestó en sala que desde el primer 15 momento, el actor sufría un hematoma en el glúteo izquierdo y que se dejó evolucionar, lo que derivó en el síntoma de Morel Lavallée (Minuto 3 a 4:15 de la grabación)"(...) "...teniendo en cuenta la propia recomendación del doctor Ovidio por dejar evolucionar la lesión, es fácil inferir que el motivo no fue otro que la creencia por parte de los sanitarios, de que dicha lesión curaría sola, sin precisar de ninguna intervención quirúrgica, centrando los informes en aquellas lesiones que parecían revestir de una mayor gravedad, y cuya intervención quirúrgica resultó necesaria desde el principio. No puede culparse a mi patrocinado por una actuación que no dependía de él, como es la redacción de los informes " (....
Alega que es falsa la afirmación de la Perito Dra. Paloma de que el actor se negó a ser examinado por ella, y que no existe prueba de semejante hecho
2º)
Este motivo de recurso no es sino una reiteración de hechos ya alegados en el motivo anterior, considerando además que la sentencia vulnera las reglas de la carga de la prueba, y en concreto el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (i) al no apreciar la existencia de un hematoma seroma en glúteo izquierdo (coxalgia postraumática) que fue debidamente valorada por el Médico Forense en informe de fecha 17 de noviembre de 2010; (ii) al apreciar la ausencia de relación causal entre la lesión de Morel Lavallée y el accidente de fecha 8 de julio de 2009 (Indica al respecto, literalmente: "
Y concluye: "
3º)
Alega que la sentencia incurre en incongruencia interna. Se basa en que en su opinión, la sentencia por un lado da por válida la existencia de un hematoma-seroma que fue valorado por el médico forense en informe de 17 de noviembre de 2010, en relación a una prueba realizada en septiembre de 2010, y que posteriormente diga que no es hasta el 14 de noviembre de 2011 cuando aparece el hematoma.
Más tarde añade literalmente, lo siguiente:
Finalmente el recurso indica
4º)
Considera en síntesis que la Juzgadora "a quo" infringe en su Sentencia el principio de Cosa Juzgada material en relación al tratamiento del hematoma-seroma (coxalgia postraumatica), al volver a valorar la relación de dicha lesión con el accidente de circulación de 8 de julio de 2009, a pesar de haber sido debidamente reconocida en procedimiento Penal firme.
5º)
Alega que el periodo temporal reclamado por don Juan Francisco "es el que media entre el 21 de agosto de 2015 (fecha de consulta) hasta el día 30 de julio de 2019 (fecha de alta médica). Añadir que durante dicho periodo temporal se llevaron a cabo intervenciones quirúrgicas con fecha 07.09.2015, 22.01.2018, 03.01.2019 y el 28.05.2019, sin que llegará a curarse la lesión hasta la última de las intervenciones quirúrgicas".
Más tarde continúa diciendo lo siguiente:
"....resulta del todo irrelevante el hipotético transcurso de un año que hubiera podido acontecer entre la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja y la eventual apreciación del hematoma/seroma, cuando lo reclamado en Autos no es sino la indemnización correspondiente a la lesión de Morel Lavalle 30 en que derivó dicho hematoma/seroma, cuyo periodo de curación abarcó desde el año 2015 hasta el año 2019.
No puede culparse a mi patrocinado sobre la ausencia de intervenciones quirúrgicas en momentos previos a 2015, cuando la misma se debió exclusivamente a la decisión del doctor Ovidio, quien decidió dejar evolucionar el hematoma, a la espera de una posible resolución espontanea (minuto 4:15 a 5 de la grabación de la vista).
En el caso que nos ocupa, el alta definitiva y fijación de secuelas tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2.019, habiéndose reclamado a la demandada la indemnización por medio de burofax de fecha 6 de julio de 2.020, es decir, dentro del plazo de un año contemplado en la legislación aplicable, motivo por el que no cabe apreciarse la prescripción alegada de contrario."
Finalmente entiende que deben imponerse a Compañía de Seguros ALLIANZ las costas de ambas instancias.
El resto de las alegaciones del recurso, en realidad, o constituyen una repetición de estas dos cuestiones, o como sucede con la relativa a la supuesta incongruencia interna de la sentencia, presentan escasa entidad impugnatoria, pues aunque fueran acogidas, su estimación no podría dar por si sola a una alteración del resultado de la `litis.
Por razones de metodología procesal, vamos a comenzar estudiando en este fundamento de derecho el motivo de recurso que impugna la declaración de prescripción de la acción que se hace en la sentencia recurrida. La razón es evidente: si este motivo fuera desestimado y se considerase que ciertamente, como declaró la sentencia de primera instancia, la acción ejercitada en esta `litis está prescrita, eso haría irrelevante el resto de los motivos esgrimidos, pues tanto el recurso como la demanda estarían abocados a su desestimación.
Efectivamente, tuvo lugar un accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 en el que don Juan Francisco resultó con lesiones, y a ese accidente siguió un procedimiento penal en el que recayó una Sentencia de 18 de febrero de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en procedimiento Juicio de Faltas 986/2009 , que fue confirmada por Sentencia penal de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2.011, en la que se concedía al hoy demandante una indemnización por lesiones y secuelas.
Sin embargo, tanto la demanda que da vida a esta `litis como el recurso de apelación sostienen que una lesión que ya aparecía contemplada en aquella sentencia (hematoma-seroma en glúteo izquierdo asimilada a coxalgia postraumática) ha evolucionado negativamente con los años dando, lugar a una consecuencia dañosa nueva para el hoy demandante (una lesión conocida como síndrome de "Morell-Lavallée"), por la cual reclama.
A la hora de determinar cuándo comienza a correr la prescripción de esta acción para reclamar una indemnización complementaria por consecuencias dañosas sobrevenidas con posterioridad a la sentencia firme penal anterior, hay que partir de la regla general en esta materia: tiene dicho el Tribunal Supremo que el día inicial para el ejercicio de la acción es, como lo declaró en su sentencia de 13 de enero de 2015 con citas de las de 12 de diciembre de 2011, que a su vez cita las de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, aquel en que puede ejercitarse, según el principio
Pues bien, el conocimiento del daño sufrido (consecuencia dañosa sobrevenida a la sentencia penal firme) que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse la estabilización de esta nueva consecuencia dañosa, esto es, el alta médica. Por eso es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la que establece como fecha inicial la del alta médica, doctrina fijada por el Pleno de la Sala 1ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2007 y posteriores, al sentar como doctrina jurisprudencial "
El procedimiento penal seguido por el accidente sufrido por don Juan Francisco, Juicio de Faltas 986/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, concluyó con la Sentencia de 18 de febrero de 2011. En la misma se acordó indemnizar a don Juan Francisco ,entre otras secuelas, por una coxalgia postraumática inespecífica en grado mínimo, valorada en dos puntos.
Esta coxalgia postraumática contemplada en la sentencia se corresponde con un hematoma-seroma en glúteo izquierdo objetivado ya en qauel momento a don Juan Francisco. Así resulta del contenido del dictamen Médico Forense de 17 de noviembre de 2010 ( unido junto al dictamen pericial del Perito Dr. Fulgencio obrante en estos autos) que sirvió de sustento a aquella sentencia penal, en el cual se indica:
Esta sentencia penal del Juzgado de Instrucción fue recurrida por don Juan Francisco, que pretendía una indemnización mayor. El recurso fue desestimado por la Sentencia penal de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 9 de mayo de 2.011, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño.
Lo que don Juan Francisco manifiesta, como ya hemos dicho es que esta coxalgia postraumática reconocida en la sentencia penal ( o lo que es lo mismo, el hematoma-seroma en glúteo izquierdo que padeció) se ha agravado después de la sentencia firme penal.
Por consiguiente, debemos partir como fecha a partir de la cual , en su caso deberían de aparecer estas nuevas consecuencias dañosas merced a las cuales se reclama en este procedimiento, la de la sentencia penal de la Audiencia Provincial ( 9 de mayo de 2011).
Antes de esa fecha nunca puede iniciarse el cómputo de la prescripción para una nueva reclamación como la que aquí se articula, pues ni siquiera era firme la sentencia recaída en el primer procedimiento.
Para que don Juan Francisco pudiera tener éxito en la reclamación que fórmula en el presente procedimiento, sería necesario que probase que después de esa fecha ha sobrevenido la nueva consecuencia dañosa que alega ( por agravación de la coxalgia postraumática reconocida en la sentencia penal), y en tal caso, el plazo de prescripción se computaría una vez se le hubiera dado el alta , por estabilización, de esa nueva consecuencia dañosa.
Según se indica en el recurso, "
Por consiguiente, según el actor, la aparición de la agravación de la lesión se había producido el 21 de agosto de 2015 y se habría estabilizado el 30 de julio de 2019.
Veamos qué es lo que resulta de la documentación médica obrante.
El dictamen del Perito Dr. Fulgencio aportado por el propio demandante, recoge los que en su opinión son los "items" médicos de interés:
De esta enumeración cronológica de acontecimientos médicos que hace el perito, resultaría que desde la fecha de la firmeza de la sentencia penal (9 de mayo de 2.011, fecha en que las lesiones reconocidas por esta estarían obviamente estabilizadas), hasta el 20 de agosto de 2015, no habría sucedido nada.
La aparición del pretendido agravamiento de la coxalgia postraumática (hematoma-seroma en glúteo izquierdo) reconocido en la sentencia penal, según la tesis de la parte apelante sustentada en este iter médico, se habría objetivado el 20 de agosto de 2015 , cuando se le realiza una ecografía al demandante y aparece una "colección de 50x23x72milímetros" en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda en relación con hematoma crónico.
Y efectivamente, como documento 4 anexo a ese dictamen pericial, encontramos el informe del radiólogo, que literalmente señala:
Podemos pues concluir pues que en esa fecha 20 de agosto de 2015, se produjo la objetivación de una colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda.
Veamos pues la documentación médica para determinar qué tratamiento se le dispensó y que sucedió a continuación.
En este punto resulta a nuestro juicio esencial el documento 7 anexo al dictamen pericial del Perito Dr. Fulgencio, en el que vemos lo siguiente (
Del contenido de este importante documento se evidencia que después de que el 20 de agosto de 2015 , tras realizarle una ecografía, se apreciase que don Juan Francisco había sufrido una colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda, lo sucedido fue lo siguiente:
a) El 7 de septiembre de 2015 se decide intervenir quirúrgicamente y la operación se realiza esta tarde con hospitalización; se incide sobre la tumoración y se procede a su apertura y drenaje y lavado profuso, y al cierre por planos.
b) El día siguiente don Juan Francisco se encuentra clínicamente bien y con dolor controlado. Se le coloca un coulotte, se le da las oportunas indicaciones y se le da el alta hospitalaria con medicación.
c) El 14 de septiembre acude a revisión y la herida presenta buen aspecto.
d) El 22 de septiembre de 2015 se retiran los puntos de sutura d ela intervención.
e) Finalmente, el 28 de septiembre de 2015, se le da el alta definitiva: "refiere bien, molestias residuales, volver si precisa".
f) No es sin más de dos años después del alta , el 27 de noviembre de 2017, cuando don Juan Francisco vuelve al médico, y lo hace por la reaparición de misma lesión de la que ya había sido operado y que durante dos años estuvo estabilizada : un hematoma celular subcutáneo "compatible con hematoma crónico ya conocido", y que esta vez tenía 89x48x22 mm
Como vemos, el 28 de septiembre de 2015, y tras la intervención quirúrgica y el tratamiento oportuno, se le da el alta médica definitiva de curación de a esta lesión de colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda, y se le dice: "
En suma, esta lesión se estimó médicamente curada, estabilizada, y se le dio el alta.
Buena prueba de que la lesión quedó estabilizada y curada es que en más de dos años, don Juan Francisco no volvió al médico pese a que se le había indicado "volver si precisa".
Es evidente que a partir de este momento el actor conocía perfectamente el alcance de la lesión (hematoma en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda) .y pudo reclamar judicialmente, porque la lesión estaba estabilizada y había obtenido el alta médica, que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta determina el "dies a quo" del cómputo prescriptivo. En suma, comenzó desde esa fecha a correr el plazo de prescripción para poder reclamar por esta lesión que el actor considera un agravamiento de la que padeció en el glúteo y que le fue reconocida en la sentencia penal como coxalgia postraumática o hematoma-seroma en glúteo izquierdo.
Sin embargo el demandante no reclamó ni judicial ni extrajudicialmente pese a que conocía la lesión y su alcance.
Lo siguiente aconteció más de dos años después, tiempo durante el que la lesión permaneció estable. Pero en noviembre de 2017, la lesión en su día curada mediante intervención quirúrgica y estabilizada durante dos años, reapareció, sin que exista base para entender que la lesión reaparecida en 2017 fue más grave o distinta de la detectada en 2015.
Que lo de 2017 fue una reaparición de la misma lesión que fue intervenida y de la que se dio el alta el 28 de septiembre de 2015, no cabe duda, pues la descripción de la patología en uno y otro caso es la misma: en ambos casos es un hematoma en el tejido celular subcutáneo en la región glútea izquierda. Cierto que era de 50x23x72 milímetros en la primera ocasión (véase el informe de la primera ecografía), y en noviembre de 2017 era de 89x48x22 milímetros. Pero en ambos casos se trataba de la misma lesión. A partir de la reaparición en 2017 se abordó su tratamiento, con intervenciones el 22 de enero de 2018, el 3 de enero de 2019 y el 28 de mayo de 2019. El que a partir de abril de 2019 se identificase esa lesión como síndrome de morel -lavalleé no altera el hecho de que la lesión era la misa que se detectó, valoró, intervino y trató en 2015.
Sin embargo, creemos que esto no fue así. No hubo, como se pretende pro la demandante, un solo periodo desde la aparición del pretendido agravamiento de la lesión previa, en 2015, hasta una curación definitiva, en 2019, con diversas intervenciones sucesivas para su tratamiento. No se trató de que durante esos 4 años se estuviera tratando la lesión hasta su estabilización. Por el contrario, el
En realidad, no hubo un periodo sino tres:
a) Tuvo lugar un primer periodo entre el 20 de agosto de 2015 y el 28 de septiembre de 2015, en el que aparece una colección de 50x23x72 milímetros en tejido celular subcutáneo en región glútea izquierda, que es intervenida quirúrgicamente, y de la que se le da de alta al paciente.
b) Luego, un periodo de más de dos años entre el 28 de septiembre de 2015, hasta el 27 de noviembre de 2017, en el que el actor no precisó ninguna atención médica y la lesión estuvo estabilizada.
c) Finalmente, se produce un tercer periodo en el que reaparece la lesión de 2015, un hematoma celular subcutáneo "compatible con hematoma crónico ya conocido", y que esta vez tenía 89x48x22 mm y que da lugar a tres intervenciones quirúrgicas sucesivas.
Consideramos que ya desde el 28 de septiembre de 2015, en la que se le dio el alta médica por esta nueva lesión que según la parte actora suponía un agravamiento de la lesión que ya le había sido indemnizada por la sentencia penal firme , el actor pudo efectuar la reclamación de indemnización complementaria, pues esa lesión, aparecida en agosto de 2015 quedó estabilizada desde el 28 de septiembre de 2015, hasta el punto de que se le dio el alta, se le indicó que acudiera de nuevo si tenía molestias, y durante más de dos años la situación permaneció así: estable. Que luego reapareciera la misma lesión no altera este hecho.
En ese momento el actor ya podría haber reclamado por el pretendido agravamiento de la lesión en el glúteo derivada del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009. Cierto que más de dos años después, en 2017, la lesión reapareció, y que tras ello se iniciaron una serie de actuaciones médicas, en las que se identifica ( en abril de 2019) la lesión con el síndrome de "Morell-Lavallée" ( pese a que la descripción de la ecografía de 2017 no es distinta de la que se vio en la ecografía de 2015) , y se trata mediante tres intervenciones quirúrgicas. Pero esta reaparición en 2017 de lo que era la misma lesión que ya se le había manifestado en 2015- reaparición de la que no dudamos, pues consta así, como "reaparición", en el documento 7 adjunto al dictamen del Perito Dr. Fulgencio -, no hace empero resucitar la acción que el actor dejó prescribir con su inactividad desde que el 28 de septiembre de 2015 se le dio el alta de esa misma lesión y que, según indica el demandante en su demanda, puso de manifiesto desde entonces ( 2015) una agravación de la coxalgia postraumática ya indemnizada por la sentencia penal firme.
En consecuencia, siendo esencial a los efectos de la prescripción la valoración de la voluntad del titular en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, habiendo quedando patente la ausencia del "animus conservandi", opuesto a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono, en el presente caso, debe entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
En resumen, consideramos que no existe duda de que a partir de 2015 el actor sufrió una agravación de la secuela de coxalgia postraumática reconocida por la sentencia penal firme, pero no ha quedado cumplidamente determinado si la causa de dicha agravación fue la evolución de aquella secuela con posterioridad a la sentencia firme ( tesis que sostiene la parte actora), o si por el contrario, si dicha agravación fue causada directamente exclusiva o concausalmente, por un segundo y nuevo accidente sucedido con posterioridad a la sentencia penal firme, que está probado que padeció el actor don Juan Francisco, si bien no se ha determinado ni cuando sucedió este, ni su alcance ni qué tratamiento médico fue preciso para su curación, extremos estos respecto de los cuales el demandante ( que es a quien incumbía la carga de la prueba de la relación de causalidad), tenía plena facilidad probatoria y se ha mantenido , como ahora veremos, en la más absoluta opacidad, generando así una duda razonable en cuanto a su la agravación de la secuela tuvo por causa solamente el primer accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 ( por el agravamiento progresivo posterior de la secuela ya indemnizada) o si, por el contrario, tuvo por causa eficiente la producción de este segundo accidente.
Como dijimos en
En este caso, don Juan Francisco reclama una indemnización porque sostiene se le ha producido la agravación de la lesión originada por el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 en el que la parte demandada era aseguradora del vehículo causante del siniestro.
Pues bien, la relación causal entre ese accidente (del cual la aseguradora tiene responsabilidad directa ex art. 76 LCS) y el daño por el que se está reclamando (la agravación de la lesión) incumbe al actor.
El demandante debe demostrar su tesis de que tras ser indemnizado por la sentencia penal firme, se produjo una agravación progresiva de la secuela de coxalgia postraumática que le fue reconocida por razón de la evolución de la misma; es decir, que la causa fue aquel mismo accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009. De tal manera que si esto no se demuestra cumplidamente, o existen dudas razonables de que esa agravación por razón de la cual reclama, pudo ser causada por un segundo accidente distinto al accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 ( y por ende ajeno a la parte demandada Compañía de Seguros ALLIANZ) , en lugar de serlo por la evolución progresiva
A este respecto, el Tribunal Supremo se ha decantado por la relación de causalidad fundada en la doctrina de la imputación objetiva, excluyendo la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones por sus eventuales resultados desproporcionados e injustos. Entiende así que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal no puede determinar, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 730/2021 de 8 de octubre de 2021 (ROJ: STS 3885/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3885 ) se razona del modo siguiente:
El demandante alega que la lesión por la que ahora reclama dimanó causalmente de aquel accidente, que es una agravación de la coxalgia postraumática que le fue objetivada pro la evolución progresiva, a peor, de la misma .Ya hemos dicho que esta lesión por la que ahora reclama se objetivó por primera vez en agosto de 2015 y de hecho, así se refleja, según hemos visto, en el documento 7 aportado como anexo al dictamen del Perito Dr. Fulgencio. Pero también lo es que en el mismo documento puede leerse literalmente lo siguiente: "El
De la literalidad de este documento parecería así que , al margen del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, hubo otro segundo accidente laboral sucedido el 10 de julio de 2015 que podría haber tenido incidencia en la causación de esta lesión; de hecho, conforme al tenor literal de este documento, parece que es a este segundo e ignoto accidente al que se responsabiliza causalmente de ese dolor sobrevenido y no al accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 .
Planteada esta cuestión en el procedimiento, como prueba admitida se solicitó de Mutual Universal una aclaración/ ampliación de los datos ahí consignados, y el informe remitido, que fue suscrito por el Dr. Ovidio ( que leugo testificó en juicio) señaló lo siguiente ( véase acontecimiento 62 del procedimiento):
Así pues, conforme a este informe, resultaría pues que esa mención de aquel informe de Mutua Universal relativo a
No existiría pues ningún accidente laboral de 10.07.15, y la referencia al mismo contenida en ese documento sería una errata, si bien no se explica tampoco de dónde surgió esa fecha tan concreta.
Sea como fuere, este informe también dice algo a continuación que hace que persistan las dudas: después de indicar que la referencia a un accidente de 10.07.15 fue una errata, y que don Juan Francisco acudió por complicaciones en la secuela derivada del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, añade:
Por consiguiente, a tenor de este documento resulta que a la postre sí existió un segundo accidente, aunque lo de la mención a un accidente de 10.07.15 fuera una errata. Se dice que este "
Es cierto que este informe ampliatorio de Mutua Universal, suscrito por el Dr. Ovidio y obrante como acontecimiento 62, sí afirma que este segundo accidente carece de relación con el accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009 y que el tratamiento dispensado a don Juan Francisco entre 2015 y 2019 fue por complicaciones de la secuela producida en ese accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, y no por este segundo accidente.
Pero esta sola afirmación no resulta suficiente, so pena de que se entienda que a esta Sala solo le incumbe realizar un acto de fe: creer sin más que porque el informe de la aseguradora concluye que la dolencia por la que acudió don Juan Francisco carece de relación con este segundo accidente, ha de ser así. Sin embargo, esto no es posible; una vez que se ha puesto de manifestó que existió un segundo accidente, se introduce la duda razonable de si este segundo accidente ha podido incidir causalmente en la producción de la lesión pro la que se reclama. La valoración de si ese accidente ha tenido o no incidencia causal en el resultado dañoso por el que se reclama y en qué medida, incumbe al tribunal; y para poder realizar ese juicio de valor, habría sido preciso conocer en qué consistió el segundo accidente, cuándo sucedió, qué lesiones produjo y cuál fue el tratamiento. Y quien debe aportar esos datos, en virtud de facilidad probatoria, obviamente es la parte actora que es quien lo padeció, y que además y a la sazón, es también quien está obligada a probar la relación de causalidad entre el accidente (accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009) y el daño por el que reclama (lesión en glúteo aparecida a partir de agosto de 2015).
Dicho de otra manera: si el demandante sostiene que la lesión por la que ahora reclama deriva causalmente, y de modo exclusivo, de una agravación progresiva de la lesión del accidente de circulación de fecha 9 de julio de 2009, es dicha parte quien debe disipar la duda que puede generar, a propósito de esa relación de causalidad, el hecho de que se haya constatado que el actor sufrió un segundo accidente. Y ello, por dos razones: porque es dicha parte quien debe probar la relación de causalidad sin ningún atisbo de duda, y en segundo lugar, porque le atañe el principio de facilidad probatoria, que en este caso es de evidente aplicación.
Pues bien, pese a que la existencia de este segundo accidente está sin duda probada (hasta el punto de que el propio recurrente lo reconoce en su recurso, ver último párrafo del folio 13 de dicho recurso) seguimos sin conocer a ciencia cierta en qué consistió el segundo accidente, su fecha, su alcance, las lesiones que en su caso produjo, su tratamiento.
La testifical del Dr. Ovidio nada aportó a este respecto: no pudo determinar con precisión en que consistió el accidente y su alcance y ello pese a que, como hemos visto, había certificado que nada tenía que ver con la lesión ahora reclamada. En cuanto a la parte actora, en el recurso de apelación por fin ha indicado datos sobre el mismo (afirma que fue el 22 de agosto de 2016, que don Juan Francisco sufrió lesiones en el antebrazo izquierdo, y que fue al mover un sofá). Ciertamente, si esto hubiera resultado adverado probatoriamente, podríamos concluir que semejante accidente no tiene relación causal con las lesiones pro las que se reclaman en esta `litis. Sin embargo, esta aseveración de parte, no corroborada por documentación médica alguna ni por ninguna otra prueba, resulta insuficiente para disipar la duda que se nos genera sobre su fecha, naturaleza, lesiones causadas, efectos y tratamiento, y en definitiva, sobre si tuvo o no tuvo incidencia causal en las lesiones reclamadas en esta litis, ya fuere como causa exclusiva, ya como concausa (y en este último caso, en qué medida).
Sin embargo, lo cierto es que la sentencia recurrida pondera adecuadamente estas dos periciales y asimismo la testifical del médico de la Mutua Universal, Dr. Ovidio, pero no advertimos que las conclusiones de la juzgadora en cuanto a la valoración de la prueba pericial sean ilógicas, irracionales o absurdas.
En relación a esta cuestión, es forzoso comenzar recordando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha establecido que la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C), signific que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica. La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica , es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. En suma, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992, 4-6-1992, 4-11-1992, 30-12-1992, 26-1-1993, 4-5-1993, 2-11-1993 y 7-11-1994, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1- 12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras), lo que aquí no ocurre. Nos remitimos expresamente a la valoración de las periciales realizada por la sentencia recurrida.
Además ya hemos indicado que a mayor abundamiento también hemos desestimado las alegaciones del recurso que combatían la falta de prueba suficiente de la relación de causalidad (motivo primero y segundo del recurso).
En ese estado de cosas, es meridiano que las restantes alegaciones que se hacen en el recurso no podrían alterar el resultado final desestimatorio. No obstante, para completar la exposición, y a mayor abundamiento, vamos a abordarlas en los parágrafos siguientes.
El Tribunal Supremo se ha referido a la incongruencia interna en la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4971/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4971 ) en los siguientes términos:
Pues bien, en este caso, la sentencia es perfectamente coherente con su fundamentación, en tanto en cuanto analiza la falta de prueba suficiente de relación causal entre las lesiones que sustentan la demanda y el accidente del año 2009 que sufrió el demandante y razona también las razones por las que a su entender la acción habría prescrito. Esta Sala ha concluido que ambas conclusiones de la sentencia son correctas. La circunstancias alegadas por el apelante relativas a una supuesta incongruencia de fechas en cuanto a la apreciación del hematoma-seroma (coxalgia postraumática) derivado del accidente de 2009, cuya realidad fue reconocida por la sentencia penal firme, no afectan desde luego a la desestimación de la acción deducida en la demanda, que se rechaza por prescripción y falta de prueba suficiente de la relación causal entre las lesiones aparecidas en 2015 y el accidente de 2009.
El hecho de que se haga referencia en la sentencia a que el inicial dictamen forense contemplado en la sentencia penal firme no hizo mención de lesiones en el glúteo (que sin embargo, sí se incorporaron en el segundo informe, finalmente atendido en la sentencia penal), no deja de ser un hecho objetivo, constatado documentalmente, del cual desde luego no ha dependido la desestimación de la demanda.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño el día 24 de febrero de 2022 en el Juicio Ordinario núm. 969/2020 de dicho Juzgado, del que deriva el Rollo de esta Sala núm. RPL 241/2022, la cual debemos confirmar y confiramos. Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
