Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 277/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 479/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100372
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:375
Núm. Roj: SAP LO 375:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Estrella
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: RAUL GUTIERREZ MARTINEZ
Recurrido: AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado:
En LOGROÑO, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1449/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 479/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
a) Declare que la póliza nº NUM000 tiene la naturaleza jurídica de un Seguro de Rentas y no de un Seguro de Vida.
b) Condene a la demandada a emitir un certificado sustitutivo del adjuntado como Documento nº 7 que establezca que la póliza de seguro nº NUM000 constituye un Seguro de Rentas y no un Seguro de Vida, indicando que por tanto no está sujeto a Impuesto de Sucesiones, si no a IRPF.
c) Condene a la demandada al pago de 4.112,50 € (CUATRO MIL CIENTO DOCE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Don Higinio, quien fuera esposo de la demandante, falleció en octubre de 2020, y tenía contratadas con la demandada dos pólizas de seguro: una de ellas (la número NUM001) era una póliza de seguro de vida al uso, en la que figuraba como tomador el fallecido y como beneficiaria la demandante. La segunda póliza (la número NUM000) se constituyó como un
La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 83 regula el seguro de vida. Dentro de lo que el legislador cataloga como seguro de vida, se puede cubrir la muerte y/o la supervivencia del asegurado, satisfaciéndose al beneficiario un capital o una renta, como ocurre en este caso.
Desde una perspectiva más administrativa, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, enumera en su anexo lo que denomina ramos de seguro, diferenciando ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios, y ramo de vida y riesgos complementarios.
Y señala:
La sentencia recurrida sigue razonando así
De hecho, a la vista del contenido de las pólizas resulta difícil justificar la diferenciación que pretende la parte actora en su demanda, ya que ambas pólizas cubren la muerte y la supervivencia del Sr. Higinio.
ambos contratantes del mismo, tanto el Sr. Higinio, como su mujer, doña Estrella. o que se cubre con este seguro, como las propias capturas ut supra muestran, no es otra cosa que el pago de una Renta Garantizada y Vitalicia que se paga mientras sobrevivan los asegurados, cualesquiera de los dos. Sólo en caso de que fallezcan ambos asegurados pasará el producto a ser heredado y por tanto a tributar como tal, como seguro de vida sujeto al Impuesto de Sucesiones, en la herencia.
Es por ello que el producto no se hereda cuando, como es el caso, sobrevive uno de los cónyuges, el cual es asegurado y no beneficiario. Cuando esto ocurrió, lo que debería de haber ocurrido es que se tenía que haber dado continuidad al producto contratado, abonando la renta vitalicia a mi mandante al haberse producido únicamente el fallecimiento de uno solo de los asegurados, no debiéndose haber cortado y bloqueado la percepción de las rentas hasta la liquidación del impuesto de sucesiones y no debiéndose por tanto certificar en el certificado emitido por la aseguradora para la liquidación del impuesto de sucesiones dicho seguro de vida (de rentas, en realidad, puesto que la prestación de vida no se debió activar), porque no procedía liquidar el mismo al asegurarse dos vidas distintas y haber fallecido solo uno de los asegurados.
Amén de poner énfasis en la diferencia con el otro seguro contratado en el que solo el finado era el asegurado, indica: "además, desde que la póliza discutida, la NUM000, se contrata, el 13 de Abril de 2007, por un precio total de 1.100.000 €, con dinero procedente de las cuentas comunes del matrimonio (aspecto que la Sentencia a quo no cuestiona y que esta parte acreditó con los Documentos 5 y 6 de su Demanda) se comenzó a abonar una renta vitalicia a ambos asegurados, tanto el Sr. Higinio, como la Sra. Estrella.
Y más tarde añade:
Finalmente, y en lo que constituye una
Por ultimo solicita que no exista condena en costas.
Con carácter previo alega la infracción del principio procesal "pendente apellatione nihil innovetur", pues sostiene ( como hemos dicho, con razón) que la apelante pretende la modificación sustancial del suplico de la demanda, modificando el suplico inicial y pretendiendo que La Sala acoja el recurso y "redacte" la pretensión de la actora en los términos que se apuntan en el último párrafo de la alegación primera del recurso.
Señala que ahora la recurrente se basa en un argumento neuvo, pues parece avenirse a que estamso ante un seguro de vida.
Ahora se basa el recurso en que hay dos asegurados, pero la apelada sostiene que solo hay uno, Don Higinio pues por error se incluyó también a Doña Estrella.
Además, la recurrente indica que no se ha producido el siniestro pues aunque haya fallecido Don Higinio debería haberse producido el fallecimiento también de Doña Estrella, pero la apelada indica que se ignora cómo esto le puede permitir a la apelante concluir que no debería tributar por el I.S.D.
Al segundo motivo, alega:
Por otro lado, la pretensión asimismo contenida en la demanda relativa a que se indique que el contrato suscrito en la póliza nº NUM000
A este respecto, es cierto que tal como indica la parte demandada, la parte recurrente ha procedido a alterar en el recurso de apelación los términos del
Es sabido que aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( STS 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De este modo, la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 230/2014, de 31 de enero,
Proyectando esta doctrina al caso de autos, solo podemos concluir que las alegaciones del recurso en las que se modifica el petitum de la demanda no pueden ni deben ser tenidas en cuenta, debiéndose estar a la pretensión de la demanda tal y como fue formulada.
Para proceder a resolver no basta con determinar si el "seguro de rentas" que la actora invocaba en su demanda está o no contemplado como seguro distinto del de vida en la Ley 20/15 de 14 de julio, sino que es preciso un estudio del contrato en relación al cual se reclama.
En este caso, la calificación jurídica del contrato es esencial a la hora de resolver sobre el objeto de debate. A la hora de valorar o calificar jurídicamente el contrato, obviamente, el juez o el tribunal no están vinculados por las calificaciones que al respecto hayan hecho las partes, sino que deben hacerlo, en virtud del principio " iura novit curia" conforme a lo que resulte de la naturaleza jurídica de lo pactado, pues sabido es que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
En este caso, por las razones que vamos a exponer enseguida, la conclusión a la que llegamos no es ya que no estemos ante un seguro de vida, sino que no estamos ante ningún contrato de seguro, sino ante un producto de inversión.
1.- Que don Higinio y doña Estrella eran ambos asegurados: así consta literalmente en la póliza.
2.- Que la prima única pagada fue la (elevadísima) suma de un millón cien mil euros ( 1.100.000 euros).
3.- Que además, -curiosamente-, desde el mismo día de la suscripción del contrato (13 de abril de 2007), ambos asegurados percibirían una renta vitalicia de 38812,71 euros mensuales. No hay pues una fecha o evento al cual los asegurados debieran sobrevivir para poder tener derecho a combar la renta: la renta vitalicia se pagaba desde el mismo momento de la fecha del contrato.
4.- Que en caso de muerte de uno de ellos, la renta vitalicia se le seguiría abonando al asegurado supérstite (como de hecho así ha sucedido, al fallecer don Higinio). Así resulta de la expresión: "
5.- Que en caso de fallecimiento de los dos asegurados, sus herederos percibirán el importe de la suma asegurada, coincidente con el de la prima única satisfecha, es decir, 1.100.000 euros.
A este respecto, serían beneficiarios por este orden excluyente: a) hijos; b) padres, c) derechohabientes.
La incertidumbre, característica de dicho contrato de seguro, no existe.
El 13 de abril de 2007 se entregó a la aseguradora el pago de la elevadísima prima única de un millón cien mil euros (1.100.000 €) y desde esa misma fecha se devengó la renta vitalicia de 38812,71 euros mensuales en favor de los asegurados. A la muerte de los dos asegurados, "los herederos" (así se les define en el contrato) percibirán la prestación por causa de muerte, la cual curiosamente coincide en su cuantía con la prima única: un millón cien mil euros (1.100.000 €).
Se da la circunstancia de que esa renta vitalicia de 38812,71 euros mensuales constituye un 3,325% anual de la prima única de un millón cien mil euros (1.100.000 €).
Lo que se define de esta manera, en definitiva, no es un seguro de vida, sino una suerte de producto financiero o contrato de inversión, una suerte de depósito con interés anual al 3,325%: don Higinio y doña Estrella entregaron a la aseguradora la suma de un millón cien mil euros (a la que se revisitó del ropaje de "prima única"), la cual mientras viviesen devengaba en su favor 38812,71 euros mensuales (lo que equivale a una suerte de interés anual del 3,325% ( articulado como una "renta vitalicia"). Luego, a su muerte, la suma entregada de un millón cien mil euros volvía "a los herederos", esta vez en concepto de "suma asegurada".
No se observa el elemento esencial del contrato de seguro, que es el riesgo mínimamente relevante y relacionado con la vida.
Es un producto, operación financiera en la que la Aseguradora recibe desde su inicio una elevada suma de dinero ( nada menos que una prima única de un millón cien mil euros) y puede disponer de él, pues pasa de manos del " tomador" a manos de la aseguradora; a cambio, va pagando luego una suma de dinero fija al mes ( una renta), que corresponde al 3,325% de la suma que le fue entregada. Finalmente, a la muerte de los dos asegurados, de nuevo la suma entregada se devuelve a los asegurados.
El funcionamiento es en realidad el propio de un depósito bancario.
Obsérvese que la diferencia entre la cuantía de la prima única , de un lado, y de la prestación en caso de muerte, por otro, es equivalente a cero: hay total identidad entre la prima única y la prestación en caso de muerte: en ambos casos es un millón cien mil euros ( 1.100.000 euros).
Se contrata además con plena ajenidad a la salud de los asegurados. Nótese que el tomador y también asegurado había nacido en 1930 ( tenía 77 años en el momento de celebrar el contrato) y no consta mención alguna en la póliza al cuestionario de salud. El art. 83.3 de la LCG exige para considerar que estamos ante un seguro de vida, que la prestación haya sido determinada mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial relativa ad exemplum a la esperanza de vida. Ello no consta en absoluto.
De otro lado, en cuanto al riesgo de supervivencia que determinaría el pago de la renta vitalicia, tal riesgo no es que sea mínimo, es que no existe: se empieza a pagar la renta vitalicia desde la misma fecha de la contratación. Es decir, la fecha a la cual los asegurados han de sobrevivir para poder tener derecho a cobrar la renta vitalicia, es la misma fecha del contrato.
Esta sentencia, para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro de vida, vino a establecer el criterio de que en el seguro de vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial, referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso de seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico, estimando la Sala 1ª del Tribunal Supremo entendió que en el caso sometido a su consideración, dadas las características del contrato, la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única de un lado y de las prestaciones para el caso de muerte y supervivencias, no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que se llegó a la conclusión que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario, no entrando la Sala a resolver el error en la valoración probatoria por ser una cuestión de hecho.
Se trataba de un caso en el que los hijos del tomador asegurado ejercitaban una acción de nulidad en relación a un contrato denominado "seguro vida ahorro inversión" suscrito en noviembre de 2005 por el padre de los demandantes, en cuya virtud entregó a la aseguradora una prima única de 2.000.000 euros, fijándose como plazo de vigencia hasta el 9 de diciembre de 2007 ( dos años, por lo tanto más incluso que en nuestro caso). Se pactó que si sobrevivía a esa fecha, percibiría la indemnización de 2.098.428,26 euros, en tanto que, si fallecía antes, la beneficiaria del seguro recibiría una indemnización de 2.000.600 euros.
Fallecido en 2006 el asegurado, la beneficiaria reclamó la indemnización a la aseguradora. Los demandantes, hijos del asegurado finado, interpusieron una demanda contra la beneficiaria y la aseguradora, en la que alegaron, en síntesis, que el contrato concertado no era realmente un seguro de vida al carecer de riesgo alguno para el asegurador, sino que se trataba de un producto financiero (que, al haber fallecido el causante, privaba a sus herederos de esa parte del caudal hereditario que era la suma de 2.000.000 euros entregada al beneficiario).
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dieron la razón a los demandantes, y el Tribunal Supremo confirmó esa sentencia.
En concreto, y por lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo razonó:
En idéntica línea se pronuncian la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm. 210/2021 del 11 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP B 6248/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6248 ) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos sección 2ª núm. 430/2020 del 22 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP BU 1083/2020 - ECLI:ES:APBU:2020:1083 ).
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 10ªnúm. 604/2016 del 29 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP M 16898/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16898 ) con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 antes citada, razona de modo harto elocuente que "...
Finalmente en cuanto a la pretensión indemnizatoria que se hace valer, carece de todo sustento. Se pretende que se condene a la demandada al pago de 4.112,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pero no existe ningún daño o perjuicio probado ni tampoco que sea atribuible causalmente a la demandada. No es responsable la demandada del coste por trámites para obtener la devolución de lo abonado por Impuesto de sucesiones, pues su pago lo realizó la actora y lo cobró la Agencia tributaria, a todo lo cual fue ajena la demandada ; en cuanto al coste de comunicaciones tendentes a obtener el certificado de seguro de rentas, no puede ser repercutido por cuanto que no cabe, como decimos, pretender que la demandada certifique que el contrato es un contrato de seguro cuando no lo es. En cuanto al daño moral, no consta producido siquiera. No se realiza esfuerzo argumentativo alguno a la hora de señalar ningún hecho susceptible de causar objetivamente un daño moral, ni se explica en qué radicaría el supuesto daño moral sufrido, ni , en fin, advertimos conducta alguna de la demandada que pueda haber causado directamente daños o perjuicios a la parte actora . Cierto que la aseguradora suscribió con el tomador un contrato de seguro que en realidad no era un contrato de seguro sino un producto de inversión, pero tal conducta se hizo de mutuo acuerdo con el tomador que suscribió dicho contrato.
Todo lo expuesto aboca a la desestimación del fondo del recurso.
Creemos que esta alegación sí merece la acogida, pues ciertamente la cuestión reviste complejidad jurídica a la que no ha sido ajena la conducta de la demandada, la cual comercializó como seguro de vida un producto que, aunque fue suscrito voluntariamente por el tomador, no revestía los caracteres de dicho contrato, sino de un producto de inversión. Además, aunque se ha desestimado la demanda no ha sido por las razones argüidas pro la demandada ni por las expuestas por la sentencia de primer grado. Procede apreciar pues dudas de hecho, determinando la no imposición de costas en primera instancia. Este motivo de recurso por lo tanto se estima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 7 de junio de 2022 en Juicio Ordinario 1449/21 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 479/2022, revocando el fallo dela misma en el solo sentido de establecer que en cuanto a las costas de primera instancia no se hace especial pronunciamiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sobre las costas de esta segunda instancia tampoco se hace especial pronunciamiento.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
