Sentencia Civil 277/2023 ...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 277/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 479/2022 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 277/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100372

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:375

Núm. Roj: SAP LO 375:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00277/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0007685

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001449 /2021

Recurrente: Estrella

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: RAUL GUTIERREZ MARTINEZ

Recurrido: AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado:

SENTENCIA Nº 277 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1449/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 479/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo la demanda presentada por la representación de Estrella y, por lo tanto, absuelvo a la entidad "Axa Aurora Vida, SA de Seguros y Reaseguros" de las pretensiones formuladas frente a la misma. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Estrella se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La aseguradora "Axa Aurora Vida, SA de Seguros y Reaseguros" . Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de junio de 2023 Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El presente procedimiento principió en virtud de una demanda interpuesta por aseguradora "Axa Aurora Vida, SA de Seguros y Reaseguros" contra la aseguradora "Axa Aurora Vida, SA de Seguros y Reaseguros" en la que literalmente solicitaba que el Juzgado de Primera Instancia:

a) Declare que la póliza nº NUM000 tiene la naturaleza jurídica de un Seguro de Rentas y no de un Seguro de Vida.

b) Condene a la demandada a emitir un certificado sustitutivo del adjuntado como Documento nº 7 que establezca que la póliza de seguro nº NUM000 constituye un Seguro de Rentas y no un Seguro de Vida, indicando que por tanto no está sujeto a Impuesto de Sucesiones, si no a IRPF.

c) Condene a la demandada al pago de 4.112,50 € (CUATRO MIL CIENTO DOCE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

2.- Las alegaciones de la demanda aparecen perfectamente resumidas en la sentencia recurrida. La parte actora indicaba sustancialmente lo siguiente:

Don Higinio, quien fuera esposo de la demandante, falleció en octubre de 2020, y tenía contratadas con la demandada dos pólizas de seguro: una de ellas (la número NUM001) era una póliza de seguro de vida al uso, en la que figuraba como tomador el fallecido y como beneficiaria la demandante. La segunda póliza (la número NUM000) se constituyó como un seguro de rentas, siendo tomador el causante y beneficiarios el fallecido y la demandante. Se pagaría una renta mensual hasta la muerte de ambos beneficiarios. En caso de muerte de uno solo de los asegurados, como aquí ocurre, el otro asegurado pasaría a percibir la renta mensual contratada. En caso de muerte de ambos asegurados los hijos serían beneficiarios. En caso de muerte de uno solo de los asegurados, la renta que percibe el otro asegurado, según la actora, debería tributar en el IRPF. Pero en el certificado de seguros de vida del causante constan ambos seguros como seguros de vida del causante. La parte actora entiende que dicha calificación es incorrecta, ya que la póliza NUM000 solo sería un seguro de vida si fallecen ambos contratantes, percibiendo la prestación sus hijos; pero, si fallece solo uno de los contratantes, entraría en juego un seguro de rentas para el cónyuge supérstite. En diciembre de 2020, se solicitó un certificado de las pólizas a la demandada para realizar los trámites derivados del fallecimiento del causante, incluido el impuesto de sucesiones, requiriéndose de contrario documentación sobre la liquidación y pago del impuesto de sucesiones. La aseguradora abonó la renta fijada en póliza desde julio de 2021, antes de que se liquidara el impuesto de sucesiones; si la póliza controvertida hubiera sido un seguro de vida, no se hubieran abonado rentas antes de la liquidación del impuesto de sucesiones. Se reafirma por la actora que el pago de la renta vitalicia no constituye un seguro de vida, y debería someterse a IRPF, y no al Impuesto de Sucesiones. La actora se vio obligada a liquidar Impuesto de Sucesiones sobre la póliza NUM000 al estar denominada como seguro de vida en el certificado emitido por la aseguradora, abonando por dicha circunstancia 61.570,56 euros más de lo que hubiera abonado por IRPF. Para recuperar dicha cantidad Axa debería emitir certificado que establezca que se trata de un seguro de rentas y no de vida, extremo negado por la aseguradora hasta el momento. Todo ello ha supuesto daños y perjuicios para la demandante, que en demanda se cuantifican en 4.112,50 euros (968 euros de coste por trámites para obtener la devolución de lo abonado por Impuesto de sucesiones; 544,50 euros por coste de comunicaciones tendentes a obtener el certificado de seguro de rentas; y daños morales por falta de percepción de las rentas entre octubre de 2020 y julio de 2021).

3.- La sentencia de primer grado acogió en buena medida las alegaciones de la parte demandada y desestimó la demanda con base en la siguiente argumentación:

La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 83 regula el seguro de vida. Dentro de lo que el legislador cataloga como seguro de vida, se puede cubrir la muerte y/o la supervivencia del asegurado, satisfaciéndose al beneficiario un capital o una renta, como ocurre en este caso.

Desde una perspectiva más administrativa, la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, enumera en su anexo lo que denomina ramos de seguro, diferenciando ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios, y ramo de vida y riesgos complementarios.

Y señala:

"a) El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que comprenderá: 1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros activos a los que se refiere el artículo 73. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia".

La sentencia recurrida sigue razonando así : "Ningún otro matiz o referencia hay respecto al seguro de renta, que se cataloga como un seguro de vida si se vincula a la supervivencia del asegurado.

Es cierto que en las pólizas obrantes en autos se indica "seguro de rentas", pero el contenido de ambas remite necesariamente al seguro de vida tanto en regulación administrativa como puramente civil, ya que las garantías aseguradas (particularmente en la póliza controvertida) son la supervivencia del asegurado y el fallecimiento del asegurado (tal y como expresamente se indica en las condiciones particulares).

De hecho, a la vista del contenido de las pólizas resulta difícil justificar la diferenciación que pretende la parte actora en su demanda, ya que ambas pólizas cubren la muerte y la supervivencia del Sr. Higinio.

Es cierto que en la póliza controvertida también se incluye como asegurada a la demandante, pero ello no determina que la naturaleza del seguro sea diferente, en tanto en cuanto el objeto de cobertura (muerte y/o supervivencia de una persona) determina que nos encontremos ante seguros de vida.

En este sentido, resulta también significativo que ambas pólizas fueran incluidas en el Registro general de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento del Ministerio de Justicia, ya que desde un primer momento se catalogaron como tales.

En dicho contexto, la parte actora no aporta un solo precepto legal o resolución administrativa que ampare su postura, y no concurren razones que permitan dar al seguro una catalogación distinta a la prevista legalmente, con el único objeto de obtener un mejor tratamiento fiscal, cuestión que es la verdaderamente relevante para la parte, pero que no puede dirimirse en este ámbito, ya que corresponde a la autoridad tributaria fijar el régimen impositivo aplicable, y no al juez civil, que carece de competencia para señalar el impuesto que grava la cantidad percibida por la demandante.

Así las cosas, no procede que se declare que la póliza nº NUM000 tiene la naturaleza jurídica de un Seguro de Rentas y no de un Seguro de Vida, ni tampoco la condena de la demandada a emitir un certificado que establezca que la póliza de seguro nº NUM000 constituye un Seguro de Rentas y no un Seguro de Vida, indicando que por tanto no está sujeto a Impuesto de Sucesiones, sino a IRPF.

4.- La representación procesal de la demandante interpone recurso de apelación con base sustancial en los argumentos que pasamos a resumir: insiste en que el Seguro de Vida contratado no opera como tal, hasta que fallecen

ambos contratantes del mismo, tanto el Sr. Higinio, como su mujer, doña Estrella. o que se cubre con este seguro, como las propias capturas ut supra muestran, no es otra cosa que el pago de una Renta Garantizada y Vitalicia que se paga mientras sobrevivan los asegurados, cualesquiera de los dos. Sólo en caso de que fallezcan ambos asegurados pasará el producto a ser heredado y por tanto a tributar como tal, como seguro de vida sujeto al Impuesto de Sucesiones, en la herencia.

Es por ello que el producto no se hereda cuando, como es el caso, sobrevive uno de los cónyuges, el cual es asegurado y no beneficiario. Cuando esto ocurrió, lo que debería de haber ocurrido es que se tenía que haber dado continuidad al producto contratado, abonando la renta vitalicia a mi mandante al haberse producido únicamente el fallecimiento de uno solo de los asegurados, no debiéndose haber cortado y bloqueado la percepción de las rentas hasta la liquidación del impuesto de sucesiones y no debiéndose por tanto certificar en el certificado emitido por la aseguradora para la liquidación del impuesto de sucesiones dicho seguro de vida (de rentas, en realidad, puesto que la prestación de vida no se debió activar), porque no procedía liquidar el mismo al asegurarse dos vidas distintas y haber fallecido solo uno de los asegurados.

Amén de poner énfasis en la diferencia con el otro seguro contratado en el que solo el finado era el asegurado, indica: "además, desde que la póliza discutida, la NUM000, se contrata, el 13 de Abril de 2007, por un precio total de 1.100.000 €, con dinero procedente de las cuentas comunes del matrimonio (aspecto que la Sentencia a quo no cuestiona y que esta parte acreditó con los Documentos 5 y 6 de su Demanda) se comenzó a abonar una renta vitalicia a ambos asegurados, tanto el Sr. Higinio, como la Sra. Estrella.

Por tanto, ¿Cómo vamos a estar ante un seguro de vida en el que ha acaecido el siniestro contratado si se está abonando una renta a sus asegurados desde que lo contratan, estando vivos ambos, esto es, si ninguno ha fallecido ni se ha producido el siniestro contratado?"

Y más tarde añade: No cabe a ese respecto, que el Juzgado a quo, exprese que ambas pólizas son prácticamente iguales y que el que mi mandante conste como asegurada no cambia la naturaleza del seguro, puesto que es precisamente ese aspecto el que diferencia el funcionamiento de la póliza NUM000 de la NUM001 desde el comienzo, siendo que además, la póliza NUM001 se contrató el 22 de Septiembre de 2009 y la NUM000 dos años antes, el 13 de Abril de 2007, por lo que no podemos hablar de un error motivado por la contratación al unísono de ambos productos.

Además, mi mandante no percibió respecto de la póliza NUM001 euro alguno hasta que falleció su esposo, aspecto que determina que el siniestro contratado en el seguro de vida se había producido, mientras que ambos cónyuges percibían renta vitalicia."

Finalmente, y en lo que constituye una manifiesta alteración del petitum de la demanda , alega:

"La forma en la que la demandada puede cumplir con dicha petición es abierta y en ese sentido, el Suplico de esta parte puede matizase y complementarse para ello (como se explicó en el acto de la Audiencia previa), en el sentido de que sea el Tribunal ad quem el que en su eventual Sentencia, en caso de ser estimativa del presente Recurso de Apelación, establezca que el Seguro de Rentas constituido por la póliza NUM000 no se "activa" como seguro de vida hasta que fallecen ambos asegurados, esto es, hasta que concurre el siniestro contratado (que nos otro que el fallecimiento de ambos asegurados) no constituyendo por tanto un Seguro de Vida que tribute como tal en el Impuesto de Sucesiones hasta ese momento, porque no se ha activado como tal, y ello máxime cuando las rentas abonadas se vienen pagando por la demandada desde la contratación del producto, y no tan solo desde el fallecimiento del Sr. Higinio."

Por ultimo solicita que no exista condena en costas.

5.- La demandada aseguradora "Axa Aurora Vida, SA de Seguros y Reaseguros" se ha opuesto al recurso.

Con carácter previo alega la infracción del principio procesal "pendente apellatione nihil innovetur", pues sostiene ( como hemos dicho, con razón) que la apelante pretende la modificación sustancial del suplico de la demanda, modificando el suplico inicial y pretendiendo que La Sala acoja el recurso y "redacte" la pretensión de la actora en los términos que se apuntan en el último párrafo de la alegación primera del recurso.

Señala que ahora la recurrente se basa en un argumento neuvo, pues parece avenirse a que estamso ante un seguro de vida.

Ahora se basa el recurso en que hay dos asegurados, pero la apelada sostiene que solo hay uno, Don Higinio pues por error se incluyó también a Doña Estrella.

Además, la recurrente indica que no se ha producido el siniestro pues aunque haya fallecido Don Higinio debería haberse producido el fallecimiento también de Doña Estrella, pero la apelada indica que se ignora cómo esto le puede permitir a la apelante concluir que no debería tributar por el I.S.D.

Al segundo motivo, alega: "ésta demanda ha sido una frivolidad absoluta conforme a los propios hechos que narra la actora; en primer lugar porque cuando se le dijo que las dos pólizas debían tributar por el I.S.D, lo hizo y liquidó el impuesto también por la póliza que ahora reclama y solo debido a un mal asesoramiento posterior decidió que no era correcta la liquidación y en segundo lugar porque si la Agencia tributaria esta resolviendo si la liquidación del impuesto es correcta y nada hay que devolverle, debería haber esperado pues si efectivamente confirmar la correcta liquidación del impuesto nada tiene la actora que reclamar a mi mandante."

SEGUNDO.-1.- Debemos comenzar anunciando desde este momento que, por las razones que vamos a desgranar en el curso de esta resolución, las pretensiones de la demanda, tal como fueron formuladas, solo podían estar abocadas al fracaso, pues la pretensión declarativa sobre la que pivotaba todo el cuerpo de la petición de la demanda ( que se declarase que la póliza nº NUM000 tiene la naturaleza jurídica de un Seguro de Rentas) no puede ser estimada porque al margen de que el seguro de rentas no existe como tal , en realidad, como vamos a explicar a lo largo de esta sentencia, en este caso no estamos ante un contrato de seguro.

Por otro lado, la pretensión asimismo contenida en la demanda relativa a que se indique que el contrato suscrito en la póliza nº NUM000 "no está sujeto a Impuesto de Sucesiones, si no a IRPF" no puede prosperar por la poderosa razón de que este tribunal civil no es competente para realizar calificaciones tributarias ni determinar a qué tributo concreto está sujeto tal o cual negocio jurídico, pues no entra dentro de su competencia, ni podría en consecuencia semejante declaración vincular a la Agencia Tributaria.

2.- Tampoco pueden ser estimada la pretensión tal y como ha sido retocada en el recurso.

A este respecto, es cierto que tal como indica la parte demandada, la parte recurrente ha procedido a alterar en el recurso de apelación los términos del petitum de su demanda, pues mientras en la demanda se solicitaba, como hemos visto, que se declarase que la póliza nº NUM000 tiene la naturaleza jurídica de un Seguro de Rentas y no de un Seguro de Vida y que se condenase a la demandada a emitir un certificado que estableciera que la póliza de seguro nº NUM000 constituye un Seguro de Rentas y no un Seguro de Vida, " indicando que por tanto no está sujeto a Impuesto de Sucesiones, si no a IRPF", ahora el suplico del recurso se remite a sus razonamientos, en los que la apelante indica:

"La forma en la que la demandada puede cumplir con dicha petición es abierta y en ese sentido, el Suplico de esta parte puede matizase y complementarse para ello (como se explicó en el acto de la Audiencia previa), en el sentido de que sea el Tribunal ad quem el que en su eventual Sentencia, en caso de ser estimativa del presente Recurso de Apelación, establezca que el Seguro de Rentas constituido por la póliza NUM000 no se "activa" como seguro de vida hasta que fallecen ambos asegurados, esto es, hasta que concurre el siniestro contratado (que nos otro que el fallecimiento de ambos asegurados) no constituyendo por tanto un Seguro de Vida que tribute como tal en el Impuesto de Sucesiones hasta ese momento, porque no se ha activado como tal, y ello máxime cuando las rentas abonadas se vienen pagando por la demandada desde la contratación del producto, y no tan solo desde el fallecimiento del Sr. Higinio."

Es sabido que aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( STS 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De este modo, la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 230/2014, de 31 de enero, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como el TS ha declarado reiteradamente ( STS 662/2010, de 27 de octubre , STS 672/2009, de 3 de noviembre , 17 de febrero,". En el mismo sentido, las más recientes STS 657/2016, de 9 de febrero y STS 352/2020, de 24 de junio.

Proyectando esta doctrina al caso de autos, solo podemos concluir que las alegaciones del recurso en las que se modifica el petitum de la demanda no pueden ni deben ser tenidas en cuenta, debiéndose estar a la pretensión de la demanda tal y como fue formulada.

3.- Dicho lo que antecede, debemos proseguir dejando constancia de que el hecho de que hayamos adelantado ya que no compartimos los razonamientos del recurso, no implica sin embargo que compartamos los razonamientos mediante los que la juzgadora de instancia desestima la demanda en su sentencia, pues entendemos que esa argumentación no sirve para resolver adecuadamente la cuestión litigiosa.

Para proceder a resolver no basta con determinar si el "seguro de rentas" que la actora invocaba en su demanda está o no contemplado como seguro distinto del de vida en la Ley 20/15 de 14 de julio, sino que es preciso un estudio del contrato en relación al cual se reclama.

En este caso, la calificación jurídica del contrato es esencial a la hora de resolver sobre el objeto de debate. A la hora de valorar o calificar jurídicamente el contrato, obviamente, el juez o el tribunal no están vinculados por las calificaciones que al respecto hayan hecho las partes, sino que deben hacerlo, en virtud del principio " iura novit curia" conforme a lo que resulte de la naturaleza jurídica de lo pactado, pues sabido es que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

En este caso, por las razones que vamos a exponer enseguida, la conclusión a la que llegamos no es ya que no estemos ante un seguro de vida, sino que no estamos ante ningún contrato de seguro, sino ante un producto de inversión.

4.- Finalmente, tampoco compartimos, en absoluto, que el hecho de que en la póliza nº NUM000 aparezca como asegurada doña Estrella además de su esposo don Higinio, obedezca a un "error", como indica la compañía de seguros demandada sin base alguna que lo sustente. Nada parece justificar semejante afirmación, pues no se trata solo de que se consigne en el apartado " asegurados", de modo expreso y diáfano el nombre y los dos apellidos de doña Estrella junto al de su marido,", sino que además se hace referencia a los "asegurados" (esto es, en plural) cuando se regulan las garantías aseguradas, distinguiéndose el caso de fallecimiento de solo uno de ellos ( se sigue pagando la renta vitalicia al superviviente) o de los dos ( se paga la suma asegurada, que se pacta equivalente a la prima única, a los "herederos", según se indica literalmente)

5.- Abordando ya el estudio y calificación jurídica del contrato litigioso, de la literalidad de las condiciones de la póliza nº NUM000 que debemos examinar, resultan los siguientes elementos de interés:

1.- Que don Higinio y doña Estrella eran ambos asegurados: así consta literalmente en la póliza.

2.- Que la prima única pagada fue la (elevadísima) suma de un millón cien mil euros ( 1.100.000 euros).

3.- Que además, -curiosamente-, desde el mismo día de la suscripción del contrato (13 de abril de 2007), ambos asegurados percibirían una renta vitalicia de 38812,71 euros mensuales. No hay pues una fecha o evento al cual los asegurados debieran sobrevivir para poder tener derecho a combar la renta: la renta vitalicia se pagaba desde el mismo momento de la fecha del contrato.

4.- Que en caso de muerte de uno de ellos, la renta vitalicia se le seguiría abonando al asegurado supérstite (como de hecho así ha sucedido, al fallecer don Higinio). Así resulta de la expresión: " superviviencia del asegurado: consiste en el pago de una renta garantizada, siempre y cuando los asegurados permanezcan con vida",

5.- Que en caso de fallecimiento de los dos asegurados, sus herederos percibirán el importe de la suma asegurada, coincidente con el de la prima única satisfecha, es decir, 1.100.000 euros.

A este respecto, serían beneficiarios por este orden excluyente: a) hijos; b) padres, c) derechohabientes.

6.- Los elementos que acabamos de desgranar no son los característicos de un contrato de seguro de vida.

La incertidumbre, característica de dicho contrato de seguro, no existe.

El 13 de abril de 2007 se entregó a la aseguradora el pago de la elevadísima prima única de un millón cien mil euros (1.100.000 €) y desde esa misma fecha se devengó la renta vitalicia de 38812,71 euros mensuales en favor de los asegurados. A la muerte de los dos asegurados, "los herederos" (así se les define en el contrato) percibirán la prestación por causa de muerte, la cual curiosamente coincide en su cuantía con la prima única: un millón cien mil euros (1.100.000 €).

Se da la circunstancia de que esa renta vitalicia de 38812,71 euros mensuales constituye un 3,325% anual de la prima única de un millón cien mil euros (1.100.000 €).

Lo que se define de esta manera, en definitiva, no es un seguro de vida, sino una suerte de producto financiero o contrato de inversión, una suerte de depósito con interés anual al 3,325%: don Higinio y doña Estrella entregaron a la aseguradora la suma de un millón cien mil euros (a la que se revisitó del ropaje de "prima única"), la cual mientras viviesen devengaba en su favor 38812,71 euros mensuales (lo que equivale a una suerte de interés anual del 3,325% ( articulado como una "renta vitalicia"). Luego, a su muerte, la suma entregada de un millón cien mil euros volvía "a los herederos", esta vez en concepto de "suma asegurada".

No se observa el elemento esencial del contrato de seguro, que es el riesgo mínimamente relevante y relacionado con la vida.

Es un producto, operación financiera en la que la Aseguradora recibe desde su inicio una elevada suma de dinero ( nada menos que una prima única de un millón cien mil euros) y puede disponer de él, pues pasa de manos del " tomador" a manos de la aseguradora; a cambio, va pagando luego una suma de dinero fija al mes ( una renta), que corresponde al 3,325% de la suma que le fue entregada. Finalmente, a la muerte de los dos asegurados, de nuevo la suma entregada se devuelve a los asegurados.

El funcionamiento es en realidad el propio de un depósito bancario.

Obsérvese que la diferencia entre la cuantía de la prima única , de un lado, y de la prestación en caso de muerte, por otro, es equivalente a cero: hay total identidad entre la prima única y la prestación en caso de muerte: en ambos casos es un millón cien mil euros ( 1.100.000 euros).

Se contrata además con plena ajenidad a la salud de los asegurados. Nótese que el tomador y también asegurado había nacido en 1930 ( tenía 77 años en el momento de celebrar el contrato) y no consta mención alguna en la póliza al cuestionario de salud. El art. 83.3 de la LCG exige para considerar que estamos ante un seguro de vida, que la prestación haya sido determinada mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial relativa ad exemplum a la esperanza de vida. Ello no consta en absoluto.

De otro lado, en cuanto al riesgo de supervivencia que determinaría el pago de la renta vitalicia, tal riesgo no es que sea mínimo, es que no existe: se empieza a pagar la renta vitalicia desde la misma fecha de la contratación. Es decir, la fecha a la cual los asegurados han de sobrevivir para poder tener derecho a cobrar la renta vitalicia, es la misma fecha del contrato.

7.- El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de aproximarse a esta cuestión y lo ha hecho en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 107/2015 del 12 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1411/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1411 ).

Esta sentencia, para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro de vida, vino a establecer el criterio de que en el seguro de vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial, referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso de seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico, estimando la Sala 1ª del Tribunal Supremo entendió que en el caso sometido a su consideración, dadas las características del contrato, la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única de un lado y de las prestaciones para el caso de muerte y supervivencias, no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que se llegó a la conclusión que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario, no entrando la Sala a resolver el error en la valoración probatoria por ser una cuestión de hecho.

Se trataba de un caso en el que los hijos del tomador asegurado ejercitaban una acción de nulidad en relación a un contrato denominado "seguro vida ahorro inversión" suscrito en noviembre de 2005 por el padre de los demandantes, en cuya virtud entregó a la aseguradora una prima única de 2.000.000 euros, fijándose como plazo de vigencia hasta el 9 de diciembre de 2007 ( dos años, por lo tanto más incluso que en nuestro caso). Se pactó que si sobrevivía a esa fecha, percibiría la indemnización de 2.098.428,26 euros, en tanto que, si fallecía antes, la beneficiaria del seguro recibiría una indemnización de 2.000.600 euros.

Fallecido en 2006 el asegurado, la beneficiaria reclamó la indemnización a la aseguradora. Los demandantes, hijos del asegurado finado, interpusieron una demanda contra la beneficiaria y la aseguradora, en la que alegaron, en síntesis, que el contrato concertado no era realmente un seguro de vida al carecer de riesgo alguno para el asegurador, sino que se trataba de un producto financiero (que, al haber fallecido el causante, privaba a sus herederos de esa parte del caudal hereditario que era la suma de 2.000.000 euros entregada al beneficiario).

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dieron la razón a los demandantes, y el Tribunal Supremo confirmó esa sentencia.

En concreto, y por lo que aquí interesa, el Tribunal Supremo razonó:

"Ambas demandadas recurrieron en apelación la sentencia. Además de rechazar otras impugnaciones que, por no haber sido reproducidas en el recurso de casación, no son de interés, la Audiencia Provincial declaró: « El examen del clausulado de la póliza suscrita, así como de los supuestos estipulados como generadores de indemnización a favor del beneficiario y de la cuantía de dicha prestación, cotejada a su vez con el importe de la prima única desembolsada, pone de manifiesto que, como razona el Juzgado, no se trata tanto de un seguro de vida como de un producto financiero de inversión y ahorro, como incluso se llega a declarar en la denominación que aparece a su encabezamiento, donde el riesgo para el asegurador es prácticamente inexistente salvo que se trate de encauzar a través de dicho concepto su obligación de pagar, bien al fallecimiento del tomador o bien transcurrido el plazo fijado de 25 meses, una suma mínima añadida a la devolución del capital entregado, suma que, en caso de fallecimiento, supone una rentabilidad de un 0,03%, es decir, prácticamente ninguna y que, en caso de supervivencia, no excede del rédito normalmente obtenible en un depósito bancario de esta naturaleza a plazo ».

Con base en ello, confirmando la trascendencia del informe emitido por la Dirección General de Seguros, la Audiencia consideró que había una carencia de riesgo para el asegurador, pues rechazó que pudieran considerarse indicativas de un riesgo de esta naturaleza las manifestaciones que en el interrogatorio de parte hizo el representante de Cajamar Vida en el sentido de que el riesgo consistía en « la posibilidad de depreciación del valor del dinero en perjuicio del asegurador respecto del capital pagado como prima o de los riesgos propios de la inversión a la que se aplique el mismo ». Por ello, desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia apelada, manteniendo la nulidad del contrato declarada en dicha sentencia con base en el art. 4 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ...."

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"Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico.

2.- La utilización de tales criterios y bases de técnica actuarial es una cuestión de hecho, por lo que en el recurso de casación ha de ser respetada tal como ha sido fijada en la instancia.

Las sentencias de instancia, habida cuenta de las características del contrato, y muy especialmente de la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única, de un lado, y de las prestaciones para el caso de muerte y para el caso de supervivencia, de otro, a la vista del informe técnico de la Dirección General de Seguros y de la ausencia de otros datos, han entendido que en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que afirmaron que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario.

3.- Las críticas de la aseguradora recurrente a la valoración del informe técnico emitido por la Dirección General de Seguros, o a la aplicación por los tribunales de instancia de las reglas de la carga de la prueba, no tienen cabida en el recurso de casación.

En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la "provisión matemática" al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas.

En todo caso, como se ha dicho, se trata de una cuestión de hecho fijada por la sentencia recurrida en base tanto a criterios de valoración de la prueba practicada, como a las reglas de la carga de la prueba para aquellos extremos carentes de prueba adecuada, que no pueden ser impugnados en el recurso de casación.

Lo único que puede enjuiciarse en el recurso de casación es la corrección del tratamiento jurídico de dicha cuestión de hecho. Sobre este particular, es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida."

En idéntica línea se pronuncian la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 17ª núm. 210/2021 del 11 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP B 6248/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6248 ) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos sección 2ª núm. 430/2020 del 22 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP BU 1083/2020 - ECLI:ES:APBU:2020:1083 ).

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 10ªnúm. 604/2016 del 29 de noviembre de 2016 ( ROJ: SAP M 16898/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16898 ) con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 antes citada, razona de modo harto elocuente que "... La referida sentencia debe aplicarse al caso enjuiciado, pues nos encontramos con un producto donde la finada aportó un capital de 12.000 euros, que le daban una rentabilidad del 3%, y para el caso de que viviera más allá del 2040, un 1,75 %. Esa supuesto riesgo, que implicaba una mínima variabilidad del interés, de que la tomadora del seguro viviera más allá del año 2040 no existe, por cuanto ese año hubiera alcanzado la edad de 124 años. Ese capital podía recuperarse en cualquier momento, y al fallecimiento también se recuperaba íntegramente con un pequeño incremento, por lo que la aseguradora no asumía el riesgo propio del contrato de seguro. En el mismo sentido se pronunció la reciente Sentencia de la sección 21 de esta misma Audiencia de fecha 2 de febrero de 2016 ..." .

8.- Fijado pues que no estamos ante un contrato de seguro de vida sino ante un contrato financiero o producto de inversión, es claro que no podemos compartir la argumentación de la sentencia. Sin embargo, lo expuesto tampoco puede conducir a la estimación del recurso ni de la demanda. Y es que en la demanda se parte de que lo contratado era un contrato de seguro ( un "seguro de rentas"), y así se pretende que se declare por esta Sala, lo cual no es factible por todas las razones que acabamos de desgranar: no es un contrato de seguro. Además, se pretende que se condene a la demandada a certificar que se trata de un seguro de rentas, lo cual tampoco es factible, pues como decimos, no es un contrato de seguro. Amén de eso, tampoco podemos declarar a qué tributo ha de estar sujeto dicho negocio jurídico, pues como hemos explicado con anterioridad en el parágrafo 1 de este fundamento de derecho, no es competencia de esta Sala el determinar a qué tributación ha de sujetarse un determinado negocio jurídico.

Finalmente en cuanto a la pretensión indemnizatoria que se hace valer, carece de todo sustento. Se pretende que se condene a la demandada al pago de 4.112,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pero no existe ningún daño o perjuicio probado ni tampoco que sea atribuible causalmente a la demandada. No es responsable la demandada del coste por trámites para obtener la devolución de lo abonado por Impuesto de sucesiones, pues su pago lo realizó la actora y lo cobró la Agencia tributaria, a todo lo cual fue ajena la demandada ; en cuanto al coste de comunicaciones tendentes a obtener el certificado de seguro de rentas, no puede ser repercutido por cuanto que no cabe, como decimos, pretender que la demandada certifique que el contrato es un contrato de seguro cuando no lo es. En cuanto al daño moral, no consta producido siquiera. No se realiza esfuerzo argumentativo alguno a la hora de señalar ningún hecho susceptible de causar objetivamente un daño moral, ni se explica en qué radicaría el supuesto daño moral sufrido, ni , en fin, advertimos conducta alguna de la demandada que pueda haber causado directamente daños o perjuicios a la parte actora . Cierto que la aseguradora suscribió con el tomador un contrato de seguro que en realidad no era un contrato de seguro sino un producto de inversión, pero tal conducta se hizo de mutuo acuerdo con el tomador que suscribió dicho contrato.

Todo lo expuesto aboca a la desestimación del fondo del recurso.

TERCERO.- 1.- La parte recurrente solicita que no le sean impuestas las costas de la primera instancia, e invoca en apoyo de su tesis el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que previamente reclamó por burofax extrajudicialmente lo pretendido en esta "litis".

2.- El argumento se desestima, pues resulta irrelevante la existencia o no de previa reclamación extrajudicial. Las costas procesales no se le imponen con base en el artículo 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las costas en el caso de allanamiento del demandado, que no es el caso) sino con base en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las costas procesales atendiendo al principio de vencimiento. En este caso, el demandado ha visto desestimadas sus pretensiones por lo que procede imponerle las costas.

3.- También arguye el apelante, en el mismo motivo, la complejidad de la cuestión, haciendo referencia expresa a la concurrencia de dudas de derecho, que es el supuesto excepcional en el que conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no se aplicaría el principio de vencimiento.

Creemos que esta alegación sí merece la acogida, pues ciertamente la cuestión reviste complejidad jurídica a la que no ha sido ajena la conducta de la demandada, la cual comercializó como seguro de vida un producto que, aunque fue suscrito voluntariamente por el tomador, no revestía los caracteres de dicho contrato, sino de un producto de inversión. Además, aunque se ha desestimado la demanda no ha sido por las razones argüidas pro la demandada ni por las expuestas por la sentencia de primer grado. Procede apreciar pues dudas de hecho, determinando la no imposición de costas en primera instancia. Este motivo de recurso por lo tanto se estima.

CUARTO.- 1.- Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado en parte el recurso ( en cuanto a las costas de primera instancia) se impone a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estrella frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 7 de junio de 2022 en Juicio Ordinario 1449/21 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 479/2022, revocando el fallo dela misma en el solo sentido de establecer que en cuanto a las costas de primera instancia no se hace especial pronunciamiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sobre las costas de esta segunda instancia tampoco se hace especial pronunciamiento.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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