Sentencia Civil 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 605/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100136

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:138

Núm. Roj: SAP LO 138:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0005780

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001136 /2020

Recurrente: Penélope

Procurador: MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA

Abogado: ANDRES PALOMO LARRIETA

Recurrido: Melchor

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

SENTENCIA Nº 13 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 1136/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 605/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Rollo de Sala núm. 605/2022 resulta que en juicio de divorcio 439/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, con fecha 25 de febrero de 2022, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por doña Penélope contra don Melchor debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando igualmente disuelta la sociedad de gananciales, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos. Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida de los dos hijos comunes.

2.- El régimen de visitas en favor del padre con sus hijos, será el establecido en el Auto de Medidas Provisionalísimas Previas a la demanda en los Autos nº 550/2020

3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre y los hijos.

4.- Se fija a cargo del padre una pensión de alimentos mensual de 600 euros, siendo por cada una de sus hijas la cantidad de 300 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de las hijas se abonaran al 50% por ambas partes, teniendo tal consideración exclusivamente: Los médicos y sanitarios necesarios y que no cubra la seguridad social, las clases de refuerzo que se necesiten para aprobar asignaturas obligatorias y los libros del curso así como las matriculas de universidad pública descontadas las ayudas públicas o becas y cuotas escolares.

Notifíquese esta sentencia al Registro Civil donde aparece inscrito el matrimonio.

Y todo ello sin expresa imposición de costas. ".

Tras ella a petición de la representación procesal de doña Penélope y de don Melchor se dictó Auto de complemento de sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 con la siguiente parte dispositiva: Se complementa la sentencia dictada en los siguientes términos:

3.- Los gastos de los consumos y suministros causados por la vivienda familiar, serán abonados por la progenitora, por ser quien tiene concedido el uso de la misma. La hipoteca que grava la vivienda propiedad de los progenitores, será abonada por ambos progenitores por mitades partes.

5.- No ha lugar a pensión compensatoria a favor de la progenitora.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Penélope se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de don Melchor formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso y además impugnación de sentencia. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia. Se dio traslado d ela impugnación al apelante y al Ministerio Fiscal que se opusieron..

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de enero de 2023 designándose Ponente al Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- En esencia, la sentencia apelada declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por doña Penélope y don Melchor y además fijó en relación a los tres hijos menores de edad de ambos litigantes, un régimen de custodia que no se discute en el recurso que debemos resolver ( guarda y custodia de la madre con visitas y estancias a favor del padre) , que damos por reproducido, fijando además a cargo del padre una pensión de alimentos mensual de 600 euros - 300 por cada uno de los dos hijos menores-, y gastos extraordinarios al 50% entre los dos progenitores.

Como quiera que la sentencia no resolvió ni se pronunció sobre algunas de las cuestiones controvertidas (uso de vivienda conyugal, régimen de pago de gastos y del préstamo hipotecario, y pensión compensatoria - esta última expresamente interesada por doña Penélope en su demanda-), por la juzgadora que dictó la sentencia se dictó un Auto de complemento a petición de las partes en el cual acordó atribuir el uso d ela vivienda a la madre quien debería pagar los consumos y suministros causados por la vivienda familiar , que el pago del préstamo hipotecario fuera al 50% entre los progenitores, y que no había figar a fijar pensión compensatoria.

En particular, en cuanto a la pensión compensatoria, y pese a que en la sentencia recurrida no se había realizado razonamiento ni pronunciamiento alguno al respecto, en el Auto de complemento de sentencia se razonó , tan solo, lo siguiente: " El fallo de la sentencia no contiene la inadmisión de la pensión compensatoria, por no cumplirse el desequilibrio económico exigido en el artículo 97 del Código Civil , debiendo recogerlo, y ello atendiendo a la capacidad económica de las partes en la actualidad, y de que ambos esposos son titulares de un inmueble.

2.- Doña Penélope interpone recurso de apelación el cual se centra exclusivamente en la pensión compensatoria. Solicita que se fije la suma de OCHOCIENTOS (800 €) EUROS a favor de la esposa en concepto de pensión compensatoria a ingresar por adelantado, dentro de los cinco días primeros de cada mes, por doce mensualidades en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre.

En resumen, señala que consta acreditado en autos que el demandado declara unas bases liquidables de unos 60.000 y 68.500 en los IRPF de 2019 y 2020, respectivamente, y que por el contrario, la esposa carece de empleo y por tanto de cualquier fuente de ingresos a pesar de figurar inscrita como demandante del mismo, habiéndose dedicado a la crianza de los hijos menores durante el matrimonio como se justificó en su momento con su Informe de Vida Laboral; y que aunque es cierto que ambos cónyuges figuran como titulares de un inmueble, en éste precisamente donde reside doña Penélope junto con los dos menores bajo su exclusiva custodia, por lo que no puede tomarse en cuenta a efectos de considerar la liquidez económica de la apelante. Máxime cuando, como señala el Auto de complemento, " los gastos Máxime cuando, como señala el Auto de complemento, "los gastos derivados del uso de la vivienda deben de ser abonados por su residente, la progenitora que es quien ostenta la guarda y custodia de los menores. Respecto de la hipoteca que grava la vivienda de la que ambos progenitores son titulares, lógicamente deberá ser abonada al 50 % por ambas partes", de lo que la recurrente deduce que la demandante debe hacer frente a todos los gastos y suministros (incluso su parte de 350€/mes aproximadamente de hipoteca), exclusivamente con la pensión de alimentos de sus hijos menores, a quienes desde el primer momento ha dedicado su esfuerzo, su trabajo en el hogar, y su pérdida de derechos de cotización a la Seguridad Social durante años. Añade que la Sentencia objeto de recurso señala expresamente: " Los gastos del domicilio familiar son elevados, no solo por la hipoteca pendiente que supone un desembolso obligatorio de 750 euros mensuales, sino por los gastos de comunidad y suministros. La esposa no tiene empleo en estos momentos, pero dejo de trabajar en 2005 para decirse a la familia. ..."

3.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

4.- Por su parte don Melchor se opone al recurso.

Señala que la apelante parte de los recursos brutos del progenitor, pero sin constar impuestos, retenciones y gastos y cargas familiares que este afronta en solitario. Indica que no hace mención la parte recurrente, al motivo de la ruptura, respecto al comportamiento de la progenitora con el dinero y el problema de gasto compulsivo que tiene sin control ninguno, y a costa de dejar la cuenta sin saldo para el pago de la hipoteca, o consumos de suministros de la vivienda familiar. Todo ello, que ocasionó que el progenitor tuviera que cambiar la domiciliación bancaria para no quedar en números rojos, o en descubierto, cuestión que afectó incluso a su negocio empresarial al "distraer "la progenitora el importe destinado al pago del recibo de hipoteca, para otros fines quedar en descubierto, y serle denegado una línea de crédito por figurar como moroso. Señaló que el apelado ingresó el importe de 2.200 € en la cuenta donde se giran los gastos de la unidad familiar, y precisamente para hacer frente a las cargas familiares que luego se describen, dicha cantidad resulto insuficiente; el motivo fue que se cargó en dicha mensualidad el gasto de la tarjeta de crédito de doña Penélope del mes de abril (en plena pandemia), solo en supermercado alcanzó un total de casi 1.400€, más otros 250,12€, cargados a la tarjeta de mi mandante por compras en DIRECCION000, DIRECCION001 y Alquiler de películas. No quedo suficiente para el pago de necesidades tan básicas como el pago de la hipoteca. Insiste en las aportaciones realizadas por el apelado y en el malgasto de la apelante. Y añade: " En el momento de la ruptura la recurrente, como hemos explicado, se adjudicó 20.000€ de la cuenta común, y para que pudiera ir "amoldándose " a la nueva realidad, se pactó que durante dos años como máximo, mi mandante se haría cargo del pago de la hipoteca, y gastos por consumos de suministros, con ingreso adicional además de 300€ al mes, que en todo caso, finalizarán en el plazo de dos años tras el citado acuerdo, con independencia del tiempo en que durase el procedimiento de divorcio y sobrepasara dicho periodo de dos años, y como decimos, para que la progenitora no se sintiera perjudicada económicamente con la ruptura, y se adaptase a la nueva realidad, que implicaba acceder al mercado laboral. Han pasado más de dos años de lo pactado en medidas, se ha dictado sentencia de divorcio, y la progenitora sigue sin acceder al mercado laboral, en un gremio en el que no hay desempleo, estética y peluquería, siendo muy buena en su oficio, y permitiéndose rechazar ofertas de trabajo, tal y como se acreditó en plenario. En definitiva, en la actualidad no existe desequilibrio económico alguno ocasionado por la ruptura."

Considera también que la actora está en condiciones de trabajar, por edad 41 años, y por preparación tiene título y experiencia como peluquera para hacerlo, solo que se niega a ello, pruébala de ello es que ni siquiera tras la firma de medida previas a demanda , se inscribió como desempleada, sino únicamente con la presentación de la demandada de divorcio. Los hijos son mayores, no requieren especial cuidado, ya que están sanos y el progenitor es quien se encarga de traer y llevar a la menor de edad a las extraescolares, y de ayudarle con las tareas, resultado que el hijo mayor, no requiere supervisión y puede permanecer solo en ella vivienda familiar, igual que su hermana, mientras su madre está en el trabajo, en el hipotético caso de que quisiera trabajar, en las ofertas que le han realizado. Le es exigible a la progenitora que trabaje, y que contribuya a las cargas familiares, por lo que a la vista siquiera el importe del salario mínimo interprofesional, (de trabajar en el ámbito para el que es excelentemente cualificada y para el que ha sido requerida, ganaría más de dicho salario mínimo en torno a unos 1.400€ al mes) podría perfectamente pagar el importe de los suministros de la vivienda.

Añade que la cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial que realiza la recurrente nada tiene que ver con este asunto

SEGUNDO.-1.- Siendo el único objeto de recurso la desestimación por el auto de complemento de la sentencia (que no por la sentencia, que nada resolvió sobre esto) de la pretensión de doña Penélope de que se fijase en su favor una pensión compensatoria, parece conveniente hacer cita de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, que sintetiza de forma admirable la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio 2011 , Pte: Excmo Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos. Destaca esta sentencia lo siguiente: " Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC núm. 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC núm. 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC núm. 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC núm. 501/2006 )) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 ))-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 )). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC núm. 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 )).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 644/2020, de 30 de noviembre de 2020 , cita la sentencia 153/2018, de 15 de marzo, que resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria en el siguiente sentido: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm.52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011(RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

2.- En suma, del tenor del artículo 97 del Código Civil se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Su presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Además, la pensión debe de fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y aunque nada impide considerar una concesión de la pensión de forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes ( STS 27 de octubre de 2011), en general, y atendida su finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes, estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda.

3.- Pues bien, trasladando a nuestro caso toda esta doctrina la conclusión a la que llegamos es que sí procede fijar a favor de doña Penélope una pensión compensatoria.

Hay que comenzar indicando que la propia sentencia recurrida, cuando resolvió sobre la pensión de alimentos, aporta datos que debemos tener en cuenta, en la medida en que esos pronunciamientos no han sido recurridos: el único recurso lo ha interpuesto doña Penélope y no los combate. Así, debemos considera probado que la esposa es una mujer de 41 años que dejó de trabajar en 2005, al nacer sus hijos, para atenderlos a sus hijos y su familia. La propia sentencia recurrida señala que "sus posibilidades de incorporarse al mercado laboral, existen pero no son fáciles".

Se trata pues de una persona que carece de trabajo y de medios económicos propios, que se ha dedicado en el pasado y en el presente a la familia y cuya vida laboral se truncó precisamente para atender a esta.

Frente a ello, está probado en virtud de la documental aportada a autos que don Melchor es socio único y administrador único d ela mercantil TABITEC SLU.

Según declaración tributaria (impuesto de socieddes) de esta entidad correspondiente al ejercicio de 2020 (último que se ha aportado) esta mercantil tenía un patrimonio neto positivo de 194.828,8 euros. Tal dato es relevante, pues es el indicador más fiable del verdadero valor de una empresa, y como decimos en este caso alcanza la relevante cantidad antes expresada. Tal aspecto, pasado por alto en la instancia por la resolución recurrida, debe ser tenido en consideración.

También debe ser tenido en consideración que don Melchor, amén de ser dueño de esa empresa, es asalariado de la misma: percibe nóminas de 4000 euros mensuales aportadas por él al procedimiento. Finalmente el demandante ha presentado en el procedimiento declaraciones de IRPF correspondientes a varias anualidades en las que declara ingresos en torno a los 60.000 euros anuales.

Todo esto revela una relevante capacidad económica de don Melchor, mucho más si tenemos en cuenta la de la esposa, que dedicó su vida al cuidado de la familia y desde entonces no desarrolla actividad laboral.

Aun asumiendo que don Melchor deba de pagar la pensión alimenticia de los hijos (la que se ha fijado, y que ya es firme, es de 300 euros anuales, pensión no muy elevada entendiendo a la situación económica que hemos descrito) y el préstamo hipotecario en su mitad, y teniendo en cuenta las circunstancias que enimos describiendo, el desequilibrio entre la situación de doña Penélope y don Melchor es patente.

A ello no es óbice, en absoluto, las alegaciones que realiza el apelado don Melchor en relación al presunto malgasto de dinero que en su caso realizó doña Penélope, pues aun de ser así, ello no diluye en absoluto los datos antes expuestos, cuya elocuencia es clara.

También es irrelevante que don Melchor haya estado realizando o no aportaciones adiciones en el pasado para que sus hijos fueran atendidos, pues tales circunstancias, que en todo caso dependerían siempre de algo tan potencialmente modificable y subjetivo como es la voluntad del progenitor, no pueden ser óbice al derecho de la esposa a percibirla de modo regular una pensión compensatoria que está claro que tiene derecho a percibir al concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.

4.- Se trata pues de fijar una pensión compensatoria adecuada, y atendidas las circunstancias que hemos expuesto, consideramos excesiva la solicitada por doña Penélope en su recurso. Por el contrario, entendemos razonable que una pensión compensatoria mensual de 450 euros se adecúa a la situación económica que hemos descrito. Además, no debe despreciarse que doña Penélope tiene titulación laboral, y que además, tiene tan solo 41 años. Es pues todavía una mujer joven, que puede y debe incorporarse al mercado laboral. Por tal motivo, se establece además que la pensión compensatoria no será vitalicia, sino tan solo por un tiempo de tres años, que se estiman suficientes para que doña Penélope mejore en su caso su formación y acceda al mercado laboral.

Todo lo que antecede conduce a la estimación parcial del recurso.

TERCERO.-1.- En nuestro caso, la estimación parcial del recurso conduce a que conforme a los arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Penélope , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño el día 25 de febrero de 2022 y complementada por Auto de 25 de mayo de 2022 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 1136/20 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 605/2022, y en consecuencia revocamos la misma y acordamos:

1º) Se deja sin efecto el pronunciamiento de la instancia que deniega la pensión compensatoria. En su lugar se fija a favor de doña Penélope y a cargo de don Melchor una pensión compensatoria de 450 euros mensuales a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que doña Penélope designe. Dicha pensión se actualizará anualmente conforme al IPC o índice equivalente.

Esta pensión compensatoria se fija por un término de TRES AÑOS.

2º) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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