Sentencia Civil 38/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 100/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100055

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:56

Núm. Roj: SAP LO 56:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0005170

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2020

Recurrente: RESIDENCIAL VILLIMAR, S.L.

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: ROBERTO JAVIER PORTILLA ARNAIZ

Recurrido: INDUSTRIAS CLAVIJO, S.L.

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado: LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS

SENTENCIA Nº 38 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 773/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 100/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 9 de enero de 2023 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en el presente Juicio Ordinario 773/20 en cuyo fallo se recogía. "Que estimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAS CLAVIJO S.L. , frente a RESIDENCIAL VILLIMAR S.L.:

1º.- Declaro resuelto el contrato el contrato de compraventa de fecha 15 de Noviembre de 2019 identificado en el hecho segundo de este escrito (Documento nº 3 de la demanda) por incumplimiento del demandado Residencial Villimar S.L.

2º.- Condeno o a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 220.000 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.

3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada RESIDENCIAL VILLIMAR, S.L. (en adelante "RESIDENCIAL VILLIMAR") se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la parte actora INDUSTRIAS CLAVIJO S.L. (en adelante "INDUSTRIAS CLAVIJO") se presentó escrito de oposición al recurso-Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 25 de enero de 2024 designándose ponente al Sr. Magistrado Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.- La parte demandada "RESIDENCIAL VILLIMAR" se alza en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, que estimó la demanda interpuesta al efecto por "INDUSTRIAS CLAVIJO" y condenó a la hoy apelante "RESIDENCIAL VILLIMAR" a pagar a la demandante la suma de 220.000 euros e intereses.

2.- "INDUSTRIAS CLAVIJO" formuló demanda de Juicio Ordinario con base en un contrato que ambas parte suscribieron en 2019, en cuya virtud la actora vendió a la demandada sito en la ciudad de Logroño c/ Alférez Provisional nº 2 por precio total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL EUROS (4.600.000 €), que debía ser satisfecho de la siguiente forma: a) DOCIENTOS VEINTE MIL EUROS (220.000 €) con fecha máxima 16 de Noviembre de 2019 mediante ingreso en la cuenta titularidad de la vendedora. b) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (4.380.000 €) en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

En La cláusula CUARTA de dicho contrato se pactaba que " en caso de incumplimiento de una de las partes en las obligaciones asumidas en este documento; facultará a la otra; bien para exigir el cumplimiento del contrato, o bien para resolver el mismo. En tal caso (resolución) se fija una indemnización a cargo de la parte incumplidora por importe de 220.000 € que deberá satisfacer a la otra parte".

Que la demandada no pagó los 220000 euros en el plazo estipulado ni tampoco con posterioridad, por lo se instaba la resolución del contrato con reclamación de la indemnización por incumplimiento pactada en el mismo.

3.- La demandada "RESIDENCIAL VILLIMAR" presentó escrito de contestación a la demanda en el que se allanó a la pretensión de resolución contractual, pero se opuso a todo lo demás; señaló, en resumen, que el contrato fue firmado a fin de documentar, conforme exigía la entidad bancaria interviniente, la operación de financiación que precisaba conseguir "Residencial Villimar S.L." para adquirir el edificio cuya venta se refleja como objeto del contrato, hecho del que era perfecto conocedor D. Juan María que medió en la operación. Así, el contrato de compraventa fue un requisito que se exigía la entidad bancaria a "RESIDENCIAL VILLIMAR" para el examen de la operación por el comité de riesgos del banco, y puesto tal hecho en conocimiento de quien mediaba en la operación, realizó la gestiones oportunas con los propietarios del edificio para conseguir que se suscribirse un contrato a tales efectos, siendo plenamente conocedores de que si "RESIDENCIAL VILLIMAR" no conseguía la financiación, la compraventa no podría realizarse. Que indicio claro de todo esto es que se suscribe un contrato, con fecha 15 de noviembre de 2019 (viernes), por importe de 4,6 millones de euros y se pacta un pago inicial de 220.000 €, a realizar el día siguiente (sábado), mediante transferencia a una cuenta de la vendedora y que el día 15 de noviembre de 2019, fecha de firma del contrato, a las 12,11, D. Carlos Jesús, Administrador de "Residencial Villimar SL", puso en conocimiento de D. Juan María que no va a ser posible llevar a efecto la operación en los plazos previstos al estar pendiente de una reunión con la entidad bancaria en Burgos. El mismo día, a las 13,44, D. Juan María remitió un correo al Sr. Carlos Jesús en el que le transmitió su "temor" a que finalmente la operación no pueda realizarse si no se ofrecen fechas ciertas. Que hubo una serie de WhatsApps cruzados entre el Administrador de Residencial Villimar y D. Juan María que demuestran que la parte vendedora conocía antes de firmar el contrato los problemas de conseguir la financiación por parte del comprador y suscribió el mismo para dar un soporte documental a un acuerdo inicial de compra.

Días después de firmado el contrato, la parte compradora informó al intermediario que finalmente la operación no se podría llevar a efecto ya que la entidad bancaria elegida, no aprobaba la operación, indicando al intermediario que comunicase el hecho a los vendedores para que dispusiesen libremente del inmueble y, simultáneamente, resolver el contrato firmado. A partir de ese momento, la demandada no obtuvo nunca otra respuesta más que evasivas reiteradas hasta que finalmente la demandada recibió el burofax del Letrado actora adjunto a la demanda, momento en que se puso en contacto con la persona que había intermediado en la operación para indicarle que no existía problema alguna en resolver el contrato cuando pareciese oportuno a los vendedores pero que la reclamación que se hacía en el burofax de 220.000 €, entendía que no era procedente

En definitiva, considera la demandada que todos los intervinientes en este asunto sabían, cuando suscribieron el contrato, que el buen fin de la operación estaba condicionado a la obtención por el comprador de la financiación precisa y que se trataba únicamente de documentar de modo ficticio un preacuerdo

3.- La sentencia de primer grado estimó la demanda. Sus razonamientos, en resumen, fueron los siguientes: que si bien el documento privado sustento de la demanda está fechado el 15 de abril de 2019, en realidad se acreditó que su fecha real es de 16 de octubre de 2019 , fecha en que se mandó por correo electrónico , el 17 de octubre se firmó por el vendedor y el 18 de octubre se recogió la firma por la parte compradora. Que así resulta de la documental adjunta en la audiencia previa al escrito de proposición de prueba de la demandante (acontecimiento 40), en la cual aparece un intercambio de correos electrónicos inmediatamente antes de los que se refieren a la remisión del contrato de compraventa el 16 de octubre, cuando la firma que se habría producido en el mes de octubre en los días sucesivos. Que esto viene corroborado, asimismo, por las manifestaciones de los legales representantes de la demandante y de la demandada, quienes confirmaron que la firma del contrato se produjo en octubre de 2019.

En segundo lugar, razona que de la prueba practicada en el acto de juicio no se desprende que el contrato que se suscribiera tuviera como finalidad la simulación de un negocio jurídico, sino todo lo contrario. Las partes entraron en contacto, por mediación de Juan María, persona que suele buscar suelo y clientes, entre otras, para la demandante. Este testigo señaló que fue Carlos Jesús, (representante legal de la demandada), quien se puso en contacto con él porque estaba interesado en comprar suelo para construir. Valora la sentencia que el testigo D. Juan María señaló que en ese momento no se le indicó que tuvieran dificultades para obtener financiación, si bien señaló que estaban pendientes de entregar unas viviendas y que con ello obtendrían liquidez. Considera probado en virtud de las declaraciones prestadas en la vista que hubo una negociación previa, un acuerdo, y que todo ello había de culminar con la firma de la escritura de compraventa ante notario, un año después de la firma del contrato suscrito en 2019. Considera que el contrato obliga a las partes, y que la cláusula cuarta establece de forma clara y sin dudas interpretativas cuáles son las consecuencias de que una cualquiera de las partes incumpla las obligaciones asumidas en el contrato, concretando que se puede optar por exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, fijando como indemnización, para el caso de que se declarase resuelto, un importe de 220000 €, a cargo de la parte incumplidora. Por consiguiente concluye que como la cantidad pactada como señal no fue abonada, a pesar de haber asumido las partes las obligaciones derivadas de la suscripción del contrato, esto determina un incumplimiento por parte de la demandada, y ha de aplicarse la consecuencia lógica prevista en la cláusula cuarta del contrato, es decir, la demandada ha de abonar a la demandante 220000 €, cláusula penal que considera que no debe moderarse porque se trata de un contrato suscrito entre dos mercantiles, fruto de una negociación entre iguales que en el uso de la autonomía de su voluntad convinieron establecer cuáles eran las consecuencias sancionadoras para el caso de incumplimiento de las prestaciones acordadas, y que en este caso el incumplimiento es indudable y no concurren elementos para considerar que deba moderarse las consecuencias jurídicas convenidas por las partes.

4.- El recurso de apelación formulado por la demandada "RESIDENCIAL VILLIMAR" se basa, en resumen, en los argumentos siguientes:

Con carácter previo solicita que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental de "RESIDENCIAL VILLIMAR" a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 147 y 134 LEC por no haberse facilitado las grabaciones de la Audiencia Previa y la vista de Juicio Oral del procedimiento ni haberse suspendido el plazo para presentar el oportuno Recurso de Apelación con motivo de la Huelga indefinida de los Letrados de Administración de Justicia, considerando la recurrente un motivo de fuerza mayor ajeno a la misma. Con base en ello reclama retrotraer las actuaciones al momento en que se debió procederse al traslado de copia de las grabaciones de las actuaciones del procedimiento correspondientes a la Audiencia Previa y acto del juicio oral para la preparación del Recurso y por ende conceder un nuevo plazo a la recurrente para la presentación del oportuno recurso. Alega que con fecha 6 de febrero de 2023 "RESIDENCIAL VILLIMAR" presentó escrito solicitando la suspensión del plazo para recurrir ex art. 134.2 LEC al concurrir fuerza mayor con motivo de la Huelga de los Letrados de Administración de Justicia en la que se encontraban inmersos los Juzgados y Tribunales de manera indefinida, y que ocasionó que no se le diera traslado de las grabaciones de la Audiencia Previa y Juicio Oral del procedimiento que le habría permitido realizar un Recurso de Apelación más detallado con motivo de la prueba celebrada en dichos actos y que por ende limitó los derechos de defensa de la apelante. Señala que no habiéndosele dado traslado de las grabaciones ni habiendo dictado resolución sobre la suspensión del plazo para la interposición del Recurso de Apelación, se ha visto en la obligación de presentar el Recurso en aras de salvaguardar los intereses de la demandada , sin perjuicio que le han impedido ejercer entera y puramente su derecho de defensa al evitar tener acceso a las ya mencionadas grabaciones sobre la prueba practicada y, por ende, disponer de todos los medios que las leyes le ofrece. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo l Tribunal 26 de junio de 2018 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, en su Sentencia 113/2019 de 15 de marzo de 2019.

Manifiesta el recurrente a continuación que da por reproducidos "t odos nuestros anteriores argumentos contenidos en el escrito de interposición de contestación a la demanda de fecha 4 de diciembre de 2020 y en el acto del juicio, motivo por el cual no se reproducen en su integridad, sin perjuicio de reproducción del algún pasaje que se considere pertinente reiterar en esta apelación."

Los siguientes motivos pivotan sobre la misma idea, que el recurso repite a lo largo de los distintas alegaciones que realiza: que existe error en la valoración en la prueba, pues la prueba practicada habría evidenciado que hubo en pacto entre las partes en cuya virtud la eficacia del contrato de compraventa suscrito quedaba supeditado o condicionado a que la compradora "RESIDENCIAL VILLIMAR" consiguiese obtener financiación bancaria para comprar, y que sin el cumplimiento de dicha condición que ambas partes asumían, el contrato no tenía efecto. Que no hubo por lo tanto un verdadero consentimiento contractual de celebrar la compraventa.

Manifiesta así que el documento fue elaborado por la parte vendedora y que estamos ante un preacuerdo o simulación de contrato de compraventa sometido a condición de la correspondientes obtención de financiación por Residencial Villimar S.L.. Dicho documento no tenía ninguna validez, hasta no conseguir dicha financiación. Lo que se pretendía por "RESIDENCIAL VILLIMAR" era la obtención de financiación por entidad bancaría y si bien se cuidó el actor de no incluirlo en el documento, por las pruebas periféricas obrantes en las actuaciones, era la condición sobre la cual orbitaba la formalización de la compraventa, si bien la exigencia de la firma del documento privado no era más que para ser examinada la operación por el la entidad bancaria. De este modo, se suscribió dicho documento a tales efectos, siendo plenamente conocedores tanto ambas partes como quien actuó de intermediario de que si "RESIDENCIAL VILLIMAR" no conseguía que se aprobase tal operación la compraventa no iba a realizarse. Arguye que existiría falta de consentimiento o existencia de vicio en el consentimiento del contrato suscrito que ocasionaría la nulidad del mismo al haberse realizado a los simples efectos de simular dicho negocio con el fin de obtener financiación de la entidad bancaria por parte de Residencial Villimar S.L

Arguye que de los WhatsApp y correos electrónicos entre el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR" y D. Juan María ( el mediador) resulta que era la propia demandante consciente no solamente que "RESIDENCIAL VILLIMAR" estaba a la espera de la financiación de entidad bancaria , sino que dicho documento era un simple simulación o preacuerdo previo a la compraventa dado que hace referencia a que la actora pensaba que mi mandante no iba a comprar. Invoca la doctrina de la simulación d ellos negocios jurídicos del Tribunal Supremo.

Añade que la cláusula penal solamente es exigible cuando el incumplimiento sea imputable a título de dolo o culpa, tal como deja entrever el art. 1152, apartado segundo, del Código Civil, cuestión que el Juzgador habría omitido en la Sentencia .

Subsidiariamente solicita que se modere la cláusula penal establecida en el contrato porque la fijada en el contrato sería excesiva. Indica que la parte actora ha dispuesto en todo momento del bien objeto del contrato de compraventa, y podría haber exigido el cumplimiento que obviamente conllevaba su verdadero propósito inicial, la transmisión. Que no ha presentado la demandante prueba de oportunidad de haber realizado otras operaciones con el inmueble que pudiera haber perdido debido a haber formalizado la operación con "RESIDENCIAL VILLIMAR". Que no se ha probado que el supuesto incumplimiento de "RESIDENCIAL VILLIMAR" haya generado graves perjuicios como para imponer una penalización tan contundente como la contenida.

Alega que no procede la imposición de costas a la demandada por existir dudas de derecho.

5.- la actora "INDUSTRIAS CLAVIJO" ha presentado escrito de oposición al recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la declaración de nulidad de actuaciones que solicita la recurrente: no concurre causa.-

1.- Para resolver sobre la declaración de nulidad de actuaciones solicitada, es preciso reseñar los hechos que resultan probados de las actuaciones del procedimiento:

a) Tal como resulta del acontecimiento nº 138 del procedimiento, una vez celebrado el juicio, consta una diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2022 dictada por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia en la que se hace constar lo siguiente: " la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la celebración de vista se ha registrado en documento electrónico que queda bajo mi custodia, quedando los autos vistos para sentencia".

b) Dicha diligencia de ordenación fue notificada a las partes, quienes, por lo tanto, desde el 13 de septiembre de 2022 pudieron haber solicitado copia de la grabación del juicio.

c) Con fecha 9 de enero de 2023 se dictó sentencia de primera instancia , que se notificó a las partes en esa fecha ( ver acontecimiento número 145)

d) En todo el tiempo transcurrido desde el 9 de enero de 2023 hasta el 6 de febrero de 2023, la parte recurrente "INDUSTRIAS CLAVIJO" no solicitó copia de ninguna grabación a los efectos poder recurrir.

e) Cuando el plazo para interponer recurso de apelación estaba ya muy próximo a finalizar , en concreto el 6 de febrero de 2023, la representación procesal de la recurrente solicitó una grabación de la audiencia previa y del juicio ( ver acontecimiento nº 155 del procedimiento)

En esa misma fecha, 6 de febrero de 2023 la representación procesal de la recurrente presentó además otro escrito distinto (ver acontecimiento nº 158 del procedimiento) en el que solicitaba la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación " al no haberse facilitado las grabaciones de la Audiencia Previa y el acto de juicio para la preparación y presentación del oportuno Recurso de Apelación con motivo de la Huelga indefinida de los Letrados de la Administración de Justicia"

f) Con fecha 8 de febrero de 2023 "RESIDENCIAL VILLIMAR" presentó el recurso de apelación, sin que se hubiera resuelto sobre las solicitudes que había presentado dos (2) días antes, relativas respectivamente a que se le diera copia de la grabación y a que se suspendiera el plazo para recurrir (ver acontecimiento nº 160).

2.- De lo que acabamos de dejar reseñado, resulta diáfano que no procede acceder a lo solicitado.

El Tribunal Supremo viene reiterando que la regla general es que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. Si se solicita la suspensión por petición de una copia de la grabación de la vista antes de que se consuma el plazo y la resolución judicial accediendo a lo solicitado recae cuando ya ha transcurrido el plazo, esa resolución tampoco evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso. El Tribunal Supremo entiende que esta regla general solo puede ser excepcionada en caso de circunstancias muy extraordinarias, como las que concurrieron el supuesto abordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Supremo sentencia 395/2018 ( en la que la parte apelante actuó con diligencia, pues se trató de un caos en que la apelante había solicitado la copia de la grabación después de la vista e incluso antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y tener que recurrir, entonces verificó que la grabación esta dañada y solicitó una nueva copia).

Así lo explica por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1744/2023 del 18 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5737/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5737 ):

"En la sentencia 612/2022, de 20 de septiembre , dijimos, por lo que ahora interesa, que la doctrina general que emana de las sentencias 244/2018, de 24 de abril , y 395/2018, de 26 de junio , es que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso, sin perjuicio de que atendiendo a circunstancias muy extraordinarias (que en el caso de la sentencia 395/2018 se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia) dicha regla general pueda ser excepcionada.

Y en la sentencia 1147/2023, de 13 de julio , consideramos justificada la admisión de un recurso de apelación interpuesto transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, ya que, atendidas las circunstancias concurrentes (la recurrente en apelación solicitó copia de la grabación con suspensión del plazo para recurrir dos días después de la notificación de la sentencia sin que el juzgado se llegara a pronunciar sobre la suspensión interesada y, tras entregársele un CD en blanco, formuló una nueva solicitud, presentando el recurso un día después de que se le entregara la copia), "[n]o puede apreciarse en este caso una conducta contraria a la buena fe en la demandada apelante, que pudo legítimamente interpretar que la anunciada respuesta a su petición de suspensión, que no llegó a producirse, estaba vinculada a la entrega de la copia, por lo que podía razonablemente pensar que las deficiencias del juzgado no podían perjudicar su derecho a recurrir"."

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 612/2022 del 20 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3387/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3387 ) resulta todavía más elocuente si cabe: la sentencia de primera instancia fue notificada a los demandantes el 6 de marzo de 2018. El día 26 de marzo, cuando restaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación en tiempo, las demandantes presentaron un escrito en el que pedían una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación (recordemos que en nuestro caso, la apelante todavía tardó más: pidió la grabación y a la vez la suspensión mediante otro escrito, cuando solo quedaban dos días par precluir el plazo de interposición del recurso de apelación). Lo sucedido en aquel caso conocido por el Tribunal Supremo fue que el LAJ, cuando ya había transcurrido de largo el plazo para recurrir ( 10 de mayo de 2018) dictó una diligencia por la que indicaba a los demandantes que tenían a su disposición la grabación y les daba un nuevo plazo de ocho días para interponer el recurso de apelación. Dentro de esos ocho días, las demandantes presentaron el recurso de apelación, pero la Audiencia Provincial desestimó el recurso por entender de oficio que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, pues la solicitud de grabación por sí sola no interrumpe el plazo para apelar, plazo que es imperativo, improrrogable y preclusivo ( art. 134 Ley de Enjuiciamiento Civil). Los recurrentes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo insistiendo en la admisibilidad de su recurso de apelación, pero el Tribunal Supremo lo desestimó con base , entre otros, en los argumentos siguientes:

"La diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, una vez transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud formulada por los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y se suspendiera aquel plazo en un momento en que todavía restaban ocho días para interponer la apelación. La diligencia de ordenación, además de poner a disposición de los demandantes la copia de la grabación, les reconoce un plazo de ocho días para interponer la apelación, presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud, aunque no se hubiera acordado así entonces ni fuera un efecto legal. Esta resolución, sin perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo. Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y por lo tanto no debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el pretendido efecto de cosa juzgada formal de la diligencia de 10 de mayo de 2018 que, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud de los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y, presuponiendo que el plazo había quedado suspendido con la solicitud, les reconoció un plazo de ocho días para interponer la apelación.

De tal forma que la sentencia puede apreciar que para entonces, cuando se emite la diligencia de 10 de mayo de 2018 , el plazo ya estaba cumplido y por ello la posterior interposición del recurso era extemporánea y debía haberse inadmitido. La diligencia de 10 de mayo de 2018 ni produce el pretendido efecto de cosa juzgada formal, ni tampoco es óbice que no hubiera sido previamente impugnada para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación. Es doctrina de esta sala que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

De tal forma que, como declaramos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio , "(e)l tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación".

3. Cuestión distinta es que la diligencia de ordenación hubiera suspendido el plazo antes de que se consumara, pues entonces se habría generado en los demandantes la expectativa legítima de que el plazo se había suspendido y que no continuaría su cómputo hasta que así lo resolviera el tribunal. En ese caso, como decíamos en la sentencia 395/2018, de 26 de junio , "pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte".

Pero en el presente caso no estamos en esa situación. La diferencia radica en que la suspensión del plazo para recurrir no es un efecto legal de la solicitud de copia de una grabación, ni consta que la suspensión se hubiera acordado judicialmente antes de la consumación del plazo. Esto es: la suspensión no se produjo por efecto legal, ni por una decisión del tribunal.

4. En relación con el motivo tercero, hemos de partir de los dos precedentes de esta sala, invocados tanto por la sentencia recurrida como por el recurso, aunque en un sentido distinto.

En el caso en que se dictó la sentencia 244/2018, de 24 de abril , se había solicitado la copia de la grabación del juicio dos días antes de que concluyera el plazo para interponer el recurso de apelación, y una diligencia de ordenación dictada con posterioridad al cumplimiento del plazo había accedido a la suspensión con efectos retroactivos al momento en que se había hecho la solicitud. La sala parte de la consideración de que la solicitud de copia de la grabación de la vista no genera un efecto legal de suspensión del plazo para recurrir, ni por el momento en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el plazo) podía considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo para apelar. Y argumenta:

"El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables.

"En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

"La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar".

Y la sentencia 244/2018, de 24 de abril , concluye:

"el apelante formuló una solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, que por su falta de fundamento y por el momento en que se produjo ha de ser considerada abusiva, a la que el órgano judicial no dio respuesta antes del transcurso del plazo para recurrir porque era prácticamente imposible hacerlo, por lo cual el recurrente no tenía la expectativa legítima de que el plazo fuera correctamente suspendido. Si no presentó el recurso de apelación en plazo (por más que en un momento posterior se dictara una resolución contraria a Derecho que accedía a tal suspensión con efecto retroactivo al momento en que la suspensión fue solicitada), tal circunstancia solo es imputable al propio recurrente".

5. El supuesto contemplado en la sentencia 395/2018, de 26 de junio , es distinto, razón por la cual el sentido de la resolución también fue distinto. En aquel caso, el tribunal apreció que la demandante había sido diligente al solicitar la copia de la grabación, "pues la solicitó al poco de celebrarse este [el juicio] y antes de que se dictara la sentencia", y "lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa". Bajo esta premisa fáctica, entendimos en que en ese caso la demandante sí "tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado":

"Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo , en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.

"Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril . Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio.

"No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio".

6. A la vista de estos dos precedentes y la doctrina que subyace a ambas resoluciones, hemos de valorar las circunstancias concretas del presente caso. Siempre bajo la premisa de que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Esta sería la doctrina general que emana de los precedentes invocados, sin perjuicio de que el segundo ( sentencia 395/2018, de 26 de junio ), atendiendo a circunstancias muy extraordinarias, constituya una excepción.Esas circunstancias se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante, que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia.

Esa misma diligencia no se aprecia en el presente caso, en que la copia no se pidió tras la celebración de la vista o juicio, ni siquiera inmediatamente después de que se dictara la sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo legal para recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días para recurrir."

( El subrayado es nuestro)

3.- En nuestro caso, es evidente que ha de aplicarse la regla general de que la solicitud de la grabación no interrumpe el plazo preclusivo para apelar, pues en este caso distan sideralmente de concurrir las "circunstancias muy extraordinarias" que refiere el Tribunal Supremo para dejar de aplicarla. En nuestro caso, la solicitud de grabación no se produce después de la celebración de la vista y antes de dictarse sentencia, sino después de dictarse sentencia. De hecho, mucho después: la solicitud de grabación de la vista se produjo el 6 de febrero de 2023, cuando solo quedaban dos de los veinte días hábiles que otorga la ley para interponer recurso de apelación. Y en esa misma fecha, además, la recurrente solicitó mediante otro escrito la suspensión del plazo para recurrir ( pese a que la parte apelante lo había dejado transcurrir en buena medida) " al no haberse facilitado las grabaciones de la Audiencia Previa y el acto de juicio para la preparación y presentación del oportuno Recurso de Apelación con motivo de la Huelga indefinida de los Letrados de la Administración de Justicia" . Es decir, pide la suspensión porque no se le ha entregado la copia de la grabación que dicha parte no había solicitado hasta ese mismo día , pretextando como justificación la Huelga indefinida de los Letrados de la Administración de Justicia, cuando es evidente que difícilmente se le podía haber entregado una copia que dicha parte no había pedido.

Sea como fuere, hemos visto que en el caso abordado por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 612/2022 del 20 de septiembre de 2022 , el Alto Tribunal no aprecia en la parte la diligencia que justificaría la aplicación de la excepción a la regla general de no suspensión, debido a que "la copia no se pidió tras la celebración de la vista o juicio, ni siquiera inmediatamente después de que se dictara la sentencia, sino que se dejó transcurrir más de la mitad del plazo legal para recurrir, hasta que se pidió al juzgado, cuando restaban ocho días para recurrir." Pues bien, baste decir que en nuestro caso se dejó transcurrir todavía más tiempo ( mucho más), por lo que la solución no puede ser otra que la adoptada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada.

El motivo se desestima.

TERCERO. - Sobre el fondo del asunto: Literalidad del contrato. Validez y eficacia del contrato: ausencia de prueba de que la eficacia del contrato se condicionase a que la parte compradora obtuviera financiación.- No existe simulación.

1.- En cuanto al fondo del asunto, comienza el recurrente alegando que da por reproducidos "t odos nuestros anteriores argumentos contenidos en el escrito de interposición de contestación a la demanda de fecha 4 de diciembre de 2020 y en el acto del juicio, motivo por el cual no se reproducen en su integridad, sin perjuicio de reproducción del algún pasaje que se considere pertinente reiterar en esta apelación."

Sin embargo, semejante alegación resulta inane y no puede tenerse en cuenta. La mera remisión del recurso a las alegaciones de la demanda o de la contestación a la demanda , sin analizar las razones por las que las mismas ya fueron rechazadas por la sentencia de primer grado que se pretende recurrir, en realidad consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en esa alegación, con vulneración así del principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 ( que exige con la utilización del verbo "deberá" que el recurso exponga las alegaciones por las cuales impugna la sentencia y los concreto pronunciamientos de dicha sentencia que impugna) y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinando en consecuencia una mera remisión a lo ya resuelto en la instancia, que se tiene aquí por enteramente reproducido porque a la postre no ha sido refutado ( vide al respecto Sentencias de la Audiencia Provincial La Rioja , Civil del 22 de marzo de 2019, ROJ: SAP LO 196/2019 - ECLI:ES:APLO:2019:196, y del 14 de diciembre de 2018, ROJ: SAP LO 600/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:600 )

2.- Realiza la parte apelante ciertas alegaciones mediante las que defiende que el contrato no fue negociado y que fue redactado unilateralmente por "INDUSTRIAS CLAVIJO".

Sin embargo, está probado que el contrato fue fruto de una negociación entre partes, y está probado que quien lo redactó fue el despacho profesional del mediador inmobiliario elegido por las partes, D. Juan María.

Así, hay que partir de que no es discutido de que en este contrato intervino un mediador, D. Juan María , quien mantuvo correos electrónicos y comunicaciones con WhatsApp con la parte compradora. D. Juan María declaró como testigo en juicio ( ver su declaración a partir aproximadamente del minuto 20 y 30 segundos de la grabación del juicio) y manifestó que es un "broker inmobiliario", que "INDUSTRIAS CLAVIJO" le suele contratar para hacer labores de mediación inmobiliaria, aunque también tiene otros clientes.

Como acontecimiento nº 40 del procedimiento obran como prueba los correos electrónicos y WhatsApp que mantuvo el mediador contractual D. Juan María por razón de este contrato. Pues bien, en esos correos electrónicos se advierte de forma harto elocuente que efectivamente hubo una negociación; que "RESIDENCIAL VILLIMAR" buscaba suelo en La Rioja para adquirir, que el mediador inmobiliario le ofreció varias alternativas, que "RESIDENCIAL VILLIMAR" acabó interesarse por el edificio que finalmente fue objeto de compraventa. Es llamativo y muy esclarecedor un correo electrónico remitido por el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR" , don Carlos Jesús, al mediador inmobiliario D. Juan María en fecha 10 de octubre de 2019 , mediante el que "RESIDENCIAL VILLIMAR" realizó una oferta en firme por el edificio:

Y consta despues otra oferta, realizada por la misma demandada "RESIDENCIAL VILLIMAR", dirigida al mediador par que la trasladase a la vendedora, en la cual es el propi demandado comrpador, "RESIDENCIAL VILLIMAR", quien realiza la oferta en al que finalmente acabará cristalizando el contrato:

E incluso posteriormente, consta un correo electrónico de 16 de octubre de 2019 al que luego haremos referencia, en el cual , el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR" tras recibir copia del contrato, propone introducir dos modificaciones en el mismo:

Así lo ratificó además el mediador D. Juan María en prueba testifical (ver grabación del juicio a partir aproximadamente del minuto 20 y 30 segundos aproximadamente) , quien vino a indicar que el legal representante de la compradora dispuso del contrato con antelación y que " de hecho, modificó cosas" ( ver grabación del juicio aproximadamente entre minuto 25 y 35 segundos hasta minuto 26)

Por lo tanto, es evidente que hubo un proceso negociador, un juego de ofertas y contraofertas; y no cabe sostener cabalmente que el contrato no ha sido negociado, o que lo ha redactado unilateralmente la parte vendedora, cuando resulta que fue el mismo comprador, hoy apelante, quien el día 14 de octubre de 2019 realizó una oferta 8 4.700.000 euros con arras de 220.0000 euros) en términos semejantes a los que finalmente se pactó el contrato.

3.- La parte recurrente también realiza alegaciones en cuanto a la fecha del contrato. Sin embargo, compartimos las conclusiones de la sentencia recurrida, el sentido de que aunque el contrato aparece fechado el 15 de noviembre de 2019 en realidad es un error, pues está acreditado que fue suscrito y firmado a mediados de octubre de 2019.

Así, dentro de esa relación de correos electrónicos que mantuvo el mediador contractual D. Juan María por razón de este contrato y que obran como acontecimiento nº 40 del procedimiento, lo siguiente que consta después de esa oferta realizada por "RESIDENCIAL VILLIMAR" el 14 de octubre de 2019, es un correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2019, que lleva como asunto "contrato compraventa alférez", remitido por mediador D. Juan María tanto al vendedor "INDUSTRIAS CLAVIJO", como al comprador "RESIDENCIAL VILLIMAR" , en cuya virtud les adjuntaba ya el contrato redactado según lo que las partes habían acordado:

Este correo electrónico fue contestado por "RESIDENCIAL VILLIMAR" ese mismo día mediante el correo electrónico al que nos hemros referido en el parágrafo anterior, haciendo sobre el contenido del contrato que habái recibido dos puntualziaciones: una atinente a la licencia y otra atinente al plazo de ejecución . Nada más. " Por lo demás- finalizaba- " está perfecto".

Veá moslo:

A ello le siguen otros dos correos electrónicos remitidos después pero el mismo 16 de octubre por el mediador D. Juan María, el primero enviando el contrato de compraventa y el segundo preguntando al legal representante de la demandada si le parece bien firmar el documento en su oficina de Santander.

De estos documentos se infiere que el contrato, tal como por otra parte vinieron a reconocer en sus respectivos interrogatorios los legales representantes de "INDUSTRIAS CLAVIJO" y "RESIDENCIAL VILLIMAR", se suscribió a mediados de octubre de 2019 y tras un intenso proceso negociador mediante la intervención como mediador de D. Juan María. Así lo corroboró en prueba testifical D. Juan María ( véase la grabación del juicio a partir del minuto 24 y 22 segundos aproximadamente) cuando , preguntado por la fecha que aparecía en el contrato de 15 de noviembre de 2019, responde:

"...sí, es un error. Cuando se llegó a un acuerdo en el precio, lo que hicimos fue, al estar él en Santander y la propiedad estar en Logroño, lo que hice fue, no me acuerdo exactamente la fecha, pero fue como a mediados de septiembre más o menos , creo que fue un miércoles, que cuando se alcanzó el acuerdo, cruzamos los contratos con las dos partes, dieron el OK, bueno, Carlos Jesús modificó alguna cosa del contrato, y una vez que se había consentido el contrato lo que hice fue firmar con "INDUSTRIAS CLAVIJO" en su despacho , me parece que fue un miércoles, y luego fu a Santander al palacete de... al despacho...bueno a la sede que tiene ahí en Santander Carlos Jesús, y firme con él ahí la otra parte... el contrato y le dejé una copia firmada a él y la obra se la devolvería a...Y en el contrato lo que se pactaba es que el primer pago, nos pidió que le diéramos 30 días para coger la liquidez de venta de las viviendas que ya tenía vendidas , que estaba pendiente de escriturarlas, nada más..."

4.- Sentado pues que el contrato fue negociado, que fue redactado por el mediador D. Juan María tras haber mantenido comunicaciones con ambas partes y que tuvo lugar en octubre de 2019, abordamos seguidamente la que constituye la principal alegación de fondo del recurrente, pues como hemos ya anticipado en el fundamento de derecho primero, el fondo del recurso nimba sobre una idea: que hubo en pacto entre las partes en cuya virtud la eficacia del contrato de compraventa suscrito quedaba condicionado a que la compradora "RESIDENCIAL VILLIMAR" consiguiese obtener financiación bancaria para comprar.

Lo que la parte apelante arguye, en definitiva, es que la eficacia contractual estaría sometida a una condición suspensiva: el comprador quedaría obligado en los términos de la compraventa solo si obtenía financiación.

Sin embargo, consideramos que nada de esto se ha probado, por las razones que pasamos a explicar a renglón seguido.

5.- Para determinar si realmente la eficacia del contrato se condicionó de alguna manera a que el comprador pudiera obtener financiación bancaria, parece lógico estudiar en primer lugar los términos del contrato controvertido.

Pues bien, interpretado el contrato en su literalidad ( art. 1281 Código Civil), se advierte que en sus cláusulas no existe mi la más mínima referencia a que la eficacia del mismo quedase condicionada a que el comprador obtuviese financiación; es más, no hay referencia alguna a ninguna financiación ( palabra que ni se menciona en el contrato) ni tampoco a ninguna condición a cuyo cumplimiento se supeditase la eficacia inmediata del contrato. De hecho, la perfección y total eficacia inmediata del contrato se subraya en la estipulación tercera, que establece que ni siquiera la concesión licencia de obras sería condición de la valide y perfeccionamiento de la compraventa:

Por lo demás, los terminos son muy claros:

6.- Pero es que , como ya hemos visto, en las negociaciones y juego de ofertas y contraofertas que precedieron a la celebración del contrato y que quedan reflejadas en los correos electrónicos obrantes como acontecimiento nº 40 del procedimiento, tampoco consta referencia alguna a que la eficacia del contrato debiera quedar supeditada a que el comprador obtuviese financiación bancaria. Es más, hemos visto en los parágrafos 2 y 3 de este fundamento de derecho cómo en fecha 14 de octubre, en plenas negociaciones, el demandado dirigió un correo electrónico al mediador en el cual realizó una oferta al vendedor :

Nos parece harto elocuente que el propio comprador hoy apelante realice una oferta el 14 de octubre y sin embargo no haga la más mínima alusión a que se debía entender que la misma quedaba condicionada a la obtención por su parte de financiación bancaria. Y es que en este juego de ofertas y contraofertas, en este proceso negociador, no consta ni un solo correo electrónico remitido por la demandada "RESIDENCIAL VILLIMAR" en la que indicase que su oferta de compra estaba condicionada a que obtuviese financiación. Así, no es menos llamativo que dos días después, el 16 de octubre, tras haber recibido copia del contrato elaborado por el mediador, el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR" dirigiera un correo electrónico al mediador D. Juan María en el que le propone introducir dos modificaciones en la redacción, y que sin embargo, ninguna de las modificaciones de los términos del contrato que proponía hiciera referencia a su supuesta necesidad de obtener financiación o a que la exigibilidad del contrato quedaba condicionada a esa circunstancia.

Lo que afirma "RESIDENCIAL VILLIMAR" en ese correo electrónico , de hecho, es que al margen de las dos puntualizaciones que propone ( una relativa a la licencia de ejecución y otra al plazo de ejecución) dicho contrato " por lo de más [sic] está perfecto".

Otro tanto resulta de los WhatsApp que se intercambiaron el mediador D. Juan María y el comprador legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR" : son muchos y muy diversos, se negocia sobre cantidades y ofertas, pero en ninguna de esas comunicaciones previas a la celebración del contrato se hace la más mínima referencia, directa ni indirecta, a que se debía condicionar la eficacia de este a las posibilidades de financiación bancaria del demandado. Véase un ejemplo:

En definitiva, el supuesto condicionamiento de la eficacia del contrato a que el comprador obtuviera financiación no deja de ser una creación posterior que no se tuvo presente en las negociaciones precontractuales ni formó parte del contenido del contrato.

7.- Es solo mucho tiempo después de firmado el contrato, meses después incluso de que se hubiera ya producido el vencimiento del plazo en el que el demandado debía de satisfacer los 220.000 euros sin que el mismo lo hubiera hecho, cuando consta por primera vez una referencia (en concreto en unos WhatsApp remitidos por el mediador don Juan María) a que "INDUSTRIAS CLAVIJO" precisaba de financiación bancaria.

De hecho, en los correos electrónicos que siguieron cronológicamente a la celebración del contrato, y que son ya de fecha 15 de noviembre, tampoco consta referencia alguna a esa supuesto condicionamiento de la eficacia del contrato a la obtención de financiación por el comprador. Esos correos electrónicos hacen referencia inequívoca a un contrato ya celebrado a esa fecha, y a la forma en que se debía articular el pago por el demandado de esa suma de 220.000 euros, que no en vano vencía al día siguiente de esos correos electrónicos ( 16 de noviembre) . En el primero de los correos electrónicos , emitido a las 12:11 horas del 15 de noviembre, el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR" se dirige al mediador y le indica que no pudo quedar antes porque estaba entregando una obra en Burgos escriturada con la " nueva ley hipotecaria" pero que " el lunes cuando esté contigo te confirmó fecha de pago"

A esta comunicación contestó el mediador D. Juan María a las 13:44 horas mediante otro correo electrónico en el que manifestó sus temores de la reacción del vendedor ante la demora en el pago:

Como vemos, no hubo ninguna referencia tampoco, incluso un mes después de la celebración del contrato, a que el demandado precisase obtener financiación para poder pagar; menos todavía a que el contrato hubiera quedado condicionado a semejante circunstancias. No en vano, en el correo electrónico que envió el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR", vemos que indica que " el lunes cuando esté contigo te confirmo fecha de pago", sin hacer mención alguna a que dicho pago estuviera supeditado al cumplimiento de condición alguna.

Según ya hemos indicado, es por medio de un WhatsApp cuando por primera vez el mediador D. Juan María, -no "INDUSTRIAS CLAVIJO"-, hace referencia ( mínima y muy colateral, como veremos), a la financiación.

Dichos WhatsApp (hubo muchos), son además muy posteriores al contrato, nada menos que de febrero de 2020

En ellos lo que se pone de manifiesto es una insistencia del mediador hacia el legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR", don Carlos Jesús, para que se pusiera en contacto con "INDUSTRIAS CLAVIJO" y verificase el pago o en su caso llegasen a un acuerdo.

En el curso de dichos correos electrónicos, el mediador, en un momento dado, indica que la ha dicho a "INDUSTRIAS CLAVIJO" que él cree que "RESIDENCIAL VILLIMAR" sí quiere comprar, pero que puede precisar financiación.

Pero resulta diáfano que de esa mención no cabe inferir razonablemente que esto implica que la eficacia y exigibilidad del contrato se supeditó o condicionó a esa circunstancia; antes al contrario, lo que se infiere del conjunto de esos WhatsApp es un tono apremiante del mediador D. Juan María hacia don Carlos Jesús ( legal representante de "RESIDENCIAL VILLIMAR") para que procediera a dar respuesta al vendedor:

En definitiva, el hecho de que en ese cruce de WhatsApp posteriores al contrato, que ya no tenían por objeto la negociación del contrato, sino el pago y cumplimiento por el demandado (pues ya había vencido el momento en que debía de haber pagado 220.000 euros), se introdujera la referencia mínima a que el demandado precisaba obtener financiación, no implica en absoluto que la eficacia del contrato, cuando se celebró, se subordinase al cumplimiento de una condición atinente a la obtención de financiación por el comprador, pues como decimos, ni en las negociaciones precontractuales ni en particular, en las ofertas de compra enviadas por la propia compradora, se hizo nunca referencia a la necesidad de supeditar su oferta a que obtuviera financiación. Y desde luego, como ya hemos dicho, en el contrato se hizo tampoco ninguna referencia a ese extremo.

8.- Nos encontramos en definitiva ante un contrato que fue perfeccionado sin la concurrencia de ningún vicio en el consentimiento: los correos electrónicos obrantes en el acontecimiento nº 40 y la testifical del mediador D. Juan María evidencian que el comprador quería adquirir ese inmueble, el cual conocía, y que incluso en el curso de las negociaciones incluso dirigió una oferta vendedor por medio del mediador D. Juan María, que acabó cristalizando en los términos del contrato finalmente suscrito.

Nos encontramos además ante un contrato plenamente vigente, en el que una de las partes , el comprador, ha incumplido su obligación de pago sin causa que lo justifique. No existe el más leve atisbo de prueba de que nos encontremos ante un contrato simulado, pues el contrato fue fruto de unas negociaciones entre dos profesionales de los negocios inmobiliarios, tuvo un objeto existente y real (compraventa de un edificio concreto) atinente al negocio al que se dedican tanto comprador como vendedor, tuvo un precio cierto que se estableció mediante unas negociaciones precontractuales, y tuvo una causa cierta, cuya realidad patentizan tanto los correos electrónicos y los WhatsApp intercambiados entre las partes, como la testifical de D. Juan María.

En definitiva, el contrato fue válido y fue incumplido por el comprador.

CUARTO.- No procede la moderación de la cláusula penal .-:

1.- En la cláusula cuarta del contrato se pactó una cláusula penal para el caso de incumplimiento de una de las partes por un importe de 220.000 euros.

En particular, el contenido literal de la cláusula era el siguiente:

Como quiera que el comprador incumplió el contrato según ha quedado expuesto, el vendedor ha reclamado en este juicio esa indemnización articulada mediante la cláusula penal, pretensión que ha sido acogida íntegramente en la instancia, sin proceder a ninguna moderación o rebaja de su importe.

La parte apelante ha solicitado ahora en sede de recurso, de forma subsidiaria, esa moderación del importe indemnizatorio fijado en la cláusula penal.

2.- En el artículo 1152 del Código Civil se encuentra legalmente prevista la posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999;RJA 36/1999) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil, la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, aunque también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal, estando en cualquier caso prevista la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, la cual se encuentra instituida para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación.

3.- Efectivamente, la facultad de moderación judicial de toda cláusula penal, prevista por el artículo 1154 del Código Civil , tiene como presupuesto la existencia de un cumplimiento parcial o irregular del deudor; presupuesto que, evidentemente, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 366/2015 de 18 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2569/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2569 ) , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 razona del modo siguiente:

" La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 73/1993, de 8 de febrero , 511/1994, de 31 de mayo , 1083/1996, de 12 de diciembre , 195/2001, de 28 de febrero , 488/2001, de 10 de mayo , 79/2002, de 7 de febrero , 314/2055 , de 27 de abril , entre otras muchas -.

También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -.

En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras -, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la " lex privata " - artículo 1091 del Código Civil : " pacta sunt servanda " -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.

La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -.

Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente».

Esta doctrina ha sido recogida también en SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. nº 1228/2012 .

Como en el caso analizado por la sentencia antes transcrita, en el presente caso la sentencia impugnada no reparó en que la cláusula penal se había pactado libremente por las partes, con una doble función punitiva y liquidadora de los daños y perjuicios que se ocasionaran al vendedor, y precisamente para el supuesto de que la causa de los mismos estuviera en que los compradores desistieran unilateral e injustificadamente de sus obligaciones contractuales esenciales, -esto es, escriturar y pagar en ese momento el precio restante-, actuación de los compradores constitutiva de un incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se previó la cuestionada penalización, la cual, en atención a lo expuesto, debía aplicarse en toda su extensión sin que hubiera lugar a su moderación. Por tanto, no cabía la moderación acordada por la sentencia recurrida una vez que desestimó el recurso de apelación de los demandantes en su pretensión principal de que se declarase el incumplimiento de la promotora-vendedora. Lo cierto es que, acordada por la sentencia de primera instancia la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de los propios compradores demandantes y no de la promotora-vendedora, confirmado tal pronunciamiento por la sentencia de segunda instancia y no impugnado para ante esta Sala por los propios compradores, la única solución procedente es dejar sin efecto la moderación acordada por la sentencia recurrida."

En el presente caso se ha producido la circunstancia prevista en el contrato que justifica la aplicación de la cláusula penal en los términos previstos, sin que sea posible su moderación, pues el recurrente incumplió sin justificación de forma total ( no parcial ni meramente irregular) la obligación esencial del contrato

Por ello este último motivo de apelación también se rechaza.

QUINTO.- Costas de primera instancia.-

1.- Arguye el apelante que no sería procedente imponerle las costas por existir serias dudas de derecho.

2.- Hay que partir que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio de vencimiento objetivo: las costas deben serle impuestas al vencido. Solo excepcionalmente, cuando existen dudas de hecho o de derecho, que sean además serias (esto es, importantes, esenciales o graves), y siempre que se justifique debidamente, cabe no imponer las costas al vencido. Pero esa no es la regla general, sino como decimos, una excreción cuya apreciación debe ser motivada.

En este caso, no es ya que no existan dudas serias, es que no existen dudas. Ni las ha padecido la juez "a quo", ni tampoco esta sala. El contrato fue negociado y libremente pactado entre las partes, e incluyó una cláusula penal para el caso de incumplimiento que es de aplicación. La doctrina jurisprudencial a propósito de la cláusula penal es la que hemos expuesto y es reiterada. No hay duda alguna sobre ella. El incumplimiento del demandado ha sido total y no hay prueba alguna que ampare su tesis de que el contrato se condicionó en su eficacia a que obtuviera financiación.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Costas de segunda instancia.-

1.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cid en nombre y representación de RESIDENCIAL VILLIMAR, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en juicio ordinario 773/20 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 100/2023 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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