Sentencia Civil 420/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 420/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 215/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 420/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100563

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:567

Núm. Roj: SAP LO 567:2023

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00420/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2022 0000437

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000078 /2022

Recurrente: Pascual

Procurador: MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA

Abogado: ANGELA LOPEZ GARCIA-GALLO

Recurrido: Visitacion

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

SENTENCIA Nº 420 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI F02 Nº 78 /2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 215/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Rollo de Sala núm. 215/2023 resulta que en juicio de divorcio 78/22 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño, con fecha 19 de mayo de 2023, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Pascual contra Dña. Visitacion DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medidas paterno-filiales definitivas en relación al hijo menor Jose Manuel, las siguientes:

1.- La guarda y custodia de Jose Manuel se otorga a la madre, siendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad compartida entre los progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil .

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Durante un mes desde la sentencia: visitas de dos días a la semana, a falta de acuerdo, los miércoles y sábados desde las 17 a las 20 horas con entregas y recogidas en el PEF. Durante los dos meses siguientes: visitas de una tarde a la semana, a falta de acuerdo los miércoles de 17 a las 20 horas y sábados alternos desde las 11 horas hasta las 20 horas. Durante los dos meses siguientes: Fines de semana alternos desde el sábado a las 11 horas hasta el domingo a las 20 horas. Entregas y recogidas en el PEF. Y dos tardes a la semana desde las 17 horas hasta las 20 horas.

Pasados dichos meses, además se iniciará ya un reparto de las vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y Verano) por mitad, las de verano en los meses de julio y agosto, será por semanas alternas las restantes (semana Santa y Navidad que se dividirán en dos periodos desde el día siguiente al fin de las clases hasta el día 30 a las 17 horas y desde ese día y hora hasta el día 6 de enero que el menor estará con el progenitor al que no le corresponda la estancia, desde las 15 a las 20 horas . La elección de periodo corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares. Los días especiales como cumpleaños del padre y del menor, el padre tendrá derecho si no le corresponde visita, tenerlo en su compañía desde las 17 a las 20 horas. Este régimen se mantendrá hasta que el menor cumpla los 6 años, y podrá acortarse o ampliarse atendiendo a los informes que emita el PEF.

En las visitas del padre con su hijo pueden participar también los abuelos paternos. La madre deberá poner en conocimiento del padre cualquier circunstancia o decisión de relevancia que afecte al menor o a los días de estancia con el padre con antelación suficiente.

3. Pensión de alimentos, Se establecen en 275 euros mensuales que fueron ya fijados en sede de Medidas Provisionales que serán abonados por el padre en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y será actualizada de forma automática anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Gastos extraordinarios: Se abonaran al 50% por cada progenitor los que con relación al menor previa acreditación de su necesidad, y se consideran gastos extraordinarios todos los que siendo necesarios sean imprevisibles y excedan de los ordinarios no cubiertos por los alimentos ordinarios. En concreto, se consideran en todo caso como extraordinarios, los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, o por seguro médico privado, incluyéndose los tratamientos de odontología, ortodoncia, prótesis y oftalmología (gafas, lentillas), y otras especialidades médicas no cubiertas por el sistema público, actividades extraescolares y de ocio (campamentos viajes de fin de curso) y en general todos los que excedan del concepto de alimentos según el artículo 142 del C. Civil . Se acuerda la derivación de los progenitores al Servicio de Mediación y Orientación Familiar de La Rioja a efectos rebajar el conflicto entre los progenitores, mediante la terapia que se establezca por dicho Servicio, habiendo manifestado ambos en el acto de la vista su voluntad de acudir a dicho Servicio.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Posteriormente dicha sentencia fue aclarada/ rectificada en virtud de Auto de fecha 13 de junio de 2023 en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Estimar en parte la aclaración solicitada en cuanto al régimen de visitas en el sentido siguiente : tras la rúbrica "Durante los dos meses siguientes" en que ya establece los fines de semana alternos con pernocta, "pasados dichos meses, además se iniciará ya un reparto de las vacaciones escolares (Navidad, Semana santa y Verano) por mitad, las de verano en los meses de julio y agosto, será por semanas alternas.(...)" este régimen se mantendrá hasta que el menor cumpla los 6 años Debe entenderse en el sentido siguiente: que instaurado ya un régimen de visitas normalizado o estándar (aunque con intervención del PEF), se mantendrá este régimen "al menos" hasta que el menor tenga seis años (ahora tiene 3 para cumplir 4 años), y que según sean los informes del PEF podrá ampliarse este régimen "más allá" de los 6 años (también puede acortarse este régimen normalizado si los informes del PEF fueran negativos). En cuanto a concretar que dos tardes de la semana a que se refiere la demandante, a falta de acuerdo de las partes, será los martes y jueves. Desestimar el complemento de sentencia que se solicita respecto a la guarda y custodia por no existir la omisión denunciada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pascual se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.

Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de doña Visitacion formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de octubre de 2023 designándose Ponente al Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

1.- Don Pascual interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que atribuyó en favor de la parte contraria, doña Visitacion la custodia del hijo menor de edad de ambos litigantes ( Jose Manuel, nacido en NUM000 de 2019) estableciendo un régimen progresivo de vistas en favor del padre, a cargo del cual fijó además la obligación de pagar una pensión de alimentos. Pasamos a continuación a reseñar los antecedentes fácticos necesarios para resolver que resultan de lo actuado.

2.- Don Pascual y doña Visitacion mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació el NUM000 de 2019 el menor Jose Manuel , que por lo tanto ahora tiene 4 años de edad.

3.- Para cuando el menor nació, la relación entre don Pascual y doña Visitacion estaba ya rota (véase dictamen del Equipo Psicosocial).

4.- Cuando el niño nació la madre doña Visitacion inscribió al menor Jose Manuel en el registro civil como hijo suyo, sin mencionar ni reconocer la paternidad de don Pascual.

Ello llevó a don Pascual a interponer una demanda civil de reclamación de filiación, resuelta tras la práctica de pruebas biológicas por sentencia de sentencia 19 de enero de 2021, estimatoria de la pretensión y que declaró que efectivamente el menor Jose Manuel es hijo de doña Visitacion.

Durante todo el tiempo que duró el procedimiento no hubo contacto entre el padre y el niño.

5.- Posteriormente, la señora Visitacion interpuso contra don Pascual denuncia por violencia de género.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño dictó un auto, de fecha 19 de abril de 2022, en el que suspendió cualquier medida paternofilial del Sr. Pascual con su hijo, aprobándose una orden de alejamiento contra don Pascual a favor de doña Visitacion.

Elevadas las actuaciones penales al Juzgado de lo Penal nº 1, por dicho órgano judicial tras juicio oral se dictó sentencia absolutoria de don Pascual en fecha 19 de enero de 2022.

6.- En esa coyuntura se interpuso la demanda que da vida a esta `litisŽ en la que solicitó la custodia compartida, con solicitud de medidas provisionales.

7.- Por Auto de medidas provisionales de 11 fe julio de 2022 se acordó un régimen de visitas a favor de don Pascual de un día a la semana con supervisión en el Punto de Encuentro Familiar.

8.- El informe del Equipo Psicosocial de los juzgados emitido durante el procedimiento se pronuncia en el sentido siguiente:

La pareja se conoció en 2013, iniciando una relación intermitente que ha durado aproximadamente hasta 2019. Las versiones sobre el desarrollo de la misma son completamente diferentes, no coincidiendo ni siquiera sobre si existió convivencia. Visitacion se quedó embarazada a finales de 2018, pero cuando nació el menor Jose Manuel, ellos no estaban juntos, inscribiendo la madre al hijo con sus apellidos. Pascual inició un procedimiento de filiación, cuyos resultados de ADN confirmaron que él es el padre de Jose Manuel. El menor siempre ha vivido con su madre, y el padre lo veía, según él, cuando la madre se lo permitía, pero no como figura paterna, sino como un amigo de la familia, sin que hubiera regularidad y continuidad en estos contactos. Parece que las partes intentaron llegar a acuerdos sobre el reparto de tiempo con el hijo, pero no prosperaron, y finalmente se denunciaron, estando vigente actualmente una orden de alejamiento de Pascual hacia el lugar de trabajo de Visitacion. Las visitas han empezado a realizarse de modo supervisado en el PEF en agosto de 2022. Jose Manuel, de 3 años, no ha podido formar un vínculo de apego con su padre, algo que es prioritario para poder realizar la custodia compartida que solicita el progenitor. Hay que ir creando y reforzando el vínculo antes de establecer ese tipo de custodia. A esto se añade que la relación entre los progenitores es conflictiva, fluctuante, con existencia de denuncias, y donde se percibe la existencia de resentimiento entre ellos. Actualmente no tienen ningún tipo de comunicación debido a la orden de alejamiento. Todos estos factores consideramos que perjudicarían al menor, que por su corta edad necesita que exista coordinación y entendimiento entre sus padres, aparte de comunicación entre ellos, para establecer unas rutinas mínimas en ambos domicilios. Creemos además que sería conveniente que se realice una intervención familiar, como la que ofrece el Servicio de Orientación y Mediación Familiar, para rebajar el conflicto entre los progenitores y ayudarlos a colaborar en la crianza de su hijo.

Tras ello concluye informando a favor de la guarda y custodia en favor de la madre y régimen de visitas progresivo en favor del padre, del modo siguiente:

"...propone mantener la custodia materna y establecer las siguientes visitas progresivas entre el menor y el padre, realizándose las entregas y recogidas a través de Punto de Encuentro Familiar de Logroño.

Para que las visitas vayan progresando, deberán de realizarse de modo continuo por parte del progenitor:

Durante los tres primeros meses:

-Visitas supervisadas de una hora de duración dos veces a la semana en el PEF, realizándose una de ellas en fin de semana. Las horas las determinará el PEF.

Durante los tres meses siguientes:

-Visitas dos días a la semana, de 2 horas de duración, con entregas y recogidas en el PEF, a falta de otro acuerdo, los miércoles y sábados, de 17 a 19 horas. Durante los tres meses siguientes:

-Visitas de una tarde a la semana, a falta de otro acuerdo, los miércoles desde las 17 horas a las 20 horas, y sábados alternos, desde las 11 horas hasta las 20 horas.

Durante los tres meses siguientes:

-Fines de semana alternos, desde el sábado a las 11 hora hasta el domingo a las 20 horas, con entregas y recogidas en el PEF. Dos tardes a la semana desde las 17 horas a las 20 horas. Pasado este periodo se comenzará a realizar el reparto de las vacaciones escolares por la mitad. Se recomienda que durante los meses de verano, julio y agosto, se realice un reparto semanal, al menos hasta que el menor cumpla 6 años.

El PEF podrá alargar o acortar los periodos arriba indicados, en función de la evolución de las visitas, previo informe explicativo..."

9.- La sentencia de primera instancia, aclarada/complementada por Auto de fecha 13 de junio de 2023, acoge en sustancia lo informado por el Equipo Psicosocial y determina la atribución de la guarda y custodia en favor de la madre con régimen de visitas progresivo en favor del padre. En cuanto al régimen a aplicar después de que el menor cumpla seis años, el Auto que complementa la sentencia de primer grado establece: "instaurado ya un régimen de visitas normalizado o estándar (aunque con intervención del PEF), se mantendrá este régimen "al menos" hasta que el menor tenga seis años (ahora tiene 3 para cumplir 4 años), y que según sean los informes del PEF podrá ampliarse este régimen "más allá" de los 6 años (también puede acortarse este régimen normalizado si los informes del PEF fueran negativos)."

Los razonamientos que al respecto realiza la sentencia son los siguientes:

"...En definitiva, hasta agosto de 2022 no empezó a tener una regularidad en las visitas del padre con el menor ya que al parecer la madre en ocasiones no las permitía e incluso no dejaba que asumiese el papel de padre presentándolo al menor como un amigo, es más, el padre hubo de reclamar la paternidad a la que se oponía la madre. Este ha sido el marco en el cual se han desarrollado las relaciones entre los progenitores y del padre con su hijo Jose Manuel. El padre ha tenido que ir a través de litigios para lograr alcanzar una relación normalizada con su hijo. Alega el demandante que no quiere ser un padre visitador y quiere tener lo que no ha tenido nunca como pasar un cumpleaños con su hijo o que pueda relacionarse también con los abuelos paternos que quiere compartir su cuidado, que no se le ha permitido hasta ahora sin motivo para ello. No se duda de la aptitud del padre y de sus capacidades parentales para sumir la guarda y custodia del hijo común de forma compartida con la madre pero hay variables que se deben tener en cuenta precisamente por las relaciones entre los progenitores, cierto que ha sido mas obstaculizadora de dichas relaciones la madre ya desde el nacimiento de Jose Manuel, y a partir de ese momento todo ha sido problemático entre ambos . (...) "

(...) "... Pues bien, lo cierto es que hoy por hoy no apreciamos esta relación entre los progenitores ni un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de la personalidad del menor, ni habilidades para el dialogo sin perjuicio de que puedan remontar un pasado litigioso y reconducir por el bien del menor las posiciones hasta ahora mantenidas. Pero no es solo la situación de la que parten los progenitores, también es cierto que como se recoge en el informe del técnico del EPS esa situación ha marcado también a Jose Manuel que debe ser situado en el centro de las medidas que se adopten ya que, como dice el Tribunal Supremo, la guarda y custodia está pensada para procurar lo más beneficioso para el menor y no las preferencias de los padres por el sistema de custodia. Efectivamente, ha de convenirse que Jose Manuel no ha podido formar un vínculo de apego con el padre premisa necesaria para establecer una custodia compartida, más allá de que la situación se vive por el padre como injusta, considerando que la madre ha patrimonializado a su hijo dejándole al margen de la relación, impidiéndole la creación de ese vínculo. Pero hay voluntad de reconstruir esa situación, tanto en la conformidad de la madre y del padre de acudir al Servicio de Orientación y Mediación Familiar a fin de rebajar la situación de conflicto entre ellos y ayudarlos a colaborar en la crianza del hijo común. Compartimos con la perito del EPS que se ha de ir generando ese vínculo que se ha ido ya formando entre Jose Manuel y su padre a través de un régimen progresivo de visitas. Debe mantenerse por tanto en este momento la guarda y custodia exclusiva de la madre con la patria potestad compartida por ambos progenitores."

10.- El recurso de apelación que plantea don Pascual no discute la procedencia del régimen de custodia y vistas establecido por la sentencia pero como una medida inicial, esto es solo hasta la fecha de 31 de agosto de 2024; pero solicita que desde esa fecha ( 1 septiembre 2024) o subsidiariamente desde que el menor Jose Manuel cumpla seis años, se establezca la guarda y custodia compartida del menor Jose Manuel a favor de ambos progenitores, especificando el régimen que en su opinión debería aplicarse.

11.- La representación procesal de la progenitora doña Visitacion ha prestado escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.,-

1.- Los avatares acaecidos en este caso y que hemos reseñado en el fundamento de derecho anterior (que damos por reproducido) deben hacernos especialmente cautelosos a la hora de resolver.

Es cierto sin duda que el niño ha tenido muy escaso contacto con su padre durante sus primeros años de vida. Ello determina que, en interés del menor, el establecimiento de dicha relación debía de ser gradual, a fin de facilitar el progresivo conocimiento mutuo entre padre e hijo, evitando situaciones afectivas o emocionales contraproducentes; de ahí que tanto el Equipo Psicosocial como la sentencia no hayan establecido de inicio un sistema de custodia compartida ni tampoco un amplio régimen de visitas, sino un sistema de vistas gradual y progresivo.

Pero debe tenerse en cuenta que si se ha producido esa situación ha sido por causas por completo ajenas al progenitor don Pascual : en primer lugar, el mismo tuvo que acudir a un procedimiento judicial de reclamación de filiación a fin de que fuera reconocida y declarada su paternidad ( lo que tuvo lugar tras recaer sentencia en el procedimiento en el que se realizaron las oportunas pruebas biológicas), y en segundo lugar, posteriormente fue denunciado por violencia de género por doña Visitacion, dando lugar al inicio de un procedimiento penal contra él en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en cuyo curso se adoptaron medidas cautelares que impidieron a don Pascual relacionarse con su hijo; finalmente en dicho procedimiento recayó sentencia absolutoria, y solo en ese momento se alzaron las medidas cautelares dictadas contra el Sr. Pascual, sentencia que implica por lo tanto que no fue probado que cometiera ese supuesto delito por el que fue denunciado y que dio lugar al procedimiento que le ha impedido relacionarse con su hijo.

2.- Cierto que el Equipo Psicosocial ha propuesto, tras las entrevistas a ambos progenitores y el examen de la situación, un régimen de guarda en favor de la madre con visitas progresivas y graduales a favor del padre, que es el que, en general, ha asumido la sentencia. Sin embargo, como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 182/18 del 04 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1156/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1156 ), si bien no puede desconocerse la importancia y trascendencia de las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales ( sentencias 465/2015, de 9 de septiembre 2015 ; 135/2017, de 28 de febrero ), estas deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal.

Y en nuestro caso, tal como sucedía en el supuesto contemplado en la sentencia citada, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad, consolidando a perpetuidad un régimen de guarda exclusiva de la madre con el principal argumento de la escasa relación entre el padre y el menor, cuando resulta que dicha escasa relación ha sido propiciada y originada y propiciada por la conducta de la progenitora, primero negando la paternidad de don Pascual ( que obligó a este a iniciar un procedimiento judicial de reclamación de filiación ) y luego, una vez reconocida esta por sentencia firme, denunciando al Sr. Pascual y dando lugar al inicio de un procedimiento penal contra él por violencia de género, el cual, hasta que terminó mediante sentencia absolutoria, privó a este del contacto con su hijo.

3.- La Sentencia del Tribunal Supremo núm.404/2022 del 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1952/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1952 ), mediante argumentos que expresamente esta Sala asume como propios, razona:

"En el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.

En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.

Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños

En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras."

La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre y 238/2022, de 28 de marzo ; entre otras).

4.- Razona la sentencia recurrida que " No se duda de la aptitud del padre y de sus capacidades parentales para sumir la guarda y custodia del hijo común de forma compartida con la madre pero hay variables que se deben tener en cuenta precisamente por las relaciones entre los progenitores".

Por lo tanto, es clara la habilidad del padre para poder ejercer la custodia compartida; el óbice que sin embargo se advierte pro la juez "a quo" para denegar dicha custodia compartida la mala relación entre los progenitores.

En cuanto a esto, convienen recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 182/18 del 04 de abril de 2018 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 619/2014, de 30 de octubre , a que hace mención la 409/2015, de 17 de julio de 2015 , afirma lo siguiente: « Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos". Y sigue diciendo: " El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014, de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio ; 409/2015, de 17 de julio y 296/2017, de 12 de mayo ). Nada de eso dice la sentencia y ninguna valoración se hizo de un procedimiento penal archivado, ni en el recurso ni en la oposición al mismo. La tensión entre los progenitores no es en sí misma causa para negar la custodia compartida.No lo ha sido para ampliar el régimen de visitas del padre con su hijo hasta aproximarlo a un verdadero régimen de custodia compartida y ni si quiera el cumplimiento de este régimen durante unos meses ha revelado dificultad alguna para su desarrollo con absoluta normalidad.

Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 757/2013 de 29 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5641/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5641 ), razona que " las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores" (en la misma línea, citamos las sentencias del T. Supremo de 16 de febrero de 2015 y 11 de febrero de 2016).

Es decir, que basta con que no existan desavenencias graves e insalvables o, incluso, que, existiendo, no afecten, perjudicándolo, al interés del menor, para reputar la ausencia del impedimento estudiado, en los términos en que se pronuncia el art. 92 del CC, en sus apartados 6 y 7, en orden a la resolución sobre la conveniencia de la guarda y custodia compartida.

Lo cual, trasladado al presente caso, nos lleva a rechazar la apreciación de causa impeditiva del régimen de custodia compartida que, por estimación del recurso, procede acordar de modo progresivo, habida cuenta de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento por violencia de genero iniciado contra don Pascual en virtud de denuncia interpuesta por doña Visitacion a raíz de denuncia de la progenitora; los whatsapp que obran en autos no pueden calificarse de algo más que exponentes de las innegables desencuentros afectivos y desavenencias entre ambos progenitores a raíz de la ruptura, sin que conste una afectación de tales conductas para la afectividad del menor, pues nada de esto patentiza el dictamen del Equipo Psicosocial.

Es muy destacable en este punto que los informes que obran en el procedimiento emitidos por el et del Punto de Encuentro Familiar acerca de la evolución de la relación entre padre e hijo y de los contactos y visitas, son desde luego muy favorables ( el último es de fecha a 27 de enero de 2023, acontecimiento 311)

5.- En este estado de cosas, el interés del menor pasaba en este caso por conjugar, por un lado, la necesidad de una progresiva implementación de la relación entre padre e hijo ( pues dada la escasa relación entre padre e hijo por razón de las circunstancias que hemos expresado era necesario que tal relación se fuera estableciendo de modo paulatino) y por otro, evitar la situación actual ( custodia exclusiva de la madre), la cual resultó favorecida y propiciada precisamente por razón de esas circunstancias ajenas a la voluntad y conducta del padre, dando lugar a una evolución hacia la necesaria normalización de la relación entre los progenitores y el menor, hasta alcanzar la deseable custodia compartida, en este caso adecuada por razón de las circunstancias expuestas.

Se trata en suma de establecer un régimen de custodia compartida progresiva, sistema acogido ya por diversas sentencias de audiencias provinciales, siendo algunas de las más recientes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10 núm. 167/2023 del 10 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP V 339/2023 - ECLI:ES:APV:2023:339), Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 6 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP PO 2711/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:2711 ) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 6 del 22 de julio de 2022 ( ROJ: SAP O 2773/2022 - ECLI:ES:APO:2022:2773 ).

Tal sistema consistirá en el mantenimiento del régimen establecido por la sentencia de primer grado, pero hasta fecha 31 de agosto de 2024, tal como solicita el recurso.

Hasta esa fecha se mantendrá la custodia exclusiva de la madre con las visitas progresivas del padre que previó la sentencia de primera instancia, tal como dicha resolución las estableció.

Se logrará así una paulatina estabilización de la relación padre e hijo y el estrechamiento progresivo de los lazos entre ambos.

Sin embargo, una vez llegue el 31 de agosto de 2024, - fecha para la que todavía faltan más de diez meses, durante los cuales se irá generando esa progresiva normalización de la relación entre padre e hijo, y en la que el menor contará ya con cinco años de edad- es necesario que se adopte ya un régimen normalizado de custodia compartida pro semanas alternas, sin que sea necesario esperar más tiempo, so pena de producir una indeseable fosilización de una situación que ha sido en buena medida propiciada por los avatares ajenos al padre que hemos venido describiendo.

6.- El régimen que consideramos adecuado aplicar a partir del 1 de septiembre de 2024 se regirá, a falta de acuerdo entre los progenitores, por las reglas siguientes:

1.- Régimen ordinario:

El régimen de custodia compartida lo será por semanas alternas, produciéndose los intercambios del menor los lunes y realizándose las entregas y regidas del menor en el centro escolar.

2.- Visita intersemanal:

A fin de favorecer el mantenimiento del contacto asiduo y vínculso afectivos de cada uno de los progenitores con el niño y de este con cada uno de ellos, parece conveniente fijar una visita intersemanal.

El progenitor que durante una semana no tenga en su compañía al menor tendrá una vista intersemanal los jueves desde la salida del menor del centro escolar hasta las 19,30 horas en que deberá restituirlo al domicilio del otro progenitor. Este régimen no regirá en vacaciones.

3.- Cumpleaños del menor:

El día del cumpleaños del menor es importante para los padres, y desde luego para el niño; es muy positivo que el niño vea ese día a sus dos progenitores y pase un rato con los dos, con independencia de a quién le corresponda ese día tener la custodia del menor.

Por eso acordamos que el progenitor que no tenga al menor en su compañía ese día tendrá derecho a pasar un tiempo con el menor. Dicha comunicación se articulará del modo en que los progenitores acuerden. A falta de pacto, tendrán lugar , si es día lectivo para el menor, desde la salida del colegio ( donde lo recogerá) y las 19,30 horas, en que deberá reintegrarlo al domicilio del cónyuge que ese día lo tenga en su compañía. Si es día no lectivo tendrá lugar entre las 17 y las 19,30 horas debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio del progenitor que ese día tenga la guarda del menor.

4.- Vacaciones:

a) A falta de acuerdo entre los progenitores, limitaremos el régimen vacacional del verano a los meses de julio y agosto, lo que favorece el poder establecer periodos iguales aproximadamente. Las vacaciones de verano que pueda tener el niño en los meses de junio y septiembre aplicaremos el régimen ordinario.

Por eso, los meses de julio y agosto se dividirán en 4 periodos de vacaciones: del 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; del 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; del 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 190 horas ; y finalmente, del 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 19,30 horas. Cada progenitor al que le corresponda el inicio del periodo vacacional irá a recoger al menor a casa del otro. A falta de acuerdo entre los progenitores, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.

b) Las navidades se dividirán por dos periodos iguales. El primero a la salida del colegio del inicio de las vacaciones ( donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas ( hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el inicio de las clases ( debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía) .

c) En la Semana Santa, las vacaciones se dividirán por dos periodos . El primer periodo será desde la salida del colegio al inicio de las vacaciones (donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el Miércoles Santo a las 15 horas ( hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 15 horas del Miércoles Santo hasta el inicio de las clases ( debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía) . A falta de acuerdo, en los años pares elegirá el padre y en los impares la madre.

d) No vamos a hacer ninguna especificación reguladora en relación a los demás puentes, fiestas patronales y demás festividades. No creemos que una regulación exhaustivamente reglada sea especialmente buena para el menor, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar los progenitores. Por eso, y salvo que los padres pacten entre sí otra cosa, el menor pasará cada puente, o fiesta patronal o demás festividades con el progenitor con quien le corresponda estar según las reglas ordinarias. Obsérvese en este punto que a la postre, con el paso del tiempo esas estancias acabarán compensándose, equilibrándose: a quien le corresponda un puente, lo normal es que no le corresponda otro, o que no le corresponda ese mismo puente el año siguiente.

Asimismo, no se establece tampoco regla especial alguna en cuanto a cumpleaños de progenitores, día del padre o día de la madre: regirán las reglas ordinarias, sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes al respecto.

5.- Comunicaciones:

Es preciso que el hijo no tenga problema alguno en poderse comunicar con cada uno de los dos progenitores, pero también lo es que tales comunicaciones no se produzcan de modo desordenado o inopinado, de modo que puedan afectar las tareas que lleve a cabo el menor o el régimen de vida y estancia del menor con el otro progenitor.

Por lo expuesto, se establece que cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor. Estas comunicaciones tendrán lugar de la forma y durante el tiempo que pacten los progenitores.

A falta de acuerdo, se harán del modo siguiente: excepto el cumpleaños del menor y excepto el jueves, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor durante diez minutos entre las 17 y las 19 horas. El día de cumpleaños , si es día lectivo, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá efectuarle una llamada telefónica o videollamada de cinco minutos por la mañana antes del que el menor vaya al colegio, o, si es día no lectivo , antes de las 10.

En ningún caso, ninguno de ellos progenitores podrá impedir que el menor dirija cartas o correos electrónicos o cualquier comunicación escrita al progenitor que no esté en ese momento en su compañía.

7.- Alimentos.-

En cuanto a alimentos, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2017 de 17 de octubre de 2017, dispone, en caso de custodia compartida que:"[...] En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcionala las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".

El establecimiento de un régimen de custodia compartida no es pues óbice a la posibilidad de fijar a favor del hijo menor una pensión alimenticia a cargo de uno d ellos dos progenitores, si existe esa desproporción entre sus ingresos.

En nuestro caso, tal desproporción existe. Don Pascual es autónomo (fontanero) amén de youtuber ocasional. El Auto de medidas provisionales estableció que percibe unas retribuciones de unos 2300 euros al mes y esto no ha sido desvirtuado. A su vez debe ponderarse que también tiene otra hija, fruto de otra relación anterior. Por lo que se refiere a doña Visitacion, las nóminas aportadas correspondientes a su empleo como socorrista en el SPA o piscina del " DIRECCION000" de Logroño evidencian que su retribución mensual ronda los 900 euros al mes.

Atendiendo todos estos factores, procede fijar a cargo de don Pascual una pensión alimenticia de 120 euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automáticamente, sin necesidad de previo requerimiento, todos los años conforme al IPC.

A su vez ambos progenitores contribuirán al pago de los gastos extraordinarios del menor al 50%, siendo gastos extraordinarios los conceptos designados como tales en la sentencia de primer grado, por no haber sido cuestionada en este punto.

TERCERO.- Costas.-

1.- En nuestro caso, dada la materia en que nos encontramos, conforme a los arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pascual frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño el día 19 de mayo de 2023, aclarada y rectificada en virtud de Auto de fecha 13 de junio de 2023 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 78/22 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 215/2023, y en consecuencia revocamos la antedicha resolución y acordamos lo siguiente : se establece en favor del menor Jose Manuel un régimen de guarda y custodia compartida progresiva de ambos progenitores don Pascual y doña Visitacion, en los términos siguientes:

Primero.-Hasta fecha 31 de agosto de 2024, regirá el régimen de guarda y custodia, estancias, vistas y comunicaciones de los progenitores en relación al menor Jose Manuel , establecido por la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño el día 19 de mayo de 2023, en los términos en que fue definitivamente aclarada y rectificada en virtud de Auto de fecha 13 de junio de 2023, con exclusión de la referencias de esta última resolución al régimen aplicable cuando el menor cumpla seis años, que se dejan sin efecto.

Segundo.- A partir del 1 de septiembre de 2024 se establece un régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores en relación al menor Jose Manuel, que se regirá, a falta de acuerdo entre los progenitores, por las reglas siguientes:

1.- Régimen ordinario:

El régimen de custodia compartida lo será por semanas alternas, produciéndose los intercambios del menor los lunes y realizándose las entregas y regidas del menor en el centro escolar.

2.- Visita intersemanal:

El progenitor que durante una semana no tenga en su compañía al menor tendrá una vista intersemanal los jueves desde la salida del menor del centro escolar hasta las 19,30 horas en que deberá restituirlo al domicilio del otro progenitor. Este régimen no regirá en vacaciones.

3.- Cumpleaños del menor:

El día del cumpleaños del menor, el progenitor que no tenga al menor en su compañía ese día tendrá derecho a pasar un tiempo con el menor. Dicha comunicación se articulará del modo en que los progenitores acuerden. A falta de pacto, tendrán lugar , si es día lectivo para el menor, desde la salida del colegio ( donde lo recogerá) y las 19,30 horas, en que deberá reintegrarlo al domicilio del cónyuge que ese día lo tenga en su compañía. Si es día no lectivo tendrá lugar entre las 17 y las 19,30 horas debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio del progenitor que ese día tenga la guarda del menor.

4.- Vacaciones:

a) A falta de acuerdo entre los progenitores, los meses de julio y agosto se dividirán en 4 periodos de vacaciones: del 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; del 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; del 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 190 horas ; y finalmente, del 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 19,30 horas. Cada progenitor al que le corresponda el inicio del periodo vacacional irá a recoger al menor a casa del otro. A falta de acuerdo entre los progenitores, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.

El resto de las vacaciones de verano regirá el régimen ordinario.

b) Las Navidades se dividirán por dos periodos iguales. El primero a la salida del colegio del inicio de las vacaciones ( donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas ( hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el inicio de las clases (debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía) .

c) En la Semana Santa, las vacaciones se dividirán por dos periodos. El primer periodo será desde la salida del colegio al inicio de las vacaciones (donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el Miércoles Santo a las 15 horas (hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 15 horas del Miércoles Santo hasta el inicio de las clases (debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía). A falta de acuerdo, en los años pares elegirá el padre y en los impares la madre.

d) Los puentes, fiestas patronales y demás festividades el menor las pasará con el progenitor con quien le corresponda estar según las reglas ordinarias, no estableciéndose ninguna especificación en esta materia. Asimismo, no se establece tampoco regla especial alguna en cuanto a cumpleaños de progenitores, día del padre o día de la madre: regirán las reglas ordinarias, sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes al respecto.

5.- Comunicaciones:

En todo caso, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor. Estas comunicaciones tendrán lugar de la forma y durante el tiempo que pacten los progenitores.

A falta de acuerdo, se harán del modo siguiente: excepto el cumpleaños del menor y excepto el jueves, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor durante diez minutos entre las 17 y las 19 horas. El día de cumpleaños, si es día lectivo, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá efectuarle una llamada telefónica o videollamada de cinco minutos por la mañana antes del que el menor vaya al colegio, o, si es día no lectivo, antes de las 10.

En ningún caso, ninguno de ellos progenitores podrá impedir que el menor dirija cartas o correos electrónicos o cualquier comunicación escrita al progenitor que no esté en ese momento en su compañía.

6.- Alimentos.-

Se fija a cargo de don Pascual una pensión alimenticia de 120 euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automáticamente, sin necesidad de previo requerimiento, todos los años conforme al IPC.

Cada progenitor deberá satisfacer las necesidades del menor mientras esté en su compañía. Los gastos extraordinarios establecidos como tales por la sentencia de primera instancia se seguirán abonando al 50% por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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