Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 420/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 215/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 420/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100563
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:567
Núm. Roj: SAP LO 567:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Pascual
Procurador: MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA
Abogado: ANGELA LOPEZ GARCIA-GALLO
Recurrido: Visitacion
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: MIGUEL
En LOGROÑO, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI F02 Nº 78 /2022, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 215/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Posteriormente dicha sentencia fue aclarada/ rectificada en virtud de Auto de fecha 13 de junio de 2023 en cuya parte dispositiva se acordaba:
Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de doña Visitacion formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
Ello llevó a don Pascual a interponer una
Durante todo el tiempo que duró el procedimiento no hubo contacto entre el padre y el niño.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño dictó un auto, de fecha 19 de abril de 2022, en el que suspendió cualquier medida paternofilial del Sr. Pascual con su hijo, aprobándose una orden de alejamiento contra don Pascual a favor de doña Visitacion.
Elevadas las actuaciones penales al Juzgado de lo Penal nº 1, por dicho órgano judicial tras juicio oral se dictó
Tras ello concluye informando a favor de la guarda y custodia en favor de la madre y régimen de visitas progresivo en favor del padre, del modo siguiente:
Los razonamientos que al respecto realiza la sentencia son los siguientes:
(...) "...
Es cierto sin duda que el niño ha tenido muy escaso contacto con su padre durante sus primeros años de vida. Ello determina que, en interés del menor, el establecimiento de dicha relación debía de ser gradual, a fin de facilitar el progresivo conocimiento mutuo entre padre e hijo, evitando situaciones afectivas o emocionales contraproducentes; de ahí que tanto el Equipo Psicosocial como la sentencia no hayan establecido de inicio un sistema de custodia compartida ni tampoco un amplio régimen de visitas, sino un sistema de vistas gradual y progresivo.
Pero debe tenerse en cuenta que si se ha producido esa situación ha sido por causas por completo ajenas al progenitor don Pascual : en primer lugar, el mismo tuvo que acudir a un procedimiento judicial de reclamación de filiación a fin de que fuera reconocida y declarada su paternidad ( lo que tuvo lugar tras recaer sentencia en el procedimiento en el que se realizaron las oportunas pruebas biológicas), y en segundo lugar, posteriormente fue denunciado por violencia de género por doña Visitacion, dando lugar al inicio de un procedimiento penal contra él en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en cuyo curso se adoptaron medidas cautelares que impidieron a don Pascual relacionarse con su hijo; finalmente en dicho procedimiento recayó sentencia absolutoria, y solo en ese momento se alzaron las medidas cautelares dictadas contra el Sr. Pascual, sentencia que implica por lo tanto que no fue probado que cometiera ese supuesto delito por el que fue denunciado y que dio lugar al procedimiento que le ha impedido relacionarse con su hijo.
Y en nuestro caso, tal como sucedía en el supuesto contemplado en la sentencia citada, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad, consolidando a perpetuidad un régimen de guarda exclusiva de la madre con el principal argumento de la escasa relación entre el padre y el menor, cuando resulta que dicha escasa relación ha sido propiciada y originada y propiciada por la conducta de la progenitora, primero negando la paternidad de don Pascual ( que obligó a este a iniciar un procedimiento judicial de reclamación de filiación ) y luego, una vez reconocida esta por sentencia firme, denunciando al Sr. Pascual y dando lugar al inicio de un procedimiento penal contra él por violencia de género, el cual, hasta que terminó mediante sentencia absolutoria, privó a este del contacto con su hijo.
Por lo tanto, es clara la habilidad del padre para poder ejercer la custodia compartida; el óbice que sin embargo se advierte pro la juez "a quo" para denegar dicha custodia compartida la mala relación entre los progenitores.
En cuanto a esto, convienen recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 182/18 del 04 de abril de 2018
Más en concreto, la
Es decir, que basta con que no existan desavenencias graves e insalvables o, incluso, que, existiendo, no afecten, perjudicándolo, al interés del menor, para reputar la ausencia del impedimento estudiado, en los términos en que se pronuncia el art. 92 del CC, en sus apartados 6 y 7, en orden a la resolución sobre la conveniencia de la guarda y custodia compartida.
Lo cual, trasladado al presente caso, nos lleva a rechazar la apreciación de causa impeditiva del régimen de custodia compartida que, por estimación del recurso, procede acordar de modo progresivo, habida cuenta de la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento por violencia de genero iniciado contra don Pascual en virtud de denuncia interpuesta por doña Visitacion a raíz de denuncia de la progenitora; los whatsapp que obran en autos no pueden calificarse de algo más que exponentes de las innegables desencuentros afectivos y desavenencias entre ambos progenitores a raíz de la ruptura, sin que conste una afectación de tales conductas para la afectividad del menor, pues nada de esto patentiza el dictamen del Equipo Psicosocial.
Es muy destacable en este punto que los informes que obran en el procedimiento emitidos por el et del Punto de Encuentro Familiar acerca de la evolución de la relación entre padre e hijo y de los contactos y visitas, son desde luego muy favorables ( el último es de fecha a 27 de enero de 2023, acontecimiento 311)
Se trata en suma de establecer un régimen de custodia compartida progresiva, sistema acogido ya por diversas sentencias de audiencias provinciales, siendo algunas de las más recientes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10 núm. 167/2023 del 10 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP V 339/2023 - ECLI:ES:APV:2023:339), Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 6 del 19 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP PO 2711/2022 - ECLI:ES:APPO:2022:2711 ) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 6 del 22 de julio de 2022 ( ROJ: SAP O 2773/2022 - ECLI:ES:APO:2022:2773 ).
Tal sistema consistirá en el mantenimiento del régimen establecido por la sentencia de primer grado, pero hasta fecha 31 de agosto de 2024, tal como solicita el recurso.
Hasta esa fecha se mantendrá la custodia exclusiva de la madre con las visitas progresivas del padre que previó la sentencia de primera instancia, tal como dicha resolución las estableció.
Se logrará así una paulatina estabilización de la relación padre e hijo y el estrechamiento progresivo de los lazos entre ambos.
Sin embargo, una vez llegue el 31 de agosto de 2024, - fecha para la que todavía faltan más de diez meses, durante los cuales se irá generando esa progresiva normalización de la relación entre padre e hijo, y en la que el menor contará ya con cinco años de edad- es necesario que se adopte ya un régimen normalizado de custodia compartida pro semanas alternas, sin que sea necesario esperar más tiempo, so pena de producir una indeseable fosilización de una situación que ha sido en buena medida propiciada por los avatares ajenos al padre que hemos venido describiendo.
El régimen de custodia compartida lo será por semanas alternas, produciéndose los intercambios del menor los lunes y realizándose las entregas y regidas del menor en el centro escolar.
A fin de favorecer el mantenimiento del contacto asiduo y vínculso afectivos de cada uno de los progenitores con el niño y de este con cada uno de ellos, parece conveniente fijar una visita intersemanal.
El progenitor que durante una semana no tenga en su compañía al menor tendrá una vista intersemanal los jueves desde la salida del menor del centro escolar hasta las 19,30 horas en que deberá restituirlo al domicilio del otro progenitor. Este régimen no regirá en vacaciones.
El día del cumpleaños del menor es importante para los padres, y desde luego para el niño; es muy positivo que el niño vea ese día a sus dos progenitores y pase un rato con los dos, con independencia de a quién le corresponda ese día tener la custodia del menor.
Por eso acordamos que el progenitor que no tenga al menor en su compañía ese día tendrá derecho a pasar un tiempo con el menor. Dicha comunicación se articulará del modo en que los progenitores acuerden. A falta de pacto, tendrán lugar , si es día lectivo para el menor, desde la salida del colegio ( donde lo recogerá) y las 19,30 horas, en que deberá reintegrarlo al domicilio del cónyuge que ese día lo tenga en su compañía. Si es día no lectivo tendrá lugar entre las 17 y las 19,30 horas debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio del progenitor que ese día tenga la guarda del menor.
a) A falta de acuerdo entre los progenitores, limitaremos el régimen vacacional del verano a los meses de julio y agosto, lo que favorece el poder establecer periodos iguales aproximadamente. Las vacaciones de verano que pueda tener el niño en los meses de junio y septiembre aplicaremos el régimen ordinario.
Por eso, los meses de julio y agosto se dividirán en 4 periodos de vacaciones: del 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; del 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; del 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 190 horas ; y finalmente, del 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 19,30 horas. Cada progenitor al que le corresponda el inicio del periodo vacacional irá a recoger al menor a casa del otro. A falta de acuerdo entre los progenitores, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
b) Las navidades se dividirán por dos periodos iguales. El primero a la salida del colegio del inicio de las vacaciones ( donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas ( hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el inicio de las clases ( debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía) .
c) En la Semana Santa, las vacaciones se dividirán por dos periodos . El primer periodo será desde la salida del colegio al inicio de las vacaciones (donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el Miércoles Santo a las 15 horas ( hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 15 horas del Miércoles Santo hasta el inicio de las clases ( debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía) . A falta de acuerdo, en los años pares elegirá el padre y en los impares la madre.
d) No vamos a hacer ninguna especificación reguladora en relación a los demás puentes, fiestas patronales y demás festividades. No creemos que una regulación exhaustivamente reglada sea especialmente buena para el menor, sin perjuicio de los acuerdos que puedan llegar los progenitores. Por eso, y salvo que los padres pacten entre sí otra cosa, el menor pasará cada puente, o fiesta patronal o demás festividades con el progenitor con quien le corresponda estar según las reglas ordinarias. Obsérvese en este punto que a la postre, con el paso del tiempo esas estancias acabarán compensándose, equilibrándose: a quien le corresponda un puente, lo normal es que no le corresponda otro, o que no le corresponda ese mismo puente el año siguiente.
Asimismo, no se establece tampoco regla especial alguna en cuanto a cumpleaños de progenitores, día del padre o día de la madre: regirán las reglas ordinarias, sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes al respecto.
Es preciso que el hijo no tenga problema alguno en poderse comunicar con cada uno de los dos progenitores, pero también lo es que tales comunicaciones no se produzcan de modo desordenado o inopinado, de modo que puedan afectar las tareas que lleve a cabo el menor o el régimen de vida y estancia del menor con el otro progenitor.
Por lo expuesto, se establece que cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor. Estas comunicaciones tendrán lugar de la forma y durante el tiempo que pacten los progenitores.
A falta de acuerdo, se harán del modo siguiente: excepto el cumpleaños del menor y excepto el jueves, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor durante diez minutos entre las 17 y las 19 horas. El día de cumpleaños , si es día lectivo, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá efectuarle una llamada telefónica o videollamada de cinco minutos por la mañana antes del que el menor vaya al colegio, o, si es día no lectivo , antes de las 10.
En ningún caso, ninguno de ellos progenitores podrá impedir que el menor dirija cartas o correos electrónicos o cualquier comunicación escrita al progenitor que no esté en ese momento en su compañía.
En cuanto a alimentos, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2017 de 17 de octubre de 2017, dispone, en caso de custodia compartida que:"[...]
El establecimiento de un régimen de custodia compartida no es pues óbice a la posibilidad de fijar a favor del hijo menor una pensión alimenticia a cargo de uno d ellos dos progenitores, si existe esa desproporción entre sus ingresos.
En nuestro caso, tal desproporción existe. Don Pascual es autónomo (fontanero) amén de
Atendiendo todos estos factores, procede fijar a cargo de don Pascual una pensión alimenticia de 120 euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automáticamente, sin necesidad de previo requerimiento, todos los años conforme al IPC.
A su vez ambos progenitores contribuirán al pago de los gastos extraordinarios del menor al 50%, siendo gastos extraordinarios los conceptos designados como tales en la sentencia de primer grado, por no haber sido cuestionada en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pascual frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño el día 19 de mayo de 2023, aclarada y rectificada en virtud de Auto de fecha 13 de junio de 2023 en el procedimiento de divorcio contencioso núm. 78/22 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 215/2023, y en consecuencia revocamos la antedicha resolución y acordamos lo siguiente : se establece en favor del menor Jose Manuel un régimen de guarda y custodia compartida progresiva de ambos progenitores don Pascual y doña Visitacion, en los términos siguientes:
El régimen de custodia compartida lo será por semanas alternas, produciéndose los intercambios del menor los lunes y realizándose las entregas y regidas del menor en el centro escolar.
El progenitor que durante una semana no tenga en su compañía al menor tendrá una vista intersemanal los jueves desde la salida del menor del centro escolar hasta las 19,30 horas en que deberá restituirlo al domicilio del otro progenitor. Este régimen no regirá en vacaciones.
El día del cumpleaños del menor, el progenitor que no tenga al menor en su compañía ese día tendrá derecho a pasar un tiempo con el menor. Dicha comunicación se articulará del modo en que los progenitores acuerden. A falta de pacto, tendrán lugar , si es día lectivo para el menor, desde la salida del colegio ( donde lo recogerá) y las 19,30 horas, en que deberá reintegrarlo al domicilio del cónyuge que ese día lo tenga en su compañía. Si es día no lectivo tendrá lugar entre las 17 y las 19,30 horas debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio del progenitor que ese día tenga la guarda del menor.
a) A falta de acuerdo entre los progenitores, los meses de julio y agosto se dividirán en 4 periodos de vacaciones: del 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; del 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; del 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 190 horas ; y finalmente, del 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 19,30 horas. Cada progenitor al que le corresponda el inicio del periodo vacacional irá a recoger al menor a casa del otro. A falta de acuerdo entre los progenitores, los años pares elegirá el padre y los años impares la madre.
El resto de las vacaciones de verano regirá el régimen ordinario.
b) Las Navidades se dividirán por dos periodos iguales. El primero a la salida del colegio del inicio de las vacaciones ( donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas ( hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el inicio de las clases (debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía) .
c) En la Semana Santa, las vacaciones se dividirán por dos periodos. El primer periodo será desde la salida del colegio al inicio de las vacaciones (donde lo recogerá el progenitor que le corresponda ese periodo) hasta el Miércoles Santo a las 15 horas (hora en que deberá llevarlo al domicilio del otro progenitor) y el segundo periodo desde las 15 horas del Miércoles Santo hasta el inicio de las clases (debiendo llevarlo el progenitor que en este segundo periodo lo tenga en su compañía). A falta de acuerdo, en los años pares elegirá el padre y en los impares la madre.
d) Los puentes, fiestas patronales y demás festividades el menor las pasará con el progenitor con quien le corresponda estar según las reglas ordinarias, no estableciéndose ninguna especificación en esta materia. Asimismo, no se establece tampoco regla especial alguna en cuanto a cumpleaños de progenitores, día del padre o día de la madre: regirán las reglas ordinarias, sin perjuicio de los acuerdos a que lleguen las partes al respecto.
En todo caso, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor. Estas comunicaciones tendrán lugar de la forma y durante el tiempo que pacten los progenitores.
A falta de acuerdo, se harán del modo siguiente: excepto el cumpleaños del menor y excepto el jueves, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá contratar por vía telefónica o videollamada con el menor durante diez minutos entre las 17 y las 19 horas. El día de cumpleaños, si es día lectivo, cada progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá efectuarle una llamada telefónica o videollamada de cinco minutos por la mañana antes del que el menor vaya al colegio, o, si es día no lectivo, antes de las 10.
En ningún caso, ninguno de ellos progenitores podrá impedir que el menor dirija cartas o correos electrónicos o cualquier comunicación escrita al progenitor que no esté en ese momento en su compañía.
Se fija a cargo de don Pascual una pensión alimenticia de 120 euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y que se actualizará automáticamente, sin necesidad de previo requerimiento, todos los años conforme al IPC.
Cada progenitor deberá satisfacer las necesidades del menor mientras esté en su compañía. Los gastos extraordinarios establecidos como tales por la sentencia de primera instancia se seguirán abonando al 50% por ambos progenitores.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

