Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 536/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100297
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:300
Núm. Roj: SAP LO 300:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN
Abogado:
Recurrido: Ramón, Luz
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado: ,
En LOGROÑO, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 256/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 536/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
La parte demandante, D. Ramón Y Luz, se opuso al recurso e impugnó la sentencia.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por el BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra de 7 de julio del 2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón Y Luz contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se ejercitaba la acción de anulabilidad de la compra de acciones por vicio en el consentimiento -error y dolo-, realizada tras la ampliación de capital del Banco Popular el día 20 de junio del 2016, con la obligación de devolver la cantidad de 50.423,75 euros. De forma subsidiaria se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios. También se ejercitaba la acción de nulidad por la compra de derechos de adquisición preferente por importe de 6.141,97 euros en fecha 6 de junio de 2016.
La sentencia estimó parcialmente la demanda declarando el incumplimiento contractual por la compra de acciones realizada el día 20 de junio del 2016, condenando a pagar a D. Ramón Y Luz, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (56.565,72 €), más los intereses desde la fecha de la reclamación judicial y costas.
Recurre la sentencia la parte demandada, BANCO DE SANTANDER, S.A., para que se revoque la sentencia y se desestime la demanda, argumentando en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto a la verdadera situación contable y económica del Banco Popular cuando se realizaron las ampliaciones de capital; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al apreciar error en el consentimiento; por último, alega la falta de acción del demandante para reclamar contra el Banco de Santander y falta de legitimación pasiva.
Los demandantes impugnan la sentencia al haber apreciado la falta de legitimación pasiva de la acción de nulidad de los derechos de adquisición preferente y no haber sido declarada la nulidad de la compra de acciones y en consecuencia la condena a pagar los intereses desde la compra de las acciones
Por razones sistemáticas es procedente examinar primero el motivo relativo a la falta de acción y legitimación pasiva, pues de ser estimado el mismo, resultaría innecesario el examen del resto de motivos y debería desestimarse íntegramente la demanda.
El día 6 de junio de 2017, se comunicó al Banco Central Europeo que el Banco Popular había agotado su liquidez para hacer frente a sus obligaciones de pago con depositantes y acreedores. La JUR concluyó que se cumplían las condiciones previstas para declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución
Dicha entidad comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017 "
La decisión se basó por lo tanto en Ley 11/ 2015 que traspuso la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.
Indica dicha Ley en su exposición de motivos que
Es claro que, quien debe asumir las pérdidas de una entidad financiera son los accionistas y acreedores. Por ello, como objeto de la Ley en su artículo 1 se estipula que
Y como objetivos de la Ley y de la resolución de las entidades financieras se encuentran, según el artículo 3:
Y añade el artículo 4 que:
Y el artículo 34 de la referida Directiva también establece lo siguiente:
Principios generales que rigen la resolución
Con lo cual, es claro que la resolución de una entidad conlleva la pérdida por parte de los accionistas de las inversiones realizadas, total o parcialmente y, en segundo lugar, los acreedores también pierden sus créditos, en los términos que se decidan, decisión que le corresponde a las autoridades administrativas.
Todo el proceso de resolución se encomienda a autoridades administrativas, en concreto a la JUR, como entidad europea encargada de decidir sobre la resolución y al FROB encargado de ejecutar las medidas de resolución que procedan. Y no corresponde analizar en este procedimiento si las decisiones administrativas en el proceso de resolución del Banco Popular Español estuvieron o no ajustadas a Derecho. Sino que corresponde a la jurisdicción administrativa examinar si tales decisiones son ajustadas a derecho si son objeto del recurso contencioso administrativo
Los artículos 26 y siguientes de la Ley citada regulan la venta del negocio de la entidad y en el capítulo IV se regula de una forma profusa la amortización de los instrumentos de capital, que son ejecutados por el FROB y se consideran actos administrativos.
Por lo tanto, en ejecución de la resolución del Banco Popular Español acordada por la JUR, el FROB ejecutó la medida en los términos establecidos en la resolución de 7 de junio del 2017, en la que se indica que el Banco Central Europeo con fecha 6 de junio del 2017 ha comunicado a la JUR la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento por considerar que la entidad no puede hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. Sigue indicando que la JUR ha establecido que concurren en la entidad los requisitos normativos exigidos para su resolución y ha impartido instrucciones al FROB para que, como autoridad de resolución ejecutiva, tome todas las medidas necesarias para aplicarlo, ejerciendo las competencias de resolución legalmente atribuidas. Indicando que el dispositivo de resolución consiste en la venta del negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución. Añade que la JUR ha recibido una valoración independiente, resultando que los valores económicos que en el escenario central son de dos millones de euros negativos y en el más estresado de ocho millones doscientos mil euros.
A la vista de todas las referidas decisiones, el FROB adoptó las medidas correspondientes, entre ellas, la reducción del capital social a cero y la amortización de todas las acciones. Que tal decisión fuera ajustada a Derecho o que hubiera alternativas a la viabilidad del Banco Popular desde luego no corresponde analizarlo a esta Sala. A la vista de toda la legislación donde ya hemos vistos que son los accionistas y después los acreedores los que deben asumir la pérdida de su inversión con la amortización de sus acciones. Como consecuencia de tal decisión el Banco de Santander hizo una oferta de compra de las nuevas acciones por un euro, que pudo ser o no aceptada por el FROB, pues podía haber adoptado otras medidas, sin embargo, la aceptó por considerar, es de suponer, era la más viable para conseguir los objetivos o finalidades de la Ley, que antes hemos reseñado. Pero, aunque su oferta hubiera sido superior, en nada hubiera afectado a los accionistas, pues como primera medida fue la reducción del capital social de la entidad a cero mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación, en atención a que la valoración económica del Banco Popular era negativa. Lo que el Banco de Santander adquirió fue la adquisición de las nuevas acciones tras la conversión de otros derechos subordinados y el correspondiente aumento de capital.
Múltiples accionistas, como ocurre en el presente caso, que adquirieron acciones en las ofertas públicas de adquisición en los años 2012 y 2.016, incluso otros que adquirieron dichos títulos en el mercado secundario basándose, bien en el folleto emitido para dichas ofertas, bien en las cuentas aprobadas de la entidad, han interpuesto demandadas de nulidad de las operaciones de compra o de responsabilidad del Banco Popular, dirigidas a su sucesor, el Banco de Santander, por inexactitud de los folletos o de la cuentas anuales aprobadas por la entidad.
No hay duda que, si el folleto en el que se basa la oferta pública de acciones es inexacto, existiría responsabilidad de la entidad por las pérdidas sufridas en las acciones de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/71 y artículo 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores, y artículo 1307 del Código civil.
Sin embargo, se planteó la duda sobre si tal normativa era compatible o incompatible con la directiva 2014/59/UE. Y fue la Audiencia Provincial de A Coruña que con arreglo al artículo 267 TFUE, mediante auto de 28 de julio del 2020 planteó ante el TJUE una cuestión prejudicial respecto de ello, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de mayo del 2022 que declaró lo siguiente:
Y en la fundamentación jurídica se razonaba que:
Por lo tanto, vista esta sentencia y su vinculación conforme al artículo 4 bis de la LOPJ, la pretensión del demandante no puede ser estimada. Sus acciones fueron amortizadas según hemos visto y, por lo tanto, no puede ejercitar acción alguna de nulidad de la adquisición por mucho que el folleto fuera inexacto, ni de responsabilidad por tal motivo o por falsedad en las cuentas presentadas por la sociedad.
Solamente podría ejercitar la diferencia si se constatase que, en el marco del procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Pero, tal acción ni se ejercita, ni nada se acredita.
De conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamientos sobre costas de primera instancia, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión. Tales dudas se desprenden de la disparidad de criterios sobre las acciones ejercitadas, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver tales dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación.
De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede pronunciamiento sobre costas del recurso.
Fallo
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito constituido.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
