PRIMERO: La parte demandante doña Aurora, don Ángel Jesús y doña María Dolores pretendía frente a Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, la condena de la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 43.810,61 euros, suma pendiente de amortización del préstamo hipotecario suscrito por don Ángel Jesús y doña Aurora con la entidad Ibercaja el 24 de noviembre de 2006 y al que estaba vinculado un seguro de vida suscrito por don Ángel Jesús con Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en fecha 10 de diciembre de 2012, habiendo fallecido don Ángel Jesús el día 2 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando el juez de instancia que al responder al cuestionario de salud, don Ángel Jesús respondió que no a las preguntas de si había estado ingresado o había sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad o accidente, y de si estaba o había estado alguna vez en tratamiento médico continuado por más de tres meses, siendo que don Ángel Jesús padecía una cardiopatía isquémica crónica sufrió un infarto agudo de miocardio por el que estuvo ingresado, tomaba medicación por sus dolencias cardíacas, y falleció por hematoma cerebral agudo, directamente relacionado con la enfermedad cardíaca que padecía, de modo que incumplió su deber de declarar el riesgo a la aseguradora.
TERCERO: La parte apelante alega en el recurso de apelación, Previo. incorrecta valoración de la prueba: El juzgador no ha tenido en cuenta que IBERCAJA conocía al asegurado y sus circunstancias personales durante todo el periodo de vigencia del contrato de seguro, por lo que cuesta creer que no fuera conocido por la entidad que uno de sus consejeros padeciera una enfermedad de corazón. Primero. Infracción de la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC), incongruencia o falta de motivación: la demandada no ha desplegado medios probatorios para acreditar el dolo de la demandante, y la culpa grave del asegurado en la contestación al formulario no fue oportunamente deducida por la demandada; Segundo. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el formulario de salud previo a la contratación de seguros de vida, incorrecta valoración de la prueba y falta de motivación: el juez a quo ha realizado un análisis pormenorizado de las respuestas del asegurado, concluyendo la concurrencia de dolo sin antes analizar la pertinencia, idoneidad, claridad, exhaustividad del propio cuestionario; y aún se encontraría pendiente de prueba la relevancia del error en relación con el siniestro, no basta con una inexactitud culposa o dolosa en la contestación a un formulario preciso y exhaustivo, sino precisamente que el dato de salud maliciosamente ocultado sea la causa directa de la materialización del siniestro; el juez a quo debería haber decretado que las preguntas planteadas eran inidóneas por su vaguedad y generalidad para delimitar el riesgo, de modo que en ningún caso podría incurrir inexactitud por parte del tomador/asegurado a la hora de ofrecer respuesta, más cuando el asegurado desarrollaba una vida completamente normal, sin que la enfermedad cardiaca tuviera ningún efecto en su vida diaria, y que el cuestionario era copia exacta del anterior suscrito, siendo que una y otra póliza eran el mismo contrato; y ha quedado probado que no existe una relación causa- efecto entre la omisión de la dolencia sufrida por el asegurado y la causa del fallecimiento. Tercero. Infracción de los Art. 1288 CC, Art.1282 CC, Art. 3 LCS y del principio general del derecho "in dubio pro asegurado": el iter interpretativo de los hechos adoptado por el juez a quo ha discurrido en todo momento por el derrotero que mayor perjuicio causa al asegurado. Así, aun cuando es doctrina asentada que la aseguradora debe cargar con las consecuencias de un formulario vago y poco claro, el juez a quo ni siquiera entra a valorar esta circunstancia. Igualmente, no incorpora como hecho valorativo el que se suscribieran sucesivamente dos pólizas, cuando se deduce cabalmente del hecho que la suscripción de la segunda obedeció a un procedimiento burocrático del banco, lo que generó un segundo cuestionario, posterior a las intervenciones, que de haberse solventado con una mera modificación del pago del original jamás habría tenido lugar. De la misma manera, sobre el dolo o culpa tan solo se aporta un convencimiento circunstancial con débil soporte probatorio, cuando se debe partir de la presunción de la respuesta veraz salvo probado lo contrario por la demanda, y finalmente nada se acredita del nexo causal entre patología previa y causa del fallecimiento. Y la aseguradora ofreció el pago parcial de la indemnización, lo que evidenció en un primer momento el reconocimiento fáctico-jurídico del nacimiento del derecho a indemnización, radicando la discrepancia únicamente en la cuantía de la misma. Y la condición de Consejero de la entidad IBERCAJA, evidencia que la entidad era consciente de su estado de salud, su situación familiar, el crédito vinculado por el que se contrató el seguro de vida, Cuarto. Costas de primera instancia: Como consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación y conforme a lo establecido en los artículos 394 y 561.2 de la LEC, las costas causadas en primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandante de ejecución. Quinto.- Costas de esta apelación: Como consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC, no procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes. Suplica a la Sala dicte sentencia por el que, estimando el recurso de apelación, se revoque y anule la resolución impugnada, incluida la condena en costas, dictando una nueva por la que, estimando alguna de las causas aducidas, condene a la demandada a pagar la cantidad que resultaba pendiente de amortización en la fecha de la defunción de Don Ángel Jesús por la cantidad debida en el préstamo hipotecario, esto es, la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos diez euros con sesenta y un céntimos (43.810,61€) euros, más los intereses legales correspondientes a favor de los demandantes, con expresa imposición de costas a la parte demandada, con todo lo demás que proceda.
CUARTO: Alega la parte apelante Infracción de la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC), incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, pues la demandada no ha desplegado medios probatorios para acreditar el dolo de la demandante, y la culpa grave del asegurado en la contestación al formulario no fue oportunamente deducida por la demandada; el dolo o culpa grave del asegurado no se desprende por si solo de la existencia de inexactitudes a la hora de responder el formulario.
Esta alegación de la parte apelante no puede prosperar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 Nº de Recurso: 2264/2012, Nº de Resolución: 643/2014 dice: "1. Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2009 Nº de Recurso: 13/2004, Nº de Resolución: 493/2009 razona: " El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , y SSTS 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999 , 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).
La sentencia recurrida argumenta in extenso sobre la valoración de la prueba, por lo que no se advierte que concurra la infracción denunciada. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 20 de junio de 2014 dice: "debemos advertir ya a este respecto que como dijimos en la Sentencia de esta misma Sala de fecha 30 de mayo de 2011 , la exigencia de dar respuesta las pretensiones de las partes con un discurso motivado no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( ss. 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( ss. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990, de 1 octubre , 144/1991, de 1 julio , 26/1997, de 11 febrero , 1/1999, de 25 enero , 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional , y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis ( ss. 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 noviembre 1990 , 27 diciembre 1994 , 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo ), ni a abordar todos los "aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate ( ss. 166/1993, de 20 mayo , 115/1996, de 25 junio 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional , y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo )" .
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 2002 Nº de Recurso: 3833/1996, Nº de Resolución: 525/2002 dice: " La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de los que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Como usualmente se viene considerando, las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas, no pueden ser objetadas de incongruentes ( Sentencia de 18 de Marzo de 1982 ); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinada. La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está plenamente consolidada en jurisprudencia ( Sentencias de 7 y 16 de Mayo de 1991 , 18 de Febrero , 24 de Marzo , 23 de Julio , 15 y 22 de Diciembre de 1993 , 26 de Julio de 1994 , 25 de Enero de 1995 , 9 de Febrero de 1995 , entre otras). Se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo, como a las meramente absolutorias en la instancia ( Sentencia de 4 de Febrero de 1993 )".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, Nº de Recurso: 467/2013, Nº de Resolución: 635/2014 dice: "En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".
La sentencia apelada ni es incongruente ni está falta de motivación, pues el conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial evidencia no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida en la demanda y los motivos que fundamentan la desestimación de la demanda, por lo que la cuestión debe reconducirse al también alegado error en la valoración de la prueba, que se analiza a continuación.
QUINTO: Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:
a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.
b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 dice: "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
...
...en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 "
Y a propósito de la valoración de los documentos no impugnados, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2833/2013, Nº de Resolución: 715/2015 señala que "También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre )."
SEXTO: En este caso son hechos que resultan de las pruebas practicadas los siguientes:
En el año 2005 don Ángel Jesús era Consejero de la entidad Ibercaja.
En fecha 27 de noviembre de 2006 don Ángel Jesús se adhirió a la póliza de seguro colectivo modalidad Amortización 3, con fecha de efecto 27 de noviembre de 2006 y duración anual renovable, figurando como beneficiaria la entidad Ibercaja, suscribiendo el boletín de adhesión, certificado individual de seguro, nº NUM000, nº de Póliza NUM001.
Dicha póliza de seguro estaba vinculada al préstamo hipotecario nº NUM002 concertado por el vendedor con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza Aragón y Rioja, actual Ibercaja, en el que mediante escritura de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2006 se habían subrogado don Ángel Jesús y su esposa doña Aurora.
En las condiciones especiales de la póliza de seguro colectivo modalidad Amortización 3, se indica : "El capital pactado en el Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro será variable, determinándose su cuantía en cada fecha de pago de primas como el mínimo entre el capital asegurado inicialmente y el capital pendiente de pago de la operación de financiación vinculada que figura en el propio Boletín de Adhesión-Certificado Individual de Seguro.... La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja figurará como beneficiaria en el Certificado Individual de Seguro y se entenderá que ésta entidad es Beneficiaria del Seguro «Vida Amortización» hasta el importe de deuda pendiente que el Asegurado mantenía con esta Entidad en la fecha de ocurrencia del siniestro".
En el boletín de adhesión certificado individual de seguro figura la declaración de estado de salud del asegurado, consignándose el siguiente cuestionario de salud, con las respuestas del asegurado a las preguntas del cuestionario: "¿se encuentra usted en buen estado de salud? Sí. ¿Tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, enfermedad crónica o invalidez? NO. ¿Ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad grave o accidente? NO. ¿Está actualmente o ha estado alguna vez en tratamiento médico continuado por más de tres meses? NO. ¿Su profesión se incluye entre las consideradas como de riesgo agravado? NO. Peso en kilogramos: 065 Altura en centímetros: 170".
Don Ángel Jesús solicitó el 14 de noviembre de 2012 la anulación de la póliza a su próximo vencimiento el 27 de noviembre de 2012.
Don Ángel Jesús suscribió en fecha 10 de diciembre de 2012 un nuevo boletín de adhesión, certificado individual del seguro nº NUM003, nº de Póliza NUM004, nuevo contrato con fecha de efecto 10 de diciembre de 2012, duración mensual renovable y forma de pago mensual. En el boletín de adhesión, certificado individual de seguro figura la declaración de estado de salud del asegurado, consignándose el siguiente cuestionario de salud, con las respuestas del asegurado a las preguntas del cuestionario: "¿actualmente, se encuentra usted en buen estado de salud y no está de baja laboral? Sí. ¿Tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, minusvalía, invalidez, enfermedad crónica o alteraciones de salud mental ( ansiedad, depresión esquizofrenia...)? NO. ¿Ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad o accidente? NO. ¿Está actualmente o ha estado alguna vez en tratamiento médico continuado por más de tres meses? NO. ¿Su profesión se incluye entre las consideradas como de riesgo agravado? NO. ¿Practica deportes de riesgo agravado?. NO. Peso en kilogramos: 070 Altura en centímetros: 175".
Don Ángel Jesús solicitó en fecha 30 de octubre de 2018 la anulación de la póliza a su próximo vencimiento el 10 de diciembre de 2018.
Se han aportado al procedimiento los boletines de adhesión y solicitudes de anulación de las pólizas, el condicionado de la póliza de seguro colectivo, y la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario.
Y la testigo doña Camila declara que está jubilada, recuerda la póliza que firmó con don Ángel Jesús, le han enseñado los documentos, se acuerda del señor Ángel Jesús, primero contrató el seguro cuando hizo un préstamo de una vivienda de VPO, y luego como ya tenía una edad y el seguro subía se lo modificaron a pagos semestrales, y luego un día lo canceló, un mes antes del vencimiento, en el 2012, y al cabo de unos días la renovó, le dijo que había hablado con su hija y le había dicho que abriera el seguro, como su hija trabajaba en otra entidad pensó que la póliza de esa otra entidad era mayor; no le explicó nada en concreto porque lo habían hablado muchas veces, siempre le parecía muy alta la prima y le decía que con esa edad y esa cobertura salía eso, y sabía que podía fraccionar los pagos, le dijo que le tenía que hacer el cuestionario y que le fuera contestando, si le hizo la póliza segurísimo le hizo el cuestionario, le decía que tenía que decir la verdad porque en los seguros de salud y de vida es en lo que se iban a basar, no es obligatorio contratar el seguro con el préstamo, es aconsejable, les decían a los clientes que si había algún siniestro al viudo o viuda se le dejaba descansada, el seguro es voluntario, don Ángel Jesús comprendía las cláusulas contractuales, era el director del colegio, le hizo el cuestionario y anotó las respuestas que le daba, y lo firmó sin poner ninguna objeción, era un cliente habitual de la oficina, no todos los días, llamaba por teléfono bastantes veces por cosas del colegio.
Y la testigo doña Elisabeth declara que ha sido directora de la sucursal de Ibercaja en Rincón de Soto, conoció al señor Ángel Jesús como director del colegio, atendió al señor Ángel Jesús en la última cancelación que hizo pocos días antes de fallecer, tuvo noticia de lo anterior al estudiar la documentación a su fallecimiento, en 2006 no estaba en la oficina, en el año 2012 sí, llegó a la oficina a finales de 2010, no sabía que había sufrido un problema cardíaco, lo supo al tramitar el tema de su fallecimiento, no sabía que había sido miembro del Consejo de Ibercaja, no ha intervenido en la negociación entre las partes, sabe que ha existido, la propia familia se lo ha comentado, el del año 2006 y el del año 20012 son dos contratos independientes, con distintos cuestionarios, porque al cabo de los años se actualizó, uno se canceló y posteriormente se abrió el nuevo. El seguro del 2012 tenía una renovación anual, pero con pago de la prima mensual, todas las renovaciones son anuales, y pago de la prima mensual. Quería cancelarlo porque la prima se le hacía muy alta para el importe que le quedaba de hipoteca, y le dijo también que donde tenía el seguro de hogar le podía salir más barato, eso no le podía hacer, ni fraccionar más la prima, le dijo que lo único que se podía hacer era reducir la cobertura, pero quería cancelarlo, lo tenía seguro, el 31 de diciembre vencía el seguro. Nunca ha vivido en Rincón, reside en Tudela.
De lo que resulta que don Ángel Jesús decidió voluntariamente suscribir el seguro con ocasión de haber concertado el préstamo hipotecario con la entidad Ibercaja, como decidió posteriormente anular el seguro y contratar un nuevo seguro, así como solicitar su anulación.
Según resulta de la historia médica aportada al procedimiento, el 11 de agosto de 2007 don Ángel Jesús ingresó en la unidad de medicina intensiva del hospital San Pedro de Logroño, procedente del servicio de urgencias del hospital Fundación de Calahorra, siendo el motivo del ingreso Síndrome coronario agudo con elevación del ST. El 14 de agosto de 2007 don Ángel Jesús pasó a planta de cardiología de dicho hospital, con el diagnóstico de cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio anterior con elevación del ST donde permaneció ingresado hasta el 24 de agosto de 2007, fecha en la que fue trasladado al hospital Marqués de Valdecilla de Santander, para realización de cateterismo cardíaco donde se le realizó, por obstrucción completa de la coronaria derecha, angioplastia percutánea urgente con colocación de stent.
Tras el infarto, don Ángel Jesús llevaba a cabo las revisiones médicas periódicas, y tomaba la siguiente medicación: adiro, enconcor, atorvastatina, plavix y pantoprazol.
El 31 de octubre de 2018 don Ángel Jesús ingresó en la unidad de medicina intensiva del hospital San Pedro de Logroño, procedente del servicio de urgencias del hospital Fundación de Calahorra, siendo el motivo del ingreso hematoma cerebral agudo hemisférico derecho, que fue la causa de su fallecimiento el día 2 de noviembre de 2018.
La testigo doña Justa declara es la primera vez que oye el nombre don Ángel Jesús, no se acuerda del caso, se le exhibe el informe médico de defunción y ratifica el juicio clínico.
SEPTIMO: La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio 2021, Nº de Recurso: 5374/2018, Nº de Resolución: 543/2021, en un supuesto similar al que nos ocupa, razona:
" Este es el formulario o cuestionario de salud del asegurado:
"¿Se encuentra usted en buen estado de salud?
"¿Tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, enfermedad crónica o invalidez?
"¿Ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad grave o accidente?
"¿Esta actualmente o ha estado alguna vez en tratamiento médico continuado por más de tres meses?
"¿Su profesión se incluye entre las consideradas de riesgo agravado? ¿Cuál?
"¿Practica deportes de riesgo agravado? ¿Cuál?
"Peso en kilogramos, altura en centímetros".
Consta en el Boletín que el empleado del Banco consignó las siguientes respuestas a las respectivas preguntas: a la primera, "si", al resto "no", y en cuanto a peso, se hizo constar el de 066 y altura, la de 168.
....
Esta sala debe declarar que se infringe el art. 217 de la LEC , en cuanto se carga con la prueba a la parte demandada, cuando se declara "no se puede llegar a la conclusión segura de que fuera el asegurado el que contestara a las preguntas del formulario de salud...".
No consta que la firma del cuestionario fuese efectuada por persona distinta del asegurado, por lo que es un dato objetivo que las respuestas se corresponden con las manifestaciones del asegurado.
....
Consta acreditado que se le facilitó al asegurado el correspondiente cuestionario, manifestando que se encontraba en buen estado de salud, que no había sufrido intervención quirúrgica y que no se encontraba en tratamiento.
Frente a esas manifestaciones consta que:
1. Sufrió una cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio.
2. Valvulopatía reumática con insuficiencia aórtica severa. Insuficiencia mitral ligera. 3. Instalación de dobles prótesis mecánicas mitral y aórticas.
4. Enfermedad pulmonar obstructiva.
5. Seguimiento médico continuado con tratamiento farmacológico durante más de tres meses.
De lo expuesto se deduce que en aplicación del art. 10 de la LCS debe declararse que el asegurado incurrió en negligencia grave cuando manifestó que no había sufrido intervención quirúrgica, que no estaba en tratamiento continuado y que no tenía una enfermedad crónica.
La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera:
"... en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020 , y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".
Aceptado que el asegurado contestó con manifiesta inexactitud a las preguntas que se le formulaban, procede declarar que se ha infringido el art. 10 de la LCS , y, por ende, se creó confusión en la aseguradora, la que no pudo valorar el riesgo, por lo que procede estimar el recurso de casación,...".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 2178/2018, Nº de Resolución: 108/2021, dice: " CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, sentencias 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
SEXTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que debe ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Hay que partir de la validez formal de la declaración de salud como cuestionario, pues que fue cumplimentada con las respuestas facilitadas por el propio asegurado al empleado de la entidad bancaria es un hecho que la sentencia recurrida considera probado...Ade más, en el cuestionario se reflejan dos datos de carácter personal, como el peso y la altura del asegurado, que la jurisprudencia viene considerando indicios de que tuvieron que ser aportados por el asegurado y, por tanto, de que el cuestionario se cumplimentó con sus respuestas (en este sentido, sentencia 638/2020 y las que en ella se citan).
2.ª) Centrada la controversia en la validez material del cuestionario, es cierto -y así lo reconoce la sentencia recurrida- que alguna de las preguntas, como la referente a si el asegurado se encontraba en buen estado de salud, eran excesivamente genéricas "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 ). Pero la recurrente elude que a su hijo también se le formularon preguntas claras y concretas que, por el contrario, sí eran objetivamente conducentes a que pudiera representarse sin dificultad a qué antecedentes de salud por él conocidos se refería la aseguradora, como fue el caso de las relativas a si tenía alguna enfermedad crónica o si estaba o había estado alguna vez bajo tratamiento médico continuado por más de tres meses, ya que la documentación médica, la pericial de parte y el testimonio de la internista coinciden en considerar que cuando el asegurado firmó la póliza ya padecía una enfermedad crónica... que no podía desconocer porque le había sido diagnosticada muchos años antes y le había llevado a múltiples ingresos, así como que venía siguiendo tratamiento médico con hasta ocho fármacos diarios, ... En consecuencia, al responder negativamente a dichas preguntas omitió conscientemente antecedentes de salud por los que fue preguntado y que la aseguradora no conocía.
3.ª) A la anterior conclusión no obstan los argumentos de la recurrente sobre una supuesta atribución indebida a dicha parte de la carga de probar la inexistencia de dolo o culpa grave, toda vez que la sentencia recurrida se funda precisamente en la existencia de prueba suficiente de la ocultación dolosa,...".
En el caso que nos ocupa, el juez de instancia ha razonado en la sentencia apelada, de forma lógica racional y suficiente que la primera de las preguntas del cuestionario de salud tiene un marcado carácter subjetivo, y considera lo informado por el doctor don Agustín: que fue médico de familia de don Ángel Jesús hasta el 24 de octubre de 2018, que don Ángel Jesús sufrió un infarto agudo de miocardio, del que se había recuperado totalmente, realizando una actividad diaria normal junto con los controles cardiológicos que le correspondían por su dolencia; concluyendo el juez de instancia que teniendo en cuenta que en la fecha en la que se realizó el cuestionario don Ángel Jesús podía realizar con normalidad cualquier acto perteneciente a su vida cotidiana, la respuesta dada a dicha pregunta fue adecuada a la realidad.
Razona el juez de instancia en relación con la pregunta del cuestionario de salud: ¿Tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, enfermedad crónica o invalidez?, que don Ángel Jesús podía pensar que la cardiopatía isquémica que padecía no fuera una enfermedad crónica, o que la misma no fuera relevante, pues tras haber sufrido el infarto en el año 2007 desarrollaba su vida con normalidad.
Ninguna relevancia tienen las alegaciones de la parte apelante acerca de que don Ángel Jesús por el hecho de que desarrollara una vida completamente normal, sin que la enfermedad cardiaca tuviera ningún efecto en su vida diaria, considerara adecuado y ajustado a la realidad contestar que no padecía ningún tipo de enfermedad crónica, ya que, aun de ser consciente de que la tenía, no la considerara de relevancia necesaria como para influir en el riesgo asegurado, pues esto es precisamente lo que ha razonado el juez de instancia en la sentencia apelada.
Y respecto de las preguntas del cuestionario de salud: ¿Ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad grave o accidente? "¿Esta actualmente o ha estado alguna vez en tratamiento médico continuado por más de tres meses?, razona el juez de instancia que se trata de preguntas claras cuya respuesta y la trascendencia de las respuestas que requerían dichas preguntas no podía desconocer don Ángel Jesús: no era la primera vez que don Ángel Jesús se sometía a un cuestionario de salud, pues ya lo hizo al contratar el seguro en el año 2006; la testigo doña Camila, trabajadora de Ibercaja que fue rellenando el cuestionario con las respuestas que le facilitó don. Ángel Jesús, manifestó en juicio que éste era plenamente consciente del contenido de las cláusulas contractuales y que no puso ninguna objeción al firmar el cuestionario una vez rellenado; don Ángel Jesús, por su profesión (profesor de educación primaria) y el cargo que ostentó en la entidad Ibercaja (consejero), tenía que conocer la trascendencia que tenía la veracidad de las respuestas que diera al cuestionario al que se sometió, el ingreso hospitalario de don Ángel Jesús fue muy relevante, tanto por su duración, catorce días, como por su causa, infarto de miocardio, y por la intervención quirúrgica que se le realizó, colocación de un stent; y a partir del infarto don Ángel Jesús seguía un tratamiento farmacológico. Frente a lo alegado por la parte apelante, no eran aquellas preguntas inidóneas por su vaguedad y generalidad para delimitar el riesgo, sino preguntas claras concretas y objetivamente idóneas a la valoración del riesgo por parte de la aseguradoras. Los racionales y lógicos razonamientos del juez de instancia no pueden ser sustituidos por las subjetivas y parciales valoraciones de la parte apelante: el juez de instancia sí ha realizado una valoración de las distintas preguntas del cuestionario de salud, y concluye razonadamente que don Ángel Jesús omitió dolosamente o al menos por culpa grave que sí había estado ingresado, que si había sufrido una intervención quirúrgica por enfermedad grave y que sí estaba en tratamiento médico continuado. Las respuestas negativas a dichas preguntas por parte de don Ángel Jesús no pueden considerarse una mera inexactitud, como pretende la parte apelante, no cabe inexactitud alguna en un ingreso prolongado, en la unidad de medicina intensiva y en cardiología, por causa de haber sufrido un infarto agudo de miocardio, en una intervención quirúrgica para colocación de un stent en la arteria coronaria, y en seguir desde entonces de forma continuada una medicación con hasta cuatro fármacos para tratar la cardiopatía isquémica que padecía. Don Ángel Jesús no podía desconocer que estos datos eran relevantes en orden a la valoración del riesgo por parte de la aseguradora en la concertación de un seguro de vida. Y omitió dar a conocer estos datos a la aseguradora.
No consta en modo alguno que la demandada conociera los antecedentes médicos del señor Ángel Jesús, tal conocimiento no puede deducirse de que el señor Ángel Jesús fuera una persona conocida en la localidad, por ser director del colegio, ni porque fuera consejero de la entidad Ibercaja. La testigo doña Elisabeth declara que no sabía que el señor Ángel Jesús había sufrido un problema cardíaco. Y debe tenerse en cuenta que los consejeros de la entidad Ibercaja, según resulta del informe de cargos directivos aportado eran en número de 159, 62 del grupo de impositores, al que pertenecía Don Ángel Jesús.
Deben rechazarse las alegaciones de la parte apelante acerca de no ser lo mismo responder a un cuestionario la primera vez que se contrata un seguro de salud, que responder a las mismas preguntas cuando lo que se cree no es que se está contratando uno nuevo, sino renovando el anterior, más aún cuando la redacción física, material, de las respuestas la realizaron empleados del banco, introduciendo al menos la duda de que pudiera haber acontecido una mera réplica de las iniciales, sin mayor precisión, como mero automatismo, ni que la nueva póliza no fuera tal sino una renovación de la anterior, pues se mantiene todas las condiciones de la póliza salvo el periodo de pago de la prima, que pasó a ser mensual. Como ya se ha razonado, la testigo doña Camila declara que recuerda la póliza que firmó con don Ángel Jesús, primero contrató el seguro cuando hizo un préstamo luego como ya tenía una edad y el seguro subía se lo modificaron a pagos semestrales, y luego un día lo canceló, un mes antes del vencimiento, en el 2012, y al cabo de unos días lo renovó, le dijo que le tenía que hacer el cuestionario y que le fuera contestando, le hizo el cuestionario, le decía que tenía que decir la verdad porque en los seguros de salud y de vida es en lo que se iban a basar, don Ángel Jesús comprendía las cláusulas contractuales, era el director del colegio, le hizo el cuestionario y anotó las respuestas que le daba, y lo firmó sin poner ninguna objeción. Y la testigo doña Elisabeth declara que el del año 2006 y el del año 2012 son dos contratos independientes, con distintos cuestionarios. Y así es de ver comparando el cuestionario incorporado al boletín de adhesión del año 2006 con el cuestionario incorporado al boletín de adhesión del año 2012. Y se ha aportado prueba documental en la que consta respecto de la póliza del año 2006 anulación a su próximo vencimiento,y el boletín de adhesión de 10 de diciembre de 2012 en el que consta: causa de la emisión del presente documento: contratación, fecha de efecto 10 de diciembre de 2012, Este Certificado Individual de Seguro sustituye y deja sin efecto, desde la fecha de su emisión, cualquier otro anteriormente emitido con el mismo número. De modo que por las razones que fueran don Ángel Jesús decidió anular la póliza del año 2006, que ya se había modificado de pago de la prima anual a pago de la prima semestral, y días después una vez anulada dicha póliza decidió concertar una nueva póliza con las mismas condiciones que la anulada, salvo el pago de la prima, que pasó a ser mensual.
OCTAVO: Alega la parte apelante que el testigo doctor don Jenaro, que fue quien atendió al paciente, es clarísimo en sus conclusiones sobre el estado de salud del señor Ángel Jesús, afirmando con rotundidad que no padecía ninguna enfermedad crónica y que el motivo de su fallecimiento en nada tuvo que influir sus dolencias pasadas; y en los mimos términos y en su completa recuperación se muestra el informe presentado por su médico de familia; y que frente a lo razonado por el juez de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (s. 19 febrero 2004 edj 2004/6324 y 4 marzo 2005 edj 2005/23810 ) priva de virtualidad a la ocultación de aquellas afecciones negativas de la salud que no han tenido incidencia en la causa de la muerte, destacando la importancia de la relación de causalidad entre la enfermedad o dolencia ocultada (dato para valorar el riesgo) y la producción del riesgo asegurado (muerte ) para determinar la consecuencia establecida en los arts. 10 y 89 de la ley de contrato de seguro, sin estimar como causa de la liberación del asegurador la ocultación de datos de salud intrascendentes en el fallecimiento.
El juez de instancia razona : " 2) Que es irrelevante a la hora de apreciar incumplimiento del deber de declaración de riesgo, que exista relación de causalidad entre la información omitida o incorrecta y el siniestro acontecido, careciendo, por tanto de trascendencia que el infarto de miocardio que padeció D. Ángel Jesús antes de suscribir el contrato tuviera alguna influencia causal en su fallecimiento".
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020, Nº de Recurso: 3327/2017, Nº de Resolución: 611/2020, razona: " La sentencia 333/2020 matiza que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".
En particular, sobre la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, la sentencia 345/2020 declara lo siguiente:
"Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo , 53/2019, de 24 de enero ), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradoramediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto ".
Esta misma relevancia de la relación causal se declara en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero .
....
Según los hechos probados, es cierto que el asegurado faltó a la verdad al responder a varias preguntas del cuestionario, pues negó haber estado de baja durante más de quince días en los últimos cinco años por enfermedad o accidente pese a que un año antes había sufrido un infarto que le causó una cardiopatía isquémica crónica; negó haber sido intervenido quirúrgicamente pese a que a resultas del infarto se le implantaron unos stents mediante acto médico- quirúrgico; que negó estar bajo tratamiento médico pese a que tomaba habitualmente diversos fármacos para el tratamiento de distintas patologías diagnosticadas varios años antes (hipertensión, hipercolesterolemia) y medicación para evitar trombos tras sufrir el infarto; y que a pesar de estos antecedentes afirmó encontrarse en buen estado de salud y sin enfermedad.
...
3.ª) De lo anterior se desprende que la ocultación de esos antecedentes de salud referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS , el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del asegurado, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna".
No se comparte el razonamiento del juez de instancia acerca de la irrelevancia de la relación de causalidad entre la información omitida o incorrecta y el siniestro acontecido, careciendo, por tanto de trascendencia que el infarto de miocardio que padeció don Ángel Jesús antes de suscribir el contrato tuviera alguna influencia causal en su fallecimiento, pues el mismo contradice la reiterada doctrina jurisprudencial que exige para estimar infringido el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS el requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto.
El juez de instancia no se ha pronunciado sobre si el infarto que había sufrido don Ángel Jesús en el año 2007 tuvo o no influencia causal en su fallecimiento acaecido en el año 2018, por considerarlo irrelevante, siendo esta una cuestión que ha sido alegada y debatida en el procedimiento; y se alega por la parte apelante que no existe en este caso tal relación causal conforme a las pruebas testifical de don Jenaro, y a lo informado por el médico de familia.
El testigo don Jenaro declara que es coordinador de trasplantes y responsable de UCI del hospital San Pedro, recuerda al paciente don Ángel Jesús, ingresa por una hemorragia cerebral, en coma, fallece por muerte cerebral por hemorragia cerebral, no padecía ninguna enfermedad crónica, la hemorragia cerebral en su caso se produce por la rotura de un vaso a nivel cerebral, no tenía ningún factor conocido que pudiera provocar una hemorragia, por el infarto tomaba aspirina, que puede facilitar que esa hemorragia se controle de una manera reglada, pero no es la causa per se de ocasionar esa hemorragia, en la historia que puede revisar en ningún apartado figura hipertensión arterial, generalmente se diagnostica en atención primaria, y no figura en ninguno de los informes, el infarto agudo de miocardio no es causa ni factor de riesgo para tener una hemorragia cerebral, ni por haberlo sufrido años antes puede considerarse que tuviera una enfermedad crónica. Había estado ingresado como consecuencia de infarto agudo de miocardio, se derivó a otro centro para cateterismo y se le implantó un stent, seis años antes del ingreso de la hemorragia, antes no había estado ingresado en un Uci ni en unidad coronaria por infarto, el sten puede ser que se colocara en el año 2018, se puede colocar al momento del infarto o tiempo después, tomaba aspirina, adiro, es aspirina, es un antiagregante que se prescribe a todos los pacientes que han sufrido un infarto, y preguntado por los otros fármacos que también tomaba, Plavix, Emconcor, Atorvastatina y Pantoprazol, declara el testigo que son habituales tras haber sufrido un infarto.
La perito doña Trinidad informa que ha examinado la historia clínica y los antecedentes, tenía una cardiopatía isquémica crónica, tuvo un infarto en el 2007, 2011 o 2015, al menos hubo uno en el 2007, con controles periódicos en cardiología desde entonces y medicación desde entonces, eso implica una agravación del riesgo de mortalidad, había estado ingresado y había tenido una intervención quirúrgica, para colocarle un stent en la arteria coronaria, y seguía tratamiento médico continuado desde que tuvo el infarto, aunque podía encontrarse bien y llevar una vida normal, el infarto requería un tratamiento continuado, con adiro, es muy importante, con, plavix, Emconcor, y Atorvastatina; la enfermedad cardiovascular y cerebrovascular comparten los factores de riesgo, es el mismo, es elevado, en el cuestionario no se especifica nada en cuanto al ingreso, un infarto hace once años se llama una cardiopatía isquémica crónica, se coloca un stent en la arteria obstruida, lo que ocurre es que al cabo de los años la arteria se vuelve a estenosar, y va a controles periódicos toda su vida, isquemia cardíaca, en la historia clínica no está como tal el diagnóstico de hipertensión arterial hasta el año 2013, pero estaba en tratamiento con Enconcor que es un fármaco hipertensivo, ya en el año 2011 aparece hipertrofia ventricular izquierda, el hecho de haber sufrido un infarto ya supone un riesgo agravado.
En el informe aportado al procedimiento, elaborado por dicha perito informa doña Trinidad, y así consta en los informes médicos aportados : "Informe de asistencia urgente del S. Riojano de Salud, firmado por la Dra. Adolfina con fecha 31/10/2018 del que se extrae: "...Antecedentes personales: Infarto agudo de miocardio ínfero-posterior de CD en 2011. ..." 2. Informe radiológico, correspondiente a TC cerebro sin contraste, realizado en H. Calahorra con fecha 31/10/2018 del que se extrae: "...voluminoso hematoma intraparenquimatoso agudo...efecto masa con desplazamiento de la línea media, herniación subfacial y herniación transtentorial. Dilatación obstructiva de las astas temporal y occipital del ventrículo izquierdo."3. Informe de alta hospitalaria de la Unidad de Medicina Intensiva del H. San Millán-San Pedro de La Rioja con fecha de ingreso 31/10/2018 y fecha de alta 2/11/2018 del que se extrae: " ... ingresa procedente del servicio de urgencias por hematoma cerebral agudo hemisférico derecho con herniación subfacial y supratentorial...Antecedentes personales: ...Cardiopatía isquémica crónica: IAM inferoposterior de CD. Tratamiento médico: Emconcor2,5, Adiro 100, Atorvastatina 40, Plavix 75, Pantoprazol. ...Mala evolución...Fallece en muerte encefálica a las 11:45 del día 2/11/2018..."
Frente a lo declarado por el testigo don Jenaro acerca de que don Ángel Jesús no padecía ninguna enfermedad crónica, en los informes médicos aportados se hace constar:
por la doctora Justa, de la Unidad de Medicina Intensiva del hospital San Pedro de Logroño, en informes de fechas 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018, Antecedentes Personales: Cardiopatía isquémica crónica: IAM inferoposterior de CD;
en el informe del servicio de urgencias del Hospital Fundación de Calahorra de fecha 31 de octubre de 2018, del médico de urgencias don Marco Antonio: Antecedentes Personales: Cardiopatía isquémica crónica: IAM inferoposterior de CD.2011 .Diagnóstico principal: -gran hematoma cerebral agudo hemisférico derecho con herniación subfacial y supratentorial. Diagnóstico secundario: Cardiopatía Isquémica crónica: lAM de CD;
en el informe clínico de asistencia urgente de la dotación 061, firmado por la doctora Adolfina, de 31 de octubre de 2018: Antecedentes personales, cardiovascular IAM inf-post de CD en 2011 Imp. Diagnóstica 1: Ictus hemorrágico.
De modo que todos los médicos que atendieron a don Ángel Jesús entre los días 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018, con ocasión del accidente cerebrovascular que padeció el señor Ángel Jesús, hicieron constar en sus informes como antecedente Cardiopatía Isquémica crónica, infarto agudo de miocardio de coronaria derecha.
La única intervención que consta del médico don Jenaro es la solicitud el día 2 de noviembre de 2018 de realización al señor Ángel Jesús de una ecografía de abdomen.
Es evidente que si los médicos que atendieron al señor Ángel Jesús hicieron constar que padecía cardiopatía isquémica crónica es que el señor Ángel Jesús sí padecía tal enfermedad crónica. Y así ha quedado probado, pues como ya se ha expresado, tal como consta en los informes médicos aportados, en el año 2007 don Ángel Jesús sufrió una cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio con obstrucción completa de la coronaria derecha que requirió ingreso hospitalario, y angioplastia percutánea urgente con colocación de stent, y a partir de sufrir dicho infarto revisiones médicas periódicas, y medicación con adiro, enconcor, atorvastatina, plavix y pantoprazol.
Y si los médicos que atendieron a don Ángel Jesús entre los días 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018, con ocasión del accidente cerebrovascular que padeció el señor Ángel Jesús, hicieron constar en sus informes como antecedente personal cardiopatía Isquémica crónica, infarto agudo de miocardio de coronaria derecha, es que valoraron que esta dolencia que padecía el señor Ángel Jesús era un antecedente del accidente cerebrovascular que padeció, pues de no tener ninguna incidencia ni ninguna relevancia en tal sentido, no lo hubieran hecho constar en sus informes como antecedente personal.
No consta en los informes médicos aportados como diagnóstico ni como antecedente que don Ángel Jesús padeciera hipertensión arterial, salvo en la nota de consulta de 29 de septiembre de 2014, en la que se indica " TA: 165/95, se le realiza ECG, elevación de tensión", pero sí consta que desde el año 2007 tras sufrir el infarto tomaba Emconcor, fármaco que tal como informa la perito médico doña Trinidad es para tratar la hipertensión arterial.
Acreditado que don Ángel Jesús falleció por una hemorragia cerebral, la perito médico doña Trinidad informa que: " las posibles causas de la hemorragia intraparenquimatosa son: hemorragia hipertensiva, aneurismas arteriales, malformaciones arteriovenosas, vasculopatías ( amiloide, moyamoya, vasculitis), coagulopatías, hemorragia intratumoral, abuso de drogas ( cocaína, simpaticomiméticos, anfetaminas) , secundaria a infarto venoso. En el caso que nos ocupa dado que no se describen ninguna de las otras patologías causantes, la opción más probable es que se trate de una hemorragia hipertensiva. Hay que tener en cuenta que el paciente padecía una enfermedad cardiovascular previa (infarto agudo de miocardio) que padecía hipertensión arterial y que se encontraba en tratamiento con antiagregantes, fármacos que previene la aparición de trombos pero favorecen la aparición de hemorragias".
Las conclusiones de la perito, no contradichas por ninguna otra prueba pericial, son lógicas y razonables. Y como señala la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 2178/2018, Nº de Resolución: 108/2021: " en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica ( sentencias 475/2013, de 3 de julio , 88/2014, de 19 de febrero , 124/2017, de 24 de febrero , y 208/2019, de 5 de abril , entre otras),...". , y en este caso acreditado que don Ángel Jesús había sufrido un infarto agudo de miocardio, tomaba por la cardiopatía isquémica crónica que padecía entre otros medicamentos Emcorcor para controlar la presión arterial y Adiro, antiagregante que previene la formación de trombos pero favorece la aparición de hemorragias, se concluye por la Sala la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud señalados que padecía don Ángel Jesús y que ocultó al someterse al cuestionario de salud, conociendo don Ángel Jesús que había estado ingresado e intervenido quirúrgicamente como consecuencia de haber sufrido un infarto de miocardio, y por el que seguía un tratamiento continuado, circunstancias graves y relevantes en la valoración del riesgo, y que tuvieron relación directa con la hemorragia cerebral que le causó la muerte, por lo que su ocultación conlleva que la aseguradora quede liberada del pago de la prestación, conforme al art. 10 de la LCS.
Sin que pueda estimarse la alegación de la parte apelante de conocer la demandada perfectamente la inexistencia de dolo o mala fe, pues ofreció a la actora para llegar a un acuerdo extrajudicial la cuantía de 27.000 euros sobre los 43.810,16 reclamados
Al respecto, acerca de la doctrina de los actos propios, la misma es definida en las SSTS de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( STS de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( SSTS de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido se pronuncian las SSTS de 5 de julio de 2002 y 25 de julio de 2000 .
En este caso las comunicaciones entre los abogados de las partes, ofreciendo la aseguradora 27.000 euros, y ofreciendo la otra parte cerrar un acuerdo en 35.000 euros, reflejan negociaciones, ofertas y contraofertas, que no llegaron a buen fin, y que no vinculan a ninguna de las partes. La demandada no asumió compromiso alguno de pago ni su oferta puede ser interpretada como una intención de definir su posición jurídica respecto a las pretensiones de la demandante, sino como una oferta, seguida de una contraoferta, en orden a intentar evitar la judicialización de la controversia y con ello la iniciación de un procedimiento judicial largo, costoso y de consecuencias inciertas para una y otra parte.
Conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas procesales de esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.