PRIMERO .- Don Salvador presentó demanda frente a la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. solicitando respecto del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 21 de octubre de 2015, con carácter principal, se declarase su nulidad por el carácter usurario de la cláusula de intereses remuneratorios; subsidiariamente se declarase la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones, por no superar el control de transparencia; y subsidiariamente se declarase la nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de cuota impagada, por su carácter abusivo.
SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. se allanó a la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de comisión por impago, y en lo demás se opuso a la demanda alegando que el señor Salvador firmó el contrato referido, perfectamente legible y cuyo contenido es claro, sencillo y conciso, bastando leerlo para obtener una información completa y pormenorizada del producto que estaba adquiriendo, cumpliendo con los requisitos de incorporación y de transparencia; el demandante utilizó la tarjeta, y mensualmente recibía el extracto de las operaciones efectuadas y de los intereses aplicados a las mismas; el producto bancario contratado no es complejo; el interés inicial fijado en el contrato no es usurario;. no procede el devengo de intereses por cuanto el demandante no ha abonado ningún importe en exceso; no procede la condena en costas a la demandada porque la estimación de la demanda solo puede ser parcial, y en todo caso dada la complejidad del asunto.
La sentencia de instancia resuelve que el interés remuneratorio no es usurario, desestimando la pretensión inicial de la parte demandante, y declara la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y comisiones, por no superar el control de incorporación ni el de transparencia, y con ello del contrato, quedando la demandante obligada a entregar a la demandada tan sólo la suma recibida.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba en cuanto al control de doble transparencia sobre el interés remuneratorio: que la contratación fue realizada online, supervisada por la entidad Logalty que acreditó, no sólo la firma sino también la recepción del contrato, por lo que el demandante pudo conocer a la perfección la dinámica de la tarjeta de crédito y el interés. el consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, pudiendo haber comparado las distintas ofertas de las entidades de crédito, la contratación fue por iniciativa propia del cliente, quien accedió a la página web de la entidad y solicitó la tarjeta; el contrato es perfectamente legible; las cláusulas están ordenadas y separadas por títulos resaltados en mayúscula y en negrita, con los aspectos relevantes de cada elemento subrayados; las cláusulas son perfectamente claras y su contenido permitía conocer perfectamente la carga económica del producto revolving; el interés remuneratorio consta de forma destacada y en la primera página del contrato, con ejemplos y reseñas de costes, facilitando la Información normalizada europea; el funcionamiento de la tarjeta revolving;es de fácil comprensión:.. Alega además la parte apelante infracción del art. 5.5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no cualquier falta de transparencia supone la nulidad, para que pueda ser nula, debe ser perjudicial para el consumidor, lo que no se ha dado. Alega además infracción del art. 71, 219 y 394.2 Lec en materia de estimación de la condena a devolver lo abonado en exceso y de la imposición de costas por estimación parcial de la demanda, la parte actora no abonó ninguna cantidad en exceso sobre el capital prestado; ni siquiera devolvió el principal, existe un remanente en favor de SPYMP como capital prestado de 588,35 €., si no procede la devolución de ninguna cantidad, estaríamos entonces ante una estimación parcial de la demanda y, por ello, no cabría la imposición de costas. Y suplica a la Sala, revocando la sentencia de primera instancia, desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora, y subsidiariamente revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de costas, dada la estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- Ambas partes reconocen la suscripción, en fecha 21 de octubre de 2015, del contrato de tarjeta Avantcard emitida por AVANT TARJETA EFC, SAU, hoy la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGO EFC SAU. No es discutida la condición de consumidor de la demandante, ni que se trata de un contrato de adhesión al condicionado general, predispuesto por la entidad financiera, y referido a tarjeta revolving.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 13 de febrero de 2023, rollo de apelación nº 256/2022, respecto de la contratación de tarjeta igual a la que nos ocupa: :
" 4.- En el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo».
Por eso precisamente, nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).
5.- Efectivamente; aunque los litigios con relación a las tarjetas revolving han sido en su mayoría resueltos con relación a la aplicación de la legislación de usura, el Tribunal Supremo ha dejado abierta la posibilidad de aplicar el control de incorporación y el control de transparencia, cuando afirma que: "[L]a normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable" ( STS Pleno de 25 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4810 ), o que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia" ( STS Pleno de 4 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:600 ).
6.- La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el Tribunal Supremo, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 "no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."
7.- Desde la anterior perspectiva y en el marco contractual del crédito revolvente ( tarjeta revolving como la que nos encontramos) , cobran especial relevancia los siguientes parámetros:
1. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación para su estudio sosegado.
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) abunda en esta idea al señalar que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C:2013:180 , apartado 44).
Y esto es así porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo , "la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar."
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), "La información precontractual es esencial para que el cliente pueda seleccionar la entidad con la que se unirá financieramente durante el tiempo que dure el contrato, ya que, frente al derecho de la entidad a autorizar o no las operaciones solicitadas por sus clientes (y en las condiciones que considere oportunas), el cliente tiene derecho a comparar las ofertas que le presentan las entidades que operan en el mercado, de modo que esta elección mutua vaya precedida de un período de reflexión y aceptación por ambas partes ."
Cuando esta información precontractual no se proporciona de forma presencial, las entidades prestamistas deben extremar la diligencia para suministrar al cliente potencial una cuidadosa información a fin de que comprenda correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos teniendo en cuenta que este no puede trasladarle su dudas.
El hecho de que esta información se pueda suministrar de forma escrita "en papel o en cualquier otro soporte duradero" como autoriza el art. 10.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, no excluye el derecho del consumidor a obtener una información individualizada, como señala el artículo 11 de la referida norma : "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo."
En parecidos términos, el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."
2. Además, y siempre en contratos como el que nos ocupa, es especialmente relevante hacer constar la TAE.
La sentencia de pleno de Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 antes ya citada (Roj: STS 4810/2015 ) lo expresa del siguiente modo: "Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación con los préstamos ofertados por la competencia." Y lo reitera de forma rotunda la de 4 de marzo 2020 (Roj: STS 600/2020): "La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."
Siguiendo las enseñanzas de la ya mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato.
Pero tal como dice el Tribunal Supremo, la mención de la TAE no es suficiente por sí sola dadas la características de este tipo de contratos, cuya peculiaridad reside en que, a medida que la deuda va siendo saldada, ese dinero vuelve a estar disponible para que el titular haga uso de él, convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.
Así pues, la carga jurídica y económica del contrato no resulta solo de la TAE, sino que, para comprenderla, habrá de completarse esta información con la que resulta del clausulado anexo, con el peligro de que una abrumadora cantidad de datos casi siempre de difícil lectura, pueda diluir la atención del consumidor, como dice la sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 respecto de la cláusula suelo.
3) Por último, aunque la mecánica de este producto impide confeccionar un cuadro de amortización, nada impide proporcionar ejemplos.
Así lo impone actualmente y en relación a los créditos revolving, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su redacción de Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, haciéndose eco del contenido de las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España, que por lo menos desde el año 2009 venía advirtiendo del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-. Así, en la memoria del año 2013 se incluye ya una explicación más precisa del fenómeno, lo que se repite y amplía en los años posteriores. A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, recomienda como buena práctica financiera que en los casos en que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (o la forma de pago fuera el mínimo), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos: i) El plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagarla deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota). ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.
8.- En el caso que nos ocupa, el contrato se celebró de forma electrónica vía internet y no de forma presencial, quedando de esto modo cercenadas las posibilidades del consumidor de resolver las dudas que el contrato pudiera haberle suscitado, debiéndose contentar con la información escrita.
La única manera de obtener información era a través de una página web.
Es cierto que en el contrato se expresa: "Sí he recibido una copia del presente documento, he leído y estoy conforme con las Condiciones Particulares y Condiciones Generales de la Tarjeta de crédito
AvantCard. Declaro haber tenido acceso, en soporte duradero, a la información previa en el modelo normalizado europeo, y haber recibido las explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia", Y más tarde: "He podido descargar la documentación contractual, he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta"
Sin embargo, no cabe otorgar valor absoluto a este tipo de advertencias genéricas, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 , con citas de otras muchas, "este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, consistentes en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento, que se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente".
9.- En el inicio del contrato, donde se recogen los elementos esenciales, no aparece mención ninguna a la TAE, ni siquiera por remisión.
Solo aparece, en el apartado "Solicitud de Puente Cash de 1000 Euros", que el demandante no contrató, una referencia a un 10,39% TIN.
Esa información no figura entre los datos trascendentes del contrato. Sí aparece el nombre y domicilio de la prestataria, la cuenta donde se harán los cargos, pero ninguna mención a los intereses, ni nominales, ni TIN ni TAE.
En nuestro caso se indica al inicio del contrato" sujeto al tipo de interés contractual del 19.21% T.I.N. / 21% T.A.E.", pero como razona la sentencia de instancia, se refieren al producto no contratado, puente cash.
Para saber cuál es la TAE que se aplica hay que buscarla en el clausulado general del contrato, donde sólo con esfuerzo y paciencia puede encontrarse en la condición general 2. Pero dicha información debe complementarse con la que aparece en otros apartados del contrato por cuanto el precio puede verse afectado por la modalidad de pago elegida.
En cuanto a los ejemplos, sólo contemplan supuestos elementales:
"Partiendo de un ejemplo representativo de una cuenta con un límite de crédito concedido de 1.000€, de la que se ha dispuesto la totalidad en Transacciones Generales desde el primer día de vigencia del contrato y con modalidad de pago fijo mensual de una cuota regular de 92,26€ durante 11 meses y un último pago de 92,20€, el Titular abonaría finalmente un importe total de 1.107,06€.
Este ejemplo no prevé la existencia de nuevas disposiciones de la línea de crédito en este tiempo, ni incidencias en los pagos en el mismo tiempo.
Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.000€; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 cuotas fijas mensuales; e) vigencia del crédito durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en este contrato; f) mantenimiento del tipo de interés nominal y de los demás gastos establecidos al inicio de la relación contractual."
Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el revolving, aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que seguidamente diremos.
...
El consumidor no tiene que demostrar su falta de capacidad intelectiva, pues conforme a las reglas de la buena fe, es el profesional, que ofrece el producto de crédito, quien debe asegurarse de que quien contrata lo hace conociendo sus características, funcionamiento y riesgos. En definitiva, explicar al cliente cuál es la carga jurídica y económica que acarrea suscribir el contrato.
Pero no hay explicación alguna en la documental aportada con la contestación a la demanda, un mero formulario estandarizado de condiciones generales de la contratación, en la que es difícil constatar los aspectos esenciales. Los subrayados de algunas condiciones no revelan la naturaleza del crédito revolving, cómo se puede prolongar en el tiempo el abono del principal, y el coste que tal circunstancia acarrea...
Finalmente hay que indicar que al contrato de autos era aplicable la previsión que contiene el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo (LCCC), que ordena " facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito ". Tal obligación no consta atendida por la entidad recurrente. Se comparte, por ello, la ponderación judicial que se realiza en la instancia, que acertadamente aprecia falta de transparencia en el modo en que se contrató.
11.- A la vista de cuanto antecede, coincidimos con la sentencia de instancia en que la cláusula controvertida sobre interés remuneratorio no supera el control de transparencia material o reforzado en cuanto impide que el contratante pueda hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito. La mera lectura de las cláusulas, sin ninguna actuación informativa adicional al consumidor, no permite tener por probado que pudo tener conocimiento cabal de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada,
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que le perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante. Por la entidad demandada, sobre quien recae la carga de la prueba de conformidad con el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco se ha practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta que contrataba, como tampoco sobre sus consecuencias jurídicas y económicas, lo que es requisito necesario para la consumidora conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados.
Debemos añadir que frente a la alegación de la parte apelante de adeudar la demandante a la demandada la suma de 588,35 euros, tal como razona la juez de instancia se desconoce la utilización que haya podido hacerse durante la tramitación del procedimiento, y los pagos que haya podido realizar la demandante.
1.- Por último se alega infracción del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda por no proceder la devolución de cantidad alguna.
2.- El motivo se desestima. La sentencia ha sido estimada sustancialmente, al haberse declarado la nulidad del contrato por falta de transparencia.
Debe tenerse en cuenta la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 4 de julio de 2017 y de TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 que señala que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, criterio ratificado por STS de Pleno de 17 de septiembre de 2020 , por lo que es correcta la imposición de costas a la demandada en la instancia.-
La decisión de la juez "a quo" , consistente en dejar para ejecución de sentencia el cálculo, está razonada , está justificada y resulta congruente con el petitum de la demanda, cuya sustancia - y de ahí que la estimación haya sido sustancial- no es tanto la cuantificación que realiza la actora de las disposiciones y pagos realizados , sino que se declare que "la demandante estaría obligada a entregar a la entidad tan solo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital", a lo que adiciona que esa cantidad "deberá minorarse con los pagos que se vayan realizando durante la tramitación del procedimiento."
Esta pretensión fue acogida en la sentencia, por más que luego se dejase para ejecución de sentencia esa concreta cuantificación, decisión esta que la juez entiende procedente porque el cuadro aportado por la demandada "no se entiende" y que consideramos que resulta justificada, por lo que seguidamente vamos a indicar.
3.- Aunque la previsión del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética, norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso declarativo, y que, por ello, tan sólo se permite en esos supuestos al tribunal sentenciar una condena al pago de cantidad de dinero cuando se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades ( SSTS 601/2011, de 19 de diciembre ; 370/2010, de 17 de junio ; 208/2010, de 19 de mayo ; 822/2009, de 18 de diciembre ; 306/2009, de 18 de mayo ), el Tribunal Supremo , en su sentencia de 17 abril de 2015 , reiterando la doctrina establecida en la precedente de Pleno de 12 de enero de 2012 , en interpretación de los artículos 209.4.º LEC y 219 LEC , ha mantenido la procedencia de matizar su contenido admitiendo tal posibilidad de cuantificación ulterior, atendiendo las circunstancias de cada caso y cuando ello sea necesario, considerando así que dichos preceptos deben ser interpretados de forma flexible con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, deberán ser impuestas a la parte apelante, al ser el recurso totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.