Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 22/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 164/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100084
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:85
Núm. Roj: SAP LO 85:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: CSP SHOES, S.L.U.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANDRES GALVEZ JIMENEZ
Recurrido: Enma
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: CESAR ANTONIO VARELA NOCHE
En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 556/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 164/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de CPS SHOES S.L. frente a Enma:
En el traslado conferido al efecto, la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 4 de abril de 2022 se denegó la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente en esta alzada en tanto había sido oportunamente denegada en primera instancia.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por CSP Schoes, S.L.U. frente a Dña. Enma declarando resuelto el contrato de franquicia por incumplimiento de la franquiciada de la obligación de pago de las mercancías suministradas y le condena a que indemnice a la franquiciadora por el importe correspondiente al mobiliario facilitado para la explotación de la franquicia con la depreciación correspondiente, atendido el tiempo transcurrido. Asimismo, estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Enma frente a CSP Schoes, S.L.U. por no haber facilitado la franquiciadora asesoramiento comercial a la franquiciada ni haber realizado la actividad publicitaria a la que se comprometió.
El recurso de apelación combate la sentencia dictada invocando varios motivos:
En relación con la denegación de la práctica de la prueba documental en la instancia ni como diligencia final, no se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución ya que, como recuerda reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, pero no puede interpretarse que ello conlleve que toda prueba que proponga haya de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada, por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales.
En el presente caso, la prueba fue debidamente inadmitida en tanto se presentó de forma extemporánea en el acto del juicio, como así resolvió esta Audiencia Provincial en el anterior auto de fecha 4 de abril de 2022 que no fue recurrido.
La parte recurrente también combate la sentencia de instancia al considerar que es incongruente respecto a lo solicitado por las partes.
Ciertamente, las resoluciones judiciales deben guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
Procede, por tanto, examinar la falta de congruencia alegada partiendo de la jurisprudencia establecida y contenida, entre otras, en la STS nº 450/2016, de 1 de julio que señala que:
No obstante ello, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC, porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, siendo para estos supuestos para los que está previsto el remedio del art. 215 LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que (...)
Ciertamente, la magistrada
Ahora bien, también destaca el recurrente que la juzgadora se ha excedido en la sentencia al pronunciarse sobre un extremo que no había sido objeto de controversia, pues aplica una depreciación en el valor de los bienes que no han sido restituidos sin que esta solicitud se hubiera realizado por la parte apelada.
Sobre este particular, es evidente que se ha producido dicha extralimitación pues no fue objeto de debate procesal la depreciación sufrida en el valor de los bienes entregados y por ello ninguna prueba se practicó respecto a dicha circunstancia, estando obligada la franquiciada además a su devolución en virtud de lo acordado (estipulación decimosexta del contrato), por lo que el recurso debe ser estimado en dicho extremo.
La valoración de la prueba, como no ignoran las partes, es una facultad del juzgado de primera instancia, facultad que está sustraída a los litigantes quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Por vía del recurso de apelación, sin embargo, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pues a esta Sala corresponde realizar
En el presente caso, examinada la prueba en esta alzada, compartimos las alegaciones efectuadas por la parte recurrente por cuanto la prueba practicada arroja un resultado totalmente opuesto al alcanzado por la juzgadora de la instancia quien asimismo, ha infringido las normas jurídicas sustantivas reguladoras de los contratos y, en particular, del contrato de franquicia.
La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda).
Son sus presupuestos según jurisprudencia reiterada ( SSTS de 21 de marzo de 1986, de 17 de noviembre de 1995 y de 16 de noviembre de 1998, entre otras muchas):
1. La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así, STS de 23 de enero de 1996 y de 6 de octubre de 1997).
2. La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término.
3. Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": identificado actualmente con
4. La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS de 15 de noviembre de 1993, de 15 de julio de 1999 y de 27 de diciembre de 2011).
La sentencia impugnada declara probado que la recurrente no prestó asistencia comercial a la franquiciada ni tampoco realizó la actividad publicitaria a la que se comprometió y declara por ello resuelto el contrato, pese a que ya lo había declarado previamente por cuanto la franquiciada había incumplido también sus obligaciones.
Así la juzgadora, en su fundamento de derecho tercero, resalta que
Dicho pronunciamiento debe ponerse en relación con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en el fundamento jurídico posterior en el que indica que
Ambos pronunciamientos son contradictorios entre sí por cuanto a pesar de que la prueba practicada, en este caso, el interrogatorio de la demandada, le lleva a concluir que la apelada conocía el sistema de gestión de la franquicia y los criterios de compra, concluye que la franquiciadora ha incumplido totalmente sus obligaciones desconociendo el alcance concreto del contrato de franquicia a la que la propia juzgadora dedica un fundamento específico (fundamento de derecho segundo de la sentencia), que se extiende además más allá de dicha labor asistencial.
Por otro lado, la resolución recaída en el asunto del que deriva el presente recurso incurre en una evidente contradicción por cuanto partiendo de la plena validez y eficacia del contrato suscrito entre las partes, la juzgadora no ha atendido a su contenido concreto a fin de identificar las obligaciones contractuales asumidas por los litigantes.
Conforme al contrato de franquicia de uso comercial celebrado en fecha 7 de mayo de 2014 (documento nº 1 de la demanda), el franquiciador concedió al franquiciado:
En contraprestación, la franquiciada, se obligaba a satisfacer un canon periódico mensual (denominado canon de gestión) por importe de 250 euros mensuales, que según reza en el contrato,
Por lo tanto, la juzgadora residencia el efecto resolutorio del contrato en un incumplimiento no esencial del contrato por cuanto considera probada la falta de asesoramiento, cuando en la misma sentencia reconoce que la franquiciada conocía la operativa y gestión de la franquicia y, por otro lado, declara probado que no se hizo una labor publicitaria, cuando el propio contrato excluía campañas publicitarias, pues estas requerían una renegociación del canon con el franquiciado (estipulación séptima, 2º d) del contrato).
Partiendo además del contenido del contrato, que fue prorrogado en acuerdo formalizado en fecha 8 de mayo de 2017, y que la juzgadora declara válido, la propia franquiciada reconoce haber recibido información de la franquiciadora de su "saber hacer" (manifestación cuarta a octava del contrato) en el que se obliga a realizar un programa de formación inicial y por ello el franquiciador se obliga a entregarle el manual de franquiciado y a impartirle dicha formación (estipulación undécima del contrato), de forma que resulta contrario a sus actos propios que convalidara su voluntad de continuar la relación comercial y contractual que les vinculaba a pesar de tal incumplimiento inicial. Es más, en el segundo contrato formalizado entre las partes (documento nº 3 de la demanda) se destaca en la manifestación octava que
La parte demandada reconviniente es quien debe acreditar los incumplimientos graves y esenciales de la franquiciadora de forma que puedan tener un carácter resolutorio debiendo destacarse que sólo puede interesar dicha resolución quien, asimismo, ha cumplido con sus obligaciones, lo que no acontece en el presente caso, por cuanto la juzgadora declara resuelto el contrato precisamente por dicha circunstancia, esto es, por el incumplimiento del contrato por parte de la franquiciada, al no comunicar el cese de su actividad económica a la franquiciadora, y por la devolución de dos cheques relativos al pago de dos facturas correspondientes al producto suministrado que fue vendido después por la franquiciada y que no fue devuelto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados (así STS de 11 de marzo de 1961) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS de 25 de noviembre de 1960). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que
En este sentido, resulta difícilmente justificable que la franquiciada resuelva el contrato al ser demandada precisamente por incumplir sus obligaciones y atribuyendo incumplimientos a la demandante que se remontan al inicio de su relación contractual, que se prolongó durante más de tres años.
También es un hecho incontrovertido, por haberlo reconocido expresamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención que a primeros de junio de 2017,
La postura mantenida después por la franquiciada no se corresponde con sus propios actos, debiendo destacarse los siguientes hechos que no han sido valorados por la juzgadora:
1.- la duración de su relación contractual, que se prolonga durante más de tres años;
2.- la confirmación de su voluntad contractual al formalizar un nuevo pacto tres años después de la inicial, con similar contenido y, por lo tanto, renovando su voluntad de seguir con la actividad comercial de venta de calzado, pese a los supuestos incumplimientos que alega;
3.- la falta de acreditación de sus reclamaciones de formación, asesoramiento y publicidad, pese a manifestar que mantenían comunicaciones a través de una aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) y, pese a su facilidad probatoria, no aportó ningún mensaje ni requirió a la contraria para que los aportase (de ser cierto que ya no disponía de ellos), de forma que no hay constancia documental alguna de su disconformidad con la franquiciadora, sino sólo tras ser demandada por no haber cumplido precisamente con sus obligaciones contractuales.
4.- Por último, singularmente significativo es el hecho de que en su primer escrito de contestación, en el que desconocía que la demandante había ampliado la demanda reclamando el importe del mobiliario y del rótulo comercial, no plantea demanda reconvencional alguna y, con carácter previo, no da respuesta al burofax que le remite la parte demandante al advertir el cese de su negocio sin comunicación previa.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto también por este motivo y desestimar la demanda reconvencional de la parte demandada al no estar legitimada, en primer término, para instar la resolución de un contrato al que dio término previamente de forma unilateral incumpliendo las obligaciones que le eran propias y, en segundo lugar, al no haber acreditado el incumplimiento de la franquiciadora de una obligación grave y esencial del contrato.
Respecto a la demanda principal, la juzgadora no condena al pago del canon de gestión adeudado, pese a declarar resuelto el contrato por el incumplimiento de la franquiciada, precisamente, al considerar que la franquiciadora no tiene derecho a su percepción por un incumplimiento de ésta. Sin embargo, al revocarse este pronunciamiento de la sentencia, también debe estimarse el recurso respecto de la pretensión ejercitada por la recurrente en este sentido respecto a su reclamación del abono del canon de gestión correspondiente a los meses ulteriores hasta que comunica la finalización del contrato a la franquiciada, esto es, hasta el 20 de noviembre de 2017, sin que tenga derecho a percibir tal canon tras dicha fecha, al poner fin al contrato y reconocer en el burofax remitido a la apelada que el establecimiento ya no ejercía ninguna actividad comercial (documento nº 7 de la demanda) por cuanto a partir de dicha fecha, el contrato ya no puede producir efecto alguno lo que determina, en todo caso, una estimación sustancial de la demanda planteada por la recurrente, tanto desde el punto de vista cualitativo, al estimarse la acción de resolución contractual, como cuantitativo.
La estimación sustancial de la demanda interpuesta por CPS Shoes, S.L. determina que las costas procesales causadas se impongan a la parte demandada.
La desestimación íntegra de la demanda reconvencional determina la imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente por aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC.
Dada la estimación sustancial del recurso de apelación, no se imponen las costas procesales de la presente alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LEC).
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se imponen las costas procesales causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
