Sentencia Civil 22/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 22/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 164/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100084

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:85

Núm. Roj: SAP LO 85:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003805

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2018

Recurrente: CSP SHOES, S.L.U.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANDRES GALVEZ JIMENEZ

Recurrido: Enma

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: CESAR ANTONIO VARELA NOCHE

SENTENCIA Nº 22 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 556/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 164/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en el marco del procedimiento sobre juicio ordinario registrado con el nº 556/2018, dictó la sentencia nº 6, de fecha 18 de enero de 2022, en cuyo fallo dispone:

Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de CPS SHOES S.L. frente a Enma:

1º) declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes, condenando a la demandada a abonar en concepto de impago de mercancías la cantidad de 3802,65 €, y en concepto de mobiliario y cartel exterior, 5102 €, más intereses.

2º) cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Enma frente a CPS SCHOES S.L, condeno a ésta a restituir a la actora la cantidad de 9.750 €, más intereses, y al pago de las costas procesales derivadas de la reconvención.

Segundo.- La representación procesal de CSP SCHOES, S.L.U. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por el que solicitaba su revocación interesando, en primer término, la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir la prueba solicitada en primera instancia como diligencia final. Asimismo, invocaba falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia dictada por no haberse pronunciado sobre uno de los pedimentos de la demanda (reclamación del coste económico del burofax remitido) y, por otro lado, por haberse excedido del objeto de controversia, al aplicar una minoración en la indemnización solicitada que no había sido objeto de controversia. Por último, invocaba un error en la valoración de la prueba al considerar que de su resultado no podía extraerse un incumplimiento contractual por su parte con la consiguiente devolución de las prestaciones realizadas.

En el traslado conferido al efecto, la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Tercero.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial y una vez recibidos los autos, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso.

Por auto de fecha 4 de abril de 2022 se denegó la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente en esta alzada en tanto había sido oportunamente denegada en primera instancia.

Cuarto.- Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2022 se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2023.

Fundamentos

Primero.- Motivos del recurso:

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por CSP Schoes, S.L.U. frente a Dña. Enma declarando resuelto el contrato de franquicia por incumplimiento de la franquiciada de la obligación de pago de las mercancías suministradas y le condena a que indemnice a la franquiciadora por el importe correspondiente al mobiliario facilitado para la explotación de la franquicia con la depreciación correspondiente, atendido el tiempo transcurrido. Asimismo, estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Enma frente a CSP Schoes, S.L.U. por no haber facilitado la franquiciadora asesoramiento comercial a la franquiciada ni haber realizado la actividad publicitaria a la que se comprometió.

El recurso de apelación combate la sentencia dictada invocando varios motivos:

1.- Invoca, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse admitido la prueba documental solicitada en el acto del juicio ni siquiera como diligencia final;

2.- Alega, en segundo lugar, falta de exhaustividad y congruencia al no haberse pronunciado respecto a una de las pretensiones ejercitadas, concretamente, respecto a la reclamación del coste económico por la remisión del burofax, y por otro lado, por haberse extralimitado en sus funciones pronunciándose sobre una petición que no había sido objeto de controversia;

3.- Alega además error en la valoración de la prueba mostrando su discrepancia al advertir una clara contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto a la acción de resolución contractual ejercitada por la demandada reconviniente frente a ella, al no considerar acreditado el incumplimiento invocado por aquélla;

4.- Por último, invoca infracción d las normas reguladoras de los contratos y del art. 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, sin ningún desarrollo argumentativo, sin que proceda entrar a valorar el motivo cuarto de su recurso al advertirse que se trata de un mero error de transcripción, al no referirse a la cuestión controvertida.

Segundo.- Derecho a la tutela judicial efectiva: medios de prueba:

En relación con la denegación de la práctica de la prueba documental en la instancia ni como diligencia final, no se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución ya que, como recuerda reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, pero no puede interpretarse que ello conlleve que toda prueba que proponga haya de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada, por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales.

En el presente caso, la prueba fue debidamente inadmitida en tanto se presentó de forma extemporánea en el acto del juicio, como así resolvió esta Audiencia Provincial en el anterior auto de fecha 4 de abril de 2022 que no fue recurrido.

Tercero.- Deber de exhaustividad y congruencia:

La parte recurrente también combate la sentencia de instancia al considerar que es incongruente respecto a lo solicitado por las partes.

Ciertamente, las resoluciones judiciales deben guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la Constitución (así sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982, de 18 de diciembre de 1985, de 21 de diciembre de 1987, de 6 de marzo de 1989, de 30 de septiembre de 1991 y de 4 de diciembre de 1997; y del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1985, de 11 de julio de 1988, de 16 de febrero de 1990, de 9 de febrero de 1993, de 10 de julio de 1995 y de 28 de junio de 2001).

Procede, por tanto, examinar la falta de congruencia alegada partiendo de la jurisprudencia establecida y contenida, entre otras, en la STS nº 450/2016, de 1 de julio que señala que: Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias nº 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias nº 468/2014, de 11 de septiembre , y nº 375/2015, de 6 de julio ).

No obstante ello, las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC, porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC, siendo doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013, entre otras) la que enseña que no cabe alegar incongruencia omisiva cuando no se ha solicitado previamente aclaración o complemento de sentencia, siendo para estos supuestos para los que está previsto el remedio del art. 215 LEC, indicando al respecto la Exposición de Motivos de la LEC que (...) se introduce un mecanismo para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por error, se hayan cometido tales omisiones..., de este modo podrán evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de pronunciamiento.

3.1.- Reclamación del coste económico del burofax:

Ciertamente, la magistrada a quo no se ha pronunciado respecto de una de las cuestiones controvertidas, la reclamación del coste del burofax. Sin embargo, al no haber solicitado la parte recurrente la subsanación de este defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento de la sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, tal como exige el art. 469.2 LEC, el motivo alegado debe ser desestimado.

3.2.- Depreciación:

Ahora bien, también destaca el recurrente que la juzgadora se ha excedido en la sentencia al pronunciarse sobre un extremo que no había sido objeto de controversia, pues aplica una depreciación en el valor de los bienes que no han sido restituidos sin que esta solicitud se hubiera realizado por la parte apelada.

Sobre este particular, es evidente que se ha producido dicha extralimitación pues no fue objeto de debate procesal la depreciación sufrida en el valor de los bienes entregados y por ello ninguna prueba se practicó respecto a dicha circunstancia, estando obligada la franquiciada además a su devolución en virtud de lo acordado (estipulación decimosexta del contrato), por lo que el recurso debe ser estimado en dicho extremo.

Cuarto.- Valoración de la prueba:

La valoración de la prueba, como no ignoran las partes, es una facultad del juzgado de primera instancia, facultad que está sustraída a los litigantes quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Por vía del recurso de apelación, sin embargo, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pues a esta Sala corresponde realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC, en el sentido de comprobar que la valoración probatoria aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, ilógica, injustificada o injustificable. Por lo tanto, solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En el presente caso, examinada la prueba en esta alzada, compartimos las alegaciones efectuadas por la parte recurrente por cuanto la prueba practicada arroja un resultado totalmente opuesto al alcanzado por la juzgadora de la instancia quien asimismo, ha infringido las normas jurídicas sustantivas reguladoras de los contratos y, en particular, del contrato de franquicia.

4.1.- Acción de resolución contractual:

La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda).

Son sus presupuestos según jurisprudencia reiterada ( SSTS de 21 de marzo de 1986, de 17 de noviembre de 1995 y de 16 de noviembre de 1998, entre otras muchas):

1. La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así, STS de 23 de enero de 1996 y de 6 de octubre de 1997).

2. La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término.

3. Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": identificado actualmente con un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato, llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS de 7 de mayo de 2003, de 3 de marzo de 2005 y de 20 de septiembre de 2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos. Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS de 24 de abril de 1951), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS de 23 de noviembre de 1964) e incluso "tardío" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (así, STS de 30 de marzo de 1992).

4. La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS de 15 de noviembre de 1993, de 15 de julio de 1999 y de 27 de diciembre de 2011).

La sentencia impugnada declara probado que la recurrente no prestó asistencia comercial a la franquiciada ni tampoco realizó la actividad publicitaria a la que se comprometió y declara por ello resuelto el contrato, pese a que ya lo había declarado previamente por cuanto la franquiciada había incumplido también sus obligaciones.

Así la juzgadora, en su fundamento de derecho tercero, resalta que en el interrogatorio de la Sra. Enma reconoció que estuvo trabajando durante tres años, y contestó a las preguntas referentes a la mecánica y funcionamiento de la franquicia, en relación a la obligación de exclusiva, la forma de encargar los pedidos, los criterios de venta, la obligación de comprar a la franquiciadora como única proveedora .

Dicho pronunciamiento debe ponerse en relación con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en el fundamento jurídico posterior en el que indica que de la prueba practicada no se infiere que la franquiciadora cumpliera con sus obligaciones. Entre otras, no se ha justificado la realización de asesoramiento técnico o comercial, ni la transmisión de un conocimiento sobre el sistema de comercialización o la gestión del negocio objeto de franquicia. Y tampoco se ha justificado la realización de acciones publicitarias dirigidas a promover la actividad comercial franquiciada. En definitiva, no se justifica, por parte de la demandante que llevara a cabo las actividades que le eran propias, y por ello, no se puede considerar que cumpliera con las obligaciones que le incumbían respecto de la demandada.

Ambos pronunciamientos son contradictorios entre sí por cuanto a pesar de que la prueba practicada, en este caso, el interrogatorio de la demandada, le lleva a concluir que la apelada conocía el sistema de gestión de la franquicia y los criterios de compra, concluye que la franquiciadora ha incumplido totalmente sus obligaciones desconociendo el alcance concreto del contrato de franquicia a la que la propia juzgadora dedica un fundamento específico (fundamento de derecho segundo de la sentencia), que se extiende además más allá de dicha labor asistencial.

Por otro lado, la resolución recaída en el asunto del que deriva el presente recurso incurre en una evidente contradicción por cuanto partiendo de la plena validez y eficacia del contrato suscrito entre las partes, la juzgadora no ha atendido a su contenido concreto a fin de identificar las obligaciones contractuales asumidas por los litigantes.

Conforme al contrato de franquicia de uso comercial celebrado en fecha 7 de mayo de 2014 (documento nº 1 de la demanda), el franquiciador concedió al franquiciado: el derecho a integrarse en la red comercial de establecimientos CALZADOS SEGUNDO PAR, autorización para la distribución de sus productos en el ámbito territorial designado en régimen de exclusividad, la utilización del know how o saber hacer, el uso de los signos distintivos (marca, rótulos, logotipos e imagen corporativa) y la asistencia comercial durante la vigencia del acuerdo.

En contraprestación, la franquiciada, se obligaba a satisfacer un canon periódico mensual (denominado canon de gestión) por importe de 250 euros mensuales, que según reza en el contrato, retribuye la licencia de uso del saber hacer, el respeto al pacto territorial de exclusividad que se le había otorgado, la prestación de asistencia y el acceso a nuevas líneas de producto y la realización de acciones de publicidad y marketing, que según especifica el contrato, no incluía campañas en medios de difusión masiva.

Por lo tanto, la juzgadora residencia el efecto resolutorio del contrato en un incumplimiento no esencial del contrato por cuanto considera probada la falta de asesoramiento, cuando en la misma sentencia reconoce que la franquiciada conocía la operativa y gestión de la franquicia y, por otro lado, declara probado que no se hizo una labor publicitaria, cuando el propio contrato excluía campañas publicitarias, pues estas requerían una renegociación del canon con el franquiciado (estipulación séptima, 2º d) del contrato).

Partiendo además del contenido del contrato, que fue prorrogado en acuerdo formalizado en fecha 8 de mayo de 2017, y que la juzgadora declara válido, la propia franquiciada reconoce haber recibido información de la franquiciadora de su "saber hacer" (manifestación cuarta a octava del contrato) en el que se obliga a realizar un programa de formación inicial y por ello el franquiciador se obliga a entregarle el manual de franquiciado y a impartirle dicha formación (estipulación undécima del contrato), de forma que resulta contrario a sus actos propios que convalidara su voluntad de continuar la relación comercial y contractual que les vinculaba a pesar de tal incumplimiento inicial. Es más, en el segundo contrato formalizado entre las partes (documento nº 3 de la demanda) se destaca en la manifestación octava que el franquiciado reconoce que, con anterioridad a la firma, ha tenido la oportunidad de recibir asesoramiento jurídico y económico independiente. También se indica que al manual se accede a través de la página web con su usuario y clave y en el acto del juicio la apelada reconoció que tenía tal acceso y que solicitó la recuperación de las claves en varias ocasiones, siendo sus respuestas evasivas en aquellos aspectos que le perjudicaban (como el acceso al manual que ofertaba tal página web), tal como así apreció la juzgadora en el acto del juicio y en la sentencia impugnada.

La parte demandada reconviniente es quien debe acreditar los incumplimientos graves y esenciales de la franquiciadora de forma que puedan tener un carácter resolutorio debiendo destacarse que sólo puede interesar dicha resolución quien, asimismo, ha cumplido con sus obligaciones, lo que no acontece en el presente caso, por cuanto la juzgadora declara resuelto el contrato precisamente por dicha circunstancia, esto es, por el incumplimiento del contrato por parte de la franquiciada, al no comunicar el cese de su actividad económica a la franquiciadora, y por la devolución de dos cheques relativos al pago de dos facturas correspondientes al producto suministrado que fue vendido después por la franquiciada y que no fue devuelto.

4.2.- Teoría de los actos propios:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados (así STS de 11 de marzo de 1961) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS de 25 de noviembre de 1960). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986, al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ( acta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS de 17 de octubre de 1984, 12 de diciembre de 1985, 16 de septiembre de 1986, 28 de abril de 1988, 17 de julio de 1993). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC de 21 de abril de 1988 y 198/88, de 24 de octubre).

En este sentido, resulta difícilmente justificable que la franquiciada resuelva el contrato al ser demandada precisamente por incumplir sus obligaciones y atribuyendo incumplimientos a la demandante que se remontan al inicio de su relación contractual, que se prolongó durante más de tres años.

También es un hecho incontrovertido, por haberlo reconocido expresamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención que a primeros de junio de 2017, puso en conocimiento de la franquiciadora que el negocio no podía mantenerse por la existencia de pérdidas continuadas y que se veía obligada a cerrar el negocio, lo que revela cuál fue el motivo real de cese del negocio como así expuso en el acto del juicio la apelada, al manifestar que el negocio no estaba dando la rentabilidad económica que esperara por lo que no fue el incumplimiento contractual de la franquiciadora lo que determinó su cese. Este extremo además es reconocido en la sentencia, en su fundamento de derecho quinto, en el que destaca que la demandada dejó de abonar el importe correspondiente a la mercancía suministrada (que reconoce que fue vendiendo) por su situación económica.

La postura mantenida después por la franquiciada no se corresponde con sus propios actos, debiendo destacarse los siguientes hechos que no han sido valorados por la juzgadora:

1.- la duración de su relación contractual, que se prolonga durante más de tres años;

2.- la confirmación de su voluntad contractual al formalizar un nuevo pacto tres años después de la inicial, con similar contenido y, por lo tanto, renovando su voluntad de seguir con la actividad comercial de venta de calzado, pese a los supuestos incumplimientos que alega;

3.- la falta de acreditación de sus reclamaciones de formación, asesoramiento y publicidad, pese a manifestar que mantenían comunicaciones a través de una aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) y, pese a su facilidad probatoria, no aportó ningún mensaje ni requirió a la contraria para que los aportase (de ser cierto que ya no disponía de ellos), de forma que no hay constancia documental alguna de su disconformidad con la franquiciadora, sino sólo tras ser demandada por no haber cumplido precisamente con sus obligaciones contractuales.

4.- Por último, singularmente significativo es el hecho de que en su primer escrito de contestación, en el que desconocía que la demandante había ampliado la demanda reclamando el importe del mobiliario y del rótulo comercial, no plantea demanda reconvencional alguna y, con carácter previo, no da respuesta al burofax que le remite la parte demandante al advertir el cese de su negocio sin comunicación previa.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto también por este motivo y desestimar la demanda reconvencional de la parte demandada al no estar legitimada, en primer término, para instar la resolución de un contrato al que dio término previamente de forma unilateral incumpliendo las obligaciones que le eran propias y, en segundo lugar, al no haber acreditado el incumplimiento de la franquiciadora de una obligación grave y esencial del contrato.

Respecto a la demanda principal, la juzgadora no condena al pago del canon de gestión adeudado, pese a declarar resuelto el contrato por el incumplimiento de la franquiciada, precisamente, al considerar que la franquiciadora no tiene derecho a su percepción por un incumplimiento de ésta. Sin embargo, al revocarse este pronunciamiento de la sentencia, también debe estimarse el recurso respecto de la pretensión ejercitada por la recurrente en este sentido respecto a su reclamación del abono del canon de gestión correspondiente a los meses ulteriores hasta que comunica la finalización del contrato a la franquiciada, esto es, hasta el 20 de noviembre de 2017, sin que tenga derecho a percibir tal canon tras dicha fecha, al poner fin al contrato y reconocer en el burofax remitido a la apelada que el establecimiento ya no ejercía ninguna actividad comercial (documento nº 7 de la demanda) por cuanto a partir de dicha fecha, el contrato ya no puede producir efecto alguno lo que determina, en todo caso, una estimación sustancial de la demanda planteada por la recurrente, tanto desde el punto de vista cualitativo, al estimarse la acción de resolución contractual, como cuantitativo.

Cuarto.- Costas procesales:

4.1.- Primera instancia:

La estimación sustancial de la demanda interpuesta por CPS Shoes, S.L. determina que las costas procesales causadas se impongan a la parte demandada.

La desestimación íntegra de la demanda reconvencional determina la imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente por aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC.

4.2.- Segunda instancia:

Dada la estimación sustancial del recurso de apelación, no se imponen las costas procesales de la presente alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LEC).

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CPS SHOES S.L. frente a la sentencia nº 6, de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, en el marco del procedimiento de juicio ordinario registrado con el nº 556/2018, de que dimana el presente rollo de apelación que se revoca en el siguiente sentido:

Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CPS SHOES, S.L.U. frente a Dña. Enma y, en consecuencia:

1.- se declara resuelto el contrato celebrado entre los litigantes en fecha 8 de mayo de 2017 con condena a la demandada al pago de 1000 euros, correspondientes a las cuotas del canon de gestión impagado durante los meses de agosto a noviembre de 2017, más el interés legal del dinero desde su interpelación judicial;

2.- se condena a la demandada al pago de 3.802,65 euros por el impago de las mercancías suministradas, más el interés legal del dinero desde su interpelación judicial;

3.- se condena a la demandada a la devolución del mobiliario y del rótulo exterior de la que es depositaria y, en caso de no hacerlo, indemnice a la demandante en la cantidad de 7.760 euros;

4.- se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Enma frente a CPS Shoes, S.L.U. con condena a aquélla al pago de las costas procesales causadas.

Se imponen las costas procesales causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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