Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 18/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 624/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100284
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:287
Núm. Roj: SAP LO 287:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: LAZARO CONEXTRAN, S.L., U.T.E. LAZARO CONEXTRAN S.L.-ORIZON CONSTRUCTORA Y MEDIO AMBIENTE S.L. , ORIZON CONSTRUCTORA Y MEDIOAMBIENTE, S.L.
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA , GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: , ,
Recurrido: URSULA CONSULTING, S.L.U.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: MIGUEL ANGEL AVILES PEREZ
En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 329/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 624/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte impugnante alega como motivos de la impugnación: error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de los actos propios: el juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en cuanto al contenido de la relación contractual de la que dimana la litis, hubo un segundo pacto en el que se acometería la obra siendo la demandada la que aportara la máquina, sin que se hiciera modificación alguna de los precios pactados porque el valor viene dado por el personal de la demandante cualificado para manejar la máquina, y porque a la demandada le apremiaban los plazos; por lo que no hay un desequilibrio en la aportación de la máquina. La parte demandada ratificó tácitamente el precio inicialmente pactado, abonando en diciembre de 2017 la factura nº NUM000 por importe de 8.275,50 € con los precios que figuraban en la oferta, sin poner de manifiesto disconformidad alguna; en cuanto a la segunda factura emitida en diciembre de 2017 la parte demandada pidió su modificación eliminando unidades de las partidas de parada por falta de hormigón y fabricación de tajaderas, indicando que "no es que no se vayan a pagar, es que sería más rápido tramitar el abono de la factura reduciendo la factura", sin mostrar disconformidad alguna con los precios facturados, que solo se discuten al emitir la tercera y última factura, quebrantando la demandada el principio de seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios. Alega además error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina respecto a la cláusula rebus sic stantibus y pacta sunt servanda ( art. 1091 y 1.256 del Código Civil). El juez de instancia viene a aplicar de oficio la cláusula rebus sic stantibus cuando no tiene cabida en la presente Litis, pues se produce una alteración sustancial del primer acuerdo, pero tal alteración no se produce en el curso del cumplimiento de la obligación contractual, sino entes de la ejecución de la prestación, cuando la demandante se desplaza a la obra y pone a su personal a trabajar lo hace bajo la cobertura de un nuevo acuerdo manteniendo los precios iniciales: no es fácil encontrar un operario capaz de realizar los trabajos y la UTE iba muy justa con los plazos de ejecución; por lo que no debe considerarse un desequilibrio extraordinario y sobrevenido de las prestaciones del contrato y debe primar el principio "pacta sunt servanda" y la aplicación de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil, y mantener los precios acordados cuando mi mandante desplazó a su personal. Alega además error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación del importe total reclamado: no se produce "una reducción incondicional del precio" cuando el gerente de la actora en su correo señala expresamente "te puedo ofrecer una rebaja", en cuanto al precio de las partidas, no de su medición, como bonificación por aceptar la factura y abonarla, y ambas partes se invitan a continuar negociando, dicho correo no ha sido correctamente valorado, por lo que no cabe la reducción a 41.906 € cuando no ha habido acuerdo alguno de las partes para cerrar el precio final. Se trata de una ejecución de obra cuya liquidación se efectúa a medición final de las partidas efectivamente ejecutadas, que no ha sido discutida, salvo la defectuosa ejecución alegada de contrario carente de todo fundamento. Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba tomada como base para fijar un precio de 60 €/h de la máquina empleada. La demandada pone como ejemplo una máquina excavadora, no se refiere a la máquina empleada en este caso; la sentencia obvia que el combustible ya se ha descontado previamente en la suma de 2500 euros, por lo no procede se incluya de nuevo su coste en el precio por hora de alquiler de la máquina; lo que dejaría un precio de 40 €/ hora, siendo 20 €/h por el operario y otros tanto para mantenimiento y amortización, y como el operario es un trabajador de la demandante que es quien abona su salario, quedaría un total de 20 €/h, que multiplicado por 194,50horas, da un resultado total de 3.890 euros. El precio de 60€/h únicamente como coste de amortización y mantenimiento resulta desproporcionado, pues de seguir ese criterio una máquina de 66.500 € podría amortizarse en apenas cuatro meses a razón de jornadas laborales de 8 horas, algo que hasta en criterios contables y fiscales resulta impensable. Y suplica a la Sala estime íntegramente el presente recurso al amparo de los dos primeros motivos expuestos, condenando con expresa imposición de las costas a las demandadas en ambas instancias a abonar a mi mandante 32.495,50 €; en el supuesto de no tener favorable acogida el primero y segundo de los motivos, subsidiariamente, estime en su medida el siguiente motivo, ampliando el total a abonar a la cantidad de 28.605,50 €
Es en fase de conclusiones, una vez practicada la prueba en el acto del juicio, en el que el letrado de la parte demandada alega por vez primera un incumplimiento esencial por la demandante por no aportar la máquina, incumplimiento esencial que, según alega, llevaría necesariamente aparejada la nulidad del contrato. Estas alegaciones, realizadas después del período alegatorio y terminada la práctica del prueba, vulneran el derecho de defensa y de igualdad de armas de las partes, pues no tuvo oportunidad la parte contraria de oponer lo que estimase oportuno frente a las mismas, y, en su caso, proponer prueba al respecto; ni está justificada la imposibilidad de efectuar tales alegaciones en el momento procesal ordinariamente previsto ( art. 286.4 LEC ), por lo que no cabe considerar válidamente admitida su introducción en el proceso, siendo las alegaciones al respecto efectuadas en el recurso de apelación, y antes en fase de conclusiones, totalmente extemporáneas; por lo que sin más consideraciones, se rechazan por la Sala.
Al respecto, son de plena aplicación los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021, Nº de Resolución: 488/2021:
Versando el litigio sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, conforme a lo dispuesto en el art 217.2 y 3 de la Lec, corresponde a la parte demandante que reclama el pago del precio de los trabajos ejecutados para la demandada, que dichos trabajos fueron contratados, y su completa y correcta ejecución, y a la parte demandada corresponde acreditar los hechos que obsten a la reclamación de la demandante alegados en la contestación a la demanda: si procede la reducción del precio que se reclama por haber aportado la demandada la máquina para que la actora ejecutase los trabajos y por haber ejecutado la demandante la obra defectuosamente.
Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2009, Nº de Recurso: 2399/2004, Nº de Resolución: 480/2009:
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, Nº de Recurso: 2076/2010, Nº de Resolución: 333/2013, dice:
La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 dice:
Y como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de junio de 2018 :
Contrato de 7 de septiembre de 2017 suscrito por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 con Lázaro Conextran SL Unipersonal y Orizon Constructora y Medio Ambiente SL, Unión Temporal de Empresas
Oferta emitida por Urcon, Grupo Nazar en fecha 7 de septiembre de 2017 y aceptada por Orizon Constructora y Medio Ambiente SL.
Factura de 15 de noviembre de 2017 emitida por Excavaciones y Transportes Orsa SL a cargo de Orizon Constructora y Medio Ambiente SL por la compra de una máquina de encofrado
Factura de fecha 30 de noviembre de 2017 emitida por Ursula Consulting, SL a cargo de Lázaro Conextran SL y Orizon Constructora y Medio Ambiente SL, y justificante de pago de la misma.
Facturas de 31 de diciembre de 2017 emitidas por Ursula Consulting, SL a cargo de Lázaro Conextran SL y Orizon Constructora y Medio Ambiente SL.
Factura de 31 de enero de 2018 emitidas por Ursula Consulting, SL a cargo de Lázaro Conextran SL y Orizon Constructora y Medio Ambiente SL.
Comunicaciones por correos electrónicos de fechas 30 de enero y 1 de febrero de 2018 entre don Apolonio y don Segismundo.
Anotaciones de las horas de trabajo de la máquina.
Burofax de fecha 12 de marzo de 2018 de reclamación por Ursula Consulting, SL a la UTE de la suma de 34995,50 euros por los trabajos ejecutados.
En el acto del juicio el testigo don Germán declara que trabajó para Ursula Consulting, ahora trabaja para otra firma, la empresa se pone en contacto para pedirles unos trabajos que solo hacen cinco empresas, aceptan el precio, empiezan a negociar, no se inicia un proceso de petición de oferta ha tenido que haber un estudio previo para hacer el trabajo, que se dilata durante cinco o seis meses, visitó la obra para la oferta, no hubo contrato, cuando van a iniciarse los trabajos sufren una avería en la máquina, no es una máquina que esté en el mercado, es muy inusual, cuando se avería son meses de parada, comunican que no van a hacer el trabajo, les dicen que tiene que hacer la obra aunque ellos van a poner la máquina, no existe mercado para esa máquina, con el fin de atender a la empresa acceden a hacer la obra, operarios de esa máquina habrá diez en toda España. Que sepan hacer esa unidad cuatro, no se le discute la oferta en ningún momento, es una obra lineal como todas las que tienen, no tiene especial dificultad a la hora de hacerla, presupuesto de estimación: vale una unidad a un precio y le van a pagar una vez terminada la obra, la empresa debe saber qué le van a pagar y qué va a hacer, no le dan un plazo, no hubieran accedido porque iban a trabajar con una máquina que no era suya, en quince días cerrar una oferta e iniciar un trabajo en un contrato que lleva meses de negociaciones, durante la ejecución de la obra la dirección facultativa no les da prisa ni les dice nada de plazo de ejecución, se pagó la primera factura, la segunda se objetó y se negoció una quita, es habitual en el mundo de la obra civil, no discuten los precios de inicio, el ritmo de trabajo con la máquina depende de terceros en este tipo de trabajos, una empresa por delante tiene que hacer explanación y excavación, el personal de su empresa no hizo encofrados a mano solo el manejo de la máquina, no le consta que en el proceso de fabricación del canal tuvieran ningún problema, ellos tenían que hacer trabajos donde no podía trabajar la máquina, en ningún momento les advierten de defectos de ejecución a lo largo de la ejecución de la obra ni finalizada la obra, en las fotografías que se aportan de contrario no hay defectos en su trabajo, la dirección de obra visita la obra y si se produce algún defecto no se puede reclamar un año después, estanqueidad, pérdidas de agua, figuraciones, alineaciones, lo normal es que se arregle sobre el momento, no un año después. Informe de la demandada algunos tramos no están bien porque no vibró la máquina, es un problema de que no anda la máquina, sin vibración no anda, las máquinas van con unos sensores, tramo curvo, cable guía con unos sensores que marcan la altimetría y la alineación, no se puede hacer una curva si no está programada. Acabado de las tajaderas estaba presupuestado las tajaderas, el operario de Urcon solo y exclusivamente cortar el hormigón antes de hacer un hueco suficiente para que alguien después coloque la tajadera, ellos no instalan las tajaderas. Quedaron un montón de trabajos pendientes de forma manual que no podía entrar la máquina, ellos no hacen trabajos de forma manual. El molde se quedó todo tuvieron que hacerlo de forma improvisada, cuando fueron a retirar el molde dijeron que no. No sabe si a Urcón lo han llamado en otro procedimiento, a él no le han llamado como testigo. Negociaciones al principio, lo normal es estar cinco meses y no entiende que se hiciera tan pronto, sabían que la contratación era para una obra concreta en Comunidad de regantes de DIRECCION000, era para la ejecución del trabajo, no para el concurso, ya tenían adjudicada la obra, le llaman por teléfono de esa empresa para esta obra que le han adjudicado y que les pasen precio de la acequia, entienden que ya habrían estudiado el precio con otras empresas, fue a visitar con el técnico de esa empresa la obra y ya está, ni dieron ni aceptaron plazos, no depende la obra de otras empresas, suministro de hormigón..., los plazos debe resolver la empresa que les contrata, ellos tiene plazos para ejecutar los trabajos previos, han trabajado como subcontrata para otra empresas ajustadas a unos plazos en el concurso público, pero él no conoce los plazos, le llaman para hacer un trabajo puntual, el plazo de ejecución es del total de la obra, no se su trabajo, en cualquier discrepancia en alguna obra hay correos y burofax, el problema no es de plazo entrega ni calidad sino por no poder pagar, le ha costado su puesto de trabajo, portar la máquina con gastos de la máquina y trabajadores para llevar a efecto el trabajo: no iban a hacer la obra porque se les averió la máquina, no tenían un contrato que les obligara, les pidieron que lo hicieran que ello ponían la máquina, llevaron la máquina a la obra, no tenían el rendimiento óptimo que con su máquina y los mismos gastos de personal, con una importante merma de producción.
El testigo don Jacobo declara que es trabajador de Ursula Consulting, trabajó de maquinista en la obra de DIRECCION000, era el operario de la máquina, no le hablaron de plazos de ejecución, no le dijeron nada, la máquina necesita un trabajo previo para poder trabajar, la preparación del terreno, fueron cuatro empleados de Urcon, los cuatreo hacían trabajo solamente con la máquina, manual nada ,solo la junta de dilatación y cortaban para la tajadera y después el cliente hace la tajadera. Es complicado el manejo de la máquina, poca gente la maneja, necesitaban una preparación por donde va la máquina, por donde va el canal y el hormigón que te manden, hay que ajustar la acequia a la base de la acequia que han preparado, van a su ritmo y nadie les dijo plazos, no: corre, ni no corras, ni nada, tampoco les dijeron nada de defectos de ejecución, estaba el encargado y el canal iba saliendo bien, a él no le dijeron nada durante la ejecución. El control de calidad de la acequia venían a verlo ni nadie decía que estuviera mal, a mano no hicieron encofrados, había trozos que la máquina no llega y lo hacía la UTE, no clavan nada en el trabajo con la máquina, va dejando sellado el hormigón y nada más, cortes de hormigón, el hueco para la tajadera, ntiene que seguir a un ritmo con la máquina, no pueden parar, por el hormigón, sabe que esa máquina la pusieron a la venta con el molde de su empresa, lo vió el anuncio.
El testigo don Apolonio declara que en el pasado estuvo contratado por la UTE Conextran, era jefe de obra, de la obra de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, participó en el proyecto para el concurso para la adjudicación de la obra, contactaron con la UTE después, una vez que tuvieron la obra, fue un modificado del proyecto posterior a la adjudicación, les dijeron que era para la ejecución de esa obra de adjudicación del concurso, les dijeron que habían modificado el proyecto por un tema de plazo, les advirtieron de la urgencia y del plazo de ejecución que se podía acortar con su trabajo, les pasaron una oferta económica que se aceptó por importe de unos 69000 euros, eran todas las mediciones, hablaron y rebajaron un poco el precio, siempre se renegocia hasta que llegan a un acuerdo, el precio era por metro lineal ejecutado y otras partidas pequeñas por unidades: las tajaderas, el precio final era en funciones de la medición de la obra ejecutada, oferta sobre el total de las acequias y luego se modificaron tramos que no podía hacer la máquina y otras que se ejecutaron por tubería, no con la máquina, llegaron a un precio acordado y les dijeron que llegaban a la obra antes del inicio de noviembre, a fin de octubre les indicaron que tenían un problema importante con la máquina y retraso, quince días después les dicen que se les habían estropeado unos sensores de nivel, no tenían forma de ejecutar las acequias en el plazo estipulado a la junta de regantes, la UTE otra solución comprar otra máquina similar y que la manejara su personal, accedieron de buena fe, vieron que les urgía, que era una cuestión de plazos, y accedieron. En el retraso de la obra incidencia del retraso con la máquina con Urcón, no dieron una solución en el plazo ajustado y el retraso de la obra les hizo no llegar a la ejecución en plazo, en otro juicio la comunidad de regantes alega que no han ejecutado en plazo. Se comprometieron a aportar la ejecución íntegra de la acequia de hormigón, aportan hormigón y ellos ponían la máquina y ejecutaban la acequia, la máquina se estropeó la Ute consigue otra máquina y ellos aportan mano de obra y la Ute gasolina aceite, maquinaria la aporta la Ute, Urcon preparó un molde que se acopló a la máquina para ejecutar las acequias, desequilibrio económico en la obra el costo de la máquina 60000 euros. Hizo unos apuntes de las obras de la máquina, sobre 190 o 195, eran cuatro trabajadores, que realizaron 195, siempre iban los cuatro, el coste mano de obra de hora es el del convenio, aproximadamente el precio de oficial 17 y del peón 15 o 16, las empresas ofertan trabajos tiene que tener un beneficio empresarial, en La Rioja un 20 o un 25% más. Participó en las negociaciones para llegar a un acuerdo, compra de la máquina le pasaban las mediciones de Urcón y él les indicaba en diciembre que la certificación primera de 8500 tiene que acordar cómo se va a pagar realmente la obra, correo electrónico envió él, coste de 60 euros la hora la máquina, estimaron, documento de detalles de mala ejecución de obra por Urcón firmado por el repte de la UTE, lo realizó él junto al encargado de obra, los acabados finales de la obra no eran los idóneos, había que repasar puntos y detalles que valoraban que no estaban bien, y que les ha supuesto un coste, hicieron una valoración de los costes de la mala ejecución de la canalización. Defectos en el tramo principal, los operarios de la máquina no estaban familiarizados con la máquina, tenía diferencias con la suya, la canalización copiaba el camino de la máquina en lugar de modificarlo, la dirección de la obra de la comunidad de regantes ordenó demoler ese tramo, vista de hormigón paramentos de las paredes rugosidades más oquedades en las paredes ,alguien detrás de la máquina tiene que cerrar, hormigón fresco clavadas en el hormigón había que sacarlas, hay que cortar y rehacer, problema en los huecos de las tajaderas, mediciones por metro lineal y por hueco de tajadera, se iban a hacer de una manera al final lo hicieron de forma manual con un acabado que no era correcto y tuvieron que hacer ellos el trabajo. Se afirma en la valoración de 10000 euros. Era el jefe de obra, es ingeniero de caminos canales y puertos. Valoraron a coste de mercado el precio de la máquina, otra forma de pago que por las unidades en principio a ejecutar, hicieron propuestas para poder pagarles 30000 euros o una cosa así, también entraba en juego el tema del molde valorado en unos 6000 euros, el molde y acoplarlo, Segismundo le comentó que quería enviárselo en cuanto le dieran una dirección .No se dejó constancia en el libro de órdenes de esos defectos, si está en el libro de órdenes, lo tiene la dirección de obra, reclamación por esos defectos durante la terminación de la obra no les insistían durante la ejecución de la obra, hicieron una valoración y no se entregó porque querían liquidar la obra, el encargo era la terminación final, en la oferta solo se habla de no de terminación, la acequia la ejecutaban íntegramente ellos, los tramos que no podía entrar la máquina se ejecutaron a mano, no los ejecutó URCON, a URCON correspondía el hueco, que es lo que está mal, la tajadera la colocaba la Ute posteriormente, el molde se puso a la venta en distintas páginas web no lo sabe, entiende que la quieran vender, no lo sabe.
En fecha 27 de septiembre de 2017 Orizon Constructora y Medio Ambiente SL aceptó la oferta emitida por Urcon, Grupo Nazar, para la ejecución de los trabajos de canalización, por precio de 69852,80 euros, y los siguientes conceptos:
Previo al inicio de los trabajos la máquina con la que iban a ser ejecutados por parte de Ursula Consulting SL se averió, poniendo tal circunstancia en conocimiento de la UTE, y acordando las partes que la UTE aportaría una máquina para que Ursula Consulting SL pudiera ejecutar los trabajos. La UTE aportó la máquina, a la que se acopló un molde realizado por Urcón, y se ejecutaron los trabajos. Ambas partes reconocen en sus respectivos escritos de demanda y contestación la avería de la máquina y el acuerdo en orden a la aportación de la máquina por la UTE, y la modificación por parte de Urcón del molde que usaba en su máquina para adaptarlo a la máquina de la UTE; además el testigo don Germán declara que cuando van a iniciarse los trabajos sufren una avería en la máquina, y comunican que no van a hacer el trabajo, la UTE les dice que tienen que hacer la obra aunque ellos van a poner la máquina, y acceden a hacer la obra; y el testigo don Apolonio declara que les pasaron una oferta económica que se aceptó por importe de unos 69000 euros llegaron a un precio acordado y les dijeron que llegaban a la obra antes del inicio de noviembre, a fin de octubre les indicaron que tenían un problema importante con la máquina y retraso, quince días después les dicen que se les habían estropeado unos sensores de nivel, no tenían forma de ejecutar las acequias en el plazo estipulado a la junta de regantes, la UTE propone otra solución comprar otra máquina similar y que la manejara su personal, y accedieron de buena fe, vieron que les urgía, que era una cuestión de plazos, y accedieron, y Urcon preparó un molde que se acopló a la máquina para ejecutar las acequias. Y se ha aportado la factura NUM001 de fecha 15 de noviembre de 2017 emitida por Excavaciones y Transportes Orsa SL a cargo de Orizon Constructora y Medio Ambiente SL por el concepto venta de maquinaria: máquina de encofrado deslizante Wirtgen sp 250, e importe 55000 euros más 11550 euros de IVA total 66550 euros, así como el justificante de abono de dicho importe por Tironcillo UTE mediante transferencia bancaria del mismo día 17 de noviembre de 2017.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, Nº de Recurso: 3157/2016, Nº de Resolución: 455/2019, dice:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2014, Nº de Recurso: 2992/2012, Nº de Resolución: 591/2014, dice:
Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 423/2021, Nº de Resolución: 27/2022:
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2020, Nº de Recurso: 1014/2018,Nº de Resolución: 299/2020, dice: "
Esto es lo que, frente a lo alegado por la parte impugnante, ha ocurrido en el presente caso, una imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato en las condiciones pactadas. Tras la celebración del contrato, y justo antes del inicio de su ejecución;
La parte actora emitió las siguientes facturas a cargo de la demandada:
factura NUM000 de fecha 30 de noviembre de 2017 por importe de 8275,50 euros, por los conceptos fabricación de acequia con máquina de sensores 60x50, 415, 5685,50 euros; parada por falta de hormigón 8, 1920 euros; fabricación de tajaderas 12, 540 euros; fabricación de entronque 2, 130 euros. Dicha factura fue abonada el 21 de diciembre de 2017 mediante transferencia bancaria.
factura NUM002 de fecha 31 de diciembre de 2017 por importe de 28317,50 euros y conceptos fabricación de acequia con máquina de sensores 60x50, parada por falta de hormigón, fabricación de tajaderas, fabricación de entronque, fabricación de acequia con máquina de sensores 40x50.
factura NUM002 de fecha 31 de diciembre de 2017 por importe de 24102,50 euros y conceptos fabricación de acequia con máquina de sensores 60x50, 35 , 479,50 euros; parada por falta de hormigón, 0, 0 euros; fabricación de tajaderas, 0, 0 euros; fabricación de entronque, 2, 130 euros; fabricación de acequia con máquina de sensores 40x50, 1910, 23493 euros.. Esta factura sustituye y anula la anterior, con la misma numeración y fecha, sin que conste el motivo de la corrección, pues nada se ha probado en orden a que fuera por petición de la demandada para un más pronto y fácil pago, como sostiene la parte actora en la demanda. La modificación respecto de la factura anterior anulada consiste en eliminar las 11 unidades de la partida parada por falta de hormigón y su importe de 2640 euros, y eliminar las 35 unidades de la partida fabricación de tajaderas y su importe de 1575 euros. Dicha factura no fue abonada por la demandada.
factura NUM003 de fecha 31 de enero de 2018 por importe de 10893 euros y conceptos fabricación de acequia con máquina de sensores 60x50, 0, 0 euros; fabricación de acequia con máquina de sensores 40x50 360, 4428 euros; parada por falta de hormigón 20, 4800 euros; fabricación de tajaderas 37, 1665 euros; fabricación de entronque, 0 ,0 euros. Dicha factura no fue abonada por la demandada.
El total facturado asciende a 43271 euros.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016, Nº de Recurso: 105/2014, Nº de Resolución: 301/2016:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002, Nº de Recurso: 2843/1996, Nº de Resolución: 9/2002:
En correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, anterior a la fecha de la factura, don Germán, entonces empleado de la demandante, comunica a don Apolonio empleado de la demandada:
Frente a lo razonado por el juez de instancia, no estima la Sala que dicha rebaja constituya un acto propio de fijación definitiva o reducción incondicional del precio por parte de la demandante, por lo que con estimación de este motivo de impugnación ha de partirse del precio de 43271 euros, pues como es de ver del contenido de dicho correo electrónico, y del contenido del posterior correo electrónico de fecha 1 de febrero de 2018, remitido por don Apolonio a don Germán, la oferta de 41906 euros tiene lugar en el curso de las negociaciones entre las partes a los efectos de llegar a un acuerdo sobre el precio a abonar la parte demandada a la parte actora. Así, se indica en el correo de 30 de enero de 2018:
A dicho correo contesta don Apolonio mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2018:
Y frente a lo alegado por la parte impugnante, el pago por la demandada de la primera de las facturas emitidas por la demandante, no supone una confirmación tácita de la aceptación de los precios inicialmente pactados sin deducción alguna, un acto concluyente e inequívoco de dicha aceptación.
Como es de ver, del contenido de la oferta aceptada por la demandada, se trata el pactado de un contrato de ejecución de obra que no es a tanto alzado, por un precio cerrado, sino por unidad de medida, que requiere la medición de la obra real ejecutada, de modo que las partidas sí tienen un precio metro lineal o unidad a ejecutar, pero el importe total depende del resultado de la medición y unidades de obra ejecutadas. Era pues precisa una liquidación final de la obra, por lo que el pago inicial es a cuenta de dicha liquidación final, siendo lógico que sea en ese momento final cuando se apliquen las deducciones que procedan por haber aportado la máquina la demandada en lugar de la demandante.
En cuanto a dichas deducciones, se comparten por la Sala las acertadas lógicas y razonables valoraciones llevadas a cabo por el juez de instancia. En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó, en lo que para la resolución del recurso interesa: la demandante,
Y frente a las alegaciones de la parte impugnante, ni en la liquidación final incorporada al correo electrónico de fecha 30 de enero de 2018, ni en la factura de fecha 31 de enero de 2018, ni en ninguna de las facturas anteriores se deduce el coste del combustible. Y tampoco puede considerarse que en el precio del alquiler de 60 euros hora se incluya el coste del combustible y el coste del operario que maneja la máquina, no es este el razonamiento del juez de instancia, lo que razona es:
Si la parte demandante consideraba excesivo el coste del alquiler de la máquina de 60 euros la hora, pudo en la audiencia previa, a la vista de las alegaciones de la contestación a la demanda haber propuesto prueba pericial, bien aportar informe pericial bien solicitar designación judicial de perito, ex arts. 426.1 y 427.3 y 4 de la Lec, al fin de informar sobre el coste del alquiler de la máquina y sobre si el alegado por la parte demandada se ajustaba o no a precios de mercado, pero nada de esto hizo, limitándose a ratificar su demanda, sin hacer alegación complementaria alguna y sin solicitar prueba pericial. La alegación de la parte impugnante de ser excesivo el alquiler de 60 euros la hora aparte gastos de combustible y operario, no es más que una opinión de la parte huérfana de toda prueba. La parte demandante reconoció que debía abonar 2500 euros de combustible, y en cuanto al coste de las horas de operario, nada ha acreditado, pudiendo hacerlo sin ninguna dificultad, siendo dicha parte la que abonaba el salario de sus empleados operarios que manejaron la máquina. Y tampoco quedaría la máquina amortizada en cuatro meses al coste de alquiler de 60 euros la hora, como pretende la parte impugnante, pues serían 640 horas a razón de 60 euros la hora 38400 euros, cuando la demandada pagó por dicha máquina 66550 euros.
La parte impugnante no ha desvirtuado el razonado y razonable criterio del juez de instancia de deducir 2500 euros por combustible aceptado por la parte demandante, y 60 euros hora por alquiler de la máquina propuesto por la parte demandada como precio de mercado sin que la parte actora realizara objeción alguna al respecto ni propusiera una cuantía alternativa, por lo que en este extremo la impugnación debe ser desestimada.
Conforme a lo razonado, del precio de 43271 euros deben deducirse 2500 euros por combustible, 11.670 euros por el uso de la máquina, y 8.275,50 euros ya abonados, resultando tras dicha deducción 20825,5 euros, en lugar de 19.460,50 euros fijados en la sentencia de instancia.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de julio de 2014, Nº de Recurso: 203/2014 , Nº de Resolución: 153/2014:
En este caso, la parte demandada acompaña a la contestación a la demanda un documento sin fecha, con una firma sobre la mención UTE Orizon-Lázaro Conextran, en el que se indican las siguientes deficiencias en la ejecución de la obra por parte de la demandante: 80 m lineales de la acequia se tuvieron que demoler y volver a reconstruir ya que los operarios de la máquina hicieron la acequia con las pareces curvadas y no manteniendo la linealidad correcta. Se ordenó por parte de la Dirección su demolición.
En toda la longitud de las acequias se ha tenido que hacer un trabajo de refino y adecuación de las paredes de la acequia debido a que los operarios de la máquina dejaban las paredes con oquedades, irregularidades y huecos o zonas sin lucir que han debido ser revisadas y rematadas por el personal propio de la UTE.
Los operarios de la máquina dejaron clavados en el hormigón las piezas con las que se hacían las juntas transversales del canal. La UTE tuvo que reparar las paredes, sacar las piezas y dejar la solera en perfecto estado.
Todos los huecos de las tajaderas se han dejado sin lucir, irregulares, teniendo que reparase o adecuarse por parte de la UTE.
Y se valora un sobrecoste para la UTE por tales deficiencias en los trabajos que tuvieron que ser reparados de 10.762 euros.
En el acto del juicio oral, don Apolonio declara que era jefe de obra, contratado por la UTE, el documento de detalles de mala ejecución de obra por Urcón lo firmó el representante de la UTE, lo realizó él junto al encargado de obra, los acabados finales de la obra no eran los idóneos, había que repasar puntos y detalles que valoraban que no estaban bien, y que les ha supuesto un coste, hicieron una valoración de los costes de la mala ejecución de la canalización. Defectos en el tramo principal, los operarios de la máquina no estaban familiarizados con la máquina, tenía diferencias con la suya, la canalización copiaba el camino de la máquina en lugar de modificarlo, la dirección de la obra de la comunidad de regantes ordenó demoler ese tramo, el hormigón, los paramentos de las paredes tenían rugosidades, más bien oquedades, alguien detrás de la máquina tiene que cerrar, dejaron las piezas clavadas en el hormigón fresco y había que sacarlas, hay que cortar y rehacer, y hubo problemas en los huecos de las tajaderas, con un acabado que no era correcto y tuvieron que hacer ellos el trabajo. Esos defectos si están en el libro de órdenes, lo tiene la dirección de obra. Por esos defectos no les insistían durante la ejecución de la obra, hicieron una valoración y no se entregó porque querían liquidar la obra.
Alega la parte apelante, que carece de toda lógica el argumento empleado en la sentencia de que
El razonamiento del juez de instancia no es que esos defectos de acabado por parte de la demandante deba asumirlos la demandada, sino que esos defectos de acabado no se deben al trabajo realizado por la demandante, por lo que debe asumirlos la demandada, por ser,
Tal como razona el juez de instancia, no consta ninguna reclamación previa respecto a una obra que había finalizado en enero de 2018, la primera vez que se hace referencia a tales defectos es al contestar a la demanda en reclamación del precio de la ejecución de la obra.
Debe añadirse que no tiene lógica alguna que no se hiciera por parte del jefe de obra don Apolonio durante la ejecución de la obra advertencia alguna a los operarios de la demandada sobre la defectuosa ejecución de los trabajos que estaban realizando, permitiendo que continuaran con tal defectuosa ejecución. No se ha aportado el libro de órdenes en el que el jefe de obra don Apolonio hiciera constar los defectos de ejecución y la necesidad de demoler o reparar lo mal ejecutado, ni se ha solicitado por la demandada, pudiendo hacerlo, que por el juzgado se requiriera a la contratista principal Comunidad de Regantes el libro de órdenes a los efectos de acreditar cumplidamente la constancia de la defectuosa ejecución por parte de los operarios de la demandante y la ordenes de demolición y reparación. Aun cuando el señor Apolonio afirma que dicho documento lo elaboró él junto con el encargado de la obra, sin explicación alguna no firma el mismo, como hubiera sido lógico de haberlo elaborado. Tampoco consta cuando se realizó, pues el referido documento no tiene fecha. No tiene lógica alguna que se elaborara durante la ejecución o al final de la obra y no se le hiciera llegar a la parte demandante, cuando las partes estaban en negociaciones para liquidar el precio final de la obra. En los correos electrónicos aportados no se hace mención alguna a defectos de ejecución en la obra.
Y frente al contenido del documento sobre deficiencias y a lo declarado por el testigo don Apolonio, el testigo don Germán declara que una empresa por delante tiene que hacer explanación y excavación, el personal de su empresa no hizo encofrados a mano solo el manejo de la máquina, no le consta que en el proceso de fabricación del canal tuvieran ningún problema, ellos tenían que hacer trabajos donde no podía trabajar la máquina, en ningún momento les advierten de defectos de ejecución a lo largo de la ejecución de la obra ni finalizada la obra, en las fotografías que se aportan de contrario no hay defectos en su trabajo, la dirección de obra visita la obra y si se produce algún defecto de estanqueidad, pérdidas de agua, fisuraciones, alineaciones, lo normal es que se arregle sobre el momento, no un año después; las máquinas van con unos sensores que marcan la altimetría y la alineación, no se puede hacer una curva si no está programada. Acabado de las tajaderas estaba presupuestado las tajaderas, el operario de Urcon solo y exclusivamente cortar el hormigón, hacer un hueco suficiente para que alguien después coloque la tajadera, ellos no instalan las tajaderas. Quedaron un montón de trabajos pendientes de forma manual porque no podía entrar la máquina, ellos no hacen trabajos de forma manual.. Y el testigo don Jacobo declara que era el operario de la máquina, la máquina necesita un trabajo previo para poder trabajar, la preparación del terreno, fueron cuatro empleados de Urcon, los cuatro hacían trabajo solamente con la máquina, manual nada, solo la junta de dilatación y cortaban para la tajadera y después el cliente hace la tajadera. Hay que ajustar la acequia a la base de la acequia que han preparado, no les dijeron nada de defectos de ejecución, estaba el encargado y el canal iba saliendo bien, a él no le dijeron nada durante la ejecución, venían a verlo y nadie decía que estuviera mal, a mano no hicieron encofrados, había trozos que la máquina no llega y lo hacía la UTE, no clavan nada en el trabajo con la máquina, va dejando sellado el hormigón y nada más, hacen cortes de hormigón, el hueco para la tajadera.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Mues Magaña en nombre y representación de UTE Lázaro Conextran, SL-Orizon Constructora y Medio Ambiente SL, Lázaro Conextran SL y Orizon Constructora y Medio Ambiente, SL y estimamos en parte la impugnación de la sentencia presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Marco Ciria en nombre y representación de Ursula Consulting SLU, ambos contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada en procedimiento ordinario 329/2020 del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, de que dimana el presente rollo de apelación 624/2021 y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único extremo de fijar en 20825,5 euros, en lugar de 19.460,50 euros fijados en la sentencia de instancia, la cantidad a pagar solidariamente las demandada a la demandante, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
