Sentencia Civil 424/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 424/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 572/2022 de 27 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 424/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100555

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:559

Núm. Roj: SAP LO 559:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00424/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26036 41 1 2022 0000494

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2022

Recurrente: Coral

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ALBERTO CARO TREVIJANO

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado:

SENTENCIA Nº 424 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 232/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 572/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Dª Coral contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. con expresa imposición de las costas a la parte actora..".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Coral se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Doña Coral presentó demanda frente a la aseguradora Axa Seguros Generales SA en reclamación de la suma de 17500 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por pérdida de beneficios derivada de la paralización de la actividad de su negocio, tienda de ropa Lencería Muro sita en Calahorra, la Rioja, Avenida del Pilar nº 1 bajo, por cierre decretado de la actividad del comercio en el periodo de 14 de marzo a 7 de mayo de 2020 y de 22 de enero a 23 de febrero de 2021, a consecuencia de la pandemia por Covid 19; negocio respecto del que tenía contratada póliza de seguro de comercio nº NUM000, en cuyas condiciones particulares figura como objeto de cobertura pérdida de beneficios con indemnización diaria de 250 euros por un periodo de tres meses, siendo la suma asegurada 22500 euros.

La aseguradora Axa se opuso a la demanda alegando que la póliza contratada no cubre la pérdida de beneficios que pretende la demandante y subsidiariamente el incorrecto cálculo de tal pérdida de beneficios que realiza la parte demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que la póliza en su modalidad de seguro de lucro cesante cubre la pérdida de beneficios cuando tengan su origen o causa en alguno de los riesgos que constan en la póliza, en cláusula delimitadora y no limitativa de los derechos de la asegurada, entre los que no se encuentra el cierre del local decretado por las autoridades por razón del Covid 19.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Coral, alegando como motivos del recurso de apelación que en el condicionado general de la póliza no se contempla la paralización por resolución gubernativa ante una pandemia, lo que es una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, que conforme al art. 3 de la LCS requería destacarse especialmente y ser aceptada expresamente por el asegurado; la interpretación de las condiciones generales ha de hacerse a favor del asegurado, conforme al art. 6.2 de la Ley de condiciones generales de la contratación y art. 1288 del Código Civil; la situación de pandemia que dio lugar al estado de alarma no puede considerarse un caso de fuerza mayor excluido de la cobertura del seguro, porque no era un riesgo imprevisible. Suplica a la Sala estime el recurso y condene a la compañía Axa al pago de los 17500 euros reclamados, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO: Doña Coral, como tomadora y asegurada, había suscrito con la aseguradora Axa Seguros Generales SA Póliza de Seguro de Negocios 8594 -Comercio Integral nº NUM000, con fecha de inicio 31 de octubre de 2018, siendo el negocio asegurado el de lencería sito en Avenida del Pilar nº 1 bajo de Calahorra, incluyendo entre las coberturas aseguradas: Pérdida de Beneficios, Indemnización diaria Contratada, Período indemnización. 3 meses, Capital de indemnización diaria 250,00; que cubre, según expresa la póliza: La pérdida de rendimiento económico debida a una interrupción parcial o total de la actividad que tenga su origen en:

· Un daño material causado a los bienes asegurados y cubierto por las coberturas siguientes:

- Incendio, explosión y caída del rayo.

- Humo

- Impacto de objetos

- Detonaciones sónicas

- Daños eléctricos

- Actos de vandalismo

- Fenómenos atmosféricos

- Derrames de agua u otros líquidos.

· La imposibilidad o dificultad de acceso al local, en caso de prohibición por las autoridades competentecompetentes, como consecuencia de un incendio o explosión ocurrido en locales de la vecindad del riesgo asegurado.

No es discutida, vigente la póliza, la paralización del negocio por cierre del mismo durante el tiempo en que por mor de la pandemia por Covid 19, se decretó por el Gobierno el estado de alarma.

La cuestión sometida a la decisión de la Sala es de naturaleza estrictamente jurídica, y ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial, en un supuesto similar al que nos ocupa, respecto de una reclamación a la aseguradora por cierre del negocio por motivo de la pandemia por Covid 19, en virtud de póliza con contenido idéntico al que ahora nos ocupa, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 307/2022, Nº de Resolución: 327/2022, cuyos razonamientos son de plena aplicación al presente caso.

Dijimos en dicha sentencia: " CUARTO.- La delimitación del riesgo en el contrato de seguro por lucro cesante, en su modalidad de paralización total o parcial de actividad. Principios de especialidad y universalidad del riesgo.

La LCS dedica sus artículos 63 a 67 a regular el contrato de seguro por lucro cesante.

De dicha regulación, destaca el artículo 66 LCS , que se refiere expresamente al aseguramiento de la pérdida de beneficios y gastos generales que deba soportar el titular de una empresa cuando esta quede paralizada total o parcialmente " a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato" . Por tanto, en este tipo de seguros de paralización, el riesgo viene determinado no solo por la propia paralización, sino y necesariamente, por los acontecimientos delimitados en el contrato.

En términos generales, la doctrina señala que la delimitación del riesgo en el contrato de seguro puede responder al principio de especialidad o al de universalidad. Conforme al primero, el riesgo se delimita en sentido positivo, de modo que la cobertura solo lo es en relación a los concretos supuestos determinados en el clausulado del contrato; mientras que el principio de universalidad determina el aseguramiento de un determinado interés frente a cualquier causa, salvo que sea objeto de expresa exclusión contractual.

Esta diferenciación doctrinal también tiene su reflejo en la jurisprudencia. Así, en STS (Pleno) 661/2019 de 12 de diciembre :

"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato , no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura" (subrayado añadido por su pertinencia a los efectos de la presente resolución).

Siendo ello así, cuando el artículo 66 LCS refiere, en el seguro por paralización, que esta sea consecuencia de los acontecimientos determinados en el contrato, debe entenderse que dicha determinación pueda realizarse de forma positiva (principio de especialidad) o de forma negativa (principio de universalidad con cláusulas de exclusión).

La demanda se basa en la consideración de que el contrato de seguro concertado entre las partes estaba sometido al principio de universalidad, de modo que la cobertura era para cualquier supuesto de paralización de actividad salvo los casos expresamente excluidos en la póliza. Así se entiende que califique el listado de acontecimientos de la condición general 4.5 como un numerus apertus , de modo que la falta de mención al evento de paralización de la actividad comercial por orden administrativa justificada en una situación de pandemia sería objeto de cobertura en tanto no expresamente excluido de la misma.

Determinar si el contrato está sometido al principio de especialidad o de universalidad es una labor propia de la interpretación de los contratos, en orden a determinar cuál fue la voluntad de las partes plasmada en el contenido del contrato.

QUINTO.- Interpretación de la condición general 4.5. Delimitación positiva del riesgo. Principio de especialidad.

Como ya se ha razonado en el fundamento segundo, en el caso que examinamos no se discute sobre el carácter vinculante de la condición general 4.5, sino su interpretación; y, en su caso, si cumple con los requisitos de claridad y transparencia del artículo 3 LCS , puesto que, en caso contrario, la oscuridad de la cláusula no podría beneficiar a la entidad aseguradora por ser quien la predispuso ( artículo 1288 CC )

En el fundamento primero ya se ha transcrito la literalidad de la cláusula 4.5. De la misma, debe destacarse el siguiente fragmento:

"Se garantizan las pérdidas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento asegurado como consecuencia de un siniestro amparado por los epígrafes siguientes:" .

El primer criterio interpretativo de los contratos, que es el de la literalidad según la intención de los contratantes al que se refiere el artículo 1281 CC , es suficiente para resolver esta controversia. El fragmento que se acaba de transcribir es claro a la hora de determinar el objeto de cobertura: las pérdidas ocasionadas por una paralización temporal provocada por un siniestro amparado por alguno de los casos descritos en el listado de dicha cláusula. La cláusula claramente efectúa una delimitación positiva del riesgo porque concreta que la paralización de actividad solo es objeto de cobertura si responde a alguno de los casos contemplados en el listado. Ello pone en evidencia que el contrato de seguro no era universal, sino sometido al principio de especialidad en la delimitación del objeto de cobertura. ...

...

Conforme a estas consideraciones, no se puede estimar el argumento de la parte demandante que pretende interpretar la cláusula conforme al principio de universalidad, esto es, la cobertura de cualquier evento que provocara la paralización de la actividad del establecimiento de la demandante salvo que fuera objeto de una expresa exclusión mediante una cláusula que cumpla con los requisitos de incorporación del artículo 3 LCS .Nuestra interpretación, además, guarda coherencia con la función que cumple la cláusula en el contrato: delimitar el riesgo. Este carácter delimitador se pone de manifiesto si se considera que la interpretación pretendida por la demandante afectaría a un aspecto de la naturaleza del contrato de seguro, que pasaría de estar sometido al principio de especialidad, al de universalidad en cuanto a los daños por paralización. No es una cláusula que tenga por objeto " restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido" . En este sentido, la jurisprudencia ha fijado un criterio diferenciador, entre otras en la STS , de la forma que se expone a continuación:

"Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS )" .

Considerar este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo es la postura mayoritaria entre las audiencias provinciales ( SAP Barcelona, Sección 15ª, nº 1251/2022 de 20 de julio ; SAP Granada, Sección 4ª, nº 251/2022 de 21 de septiembre ; SAP Palma de Mallorca, Sección 4ª, nº 473/2022 de 30 de septiembre). Mención especial merece la SAP Girona, Sección 2ª, nº 348/2022 de 20 de julio , en la que se da cuenta del cambio de criterio seguido en dicho tribunal en junta de magistrados de 27 de marzo de 2022, por el que se pasó a "acoger la tesis de que la cobertura en este tipo de aseguramiento de daños por razón del cierre de negocio, solo puede ser considerada como objeto de cobertura si deriva de la producción de alguno de los daños materiales cubiertos por la póliza " y por la que se considera este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo; en el caso de paralización por consecuencia de la pandemia, no se encuentra incluida en ninguna de las coberturas por no estar expresamente prevista en el clausulado como uno de los supuestos que dan lugar a indemnización.

Tampoco se aprecia que la cláusula sea oscura, en el sentido que la interpretación de sus términos genere dudas, pues se trata de una cláusula que emplea términos sencillos, bien estructurada y con una clara delimitación de su alcance. Por tanto, no cabe acudir a la aplicación del artículo 1288 CC y pretender la interpretación favorable al asegurado que se defiende en la demanda. La cláusula es clara en sus términos

Motivos todos ellos que conducen a la íntegra desestimación de la demanda".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 4 de mayo de 2023, Nº de Recurso: 605/2021, Nº de Resolución: 146/2023, en una reclamación a la aseguradora AXA por cierre del negocio por motivo de la pandemia por Covid 19, en virtud de póliza con contenido idéntico al que ahora nos ocupa, razona: " CUARTO .- Se desestima el recurso por ser la decisión del Juzgado conforme a Derecho y a las circunstancias del caso enjuiciado.

Sobre la jurisprudencia acerca de la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas podemos reseñar ahora lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 :

<< I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

II.- Las expectativas razonables del asegurado.

1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. >>

En el presente caso, la interpretación efectuada en la sentencia de primera instancia es acertada por cuanto es congruente con esa jurisprudencia y encaja de manera natural y nada sorpresiva en la cobertura contratada en relación con en lo indicado en la propia Ley de Contrato de Seguro (arts. 63 y 66 , de contenido especificado más arriba).

Este es el criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales al resolver los litigios sobre reclamaciones en materia de seguros por la pérdida de beneficios a consecuencia de la paralización de la actividad por la pandemia del Covid. Cabe citar al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña (6ª) de 25 de enero de 2023 ; Salamanca (1ª) de 9 de enero de 2023 ; Valladolid (1ª) de 24 de enero de 2023 ; Girona (1ª) de 19 de diciembre de 2022 ; Logroño (1ª) de 23 de noviembre de 2022 ; Pontevedra de 18 de julio de 2022 ; Murcia de 28 de febrero de 2022 ; entre otras. O la de la Audiencia de Cáceres de 25 de abril de 2017 reseñada en la sentencia de primera instancia que nos ocupa, aunque referida a otra causa de paralización con pérdida de beneficios distinta de la del Covid.

El criterio de clausula limitativa de derechos de la sentencia de la Audiencia de Girona invocada en el recurso no fue unánime y fue cambiado por el de clausula delimitadora en acuerdo unificador no jurisdiccional de magistrados, seguido de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, entre otras de la misma Audiencia Provincial.

Reseñamos a continuación lo siguiente de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (6ª) de 25 de enero de 2023 :

<< SEGUNDO.- Condiciones generales, cláusulas delimitabas y clausulas limitadoras

1. El apartado primero del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro dispone que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Ese precepto es aplicable a las cláusulas limitativas de contratos de seguros, tal y como reiteradamente ha expuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2. Son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo, mientras que son cláusulas delimitadoras las que definen el riesgo objeto de cobertura y su ámbito de aplicación (qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías las coberturas de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada), con independencia de que, en ocasiones, se hayan presentado discrepancias entre los límites que entre ambos tipos de cláusulas puedan surgir, tal y como indica la STS 534/2014, de 15 de octubre o la STS 402/2015, de 14 de julio . De modo que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas libremente pactadas por las partes, ya sea en las condiciones generales ya sea en las condiciones particulares, en las que se pacta el alcance causal (riesgos incluidos y excluidos), cuantitativo (capital reconocido) espacial (territorio) y temporal (vigencia de plazo de cobertura) del contrato de seguro (véanse, entre otras, STS de 9 de febrero de 1994 , STS de 11 de noviembre de 1994 , STS de 16 de octubre de 2000 , STS de 5 de marzo de 2007 o STS de 19 de junio de 2007 ). Las cláusulas limitativas de derechos deben figurar "destacadas del modo especial" (por imperativo del artículo 3 LCS precitado), a los efectos de que la asegurada tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto, de modo que su redacción se ajuste a los criterios de transparencia, claridad y sencillez.

TERCERO.- El examen del contrato de seguro y el carácter delimitativo de la condición general

1. En las condiciones particulares de la póliza del contrato de seguro surcito por las partes, cuando se refiere a las garantías, contempla entre los riesgos la "pérdida de beneficios", sin más concreción que el número de días a indemnizar (30 días) y su cuantía diaria (300 euros).

2. Como señala la SAP de Pontevedra de 18 de julio de 2022 respecto de un supuesto similar el contrato concertado entre las partes, en cuanto cubre la paralización de la actividad "es un contrato de seguro de lucro cesante, regulado en los arts. 63 y ss LCS , como una modalidad de seguro de daños, como se deriva de su ubicación sistemática y así lo declaró la STS núm. 157/1990, de 8 de marzo .

Tratándose de un seguro de daños, su concepto nos lo da el art. 63 LCS , según el cual, por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Contrato que podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza, como señala el art. 63.2 LCS , estando en el caso que nos ocupa en el segundo supuesto, dado que el seguro de lucro cesante se incluye en el marco más amplio de un seguro multirriesgo.

De acuerdo con la mencionada regulación, los elementos básicos del contrato de seguro de lucro cesante son, por un lado, el acaecimiento de un siniestro previsto en la póliza que afecte a la actividad o acto que genera un rendimiento económico y, por otro lado, que ello dé lugar a la pérdida de ese rendimiento.

En consecuencia, el contrato de seguro de lucro cesante exige como elemento esencial que la pérdida de beneficios tenga su origen causal en el acaecimiento de un siniestro descrito en el contrato. Por lo tanto, se ajusta a tal configuración la exigencia de que, para que la interrupción de negocio por una decisión de la autoridad estuviera cubierta, tendría que haberse contemplado una cláusula de cobertura por estas circunstancias en el propio condicionado de la póliza. No es el caso".

3. Sigue diciendo la citada sentencia que "la mera inclusión como riesgo opcional de la pérdida de beneficios es totalmente incompleta ante la ausencia de un elemento esencial del contrato que es la descripción del siniestro causante de la pérdida del rendimiento económico. De forma que su descripción en las condiciones generales no solo no es contradictoria con las condiciones particulares, sino plenamente complementaria para recoger todos los elementos esenciales del contrato, al describir el objeto del contrato, el objeto de cobertura, conforme al concepto de contrato de seguro de lucro cesante establecido en la propia Ley de Contrato de Seguro ".

4. En las condiciones generales aportadas por la entidad demandada al describir la cobertura por paralización temporal se indica que "el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida, y hasta el límite económico y temporal indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un sinestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales "Cobertura de Daños" que hayan sido expresamente contratadas".

Es en esa condición general donde se describe el sinestro causante de la perdida que es imprescindible para delimitar el objeto del contrato respecto de esa cobertura. Sin esa condición general la descripción del riesgo objeto del contrato, en lo que a las pérdidas por paralización se refiere, resultaría incompleta e indeterminada, por falta de mención del siniestro que desencadena la cobertura. La STS 853/2006 de 11 de septiembre ( ROJ: STS 6597/2006 ), y otras muchas posteriores (verbigracia SSTS 1051/2007, de 17 de octubre, ROJ: STS 6434/2007 ; 598/2011, de 20 de julio, ROJ: STS 5535/2011 ; 273/2016, de 22 de abril, ROJ: STS 1662/2016 ); y 498/2016, de 19 de julio, ROJ: STS 3629/2016 ), han establecido que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato.

El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 66/2019, de 12 de diciembre , con un criterio que ha reiterado en sentencia 399/2020, de 6 de julio o 563/2021, de 26 de julio , establece la doctrina del tribunal en los siguientes términos: «En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado».

No puede entenderse que la cláusula inserta en la condición general, cuando no incluye el riesgo reclamado por la apelante, suponga una restricción, condición o modificación del derecho de resarcimiento del asegurado, sino que trata de delimitar cuál es el objeto de la cobertura.

5. No son aplicables a las condiciones generales delimitadoras del riesgo las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , previstas para las cláusulas limitativas. El tomador del seguro reconoció haber recibido en el momento de la firma las condiciones generales que juntamente con las particulares integran el contrato de seguro. Se han cumplido los requisitos de incorporación exigidos en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación. La cláusula delimitadora del riesgo es transparente, algo que no ha sido cuestionado. Su aplicación es procedente y justifica la desestimación de la demanda.>>

De la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) Valladolid de 24 de enero de 2023 recogemos el siguiente razonamiento:

<< no estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino claramente delimitadora o definidora del riesgo asegurado, y en todo contrato de seguro la aseguradora queda obligada en los términos de la ley y lo pactado en el contrato, es decir conforme la definición del riesgo que se hace en la póliza, y ya hemos dicho que entre los riesgos que contempla la póliza como objeto de la cobertura del seguro, y a cuya producción se liga la garantía por pérdida de beneficios derivados de la interrupción temporal de la actividad del establecimiento asegurado, dado que tal interrupción debe ser consecuencia del hecho definido como riesgo en la póliza, no se encuentra la pandemia ni la interrupción por acuerdo de la autoridad gubernativa.

Y en efecto, la jurisprudencia de modo pacifico viene distinguiendo entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo, siendo las primeras que las precisan para su validez que resulten destacadas y estén aceptadas por el tomador de forma específica, mientras que las delimitadoras sólo precisan una redacción clara y precisa y que no sean lesivas en el sentido que priven de contenido al seguro. Y tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 835/2008, de 17 de septiembre señala: " [....]

Las cláusulas que nos ocupan son delimitadoras del riesgo, están redactadas de forma clara y precisa y no pueden ser consideradas lesivas para el asegurado, pues atendiendo a la naturaleza y finalidad del contrato no le privan de contenido, haciendo ilusorio los derechos del asegurado, pues es obvio que éste puede percibir la indemnización por lucro cesante derivada de la interrupción temporal de la actividad del establecimiento asegurado en múltiples supuestos, como por ejemplo los casos de inundación, incendio, escape de agua, etc ..., y por otra parte no estamos ante cláusulas sorpresivas o inusuales, en el sentido que pueda decirse que el asegurado se ha visto sorprendido y frustrado en sus expectativas contractuales por la falta de cobertura del cierre de su negocio debido al Estado de Alarma decretado por la pandemia del Covid-19, dado que estamos ante un hecho excepcional que cuando se contrató el seguro no se presentaba como probable y que sin duda no fue contemplado cuando se concertó la póliza.>>

En la misma línea de lo que estamos diciendo, añadimos lo siguiente de la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Girona de 19 de diciembre de 2022 :

<< Como se desprende de ambos preceptos [63 y 66 LCS] , lo relevante para determinar el alcance de la cobertura de la pérdida de beneficios por paralización de la actividad es examinar cuales son aquellos acontecimientos expresados en el contrato.

Ante ello, es claro que cuando en las condiciones generales se indica lo que debe entenderse por siniestro indemnizable aquel daño material directo cubierto por la póliza que origine pérdidas económicas al asegurado, se está delimitando el riesgo, conforme disponen los artículos mencionados y, por lo tanto, no se trataría de una cláusula limitativa de derechos, sino de una cláusula delimitadora del riesgo.

[...] no cabe duda de que la cláusula relativa a la cobertura por paralización de actividad, recogida en las páginas 51 y 52 de las condiciones generales, es delimitadora del riesgo, es decir, configura el objeto del seguro, no pudiendo defenderse seriamente que sea limitativa por el hecho de que contenga exclusiones y hay que entender que lo no incluido expresamente en dicho objeto está fuera de cobertura sin necesidad de que el contrato mencione expresamente todo el universo de supuestos no comprendidos en ese objeto, como la paralización del negocio por la pandemia del Covid, y sin que esta omisión pueda tomarse como una restricción de los derechos del asegurado que necesite de un especial consentimiento o aceptación.

[...] debe interpretarse que la paralización de la actividad debe derivar de alguno de los acontecimientos delimitados en el contrato como exige el artículo 66 de la LCS , que no pueden ser otros que los riesgos asegurados (incendio, robo, agua, etc), no encontrándose en ningún caso la paralización por decisión administrativa o legal, como ocurre con la prohibición de apertura por el Real Decreto Ley del estado de alarma (En este sentido sentencia de la AP de Murcia de 28 de febrero del 2022 , sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo del 2022 , sentencia de la AP de 22 de julio del 2022, sentencia de la AP de Granada de 21 de septiembre del 2022 y dos sentencia de 25 de mayo del 2022 de esta Audiencia Provincial, que siguen el acuerdo no jurisdiccional de ambas secciones).

En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.>>

Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de diciembre de 2022, Nº de Recurso: 367/2022, Nº de Resolución: 357/2022, dice : " TERCERO. El punto del que debe partirse para examinar esta modalidad es el marco jurídico que la regula, situado en la LCS. Esto se debe a dos factores.(i) la LCS es la norma que regula esta institución de forma integral y sus preceptos tienen carácter imperativo ( art.2 LCS ); y (ii), consecuentemente, si la mecánica de acotar la garantía de pérdida de beneficios a una serie de daños materiales previos específicamente asegurados por la póliza se desprende de la LCS, puede afirmarse con seguridad que esta práctica comporta una delimitación del riesgo asegurado, al concretar el objeto del seguro que nos ocupa.

Pues bien, la garantía de pérdida de beneficios se regula en la Sección Quinta del Título II de la LCS, relativa al seguro de lucro cesante (arts.63 a 67 ). Estos preceptos definen la naturaleza y características de la garantía de pérdida de beneficios porque es una subcategoría del seguro de lucro cesante que se prevé, con carácter específico, para negocios y empresas.

En este sentido, el art.63.1 LCS dispone que "por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato". Inmediatamente después, el art. 63.2 de la misma norma concreta que "este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".

De forma paralela, el art. 66 LCS abarca con carácter específico el seguro de pérdida de beneficios, también conocido como de interrupción o paralización de la actividad. Este precepto señala que "el titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato ."

De los dos preceptos citados es necesario destacar dos ideas esenciales para abarcar la cuestión discutida: (i) el seguro de pérdida de beneficios se plantea como una garantía dirigida a resarcir la pérdida del rendimiento económico que se genera como consecuencia de una serie de acontecimientos, que deben ser expresamente descritos en el contrato; y (ii) se puede celebrar bien como un pacto vinculado a otro de distinta naturaleza, bien como un seguro de carácter autónomo. Sin embargo, pese a que existe la posibilidad de concertar un contrato de seguro que abarque únicamente la garantía de pérdida de beneficios, lo cierto es que la totalidad de las entidades aseguradoras comercializan el seguro de pérdida de beneficios como una garantía vinculada a pólizas de seguros de daños, es decir, "añadido a un pacto de distinta naturaleza", tal y como permite el art. 63.2 LCS .

Razones que deben conducir a la desestimación del recurso".

O la sentencia de la Audiencia provincial de Asturias de 4 de julio de 2022, Nº de Recurso: 81/2022, Nº de Resolución: 273/2022: " En virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LCS el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo de la obligación de indemnizar a un tercero de los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.

Dentro de la limitación contractual, la cobertura del riesgo es uno de sus elementos naturales.

Se debe observar, sin embargo, que en constante jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que las cláusulas limitativas de la responsabilidad de la aseguradora, si no cumplen los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, si no aparecen destacadas de modo especial en la póliza ni han sido expresamente firmadas por el asegurado, son nulas y no forman parte del contrato ( SSTS de 19 de junio y 5 de diciembre de 1989 , 4 de noviembre de 1991 y 29 de enero de 1996 , entre otras muchas). Pero la cobertura no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino que su propio tenor literal evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo objeto de cobertura.

Según la STS de 11 de septiembre de 2006 , las cláusulas limitativas, son las que recortan la posición jurídica que tendría el asegurado de no pactarse y aceptarse expresamente por el tomador, es decir, en palabras del TS en la precitada sentencia, son las que operan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato " mientras que las delimitadoras del riesgo son aquellas en que se define y concreta el objeto del contrato, fijando el ámbito de cobertura del asegurador, estando plenamente reconocida su validez por la jurisprudencia del TS sin necesidad el requisito de la doble firma. Consisten estas últimas, "...en pactos que fijan los límites de la prestación del asegurador y en función de los cuales se establece la prima del asegurado; en definitiva, en una economía de mercado, como la que preside la regulación del contrato de seguro, vendrían representadas por todas aquellas que describan el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes".

Ciertamente no siempre es fácil distinguir unas y otras cláusulas, dado que en algunos casos las que delimitan el riesgo pueden constituir al propio tiempo una limitación de los derechos del asegurado, lo que obliga en cada supuesto a atender a los concretos pactos existentes en la póliza de seguro discutida, bien que con independencia de ello, la p sentencia de Pleno del TS 2006, cuya doctrina ha sido reiterada en otras muchas hasta la fecha, ha tratado de establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas, y en tal esfuerzo de concreción, la de 12 de diciembre de 2019, recuerda su reiterada doctrina a partir de la precitada sentencia de Pleno de 2006, según la cual ".... son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. No tienen, pues, carácter limitativo de los derechos del asegurado las aquellas cláusulas delimitadoras del riesgo mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas"( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 ,, 11 de noviembre de 2004 , y 23 de noviembre de 2004 ).

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "... del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que "... incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado". La STS de 2 de marzo de 2017 que califica de limitativa de derechos una cláusula general que, en relación a la delimitación del objeto de cobertura contenido en el condicionado particular supone " un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada, y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

Criterio reiterado en la STS de 29 de enero de 2019 .

QUINTO.- La aplicación de la precitada doctrina a este caso, lleva a esta Sala a compartir esa calificación de clausula delimitadora efectuada en la instancia, por cuanto para que tenga lugar la cobertura por pérdida de beneficios y surja la obligación indemnización por pérdida de beneficios debido a una interrupción parcial o total, debe tener su origen en un daño material causado a los bienes asegurados por las coberturas recogidas a continuación como objeto de aseguramiento, entre las que no se encuentra la pandemia por Covid ni las resoluciones dictadas por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo y las Resolución de 3 y 24 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, que acordaron el confinamiento y la suspensión de la apertura al público del comercio minorista, están contempladas dentro de las coberturas aseguradas.

Y como ya hemos dicho en la sentencia de esta sala de 5 de abril de 2022 ( Rollo 648/2021 ), no nos encontramos ante un contrato de seguro autónomo de lucro cesante que tan solo exigiría el cese de la actividad cualquiera que fuera la causa, y sí ante una póliza de comercio con una garantía específica que regula las posibles pérdidas que pudiera sufrir la parte apelante en sus establecimientos, siempre y cuando se diera el cierre del negocio por un daño material por las coberturas contratadas.

En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible y condición "sine qua non" que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza comercio, lo que no ocurre en el caso enjuiciado tal y como se puede observar con solo leer las coberturas del mismo".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 31 de julio de 2023, Nº de Recurso: 158/2022, Nº de Resolución: 613/2023: " Con relación a la interpretación de los contratos de seguro y las cláusulas contenidas en los mismos, aparte de las tesis generales de las normas de interpretación de los contratos Art. 1281 y siguientes del Código Civil , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras, pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( Art. 57 C.Com ). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar, en cambio, contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuenta, los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

Por tanto, el principio rector de la interpretación contractual es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. La interpretación sistemática ( Art. 1285 CC ) constituye un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.

Sobre la jurisprudencia acerca de la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas podemos reseñar ahora lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 :

" I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en elart. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

II.- Las expectativas razonables del asegurado.

1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. "

Por último, no obstante el carácter delimitativo e incluso claro de la cláusula relativa a la dirección jurídica, las cláusulas no pueden ser lesivas ( Art. 3 LCS ).

Como recuerda la STS nº 101/2021, de 24 de febrero , que nos va a servir para la resolución del presente supuesto, " Dentro del concepto de "lesivas" deben incluirse aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido ( sentencias 273/2016 de 22 abril y 303/2003, de 20 marzo )".

En el supuesto de autos las partes perfeccionaron un contrato de seguro denominado " Seguro de Comercios" el 15 de marzo de 2020, destinado al aseguramiento del negocio al por menor de colchones y muebles desarrollado en el local de negocio sito en Gran Passeig de Ronda, nº 1, Bajos de Lleida.

No se discute que el local ha permanecido cerrado por aplicación del art. 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-10, sin posibilidad de acceso por el público, desde el 15 de marzo hasta el día 4 de mayo de 2020, en que por aplicación de la Orden SND/388/2020, se permitió el acceso y apertura de los locales de negocio en unas determinadas condiciones.

Por lo que importa al objeto del recurso, en las Condiciones Particulares, en el apartado Resumen de las Coberturas Contratadas, consta la Pérdida por paralización de la actividad con un capital diario asegurada de 150 &€ y un periodo de indemnización de 60 días.

En la definición del riesgo "pérdidas por paralización de la actividad "contenida también en las condiciones particulares, páginas 25 y 26, en el apartado Indemnización de gastos fijos por siniestro cubiertos en póliza se establece: "Dentro de los límites establecidos en esta póliza, durante la interrupción temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado, siempre y cuando dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las coberturas que se indica en el cuadro resumen de coberturas, y que dé lugar a indemnización por daños directos, se indemnizarán los gastos generales fijos que continúen gravando al negocio asegurado ".

Y en el cuadro resumen de coberturas contratadas figuran incendio y complementarios, daños atmosféricos, impactos, vandalismo y otros daños, daños por agua, gastos derivados del siniestro, daños eléctricos, robo, atraco y hurto, roturas y responsabilidad civil. Es evidente que la paralización de la actividad por la existencia de las medidas gubernativas establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no figura entre las coberturas que se indican en dicho cuadro resumen.

De la lectura de la póliza aportada, al determinar inicialmente el objeto de la cobertura en las páginas 4 y 5 no se describe el concreto riesgo asegurado, ni es posible derivarlo de una interpretación literal exclusiva, sino que debe ser integrada con la descripción que del mismo se hace en las páginas 25 y 26, como parte de una interpretación sistemática que no abandone la literal o gramatical.

De acuerdo con ello la definición que del riesgo se realiza en la página 5 no resulta posteriormente limitada y resulta en modo lesiva su descripción, sin contradicción con su contenido natural, estimando que la descripción de la página 26 es delimitadora del riesgo objeto de cobertura a través del contrato de seguro

La LCS dedica sus artículos 63 a 67 a regular el contrato de seguro por lucro cesante.

El Art. 63 LCS indica que:" Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta natura leza".

De dicha regulación, destaca el artículo 66 LCS , que se refiere expresamente al aseguramiento de la pérdida de beneficios y gastos generales que deba soportar el titular de una empresa cuando ésta quede paralizada total o parcialmente " a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato" .

Por tanto, en este tipo de seguros de paralización, el riesgo viene determinado no solo por la propia paralización, sino y necesariamente, por los acontecimientos delimitados en el contrato.

Resulta relevante advertir que, se incluya el seguro de lucro cesante como una garantía añadida de un contrato más amplio o se configure como autónomo, por dos veces se remiten los precedentes preceptos a lo que delimite el contrato sobre los acontecimientos o siniestros que provocan el derecho al cobro de la indemnización.

En términos generales, la doctrina señala que la delimitación del riesgo en el contrato de seguro puede responder al principio de especialidad o al de universalidad. Conforme al primero, el riesgo se delimita en sentido positivo, de modo que la cobertura solo lo es en relación a los concretos supuestos determinados en el clausulado del contrato; mientras que el principio de universalidad determina el aseguramiento de un determinado interés frente a cualquier causa, salvo que sea objeto de expresa exclusión contractual.

Esta diferenciación doctrinal también tiene su reflejo en la jurisprudencia. Así, en STS (Pleno) 661/2019 de 12 de diciembre :

"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura"

Siendo ello así, cuando el artículo 66 LCS refiere, en el seguro por paralización, que esta sea consecuencia de los acontecimientos determinados en el contrato, debe entenderse que dicha determinación pueda realizarse de forma positiva (principio de especialidad) o de forma negativa (principio de universalidad con cláusulas de exclusión).

En virtud de lo expuesto, no compartimos las conclusiones de la juez de instancia sobre el riesgo contratado. Al contrario, estimamos que la pérdida por paralización de la actividad, se condiciona a dos circunstancias: la primera, la existencia de una interrupción temporal total o parcial de la actividad -que ciertamente, se cumple-; la segunda, que dicha interrupción sea debida a la ocurrencia de algún hecho amparado por las coberturas que se indica en el cuadro resumen de coberturas, condición para activar la cobertura por pérdida por paralización de actividad, y ninguna de ellas se cumple en el presente supuesto

Este es el criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales al resolver los litigios sobre reclamaciones en materia de seguros por la pérdida de beneficios a consecuencia de la paralización de la actividad por la pandemia del Covid. Cabe citar al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria (2ª) de 5 de junio y 17 de abril de 2023 ; A Coruña (5ª) de 4 de mayo de 2023 y ( 6ª) de 25 de enero de 2023 ; Palma de Mallorca (4ª) de 27 de abril de 2023 ; Oviedo , ( 5ª) de 5 de abril de 2023 y ( 7ª) de 16 de febrero de 2023 y 25 de octubre de 2022 ; Murcia (4ª) de 30 de marzo de 2023 ; Bizkaia (4ª) de 27 de enero de 2023 ; Valencia (1ª) de 24 de enero de 2023 ; Salamanca (1ª) de 9 de enero de 2023 ; Valladolid (1ª) de 24 de enero de 2023 ; Girona (1ª) de 19 de diciembre de 2022 ; Logroño (1ª) de 23 de noviembre de 2022 ; Pontevedra de 18 de julio de 2022 ; Barcelona (15 ª), nº 1251/2022 de 20 de julio ; Zaragoza (5ª) de 13 de julio ; Granada (4 ª), nº 251/2022 de 21 de septiembre y de 30 de septiembre y ( 3ª) de 7 de octubre de 2022 ; SAP Palma de Mallorca, Sección 4ª, nº 473/2022 de 30 de septiembre ;Murcia de 28 de febrero de 2022; entre otras. O la de la Audiencia de Cáceres de 25 de abril de 2017, aunque referida a otra causa de paralización con pérdida de beneficios distinta de la del Covid.

El criterio de clausula limitativa de derechos de la Sentencia de la Audiencia de Girona de 3 de febrero de 2021 invocada en la resolución recurrida no fue unánime y fue cambiado por el de clausula delimitadora en acuerdo unificador no jurisdiccional de magistrados, seguido de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, entre otras de la misma Audiencia Provincial.

Mención especial merece la SAP Girona, Sección 2ª, nº 348/2022 de 20 de julio , en la que se da cuenta del cambio de criterio seguido en dicho Tribunal en junta de magistrados de 27 de marzo de 2022, por el que se pasó a "acoger la tesis de que la cobertura en este tipo de aseguramiento de daños por razón del cierre de negocio, solo puede ser considerada como objeto de cobertura si deriva de la producción de alguno de los daños materiales cubiertos por la póliza " y por la que se considera este tipo de cláusulas como delimitadoras del riesgo; en el caso de paralización por consecuencia de la pandemia, no se encuentra incluida en ninguna de las coberturas por no estar expresamente prevista en el clausulado como uno de los supuestos que dan lugar a indemnización.

En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Girona de 19 de diciembre de 2022 establece: " Como se desprende de ambos preceptos [63 y 66 LCS] , lo relevante para determinar el alcance de la cobertura de la pérdida de beneficios por paralización de la actividad es examinar cuales son aquellos acontecimientos expresados en el contrato.

Ante ello, es claro que cuando en las condiciones generales se indica lo que debe entenderse por siniestro indemnizable aquel daño material directo cubierto por la póliza que origine pérdidas económicas al asegurado, se está delimitando el riesgo, conforme disponen los artículos mencionados y, por lo tanto, no se trataría de una cláusula limitativa de derechos, sino de una cláusula delimitadora del riesgo.

[...] no cabe duda de que la cláusula relativa a la cobertura por paralización de actividad, recogida en las páginas 51 y 52 de las condiciones generales, es delimitadora del riesgo, es decir, configura el objeto del seguro, no pudiendo defenderse seriamente que sea limitativa por el hecho de que contenga exclusiones y hay que entender que lo no incluido expresamente en dicho objeto está fuera de cobertura sin necesidad de que el contrato mencione expresamente todo el universo de supuestos no comprendidos en ese objeto, como la paralización del negocio por la pandemia del Covid, y sin que esta omisión pueda tomarse como una restricción de los derechos del asegurado que necesite de un especial consentimiento o aceptación.

[...] debe interpretarse que la paralización de la actividad debe derivar de alguno de los acontecimientos delimitados en el contrato como exige elartículo 66 de la LCS, que no pueden ser otros que los riesgos asegurados (incendio, robo, agua, etc), no encontrándose en ningún caso la paralización por decisión administrativa o legal, como ocurre con la prohibición de apertura por el Real Decreto Ley del estado de alarma (En este sentido sentencia de la AP de Murcia de 28 de febrero del 2022 , sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo del 2022 , sentencia de la AP de 22 de julio del 2022, sentencia de la AP de Granada de 21 de septiembre del 2022 y dos sentencia de 25 de mayo del 2022 de esta Audiencia Provincial, que siguen el acuerdo no jurisdiccional de ambas secciones).

En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza, lo que no ocurre en el caso enjuiciado."

Tampoco se aprecia que la cláusula sea oscura, en el sentido que la interpretación de sus términos genere dudas, pues se trata de una cláusula que emplea términos sencillos, bien estructurada y con una clara delimitación de su alcance. Por tanto, no cabe acudir a la aplicación del artículo 1288 CC y pretender la interpretación favorable al asegurado. La cláusula es clara en sus términos.

En conclusión, el recurso debe ser estimado en este extremo, lo que hace ya inútil el estudio de los demás motivos de impugnación. La consecuencia de revocar la sentencia de primera instancia es la desestimación íntegra de la demanda"

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de julio de 2023, Nº de Recurso: 807/2022, Nº de Resolución: 299/2023: " SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada en la litis (cobertura de los cierres o pérdidas de beneficios producidos por el estado de alarma decretado para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) las Audiencias Provinciales, con alguna excepción, se han pronunciado en el mismo sentido que la sentencia apelada.

SAP de Murcia (Sección 1ª) núm. 78/2022, de 28 de febrero : El artículo 63 de la LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito donde se integra, precisando el artículo 67 de la LCS que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, de modo que cuando se celebra un contrato de manera autónoma con la modalidad de pérdida de beneficios en ningún caso podría predeterminarse el importe de la indemnización, abonando con ello la interpretación de que puesto que en la póliza que nos ocupa se encuentran predeterminados los daños y se integra en el marco de otras garantía, nos encontraríamos ante un supuesto distinto del contrato autónomo por lucro cesante, acogiendo con ello los argumentos de la apelante sobre el tipo de seguro suscrito por las partes sobre los dos legalmente contemplados, estableciendo a partir de dicha premisa la conclusión de que al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental como un siniestro descrito en el contrato marco, en ningún caso se encontraría dicho riesgo cubierto, procediendo, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo señalar que el siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debiendo reiterar que establecida en el artículo 63 de la LCS la distinción en el seguro de lucro cesante entre el celebrado como contrato autónomo y el complementario derivado de un siniestro descrito en el contrato, estimamos que el concreto supuesto enjuiciado se enmarca en el segundo de ellos, pues el objeto del seguro pactado por las partes integra múltiples garantías, encontrándose entre ellas el lucro cesante, no teniendo por finalidad de manera única y autónoma la pérdida de beneficios en los términos recogidos en el artículo 67 de la LCS , en cuanto que se recoge en la propia póliza la cantidad a indemnizar por paralización del negocio como modalidad adoptada, y en este tipo de seguros, que tienen como objeto único la pérdida de beneficios, se prohíbe la previa determinación del importe a indemnizar [...]

Así pues, establecido que nos encontramos ante una modalidad de lucro cesante que se contrata no de manera autónoma, sino de manera complementaria, esto es, formando parte integrante de otras garantías, consideramos, y así se desprende del propio clausulado de la póliza, que la cobertura se sujeta y condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto por el contrato, de modo que tan sólo se activaría cuando existiera un daño material o físico en el inmueble o sus inmediaciones que impida el acceso al mismo, según se desprende de la propia póliza en su página 42 al fijar la garantía sobre el particular referido, estableciendo que se garantiza el pago de una indemnización diaria (...) cuando se produzca la paralización temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento asegurado por daño directo como consecuencia de: un siniestro de daños propios cubierto por las garantías contratadas, y también, se añade, como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública (... ) o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, desprendiéndose del tenor literal de lo expuesto que el seguro por lucro cesante contratado entre la parte no se activa por cualquier siniestro, sino por los previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, siendo claro que en dicha póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia, de modo que, tal y como refiere la propia parte recurrente al formalizar su recurso de apelación, en la propia definición del riesgo se delimita el mismo a aquellos supuestos en que exista un daño directo como consecuencia de un siniestro de daños cubierto por las garantías contratadas, y aquellos en que como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, se impide el acceso al establecimiento asegurado y ello obligue al cierre, constituyendo tales expresiones la definición del riesgo, delimitándolo, sin que estimemos factible enmarcar las mismas en el ámbito de limitaciones de derechos del asegurado, razón por la que no procede entrar a examinar dicha definición bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS , al igual que tampoco cabe entrar a conocer si se trata de algún tipo de exclusión de la cobertura, la cual, desde luego, no aparece explícitamente como tal al enumerarse las mismas, sino, sencillamente, que dicho supuesto en ningún caso es objeto de cobertura en cuanto que no se ha producido ninguno de los riesgos cubiertos por el seguro contratado que se encuadran esencialmente en el ámbito propio del seguro de daños, y a tales efectos hemos de traer a colación lo recogido en el artículo 63 de la LCS , párrafo primero, "in fine": "... de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato", dando a entender el mismo que el lucro cesante, al menos en esta modalidad complementaria, contratada no de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños con múltiples garantías, exige para su activación el que se produzca el siniestro o los siniestros descritos en el contrato, lo cual desde luego no es el caso, desplazándose la controversia no tanto a determinar si existen cláusulas limitativas o si se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la LCS , como a concretar si el siniestro al que se hace referencia ha sido objeto de cobertura en la póliza, obteniendo una convicción y conclusión negativa al respecto según se ha razonado anteriormente.

Es cierto que al hablar de las garantías del lucro cesante y establecer en qué condiciones aparece la cobertura y cuál es el alcance de su acción protectora, aparte de referirse a los daños directos como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, antes relatados, también se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que impidan el acceso al establecimiento del asegurado y obliguen a su cierre, y en dicha expresión es donde la parte actora incide especialmente para amparar su reclamación, si bien estimamos que ello debe ser examinado y analizado en el propio contexto donde se contienen tales expresiones, pues en su enunciado se está refiriendo a "daños directos como consecuencia de...", y por ello la casuística que a continuación se expone debe ser interpretada como la existencia de un impedimento material para acceder al establecimiento, pero en ningún caso consideramos que deba incluirse en tal expresión, de una manera indefinida y expansiva, todo tipo de sucesos accidentales, súbitos e independientes a la voluntad del Asegurado, incluidos aquellos en que la autoridad gubernamental establezca su cierre como consecuencia de las medidas adoptadas para afrontar la pandemia, pues de ser así se cubriría prácticamente cualquier pérdida procedente de cualquier cierre con independencia de la causa, y eso no se encuentra en la razón de ser de la ley ni resulta del contrato que nos ocupa, sino que debe concretarse, en el marco del seguro de daños que constituye el objeto esencial del contrato, al hecho de que la actividad del establecimiento asegurado no pueda desarrollar o desplegar su actividad por daños directos, debiendo subrayar tal expresión, que es la utilizada en la póliza, en cuanto que viene a redundar en que el lucro cesante se encuentra vinculado o asociado a la producción de alguno de los siniestros contratados en el marco del seguro de daños suscrito entre las partes o a algún acaecimiento fáctico que material y físicamente impida el acceso al establecimiento, no siendo factible sustraer a ese marco interpretativo la expresión "en general sucesos accidentales, súbitos e independiente de la voluntad del Asegurado...", debiendo traer a colación al efecto lo establecido en los artículos 1285 y 1286 del código civil , no considerando que nos encontremos ante una controversia sobre falta de claridad en la redacción, que desde luego favorecería al asegurado, sino ante la necesidad de interpretar la delimitación de la cobertura pactada por las partes, para lo cual son de aplicación los artículos citados, de modo que, a tenor de lo contemplado y pactado en la póliza, no estimamos que deban incluirse las medidas gubernamentales adoptadas como consecuencia de la pandemia entre los eventos cuyo riesgo es objeto de cobertura y cuyo acaecimiento provocaría la indemnización por lucro cesante, debiendo insistir que en ningún caso se acredita que se haya producido alguno de los siniestros garantizados en la póliza y contratados por las partes, o alguno de los sucesos casuísticamente expuestos, a partir de los cuales considerar la activación del seguro de lucro cesante que, repetimos, no se contrató de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños, de modo que su devengo indemnizatorio debe encontrarse vinculado y asociado a la producción de alguno de los siniestros descritos en la póliza y que constituyen el objeto esencial de la misma o a alguno de los supuestos casuísticamente enumerados, debiendo realizar una labor interpretativa en relación con ello cuando se refiere en general a sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que impidan el acceso al establecimiento del asegurado y obliguen a su cierre.

SSAP de Asturias (Sección 6ª) núm. 273/2022, de 4 de julio : En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible y condición "sine qua non" que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza comercio, lo que no ocurre en el caso enjuiciado tal y como se puede observar con solo leer las coberturas del mismo; y núm. 315/2022, de 22 de julio , referida a una póliza como la de autos: el debate gira en torno precisamente a si dentro del apartado b) antes transcrito , y más concretamente dentro de la expresión "o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado", pueden encuadrarse las distintas resoluciones adoptadas como consecuencia del estado de pandemia sufrido por "La Covid-19, concretamente las resoluciones dictadas por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo y las Resolución de 3 y 24 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, que acordaron el confinamiento y la suspensión de la apertura al público del comercio minorista, o por el contrario, no cabe tal cobertura como entiende la parte apelada.

Al respecto, la Sala dejando a un lado el estudio gramatical que con esfuerzo realizó el juzgador de instancia, comparte su conclusión pero bajo una explicación mucho más sencilla. Efectivamente, tal y como entiende la apelada, no existe oscuridad alguna en el contenido de la cláusula, por lo que no se produce vulneración alguna de lo previsto en el art. 1288 del C.c , dado que de todos es sabido que los contratos deben ser interpretados a tenor de las reglas contenidas en el art. 1281 y sig. del C.c , y especialmente, atendiendo a su tenor literal. Pues bien, es precisamente el tenor literal del apartado segundo antes expuesto el que evidencia claramente que el lucro cesante garantizado en la póliza de 150 euros/día, con una franquicia de dos días y un máximo de 90 días, nacería o bien por el acontecer de un siniestro de daños propios cubiertos por las garantías contratadas, a saber, incendio, explosión, caída de rayo, daños meteorológicos etc., descritos todos ellos en la póliza, o bien, por el hecho de acontecer obras; zanjas y socavones producidos en la vía pública, originados por escapes de agua, explosión, fugas de gas o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del asegurado que al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre, encontrándonos ante una evidente "cláusula de cierre" que está estrechamente vinculada por no decir unida o condicionada a la existencia de los tres acontecimientos narrados al comienzo del apartado, es decir, a que se den las obras, zanjas o socavones cuyo origen sea los tres indicados de forma expresa, agua, explosión y fugas de gas, o cualquier otro suceso, obviamente accidental, que los provoque e impidan el acceso al local, no pudiendo irse más allá como pretende la parte apelante dado que pretender hacer ver que dentro de esa expresión "o en general sucesos accidentales súbitos e independientes de la voluntad del asegurado" se pudieran encajar situaciones como la pandemia padecida recientemente con las distintas resoluciones de suspensión de actividad, sería tanto como desnaturalizar el seguro contratado, dado que bajo esa expresión podríamos englobar todo suceso inimaginable lo que convertiría el seguro de daños en un seguro puro de lucro cesante, contraviniendo la voluntad que tuvieron las partes a la firma del contrato. Es más, de seguirse la tesis de la apelante, sobraría incluso toda referencia a los sucesos relacionados con las zanjas socavones e incluso los reseñados en la póliza en el apartado a), dado que todos ellos tendrían encaje en la frase antes citada, por ser sucesos accidentales, súbitos y todos ellos y ajenos al asegurado.

SAP de Zaragoza (Sección 5ª) núm. 822/2022, de 13 de julio : Conviene precisar que no nos encontramos, en sentido estricto, ante el seguro de lucro cesante regulado en los arts. 63 y ss. LCS sino ante uno análogo. La diferencia entre el seguro de pérdida de beneficios y el de lucro cesante reside en el hecho de que, en el segundo, como resulta del art. 63, el asegurado debe acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, mientras que en el primero, el asegurado no tiene que demostrar rendimiento de ninguna clase pues la cantidad a indemnizar está previamente determinada. [...]

De lo dicho resulta que en el contrato no aparece como riesgo cubierto que la paralización de la actividad sea debida a una orden de la administración en general, ni mucho menos a consecuencia de haberse decretado el estado de alarma por la pandemia de Covid 19 en particular.

SAP de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 525/2022, de 18 de julio : En consecuencia, el contrato de seguro de lucro cesante exige como elemento esencial que la pérdida de beneficios tenga su origen causal en el acaecimiento de un siniestro descrito en el contrato. Por lo tanto, se ajusta a tal configuración la exigencia de que, para que la interrupción de negocio por una decisión de la autoridad estuviera cubierta, tendría que haberse contemplado una cláusula de cobertura por estas circunstancias en el propio condicionado de la póliza. No es el caso.

SAP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1251/2022, de 20 de julio : De acuerdo con el art. 63 LCS, (p )or el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato .

En el párrafo segundo del propio precepto se dispone que (e)ste seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

En nuestro caso, aunque del examen de las condiciones particulares pudiera derivarse la idea de que se trata de un seguro autónomo, si lo ponemos en relación con las condiciones generales resulta una idea distinta, que se trata de un seguro accesorio o subordinado. Por tanto, tiene razón la recurrente que no puede cubrir contingencias que son completamente ajenas al riesgo asegurado.

SAP de Bizkaia (Sección 4ª) núm. 97/2023, de 27 de enero : Por tanto, la pérdida de beneficios derivada del cierre del establecimiento como consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por la declaración de la pandemia por la propagación de la COVID19 no constituye un riesgo que sea objeto de cobertura mediante el contrato suscrito entre las partes, conforme a las cláusulas delimitadoras de la cobertura de la garantía de paralización de la actividad (4.5). No es consecuencia directa el cierre temporal del negocio de hostelería de un siniestro amparado por la póliza.

SAP de Baleares (Sección 4ª) núm. 204/2023, de 27 de abril : De los términos de las condiciones particulares se deriva que no se contrató la cobertura de lucro cesante de forma autónoma, sino el derivado de los riesgos básicos cubiertos por la póliza, en particular, los daños materiales. Aun cuando la redacción no resulta, a falta de las condiciones generales, clara por no poder determinarse lo que "consecuenciales" pueda comprender, no puede entenderse comprendido entre estos hechos la paralización de la actividad acordada por las autoridades administrativas como consecuencia de la pandemia, que no produce otro daño que la pérdida de beneficios. La interrupción de la actividad no se produce, por tanto, como consecuencia de un daño previsto por la póliza.

Incluso la Audiencia Provincial de Girona, a cuyas sentencias alude la apelante en refrendo de su recurso, ha modificado su criterio tras el acuerdo adoptado en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de fecha 23 de marzo de 2022 - sentencia núm. 273/2022, de 20 de junio (Sección 2 ª)-.

....

1.- La cláusula que nos ocupa es delimitadora del riesgo porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura ( STS núm. 661/2019, de 12 diciembre ).

2.- No nos encontramos ante un seguro autónomo de lucro cesante que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino ante un seguro de daños con una garantía específica por las posibles pérdidas que pudiera sufrir la parte actora en su establecimiento cuando se diera alguno de los riesgos contratados.

3.- La interpretación del párrafo de la cláusula que dice: ... o en general sucesos accidentales, súbitos e independientes de la voluntad del Asegurado que, al impedir el acceso al establecimiento asegurado, obliguen a su cierre , no permite incluir la pérdida de beneficios procedente de la paralización de la actividad por cualquier causa , sino que debe circunscribirse a los supuestos en que aquella obedezca a alguno de los siniestros descritos en el contrato.

4.- En la póliza suscrita no se ha previsto, como riesgo indemnizable, la paralización de la actividad como consecuencia de las medidas gubernamentales adoptadas por el COVID-19.

...

En base a lo expuesto, debe confirmarse el rechazo de la solicitud por lucro cesante, con desestimación de los motivos de impugnación que cuestionan el pronunciamiento de la instancia al no advertirse la infracción de ninguno de los preceptos invocados en el recurso"

Por último, y respecto de la remisión por la parte apelante a la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero de 2021 , la posterior sentencia de esa misma Audiencia Provincial de Girona de 19 de diciembre de 2022, Nº de Recurso: 833/2022 , Nº de Resolución: 895/2022, razona: " En el caso del seguro por pérdida de beneficios que la Ley de contrato de seguro lo regula en los artículos 63 y siguientes y que lo denomina seguro de lucro cesante, puede celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Y se asegura la pérdida del rendimiento económico que hubiere podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato (artículo 63), añadiendo el artículo 66 que el titular de una empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la empresa queda paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato .

Como se desprende de ambos preceptos, lo relevante para determinar el alcance de la cobertura de la pérdida de beneficios por paralización de la actividad es examinar cuales son aquellos acontecimientos expresados en el contrato.

Ante ello, es claro que cuando en las condiciones generales se indica lo que debe entenderse por siniestro indemnizable aquel daño material directo cubierto por la póliza que origine pérdidas económicas al asegurado, se está delimitando el riesgo, conforme disponen los artículos mencionados y, por lo tanto, no se trataría de una cláusula limitativa de derechos, sino de una cláusula delimitadora del riesgo.

De forma reiterada viene precisando el Tribunal Supremo la diferencia entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas en los siguientes términos:

"I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

II.- Las expectativas razonables del asegurado.

1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 ).

A la vista de esta diferencia, no cabe duda de que la cláusula relativa a la cobertura por paralización de actividad, recogida en las páginas 51 y 52 de las condiciones generales, es delimitadora del riesgo, es decir, configura el objeto del seguro, no pudiendo defenderse seriamente que sea limitativa por el hecho de que contenga exclusiones y hay que entender que lo no incluido expresamente en dicho objeto está fuera de cobertura sin necesidad de que el contrato mencione expresamente todo el universo de supuestos no comprendidos en ese objeto, como la paralización del negocio por la pandemia del Covid, y sin que esta omisión pueda tomarse como una restricción de los derechos del asegurado que necesite de un especial consentimiento o aceptación.

....

Como hemos visto, el artículo 63 de la LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo y el seguro de lucro cesante que se añade como un pacto a otro de distinta naturaleza, en este caso a un seguro de daños por incendio, agua, robo.

En el presente caso, claramente estamos ante el segundo supuesto, pues el artículo 67 dice que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización , por lo que si en la póliza que nos ocupa se encuentran predeterminados los daños (100 euros por día de paralización ) y se integra en el marco de otras garantías aseguradas, nos encontraríamos ante un supuesto distinto del contrato autónomo por lucro cesante.

Al tratarse de esta segunda modalidad debe interpretarse que la paralización de la actividad debe derivar de alguno de los acontecimientos delimitados en el contrato como exige el artículo 66 de la LCS , que no pueden ser otros que los riesgos asegurados (incendio, robo, agua, etc), no encontrándose en ningún caso la paralización por decisión administrativa o legal, como ocurre con la prohibición de apertura por el Real Decreto Ley del estado de alarma (En este sentido sentencia de la AP de Murcia de 28 de febrero del 2022 , sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo del 2022 , sentencia de la AP de 22 de julio del 2022, sentencia de la AP de Granada de 21 de septiembre del 2022 y dos sentencia de 25 de mayo del 2022 de esta Audiencia Provincial, que siguen el acuerdo no jurisdiccional de ambas secciones).

En conclusión, no se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino sólo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito entre las partes, siendo pues imprescindible que el siniestro que provoca las pérdidas en la parte apelante, esté cubierto y descrito en la póliza, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

CUARTO.- Para concluir, debe añadirse que con anterioridad al acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de esta Audiencia se habían dictado una sentencia por la Sección 1ª por Magistrado único, no por el Tribunal y dos por la Sección 2ª explicando la sentencia 231/2022 de 25 de mayo el fundamento de dicha decisión, es decir, no constaba que se hubieran librado una copia de las condiciones general del contrato, ni se habían firmado las condiciones particulares, centrándose en valorar, argumentándose que no se podía valorar si eran cláusulas delimitaras o limitativas. Por lo tanto, es claro que la cuestión esencial sobre el alcance de esta cobertura no se había resuelto por la Sección primera como Tribunal y solo parcialmente por la Sección segunda lo que exigía una unificación de criterios en una cuestión tan relevante y que se hizo con el acuerdo mencionado. Unificación de criterios que como hemos visto se ajusta al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales".

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de doña Coral contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 232/2022, de que dimana el Rollo de Apelación nº 572/2022, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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