Sentencia Civil 421/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 191/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 421/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100564

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:568

Núm. Roj: SAP LO 568:2023

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00421/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0006746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001327 /2020

Recurrente: Palmira

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: MARTA GOMEZ VAZQUEZ

Recurrido: Juan Ignacio

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO

SENTENCIA Nº 421 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso MMC nº 1327/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 191/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2022 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: "Que con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas presentada por don Juan Ignacio contra doña Palmira debo modificar las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de las partes en los siguientes aspectos:

La pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de cada uno de los dos hijos comunes, Agustín y Alejo se extinguirá cuando cada uno de los hijos cumpla los 25 años.

Y todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Palmira se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Don Juan Ignacio presentó demanda frente a doña Palmira pretendiendo la supresión de la pensión de alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos comunes de los litigantes, Agustín y Alejo, que se habían fijado en anteriores sentencias de divorcio de 22 de diciembre de 2004 y de modificación de medidas de 8 de abril de 2013, alegando en síntesis como fundamento de sus pretensiones que los hijos son mayores de edad; doña Palmira dispone de un amplio patrimonio; desde el dictado de la sentencia de divorcio doña Palmira ha impedido cualquier contacto de don Juan Ignacio con sus hijos; sus hijos no han aprovechado los estudios y no han hecho ningún esfuerzo por incorporarse al mundo laboral.

Doña Palmira se opone a la demanda alegando que es don Juan Ignacio quien se ha desentendido de sus hijos desde que eran pequeños; doña Palmira no goza de un amplio patrimonio, cuestión que además es irrelevante en orden a decidir la procedencia o no de la extinción de la pensión de alimentos; los dos hijos siguen estudiando y sus calificaciones son brillantes.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y acuerda mantener la pensión de alimentos de los hijos Alejo y Agustín hasta que cumplan 25 años, razonando que la trayectoria académica de los hijos ha sido bastante errática, con cursos repetidos, años perdidos y poca planificación de objetivos, en el plazo en el que mantiene la pensión de alimentos los hijos pueden terminar sus estudios e incorporarse al mercado laboral, y la nula relación del padre con sus hijos desde hace años flexibiliza la obligación del padre a contribuir de forma ilimitada en el tiempo a la formación de sus hijos.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Palmira, alegando como motivos del recurso de apelación que ambos hijos manifestaron sin ningún género de dudas en el acto de la vista que su intención es seguir estudiando, por lo que no se atisba una independencia económica próxima ni se puede asegurar que con 25 años vayan a ser independientes económicamente; el que el padre se haya desentendido de sus hijos desde que eran pequeños, no puede causa que flexibilice la obligación del padre a contribuir de forma ilimitada en el tiempo a la formación de sus hijos, las calificaciones aportadas y que obran en el procedimiento reflejan unas notas muy por encima de la media; si el padre no contribuye a los gastos, los hijos no podrán seguir estudiando, porque la situación económica de la madre es precaria mientras que la situación económica del padre es boyante; de limitar la edad de supresión del pago del padre a favor de sus hijos de la pensión de alimentos, sería más adecuado a la vista de lo manifestado y acreditado, que la edad se limitara a los 28 años con el fin de que los hijos de las partes tuvieran la opción de poder mejorar su formación y tener un desarrollo profesional futuro de mayor calidad. Suplica a la Sala estime íntegramente el recurso.

SEGUNDO: Don Juan Ignacio y doña Palmira habían contraído matrimonio el 12 de septiembre de 1998, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Agustín, el NUM000 de 1999, y Alejo, el NUM001 de 2001. Por sentencia de 22 de diciembre de 2004 se decretó el divorcio de los cónyuges, con aprobación del convenio regulador suscrito por ambos, que en lo que ahora interesa, atribuyó la guarda y custodia de los hijos, entonces menores de edad, a la madre, con patria potestad compartida de ambos progenitores, fijando un régimen de visitas, comunicación y estancias del padre con los menores, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores de 150 euros mensuales, actualizable anualmente con arreglo al ipc, asumiendo ambos progenitores por mitad el pago de los gastos extraordinarios de los hijos.

Por sentencia de 8 de abril de 2013, confirmada en apelación por sentencia de 29 de septiembre de 2013, se acordó precisar los gastos de los hijos considerados como gastos extraordinarios, manteniendo la contribución a tales gastos por mitad cada uno de los progenitores, y manteniendo la pensión de alimentos fijada en anterior sentencia de divorcio.

La pensión de alimentos actualizada al año 2020, en que don Juan Ignacio presentó la demanda solicitando su extinción, era de 193,50 euros mensuales para cada uno de los hijos.

Desde la minoría de edad de Alejo y Agustín, estos no mantienen ninguna relación con su padre.

Agustín repitió dos cursos de Educación Secundaria; en el curso académico 2018-2019 Agustín estuvo matriculado en primer curso del grado medio de formación profesional de instalaciones de telecomunicaciones; repitió curso en el año académico 2019-2020. En el año académico 2020-2021 realizó el segundo curso, terminando el grado medio con una calificación de 5,73. En el año académico 2021-2022 Agustín realizó primer curso del Grado Superior de informática, que consta de dos cursos.

Alejo repitió dos cursos de Educación Secundaria; en el curso académico 2019-2020 Alejo estuvo matriculado en primer curso del grado medio de formación profesional de sistemas microinformáticos y redes. En el año académico 2020-2021 realizó el segundo curso, terminando el grado medio con una calificación de 6,6. En el año académico 2021-2022 Alejo realizó el primer curso del Grado Superior de informática, que consta de dos cursos.

TERCERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019, Nº de Recurso: 1424/2019, Nº de Resolución: 587/2019 dice: "... como la sentencia recurrida ha fijado un límite temporal a la pensión que percibe la madre del padre de ambas hijas, al amparo del art. 93.2 CC , daremos respuesta a esta cuestión.

Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos.

No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos ".

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).

Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).

Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.

En el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Alicia finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Ariadna cursa estudios universitarios de odontología.

Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.

En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.

En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero , se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente".

Y como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 12 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 17/2021, Nº de Resolución: 93/2021 : " el derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, que ha sido la principal razón a la que ha atendido la juez "a quo" en la sentencia para decidir declarar extinta la pensión de alimentos a favor de Ezequiel, , sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose durante un tiempo razonable hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica o se evidencie una pasividad del hijo la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo [ sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 ( Roj: STS 3215/2015 , recurso 1359/2014 ), 7 de julio de 2014 ( Roj: STS 2622/2014 , recurso 2103/2012 ), 5 de noviembre de 2008 ( RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 28 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8363 ), 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 103851 y 24 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3378)].

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016 señala que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme alartículo 93.2 del Código Civilse apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

La necesidad del hijo mayor debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( STS de 5 de noviembre de 2008 ).

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables, inherentes a la filiación, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto".

En este caso, frente a lo alegado por la parte apelante, la juez de instancia fija un límite temporal a la pensión de alimentos para los hijos Agustín y Alejo, llevando a cabo una valoración ponderada lógica y racional de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas en el procedimiento.

Así, ha valorado la juez de instancia que el aprovechamiento de los estudios de Agustín ha sido deficiente, pues perdió dos cursos de la educación secundaria y repitió el grado medio de formación profesional, con 23 años estudia el primer curso de un grado superior de formación profesional de informática, y terminado el segundo curso y con ello ese grado superior, tendría posibilidades de acceder al mercado laboral. Es razonable y loable que Agustín realice estudios aun siendo mayor de edad, y termine el grado superior de formación profesional que venía realizando, que le proporciona una mayor formación académica y capacitación profesional que el grado medio, lo que no es razonable es realizar además otros estudios: otro grado superior, estudios universitarios, cuando al finalizar el grado superior que venía cursando tendría ya 24 años, nuevos estudios que ralentizarán la terminación de su formación académica y la deseable pronta incorporación al mercado laboral. Por lo que se estima adecuado el límite temporal fijado por la juez de instancia que permite a Agustín terminar sus estudios y un año más para poder incorporarse al mundo laboral. Y en cuanto a Alejo, igualmente valora la juez de instancia que perdió dos cursos de la educación secundaria, pero no ha perdido ningún curso del grado medio de formación profesional en sistemas microinformáticos y redes, y con 19 años venía realizando el primer curso del grado superior, por lo que puede continuar estudiando y con 25 años haber terminado una carrera de ingeniería informática, completando así su formación académica en un tiempo razonable.

Respecto a la falta de relación de los hijos Alejo y Agustín con su padre, deben recordarse los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 1434/2018, Nº de Resolución: 104/2019 : "6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia".

En este caso no es discutida la absoluta falta de relación de Agustín y Alejo con su padre, prolongada durante años, pero no ha quedado acreditado que tal falta de relación sea imputable de modo principal y relevante a los hijos, por lo que no sería causa para extinguir la pensión de alimentos. Pero la sentencia de instancia no razona que procede extinguir la pensión de alimentos por causa de la falta de relación padre -hijos, sino que esa falta de relación flexibiliza la obligación del padre de contribuir de forma ilimitada a la formación académica de sus hijos, sin tener ningún conocimiento de cuál vaya a ser dicha formación ni de cuánto se vaya a prolongar en el tiempo.

Conforme a lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO: Desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Sáenz de Santamaría Villaverde en nombre y representación de doña Palmira contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 1327/2020, de que dimana el Rollo de Apelación nº 191/2023, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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