Sentencia Civil 336/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 134/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100443

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:447

Núm. Roj: SAP LO 447:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00336/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26071 41 1 2022 0000407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000192 /2022

Recurrente: Victorio

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: RUBEN CATEDIANO ETXEZARRETA

Recurrido: Rocío Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:

SENTENCIA Nº 336 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 192/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 134/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. EVA MARIA LABARGA GARCIA, en representación de D. Victorio contra Dña. Rocío.

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado entre Dña. Rocío y D. Victorio con todos los efectos legales inherentes.

Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas;

a.- Uso de la vivienda y ajuar familiar. El uso del hogar familiar, sito en la localidad de DIRECCION000, (La Rioja), CALLE000, núm. NUM000, así como el del ajuar doméstico y mobiliario, se asignará a la esposa, Dª. Rocío.

b.- PENSION COMPENSATORIA. D. Victorio pagará a Dª. Rocío una pensión compensatoria con carácter vitalicio por importe de 300 €/mes, que abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

La pensión se actualizará anualmente conforme al I.P.C. o índice que le sustituya.

c.- Disolución del Régimen económico matrimonial de gananciales.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Victorio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslados a la parte contraria para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de julio de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 19 de octubre de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Victorio y doña Rocío, atribuyendo a doña Rocío el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar sin limitación temporal, y reconociendo a su favor y a cargo de don Victorio una pensión compensatoria vitalicia de 300 euros mensuales.

SEGUNDO.- La parte apelante don Victorio alega en el recurso de apelación que la atribución del uso de la vivienda a Doña Rocío sin límite temporal quebranta el artículo 96 Cc y 24.1 de la CE, y solicita se atribuya el uso de la vivienda a la Sra. Rocío hasta su venta efectiva o hasta que se promueva por cualquier medio la extinción del condominio por cualquiera de los dos copropietarios, y hasta su venta efectiva limitando en todo caso el uso a un año como plazo máximo si no han ocurrido ninguna de las anteriores. Alega además errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora y quebrantamiento de las normas procesales en cuanto al establecimiento y duración de la pensión compensatoria, y solicita se dicte sentencia que acuerde que no procede pensión compensatoria para ninguna de las partes, y subsidiariamente el caso de estimar la sala que si procede dicha pensión a favor de la Sra Rocío, que la misma se estime en la cantidad de 150€ durante un periodo máximo de dos años.

TERCERO.- Resulta de las pruebas practicadas y de los hechos reconocidos por las partes que don Victorio y doña Rocío habían contraído matrimonio el 24 de julio de 2019, tras un periodo de convivencia anterior desde al menos el año 1993, en el que nacieron dos hijas, mayores de edad e independientes económicamente, Cristina, el NUM001 de 1993, y Diana, el NUM002 de 1996. Además, doña Rocío es madre de Felix, mayor de edad e independiente económicamente.

El régimen económico del matrimonio era el de gananciales.

La que fuera vivienda familiar, sita en CALLE000 n° NUM000, de DIRECCION000 (La Rioja), fue adquirida por don Victorio y doña Rocío por mitades indivisas por escritura de compraventa de 30 de junio de 2008.

En fecha 1 de julio de 2021 don Victorio comunicó a doña Rocío su intención de iniciar el divorcio de ambos, indicando en dicha comunicación: "Llegada la situación en la que nos encontramos actualmente y nuestras circunstancias personales, habiendo trasladado tu residencia a Bilbao junto con tu madre, te comunico mi intención de iniciar nuestro divorcio...."

Doña Rocío, nacida el NUM003 de 1967, figura dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social desde el 1 de mayo de 1983, y durante más de veintiún años, alternando a lo largo de su dilatada vida laboral periodos de trabajo por cuenta ajena con periodos de prestación por desempleo, siendo su último trabajo de octubre de 2021 a julio de 2022, en que se inscribió como demandante de empleo.

Don Victorio es socio de la mercantil DIRECCION001, y trabaja en dicha empresa como oficial de primera autónomo, con un sueldo neto mensual de 1600 euros.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 3497/2016, Nº de Resolución: 96/2019, dice:

"La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC "

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 expresa que: "El artículo 97 Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :« ... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC ).....no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares...el art. 97 CC utiliza un criterio diferente al de la pura existencia de ingresos económicos para la atribución del derecho a la pensión".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 1888/2014, Nº de Resolución: 713/2015, dice: "CUARTO. Decisión de la Sala. 1. El Tribunal de apelación, según se ha recogido, declara y es punto de partida de la motivación de la sentencia recurrida, que el artículo 97 del Código Civil es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, a la convivencia more uxorio.

No contradice, por ende, la doctrina de la Sala fijada en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, "hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias".

Insiste en ello la STC nº 93/2013, de 23 de abril .

De ello colige la Sala que "[...] debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los artículos 97 , 96 y 98 del Código Civil , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización a la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio"

2. La Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo en decisión de la sección primera del 10 febrero 2011, en el asunto Krosidou vs Grecia, niega la asimilación entre matrimonio y pareja de hecho con el siguiente argumento: «las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado§65).[...]».

3. Para una mayor claridad de la redacción de la sentencia no vamos a abundar en unas citas sobre la materia, teniendo en cuenta que la "ratio" del recurso no es esa, pues la resolución recurrida no condena al recurrente al pago de una pensión por desequilibrio económico como medida patrimonial consecuencia de la ruptura de una unión de hecho o convivencia more uxorio, sino como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial a causa de la disolución del vínculo.

4. Por tanto la interrogante, según ya se ha afirmado, se contrae a decidir si a la hora de indagar sobre la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio.

5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convivente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 ).

7. No es objeto de este recurso dar respuesta a la compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de junio de 2003 , en la de pleno de 12 de septiembre 2005 , en la de 19 de diciembre 2006 , 8 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2008 , así como las del Tribunal Constitucional 81/2013 y 93/2013 por la relevante incidencia de ambas en las legislaciones autonómicas sobre la materia.

Y no es objeto del recurso porque, como reiteramos a lo largo de esta sentencia, en el supuesto enjuiciado no existió una ruptura de la convivencia more uxorio, solicitándose compensación por tal circunstancia. La convivencia more uxorio cesó porque lo que era una unión de hecho se convirtió en una unión de derecho, esto es, en matrimonio, continuando las relaciones entre las partes en las mismas condiciones y con los mismos roles que antes.

Tal circunstancia, como hace la sentencia recurrida, se ha considerado relevante no sólo para constatar la situación de desequilibrio, sino también para cuantificar la pensión y su temporalidad, en atención a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio, para dedicar sus esfuerzos en beneficio del marido".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2023, Nº de Recurso: 2070/2022, Nº de Resolución: 357/2023, dice : " 2. La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre , con cita de las 185/2022, de 3 de marzo , 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio , recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC .

"En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 , y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016, Nº de Recurso: 3150/2014, Nº de Resolución: 657/2016, dice: "SEGUNDO.- El recurso plantea dos cuestiones: una relativa a la temporalidad de la pensión compensatoria. Otra a su importe. Las dos van a admitirse.

Es un hecho cierto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016 , por lo que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno , luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Pues bien, en primer lugar, el matrimonio duró 16 años, a los que hay que unir los 15 años de convivencia previa, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 , según la cual, en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial".

QUINTO.- La juez de instancia fija a favor de doña Rocío, y a cargo de don Victorio una pensión compensatoria vitalicia de 300 euros mensuales, con el siguiente razonamiento: la esposa dejo de trabajar al inicio del matrimonio, dedicándose desde entonces a la casa familiar y al cuidado y atención de las hojas comunes habidas constante la relación sentimental, la cual duro, hasta que contrajeron matrimonio, al menos 30 años, la esposa ha tenido trabajos discontinuos con escasa duración temporal, tal y como resulta del informe de vida labora aportado junto con la demanda. En consecuencia, ha quedado debidamente acreditado la realización del trabajo para la familiar por parte de la esposa. En cuanto al régimen económico matrimonial, el mismo, como se ha indicado es el de gananciales, si bien ha tenido un escaso tiempo de vigencia, dado que el matrimonio se produjo unos 30 años después de iniciarse la relación sentimental. En cuanto a la situación económica del demandante debe concluirse que su capacidad económica o de obtención de ingresos es alta, tal y como se desprende de la consulta integral que consta en las actuaciones.

Don Victorio alega en el recurso de apelación que el matrimonio se celebró en fecha 24 de julio de 2019, y la quiebra de ruptura conyugal se reconoce por ambas partes en octubre de 2020, teniendo por tanto la unión una duración real de 15 meses, sin que quepa computar a estos efectos el tiempo de convivencia como pareja de hecho, La esposa cuenta con la edad de 54 años, y no se trata como afirma la juzgadora de una dedicación exclusiva para el cuidado de la casa y de las hijas desde el inicio de la convivencia de la pareja y posterior matrimonio, sino que la Sra. Rocío ha tenido incursiones intermitentes en el mercado laboral, a su antojo y propia decisión, teniendo cotizados 21 años; la documental obrante en el procedimiento acredita que los únicos ingresos del señor Victorio es una nómina mensual de media de 1.600 euros aproximadamente, no poseyendo más patrimonio que la vivienda en copropiedad con su ex mujer y el vehículo; y sin que se haya justificado la situación económica de la Sra. Rocío.

Ya se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a considerar para valorar la procedencia o no de una pensión compensatoria, su cuantía y duración, no solo el tiempo de duración del matrimonio sino el tiempo de convivencia anterior al matrimonio, y en este caso supone una relación de convivencia prolongada hasta la ruptura del matrimonio en octubre de 2020 durante más de treinta años. Ahora bien, en todo este periodo, según resulta del informe de vida laboral aportado al procedimiento, doña Rocío, no ha aplicado mayor dedicación que don Victorio, salvo los periodos intermitentes de desempleo, propios de la situación del mercado laboral, entre una y otra actividad laboral, al cuidado y atención a la familia ni durante la convivencia more uxorio ni durante el matrimonio, sino al trabajo fuera del hogar, como venía haciendo antes de iniciar la convivencia con el señor Victorio; de modo que ambos trabajaban fuera del hogar familiar, aportando sus ingresos al sostenimiento de la familia. Por otro lado, en el año 2018 don Victorio y doña Rocío suscriben en el año 2018 un préstamo mercantil destinado a inversiones y don Victorio adquiere la empresa Electricidad AD SL junto con otros trabajadores de la misma. Y aun cuando don Victorio alega que la empresa no reparte beneficios y que sus únicos ingresos son su nómina de unos 1600 euros mensuales, como consta en los apuntes de la cuenta bancaria común y en las nóminas aportadas, debe recordarse que, como indica la Sentencia de la AP Cáceres de 11 abril 2014, cuyos razonamientos, si bien referidos a la pensión de alimentos son extrapolables a la pensión compensatoria: " Es conocida la enorme dificultad de concretar los ingresos de los profesionales liberales y autónomos, por la existencia de un régimen tributario en ocasiones opaco que hace dudar de la certeza absoluta de los datos allí recogidos. De esta situación se han hecho eco múltiples sentencias de las Audiencias Provinciales. Así, la SAP de Huelva, Sección 1ª de 16 septiembre de 2008 indicó que "La experiencia de la vida enseña que es muy frecuente (sobre todo en profesionales liberales y trabajadores autónomos)...la extensión de la llamada «economía sumergida», fiscalmente opaca, que es un factor favorecedor de la ocultación de la real situación patrimonial del sujeto pasivo. A ello hay que sumar las dificultades del aparato inspector tributario para investigar aquella realidad y la extendida resistencia al cumplimiento de los deberes fiscales. Todos estos hechos hacen que la fiabilidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes sea escasa", en este ámbito (...) Y es que la dificultad por la opacidad antes expuesta hace que, en estos casos, se pida un especial esfuerzo probatorio a estos profesionales para demostrar sus circunstancias económicas. Es ejemplo de esta tendencia la SAP de Murcia, Sección 4ª, 9 de septiembre de 2012 , en la que se indica que "de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de julio de 2003 y 16 de junio de 2010 de su Sección Cuarta, en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos". La consulta de averiguación patrimonial acredita la percepción por don Victorio de unas retribuciones salariales de 33.998,12 € anuales, 27028,5 euros netos anuales. En cuanto a la consulta de vida laboral nada aporta pues se refiere la consultada a otra persona totalmente ajena al presente procedimiento. Doña Rocío tiene 56 años de edad, pero no es equiparable su situación a la de una persona mayor de 55 años que pretende por primera vez incorporarse al mercado laboral, con las dificultades que ello conlleva, sino que como se ha señalado cuenta con una dilatada experiencia laboral, y ha trabajado hasta el mes de junio de 2022, por lo que su situación de demandante de empleo en julio de 2022 es meramente coyuntural, a lo que ha de añadirse que tiene derecho a percibir la prestación o subsidio de desempleo y que dados los años cotizados, doña Rocío percibirá en su momento una pensión de jubilación. Doña Rocío tampoco ha acreditado su real situación económica más allá de aportar la vida laboral y su inscripción como demandante de empleo en julio de 2022.

Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes: que no ha habido una mayor dedicación a la familia por parte de uno u otro de los litigantes, que ambos han trabajado fuera del hogar, ambos por cuenta ajena y a partir del año 2019 don Victorio como trabajador autónomo de la empresa de la que es socio, con unas retribuciones anuales de 33.998,12 euros, que doña Rocío ha alternado periodos de trabajo con periodos de desempleo hasta el año 2022, teniendo derecho a percibir prestación o subsidio de desempleo y pensión de jubilación, la Sala estima prudente y adecuado a las circunstancias del caso fijar una pensión compensatoria a favor de doña Rocío y a cargo de don Victorio de 150 euros mensuales durante dos años, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes., y con la actualización anual conforme al I.P.C. o índice que le sustituya.

SEXTO.- La juez de instancia sin la más mínima motivación acuerda en el fallo de la sentencia: "Uso de la vivienda y ajuar familiar. El uso del hogar familiar, sito en la localidad de DIRECCION000, (La Rioja), CALLE000, núm. NUM000, así como el del ajuar doméstico y mobiliario, se asignará a la esposa, Dª. Rocío".

Es manifiesto que la sentencia incumple con lo establecido en el Artículo 209 de la LEC : "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª ... 2.ª .... 3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados , los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso . 4. ª... ".

En el acto de la vista las partes mostraron su conformidad con la atribución del uso de la vivienda a la señora Rocío, pero ello no obsta a que la sentencia de instancia contuviera un mínimo razonamiento, siquiera la conformidad de las partes, en orden a la decisión de tal atribución, y por otro lado, en el acto de la vista debió instar la juez de instancia a que las partes aclarasen los términos de la conformidad, pues la parte demandante solicitaba la atribución de la vivienda a la parte demandada hasta su venta o su adjudicación a cualquiera de los copropietarios, y la parte demandada en la contestación a la demanda solicitaba la atribución de la vivienda a la misma.

La parte apelante alega tal falta de motivación de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y causante de indefensión, pero tales alegaciones carecen de trascendencia práctica alguna en la medida en que la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia sino tan sólo su revocación, y se ha de recordar que el art.227.2 LEC impide que el tribunal, "con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En cuanto a las alegaciones de la parte apelante acerca de ser el señor Victorio el más necesitado de la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, nada ha de decirse al respecto, pues ni en la demanda ni en el recurso de apelación solicita se le atribuya dicha vivienda.

El art. 96 del Código Civil dice: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La limitación temporal de uso de la vivienda que fuera familiar ha sido contemplada en diversas sentencias del Tribunal Supremo en supuestos en que los hijos han alcanzado la mayoría de edad, aplicando el párrafo tercero del art. 96 del Código Civil, equiparando pues aquellos al supuesto de que no haya hijos.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3114/2015, Nº de Resolución: 527/2017, razona:

"Esta sala considera que la decisión de la sentencia recurrida, al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. Debora de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC .

Las circunstancias señaladas por la Sra. Debora y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC ), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).

CUARTO.- Por todo lo expuesto, se estima el motivo del recurso, se casa la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda familiar y la sala, en funciones de instancia, declara que procede establecer una limitación temporal al uso de la vivienda, que se fija en un año a contar desde esta sentencia. En el caso, la demandante ha venido disfrutando ya del uso de la vivienda hasta ahora, pues el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de 23 de junio de 2014, sobre pieza de medidas provisionales coetáneas, refiere que las partes alcanzaron un acuerdo por el que se atribuía el uso del domicilio familiar a la Sra. Debora, debiendo abandonar el Sr. Ildefonso la vivienda antes del 1 de julio de 2014. Puesto que la demandante cobra una pensión compensatoria y comparte la titularidad de bienes con el esposo, entre los que se incluye la vivienda familiar, de carácter ganancial, la liquidación de la sociedad y la venta de la vivienda reportará a ambos un ingreso y cabe concluir que permitirá a la demandante acceder a una vivienda".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, Nº de Recurso: 2550/2015, Nº de Resolución: 34/2017, dice:

"Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente:

«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...»".

En el caso que nos ocupa, debe partirse del hecho de haber solicitado don Victorio la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar a doña María Luisa, pretensión con la que esta mostró conformidad.

Ahora bien, es contraria a lo dispuesto en el art 96 del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la atribución que sin limitación temporal alguna se realiza en la sentencia de instancia.

Por otro lado, en el suplico de la demanda don Victorio solicitó la atribución de la vivienda a doña María Luisa hasta la venta de la misma o su adjudicación a cualquiera de los copropietarios. En el recurso de apelación lo que solicita es la atribución de la vivienda a la señora Rocío, si bien con un límite temporal: hasta su venta efectiva o hasta que se promueva por cualquier medio la extinción del condominio por cualquiera de los dos copropietarios, limitando en todo caso el uso a un año como plazo máximo si no han ocurrido ninguna de las anteriores.

Esta limitación al plazo máximo de un año no fue solicitada en la demanda, debiendo recordarse que como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021, Nº de Resolución: 488/2021: Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en la audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

En este sentido, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 11 de enero de 2013 , señalaba que como indican, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 y 18 de mayo de 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas(pendente apelatione nihil innovetur). Por su parte, las sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja nos 385 y 386 de 2012, ambas de 23 de diciembre , que , con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de marzo de 2007 , señalaban que, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso, novum iudicio, o como un sistema de revisión del primer proceso, revisio prioris instantiae, estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho, pendente apellatione, nihil innovetur. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Como ya hemos apuntado, toda esta doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes".

Por lo que debe limitarse temporalmente la atribución a doña María Luisa del uso de la que fuera vivienda familiar hasta la venta de la misma o su adjudicación a cualquiera de los copropietarios.

La diligencia de la parte demandante en orden a instar la extinción del condominio facilitará que la atribución de uso de la vivienda no se extienda más allá del tiempo prudencial a que se refiere el art. 96 del Código Civil.

SEPTIMO.- No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, al ser el recurso de apelación estimado parcialmente, conforme a los arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Labarga García en nombre y representación de don Victorio, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 192/2022, de que dimana el Rollo de Apelación nº 134/2023, y revocamos en parte la sentencia de instancia y acordamos:

La atribución a doña María Luisa del uso de la que fuera vivienda familiar, sita en CALLE000 n° NUM000, de DIRECCION000 (La Rioja), se limita hasta que tenga lugar la venta de dicha vivienda o su adjudicación a cualquiera de los copropietarios;

La pensión compensatoria establecida a cargo de don Victorio y a favor de doña María Luisa se fija en 150 euros mensuales y se limita su duración a dos años;

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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