Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 386/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 166/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Nº de sentencia: 386/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100529
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:533
Núm. Roj: SAP LO 533:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: Severino
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado: MARISA REINARES LORENTE
Recurrido: Yolanda
Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado:
En LOGROÑO, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de guarda custodia y alimentos nº 8/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 166/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Yolanda se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acordando:
Y respecto de la custodia compartida , dicen entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 , 22 de octubre de 2014 , o 3 de junio de 2016 , que lo que se pretende con la misma es garantizar a ambos progenitores
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declara
Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 :
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 , en un supuesto en el que la sentencia de la Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia compartida de dos hijas menores de edad que había acordado el Juzgado de 1ª Instancia razonando la Audiencia Provincial que
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 dice:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 razona:
Y añade que
El domicilio que constituyó vivienda familiar desde el año 2019 fue la vivienda privativa de doña Yolanda, en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de DIRECCION000, La Rioja.
En el mes de mayo de 2021 doña Yolanda y don Severino rompieron su relación de convivencia y pareja, pasando don Severino a residir en la vivienda de su propiedad sita en PLAZA000 nº NUM004, NUM005. de DIRECCION000, en la que también residen desde junio de 2021 los hijos de don Severino, fruto de una relación anterior, Roque y Nazario, nacidos el NUM006 de noviembre de 2005, continuando la menor Angelica residiendo con la madre en la que fuera vivienda familiar CALLE000 nº NUM002, NUM003 de DIRECCION000.
Los padres de doña Yolanda residen en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM002, NUM007.
Doña Yolanda trabaja en el centro DIRECCION001 de DIRECCION002 desde el 20 de marzo de 2017, con reducción de jornada por cuidado de hijo de 26.5 horas semanales desde el 4 de abril de 2020. Su salario mensual neto es de unos 1100 euros.
Don Severino trabaja en la empresa DIRECCION003 en la localidad de DIRECCION004, Navarra, desde el 20 de febrero de 2014, turno de trabajo sábados de 06:00 horas a 18:00 horas y domingos 18:00 a 06:00 horas, descansando de lunes a viernes. Su salario mensual neto es de unos 1900 euros.
En el acto de la vista, en prueba de interrogatorio, don Severino manifiesta que cesaron la relación en junio de 2021, él no ha interpuesto ningún procedimiento porque intentaba llegar a un acuerdo mutuo sin meterse en juicios, al principio tenían una relación bastante buena por la niña, cuando le permitía la madre estaba con la niña, ha tenido muy escasas veces relación con la menor, la madre no le dejaba a la niña, durante el verano pasado la niña estuvo en su domicilio, con menos de dos años, se despertó por la noche lloraba, le dio el biberón y al día siguiente a la hora de cenar la devolvió, la tuvo dos días completos. Ingresa todos los meses 200 euros a Yolanda y tenían una cuenta común de la niña en la que cada uno ingresaba 20 euros, llegaron a ese acuerdo desde que nació la niña; convive con sus dos hijos mellizos de dieciséis años de su anterior matrimonio, no tiene familia en DIRECCION000, tiene amigos como si fuera su hermano que le ayuda en todo, en ningún momento su hija se ha dejado con amigos suyos, siempre con su padre, sus amigos no han convivido con la niña, la niña no ha ido a la guardería, los padres de Yolanda dijeron que ellos se hacían cargo, trabaja sábados y Domingos, no puede tener a la niña fines de semana porque está trabajando, la convivencia terminó en junio del año pasado, ingresaban los dos dinero en la cuenta común familiar, la vivienda en la que reside con sus hijos es de su propiedad, está a 600 metros de la vivienda de Yolanda, a diez minutos andando, sus hijos dependen económicamente de él en exclusiva, están con él desde junio del año pasado, cree que fue la causa de la ruptura, sus ingresos son una media de 1600 euros en catorce pagas, puede decidir sus vacaciones, la empresa le permite cogerlas cuando quiera, tiene posibilidad de coger un fin de semana y tiene dos semanas, no tiene sentido que la menor se quede los fines de semana si el padre trabaja con alguien que no sea de su entorno; la menor no tiene necesidades especiales, salvo la intolerancia a la proteína de la vaca. Lleva 23 años en DIRECCION000, no tiene familia, tiene amigos, tiene la custodia de sus hijos desde los catorce años, no pudo traerlos antes por la pandemia, sus hijos nacieron en España sus hijos tiene muy buena relación con su hermana Angelica, sus hijos son responsables, colaboran en las tareas, podrían quedarse con su hermana puntualmente sin ningún problema, su horario es sábado de seis de la madrugada hasta las seis de la tarde, veinticuatro horas de descanso y trabaja domingo, en el tiempo que está trabajando cuenta con su amigo Carlos pero mejor si la menor puede estar con la madre cuando él no esté. La niña se escolariza en el colegio de DIRECCION000 al próximo curso, va a cumplir los tres años, por la tarde no tiene clase, él está libre de lunes a Viernes, hace las tareas de casa y cuida a sus hijos, no le hace falta ayuda de otra persona en las tareas; hasta diciembre pasaba con su hija más de tres veces a la semana, en diciembre Yolanda le propone unas visitas con las que no está de acuerdo.
En el acto de la vista, en prueba de interrogatorio, doña Yolanda manifiesta que finalizaron la relación a finales de mayo del año anterior y en junio se marchó, el piso en el que convivían es de su propiedad, paga una hipoteca y los seguros, trabaja en DIRECCION001 con reducción de jornada desde que se reincorporó tras la baja maternal, cobra 1100 euros, si tuviera jornada completa serían unos 1300 o 1400 euros, desde junio hasta ahora el padre ha estado con la menor cada vez que le pedía visitas, nunca se ha negado, esta semana pasada ha estado dos días, en Navidad el padre no estivo con la menor, se fueron a DIRECCION005 y el padre no le pidió a la menor, la menor solo ha pernoctado una noche con el padre, y no se la ha vuelto a pedir, cree que para su hija es bien que esté con su padre poco a poco, cuando nació la menor el padre trabajaba de lunes a viernes, trabaja de fin de semana después desde junio del año pasado cuando vinieron sus hijos, la niña no va a la guardería porque están sus padres, su trabajo es de mañana de Lunes a Sábado y cada dos meses libra Sábado Domingo y Lunes, la menor no tiene ninguna necesidad especial, salvo cuidados en la alimentación; nunca se han negado a que el padre esté con la niña, pero cree que es muy pequeña para pasar largos periodos de tiempo fuera de su entorno donde ha estado siempre. En DIRECCION000 tiene a sus padres, hermana, tíos, primos, tiene muy buena relación con su familia. Desde que cesaron la convivencia la niña ha estado con ella, el padre no se ha opuesto se la pedía para verla y nunca se ha opuesto a que la viese. siempre han estado; los abuelos viven en el mismo bloque de pisos que ella.
Ambos progenitores poseen adecuadas capacidades para el cuidado responsable y efectivo de su hija, cuestión que no ha sido discutida en el procedimiento.
En cuanto a la edad de la menor y haber sido la madre la cuidadora principal del menor, tales circunstancias no pueden aceptarse como argumento para desestimar la custodia compartida, es notorio que en nuestra sociedad actual, en una gran mayoría de los casos es la madre la que principalmente, cuando el niño es aún muy pequeño, se ocupa del mismo, y de estimarse tal argumento, no podría concederse la custodia compartida en aquellos casos en los que la madre ha ejercido de cuidadora principal del menor. Y ha de considerarse que la menor Angelica está próxima a cumplir los cuatro años de edad.
Y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016 no es óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente; expresamente dice la citada sentencia de 28 de enero de 2016 que
y la sentencia del Tribunal Supremo 11/2018 del 11 de enero de 2018 dice:
Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 3386/2018, Nº de Resolución: 124/2019:
En cuanto a que el padre no puede hacerse cargo de la menor los fines de semana, por razón de su trabajo, tampoco se estima por la Sala sea un obstáculo para establecer una custodia compartida. El horario laboral de gran parte de las personas trabajadoras, sean padres o madres, no coincide con el horario escolar de sus hijos, y en muchas ocasiones tienen que acudir a ayuda o asistencia externa o de la familia extensa para el cuidado de los hijos cuando uno u otro se encuentren trabajando, y no por ello dejan de ser aptos para responsabilizarse de su cuidado y atención. En este caso ambos progenitores trabajan, doña Yolanda tiene disponibilidad para atender a la menor las tardes entre semana y los fines de semana, y cuenta con la ayuda de sus padres, abuelos maternos de la menor; don Severino trabaja Sábado y Domingo y tiene disponibilidad para atender a la menor de Lunes a Viernes, y puede acudir a ayuda externa para la atención y cuidado de la menor mientras trabaja, aunque en este caso la Sala estima más beneficioso para la menor que la misma comparta tiempo cada semana con el progenitor que no ostente la custodia en dicha semana, lo que a la vez permitirá solventar la dificultad del horario de trabajo del padre, que como se ha señalado en todo caso puede solventarse acudiendo a ayuda externa.
Conforme a lo expuesto, atendiendo al superior interés de la menor Angelica, teniendo en cuenta que ambos progenitores son aptos para el cuidado de la menor, y han mostrado su disponibilidad para asumir la guarda del menor, que ambos trabajan, por lo que ambos precisan de ayuda externa o familiar para el cuidado de la menor cuando estén trabajando, que ambos disponen de vivienda y de medios económicos adecuados para el cuidado y atención de la menor, la Sala estima que la custodia compartida es la más adecuada para la protección del superior interés de la menor Angelica, en la medida en que le permitirá un contacto fluido y adecuado con sus dos progenitores, manteniendo a ambos como referentes en una situación equilibrada que se estima adecuada para el desarrollo de la menor en un ámbito de integración tanto con su padre como con su madre, evitándole el sentimiento de pérdida y estimulando la cooperación de ambos progenitores en beneficio de la menor, parámetros que como beneficiosos para la menor, atendiendo a su superior interés, señala entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016.
Y así la Sala acuerda que la patria potestad de la menor Angelica será compartida por ambos progenitores, al igual que su custodia, que será por semanas alternas, en los siguientes términos:
La semana que le corresponda al progenitor Sr. Severino ostentar la guarda y custodia de la menor Angelica, la recogerá el Lunes, a la hora y en la salida del centro escolar, de ser lectivo, y en caso de no ser lectivo, a la misma hora en el domicilio de la progenitora. El padre tendrá consigo a su hija hasta el Domingo a las 17,00 horas, hora en que la entregará a la madre en el domicilio materno, salvo en el siguiente tiempo: el Viernes a las 20,00 horas el padre entregará a la menor en el domicilio materno, quedando la menor a cargo de la madre hasta el Domingo a las 10,00 horas, hora en la que el padre recogerá a la menor del domicilio materno. De modo que el padre estará con la menor desde el Lunes a mediodía hasta el Viernes por la tarde, y el Domingo desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde; y la madre estará con la menor desde el Viernes por la tarde hasta el Domingo a las diez de la mañana y desde el Domingo a las cinco de la tarde hasta el Lunes a mediodía.
La semana que le corresponda a la progenitora Sra. Yolanda ostentar la guarda y custodia de la menor Angelica, la tendrá consigo desde el Domingo a las 17,00 horas hasta el Lunes siguiente en que el padre recogerá a la menor a la hora y en la salida del centro escolar, y en caso de no ser lectivo, a la misma hora en el domicilio de la progenitora. En esa semana el padre podrá tener consigo a la menor martes y miércoles desde la salida del colegio, o la hora equivalente de no ser día lectivo, hasta las 20,00 horas.
El régimen de semanas alternas se mantendrá durante todo el año, salvo en los periodos vacacionales de Navidad Semana Santa y verano, periodos en los que procede mantener el régimen de visitas y estancias fijado en la sentencia de instancia, que protegen suficientemente el interés de la menor, sin que la parte apelante haya dado razón alguna en su escrito de recurso por la que deba modificarse lo acordado por el juez a quo.
Dicho régimen, por semanas alternas, con las precisiones que se han señalado, que amparan adecuadamente el interés de la menor, comenzará a regir desde la fecha de esta sentencia, teniendo en consideración que la menor cumplió tres años el pasado 29 de octubre de 2022.
La residencia de la menor será en el domicilio de cada uno de los progenitores, en el período respectivamente atribuido.
La sentencia de instancia, en régimen de custodia monoparental acordado en la misma, fija una pensión de alimentos a cargo de don Severino y a favor de la menor de 200 euros mensuales, atendiendo a los ingresos de los progenitores y la edad de la menor así como al acuerdo alcanzado al respecto por ambos progenitores tras la ruptura de su relación, y a que don Severino tiene a su cargo otros dos hijos que no son independientes económicamente.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016:
En este caso si bien los ingresos de don Severino son superiores a los de doña Yolanda, don Severino ha de hacerse cargo de los gastos de sus otros dos hijos que con él conviven, Roque y Nazario, y con el nuevo régimen, el padre, al igual que la madre, debe atender a los gastos ordinarios de la menor Angelica cuando la tenga consigo, por lo que procede dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia.
En cuanto a los gastos extraordinarios, tal como solicita la parte apelante serán sufragados los necesarios al 50%, por cada progenitor, manteniéndose lo acordado al respecto en la sentencia de instancia, sin que la parte apelante haya dado razón alguna en su escrito de recurso por la que deba modificarse lo acordado por el juez a quo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Bonafuente Escalada en nombre y representación de don Severino contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, en procedimiento de guarda custodia y alimentos en el mismo seguido al nº 8/2022, de que dimana el Rollo de Apelación nº 166/2023, revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
Dejamos sin efecto la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, el régimen de visitas y estancia establecido de la menor con el padre, y la pensión de alimentos, y en su lugar acordamos:
La patria potestad de la menor Angelica será compartida por ambos progenitores, al igual que su custodia, con los siguientes intercambios semanales y visitas y estancias de la menor con cada progenitor, salvo en los periodos vacacionales de Navidad Semana Santa y verano:
La semana que le corresponda al progenitor Sr. Severino ostentar la guarda y custodia de la menor Angelica, la recogerá el Lunes, a la hora y en la salida del centro escolar, de ser lectivo, y en caso de no ser lectivo, a la misma hora en el domicilio de la progenitora. El padre tendrá consigo a su hija hasta el Domingo a las 17,00 horas, hora en que la entregará a la madre en el domicilio materno, salvo en el siguiente tiempo: el Viernes a las 20,00 horas el padre entregará a la menor en el domicilio materno, quedando la menor a cargo de la madre hasta el Domingo a las 10,00 horas, hora en la que el padre recogerá a la menor del domicilio materno.
La semana que le corresponda a la progenitora Sra. Yolanda ostentar la guarda y custodia de la menor Angelica, la tendrá consigo desde el Domingo a las 17,00 horas hasta el Lunes de la semana siguiente en que el padre recogerá a la menor a la hora y en la salida del centro escolar, y en caso de no ser lectivo, a la misma hora en el domicilio de la progenitora. En esa semana el padre podrá tener consigo a la menor Martes y Miércoles desde la salida del colegio, o la hora equivalente de no ser día lectivo, hasta las 20,00 horas.
Cada progenitor abonara los gastos ordinarios de la menor cuando la tenga consigo.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

