Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 202/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 301/2023 de 29 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 202/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100300
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:302
Núm. Roj: SAP LO 302:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: EMART & SOCCER, S.L.
Procurador: ESTELA MURO LEZA
Abogado: DIEGO VILLAR ARETIO
Recurrido: Agustín
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ GONZALEZ
En LOGROÑO, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 157/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 301/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D. Agustín, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado. Asimismo, impugnó la sentencia.
La parte apelante principal se opuso a la impugnación.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por EMART&SOCCER, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño de 1 de septiembre de 2023, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra Agustín
En dicha demanda se ejercitaba el cumplimiento del contrato suscrito el 13 de mayo de 2019 entre las partes en virtud del cual dicha sociedad se comprometía a intermediar y representar al Sr. Agustín, como jugador de futbol, a fin de negociar o renegociar contratos con clubs de futbol, para que pudiera ejercer este deporte en alguno de los clubs de España. En concreto se solicitaba el pago de las retribuciones pactadas que consistían en el 10% de todas las retribuciones brutas pactadas contractualmente a favor del jugador gracias a la mediación del intermediario, deduciendo un 5% que había pagado el club con el cual había contratado el jugador. Asimismo, le reclamaba la cantidad pactada por cláusula penal ante la resolución anticipada del contrato. Las cantidades que reclamaba dependían de la temporada y de la división en la que jugaba el club, aunque a efectos del recurso ello resulta irrelevante.
La parte demandada se opuso a la reclamación de los honorarios reclamados y pactados en el contrato, al producirse una novación subjetiva del deudor en atención al acuerdo suscrito entre la demandante y el Club de Futbol Real Zaragoza, en virtud del cual fue este Club el que asumió y pagó los honorarios comprometidos con el jugador. Y en cuanto a la reclamación por la cláusula penal se opone alegando que no existió ningún incumplimiento del contrato, pues la resolución se hizo con la intención de que esta tuviera efectos a la finalización del contrato. Además, la resolución se había producido por la pérdida de confianza en sus labores de mediación motivada por la ausencia de actividad. Y además, alegó que había sido la demandante la que había incumplido el contrato relacionado con el pacto de exclusividad, dado que firmó otro contrato de intermediación con el referido Club, incumpliendo la obligación de velar exclusivamente por los intereses del jugador, produciéndose una situación de conflicto de intereses. Finalmente solicitó la moderación de la cláusula penal
La sentencia estimó parcialmente la demanda. Estimó la reclamación de cantidad rechazando la novación subjetiva alegada. Estimó la aplicación de la cláusula penal al haber sido resuelto el contrato anticipadamente. Rechazó que hubiera existido incumplimiento de la demandante. Y procedió a moderar la cláusula penal por considerarla desproporcionada.
La parte demandante recurre contra la sentencia por aplicación indebida del artículo 1154 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. Entendiendo que debe aplicarse la cláusula penal íntegramente dado que uno de los supuestos para los que fue previsto era el de la resolución del contrato anticipadamente, que fue lo que se produjo.
La parte apelada se opuso al recurso e impugnó la sentencia solamente respecto de la cláusula penal, insistiendo que no existió incumplimiento por su parte, dado que la resolución del contrato debería entenderse que se hizo con efectos al momento de su extinción. En insistió que fue la parte demandante la que lo incumplió al no realizar ninguna actividad de representación para la mejora de sus condiciones laborales y profesionales y la que actuó en contra de los principios de lealtad, infringiendo el pacto de exclusividad.
A la vista de los motivos de ambos recursos es procedente examinar primero la impugnación de la parte apelada y demandada y, a continuación, examinar el recurso de la parte apelante.
En el primer motivo del recurso del Sr. Agustín se defiende que no existió la resolución anticipada del contrato, pues no era voluntad del futbolista de resolver el contrato, sino de comunicar su voluntad de no continuar una vez vencido el contrato, al cual le quedaba un mes.
El motivo no puede prosperar. Aunque, ciertamente, resulta inexplicable que a un mes de finalización del contrato se resuelva unilateralmente, el tenor de la resolución es claro y no genera ninguna duda. En el primer párrafo se indica claramente que le comunica formalmente la rescisión del contrato de representación, asesoramiento y asistencia de fecha trece de mayo de 2019, es decir, era consciente que finalizaba dos años después, y con fecha de efectos en el día de hoy 13 de abril del presente, es decir, los efectos de la rescisión (realmente, era una resolución) se producían en esta fecha. Y en el párrafo siguiente tras decir que todas las obligaciones estaban cumplidas insistía que el contrato quedaba completamente resuelto por todos los conceptos en el citado día de 13 de abril del presente. El tenor literal es claro sin que se aprecie dificultad en el conocimiento del idioma, ni de los conceptos jurídicos utilizados.
Además, si tenemos en cuenta que no se establecía ninguna prórroga automática, ninguna necesidad había de mandar dicha carta si con ella lo que se pretendía era dar por finalizado el contrato a la fecha de su vencimiento, pues bastaba para que llegara la fecha para que el contrato se extinguiera automáticamente, sin necesidad de declaración expresa de resolver el contrato.
Como segundo motivo de impugnación se insiste en que la resolución del contrato se produjo por pérdida de confianza ante los incumplimientos previos del agente, pues no cumplió nada de lo prometido al jugador.
Si bien, como diremos más adelante, el intermediario estaba obligado durante toda la vigencia del contrato no sólo a conseguir que fuera contratado por un club con las mejores condiciones laborales y profesionales posibles, sino que también estaba obligado a representar, asesorar, asistir y mejorar las condiciones profesionales del jugador durante toda la vigencia del contrato, que esto último no ocurriera con un resultado concreto, no supone sin más que se hubieran incumplido las obligaciones contractuales por parte del intermediario.
En primer lugar, debe destacarse que en la carta de resolución contractual ningún incumplimiento se alega. Al contrario, dice que considera íntegramente saldados y liquidados los honorarios devengados por los servicios prestados, con lo cual la relación mercantil estaría completamente finiquitada.
En segundo lugar, ningún incumplimiento concreto se alega. La obligación principal del intermediario había sido cumplida al cabo de un año de la firma del contrato, habiéndose firmado un acuerdo el 27 de abril de 2020 con el Real Club Zaragoza por cuatro temporadas, observándose a la vista de la documentación aportada por la demandante que hubo negociaciones entre el intermediario y el club, que éste ofrecía un contrato por menos temporadas, con lo cual la actividad del intermediario fue eficaz y en interés del jugador. A la vista de la testifica se desprende que se consiguió el mejor contrato que se podía conseguir para este jugador.
En tercer lugar, cierto es como hemos dicho que las obligaciones del intermediario no finalizaban con la suscripción del contrato, pero ello no significaba que de forma activa tuviera que estarle buscando otro club o una mejora en las condiciones profesionales o laborales. La primera temporada de dicho contrato era la 2020/2021, con lo cual resultaría contrario a toda lógica que estando cumpliéndose el contrato y en la primera temporada el intermediario ya estuviera buscando la mejora de las condiciones profesionales del jugador.
Por lo tanto, la alegación de incumplimiento contractual por parte del intermediario no es más que una mera excusa frente a la reclamación de la demandante.
Se impugna también la sentencia y se insiste que la parte demandante incumplió el pacto de exclusividad al haber representado también al Club Real Zaragoza.
Del tenor literal de la cláusula cuarta del contrato se desprende que la exclusividad establecida en dicho contrato solo afectaba al jugador y no al intermediario.
Teniendo en cuenta la naturaleza de estos contratos y la normativa reglamentaria de la Real Federación Española de Futbol no hay duda que el intermediario debe actuar con lealtad en defensa de los intereses del jugador al que representa, sin que pueda actuar a su vez como representante del Club con el cual negocia el contrato del jugador.
Sin embargo, y a pesar del contrato que suscribió con el Real Zaragoza, a la vista de la prueba testifical no puede declararse como acreditado que hubiera representado los intereses de dicho club en contra de los intereses del demandado
El director deportivo Sr. Iván declaró que era él el que negociaba con los agentes la contratación de jugadores y en concreto negoció el contrato del Sr. Agustín. Declaró respecto de este contrato que era el mejor contrato que podía conseguir con el Club Real Zaragoza. En cuanto al contrato suscrito entre la demandante y el Real Zaragoza manifestó que eran los contratos que preparaba siempre el Real Zaragoza. Que se hacían por protocolo. El objeto era fiscal para que el club pudiera emitir una factura. Estos contratos se firmaban con posterioridad a que el agente consiguiera el contrato del jugador. No se firmaban a la vez, pero en fechas muy próximas. Y que Emart Soccer siempre trabajó para Agustín, nunca trabajó para el Zaragoza.
El Sr. Manuel como Director General declaró que tenían dudas de las condiciones del Sr. Agustín como jugador del Real Zaragoza. El Sr. Argimiro influyó de forma relevante para que finalmente fuera contratado, pues les decía que tenía condiciones para ser contratado. Que encontraron la solución con el contrato finalmente suscrito. Añadió que siempre negoció en nombre del jugador. Se pactó que el Zaragoza abonaría el 5% y que era lo que normalmente abonaba el club por la comisión que tenía que pagar el jugador con el intermediario. Para ello se exigía siempre que el contrato con el jugador estuviera en vigor. Que estos contratos era contratos tipos para pagar la comisión. Se elaboran por motivos fiscales, para deducirlos como gastos. No es un encargo en sí. Manifestó que nunca Emart Soccer trabajo para el Zaragoza. Y que ambos contratos se suelen firmar a la vez y después de la contratación con el Zaragoza y el jugador.
En definitiva, no estaba justificada la resolución del contrato, ni nunca se justificó en una supuesta falta de lealtad de Emart Soccer con su representado.
En síntesis, se impugna la sentencia por la demandante al considerar infringido el artículo 1154 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta y razona que la cláusula penal estaba prevista para el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas o resolviera el contrato, por lo que se daría este segundo supuesto, con lo cual no estaríamos ante un incumplimiento parcial o irregular.
La cláusula penal establecida en el contrato decía que
Como vemos, la cláusula penal se preveía para cualquier incumplimiento de alguna de las cláusulas o se resolviera unilateralmente y de forma injustificada el contrato. A pesar de que en la demanda se alegaba el incumplimiento en el pago del precio, la pretensión de la aplicación de la cláusula penal sólo la fundamenta en la resolución unilateral e injustificada del contrato, por lo que el análisis de tal clausula, como correctamente realiza la Juzgadora, deberá centrarse en la resolución unilateral del contrato e injustificada de acuerdo con lo razonado anteriormente.
Respecto de la interpretación que del artículo 1.151 del Código civil podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 530/2016, de 13 de septiembre:
En aplicación de esta jurisprudencia, prima facie, debería darse la razón a la parte demandante y recurrente, como hizo esta Sala en la sentencia de 31 de julio de 2023. Efectivamente, la cláusula penal estaba previstas para el caso de que se resolviera el contrato de forma unilateral e injustificada antes de su vencimiento, lo cual así ha ocurrido, pues el jugador resolvió el contrato un mes antes de que finalizara la duración, por lo que en estricta aplicación de dicha jurisprudencia no podría ser moderada la cláusula penal en aplicación del artículo 1.154 del Código civil
Ahora bien, la sentencia de instancia no modera la cláusula penal al considerar que se ha producido un incumplimiento parcial o irregular del contrato, sino por considerar que la cláusula penal estipulada en el contrato es desproporcionada. Esta cuestión no fue analizada por la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2023, por lo que no necesariamente nos apartamos de la doctrina sentada en esta sentencia por examinar si es procedente rebajar la pena por considerarla desproporcionada, pues es lo que hace la sentencia, defendió el demandado y reitera en la oposición al recurso. Es decir, debemos examinar si es posible y con qué criterios rebajar la pena estipulada en una cláusula penal por considerarla desproporcionada en atención a la finalidad para la que fue impuesta.
Pues bien, está posibilidad ha sido reconocida por nuestros tribunales, así se indicaba en la sentencia de esta Sala en la que fundamenta la Juzgadora de instancia su decisión, pero dado que esta sentencia fue dictada en un litigio bastante diferente al presente, analizaremos otra jurisprudencia que se ajusta mejor al presente caso.
En la misma sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado anteriormente se razona lo siguiente:
A la vista de tales razonamientos no cabe duda que el Tribunal Supremo permite la moderación de las penas convencionales cuando puedan considerarse contrarias a la moral o al orden público cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente.
Dicha sentencia fue dictada en un supuesto de incumplimiento de contrato de compraventa por lo que el objeto del litigio no es exactamente el mismo que el que estamos examinando. Ahora bien, en la sentencia de 5 de febrero de 2018 que, si se refiere a un supuesto similar de intermediación y representación de un deportista, vuelve a plantear la cuestión y aunque en el contrato litigioso no se había estipulado una cláusula penal y, después de confirmar la rebaja de la indemnización que se solicitaba y se había acordado en sentencia, recuerda la doctrina sentada en la sentencia de 13 de septiembre de 2016 al señalar lo siguiente:
Tal jurisprudencia ha sido seguida por las sentencias de la Ap. de Barcelona Sección 13ª de 25 de septiembre de 2018y Valencia Sección 6ª de 26 de octubre de 2020, en relación ambas con contratos de mediación y representación de deportistas. Dicen ambas lo siguiente:
En conclusión, la jurisprudencia acepta la moderación de la cláusula penal cuando es extraordinariamente excesiva. Pero, lógicamente debe concurrir una serie de requisitos.
El análisis de si la cláusula penal es extraordinariamente excesiva debe hacerse ex ante. Es decir, habrá de analizarse si al momento de suscribir el contrato puede considerarse como tal en atención a todos los supuestos para los que se prevé su aplicación.
Ante la estipulación de una cláusula penal no es necesario que se acrediten los daños y perjuicios, ni siquiera es necesario que la parte que pretende su aplicación demuestre que se le han producido perjuicios como consecuencia del incumplimiento. Ahora bien, cuando en el contrato se pacta una cláusula penal tiene que tener como finalidad resarcir los daños y perjuicios que puedan producirse, pues si no tiene esa finalidad será entonces cuando se podrá afirmar que es contraria a la moral o al orden público al exceder extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente o también como dice el TS el referido exceso de la cuantía pactado de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla.
Esa naturaleza desproporcionada puede ser evidente en atención a la naturaleza del contrato suscrito y cláusulas estipulada o bien, si no es evidente, corresponde al que pretende su moderación, probar que era extraordinariamente excesiva.
Volviendo a la sentencia del TS de 5 de febrero de 2018 dice sobre el contrato de intermediación y representación de similares características al objeto de este procedimientos lo siguiente:
De esta jurisprudencia pueden extraerse diversas conclusiones.
Se trataría de un contrato asimilado a la prestación de servicios en virtud del cual nacerían obligaciones para el intermediario de gestionar y representar al jugador durante toda la duración del contrato, mientras que la obligación principal para el jugador es la de pagar el precio o estipulación pactado. Fuera de esta obligación prácticamente ya no existirían otras obligaciones concretas. Sí que existirían obligaciones como la de exclusividad o la lealtad en sus relaciones con el intermediario, pero serían obligaciones más genéricas. Mientras que las del intermediario serían obligaciones que serían permanentes, pues no se agotarían con las de obtener un contrato para el jugador, sino que continuarían en el sentido de que siempre debería estar buscando la mejor relación laboral para su representado y que se cumpla las condiciones estipuladas entre el jugador y el Club en que participó como intermediario.
Aunque el contrato se ajusta a la normativa federativa, en el sentido de que estos contratos de intermediación no pueden durar más de dos años, subyace el principio de que se debe preservar el derecho del jugador de mejorar en sus condiciones profesionales, laborales y retributivas. Y si tenemos en cuenta que son contratos basados en la confianza la interpretación de las cláusulas contractuales tiene que realizarse en atención a estos principios.
Si analizamos el contrato suscrito se desprende que tiene una duración de dos años.
La remuneración fijada es de una comisión de un 10%, más impuestos, de todas las retribuciones brutas pactadas contractualmente, mientras que la norma de la FIFA y de la RFEF aconseja un 3% (7.3.a) del Reglamento). Cierto es que existe libertad de pacto sobre retribuciones, pero a los efectos de la resolución debe destacarse la importante remuneración pactada.
Pero, también es de destacar que el pago de la remuneración debe pagarse como pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato firmado por el jugador, sin perjuicio del acuerdo al que pueda llegarse entre el jugador y el club en dicho contrato sobre el abono de todo o parte de la comisión por este. Ello supone que, atendiendo a la naturaleza del contrato, pagada la retribución pactada, sólo quedan obligaciones para el intermediario de seguir representando al jugador y de intentar la mejora en sus relaciones profesionales y laborales.
En la cláusula cuarta se pactó la exclusividad, que sólo vincula al jugador -se vulnera el equilibrio en las contraprestaciones-, de tal forma que a consecuencia del pacto la comisión pactada se devengaría no sólo por las operaciones en las que el intermediario hubiera intervenido como en todas aquellas que se realicen durante la vigencia del presente contrato sin la intervención del intermediario, y ello tanto si las operaciones son realizadas personalmente por el jugador como si lo son a través de otro intermediario. Es decir, con dicha cláusula el intermediario siempre percibiría la comisión por cualquier contrato que tuviera el jugador durante la vigencia del contrato. Si ello era así, no parece necesario estipular una cláusula penal por resolución anticipada del contrato, pues en todo caso se cobraría la comisión pactada al principio y todas aquellas mejoras durante la vigencia del contrato.
Y a continuación se establece la cláusula penal de un 20% de todas las retribuciones (nada más y nada menos que el doble de estas), que sólo se impone para el jugador -con lo cual, también se vulnera el equilibrio en la contraprestaciones-, para el incumplimiento de cualquiera obligación, aunque sea mínima, incluso por la resolución contractual independientemente del momento en que se produzca -en el presente caso, se resuelve faltando un mes para la finalización del contrato-, a pesar de que, mientras la obligaciones del intermediario de representar, proteger e intentar mejorar las condiciones del jugador se alargan durante todo el contrato, las del jugador ya estarían cumplidas al haber pagado íntegramente la comisión, quedando solamente el pacto de exclusividad, que también quedaría sancionado su incumplimiento cobrando el intermediario el 10% de la retribución que pueda obtener.
A la vista de todo ello no puede llegarse a la conclusión que las condiciones impuestas al jugador fueron excesivas o desproporcionadas, vulnerando el equilibrio en las contraprestaciones y, especialmente, la cláusula penal, estipulándose una sanción por el mero incumplimiento, esto es, por remover el contrato en cualquier momento de su vigencia, si tener en cuenta el perjuicio que podría ocasionarse para la parte que impuso tal sanción, siendo evidente que si la retribución era pagada en el mismo momento de que se suscribiera el contrato del jugador con un club, quedando sólo obligaciones para el intermediario, sancionar con un 20% de esas retribuciones por resolver el contrato es totalmente gravoso para el jugador, sin que para el intermediario exista perjuicio alguno, como resulta evidente en el presente caso. Es decir, no existe ningún perjuicio para el intermediario por haber sido resuelto el contrato y ello perfectamente podía haber sido previsto en el momento de suscribir el contrato.
Por lo tanto, no habiéndose discutido el concreto importe fijado en la sentencia de instancia, no cabe más que su confirmación.
La desestimación de ambos recursos presentados conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
