Sentencia Civil 288/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 288/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 442/2022 de 29 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 288/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100388

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:391

Núm. Roj: SAP LO 391:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00288/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2020 0007521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001450 /2020

Recurrente: Benigno

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS

Recurrido: Berta

Procurador: EVA FERICHE OCHOA

Abogado:

SENTENCIA Nº 288 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1450/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 442/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Desestimo la demanda presentada por la representación de Benigno y, por lo tanto, absuelvo a Berta de las pretensiones formuladas frente a la misma. Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas".

Por Auto de 2 de mayo de 2022 se acordó aclara la sentencia en el sentido de excluir ciertos párrafos que por error material se habían incluido y que no correspondían a este procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora don Benigno se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la parte apelada doña Berta se presentó escrito de oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de junio de 2023 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO .- 1.- Se alza el demandante don Benigno contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda que dicha parte interpuso contra doña Berta.

En la demanda, el actor, que estuvo casado en régimen de separación de bienes con la demandada doña Berta , con invocación del art. 1445 , 1148, 1158 y 1358 del Código Civil ejercitaba por un lado, acción de reembolso respecto de las cantidades adeudadas por la misma con respecto a la compraventa de tres bienes inmuebles, 50% de propiedad con carácter privativo cada uno de los compradores, en fecha 15 de diciembre de 2020, al estar casados en régimen matrimonial de separación de bienes, y por otro lado, acción de repetición por el impago parcial de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios, en la que se obligaban al pago con respecto a la entidad bancaria ambos prestatarios. Subsidiariamente ejercitaba acción de enriquecimiento injusto. Con base en todo lo expuesto terminaba suplicando que se dictase Sentencia que condenase a la demandada doña Berta al pago de 135.583,87 euros al demandante, con imposición de intereses y costas

2.- La sentencia de primera instancia reconoció que efectivamente don Benigno y doña Berta estaban casados en régimen de separación de bienes, y que la el demandante había contribuido en mayor cantidad que la demandada a la adquisición de esos inmuebles comunes: para la adquisición de la vivienda familiar, cuyo precio fue de 436.170,73 euros, el demandante vendió un piso privativo suyo, cuyo precio -211.098 euros-, invirtió en la adquisición de la vivienda familiar común mientras que la demandada contribuyó con 36.639,05 euros, lo que equivale al 18% de los 211.098 euros abonados por el demandante.

Además, para la adquisición de la vivienda familiar los litigantes contrajeron un Préstamo hipotecario del que se abonaron hasta marzo de 2019 ( fecha de la ruptura matrimonial) 167.607,59 euros y para la adquisición de una segunda residencia en Cambrils contrajeron otro Préstamo hipotecario del que se pagaron hasta abril de 2019 ( fecha de la ruptura) 68.088,16 euros.

El total sumado de lo pagado por ambos Préstamo hipotecario es pues 235.695,74 euros., lo que implica que cada uno debería pagar 117.847,87 euros. Sin embargo la demandada solo ha abonado 87.813 euros (el equivalente al 37,25% de los 235.695,74 euros desembolsados hasta marzo de 2019), por lo que habría pagado 30.034,87 euros menos de lo que le correspondía, los cuales habría abonado de más el demandante.

Sin embargo, pese a llegar a estas conclusiones, mediante cita de distintas resoluciones de audiencias provinciales, la sentencia recurrida desestima la demanda con base en unos razonamientos que podemos sintetizar del modo siguiente:

"Así las cosas, resulta plenamente acreditado que la demandada abonó cifras que superan el 25% de lo pagado por las compras de los inmuebles familiares constante matrimonio (124.452,05 euros de lo abonado).

Y ello en una coyuntura de normal desenvolvimiento familiar durante casi 15 años, constatándose en las cuentas bancarias de los cónyuges movimientos de ingresos y pagos entre ellos, sin perjuicio de que ambos afrontaran en mayor o menor proporción los gastos y las cargas familiares, como reconoció el propio demandante en su declaración.

A ello hay que unir que, aproximadamente, los ingresos del demandante suponían el 65% de los ingresos de la familia, mientras que los de la demandada equivalían al 35% de los ingresos familiares, tal y como manifestó el perito de la parte actora en el acto del juicio." (...)

(...) " Las compras de los inmuebles que originan la reclamación se produjeron constante matrimonio, y para satisfacer la necesidad de vivienda de los miembros de la familia, así como para el disfrute vacacional de todos ellos.

Nos encontramos, por tanto, ante gastos o cargas generados constante matrimonio y tendentes a satisfacer las necesidades familiares.

No siendo discutido que el demandante ha contribuido en mayor grado a la compra de los inmuebles, también se constata que la demandada ha abonado cantidades que se amoldan en gran medida a su nivel de ingresos en la unidad familiar.

Además, también consta que ambos cónyuges atendieron en mayor o menor grado al resto de cargas familiares durante la vigencia del matrimonio, siendo un hecho indiscutido que la demandada redujo progresivamente su actividad laboral para la atención y el cuidado de los hijos, en decisión mutuamente aceptada por los litigantes, como constata el contenido de las cartas remitidas por el demandante a la demandada.

En dicho contexto, resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento anterior, criterios que determinan la inviabilidad de las acciones de repetición y reembolso ejercitadas frente al otro cónyuge respecto a gastos abonados constante matrimonio, y dentro de las cargas familiares propias del mismo.

Por idénticas razones no cabe hablar de enriquecimiento injusto, y es que cada cónyuge viene obligado a contribuir al sostenimiento de las cargas familiares proporcionalmente a sus recursos económicos ( artículo 1.438 del Código Civil ), habiéndose constatado que la demandada lo hizo en este caso, tanto al afrontar el pago de los inmuebles, como al responder frente al resto de cargas familiares.

Es por todo ello que la demanda debe ser desestimada"

3.- El recurso de apelación que ha formulado don Benigno se basa exclusivamente en razones jurídicas, pues no discute los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Efectivamente, la discrepancia del demandante se refiere a la base doctrinal que invoca la sentencia recurrida concretada en varias sentencias de audiencias provinciales, y a la valoración que hace la sentencia relativa a que nos encontramos ante gastos o cargas generados familiares y a que pese a la existencia de régimen de separación de bienes, ha existido una confusión de patrimonios de ambos cónyuges, todo lo cual determinaría tanto la inviabilidad de las acciones de repetición y reembolso ejercitadas frente al otro cónyuge respecto a gastos abonados constante matrimonio, y dentro de las cargas familiares propias del mismo, y por idénticas razones, la de enriquecimiento injusto.

El apelante no está de acuerdo con esta valoración .

En primer lugar, considera que la sentencia incurre en vulneración del art. 1145, 1158, 1445 y ss del CC., con infracción de los art. 1435 y ss del CC, en relación al régimen de separación de bienes, art. 1358 del CC, con vulneración de los art. 1438 y 1440 del Código Civil. Considera que obvia el juzgador que el art. 1435.2º del CC dispone que existirá entre los cónyuges el régimen de separación de bienes cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, así como que el art. 1440 del Código Civil dispone que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Alega que es cierto que el art. 1438 del Código Civil dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero las cuotas de las hipotecas de los bienes adquiridos al 50% en régimen de separación de bienes no son cargas del matrimonio, tal y como de forma contundente y unánime establece la jurisprudencia. La obligación del art. 1438 del CC se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos encardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC. Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. Por todo ello el recurrente solicita la estimación del presente motivo de impugnación contra la sentencia objeto de recurso, y se revoque la sentencia en el sentido de que el recurrente tiene derecho al reembolso de la las cantidades empleadas a la amortización de las cuotas de los préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda familiar, sito en Logroño, en la c/ DIRECCION000, del garaje y trastero sito en DIRECCION000, así como para la vivienda sita en Cambrils, garaje y trastero, durante la vigencia del matrimonio

En segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho a reembolso del dinero para la adquisición de la vivienda proveniente de compraventa de bien privativo, con infracción del art. 1158 del cc en relación con el art. 1358 del Código Civil

Señala que es reiterada y unánime la jurisprudencia, en un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, que el dinero para la adquisición de los bienes proveniente de compraventa de un piso privativo debe ser reembolsado al cónyuge que dispone de dicho dinero para la adquisición del bien ganancial. Concluye: "si un esposo casado en régimen de gananciales tiene derecho al reembolso del dinero privativo destinado a la compraventa de un bien ganancial, en tanto y cuanto el dinero destinado proviene de una compraventa de un piso privativo, ya que la donación no se presume, a más que más, el dinero privativo obtenido por la compraventa de un piso privativo del recurrente y destinado al pago parcial de la compraventa de bienes privativos, en concreto, piso en DIRECCION000, garajes y trasteros, adquiridos en régimen de separación y titularidad 50% de cada esposo, procede el derecho al reembolso al recurrente. La conclusión jurídica del juzgador en la sentencia es contraria a la normativa aplicable con respecto al régimen de separación de bienes previsto en el art. 1435 del CC que rige cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, 1435.2 del CC Tal y como establece el art. 1437 del CC en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Acreditado y declarado probado en la Sentencia que el Sr. García vendió el día 5 de diciembre de 2005 un piso privativo y que el dinero neto obtenido de la compraventa, 211.098 euros, tal y como consta los doc. 3 y 3 bis de la contestación a la demanda, del doc. 7 de la contestación a la demanda, así como del doc. 5 de la demanda, en la que consta que el propietario de la vivienda, garaje y trastero sita en Logroño en la c/ DIRECCION001, Plan San Adrián de Logroño adquirido en estado de soltero, el día 25 de julio de 2001Protocolo 3427 del Notario D. Antonio Villena Ramírez fue destinado al pago parcial de los inmuebles privativos sitos en DIRECCION000 de Logroño, piso, garajes y trasteros, de titularidad 50% de cada uno de los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, por lo que procede el derecho al reembolso al recurrente, tal y como se solicita en la demanda."

En esta línea considera inaplicable el art. 1438 Código Civil; indica que los gastos familiares o cargas del matrimonio, no son objeto de este procedimiento. En el presente procedimiento, el recurrente reclama frente a la ex esposa, el reembolso del dinero privativo aportado al bien que es titularidad con carácter privativo del 50% por cada uno de los cónyuges, y por otro lado, y respecto de las cuotas hipotecarias, el reembolso de las cuotas a las que no ha hecho frente la demandada quien asumió voluntariamente la obligación de pago con la entidad IBERCAJA, ya que el recurrente ha pagado el 62,75%, de las cuotas hipotecarias y la Sra. Berta exclusivamente 87.813 euros, un 37, 25%.

Estima que no existe confusión de patrimonios. Tanto de la documental obrante en autos, acreditados los ingresos de cada uno de ellos, con las nóminas, las cuentas bancarias, y el informe pericial económico el juzgador fija en la sentencia las cantidades que el recurrente tiene derecho a reembolso, si bien desestima la demanda, disponiendo erróneamente que estamos ante gastos o cargas generados constante matrimonio tendentes a satisfacer las necesidades familiares, y nada más lejos de la verdad y vulnerando la normativa aplicable respecto del régimen de separación de bienes y provocando un empobrecimiento del recurrente quien no sólo ha pagado en un 67,5% las cuotas hipotecarias (amén de lo que realmente son los gastos familiares) sino que los fondos provenientes de su inmueble privativo que se han destinado a la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño, tampoco se le reconoce el derecho al reembolso.

Considera finalmente que es aplicable el art. 393 Código Civil .

En definitiva concluye señalando que " la sentencia objeto de recurso debe ser revocada en el sentido de estimar la acción de reclamación del recurrente por el dinero proveniente de la venta de su piso de soltero y destinado a la adquisición de la vivienda familiar, así como por el derecho a recuperar el dinero pagado en base a las obligaciones solidarias de los préstamos hipotecarios suscritos por los litigantes con la entidad IBERCAJA respecto a la reclamación del importe de las cuotas hipotecarias que gravan los inmuebles adquiridos al 50% con carácter privativo por cada uno de los cónyuges, pagadas por el recurrente con respecto a lo que estaba obligada al pago la demandada, acción de repetición y reembolso y de enriquecimiento injustificado por parte de la demandada, todo ello, bajo el régimen de separación de bienes del matrimonio formado por los litigantes, tal y como consta en la Escritura de Capitulaciones matrimoniales de fecha 17 de junio de 2004, inscrita en el Registro Civil de Logroño conforme al matrimonio de fecha 28 de junio de 2004, que es el que rigió durante toda la vida del matrimonio"

4.- La parte demandada doña Berta ha presentado escrito de oposición al recurso en el cual sustancialmente solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1.- La base fáctica de la que debemos partires la que declara probada la sentencia, ya que como hemos indicado, no la discuten ni el actor (que recurre la sentencia pero no discute los hechos probados) ni la demandada (que ni siquiera recurre ni impugna la sentencia).

Es la siguiente:

1.- Don Benigno y doña Berta contrajeron matrimonio en 2004 otorgando al efecto capitulaciones matrimoniales en las que pactaron régimen económico matrimonial de separación de bienes. La ruptura de hecho definitiva se produjo en marzo de 2019.

2.- En 2005 compraron por 436.170,13 euros una vivienda garajes y trastero que fue la vivienda conyugal, sita en Calle DIRECCION000 de Logroño.

3.- Para la adquisición de esa vivienda, el demandante don Benigno vendió un piso privativo suyo por 211.098 cuyo precio destinó a la adquisición de este nuevo inmueble. Para el pago del resto, 167.607,59 euros, contrajeron un Préstamo hipotecario .

La sentencia declara probado que por razón de la adquisición de esta vivienda, la demandada doña Berta realizó los siguientes pagos: 11.235 euros que pagó a la constructora, y otros pagos por importe de 25.404,04 euros. Por lo tanto, en total, pagó la demandada por razón de adquisición de esta vivienda 36.639,04 euros.

Es de destacar que aun cuando la demanda no reconocía estos pagos como tales, ahora don Benigno se aquieta en su recurso a los hechos, y por lo tanto a la computación de estos abonos. Igualmente la demandada se ha aquietado a la sentencia, y por ende a la desestimación que la misma hace respecto de ciertos abonos que la demandada alegaba en su contestación a la demanda haber realizado.

En suma, según resulta de la sentencia, la diferencia entre lo que pagó el demandante ( 211.098 euros) y lo que pagó la demandada ( 36.639,04 euros) asciende a 174.458,96 euros a favor del actor y que deberían de haber pagado, de acuerdo con el régimen matrimonial vigente, al 50%. Por lo tanto el demandante habría pagado 87.229,48 euros de más.

4.- Además don Benigno y doña Berta en el año 2010 adquirieron una residencia vacacional en Cambrils. Para su compra contrajeron un Préstamo hipotecario por importe de 68.088,16 euros.

5.- Ambos cónyuges contribuyeron al pago de ambos préstamos hipotecarios ( el de , 167.607,59 euros para apagar la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000, y el de 68.088,16 euros para la compra de la vivienda de Cambrils) . Lo que cada uno debiera haber pagado, si hubieran pagado al 50%, sería 117.847,87 euros. Pero la contribución al pago de don Benigno fue superior a la realizada por doña Berta, pues esta solo pagó 87813 euros , por lo que don Benigno pagó 30.034,87 euros que debería de haber pagado doña Berta si hubieran pagado al 50% cada uno.

6.- Conclusión: la suma pagada en exceso por don Benigno asciende a un total de 117.264,35 euros, es decir: 87.229,48 euros por aportación dineraria a la compra de la vivienda familiar en la calle DIRECCION000 + 30.034,87 euros pagados con exceso a lo que le correspondía, por razón de Préstamos hipotecarios.

7.- Añadimos que tal como resulta del acontecimiento nº 94 del procedimiento, en el acto de la audiencia previa se aportó la sentencia de divorcio. El divorcio tuvo lugar por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 14 de mayo de 2021. En su parte dispositiva, por lo que interesa a los efectos de este procedimiento, se acordó una pensión compensatoria a cargo de don Benigno en favor de doña Berta de 150 euros mensuales durante dos años. Sin embargo, no hubo petición por parte de doña Berta, ni tampoco decisión alguna en la sentencia, sobre computación como contribución a cargas del matrimonio, del trabajo para la casa, de acuerdo con el art. 1438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .

2.- Como hemos anticipado en el fundamento de derecho precedente, el recurso de apelación que ha formulado don Benigno se basa exclusivamente en argumentos jurídicos.

La cuestión queda reducida a determinar si pese a que el demandante pagó y aportó esa cantidad de más de lo que le correspondía (117.264,35 euros), la misma ha de considerarse como aportación a cargas del matrimonio por entender además que existió una confusión de patrimonios durante el matrimonio, y ello pese al régimen de separación de bienes que ambos litigantes adoptaron ( como la sentencia y la demandada han sostenido) o si por el contrario , como el apelante sigue alegando, por existir un régimen de separación de bienes, el actor tiene derecho a la repetición y reembolso a cargo de la demandada de esas cantidades..

3.- En primer lugar, y por lo que se refiere a los pagos de préstamos hipotecarios (con base en los cuales el demandante reclama 30.034,87 euros) y la parte del precio pagada por el demandante con cargo a la venta de un bien privativo, consideramos que no tienen tengan la naturaleza de cargas del matrimonio ni esos pagos pueden ser asimilables a la contribución a cargas del matrimonio.

Nos explicamos.

Cuando el artículo 1437 del Código Civil declara que " en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título", en principio el legislador pretende la ausencia de un patrimonio legal común, pero ello no es óbice a la existencia de algún bien en común, ya que son libres de adquirir de consuno todo tipo de bienes, creando con ello una forma de copropiedad ordinaria, que forzosamente recae sobre bienes concretos y que se rige por el artículo 392 y siguientes del indicado Cuerpo legal sustantivo, refiriéndose a dicha situación la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2002 al expresar que " al haberse convenido para el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, por lo que en principio no hay duda sobre la titularidad de los bienes que puedan corresponder a cada uno de los cónyuges, teniendo fundamentalmente el citado precepto del artículo 1234, el efecto de desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , ..." .

La independencia económica que postula el sistema de separación de bienes no puede ser absoluta, puesto que la comunidad de vida que genera el matrimonio, da lugar a que surjan cargas y obligaciones de contenido económico que ambos cónyuges han de satisfacer y que el derecho ha de regular, garantizando el principio de igualdad en el cumplimiento de los deberes a que alude el artículo 66 del Código Civil , consecuencia de lo cual el artículo 1438.1 preceptúa que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio" y que "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos" .

Como es conocido, en el régimen de separación de bienes, pueden con carácter general identificarse como cargas del matrimonio los conceptos recogidos en el ordinal 1.º del art. 1362 Código Civil: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y precisa al indicar que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no constituye carga del matrimonio (Sentencias de 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012 y 20 de marzo de 2013).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 establece que "..La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. La respuesta ha de ser negativa ya que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar".

Y en concreto, de forma expresa señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 , que "... el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario... no pueden ser consideradas " cargas del matrimonio" en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC (...) pero lo que es indudable es que la obligación de pagar el préstamo no constituye una carga del matrimonio" .

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de febrero de 2014 : "...Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes "

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 219/2020 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: SAP LO 237/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:237 )

"En el caso que nos ocupa, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que alega la parte apelante; el análisis de la prueba y la conclusión que obtiene el Juez "a quo" en absoluto resulta absurda, ni ilógica, ni manifiestamente errónea

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 : "Los cónyuges estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, en cuyo caso no cabe hablar de un patrimonio común de los esposos, aunque ello no excluye que existan bienes comunes adquiridos por ambos consortes durante el matrimonio, en la proporción que proceda a las aportaciones de cada uno de ellos, sometidos al régimen de la comunidad de bienes; de la misma manera que, en virtud de la presunción del art. 1441 del CC , cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Ahora bien, dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, la misma no puede ser absoluta, dado que la convivencia marital, la comunidad de vida que implica el matrimonio, requiere la necesidad de atender a determinadas cargas de contenido económico, que deben ser sufragadas por ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos, lo que explica el mandato normativo de los arts. 1318 CC , en sede del régimen económico matrimonial primario, y 1438 del mismo texto legal, en este concreto de separación de bienes, que imponen la obligación de contribuir al levantamiento o sostenimiento de las cargas del matrimonio respectivamente. De las precitadas normas surge el derecho de cada cónyuge a obligar al otro a efectuar dicha contribución, y, de no observarse tan indeclinable deber, a instar incluso las medidas cautelares "[...] a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer necesidades futuras", como establece el primero de los mentados preceptos, sin perjuicio claro está de los pactos que al respecto pueden alcanzar los cónyuges.

En cualquier caso, dicha obligación se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos incardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, en esta ocasión, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC . Estas son las reglas de juego o premisas normativas sobre las que hemos de resolver la presente controversia judicializada. (...)

(...) existe una consolidada jurisprudencia de este tribunal, que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. En este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo , con citas de otras resoluciones, cuando dispone:

"Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.

Según la STS de 31 de mayo de 2006 , la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".

En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero ; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril , señalando ésta última que:

"[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios".

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, rec. 1548/2010 :

«Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes ».

Y la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 313/2012 :

CUARTO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 90 d) y 91 sobre las cargas del matrimonio en relación con el pago de los impuestos y gastos de la vivienda privativa del esposo. Considera la recurrente que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 1 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2014 que disponen que el impuesto sobre bienes inmuebles es un gravamen que recae sobre la propiedad, no sobre la posesión, de ahí que no quepa imponer su pago al 50% ya que la vivienda familiar fue adquirida por don Sabino con anterioridad a contraer matrimonio y él es el único titular de la misma.

También este motivo ha de ser acogido por las mismas razones que el anterior. Se trata de obligaciones «propter rem» derivadas de la titularidad del bien que, por ello, corresponde satisfacer al propietario,..."."

4.- En definitiva, de lo expuesto resulta que los pagos para satisfacer cuotas de los préstamos hipotecarios no tienen la condición de carga del matrimonio.

No siendo discutido que los dos inmuebles adquiridos ( el de la calle DIRECCION000 de Logroño y el de Cambrils) son de titularidad de los dos litigantes por partes iguales, en aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , no suscita dudas tampoco el hecho de que ambos miembros de la pareja debían contribuir por partes iguales a la satisfacción de los gastos y cuotas derivados del préstamo hipotecario.

Además, las deudas hipotecarias fueron contraídas solidariamente por ambos cónyuges. Por lo tanto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por toda la deuda que cada uno de ellos tenía para con la entidad financiera, en la relación interna entre ambos deudores, a falta de constancia de otro pacto, esa deuda se entendía dividida por mitad entre los dos deudores, de forma que cada uno debía de pagar el 50% del importe de las cuotas. Por eso, si alguno de ellos pagóal acreedor ( banco) más de ese 50% que internamente le corresponde, tiene derecho a repetir frente al codeudor solidario ex art. 1145 del Código Civil, de forma que puede reclamar frente al otro deudor la parte que a ese otro deudor le hubiera correspondido pagar, con los intereses del anticipo.

En este caso, como quiera que el demandante, además de pagar el 50% que le incumbía , pagó de más la suma ya indicada de 30.034,87 euros cuyo pago correspondía a la demandada , ostenta frente a esta un crédito por esa suma con base en el art. 1145 del Código Civil .

5.- De otro lado, y por igual razón, el dominio de los bienes adquiridos por ambos cónyuges en régimen de separación de bienes se rige por las normas de la comunidad ordinaria conforme a los artículos 392 y ss del Código Civil, de tal forma que si como en este caso los dos compran al 50%, las fincas les pertenecen a ambos en pro indiviso en régimen de condominio o copropiedad. Por lo tanto, si el demandante aportó más dinero para la compra de la vivienda familiar de la Calle DIRECCION000 de Logroño procedente de haber vendido un piso privativo que él tenía anteriormente, es meridiano que tiene derecho a que le sea repuesto el dinero aportado de más conforme al art. 1158 del Código Civil , dado que el matrimonio no alteró la titularidad privativa de dicho bien, y el régimen de separación de bienes implica por su propia naturaleza la individualización de los respectivos patrimonios de cada uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio. Desde esa perspectiva de que estamos ante patrimonios individuales de cada uno d ellos cónyuges, resulta aplicable la normativa general de reembolso entre patrimonios y, en concreto, el art. 1158 Código Civil, sin que por sí solo sea óbice para el nacimiento del derecho de reembolso que el demandante no hiciera reserva alguna ni reclamación alguna constante matrimonio pues eso no implica renuncia tácita ni supone un acto propio con los requisitos que exige la jurisprudencia de conducta concluyente e inequívoca.

6.- No es factible prescindir del hecho de que ambos cónyuges, sin que nada ni nadie le obligase a ello, decidieron otorgar capitulaciones matrimoniales y regir su economía familiar por el régimen de separación de bienes.

Es el régimen económico que eligieron, es el que ha estado vigente durante todo el matrimonio, es el que hicieron constar en las escrituras de adquisición de la vivienda conyugal y de la vivienda de Cambrils.

No puede pretender la demandad , como sugiere en la contestación a la demanda, que la elección de dicho régimen fue cosa del esposo con el fin de proteger su patrimonio. El otorgamiento de las capitulaciones implica el consentimiento de los dos litigantes. Sugerir ahora que en realidad dicha separación de bienes no existió pues se produjo una confusión de patrimonios, amén de no estar suficientemente probada, supone de facto prescindir de la literalidad del régimen elegido por los cónyuges para pretender ahora, porque así le interesa, que le sea aplicable una solución que guardaría muchas semejanzas con un régimen que no fue el que las partes se dieron: el de sociedad de gananciales o en su caso un régimen de comunidad de bienes. Esto no puede ser acogido, pues supone transformar en papel mojado el régimen económico matrimonial aplicable, que quedaría desnaturalizado por completo.

Por otra parte, no hay confusión de patrimonios. El dinero aportado por don Benigno y el aportado por doña Berta en la adquisición de los inmuebles está muy diferenciado. La propia sentencia de primer grado, como hemos visto, ha diferenciado cada uno de los conceptos y las partes se han aquietado a ello. Es muy claro que don Benigno vendió un inmueble de su exclusiva propiedad ( adquirido antes del matrimonio) y que el dinero obtenido (cuya cifra exacta conocemos, 211.098 euros) se destinó en su integridad a esa adquisición. También se ha probado lo que cada uno de los cónyuges pagó en concepto de cuotas hipotecarias: de un total de 235.695,75 euros pagados hasta abril de 2019 ( fecha de la ruptura) la demandada pagó 87.813 euros y el resto el demandante. Nada de esto es discutido.

La demandada doña Berta percibía durante el matrimonio su nómina en una cuenta distinta de la cuenta donde la ingresaba su esposo.

Así, inicialmente doña Berta la ingresaba en una cuenta de Caja Laboral que obra como documento 7 de la demanda, de la cual era titular individual solamente la demandada y posteriormente, a partir de 2010, tal como se puede ver en los documentos 10 y 13 de la demanda, ingresó su nómina en otra cuenta titularidad de ambos cónyuges de la entidad Cajalón ( Bantierra) .

Por el contrario, don Benigno ha ingresado siempre su nómina en otra cuenta y entidad distinta ( Ibercaja).

En definitiva, no vemos que está probada la pretendida confusión de patrimonios; antes al contrario, observamos que los ingresos de cada uno de los litigantes se ingresaban en cuentas separadas y distintas, y que las aportaciones de cada uno al pago de los distintos préstamos están perfectamente cuantificadas e individualizadas.

A todo lo expuesto no es óbice tampoco el deber de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio que impone a ambos cónyuges el art. 1438 del Código Civil . El mero hecho de que los cónyuges, tal como les obliga el art. 1438 del Código Civil, hayan contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no puede determinar la apreciación de que se ha producido de una "confusión de patrimonios" , con la consecuencia de impedir impidiendo la aplicación de los efectos consustanciales al régimen de separación de bienes. Por otra parte, basta examinar la cuenta de Ibercaja donde el esposo ingresaba su nómina para advertir que con cargo a ella se satisfacían diversos gastos comunes ( electricidad , cuota de comunidad de propietarios, etc) por lo que no cabe colegir que la esposa haya atendido esas cargas con mayor cantidad o en mayor proporción que el esposo, sobre lo cual pro otra parte no se ha practicado prueba susceptible le de esclarecer de forma precisa esa cuestión.

Finalmente, en cuanto al razonamiento contenido en la sentencia recurrida, relativo a que es necesario tener en cuenta que la esposa redujo progresivamente su actividad laboral y pasó a encargarse principalmente de la atención de la casa y de los hijos, hay que decir que ese argumento puede ser base para la concesión de una pensión compensatoria o para la obtención de una compensación por contribución a cargas mediante el trabajo en la casa ( art. 1438 del Código Civil), pero no puede tenerse en consideración en un procedimiento como este, cuyo objeto atañe al ejercicio de de acciones de repetición y reembolso derivadas de la adquisición de inmuebles comunes comunes. Tales alegaciones eran propias del procedimiento de divorcio ya concluido (en cuya sentencia, no en vano, se ha reconocido a la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años, pero no se reclamó la compensación del art. 1438 del Código Civil ) pero no en un procedimiento como este, máxime cuando se articula como mera alegación o excepción frente a la pretensión del actor.

7.- En conclusión, procede estimar el recurso de apelación formulado por don Benigno, y en consecuencia, estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar al demandante la suma total de 117.264,35 euros ( 87.229,48 euros por aportación dineraria a la compra de la vivienda familiar en la calle DIRECCION000+30.034,87 euros por pagos realizados por el demandante de los préstamos hipotecarios que correspondía haber hecho a la demandada ) con el interés legal desde la interpelación judicial ( arts 1100, 1101 y 1108 del Código Civil)

TERCERO.- 1.- En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO.- 1.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, las costas de segunda instancia se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benigno frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 26 de abril de 2022, en el Juicio Ordinario núm. 1450/2020 de ese Juzgado que ha dado lugar al presente rollo 442/2022 y en consecuencia la revocamos, y en su lugar acordamos, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Benigno contra doña Berta , que debemos condenar y condenamos a doña Berta a pagar al demandante la suma total de 117.264,35 euros con el interés legal desde la interpelación judicial. Sin costas en ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.