Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 288/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 442/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100388
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:391
Núm. Roj: SAP LO 391:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Benigno
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS
Recurrido: Berta
Procurador: EVA FERICHE OCHOA
Abogado:
En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1450/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 442/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por Auto de 2 de mayo de 2022 se acordó aclara la sentencia en el sentido de excluir ciertos párrafos que por error material se habían incluido y que no correspondían a este procedimiento.
Fundamentos
En
Además, para la adquisición de la vivienda familiar los litigantes contrajeron un Préstamo hipotecario del que se abonaron hasta marzo de 2019 ( fecha de la ruptura matrimonial) 167.607,59 euros y para la adquisición de una segunda residencia en Cambrils contrajeron otro Préstamo hipotecario del que se pagaron hasta abril de 2019 ( fecha de la ruptura) 68.088,16 euros.
El total sumado de lo pagado por ambos Préstamo hipotecario es pues 235.695,74 euros., lo que implica que cada uno debería pagar 117.847,87 euros. Sin embargo la demandada solo ha abonado 87.813 euros (el equivalente al 37,25% de los 235.695,74 euros desembolsados hasta marzo de 2019), por lo que habría pagado 30.034,87 euros menos de lo que le correspondía, los cuales habría abonado de más el demandante.
Sin embargo, pese a llegar a estas conclusiones, mediante cita de distintas resoluciones de audiencias provinciales, la sentencia recurrida desestima la demanda con base en unos razonamientos que podemos sintetizar del modo siguiente:
(...) "
Efectivamente, la discrepancia del demandante se refiere a la base doctrinal que invoca la sentencia recurrida concretada en varias sentencias de audiencias provinciales, y a la valoración que hace la sentencia relativa a que nos encontramos ante gastos o cargas generados familiares y a que pese a la existencia de régimen de separación de bienes, ha existido una confusión de patrimonios de ambos cónyuges, todo lo cual determinaría tanto la inviabilidad de las acciones de repetición y reembolso ejercitadas frente al otro cónyuge respecto a gastos abonados constante matrimonio, y dentro de las cargas familiares propias del mismo, y por idénticas razones, la de enriquecimiento injusto.
El apelante no está de acuerdo con esta valoración .
En primer lugar, considera que la sentencia incurre en vulneración del art. 1145, 1158, 1445 y ss del CC., con infracción de los art. 1435 y ss del CC, en relación al régimen de separación de bienes, art. 1358 del CC, con vulneración de los art. 1438 y 1440 del Código Civil. Considera que obvia el juzgador que el art. 1435.2º del CC dispone que existirá entre los cónyuges el régimen de separación de bienes cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, así como que el art. 1440 del Código Civil dispone que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Alega que es cierto que el art. 1438 del Código Civil dispone que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, pero las cuotas de las hipotecas de los bienes adquiridos al 50% en régimen de separación de bienes no son cargas del matrimonio, tal y como de forma contundente y unánime establece la jurisprudencia. La obligación del art. 1438 del CC se impone, únicamente, en relación a los concretos gastos encardinables en el concepto de cargas del matrimonio, por lo que en el supuesto específico que uno de los cónyuges hubiera contribuido, en mayor cantidad que le corresponde a la satisfacción de los precitados gastos, surgirá un indiscutible derecho de reembolso, como resulta, del juego normativo de los arts. 1319 y 1440 del CC. Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. Por todo ello el recurrente solicita la estimación del presente motivo de impugnación contra la sentencia objeto de recurso, y se revoque la sentencia en el sentido de que el recurrente tiene derecho al reembolso de la las cantidades empleadas a la amortización de las cuotas de los préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda familiar, sito en Logroño, en la c/ DIRECCION000, del garaje y trastero sito en DIRECCION000, así como para la vivienda sita en Cambrils, garaje y trastero, durante la vigencia del matrimonio
En segundo lugar, que se ha vulnerado el derecho a reembolso del dinero para la adquisición de la vivienda proveniente de compraventa de bien privativo, con infracción del art. 1158 del cc en relación con el art. 1358 del Código Civil
Señala que es reiterada y unánime la jurisprudencia, en un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, que el dinero para la adquisición de los bienes proveniente de compraventa de un piso privativo debe ser reembolsado al cónyuge que dispone de dicho dinero para la adquisición del bien ganancial. Concluye:
En esta línea considera inaplicable el art. 1438 Código Civil; indica que los gastos familiares o cargas del matrimonio, no son objeto de este procedimiento. En el presente procedimiento, el recurrente reclama frente a la ex esposa, el reembolso del dinero privativo aportado al bien que es titularidad con carácter privativo del 50% por cada uno de los cónyuges, y por otro lado, y respecto de las cuotas hipotecarias, el reembolso de las cuotas a las que no ha hecho frente la demandada quien asumió voluntariamente la obligación de pago con la entidad IBERCAJA, ya que el recurrente ha pagado el 62,75%, de las cuotas hipotecarias y la Sra. Berta exclusivamente 87.813 euros, un 37, 25%.
Estima que no existe confusión de patrimonios. Tanto de la documental obrante en autos, acreditados los ingresos de cada uno de ellos, con las nóminas, las cuentas bancarias, y el informe pericial económico el juzgador fija en la sentencia las cantidades que el recurrente tiene derecho a reembolso, si bien desestima la demanda, disponiendo erróneamente que estamos ante gastos o cargas generados constante matrimonio tendentes a satisfacer las necesidades familiares, y nada más lejos de la verdad y vulnerando la normativa aplicable respecto del régimen de separación de bienes y provocando un empobrecimiento del recurrente quien no sólo ha pagado en un 67,5% las cuotas hipotecarias (amén de lo que realmente son los gastos familiares) sino que los fondos provenientes de su inmueble privativo que se han destinado a la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000 de Logroño, tampoco se le reconoce el derecho al reembolso.
Considera finalmente que es aplicable el art. 393 Código Civil .
En definitiva concluye señalando que "
Es la siguiente:
1.- Don Benigno y doña Berta contrajeron matrimonio en 2004 otorgando al efecto capitulaciones matrimoniales en las que pactaron régimen económico matrimonial de separación de bienes. La ruptura de hecho definitiva se produjo en marzo de 2019.
2.- En 2005 compraron por 436.170,13 euros una vivienda garajes y trastero que fue la vivienda conyugal, sita en Calle DIRECCION000 de Logroño.
3.- Para la adquisición de esa vivienda, el demandante don Benigno vendió un piso privativo suyo por 211.098 cuyo precio destinó a la adquisición de este nuevo inmueble. Para el pago del resto, 167.607,59 euros, contrajeron un Préstamo hipotecario .
La sentencia declara probado que por razón de la adquisición de esta vivienda, la demandada doña Berta realizó los siguientes pagos: 11.235 euros que pagó a la constructora, y otros pagos por importe de 25.404,04 euros. Por lo tanto, en total, pagó la demandada por razón de adquisición de esta vivienda 36.639,04 euros.
Es de destacar que aun cuando la demanda no reconocía estos pagos como tales, ahora don Benigno se aquieta en su recurso a los hechos, y por lo tanto a la computación de estos abonos. Igualmente la demandada se ha aquietado a la sentencia, y por ende a la desestimación que la misma hace respecto de ciertos abonos que la demandada alegaba en su contestación a la demanda haber realizado.
En suma, según resulta de la sentencia, la diferencia entre lo que pagó el demandante ( 211.098 euros) y lo que pagó la demandada ( 36.639,04 euros) asciende a 174.458,96 euros a favor del actor y que deberían de haber pagado, de acuerdo con el régimen matrimonial vigente, al 50%. Por lo tanto el demandante habría pagado 87.229,48 euros de más.
4.- Además don Benigno y doña Berta en el año 2010 adquirieron una residencia vacacional en Cambrils. Para su compra contrajeron un Préstamo hipotecario por importe de 68.088,16 euros.
5.- Ambos cónyuges contribuyeron al pago de ambos préstamos hipotecarios ( el de , 167.607,59 euros para apagar la vivienda familiar sita en calle DIRECCION000, y el de 68.088,16 euros para la compra de la vivienda de Cambrils) . Lo que cada uno debiera haber pagado, si hubieran pagado al 50%, sería 117.847,87 euros. Pero la contribución al pago de don Benigno fue superior a la realizada por doña Berta, pues esta solo pagó 87813 euros , por lo que don Benigno pagó 30.034,87 euros que debería de haber pagado doña Berta si hubieran pagado al 50% cada uno.
6.- Conclusión: la suma pagada en exceso por don Benigno asciende a un total de 117.264,35 euros, es decir: 87.229,48 euros por aportación dineraria a la compra de la vivienda familiar en la calle DIRECCION000 + 30.034,87 euros pagados con exceso a lo que le correspondía, por razón de Préstamos hipotecarios.
7.- Añadimos que tal como resulta del acontecimiento nº 94 del procedimiento, en el acto de la audiencia previa se aportó la sentencia de divorcio. El divorcio tuvo lugar por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de fecha 14 de mayo de 2021. En su parte dispositiva, por lo que interesa a los efectos de este procedimiento, se acordó una pensión compensatoria a cargo de don Benigno en favor de doña Berta de 150 euros mensuales durante dos años. Sin embargo, no hubo petición por parte de doña Berta, ni tampoco decisión alguna en la sentencia, sobre computación como contribución a cargas del matrimonio, del trabajo para la casa, de acuerdo con el art. 1438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .
La cuestión queda reducida a determinar si pese a que el demandante pagó y aportó esa cantidad de más de lo que le correspondía (117.264,35 euros), la misma ha de considerarse como aportación a cargas del matrimonio por entender además que existió una confusión de patrimonios durante el matrimonio, y ello pese al régimen de separación de bienes que ambos litigantes adoptaron ( como la sentencia y la demandada han sostenido) o si por el contrario , como el apelante sigue alegando, por existir un régimen de separación de bienes, el actor tiene derecho a la repetición y reembolso a cargo de la demandada de esas cantidades..
Nos explicamos.
Cuando el artículo 1437 del Código Civil declara que "
La independencia económica que postula el sistema de separación de bienes no puede ser absoluta, puesto que la comunidad de vida que genera el matrimonio, da lugar a que surjan cargas y obligaciones de contenido económico que ambos cónyuges han de satisfacer y que el derecho ha de regular, garantizando el principio de igualdad en el cumplimiento de los deberes a que alude el artículo 66 del Código Civil , consecuencia de lo cual el artículo 1438.1 preceptúa que
Como es conocido, en el régimen de separación de bienes, pueden con carácter general identificarse como cargas del matrimonio los conceptos recogidos en el ordinal 1.º del art. 1362 Código Civil: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y precisa al indicar que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no constituye carga del matrimonio (Sentencias de 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012 y 20 de marzo de 2013).
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 establece que
Y en concreto, de forma expresa señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 , que
En el mismo sentido
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 219/2020 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: SAP LO 237/2020 - ECLI:ES:APLO:2020:237 )
No siendo discutido que los dos inmuebles adquiridos ( el de la calle DIRECCION000 de Logroño y el de Cambrils) son de titularidad de los dos litigantes por partes iguales, en aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , no suscita dudas tampoco el hecho de que ambos miembros de la pareja debían contribuir por partes iguales a la satisfacción de los gastos y cuotas derivados del préstamo hipotecario.
Además, las deudas hipotecarias fueron contraídas solidariamente por ambos cónyuges. Por lo tanto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por toda la deuda que cada uno de ellos tenía para con la entidad financiera, en la relación interna entre ambos deudores, a falta de constancia de otro pacto, esa deuda se entendía dividida por mitad entre los dos deudores, de forma que cada uno debía de pagar el 50% del importe de las cuotas. Por eso, si alguno de ellos pagóal acreedor ( banco) más de ese 50% que internamente le corresponde, tiene derecho a repetir frente al codeudor solidario ex art. 1145 del Código Civil, de forma que puede reclamar frente al otro deudor la parte que a ese otro deudor le hubiera correspondido pagar, con los intereses del anticipo.
En este caso, como quiera que el demandante, además de pagar el 50% que le incumbía , pagó de más la suma ya indicada de 30.034,87 euros cuyo pago correspondía a la demandada , ostenta frente a esta un crédito por esa suma con base en el art. 1145 del Código Civil .
Es el régimen económico que eligieron, es el que ha estado vigente durante todo el matrimonio, es el que hicieron constar en las escrituras de adquisición de la vivienda conyugal y de la vivienda de Cambrils.
No puede pretender la demandad , como sugiere en la contestación a la demanda, que la elección de dicho régimen fue cosa del esposo con el fin de proteger su patrimonio. El otorgamiento de las capitulaciones implica el consentimiento de los dos litigantes. Sugerir ahora que en realidad dicha separación de bienes no existió pues se produjo una confusión de patrimonios, amén de no estar suficientemente probada, supone de facto prescindir de la literalidad del régimen elegido por los cónyuges para pretender ahora, porque así le interesa, que le sea aplicable una solución que guardaría muchas semejanzas con un régimen que no fue el que las partes se dieron: el de sociedad de gananciales o en su caso un régimen de comunidad de bienes. Esto no puede ser acogido, pues supone transformar en papel mojado el régimen económico matrimonial aplicable, que quedaría desnaturalizado por completo.
Por otra parte, no hay confusión de patrimonios. El dinero aportado por don Benigno y el aportado por doña Berta en la adquisición de los inmuebles está muy diferenciado. La propia sentencia de primer grado, como hemos visto, ha diferenciado cada uno de los conceptos y las partes se han aquietado a ello. Es muy claro que don Benigno vendió un inmueble de su exclusiva propiedad ( adquirido antes del matrimonio) y que el dinero obtenido (cuya cifra exacta conocemos, 211.098 euros) se destinó en su integridad a esa adquisición. También se ha probado lo que cada uno de los cónyuges pagó en concepto de cuotas hipotecarias: de un total de 235.695,75 euros pagados hasta abril de 2019 ( fecha de la ruptura) la demandada pagó 87.813 euros y el resto el demandante. Nada de esto es discutido.
La demandada doña Berta percibía durante el matrimonio su nómina en una cuenta distinta de la cuenta donde la ingresaba su esposo.
Así, inicialmente doña Berta la ingresaba en una cuenta de Caja Laboral que obra como documento 7 de la demanda, de la cual era titular individual solamente la demandada y posteriormente, a partir de 2010, tal como se puede ver en los documentos 10 y 13 de la demanda, ingresó su nómina en otra cuenta titularidad de ambos cónyuges de la entidad Cajalón ( Bantierra) .
Por el contrario, don Benigno ha ingresado siempre su nómina en otra cuenta y entidad distinta ( Ibercaja).
En definitiva, no vemos que está probada la pretendida confusión de patrimonios; antes al contrario, observamos que los ingresos de cada uno de los litigantes se ingresaban en cuentas separadas y distintas, y que las aportaciones de cada uno al pago de los distintos préstamos están perfectamente cuantificadas e individualizadas.
A todo lo expuesto no es óbice tampoco el deber de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio que impone a ambos cónyuges el art. 1438 del Código Civil . El mero hecho de que los cónyuges, tal como les obliga el art. 1438 del Código Civil, hayan contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio, no puede determinar la apreciación de que se ha producido de una "confusión de patrimonios" , con la consecuencia de impedir impidiendo la aplicación de los efectos consustanciales al régimen de separación de bienes. Por otra parte, basta examinar la cuenta de Ibercaja donde el esposo ingresaba su nómina para advertir que con cargo a ella se satisfacían diversos gastos comunes ( electricidad , cuota de comunidad de propietarios, etc) por lo que no cabe colegir que la esposa haya atendido esas cargas con mayor cantidad o en mayor proporción que el esposo, sobre lo cual pro otra parte no se ha practicado prueba susceptible le de esclarecer de forma precisa esa cuestión.
Finalmente, en cuanto al razonamiento contenido en la sentencia recurrida, relativo a que es necesario tener en cuenta que la esposa redujo progresivamente su actividad laboral y pasó a encargarse principalmente de la atención de la casa y de los hijos, hay que decir que ese argumento puede ser base para la concesión de una pensión compensatoria o para la obtención de una compensación por contribución a cargas mediante el trabajo en la casa ( art. 1438 del Código Civil), pero no puede tenerse en consideración en un procedimiento como este, cuyo objeto atañe al ejercicio de de acciones de repetición y reembolso derivadas de la adquisición de inmuebles comunes comunes. Tales alegaciones eran propias del procedimiento de divorcio ya concluido (en cuya sentencia, no en vano, se ha reconocido a la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales durante dos años, pero no se reclamó la compensación del art. 1438 del Código Civil ) pero no en un procedimiento como este, máxime cuando se articula como mera alegación o excepción frente a la pretensión del actor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benigno frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño el día 26 de abril de 2022, en el Juicio Ordinario núm. 1450/2020 de ese Juzgado que ha dado lugar al presente rollo 442/2022 y en consecuencia la revocamos, y en su lugar acordamos, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Benigno contra doña Berta , que debemos condenar y condenamos a doña Berta a pagar al demandante la suma total de 117.264,35 euros con el interés legal desde la interpelación judicial. Sin costas en ninguna de las instancias.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
