Sentencia Civil 387/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 597/2022 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 387/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100526

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:530

Núm. Roj: SAP LO 530:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00387/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26071 41 1 2021 0000489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2021

Recurrente: EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS, S.L.

Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado: PABLO JIMENO CARLON

Recurrido: Ildefonso

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: ANA MARÍA PINILLOS LORENZANA

SENTENCIA Nº 387 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 237/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 597/2022; habiendo sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Ildefonso, representado por el Procurador Doña Eva María Labarga García, contra la sociedad mercantil EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS S.L, representada por el Procurador doña Alicia Pérez García

Condeno a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 22.741,14 euros, y los intereses legales, en concepto de indemnización por resolución unilateral de contrato de agencia sin mediar preaviso.

Condeno a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 43.818,82 euros, y los intereses legales, en concepto de indemnización por la clientela ganada a favor de la demandada.

Condeno a la demanda a abonar a la demandante la factura de las comisiones del mes de marzo de 2019 por importe de 915,88 euros de principal y 157,80 euros de intereses moratorios y los intereses legales.

Se imponen las costas de la demanda al demandado.

SEGUNDO.- La representación de EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS S.L ha interpuesto recurso de apelación.

D. Ildefonso, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2023.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS S.L. -DIMATEL-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Haro de 12 de septiembre de 2022, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se alegaba que la relación que unía a las partes era la de contrato de agencia, siendo el demandante agente comercial de la demandada, habiendo esta resuelto el contrato sin el debido preaviso previsto en la Ley de Contrato de Agencia establecido en seis meses. A consecuencia de la resolución unilateral solicita una indemnización de 22.741,14 euros como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del plazo de preaviso y la cantidad de 43.818,82 euros de indemnización por clientela. Asimismo, reclama la cantidad de 915,88 euros por impago de la factura de comisiones del mes de marzo del 2019.

La parte demandada se opuso alegando no ser cierta la resolución del contrato, pues lo que se produjo fue la venta de parte del negocio a otra empresa, pudiendo la actora concertar contrato de agencia con esa otra empresa o continuar con ella como agente del resto de productos que comercializa. Alegó la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la resolución del contrato, sin que la interposición de una demanda ante la jurisdicción social interrumpiera la prescripción al ser absolutamente incompetente, siendo plenamente conocedor de tal falta de competencia el demandante. Por último, niega la existencia de perjuicio alguno, alegando que no se acredita tal perjuicio por el hecho de no cumplirse el preaviso y que, respecto de la clientela, la demandada no se ha aprovechado de ella, sino que, en su caso, sería la adquirente del negocio. Respecto de la reclamación por las comisiones, niega su procedencia, dado que la actora no le remitió la factura con las correcciones correspondientes.

La sentencia estimó íntegramente la demanda. Consideró que se había producido una resolución unilateral del contrato de agencia. Rechaza la prescripción. Y estimó íntegramente las reclamaciones indemnizatorias, pero sin motivar absolutamente nada al respecto.

La parte demandada impugna la sentencia insistiendo en esencia sobre los motivos de oposición a la demanda

SEGUNDO.- Sobre la resolución del contrato de agencia.

El artículo 1 de la Ley de contrato de agencia dice que: " Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". El agente, por lo tanto, tiene como función la de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena.

No se discute, en este caso, que el demandante era agente y su función era la de promocionar la venta de material eléctrico y de ferretería que distribuía la demandada.

Alegó el demandante en su demanda que el principal producto que distribuía la demandada eran de ferretería y pequeños aparatos eléctricos de la marca EDM, que representaban el 90% del catálogo de productos de la demandada. Esta lo niega y alega que también distribuía productos de otras marcas. Añadía que la marca EDM pertenecía al GRUPO EDM y que se dividía entre dos socios, la demandada y Elektro-3 y que por razones de mercado se decidió vender la marca a su socio, de mayor tamaño y fuerza empresarial. Sin embargo, aunque niega la alegación de la demandante, no se justifica debidamente cual era el alcance de las ventas que representaba la marca EDM frente a otras marcas, pues una relación de todas las marcas que se comercializaban era suficiente para determinar el importe de dicha marca frente a otras. Siendo lógico deducir que, si EDM era una marca propia de la demandada, priorizase la distribución de productos de su propia marca que de productos de otras marcas. Además, como distribuidora de otras marcas necesitaría serlo de forma exclusiva para que el agente pueda realmente representar esas marcas en nombre e interés del empresario.

Es claro que si el empresario vende a un tercero la empresa o una parte importe de su negocio ello necesariamente afecta al agente, por lo que salvo que expresamente éste continúe como agente de la nueva empresa, su contrato queda resuelto tácitamente o en su contenido se produce una novación sustancial que necesariamente se ve afectado en lo que es más importante para el agente, esto es, obtener un rendimiento económico ejerciendo su función de agente.

Cierto es que por parte de la demandada no resolvió expresamente el contrato de agencia y los correos electrónicos que se enviaron sobre el teléfono y la Tablet no demuestran que realmente se produjera una resolución expresa del contrato, ni tácita por tales motivos, pues los correos electrónicos que se acompañas por la demandada como documentos 4, 5 y 6 de 19 de marzo del 2019 indicarían que el actor podía seguir siendo agente de la demandada.

Ahora bien, cierto es que al actor no le interesaba seguir siendo agente, como reconoció en el juicio, respecto de una empresa que había vendido dos de sus marcas de las que era propietaria y distribuidora, especialmente, la marca EDM. Pero, ello fue debido a la actuación de la demandada de vender parte de su negocio, operación que desde luego era lícita, pero debe equipararse a una resolución unilateral frente al agente o agentes y, por lo tanto, debió haber sido debidamente preavisado como exige el artículo 25 de la Ley, sin que el artículo 26 incluya como excepción la situación jurídica generada por la demanda.

Por lo tanto, debe considerarse que existió resolución tácita del contrato tras la venta de parte del negocio por parte de la demandada a un tercero y si ello le producía una afectación relevante en las expectativas de negocio del agente, lo cual efectivamente se ha producido por lo razonado.

TERCERO.- Sobre la prescripción.

El demandante alegó en la demanda haber interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo considerando que la relación era laboral y posteriormente interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, que se declararon objetivamente incompetente al considerar que la relación jurídica que unía a las partes era una relación mercantil y no laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, entendiendo que con dicha reclamación se habría interrumpido la prescripción.

La demandada sostuvo y sostiene en el recurso que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo 632/2016, de 20 de octubre no se habría producido la interrupción cuando la falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta, lo cual ocurre en el presenta caso, en primer lugar porque la denuncia ante la Inspección de Trabajo se archivó al considerar que la relación era mercantil y porque el Juzgado nº 2 de Valladolid declaró que la relación era mercantil, en cuyo momento el plazo de prescripción no había transcurrido, por lo que pudo haber interrumpido la prescripción.

Para resolver el recurso lo mejor es reproducir lo que dice la referida sentencia:

CUARTO.- Decisión de la Sala.

1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.

2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.

4.- Las circunstancias que se aprecian son las siguientes:

(i) La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:

«La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles».

En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil.

(ii) Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014 , citada por la parte recurrente.

(iii) Refuerza tal argumento el que, presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia , éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.

(iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada, presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.

(v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.

El Tribunal Supremo parte en primer lugar de que la aplicación por los Tribunales de la prescripción no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, debiendo evidenciarse la dejación en el ejercicio del derecho, de tal forma que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. En el presente caso, desde un principio y hasta que se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento se evidencia el deseo o afán de reclamar por los hechos acontecidos y que antes hemos analizado.

El Tribunal Supremo no considera suficiente para no tener por interrumpida la prescripción que se haya ejercitado la pretensión en un Juzgado incompetente, sino que es necesario que sea patente y manifiesta. Al respecto debe decirse que legislador consciente de que puede ser difícil determinar cuando realmente nos encontramos ante una relación mercantil de agencia o ante una relación laboral, destaca en el artículo 2 de la Ley la necesidad de la independencia del agente, al exigir que:

1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.

2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

Por lo tanto, pueden darse situaciones, como en la realidad se viene produciendo, de falsos autónomos (agentes comerciales), que realmente son trabajadores por cuenta ajena sometido a la legislación laboral y que para evitar los costes laborales obligan a dichas personas a trabajar por cuenta propia como agentes comerciales, cuando no lo son. No se considera relevante que durante la relación contractual el trabajador manifieste ser agente comercial, pues de no hacerlo podría perder su medio de vida, pues podría cesar la relación contractual si pretendiera convertirse en trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, de la documentación citada por la demandada y recurrente no se evidencia con la debida claridad que demandante hubiera manifestado ser un agente con total independencia del empresario.

En cuanto a la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo debe señalarse que ni la denuncia, ni el acta archivándola se han aportado, por lo que se ignoran exactamente las razones de su archivo.

Por último, se alega por la recurrente que fue advertido por un Tribunal que la relación era mercantil y no laboral, citando la expresión del Tribunal Supremo de que sería negligente la reclamación desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación. Sin embargo, ello no es de aplicación al presente caso, pues la decisión del Juzgado de lo Social de Valladolid fue la de declararse incompetente, pero no la de advertir previamente sobre la incompetencia de su reclamación. Es decir, no existe ninguna indicación previa antes de interponer la demanda ante la Jurisdicción Social de que esta no era la competente. Y no puede considerarse suficiente la sentencia de tal Juzgado, pues era una decisión que podía ser recurrida y que era legitimó que el demandante siguiera pretendiendo que su relación fuera considerada laboral.

En definitiva, el demandante no interpuso una reclamación considerando que su relación era mercantil ante un Juzgado Social, en cuyo caso si sería una falta de negligencia. El demandante consideraba que su relación era laboral y por eso interpuso la demanda ante tal Juzgado de lo Social, que éste considerase que la relación era mercantil no convierte su reclamación en negligente. Y con tal reclamación evidenció su deseo de reclamar por la situación generada antes examinada.

CUARTO.- Indemnización por daños y perjuicios.

Como hemos argumentado en el fundamento de derecho segundo, la transmisión del negocio o parte de él a un tercero deja sin contenido el contrato de agencia, suponiendo ello una alteración sustancial y resolución tácita del mismo, por lo que era necesario advertir al agente con el plazo de preaviso previsto en el artículo 25 de la Ley de Contrato de agencia.

Ese incumplimiento permite al agente solicitar daños y perjuicios, pero la ley exige que la extinción anticipada no permita al agente la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2012, citada por la demandada y recurrente, razona lo siguiente:

2.1. Daños por falta de preaviso en los contratos de duración indefinida

26. En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida -en este sentido, sentencia 130/2011, de 15 marzo -, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla-. En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así, sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios."

2.2. La prueba del daño.

27. El artículo 1101 del Código Civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a "los daños y perjuicios causados", sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como afirma la sentencia 991/2007, de 28 de septiembre " como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos -y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales: sentencias de 28 de diciembre de 1999 , 26 de julio de 2001 y 30 de abril de 2002 , entre otras muchas-".

2.2. Estimación del motivo.

28. Lo expuesto, es determinante de que estimemos el recurso y casando la sentencia recurrida confirmemos la de la primera instancia, ya que la sentencia aquella, sin prueba alguna ni razonamiento al respecto, utilizando un criterio próximo a la indemnización por clientela, como hemos indicado, fija como daños derivados de la falta de preaviso la "media aritmética" de las remuneraciones percibidas por el que califica como "agente".

El demandante en su demanda fijaba la indemnización en atención a la ganancia dejada de percibir durante un periodo de seis meses, fijando tal ganancia en atención a la facturación realizada desde septiembre de 2018 a febrero de 2019, ascendiendo a la cantidad de 22.741,14 euros, que sería el importe mínimo que hubiera facturado en el supuesto que hubiera continuado el contrato vigente.

Es claro que dicho cálculo es incorrecto y, en consecuencia, no puede ser estimada la reclamación. En primer lugar, porque el artículo 29 de la Ley de contrato de agencia establece que la indemnización sólo procederá cuando al agente no se le permita la amortización de los gastos que haya realizado para la ejecución del contrato. Ninguna prueba se ha practicado al respecto y, además, por la declaración del testigo Sr. Luis Pablo se demuestra que en el mismo mes de marzo de 2019 el demandante ya le realizó el primer pedido. En segundo lugar, según la jurisprudencia citada, el perjuicio no puede fijarse en atención a las comisiones dejadas de percibir. Y, en tercer lugar, el perjuicio por lucro cesante nunca podría fijarse en atención a la facturación, que sería el rendimiento bruto, sino en atención al rendimiento neto que se habría dejado de percibir, que no alega cual ha podido ser.

QUINTO.- Indemnización por clientela.

A) El primer requisito legal es que se haya producido un aumento de clientes. Dicho requisito guarda íntima relación con el aprovechamiento que de la actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

Es claro que dicho requisito concurre, además, de que no fue negado por la parte demandada. El demandante en su demanda alegó que durante la vigencia de su relación contractual había conseguido y fidelizado 186 clientes nuevos aportando como documento nº 13 de la demanda un listado de todos los clientes que dice haber conseguido. La parte demandada, si bien se negó a pagar indemnización alguna, no lo hizo porque no concurriera este presupuesto, sino por otros que veremos a continuación. Es decir, aceptó tácitamente la existencia de clientela aportada por el demandante.

B) Además de aportación de clientes, se acreditan, las operaciones o ventas realizadas por el agente durante toda la relación contractual, cuyos importes y operaciones tampoco han sido discutidos. Por lo tanto, concurre también el requisito.

C) También deberá tenerse en cuenta la existencia de pactos de limitación de competencia, las comisiones que pierda el agente o las demás circunstancias que concurran.

El demandante alegó en su demanda que se había dedicado en exclusiva a la comercialización de los productos de la demanda, especialmente de la marca EDM. Aunque no existe contrato por escrito, la parte demandada no niega que el actor se hubiera dedicado en exclusiva.

También la resolución del contrato ha supuesto la pérdida de comisiones para el agente, que desde luego eran relevantes, vistas las facturas aportadas y las declaraciones de renta.

D) Finalmente, con relación al requisito de que la actividad del agente pueda seguir produciendo ventajas al principal o empresario, en atención a todo lo razonado, es claro que ello se produce. La parte demandada, se opuso por dos motivos, primero, por considerar que fue el demandante el que resolvió el contrato, cuestión que ya hemos analizado en los fundamentos anteriores y, segundo, que no ha existido aprovechamiento de la clientela, dado que lo que realizó fue una transmisión parcial del negocio, especialmente con relación a los productos con marca EDM, por lo que en su caso, quien se habría aprovechado de la clientela sería la compradora. Tal argumento no puede ser aceptado pues tal requisito debe interpretarse finalisticamente y no literalmente. Es claro que la demandada se ha aprovechado de la clientela aportada por el demandante y supuestamente por otros agentes, pues la clientela como parte del fondo de comercio de una empresa tiene su importancia a la hora de su valoración si se produce su venta. La demandada vendió la marca EDM, junto con otra marca por un precio relevante de 500.000 euros y vendió el stock de importaciones o compras de proveedores por un precio de 2.800.000 euros. Está claro que en dicho valor influyó la clientela aportada por los agentes comerciales, entre ellos el demandante.

Acreditados los presupuestos normativos para aplicar el derecho de indemnización por clientela, se debe determinar el límite indemnizatorio que señala el art. 28 LAC, cuando dice:

" 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior." .

Por todo lo ya razonado, visto que concurren prácticamente todos los supuesto previstos en la Ley para la concesión de la indemnización por clientela (aportación de clientes, aumentos de ventas, pérdida de comisiones, limitación de competencia, aunque no conste expresamente pactada, ventajas evidentes para el empresario que ha vendido parte del negocio por un precio muy relevante), resulta procedente fijar la indemnización solicitada en los términos solicitados, la cual asciende a 43.818,14 euros, IVA incluido.

SEXTO.- Reclamación de la factura.

Se reclama la cantidad de 915,88 euros por las comisiones generadas y no pagadas durante el mes de marzo.

La parte demandada se opuso alegando que el documento aportado no es una factura, sino un albarán, y que, si bien reconoce que la factura era emitida por ella tras la recepción del albarán, atendiendo a la discusión sobre las cantidades pendiente de cobro, se trasladó al agente su confección definitiva, pero tal confección nunca se llevó a cabo.

Tal argumentación no puede ser compartido. Por un lado, si durante toda la relación contractual, era la demanda la que realizaba las facturas, el hecho de que hubiera un conflicto entre las partes no era motivo para no elaborar la factura si realmente las comisiones eran debidas. Y, por otro lado, si realmente se devengaron las comisiones, hecho que no se cuestiona como se desprende de la contestación a la demanda, el motivo para oponerse al pago es un motivo puramente formal y no de fondo (no elaboración de las facturas o fechas erróneas como se alega en el recurso), por lo que resulta procedente confirmar su condena.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda con la consecuente no imposición de costas de conformidad con el artículo 394 de la LEC.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de 12 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario 237/2021.

REVOCAR PARCIALMENTE la misma y fijar la indemnización por clientela en 43.818,82 euros y a pagar la cantidad de 915,88 euros por las comisiones del mes de marzo de 2019, más 157,80 euros de intereses moratorios, sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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