Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 597/2022 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100526
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:530
Núm. Roj: SAP LO 530:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS, S.L.
Procurador: ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado: PABLO JIMENO CARLON
Recurrido: Ildefonso
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: ANA MARÍA PINILLOS LORENZANA
En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 237/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 597/2022; habiendo sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Antecedentes
D. Ildefonso, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por EUROPEA DE MATERIALES Y ACCESORIOS ELECTRICOS S.L. -DIMATEL-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Haro de 12 de septiembre de 2022, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se alegaba que la relación que unía a las partes era la de contrato de agencia, siendo el demandante agente comercial de la demandada, habiendo esta resuelto el contrato sin el debido preaviso previsto en la Ley de Contrato de Agencia establecido en seis meses. A consecuencia de la resolución unilateral solicita una indemnización de 22.741,14 euros como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del plazo de preaviso y la cantidad de 43.818,82 euros de indemnización por clientela. Asimismo, reclama la cantidad de 915,88 euros por impago de la factura de comisiones del mes de marzo del 2019.
La parte demandada se opuso alegando no ser cierta la resolución del contrato, pues lo que se produjo fue la venta de parte del negocio a otra empresa, pudiendo la actora concertar contrato de agencia con esa otra empresa o continuar con ella como agente del resto de productos que comercializa. Alegó la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la resolución del contrato, sin que la interposición de una demanda ante la jurisdicción social interrumpiera la prescripción al ser absolutamente incompetente, siendo plenamente conocedor de tal falta de competencia el demandante. Por último, niega la existencia de perjuicio alguno, alegando que no se acredita tal perjuicio por el hecho de no cumplirse el preaviso y que, respecto de la clientela, la demandada no se ha aprovechado de ella, sino que, en su caso, sería la adquirente del negocio. Respecto de la reclamación por las comisiones, niega su procedencia, dado que la actora no le remitió la factura con las correcciones correspondientes.
La sentencia estimó íntegramente la demanda. Consideró que se había producido una resolución unilateral del contrato de agencia. Rechaza la prescripción. Y estimó íntegramente las reclamaciones indemnizatorias, pero sin motivar absolutamente nada al respecto.
La parte demandada impugna la sentencia insistiendo en esencia sobre los motivos de oposición a la demanda
El artículo 1 de la Ley de contrato de agencia dice que: "
No se discute, en este caso, que el demandante era agente y su función era la de promocionar la venta de material eléctrico y de ferretería que distribuía la demandada.
Alegó el demandante en su demanda que el principal producto que distribuía la demandada eran de ferretería y pequeños aparatos eléctricos de la marca EDM, que representaban el 90% del catálogo de productos de la demandada. Esta lo niega y alega que también distribuía productos de otras marcas. Añadía que la marca EDM pertenecía al GRUPO EDM y que se dividía entre dos socios, la demandada y Elektro-3 y que por razones de mercado se decidió vender la marca a su socio, de mayor tamaño y fuerza empresarial. Sin embargo, aunque niega la alegación de la demandante, no se justifica debidamente cual era el alcance de las ventas que representaba la marca EDM frente a otras marcas, pues una relación de todas las marcas que se comercializaban era suficiente para determinar el importe de dicha marca frente a otras. Siendo lógico deducir que, si EDM era una marca propia de la demandada, priorizase la distribución de productos de su propia marca que de productos de otras marcas. Además, como distribuidora de otras marcas necesitaría serlo de forma exclusiva para que el agente pueda realmente representar esas marcas en nombre e interés del empresario.
Es claro que si el empresario vende a un tercero la empresa o una parte importe de su negocio ello necesariamente afecta al agente, por lo que salvo que expresamente éste continúe como agente de la nueva empresa, su contrato queda resuelto tácitamente o en su contenido se produce una novación sustancial que necesariamente se ve afectado en lo que es más importante para el agente, esto es, obtener un rendimiento económico ejerciendo su función de agente.
Cierto es que por parte de la demandada no resolvió expresamente el contrato de agencia y los correos electrónicos que se enviaron sobre el teléfono y la Tablet no demuestran que realmente se produjera una resolución expresa del contrato, ni tácita por tales motivos, pues los correos electrónicos que se acompañas por la demandada como documentos 4, 5 y 6 de 19 de marzo del 2019 indicarían que el actor podía seguir siendo agente de la demandada.
Ahora bien, cierto es que al actor no le interesaba seguir siendo agente, como reconoció en el juicio, respecto de una empresa que había vendido dos de sus marcas de las que era propietaria y distribuidora, especialmente, la marca EDM. Pero, ello fue debido a la actuación de la demandada de vender parte de su negocio, operación que desde luego era lícita, pero debe equipararse a una resolución unilateral frente al agente o agentes y, por lo tanto, debió haber sido debidamente preavisado como exige el artículo 25 de la Ley, sin que el artículo 26 incluya como excepción la situación jurídica generada por la demanda.
Por lo tanto, debe considerarse que existió resolución tácita del contrato tras la venta de parte del negocio por parte de la demandada a un tercero y si ello le producía una afectación relevante en las expectativas de negocio del agente, lo cual efectivamente se ha producido por lo razonado.
El demandante alegó en la demanda haber interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo considerando que la relación era laboral y posteriormente interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, que se declararon objetivamente incompetente al considerar que la relación jurídica que unía a las partes era una relación mercantil y no laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, entendiendo que con dicha reclamación se habría interrumpido la prescripción.
La demandada sostuvo y sostiene en el recurso que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo 632/2016, de 20 de octubre no se habría producido la interrupción cuando la falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta, lo cual ocurre en el presenta caso, en primer lugar porque la denuncia ante la Inspección de Trabajo se archivó al considerar que la relación era mercantil y porque el Juzgado nº 2 de Valladolid declaró que la relación era mercantil, en cuyo momento el plazo de prescripción no había transcurrido, por lo que pudo haber interrumpido la prescripción.
Para resolver el recurso lo mejor es reproducir lo que dice la referida sentencia:
El Tribunal Supremo parte en primer lugar de que la aplicación por los Tribunales de la prescripción no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, debiendo evidenciarse la dejación en el ejercicio del derecho, de tal forma que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. En el presente caso, desde un principio y hasta que se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento se evidencia el deseo o afán de reclamar por los hechos acontecidos y que antes hemos analizado.
El Tribunal Supremo no considera suficiente para no tener por interrumpida la prescripción que se haya ejercitado la pretensión en un Juzgado incompetente, sino que es necesario que sea patente y manifiesta. Al respecto debe decirse que legislador consciente de que puede ser difícil determinar cuando realmente nos encontramos ante una relación mercantil de agencia o ante una relación laboral, destaca en el artículo 2 de la Ley la necesidad de la independencia del agente, al exigir que:
Por lo tanto, pueden darse situaciones, como en la realidad se viene produciendo, de falsos autónomos (agentes comerciales), que realmente son trabajadores por cuenta ajena sometido a la legislación laboral y que para evitar los costes laborales obligan a dichas personas a trabajar por cuenta propia como agentes comerciales, cuando no lo son. No se considera relevante que durante la relación contractual el trabajador manifieste ser agente comercial, pues de no hacerlo podría perder su medio de vida, pues podría cesar la relación contractual si pretendiera convertirse en trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, de la documentación citada por la demandada y recurrente no se evidencia con la debida claridad que demandante hubiera manifestado ser un agente con total independencia del empresario.
En cuanto a la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo debe señalarse que ni la denuncia, ni el acta archivándola se han aportado, por lo que se ignoran exactamente las razones de su archivo.
Por último, se alega por la recurrente que fue advertido por un Tribunal que la relación era mercantil y no laboral, citando la expresión del Tribunal Supremo de que sería negligente la reclamación desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación. Sin embargo, ello no es de aplicación al presente caso, pues la decisión del Juzgado de lo Social de Valladolid fue la de declararse incompetente, pero no la de advertir previamente sobre la incompetencia de su reclamación. Es decir, no existe ninguna indicación previa antes de interponer la demanda ante la Jurisdicción Social de que esta no era la competente. Y no puede considerarse suficiente la sentencia de tal Juzgado, pues era una decisión que podía ser recurrida y que era legitimó que el demandante siguiera pretendiendo que su relación fuera considerada laboral.
En definitiva, el demandante no interpuso una reclamación considerando que su relación era mercantil ante un Juzgado Social, en cuyo caso si sería una falta de negligencia. El demandante consideraba que su relación era laboral y por eso interpuso la demanda ante tal Juzgado de lo Social, que éste considerase que la relación era mercantil no convierte su reclamación en negligente. Y con tal reclamación evidenció su deseo de reclamar por la situación generada antes examinada.
Como hemos argumentado en el fundamento de derecho segundo, la transmisión del negocio o parte de él a un tercero deja sin contenido el contrato de agencia, suponiendo ello una alteración sustancial y resolución tácita del mismo, por lo que era necesario advertir al agente con el plazo de preaviso previsto en el artículo 25 de la Ley de Contrato de agencia.
Ese incumplimiento permite al agente solicitar daños y perjuicios, pero la ley exige que la extinción anticipada no permita al agente la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2012, citada por la demandada y recurrente, razona lo siguiente:
El demandante en su demanda fijaba la indemnización en atención a la ganancia dejada de percibir durante un periodo de seis meses, fijando tal ganancia en atención a la facturación realizada desde septiembre de 2018 a febrero de 2019, ascendiendo a la cantidad de 22.741,14 euros, que sería el importe mínimo que hubiera facturado en el supuesto que hubiera continuado el contrato vigente.
Es claro que dicho cálculo es incorrecto y, en consecuencia, no puede ser estimada la reclamación. En primer lugar, porque el artículo 29 de la Ley de contrato de agencia establece que la indemnización sólo procederá cuando al agente no se le permita la amortización de los gastos que haya realizado para la ejecución del contrato. Ninguna prueba se ha practicado al respecto y, además, por la declaración del testigo Sr. Luis Pablo se demuestra que en el mismo mes de marzo de 2019 el demandante ya le realizó el primer pedido. En segundo lugar, según la jurisprudencia citada, el perjuicio no puede fijarse en atención a las comisiones dejadas de percibir. Y, en tercer lugar, el perjuicio por lucro cesante nunca podría fijarse en atención a la facturación, que sería el rendimiento bruto, sino en atención al rendimiento neto que se habría dejado de percibir, que no alega cual ha podido ser.
A) El primer requisito legal es que se haya producido un aumento de clientes. Dicho requisito guarda íntima relación con el aprovechamiento que de la actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.
Es claro que dicho requisito concurre, además, de que no fue negado por la parte demandada. El demandante en su demanda alegó que durante la vigencia de su relación contractual había conseguido y fidelizado 186 clientes nuevos aportando como documento nº 13 de la demanda un listado de todos los clientes que dice haber conseguido. La parte demandada, si bien se negó a pagar indemnización alguna, no lo hizo porque no concurriera este presupuesto, sino por otros que veremos a continuación. Es decir, aceptó tácitamente la existencia de clientela aportada por el demandante.
B) Además de aportación de clientes, se acreditan, las operaciones o ventas realizadas por el agente durante toda la relación contractual, cuyos importes y operaciones tampoco han sido discutidos. Por lo tanto, concurre también el requisito.
C) También deberá tenerse en cuenta la existencia de pactos de limitación de competencia, las comisiones que pierda el agente o las demás circunstancias que concurran.
El demandante alegó en su demanda que se había dedicado en exclusiva a la comercialización de los productos de la demanda, especialmente de la marca EDM. Aunque no existe contrato por escrito, la parte demandada no niega que el actor se hubiera dedicado en exclusiva.
También la resolución del contrato ha supuesto la pérdida de comisiones para el agente, que desde luego eran relevantes, vistas las facturas aportadas y las declaraciones de renta.
D) Finalmente, con relación al requisito de que la actividad del agente pueda seguir produciendo ventajas al principal o empresario, en atención a todo lo razonado, es claro que ello se produce. La parte demandada, se opuso por dos motivos, primero, por considerar que fue el demandante el que resolvió el contrato, cuestión que ya hemos analizado en los fundamentos anteriores y, segundo, que no ha existido aprovechamiento de la clientela, dado que lo que realizó fue una transmisión parcial del negocio, especialmente con relación a los productos con marca EDM, por lo que en su caso, quien se habría aprovechado de la clientela sería la compradora. Tal argumento no puede ser aceptado pues tal requisito debe interpretarse finalisticamente y no literalmente. Es claro que la demandada se ha aprovechado de la clientela aportada por el demandante y supuestamente por otros agentes, pues la clientela como parte del fondo de comercio de una empresa tiene su importancia a la hora de su valoración si se produce su venta. La demandada vendió la marca EDM, junto con otra marca por un precio relevante de 500.000 euros y vendió el stock de importaciones o compras de proveedores por un precio de 2.800.000 euros. Está claro que en dicho valor influyó la clientela aportada por los agentes comerciales, entre ellos el demandante.
Acreditados los presupuestos normativos para aplicar el derecho de indemnización por clientela, se debe determinar el límite indemnizatorio que señala el art. 28 LAC, cuando dice:
"
Por todo lo ya razonado, visto que concurren prácticamente todos los supuesto previstos en la Ley para la concesión de la indemnización por clientela (aportación de clientes, aumentos de ventas, pérdida de comisiones, limitación de competencia, aunque no conste expresamente pactada, ventajas evidentes para el empresario que ha vendido parte del negocio por un precio muy relevante), resulta procedente fijar la indemnización solicitada en los términos solicitados, la cual asciende a 43.818,14 euros, IVA incluido.
Se reclama la cantidad de 915,88 euros por las comisiones generadas y no pagadas durante el mes de marzo.
La parte demandada se opuso alegando que el documento aportado no es una factura, sino un albarán, y que, si bien reconoce que la factura era emitida por ella tras la recepción del albarán, atendiendo a la discusión sobre las cantidades pendiente de cobro, se trasladó al agente su confección definitiva, pero tal confección nunca se llevó a cabo.
Tal argumentación no puede ser compartido. Por un lado, si durante toda la relación contractual, era la demanda la que realizaba las facturas, el hecho de que hubiera un conflicto entre las partes no era motivo para no elaborar la factura si realmente las comisiones eran debidas. Y, por otro lado, si realmente se devengaron las comisiones, hecho que no se cuestiona como se desprende de la contestación a la demanda, el motivo para oponerse al pago es un motivo puramente formal y no de fondo (no elaboración de las facturas o fechas erróneas como se alega en el recurso), por lo que resulta procedente confirmar su condena.
La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda con la consecuente no imposición de costas de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
