PRIMERO.- Don Sergio presentó demanda frente a ING BANK NV en reclamación de tutela del derecho al honor, alegando que al acceder al fichero de morosos BADEXCUG constató que había sido incluido en dicho fichero por comunicación por la demandada de los datos de una supuesta deuda impagada por importe de 302,48 euros, con fecha de alta 20 de diciembre de 2020; lo que supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando no ha sido requerido de pago en ningún momento en relación con dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago; la demandada ni ha requerido de pago al demandante, ni la deuda es cierta, vencida y exigible, ni se advirtió de la inclusión en el Registro de Morosos en caso de impago. Por lo que suplica al juzgado dicte sentencia por la que se declare: Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda. Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Emplazada la demandada ING BANK NV, presentó escrito allanándose a la demanda, adjuntando comunicación a don Sergio, de fecha 22 de julio de 2022, de la cesión de la deuda, con fecha 12 de Julio de 2022, por ING BANK N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA a PROMONTORIA ARES DAC; y suplicando al juzgado tenga por allanada a ING, dictando sentencia estimatoria de la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Se dictó sentencia el 31 de mayo de 2023 en cuyo fundamento de derecho Segundo expresa el juez de instancia: " SEGUNDO.- COSTAS. De conformidad con el art 395, no procede hacer imposición de las costas puesto que no hay requerimiento previo y se ha producido allanamiento en el plazo de contestación de la demanda", y cuyo Fallo dice: "Se tiene por allanada a ING BANK NV a la demanda interpuesta por Sergio en todos los pedimentos realizados en la misma. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS"
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Sergio, alegando como motivos del recurso de apelación que el allanamiento no es impedimento para la imposición de costas; de contrario se reconoce expresamente que se ha violado un derecho fundamental del demandante, su derecho al honor, y no es hasta que recibe la demanda cuando decide la demandada retirar la inscripción de los datos del demandante del Registro de Morosos, inscripción que de contrario se reconoce como indebida; por lo que la mala fe de la demandada es evidente, pues trata, mediante tal inscripción de cobrar cantidades que no le son debidas. El demandante ha tenido que contratar los servicios de abogado y procurador para limpiar su nombre y conseguir que se den de baja sus datos del fichero de Morosos, datos que nunca debían haber sido publicados, como expresamente reconoce la demandada en su contestación, por lo que no debe soportar el coste de su representación procesal. Alega que en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias que cita, y la fiscalía de Arenys de Mar, en el procedimiento 1451/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Arenys de Mar. Alega además que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la condena en costas en los procedimientos de cláusulas abusivas con consumidores. Suplica a la Sala dicte sentencia por la que revocando parcialmente la dictada en la instancia se condene a las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, por entender que, conforme a lo previsto en el artículo 395.1 LEC, procede la condena en costas, atendiendo a la existencia de mala fe con carácter previo al proceso (dada la inclusión indebida de los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial, sin habérsele practicado requerimiento de pago ni habérsele informado de las consecuencias en caso de impago) y a fin de restablecer en su totalidad la situación del demandante.
La entidad ING BANK NV se opone al recurso, alegando que conforme al art. 395 de la Lec, la norma general es la no imposición de costas, mientras que lo contrario es una excepción únicamente viable cuando se aprecie mala fe, mala fe que en este caso no concurre, no pudiendo identificarse con el hecho de que ING no realizarse antes de la demanda lo pretendido en ella por el Sr. Sergio, y sin que antes de presentada la demanda se hubiese formulado por parte del Sr. Sergio a la demandada ningún tipo de requerimiento.
SEGUNDO.- El art. 21 1 de la Lec dice: "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".
El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional pretendida. Por lo tanto, es un acto de disposición sobre la materia objeto del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia, pues el juez debe dictar sentencia estimatoria de lo que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado, salvo que sea contrario al interés o al orden público o resulte perjudicial para tercero.
Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda, pues siendo parcial, se mantiene la controversia con relación a la parte del proceso no allanada.
En este sentido, dice la STS de 15 de octubre de 2018, "Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia 11/2012, de 19 de enero ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan". La citada STS de 19 de enero de 2012 , decía lo siguiente: "(el allanamiento ) es la posición de aquel demandado que acepta la pretensión que formula frente a él la parte demandante, que se traduce en un acto de manifestación de voluntad que se conforma con dicha pretensión y pone fin al proceso. Puede ser total, que alcanza a toda la pretensión formulada de contrario o parcial, a parte de la misma o a no todas de las formuladas. Y, asimismo, puede ser, en caso de codemandados, de todos ellos o sólo de alguno de ellos". La norma es aplicable si el allanamiento es total, a todas las pretensiones del actor (en este sentido, STS de 25 de febrero de 2011 )".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 dice: "El art. 21.1 LEC establece que " cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero , 571/2018, de 15 de octubre , y 173/2020, de 11 de marzo ), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan".
En este caso, el allanamiento a la demanda fue anterior a la contestación a la demanda y total, sin perjuicio de las explicaciones o alegaciones efectuadas en el escrito de allanamiento, por lo que la terminación del procedimiento mediante sentencia estimatoria del suplico de la demanda resultaba obligado. No obsta a lo anterior la solicitud de la demandada allanada totalmente a la demanda de no imposición de las costas, porque el pronunciamiento sobre costas no depende de las peticiones de las partes y debe hacerse siempre y en todo caso por el tribunal con independencia de lo pedido en demanda o en la contestación.
TERCERO.- El art. 395 de la LEC dice: " 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,..."
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 424/2020, Nº de Resolución: 22/2022: "La doctrina jurisprudencial viene señalando que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado. Se trata por lo tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por el extra procesalmente y la existencia efectiva de algún requerimiento.
La mala fe a la que alude el artículo 395 de la LEC no es la establecida en la del artículo 7 Código Civil por transposición al ámbito procesal, sino que se articula sobre los criterios que originan la mora culpable con arreglo al art. 1100 Código Civil , entendiendo que el concepto de requerimiento fehaciente y justificado de pago equivale al requerimiento de cumplimiento de la obligación, sea cual sea su naturaleza. Así concebido, el requerimiento fehaciente de pago o el acto de conciliación equivalente, abren la puerta a las consecuencias de la mora desde el momento en que tenga lugar hasta el del allanamiento. A la vez, sitúan al demandado en posición de mala fe procesal, con las consecuencias inherentes de la condena en costas, por no haber cumplido con sus obligaciones y provocar el pleito. Dicha apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado se interpreta a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.
El concepto de mala fe viene interpretándose por las distintas Audiencias Provinciales, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido «o no conste habérsele otorgado» ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su «actuación extraprocesal» ha determinado en la parte contraria la necesidad de solicitar el auxilio jurisdiccional, esto es cuando le es objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación. Este criterio es al que se atienen, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 1995 ; la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 13 de junio de 1988; la de Cantabria, de 22 de enero de 1990; las de Castellón, de 10 de julio de 1990 y 1 de junio de 1992; la de Alicante, de 11 de febrero de 1993; las de Huesca, de 30 de enero de 1989, 4 de diciembre de 1991, 16 de junio y 30 de diciembre de, 21 de enero, 29 y 30 de marzo de 1994; las de Cáceres, de 29 de noviembre de 1993 y 27 de junio de 1996 y un sinfín más".
En el mismo sentido, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de enero de 2021, Nº de Recurso: 405/2019, Nº de Resolución: 11/2021: "Tal y como señala, entre otras la SAP Barcelona nº 447/2020 de 16-11-2020 (secc. 11ª, rec. 123/2019 ):
<< La finalidad de esta normativa es clara: aligerar la carga económica del deudor, eximiéndole del pago de las costas, cuando al verse interpelado sin haber sido previamente requerido de cumplimiento, declina plantear oposición a las justas pretensiones de la contraparte. En sentido contrario, debe cargar con los gastos que el proceso ha ocasionado al actor el demandado a quien se le dio la oportunidad de satisfacer la pretensión de aquél con anterioridad al inicio del proceso civil, y a pesar de ello, no lo hizo, originando así el mismo ( SAP de Zamora, Sec. 1ª, de 4/6/14 ).
El debate se traslada pues a determinar si (don... y don...) pudieron cumplir voluntariamente con la prestación que se suplica en la demanda y no quisieron hacerlo propiciando con su actitud renuente el nacimiento del litigio lo que justificaría su condena en costas ( SsAP de Barcelona, Sec. 17ª, de 15/11/18 y 20/9/19 ). >>.
En la también indicada SAP Barcelona nº 496/2019 de 20-9-2019 (secc. 17ª, rec. 192/2019 ) se indican igualmente los requisitos generales, sentido y ámbito de aplicación de la norma al señalar:
<< Así, en la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 ( Sentencia: 821/2018 ) dijimos lo siguiente:
"La doctrina jurisprudencial viene señalando que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado."
También dijimos en dicha Sentencia de esta Sala que "La finalidad del art. 395 LEC es aligerar la carga económica del deudor, eximiéndole del pago de las costas, cuando al verse interpelado sin haber sido previamente requerido de cumplimiento, declina plantear oposición a las justas pretensiones de la contraparte, poniendo fin a los litigios en sus fases iniciales".
En la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 ( Sentencia: 668/2018 ) dijimos lo siguiente:
"La mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 CC ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5 -2000 , AP de Huesca de 5-9-2000 , entre otras muchas)."
Y, en cuanto al requerimiento previo, en nuestra Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 ( Sentencia: 762/2017 ) dijimos que "Respecto al concepto requerimiento fehaciente y justificado de pago no cabe, como pretende la parte demandada, entender que deba referirse exclusivamente a los supuestos en que la pretensión de la parte actora es la del pago de una determinada cantidad, sino que debe entenderse en el sentido de requerimiento relativo a aquello cuyo cumplimiento se pretende, así, en el supuesto que se examina el otorgamiento de escritura pública".
Finalmente, también dijimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2015 ( Sentencia: 235/2015 ) lo siguiente:
"Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho". >>
En igual sentido la SAP León nº 238/2020 de 8-9-2020(rec. 559/2019, secc. 2 ª) al señalar:
<< Para apreciar la mala fe, basta conforme requiere el art. 395 de la LECivil , con que antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, y aunque en el precepto se aluda al pago, la aplicación del mismo es extensible, a los supuestos en que se contenga otro tipo de obligaciones. >>.
O también SAP Salamanca nº 342/2020 de 13-7-2020 (rec.125/2020, secc. 1 ª) al señalar que:
<< En consecuencia, la mala fe a la que alude el art. 395 de la LEC no es la establecida en la del art 7 del CC por transposición al ámbito procesal, sino que se articula sobre los criterios que originan la mora culpable con arreglo al art. 1100 del mismo, como confirma la SAP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, de 23-3-2007 ) y el concepto de requerimiento fehaciente y justificado de pago se hace equivalente al requerimiento de cumplimiento de la obligación, sea cual sea su naturaleza; requerimiento que es el que sitúa al demandado en posición de mala fe procesal, por su comportamiento extraprocesal, con las consecuencias inherentes de la condena en costas, por no haber cumplido con sus obligaciones y provocar el pleito. >>
Y siendo de plena aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 706/2023, Nº de Resolución: 574/2023, en un supuesto sustancialmente igual al que nos ocupa: " Segundo : 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado. El precepto señala que la mala fe se apreciará en todo caso cuando el demandante haya requerido al demandado para el cumplimiento de lo que luego se pida en el proceso o si se hubiera iniciado un procedimiento de mediación o de conciliación.
En definitiva, cuando hay allanamiento no se imponen al demandado las costas, salvo que éste haya actuado de mala fe. Esta se apreciará siempre que haya habido, antes del litigio, un intento por el demandante de ver satisfechas sus pretensiones, aunque la ley no establece que ese sea el único supuesto en que puede apreciarse la mala fe.
2. En el recurso, y lo mismo en la adhesión del Ministerio Fiscal, la mala fe se hace residir en el hecho de que el demandante tenía razón. Vodafone actuó de mala fe porque inscribió al señor Bernabe indebidamente en el registro de deudores, de modo que vulneró su derecho al honor, y lo reconoció al allanarse. Trató de cobrar cantidades que no le eran debidas. La demandada reconocía que había vulnerado el derecho al honor y dio de baja al señor Bernabe del registro de deudores cuando recibió la demanda, de modo que el demandante no tenía por qué soportar los gastos de los profesionales que le habían asistido.
Este planteamiento no puede ser admitido. Si se considera que la mala fe consiste en saber que no se tiene razón y, no obstante, por ejemplo no pagar la deuda que se sabe existente, entonces en la gran mayoría de los casos sería de apreciar la mala fe. Pero esta no consiste, simplemente, en no tener razón y, no obstante, no hacer nada, no pagar o no borrar a un interesado de un registro de deudores. La ley no limita los supuestos en que cabe apreciar mala fe a los de actuación extrajudicial y anterior al proceso por parte del demandante, aunque hay opiniones según las cuales la mala fe solo puede consistir en eso. Pero la definición o ejemplificación de la mala fe que contiene el artículo 395 sí pone de relieve que no basta con no tener razón (y reconocerlo con el allanamiento) para que haya mala fe.
La mala fe del demandado no consiste solo en saber que no tiene razón y no actuar para remediar el hecho o situación de que se trate. Como decimos, si fuese así la excepción (imponer las costas en caso de allanamiento ) se transformaría en la regla general. Sería por otra parte paradójico que no fuese ese el ejemplo puesto en la ley, la cual, sin embargo, no dice que hay mala fe cuando el demandado sabe que no tiene razón y, pese a ello, no hace nada. El ejemplo (o, según ciertas opiniones, la definición) de la mala fe que contiene la ley es otro: que haya un intento extrajudicial de resolver el conflicto y el demandado no lo acepte.
Además, entender las cosas como las entiende el recurrente iría contra el espíritu y finalidad de la norma.
3. La disposición del artículo 395 tiene por finalidad estimular la resolución extrajudicial de los procesos. Se estimula la aceptación de la demanda mediante el " premio" de la exoneración de las costas a quien se allana y, de ese modo, evita el litigio. Se estimula el intento de los demandantes de solventar la cuestión sin ir a juicio con la advertencia de que, si van a juicio sin haber intentado antes una solución extrajudicial, perderán las costas si la otra parte se allana.
Lo expone con mucha claridad la sentencia del Tribunal Supremo 131/2021, de 9 de marzo , fundamento de derecho quinto: " Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas . Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe . De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe ".
4. Por consiguiente no puede apreciarse mala fe en la demandada por el hecho de no haber dado de baja al demandante en el registro de impagos, pese a ser consciente de su indebida inscripción. La mala fe, a efectos del artículo 395, no consiste en eso, como se ha expuesto.
Tercero : 1. En el recurso se hace referencia a la condición de consumidor del demandante y se invoca una sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2017 . Dicha sentencia se refiere a la posibilidad de prescindir del principio del vencimiento objetivo cuando, en procesos relativos a cláusulas abusivas, existen serias dudas de derecho.
2. Pero éste no es un caso semejante. Aquí, de lo que se trata es de la regla sobre el allanamiento y la sentencia de 2021 que se ha mencionado antes se refiere, precisamente, al ámbito de la protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas. Pese a que en el caso se apreció la abusividad, no se consideró procedente imponer las costas a la entidad demandada que se allanó porque no fue requerida de forma eficaz antes del proceso, dado que, aunque hubo requerimiento, el demandante no dio tiempo a que se le contestase porque formuló la demanda muy pronto. Ello no contravino el principio de efectividad del derecho de los consumidores, como se expone en los apartados 4 y siguientes del fundamento quinto de la sentencia. El estímulo para las soluciones extrajudiciales de los litigios que deriva del artículo 395 debe regir también en el ámbito del derecho de los consumidores. Con más razón incluso, porque el principio de efectividad de la protección se satisface mejor si no es preciso esperar a la conclusión del proceso judicial, como se persigue mediante la norma del repetido precepto.
Cuarto : 1. En consecuencia, no puede apreciarse mala fe en la demandada a efectos de imponerle las costas".
En el mismo sentido, en supuestos similares al que nos ocupa, se pronuncian la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencias de 24 de mayo de 2021, Nº de Recurso: 121/2021, Nº de Resolución: 86/2021 o de 28 de enero de 2020, Nº de Recurso: 326/2019, Nº de Resolución: 20/2020; la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de junio de 2022, Nº de Recurso: 244/2022, Nº de Resolución: 335/2022; o la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 23 de febrero de 2022, Nº de Recurso: 881/2021, Nº de Resolución: 100/2022.
CUARTO.- Desestimado el recurso, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.