Sentencia Civil 74/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 74/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 277/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100100

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:101

Núm. Roj: SAP LO 101:2023

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0003762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2021

Recurrente: Caridad, Juan Luis, Carolina, Celestina, Pedro Antonio

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO

Recurrido: Debora, Alberto, Alexis, Elvira, Anibal, Antonio

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: LUIS GARISOAIN CADARSO

SENTENCIA Nº 74 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 484/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 277/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Logroño, en el Procedimiento ordinario 484/21, cuyo Fallo establece:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa San Miguel Adalid, en nombre y representación de doña Debora, don Alberto, don Alexis doña Elvira, don Anibal y don Antonio, y asistido por el Letrado Luis Garisoain Cadarso, frente a doña Caridad, don Juan Luis, doña, Carolina, doña Celestina, y Pedro Antonio:

1º) Declaro que los actores son herederos de los causantes, D. Nemesio, D. Justo, D. Heraclio y D. Evelio , por título de herencia y que, en su condición de herederos, son titulares dominicales de la obra artística "Escena Evangélica" del autor Claudio Coello einscrita en la Dirección General de Patrimonio Artístico mediante anotación I-M-01-0005221, en la siguiente proporción:

Alexis en un 16,66 %

Debora en un 16,66 %

Alberto en un 12,52 %

Elvira en un 1,38%

Anibal en un 1,38%

Antonio en un 1,38 %

2°) Se condena a los demandados a efectuar o consentir los actos tendentes a inscribir el bien demandado en el Inventario General de bienes Muebles de Patrimonio Histórico Español a nombre de los demandantes en la proporción establecida anteriormente.

3º) Condena solidariamente a los demandados al pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caridad, Juan Luis, Carolina, Celestina y Pedro Antonio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de Debora, Alberto, Alexis, Elvira, Anibal e Antonio se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 3 de marzo de 2023, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Debora, Alberto, Alexis, Elvira, Anibal e Antonio se formuló demanda ejercitando una acción de petición de herencia contra Caridad, Juan Luis, Carolina, Celestina y Pedro Antonio.

Según se expone en la demanda los actores resultan ser herederos de Nemesio, Justo, Heraclio y Evelio, en virtud de los últimos testamentos que otorgaron. Se indica en la demanda que los actores entraron en posesión de todos los bienes de la herencia, excepto de la parte proporcional que les corresponde del cuadro del autor Claudio Coello, el cual se encontraba depositado en la casa de Lourdes, prima carnal de los causantes Nemesio, Justo, Heraclio y Evelio.

La obra artística se trata de un cuadro del autor Claudio Coello, de título "Escena Evangélica" de unas dimensiones de 185 x 130 cms, el cual consta inscrito en la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid (N º de inscripción: I-M-01-0005221).

Dicho cuadro pertenecía en su origen a Piedad (abuela y bisabuela de los actores) y a Sabina, las cuales ostentaban cada una un 50% de titularidad del cuadro.

Una vez fallecidas ambas propietarias, la titularidad del cuadro quedó de la siguiente manera:

En relación al 50% de titularidad que ostentaba Piedad:

.-1/4 parte Justo

.-1/4 parte Evelio

.-1/4 parte Heraclio

,.1/4 parte Nemesio

En relación al 50% de titularidad que ostentaba Sabina:

.-1/3 parte Donato

.-1/3 parte Lourdes

.-1/3 parte entre los demandados Juan Luis, Pedro Antonio, Caridad, Carolina e Celestina (en representación de Estibaliz, pues falleció antes que Sabina)

Al tratarse de un obra artística esencialmente indivisible, la cual pertenecía en ese momento hasta a 11 propietarios y no habiendo un acuerdo para una posible venta, se llegó a la solución de que lo detentara Lourdes en su casa de Madrid, mientras se buscaba una alternativa o posible reparto; y, concluye la demanda, que se trata del único bien, o de la porción del único bien del que no podía tomar posesión de la herencia, por lo que en el presente litigio se solicita la petición de los bienes hereditarios contraída a la parte que a los mismos les corresponde del cuadro litigioso.

Los demandados comparecieron en autos se personaron, contestando la demanda y oponiéndose a la misma por los términos que constan en su escrito, solicitando sentencia que les absolviere de los pedimentos contenidos en la demanda.

La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación:

1.-Indebida desestimación de la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso los hermanos Rodrigo, hijos de Donato.

2.- Indebida estimación de la acción de petición de herencia por haber considerado la sentencia recurrida que esta acción permite declarar que los actores son propietarios de una cuota parte del cuadro, como si hubiesen ejercitado una acción reivindicatoria, que no han ejercitado y que tiene una naturaleza diferente.

3.- Extinción por prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

4.- Indebida desestimación de la usucapión del cuadro a favor de los demandados/recurrentes, con infracción del artículo 1955 del Código Civil.

La parte apelada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso versa sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario difícilmente puede darse curso al mismo cuando, realmente lo único que se está ejercitando es una acción de petición de la herencia, acción de petición de herencia que se dirige contra aquellas personas que mantienen en su poder determinados bienes hereditarios y, por lo tanto, no cabe traer a la litis a otras personas nada más que aquellos a los que se reclama la posesión de determinados bienes como propios de su herencia y la persona o personas que está detentando los mismos, ello con independencia de que otros posibles titulares del bien puedan ejercitar las acciones que a su derecho competa.

En base a ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso versa sobre la que se pretende indebida estimación de la acción de petición de herencia por haber considerado la sentencia recurrida que esta acción permite declarar que los actores son propietarios de una cuota parte del cuadro, como si hubiesen ejercitado una acción reivindicatoria, que no han ejercitado y que tiene una naturaleza diferente.

Tal y como dijimos en nuestra sentencia 514/20, de 15 de diciembre, "debemos indicar que el Tribunal Supremo se ha ocupado muchas veces y desde antiguo de la acción de petición de herencia. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 se refirió a la acción de petición de herencia como "una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento o cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o de parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posición con título o sin él retenga el demandado".

Así pues, en principio consiste en la acción que ejercita un heredero reclamando bienes del patrimonio hereditario con base en su título hereditario.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 423/2004 de 28 de mayo de 2004 (ROJ: STS 3701/2004 - ECLI:ES:TS:2004:3701) Ponente Exmo Sr. Villagómez Rodil, establece que, a pesar de que la ratio originaria de la acción es el reconocimiento de la condición de heredero, también es apta para que los herederos obtengan la restitución e incorporación de bienes que deban formar parte de la masa hereditaria, como caudal relicto. Así la Sentencia de 24 de julio de 1998, establece que "la esencia de la acción de petición de herencia consiste sustancialmente, en el hecho de que, hallándose los bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare a su favor la titularidad dominical de los mismos".

Además, es muy destacable que el Tribunal Supremo ha matizado considerablemente el carácter universal de la acción y ha establecido que es factible su ejercicio por un heredero para reclamar la incorporación a la masa hereditaria, no de la totalidad de la herencia, sino de bienes concretos del caudal relicto que se hallen en poder del demandado a título de exclusiva.

Así, ya la importante Sentencia del Tribunal Supremo, Nº 2/66 del 07 de enero de 1966 ( ROJ: STS 1990/1966 - ECLI:ES:TS:1966:1990 ) Ponente: Exmo Sr. Rodriguez Solano y Espin establece que "la actio petitio hereditatis, implícitamente reconocida en losartículos 192,1016y1021 del Código Civil, por su carácter universal en cuanto a su ejercicio y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria regulada en elArtículo 348 del mismo Cuerpo Legal, no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir, en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 (ROJ: STS 11124/1990 - ECLI:ES:TS:1990:11124), ponente Exmo. Sr. González Poveda, con cita de la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1966 antes mencionada, declara: "como dice la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1966 "aun cuando la "actio petitio hereditatis", implícitamente reconocida en losartículos 192, 1.016y1.021 del Código Civil, por su carácter universal y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoría regulada en elartículo 348 del mismo Cuerpo legal, no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado», petición de restitución frente al demandado que no se contiene en el repetido pedimento por lo que, en su desestimación por la sentencia recurrida, no resulta infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 436/1999 del 21 de mayo de 1999 (ROJ: STS 3532/1999 - ECLI:ES:TS:1999:3532) Ponente Excmo Sr. González Poveda enfatiza igualmente que " no es necesario, como parece entender el Tribunal "a quo", que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros"

En definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo el Tribunal Supremo no es necesario que la acción de petición de herencia se refiera a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse solo a bienes concretos, esto es, los que se hallen en posesión del demandado, a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros.

Finalmente, es necesario hacer una precisión en cuanto a la legitimación pasiva; si bien es claro que la legitimación activa la ostenta todo heredero, la legitimación pasiva la ostenta quien posee el bien o bienes objeto de reclamación, bien en concepto de heredero o a título universal, bien sin título alguno que justifique dicha posesión.

En cuanto a esto último, dejamos subrayado ya que aquel que posee activos que se demuestran de la masa de la herencia, y los posee de modo exclusivo y excluyente, sin justificar título alguno de pertenencia que pueda amparar esa posesión, está legitimado pasivamente en el ámbito del ejercicio de la acción de petición de herencia.

Llegados a este punto, conviene distinguir la acción de petición de herencia de la acción reivindicatoria...

La sentencia recurrida afirma al respecto que "[p] or su propia naturaleza la acción de petición o adición a la herencia y reivindicatoria son una sola acción, aun cuando la parte actora las hay planteado como dos acciones distintas"

Sin embargo no compartimos esta apreciación. Acción reivindicatoriay acción de petición de herencia no son " una sola acción", aunque es fácil confundirlas. De hecho, el Tribunal Supremo ha dedicado diversos razonamientos en varias sentencias a tratar de esclarecer su distinción.

Por ejemplo es muy elocuente al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 625/1993 del 21 de junio de 1993 ( ROJ: STS 4337/1993 - ECLI:ES:TS:1993:4337 ) ponente Excmo Sr. Morales Morales, que dedica los siguientes razonamientos a establecer la distinción entre reivindicatoria y petición de herencia:

"...la de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia, con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un "totum" hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la "actio petitio hereditatis" también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y, tal vez, aquí radique la confusión en que incurre la sentencia del Juez) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio ("pro herede possesor") o sin derecho alguno ("possidens pro possesore") retenga en su poder el demandado..."

En definitiva, la reivindicatoria comparte con la acción de petición de herencia la finalidad restitutoria, es decir, en ambas el demandante pretende incorporar al haber hereditario el objeto de su pretensión que un tercero está poseyendo con exclusividad. Sin embargo, existe una diferencia en el ámbito del título de legitimación para su ejercicio: en la acción de petición de herencia la legitimación radica en un título hereditario, se acciona porque se es heredero; por el contrario, en la acción reivindicatoria la legitimación radica en un título de propiedad. Dicho de otra forma: la diferencia entre ambas acciones estriba en la diversa naturaleza de esta titularidad, que en la reivindicatoria es la titularidad dominical de un bien singular, mientras que en la de petición de herencia, es la titularidad universal hereditaria de bienes contemplados como partes integrantes de una sucesión en la petición de herencia."

E incide en la cuestión planteada, la STS de 28 de Mayo de 2004, cuando señala que: "la acción de petición de herencia, si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante ( Sentencia de 21-6-1993)".

En nuestro caso, la acción la ejercitan herederos con el fin de que un activo, que concreta en la demanda, se reintegre o incorpore en el caudal relicto en beneficio del cual ejercita las acciones. Ya hemos explicado que esta acción se puede proyectar sobre todo el acervo hereditario, pero también sobre parte del mismo o incluso sobre un solo bien concreto, cuya incorporación a la masa hereditaria pretenda el actor.

Los actores ejercitan la acción sobre la base de que ese activo objeto de reclamación debe formar parte del caudal hereditario. Se basan pues en su condición de herederos, no en ser ellos los dueños por título singular, sino que accionan con base en un título universal y para que el bien revierta en la masa hereditaria.

Y la acción la ejercita contra quien la actora afirma que posee esos activos con exclusividad por haberse adueñado de ellos.

Por consiguiente, aun existiendo una notable similitud entre la acción de petición de la herencia y la reivindicatoria o declaratoria en este caso, se dirige la acción como herederos contra quien este detentando, ostentando posesión sobre los bienes hereditarios para su reintegro a la masa hereditaria, sin que pueda decirse, en modo alguno, que se ha ejercitado una acción reivindicatoria, ni que se haya resuelto sobre acción diferente de la ejercitada.

En base a todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso versan, respectivamente, sobre la extinción por prescripción de la acción ejercitada en la demanda; y sobre la que se pretende indebida desestimación de la usucapión del cuadro a favor de los demandados/recurrentes, con infracción del artículo 1955 del Código Civil.

Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en cuanto que no son sino el anverso y el reverso de una misma figura, cuál es la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo lo que impone, por una parte desde el punto activo la adquisición del dominio y, desde otro punto de vista, la imposibilidad de poder accionar frente a quien tiene consolidado su dominio.

Sobre el particular dispone la STS 17 Mayo 2002:

"solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( Sentencias 8 Oct. 1928, 9 Feb. 1935, 23 Abr. 1948, 3 Oct. 1962, 30 Sep. y 20 Nov. 1964, 23 Jun. 1965, 3 Oct. 1966, 19 May. y 26 Oct. 1984, 11 Mar. 1985, 6 Jun. y 5 Dic. 1986, 2 Jul. 1991, 24 Ene. y 10 Jul. 1992, 3 y 28 Jun. 1993, 7 Feb. y 17 Nov. 1997, 16 Nov. 1999 y 29 Dic. 2000).

La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( Sentencias 20 Nov. 1964, 6 Oct. 1975, 16 May. 1983, 19 Jun. 1984, 5 Dic. 1986, 10 Abr. y 17 Jul. 1990, 14 Mar. 1991, 28 Jun. 1993, 6 y 18 Oct. 1994, 25 Oct. 1995, 7 y 10 Feb. 1997 y 16 Nov. 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 Oct. 1975 y 25 Oct. 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS 20 Nov. 1964 y 18 Oct. 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 Oct. 1962, 16 May. 1983, 29 Feb. 1992, 3 Jul. 1993, 18 Oct. y 30 Dic. 1994, 7 Feb. 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S 3 Jun. 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa

sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S 30 Dic. 1994).

La fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la quaestio facti, por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual solo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en el conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de «en concepto de dueño» (concepto jurídico indeterminado) constituye una quaestio iuris, y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho ( Sentencias 27 Dic. 1945, 30 Sep. 1964, 30 Mar. 1974, 20 Dic. 1985, 3 Jun. 1993, 20 Oct. 1994, 25 Oct. 1995) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto (S 25 Oct. 1983, con cita de la 28 Nov. 1983, y 16 Nov. 1999), y en tal sentido se han manifestado las recientes Sentencias de 2 Dic. 1998 y 16 Nov. 1999."

Por su parte la STS 18-7-07, establece:

"Es lo cierto que para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derecho- o en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión y, si la adquisición se basa en un negocio jurídico, habrá de deducirse de él la intención del adquirente, y en este caso no se discute que se trató de un arrendamiento. La ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió ( artículo 436 del Código Civil) mientras no se pruebe lo contrario, y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio "nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest". Para que se produzca la "interversio possessionis" es preciso también que se transforme el título o causa de adquisición de la posesión como ocurre en los supuestos de la llamada "traditio brevi manu" y el constituto posesorio, sin que baste en los supuestos de arrendamiento el simple fallecimiento del arrendador."

Pues bien, en el presente caso parece evidente que trayendo los demandados como traen su posesión de la posesión que tenía su causante Doña Lourdes, respecto de la propiedad del cuadro, lo cierto es que no puede decirse que los mismos hayan estado poseyendo a título de dueño porque su causante no tenía la posesión del cuadro a título de dueña o, por lo menos, a título de dueña de la totalidad del mismo. En efecto constan en autos que Lourdes otorgó testamento en fecha 24 de noviembre de 1995 y, en dicho testamento, hizo la disposición de los bienes atribuyendo a una de las herederas la sexta parte que le corresponde, a la testadora se entiende, sobre un cuadro de

Claudio Coello. Si bien es cierto que dicho testamento fue revocado por otro posterior de fecha 29 de mayo de 2008 que fue el que en definitiva rigió la sucesión de Lourdes y, si bien es cierto que en dicho testamento no se hace ninguna mención acerca del cuadro, lo cierto y verdad es que tampoco existe ningún dato en dicho testamento que permita suponer que en el ínterin desde uno y otro testamento, Doña Lourdes había obtenido la titularidad de la totalidad del cuadro de Claudio Coello, por lo que resulta evidente que difícilmente puede decirse que los demandados, que traen su causa de la posesión que ostentaba del cuadro su causante, Doña Lourdes, hayan poseído a título de dueño de la totalidad del cuadro, puesto que su causante por actos inequívocos y manifiestos, al hacer una disposición de bienes mortis causa ya indicó que sólo era titular de una sexta parte del cuadro.

En lo que hace al plazo de prescripción lo cierto es que, como se ha dicho con anterioridad, el plazo de prescripción, que en el caso de la acción de petición de herencia se residencia en treinta años, comienza a contar desde que el poseedor de los bienes hereditarios exterioriza su manifestación de haberlos como propios, excluyendo al resto de los herederos de la posesión y disfrute de dichos bienes. En el mejor de los casos, puede decirse que los demandados, que nunca han poseído a título de dueño de la totalidad del cuadro puesto que su causante tampoco poseyó en dicho concepto y además lo tiene expresamente manifestado en un acto formal como fue el otorgamiento un testamento, podrían poner como fecha de inicio del plazo prescriptivo el fallecimiento de Doña Lourdes de fecha 16 de marzo de 2017, por lo que evidentemente no han transcurrido los 30 años de la prescripción y, desde luego, no pueden alegar una supuesta prescripción extraordinaria para hacer suyo el referido cuadro, toda vez que, como se ha dicho ya repetidamente, Doña Lourdes no poseía a título de dueña la totalidad del cuadro. Y en fin, tampoco puede decirse que se ha producido un gran lapso de tiempo a la hora de formular su acción, pues teniendo en cuenta la relación de familiaridad que existe entre todos los litigantes, y el hecho cierto de que al parecer por un acuerdo siquiera tácito se permitió que el cuadro permaneciera en el domicilio de Dª Lourdes, por lo que no ha sido sino hasta el fallecimiento de la misma, cuando realmente se han ejercitado las acciones tendentes a declarar el derecho de los demandantes a su porción en parte del bien heredado, ejercitando la acción de petición de herencia ya analizada, respecto de la cual el plazo de prescripción empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos.

En base a todo ello, procede la desestimación de estos últimos motivos del recurso.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caridad, Juan Luis, Carolina, Celestina y Pedro Antonio, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Logroño, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada en procedimiento ordinario núm. 484/21, que ha dado lugar al presente rollo de apelación nº 277/22, la cual se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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