Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 254/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 190/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 254/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100361
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:363
Núm. Roj: SAP LO 363:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00254/2024
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Claudio
Procurador: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado: DAVID CAMACHO ALONSO
Recurrido: PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS
En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario OR5 nº 292/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 190/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de "PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC,S.A. formuló en plazo legal oposición al recurso en el que se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso.
Fundamentos
Subsidiariamente ejercitaba acción de nulidad de la condición general de contratación que establecía el tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, así como , subsidiariamente y también por falta de transparencia, acción de nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
2.- La
La sentencia vino a apreciar así lo que denominó " falta de litisconsorcio activo necesario" [sic], con base en que el contrato no solo había sido suscrito por el demandante sino también por otra persona, doña Thiara, de forma que el actor y esta persona eran ambos cotitulares del préstamo. Entendía la juez "a quo" que en esa situación, la demanda debería de haber sido interpuesta en su caso por los dos cotitulares del préstamo, y siendo que solo la interponía D. Claudio, existía falta de legitimación activa del demandante, por lo que procedía la desestimación de la demanda, sin entrar en el fondo.
En concreto razonó así:
Por ello el recurso concluía solicitando de la Sala lo siguiente: "Estime
Inadmisibilidad de la apelación por incumplimiento por parte del apelante en su escrito de apelación de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no citar la resolución apelada, ni los pronunciamientos que impugna.
Indica la parte recurrida que el apelante solicita de la Audiencia Provincial de la Rioja que:
Considera la demandada que debe tenerse en cuenta que la Audiencia Previa se celebró. No se plantearon en ella excepciones procesales, interesando ambas partes únicamente prueba documental, quedando los Autos vistos para Sentencia por tal causa, previo traslado a las partes para efectuar conclusiones, tramite éste que utilizaron las partes.
Es por ello que resulta incongruente el fallo pretendido por el apelante de esta Audiencia Provincial de que "reponga las actuaciones al momento de la audiencia previa con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo".
Añade además lo siguiente: "La
Alega en tercer lugar que sin haberse traído a los Autos en calidad de demandante o de demandada a Dña. Thiara para que pueda defenderse y ser oída respecto a esta petición de nulidad del contrato suscrito también por ella, interesada por uno solo de los cotitulares, D. Claudio, no se la puede tener por obligada y afectada a pasar por la nulidad del mismo y sus consecuencias, sin haberle dado tan siquiera, no ya la oportunidad de defender sus derechos en el sentido que fuera, sino de cuando menos ser oída al respecto.
Es por ello que considera la recurrida que tal carencia se traduce en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir indefectiblemente a desestimar la demanda interpuesta.
Entiende "PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC,S.A. que D. Claudio no acredita que haya sido él y no Dña. Thiara quien haya efectuado los pagos del préstamo, ni total, ni parcialmente, pretendiendo sin embargo que todo lo que hubiera percibido hoy mi mandante por cualquier concepto se le reintegre a él en exclusiva, sin acreditar que hubiera sido él quien los hubiera satisfecho. Lo que no puede hacerse es pretender que se dicte una resolución que le afecta a Dña. Thiara dejándola al margen, privándole de su derecho a ser oída al respecto.
El escrito de oposición al recurso de la demandada "PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC,S.A. comparte esta tesis, pues insiste en que "debía
El apelante sin embargo combate la sentencia alegando que ostenta legitimación activa.
Así, en relación a la acción principalmente ejercitada, acción de nulidad de contrato fundada en la Ley de represión de la usura de 1908, la paradigmática y tantas veces citada
Lo mismo sucede con la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por falta de transparencia y abusividad. Nadie discute que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual comporta su nulidad de pleno derecho. Así se establece en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en el art. 83 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el art. 6 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. También es pacíficamente admitido que la acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de pleno derecho por abusiva es imprescriptible. En este sentido se pronuncia sin fisuras la doctrina jurisprudencial (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 98/1985, de 13 de febrero, 815/1991, de 14 de noviembre, 24/2000, de 21 de enero, 15/2001, de 18 de enero, 230/2002, de 14 de marzo, 843/2006, de 6 de septiembre, y 236/2008, de 18 de marzo).
Efectivamente, es parte legitima quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( artículo 10 de la LEC) . Pues bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que la nulidad absoluta o inexistencia de los contratos puede ser deducida no solo por quien ha sido ha intervenido en el otorgamiento del contrato, sino por quienes hayan podido resultar perjudicados [ SSTS 205/2016, de 3 de mayo ( ROJ: 1892/2016) y 316/2016, de 13 de mayo ( ROJ: STS 2042/2016)]
Es paradigmática a este respecto ( y muy conocida), la
Es cierto que en el suplico del recurso de apelación, cuya redacción ciertamente es harto mejorable, se realizó una doble petición alternativa, al solicitar de esta Sala que
Pero lo cierto es que no es dable la pretensión de retrotraer las actuaciones al momento de la audiencia previa, por la poderosa razón de que dicha audiencia previa se celebró correctamente y el defecto causante de indefensión no radicó en ella, sino en la propia sentencia, pues fue ahí donde la juez "a quo" apreció en el demandante una inexistente falta de legitimación activa para interponer la demanda, vedándole de esa forma su derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones.
La única consecuencia posible a la estimación del motivo de recurso y la apreciación de que efectivamente el demandante sí tiene legitimación activa, es proceder a dictar sentencia sobre el fondo, resolviendo sobre las pretensiones deducidas en la demanda. No se trata de que esta Sala haya elegido una de las dos opciones que con técnica deficiente plantea el apelante en su recurso. Lo que sucede es que el dictar una resolución sobre el fondo de las pretensiones de la demanda ( lo cual no olvidemos que fue solicitado también por el demandante en su recurso, aunque lo fuera mediante esa deficiente técnica de introducir lo como pretensión alternativa), es una consecuencia ineludible e inexorable aparejada a la apreciación de que el actor sí tiene legitimación activa. Dicho de otra manera, una vez que estimamos el recurso en el sentido de entender que D. Claudio sí ostenta legitimación activa, no queda sino resolver sobre el fondo de su pretensión, so pena de causarle indefensión. De lo contrario, si pese a acoger que D. Claudio sí tiene legitimación activa no dictásemos sentencia sobre el fondo del asunto, nos encontraríamos con la paradoja de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante se perpetuaría en esta segunda instancia.
De acuerdo a constante criterio jurisprudencial -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 25.11.2015, 4.3.2020 y 4.5.2022- la valoración judicial del tipo medio de interés remuneratorio, en aras a ponderar notable superioridad y desproporción determinantes del carácter usurario, debe efectuarse atendiendo al índice de referencia de la tasa anual equivalente (TAE) pactada en comparación a la fecha de celebración del contrato y a la concreta operación crediticia, persiguiendo en lo posible la categoría comparativa más específica o coincidente del supuesto enjuiciado, permitiéndose acudir a estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España. La
En nuestro caso, resulta indiscutible que nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo, cuyo destino es la financiación de la adquisición de un vehículo para la demandante.
Y siendo así, a los efectos de determinar la calificación como usurario del interés fijado en dicho Contrato de fecha 28 de junio de 2021 habría de acudirse al Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, donde se establecen las estadísticas oficiales de dicho organismo, como figura establecido en la Circular 1/2010 de 27 de Enero del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. Resultando de la consulta de dichos índices, que el tipo de interés para el año 2021 en que se celebró el contrato, es del 7,03%.
La
En este caso, no estamos ante una tarjeta
Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones, pero la financiera demandada no ha probado que porcentaje comportan estos en el caso que nos ocupa. Y una diferencia de 7,12 puntos, como en este caso, sin acreditar la entidad financiera - como debería hacer en virtud del principio de facilidad probatoria- en qué porcentaje se incrementa el TEDR con las comisiones excluidas, sí que es desproporcionada con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero. Por ello, superar la referencia en 7,12 puntos, no es normal ni proporcionado en las circunstancias del caso.
La conclusión ha de ser la estimación total de la demanda: procede declarar nulo el contrato por ser usurario el interés establecido; el demandante solo debe pagar el principal, de forma que deben serle restituidas las sumas abonadas con exceso al mismo, con los interese legales desde la interpelación judicial y el interés del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde sentencia ; si lo abonado por el demandante fuera inferior al principal, se declara que el demandante está obligado tan solo a devolver dicho principal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 30 de mayo de 2023 en el Juicio Ordinario 292/2022 del que deriva este Rollo de Apelación núm. 190/2023 , y en consecuencia revocamos la misma, que declaramos sin valor y efecto alguno, y en su lugar, con estimación total de la demanda interpuesta por D. Claudio contra "PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC,S.A., acordamos lo siguiente:
PRIMERO.- Declaramos la nulidad por usurario del contrato de crédito sin tarjeta de crédito ni tarjeta
SEGUNDO.- Condenamos a la demandada "PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC,S.A. a devolver al actor D. Claudio la cuantía abonada por este que exceda del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia. En el supuesto de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, declaramos la obligación del demandante de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado.
TERCERO.- Las costas procesales de primera instancia se imponen al demandado vencido ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Las costas procesales de segunda instancia se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
