Sentencia Civil 131/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 131/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 70/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100174

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:176

Núm. Roj: SAP LO 176:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26071 41 1 2020 0000782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2020

Recurrente: AXA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASERGUROS, S.A., Eugenio , Clemencia

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE, JOAQUIN PURON PICATOSTE , JOAQUIN PURON PICATOSTE

Recurrido: Daniela, Fabio

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA, CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA

SENTENCIA Nº 131 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a treinta y uno de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 361/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 70/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro cuyo fallo dice : "Que estimando la demanda promovida por Fabio Y Daniela, representados por el PROCURADOR doña MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS contra los demandados Eugenio, Clemencia Y AXA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representados por el PROCURADOR doña MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 26.825,90 euros, con más los intereses legales.

La aseguradora no deberá abonar los intereses del art 20 de la LCS .

La demandada abonará las costas. ".

SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eugenio, doña Clemencia y Axa Compañía de Seguros y Reaseguros SA , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fué admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2022. Es Ponente doña María del Puy Aramendía Ojer

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Fabio y doña Daniela en representación de su hija menor de edad Daniela, y condena a los demandados don Eugenio, doña Clemencia y la aseguradora Axa a al pago de 26.825,90 euros en concepto de indemnización por las lesiones, y secuelas derivadas, que se causó la menor el día 14 de abril de 2019 en la atracción " DIRECCION001", propiedad de don Eugenio y doña Clemencia y asegurada en la compañía AXA.

SEGUNDO: Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la aseguradora apelante alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: Primero.- Impugnación del fundamento de derecho primero por omisión en su redacción del motivo de oposición expuesto en la contestación a la demanda de la aplicación de la teoría de la asunción de riesgo por parte del usuario que previamente a montarse conoce el funcionamiento de la atracción y los riesgos de la misma, además de los motivos expuestos. Segundo.- Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia. A).- Inaplicabilidad de la teoría de la responsabilidad objetiva de los demandados que expone la sentencia. B).- Inaplicabilidad de la teoría expuesta en la sentencia de que "quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo". C).- Inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a cargo de la parte demandada que expone la sentencia. vulneración del artículo 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil D).- Vulneración de los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil así como de los artículos 147 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de la Ley de Consumidores y Usuarios. E).- Vulneración de la jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo respecto de todos los apartados anteriores. Segundo.- Por vulneración de la teoría de la asunción del riesgo imputable a Daniela, la hija de los actores, y a los propios demandantes. Impugnación del fundamento de derecho segundo de la sentencia. Omisión de la prueba practicada al respecto. Tercero.- Sobre la concurrencia de culpas que, de forma subsidiaria, como se solicitó en la demanda, es de aplicar al presente caso imputable a los actores. Vulneración de la jurisprudencia.- Omisión de la prueba practicada al respecto. Cuarto.- En cuanto a los conceptos objeto de reclamación y la cantidad reclamada como indemnización por la parte actora.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia, ausencia absoluta de la cuantificación de la indemnización.- Quinto.- En cuanto a la condena en costas. Impugnación del fundamento de derecho quinto de la sentencia. Concurrencia de serias dudas de derecho que fundamentan la no aplicación del criterio objetivo. Vulneración del artículo 394 de la Lec. Y suplica a la Sala dicte Sentencia en cuya virtud: 1º.- Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro objeto de recurso, y dicte otra en su lugar por la que, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición en costas de la primera instancia a la parte actora. 2º.- Subsidiariamente, de no estimarse nuestra petición principal, dicte Sentencia por la que, estimando parcialmente nuestro recurso de apelación, y por concurrencia de culpas, estime parcialmente la demanda en razón a la indemnización que determine procedente reduciendo la resultante en un 50% por dicha concurrencia. 3º.- En cuanto al cálculo de la indemnización, establezca el mismo con razón al Baremo del año 2.020, fecha de alta médica de la lesionada, y en razón al informe pericial de la parte actora, calcule y declare las indemnizaciones procedentes por el periodo de estabilización lesional y los 6 puntos de secuela que informa, y respecto de la pérdida de calidad de vida la valore en la cantidad de 1.500 Euros, y del resultado, si no se admitiera la petición principal de desestimación íntegra de la demanda, reduzca un 50% por concurrencia de culpas imputable a los actores.4º.- Deje sin efecto en cualquier caso la imposición en costas en primera instancia.

TERCERO: Sobre la teoría del riesgo, la carga de la prueba de la relación de causalidad, y la inversión de la carga de la prueba de la culpa, en supuestos de exacerbación del daño, la Sala reitera las consideraciones jurídicas que recoge en la sentencia nº 240/2018, de 16 de julio de 2018, de esta Audiencia Provincial de La Rioja, recurso de apelación 237/2017, que aporta la parte demandada apelante junto con la contestación a la demanda, y que transcribe en el recurso de apelación:

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 dice:"La doctrina jurisprudencial, también reiterada y que es preciso recordar, sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así las Sentencias de 13 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998 ), corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloaméricana y a la regla del "Anscheinsbeweis" (apariencia de prueba de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la "faute virtuelle" (culpa virtual); lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999 ). En igual sentido la Sentencia de 9 de diciembre de 1998 . La jurisprudencia no ha eliminado en modo alguno la exigencia del elemento subjetivo o culposo para este tipo de responsabilidad aquiliana - Sentencia de 27 de abril de 1981 -, sino que carga el acento, con una finalidad social, en la prueba de esa culpa, pero invirtiendo el "onus probandi" - Sentencias de 11 de abril de 1984 y 8 de mayo de 1984 -, es decir, atribuyendo la carga de la misma al demandado para que con ello acredite de que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar el daño, máxime en actividades de suyo peligrosas o de fácil creación de riesgo, supuesto en el que la causalidad física adquiere, en su consideración, prepotencia o prevalencia sobre la psicológica o subjetiva exigible a la gente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1986 ).

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001 , que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada; este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 ). .... Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión-causa y el daño o perjuicio resultante-efecto, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige para apreciar la culpa de la gente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1997 ). En igual sentido las Sentencias de 14 de febrero de 2000 , 6 de febrero de 1999 , 255 de febrero de 1995, 27 de septiembre de 1993 , 13 de febrero de 1993 y 23 de septiembre de 1991 ".

...la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 resume la doctrina de la Sala 1 ª en relación con el nexo de causalidad, con cita de sus Sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice que «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 ], 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 ], febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)».

Y en el mismo sentido, se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de marzo de 2014 :"Acerca de la relación de causalidad, esta Audiencia Provincial ya ha declarado -sentencia de 13-03-2012, Sección 2ª ó 22-01- 2014- que es doctrina reiterada y uniforme la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada ni tan siquiera por la simple aplicación de la teoría del riesgo, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Se trata más bien de un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar ( SSTS 25-2-92 , 30-4-98 y 2-3-01 ), siendo doctrina constante, que "corresponde la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante perjudicado que ejercita la acción" (STSS 6-11-01, 23-12-02 y 16-7-03), y en tal caso la responsabilidad de los demandados se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( SSTS 33-5- 95 y 30-10-02 )".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de diciembre de 2013 razona: "Como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 )

Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de septiembre de 2016 razona: "Para resolver la cuestión litigiosa debe recordase que constituye doctrina de del Tribunal Supremo que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que según indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 diciembre 1988 , 21 de marzo de 2006 o de 30 de mayo 2008 entre muchas otras, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (inversión de la carga probatoria que por otra parte no es aplicable cuando todos los implicados son vehículos de motor y no se han causado daños personales ). Debiéndose añadir que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas).

En suma, corresponde al sujeto pasivo del siniestro, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal. Constituye un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente ... y la producción del daño.... Este nexo causal no se presume, ha de basarse en una certeza probatoria, debiéndose insistir en que la carga de probar ese nexo causal que le corresponde al demandante no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; pues el "cómo " y el "porqué" se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( Ts. 10 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6539/2008, recurso 2492/2002 ), 26 de enero de 2007 (RJ, 16 de octubre de 2006 (RJ, 27 de diciembre de 2003 (RJ y 27 de diciembre de 2002 (RJ de 2003), entre otras)".

CUARTO: Alega la parte apelante que en este caso no ha quedado acreditada ninguna de las causas de imputación culposa que se invocaban en la demanda: no se ha acreditado que el siniestro se produjera por un exceso de velocidad o no haber adecuado la misma a los usuarios de la atracción; ha quedado acreditado que la atracción de feria DIRECCION001 tiene dos movimientos diferentes, uno oscilante, que girando a menor velocidad, oscila en movimientos verticales (arriba, abajo, arriba... y así sucesivamente) que va a una velocidad fija inferior, y un segundo movimiento en el que, como admite el propio actor en su declaración, es movimiento giratorio, en plano (no hay oscilación), en el que los usuarios, después de haber sonado la bocina con la instrucción de que todos tenían que sentarse en el asiento perimetral existente en la atracción con una valla metálica para sujetarse detrás del asiento, una vez sentados, comienza a girar la atracción a mayor velocidad, velocidad que es fija, por lo que no se puede hablar de "exceso de velocidad" pues siempre es la misma en ese momento, ni tuvo nada que ver el "movimiento oscilante" pues cuando se produce el hecho es un movimiento giratorio sin oscilación.

El argumento de que no hubiera nadie controlando la atracción es inatendible por cuanto los usuarios se montan en la atracción, conscientes y conocedores de cómo funciona la misma, sin que tengan que tener "cuidadores o monitores a su lado" durante el funcionamiento subidos a la atracción.

En cuanto a que no existía mecanismo que evitara que alguien pudiera ser arrojada fuera de la atracción, en la atracción de feria DIRECCION001, en el momento de producirse los hechos, había montados aproximadamente 10 niños. De ellos, sólo salió despedida la hija de los actores, declarando no sólo el responsable de la atracción Eugenio, sino también el que no es que el resto de los niños no saliera ninguno despedido de la atracción, sino que ni siquiera ninguno de ellos resultó desplazado, ni cayó a ninguna parte, ni siquiera al suelo de la atracción, ni sufrieron movimiento alguno. En las fotografías acompañadas a la demanda se observa al resto de los usuarios sentados en el asiento perimetral existente por el borde interior de la atracción, en la que se puede apreciar la barra perimetral existente tras las cabezas de los usuarios donde se agarran, y en tal situación, si van correctamente sentados, es imposible que salgan despedidos de la atracción. El argumento de la sentencia de ser indiferente el hecho de que no le pasara nada al resto de los usuarios "...pues cada menor tiene un peso y una medida distinta, y cada uno se sienta en un lugar distinto ... pues si la niña salió despedida y se dio contra un elemento es porque debió colocarse alguna protección que lo impidiera o vigilar el peso y/o la medida delos usuarios", no es más que una hipótesis no acreditada, la atracción siempre funciona de forma idéntica, con idénticos movimiento e idénticas velocidades, y durante los día que estuvo instalada la atracción en DIRECCION000, montándose centenares de usuarios, nadie resultó desplazado, ni herido, ni mucho menos lanzado de la atracción. Y ninguna prueba se ha practicado en autos de la que se pueda deducir, que el peso o medidas de Daniela, la hija de los actores, tuviera incidencia o relación causal alguna con el hecho de que saliera despedida de la atracción, lo que tampoco se invocó en la demanda, sin aportar ningún dato sobre el peso o la altura de la menor Daniela. Y en cuanto al asiento en el que se sentaron los usuarios, se trata de un asiento corrido a lo largo del borde perimetral interior de la atracción, por lo que el lugar donde se sienta cada uno de ellos es idéntico al de los demás, ni se ha practicado prueba alguna de la que se pueda desprender que el lugar donde se sentó Daniela, la hija de los actores, fuera determinante o diferente al de los demás que pudiera explicar por qué razón ella salió despedida y los demás no. Y en cuanto a la imputación de que se debía haber colocado una protección perimetral que impidiera saliera despedida de la atracción, ninguna prueba se ha practicado en autos sobre la altura de la protección perimetral de la atracción, ni ninguna prueba se ha practicado en el sentido de que, permaneciendo correctamente sentada, pueda salir despedida de la atracción, ni que dicha protección perimetral fuera insuficiente. De las fotografías aportadas con la demanda, podemos deducir claramente que, si van correctamente sentados todos los usuarios conforme a las instrucciones que le fueron previamente impartidas por el Sr. Eugenio una vez sonó la bocina (las propias fotografías prueban que el resto de los usuarios iban sentados todos ellos sin que sufrieran incidencia alguna...), es evidente, o desde luego existen motivos sobrados para pensar con toda lógica, que Daniela, la hija de los actores, no iba correctamente sentada como los demás, o se puso de pie, o pretendió incorporarse en ese momento, o se puso de rodillas sobre el asiento o iba de tal forma que hizo posible saliera desplazada de la atracción. Ni siquiera el hecho de que los responsables de la atracción hayan puesto posteriormente a los hechos que nos ocupan un suplemento perimetral acredita que concurriera negligencia alguna en el momento de producirse los hechos, ni acredita en modo alguno que, incluso con ese nuevo suplemento, no se hubiera producido el hecho acaecido. Si no se ha acreditado cómo iba Daniela en el interior de la atracción en el momento de producirse los hechos (prueba que incumbía a los actores), cualquier conclusión como la emitida en Sentencia es una mera hipótesis, no una certeza, y por tanto no existe prueba alguna de que los demandados hayan cometido negligencia ni por acción ni por omisión.

En cuanto a que no existía protección que evitara los daños - como zonas acolchadas, o que al menos amortiguara los golpes, ni distancia que evitara golpearse con la caseta, ha quedado acreditado que la atracción se colocó en el espacio concreto destinada por el Ayuntamiento de DIRECCION000, sin que fuera posible colocar la caseta de expedición de tickets en lugar diferente al que se colocó, pues deben respetar los viales, accesos y distancia con las demás atracciones, luego no se puede hablar de que la distancia de la caseta con la propia atracción fuera negligente ni fuera posible establecer una distancia superior; no existe ni una sola atracción de feria donde la caseta para expedición de tickets venga acolchada o protegida.

Por lo que la Sentencia, en sus argumentos, vulnera los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil, porque no concurre negligencia ni por acción ni por omisión culposa imputable a los demandados con relación causal con el hecho acaecido y las lesiones sufridas por la hija de los actores.

Y alega la parte apelante que la sentencia de instancia vulnera la asunción del riesgo tanto por la propia Daniela como por sus padres; el actor don Fabio, en su declaración admite que tanto él como su mujer estaban con su hija cuando se montó en la atracción, que Daniela ya se había montado varias veces antes de hacerlo en el viaje en el que sufrió el accidente, que tanto su hija Daniela como ellos, sabían perfectamente cómo funcionaba la atracción. Y si ello es así, los actores y su hija, eran perfectamente conocedores de los riesgos de la atracción, como eran conocedores de la importancia de que su hija cumpliera las instrucciones concretas que les informó previamente a montarse el responsable de la atracción Eugenio.

La Sentencia, a lo largo de todo su texto, no hace la más mínima referencia a la teoría de la asunción del riesgo invocada, siendo evidente la omisión padecida en la argumentación de la Sentencia.

Y alega la parte apelante con carácter subsidiario concurrencia de culpas por culpa in vigilando imputable a los propios actores, teniendo en cuenta que los padres de Daniela estaban con ella cuando se montó en la atracción, que tanto ellos como su hija Daniela conocían perfectamente cómo funcionaba la atracción y los riesgos de la misma.

QUINTO: La Sala no comparte las anteriores alegaciones de la parte apelante.

No son hechos discutidos que, sobre las 19 horas del 14 de abril de 2019, en la localidad de DIRECCION000, la menor Daniela, hija de don Fabio y doña Daniela, nacida el NUM000 de 2007, por lo contaba entonces con doce años de edad, se montó junto con otros menores, con autorización de sus padres, en la atracción de feria DIRECCION001, propiedad de don Eugenio y doña Clemencia asegurada en la compañía AXA.

Se ha aportado al procedimiento el certificado anual de funcionamiento de la atracción, emitido el 12 de febrero de 2019 por el ingeniero técnico industrial don Jesús Luis, quien certifica que dicha atracción reúne, según examen visual, las condiciones de estabilidad necesarias para el uso público; sus mecanismos se hallan instalados correctamente así como sus medidas de seguridad, y no dispone de ninguna anomalía visible. No se aprecian desgastes, fisuras u otros defectos estructurales que hagan prever la rotura o desenganche de sus elementos, por lo que el conjunto puede considerarse apta para el uso público.

En el acto del juicio don Jesús Luis ratifica dicho certificado, e informa que comprobó que la instalación estaba correcta en todos sus componentes; la atracción se pone en funcionamiento, se pone todo en marcha y se comprueba el funcionamiento; la velocidad y los saltos se manejan desde la caseta; se puede aplicar mayor o menor intensidad, no sabe cuál es la velocidad máxima de giro, en esta concreta atracción con posterioridad a su inspección, una vez ocurrió lo de la niña que salió despedida, y porque siempre se va mejorando la seguridad, se ha elevado la barra del respaldo del asiento, con posterioridad a su inspección, para impedir que alguien salga despedido; la atracción es para adultos, pero en este tipo de atracciones adultos infantil depende de la velocidad que se le dé a la atracción, cuando decimos menores hablamos de adolescentes, se pone una edad aproximada; la zona acolchada es la que está en el centro de la olla, en el exterior no hay nada acolchado que proteja.

Se ha aportado al procedimiento atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 en el que se recogen las siguientes manifestaciones de don Eugenio :Que el pasado día 14 de abril del presente año sobre las 18:45 horas, se encontraba trabajando en la atracción de su propiedad denominada " DIRECCION001", cuando en uno de los viajes, se subieron varias niñas. Que antes de iniciar el viaje, el dicente comprueba la puerta de entrada a la atracción a la vez que le dice las normas básicas de dicha atracción que consisten que en el momento que acciona la "bocina" todos los ocupantes deben sentarse y permanecer sentados hasta la finalización del viaje. Que dicho esto inicia el viaje con normalidad accionando el funcionamiento de la atracción a una a una velocidad lenta para que los ocupantes puedan mantenerse de pie en el interior, que al trascurrir unos 60 segundos toca la "bocina" para que todos los ocupantes se sienten ya que va a aumentar la velocidad. Que en ese momento visualizó que todos los ocupantes permanecían sentados moviendo en ese momento la botonera que aumenta la velocidad hasta el final del viaje. Que una vez accionada la bocina y cuando se encontraba la atracción en su mayor velocidad pudo observar que una niña se subió encima del asiento por lo que accionó inmediatamente el freno de seguridad coincidiendo con el momento que la niña sale despedida fuera de la atracción.

Se incorpora a dicho atestado fotografía de los mandos de la atracción, con las indicaciones Reseña num, 09: Maneta de giro de la atracción, donde se regula la velocidad manualmente, teniendo un tope de velocidad. Reseña núm. 10: Josting y botones de movimientos de la ' DIRECCION001' durante el giro los cuales accionan los hidráulicos.

En el acto del juicio don Eugenio declara que estaba presente ese día, presenció los hechos, abonó su tiket, se coge en la taquilla y van pasando los usuarios, estaban unos diez críos mayores, pequeños..., mayores de ocho años, tiene el letrero en la taquilla que no pueden subir menores de ocho años sin un adulto, no tiene criterios de altura ni peso, no tiene limitación el giro, solo tiene un giro, no tiene más que una velocidad, es igual que haya gente mayor adulto o de menos edad, todo gira a la misma velocidad, no tiene intervalo de corta y media, él tiene un botón y lo va parando, tiene una botonera, tiene un botón, si lo deja dado coge toda la velocidad, si lo va quitando va cogiendo menos velocidad, al menos va a dos velocidades distintas, la máxima velocidad no la sabe, tiene una velocidad y no sabe cual es, también maneja los saltos, la atracción para adultos es la licencia, hay olla de adultos y olla infantil, esta es de adultos, a partir de ocho años es adultos para subirse a su olla, no vió a la niña Daniela subirse a la barandilla, lo dijo fruto de los nervios, fue todo muy de repente, por inercia sale despedido, paró cuando vio que salía despedida, se golpeó con la esquina de la puerta de la caseta, estaba abierta. La atracción tiene dos movimientos diferentes, uno oscilante, en principio se ponen en el centro de la atracción, y un segundo movimiento giratorio a velocidad única, no tiene más movimientos, cuando toca la bocina se tiene que sentar todos, primero empiezan los movimientos oscilantes, toca la bocina y se tienen que sentar todos, eran todos de más de ocho años, dio esas instrucciones, cuando toca la bocina se sentaron todos, entonces accionó el botón del movimiento giratorio, a los demás niños no les pasó nada, fue muy rápido y no sabe cómo se cayó Daniela, hay un asiento con una valla perimetral para agarrarse, nunca le ha pasado que se cayera alguien hacia atrás, te acostumbras a la rutina, no estaba pendiente de lo que ahí pasaba, sí que los vio sentados a todos y accionó el movimiento giratorio, la atracción funcionó como siempre, todo correctamente, no hubo ningún movimiento brusco, normalmente se montan de diez años para arriba, los padres de Daniela estaban al lado de la atracción cuando Daniela se montó.

Doña Clemencia estaba dentro de la caseta, atendiendo al público y su marido a los mandos, se le da un tiquet y sola sube a la atracción, la atracción solo tiene un límite de velocidad pero no sabe cuál es, no lo pone, tiene al menos dos giros, los hidraúlicos son a voluntad de la persona que los maneja desde la caseta, está de espaldas a la atracción y no ve nada, es una atracción para adultos, dice adultos pero a partir de ocho años pueden subir solos en esa atracción, para ellos, no tiene ningún control de peso ni altura. La atracción siempre funciona igual, vió a la niña en el suelo, los padres de Daniela estaban viendo a la cría.

Don Fabio declara que ese día estaba con su mujer al lado de la atracción, Daniela se había montado más veces en la atracción, sabía perfectamente cómo funcionaba, y ellos también, la atracción ese día iba más rápido que otras veces, y la fuerza centrífuga la despidió, tiene dos movimientos, tocó la bocina, se sentaron todos los niños, los niños ya saben que cuando toca la bocina se tienen que sentar, tocó la bocina y se sentaron todos, no oyó que diera las instrucciones, y empezó a dar más fuerte, hace los dos movimientos al mismo tiempo, vió que su hija estaba sentada y agarrada, no hizo nada extraño, y salió despedida, no se levantó ni hizo nada extraño, había unos diez niños, todos más o menos de la misma edad, a los demás no les pasó nada, puede ser que su hija tuviera menos peso o menos fuerza. Su hija tenía entonces doce años, su hija guardó reposo, fue a la Unidad de salud mental, fue a consulta cuatro veces, le mandó un tratamiento, un libro para que leyera, y luego iba y le preguntaba cómo iba, no está del todo bien, cuando se le recarga el pie cojea, no ha vuelto a hacer educación física. Primer movimiento que gira y otro movimiento oscilante mucho más rápido, le llamó la atención que en esa ocasión el movimiento era mucho más rápido. Como consecuencia de esto su hija perdió clases, y perdió el curso.

Doña Graciela declara que es tía de Daniela, presenció el accidente, cuando vió a su sobrina estaba la vió sentada montada bien, y pasó todo tan rápido que la vio que salió volando, había visto la atracción otras veces, le llamó la atención que la atracción iba más rápido, no fue una sensación, iba rápido, otras tardes ha ido con su nieto y no iba tan rápido, había diez o doce niños montados, ningún otro tuvo ninguna incidencia, la chavala salió disparada por el aire, la nena al tener tan poco peso la elevó, y fue a por ella, no sabe porqué los otros niños no salieron despedidos.

Don Emilio declara que estaba con los niños por allí, vio que se estaba fijando en la olla, iba muy rápido para los niños, su hija le pidió montar y le dijo que no, le parecía demasiado, vió que la niña salía despedida, estaban sentados cuando tocaba la bocina, le parecía excesiva la velocidad, todos los niños eran parecidos, no vió que la niña se levantara ni hiciera ningún movimiento extraño, la velocidad supone, desde luego que no dejaba que su hija se montara. No se fijó si los demás niños se desplazaron, no se estaba fijando tanto, vió caer a la niña, oía los gritos de los niños, no sabe si porque lo estaban pasando bien, vió que iba muy rápido, y que era una situación peligrosa, y se siguió fijando, había visto la atracción, de pequeño se ha montado, no sabe si funcionaba igual que el resto de los días, se montaba con diez doce trece o quince años y ya la veía peligrosa.

Doña Leonor declara que no es familia ni amiga de ninguna de las partes, su hija estaba montada, tenía trece años, cuando ya tocó la bocina notó que iba más rápido que lo normal, su hija iba todos los días, cuando tocan la bocina se sientan y se agarran, Daniela iba sentada al lado de su hija, no sabe porqué la niña salíó despedida, igual tiene su hija más peso que la niña, fue todo muy rápido, solo vió salir a la niña, su hija se cayó al suelo en la olla, iba más rápido, no es una sensación.

El testigo agente de la Guardia Civil declara que elaboró el atestado, lo ratifica, en cuanto al funcionamiento de la atracción no sabe cómo funciona la máquina, no la vió en funcionamiento, sabe la explicación que le dio el dueño de la atracción, la velocidad tiene un tope, cree que tiene una velocidad única, un clik, cree que sí, la atracción estaba correcta, el responsable de dar la autorización es el Ayuntamiento, se supone que la ha comprobado antes de dar la autorización, tomaron declaración al dueño de la atracción. Fotografía de las botoneras, nº 9 maneta de giro donde se regula la velocidad, manualmente, tiene un tope, la botonera tenía poco recorrido, según el propietario iba a su velocidad máxima, no especificó si da más velocidad o menos según quien suba, él pone la velocidad, los hidraúlicos los maneja manualmente, puede ser más o menos intensivo si le da más o menos veces. No comprobaron con el Ayuntamiento si era o no para adultos, nadie les avisó en el momento del accidente, tuvieron conocimiento días después, la Policía Local decidió no precintar la máquina.

Ha quedado acreditado con las pruebas practicadas que estando la menor Daniela sentada y agarrada a la barandilla perimetral, y la atracción funcionando, dicha menor salió despedida por el aire, golpeándose con la puerta de la caseta de la atracción y cayendo en la plataforma exterior de dicha atracción, resultando como consecuencia de dicha caída con graves lesiones que requirieron además de la asistencia en urgencias, posterior tratamiento médico y rehabilitador, curando con secuelas.

Así los testigos don Fabio, doña Graciela don Emilio y doña Leonor declaran que la menor Daniela estaba sentada y agarrada a la barra, que no se levantó ni hizo nada extraño; y en el mismo sentido declara en prueba de interrogatorio don Eugenio, explicando que aunque dijo a la Guardia Civil vio que una niña se subió encima del asiento no fue así, estaban todos los niños sentados, no vió a la niña subirse a la barandilla, lo dijo fruto de los nervios.

Y ha quedado acreditado que la única causa eficiente de salir la menor despedida de la atracción y caer sobre la parte exterior golpeándose con la puerta de la taquilla fue que la instalación no cumplía con la seguridad necesaria, pues si la niña salió despedida y se dio contra un elemento, es porque debió colocarse alguna protección que lo impidiera o vigilar el peso y/o la medida de los usuarios, tal como de manera, ciertamente parca y concisa, concluye la juez de instancia.

Si bien la atracción contaba con las especificaciones técnicas adecuadas y no presentaba ningún defecto de instalación o montaje, el perito que inspeccionó y certificó la instalación, don Jesús Luis informa que mejorando la seguridad, con posterioridad a su inspección y al hecho que nos ocupa, se elevó la barra del respaldo del asiento, para impedir que alguien salga despedido; lo que acredita que las medidas de protección, en esta concreta atracción, no eran las adecuadas.

Tal como resulta de las fotografías acompañadas a la demanda, al atestado de la Guardia Civil y al certificado de inspección, y resulta de la declaración de don Eugenio y de lo informado por el perito don Jesús Luis en el acto del juicio, y del atestado de la Guardia Civil, la atracción consiste en un espacio circular con el suelo acolchado, con un asiento que lo circunda en todo su perímetro, rodeado y cerrado por una barra metálica para poder sujetarse con las manos, cuyo funcionamiento consiste inicialmente en movimientos de oscilación cuya intensidad controla don Eugenio con los botones del cuadro de mandos situado en el interior de la caseta o taquilla de la atracción, estando en ese momento los usuarios de pie en el centro de la atracción; a continuación don Eugenio toca la bocina, momento en que todos los usuarios se sientan, y estando sentados, la atracción comienza a girar, aplicando don Eugenio la velocidad de giro hasta el tope máximo que permite la maneta de giro del cuadro de mandos. Al respecto don Eugenio declara que la atracción no tiene limitación el giro, solo tiene un giro, no tiene más que una velocidad, todo gira a la misma velocidad, no tiene intervalo de corta y media, él tiene un botón y lo va parando, tiene una botonera, tiene un botón, si lo deja dado coge toda la velocidad, si lo va quitando va cogiendo menos velocidad, al menos va a dos velocidades distintas; de modo que quien maneja la maneta de la velocidad de giro puede reducir dicha velocidad y puede aumentarla hasta el tope, hasta la máxima velocidad, girando la maneta o botón en un sentido o en otro. En este sentido el perito don Jesús Luis informa que la velocidad y los saltos se manejan desde la caseta, se puede aplicar mayor o menor intensidad, aunque no sabe cuál es la velocidad máxima de giro. Y en el atestado de la Guardia Civil consta la mención, junto a la maneta de giro: Reseña num, 09: Maneta de giro de la atracción, donde se regula la velocidad manualmente, teniendo un tope de velocidad.

Acreditado que el encargado de la atracción puede controlar la velocidad de giro, expresamente declara don Eugenio que si deja dado el botón la atracción coge toda la velocidad y si lo va quitando va cogiendo menos velocidad, debieron los encargados de la atracción vigilar el peso y/o la medida de los usuarios, a efectos de aplicar más o menos velocidad al movimiento giratorio de la atracción, lo que no hicieron. Así, el perito don Jesús Luis informa que la atracción es para adultos, pero en este tipo de atracciones adultos - infantil depende de la velocidad que se le dé a la atracción; don Eugenio declara que a esta atracción pueden subir mayores de ocho años, que no tiene criterios de altura ni peso, y que es igual que haya gente mayor adulto o de menos edad, todo gira a la misma velocidad; doña Clemencia declara que es una atracción para adultos, dice adultos pero a partir de ocho años pueden subir solos en esa atracción, y que no tiene ningún control de peso ni altura; y el testigo agente de la Guardia Civil declara que según el propietario cuando ocurrió el siniestro la atracción iba a su velocidad máxima, y en la declaración de don Eugenio que se recoge en el atestado este manifiesta que todos los ocupantes permanecían sentados moviendo en ese momento la botonera que aumenta la velocidad hasta el final del viaje, que una vez accionada la bocina y cuando se encontraba la atracción en su mayor velocidad... la niña alió despedida de la atracción.

Don Eugenio declara que la atracción funciona siempre igual, se suban a la misma adultos o niños, sin tener en cuenta la edad o el peso Siendo la atracción para adultos, si bien se permite subir a la misma a menores de edad mayores de ocho años, y pudiendo aplicar el encargado de la atracción mayor o menor velocidad de giro, ha quedado acreditado que don Eugenio una vez sentados todos los niños en la atracción, accionó la maneta de giro hasta su máxima velocidad, siendo que debió adecuar la velocidad reduciendo la misma, como podía hacer, atendiendo a que la atracción en ese momento estaba siendo utilizada por menores, de menor peso y altura que un adulto, y con ello con riesgo de salir despedido alguno de ellos de la atracción, como así le ocurrió a la menor Daniela.

Tanto la menor como sus padres conocían el funcionamiento de la atracción, en la que la menor ya se había montado varias veces, tal como declara don Fabio, y con ello conocía una y otros el riesgo de que la menor cayera al suelo interior de la atracción, protegido con acolchado, en los movimientos de oscilación cuando los usuarios se encuentran en el centro de la atracción. Los padres de la menor autorizaron a esta a que se montara en la atracción, aceptando aquel riesgo de poder ser lanzada la menor al centro de la olla.

Pero no es esto lo ocurrido en este caso. La menor no se lesionó al caer al centro de la atracción, sino que salió despedida fuera de la atracción. Y es manifiesto que ni la menor ni sus padres asumieron el riesgo, que no es el propio de la atracción, de que la menor pudiera salir despedida de la atracción al exterior, y causarse las gravísimas lesiones que padeció como consecuencia de la caída. En este caso, el daño sufrido no es consecuencia previsible del riesgo asumido. Razonablemente, ni la menor ni sus padres podían representarse ni aceptar el riesgo de salir la menor despedida de la atracción. Se ha producido un daño desproporcionado respecto al que pudiera preverse y derivarse del normal uso y funcionamiento de la atracción.

Conforme se ha razonado, ha quedado en este caso acreditada la causa por la que la menor salió despedida de la atracción y ha quedado acreditado que los encargados de la atracción no emplearon toda la diligencia exigible para evitar el daño, lo que hace a los mismos responsables de reparar el daño causado, conjunta y solidariamente con la aseguradora Axa.

Frente a las alegaciones de la parte apelante, este caso no es idéntico al resuelto por esta Audiencia Provincial en la sentencia nº 240/2018, de 16 de julio de 2018, recurso de apelación 237/2017, pues en aquel caso no fue discutido por la parte demandante apelante en el recurso de apelación que la atracción cumpliera las condiciones de seguridad; no fue discutido que las vueltas y movimientos de la atracción y su intensidad se produjeron con normalidad; alegó el apelante no saber la incidencia que el hecho de que la atracción estuviera mojada pudo tener en la caída del menor; alegó el apelante novedosamente en el recurso que el menor se cayó por un hueco de la atracción; no quedando acreditada en aquel caso la causa por la que el menor salió despedido de la atracción.

SEXTO: Alega la parte apelante que la parte actora reclamó 26.825,90 euros sin dar en su demanda la menor explicación de los conceptos reclamados y cantidad que aplicaba a cada uno de ellos; no dijo qué baremo aplicó, si el del año correspondiente al momento en que se produjo el siniestro, o el año en el que interpone la reclamación, o cuando fue dada de alta médica la hija de los actores... no dice qué cantidad concreta reclama ni por los periodos de estabilización lesional, ni por las secuelas, ni por el factor de pérdida de calidad de vida, ni se da ninguna explicación sobre ello y los hechos que fundamentan su petición que no especifica la parte actora. La Sentencia dictada, tampoco lleva a cabo cálculo alguno de dicha indemnización, ni hace referencia a qué baremos ha aplicado para su cálculo, ni hace indicación alguna, por ejemplo, sobre la pérdida de calidad de vida leve, qué cantidad concreta adjudica, entre otras razones por cuanto nada dijo la demanda. La pérdida de calidad de vida leve, se valora en el Baremo entre 1.500 y 15.000 euros...y hubiera sido conveniente, en primer lugar, declarar qué hechos probados existen como para conceder la pérdida de calidad de vida leve (ninguno se detalla en la Sentencia...) y desde luego, en el tramo indemnizatorio establecido en la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que suponemos aplica por analogía (pues nada se dice tampoco al respecto ni en la demanda ni en la Sentencia...) indicar la razón por la que concede cantidad concreta, cantidad que tampoco especifica.

Por lo que se ha de valorar el perjuicio en cuanto al periodo de estabilización y secuelas conforme al baremo aplicable a la fecha del alta médica (20 de enero de 2.020 según el perito de la parte actora), y respecto de la pérdida de calidad de vida, puesto que no se cuantificó en la demanda, ni nada se dice en la Sentencia, interesa se valore prudencialmente en la cantidad mínima de 1.500 Euros.

SEPTIMO: La parte apelante reprocha que la demanda no dice qué cantidad concreta reclama ni por los periodos de estabilización lesional, ni por las secuelas, ni por el factor de pérdida de calidad de vida, así como que tampoco la sentencia lleva a cabo cálculo alguno de dicha indemnización. Y solicita se valorare el perjuicio en cuanto al periodo de estabilización y secuelas conforme al baremo aplicable a la fecha del alta médica, 20 de enero de 2.020 sin expresar los concretos conceptos que solicita sean indemnizados ni expresar cantidad alguna por cada concepto a indemnizar, que no especifica, por lo que su pretensión se rechaza por la Sala.

Y habiéndose concedido una cantidad global en la sentencia de instancia, que comprende todos los conceptos indemnizables reclamados; también el perjuicio personal leve; conforme al informe del perito médico don Anselmo, acompañado a la demanda, no pude estimarse la pretensión de la parte apelante de fijar una cantidad 1500 euros, por perjuicio personal leve, pues como se ha señalado dicho perjuicio ya queda englobado en la cantidad de 26.825,90 euros; y la parte apelante, aun cuando muestra discrepancia con la indemnización concedida, no expresa ni cuantifica los conceptos que considera indemnizables.

OCTAVO: Alega la parte apelante que la jurisprudencia invocada justifica plenamente existan, además de serias dudas de hecho en cuanto al fondo del asunto, tanto en lo que se refiere a los hechos como en cuanto a la valoración indemnizatoria reclamada de adverso..., desde luego serias dudas de derecho en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia invocada por dicha parte, que choca frontalmente por incompatible, con la argumentación jurídica de la Sentencia, por lo que solicita se deje sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia.

La excepción al principio del vencimiento objetivo establecido en materia de costas en el art. 394 de la Lec requiere que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho, porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, o presenten una especial dificultad en orden a despejar la incertidumbre acerca de los mismos; bien porque jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.

En este caso en cuanto a las dudas jurídicas, las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en supuestos similares a los que nos ocupa, bien estiman de aplicación la responsabilidad objetiva, como parece apuntar la sentencia de instancia, bien acuden al criterio de la culpa, pero, en casos de daño desproporcionado, con presunción de la culpa en el agente y debiendo el perjudicado acreditar la producción del daño y el nexo de causalidad, criterio que mantiene esta Audiencia Provincial. Estas discrepancias o dudas jurídicas en este caso carecen de incidencia alguna por cuanto no hubieran alterado el sentido del fallo.

Y en cuanto a los hechos, La Sala no abriga duda alguna acerca de la realidad de los hechos acontecidos, y de su causa habiendo quedado despejada la normal incertidumbre fáctica propia de cualquier procedimiento, con las pruebas practicadas.

A diferencia del caso resuelto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2018, en el que no quedó determinada la causa del siniestro, ni la culpa del titular de la explotación, siendo discrepantes las decisiones de las distintas Audiencia Provinciales en supuestos similares, en función de que se atendiera a la responsabilidad objetiva o a la responsabilidad por culpa.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 308 de la Lec, debe mantenerse la imposición de costas de la instancia a los demandados, y desestimado el recurso imponer las costas del mismo a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales señora Purón Picatoste en nombre y representación de don Eugenio, doña Clemencia y Axa Compañía de Seguros y Reaseguros SA , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 361/2020, de que dimana el rollo de apelación nº 70/2022, y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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