Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 131/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 70/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Nº de sentencia: 131/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100174
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:176
Núm. Roj: SAP LO 176:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: AXA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASERGUROS, S.A., Eugenio , Clemencia
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE , MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE, JOAQUIN PURON PICATOSTE , JOAQUIN PURON PICATOSTE
Recurrido: Daniela, Fabio
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA, CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA
En LOGROÑO, a treinta y uno de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 361/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 70/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El argumento de que no hubiera nadie controlando la atracción es inatendible por cuanto los usuarios se montan en la atracción, conscientes y conocedores de cómo funciona la misma, sin que tengan que tener "cuidadores o monitores a su lado" durante el funcionamiento subidos a la atracción.
En cuanto a que no existía mecanismo que evitara que alguien pudiera ser arrojada fuera de la atracción, en la atracción de feria DIRECCION001, en el momento de producirse los hechos, había montados aproximadamente 10 niños. De ellos, sólo salió despedida la hija de los actores, declarando no sólo el responsable de la atracción Eugenio, sino también el que no es que el resto de los niños no saliera ninguno despedido de la atracción, sino que ni siquiera ninguno de ellos resultó desplazado, ni cayó a ninguna parte, ni siquiera al suelo de la atracción, ni sufrieron movimiento alguno. En las fotografías acompañadas a la demanda se observa al resto de los usuarios sentados en el asiento perimetral existente por el borde interior de la atracción, en la que se puede apreciar la barra perimetral existente tras las cabezas de los usuarios donde se agarran, y en tal situación, si van correctamente sentados, es imposible que salgan despedidos de la atracción. El argumento de la sentencia de ser indiferente el hecho de que no le pasara nada al resto de los usuarios
En cuanto a que no existía protección que evitara los daños - como zonas acolchadas, o que al menos amortiguara los golpes, ni distancia que evitara golpearse con la caseta, ha quedado acreditado que la atracción se colocó en el espacio concreto destinada por el Ayuntamiento de DIRECCION000, sin que fuera posible colocar la caseta de expedición de tickets en lugar diferente al que se colocó, pues deben respetar los viales, accesos y distancia con las demás atracciones, luego no se puede hablar de que la distancia de la caseta con la propia atracción fuera negligente ni fuera posible establecer una distancia superior; no existe ni una sola atracción de feria donde la caseta para expedición de tickets venga acolchada o protegida.
Por lo que la Sentencia, en sus argumentos, vulnera los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil, porque no concurre negligencia ni por acción ni por omisión culposa imputable a los demandados con relación causal con el hecho acaecido y las lesiones sufridas por la hija de los actores.
Y alega la parte apelante que la sentencia de instancia vulnera la asunción del riesgo tanto por la propia Daniela como por sus padres; el actor don Fabio, en su declaración admite que tanto él como su mujer estaban con su hija cuando se montó en la atracción, que Daniela ya se había montado varias veces antes de hacerlo en el viaje en el que sufrió el accidente, que tanto su hija Daniela como ellos, sabían perfectamente cómo funcionaba la atracción. Y si ello es así, los actores y su hija, eran perfectamente conocedores de los riesgos de la atracción, como eran conocedores de la importancia de que su hija cumpliera las instrucciones concretas que les informó previamente a montarse el responsable de la atracción Eugenio.
La Sentencia, a lo largo de todo su texto, no hace la más mínima referencia a la teoría de la asunción del riesgo invocada, siendo evidente la omisión padecida en la argumentación de la Sentencia.
Y alega la parte apelante con carácter subsidiario concurrencia de culpas por culpa in vigilando imputable a los propios actores, teniendo en cuenta que los padres de Daniela estaban con ella cuando se montó en la atracción, que tanto ellos como su hija Daniela conocían perfectamente cómo funcionaba la atracción y los riesgos de la misma.
No son hechos discutidos que, sobre las 19 horas del 14 de abril de 2019, en la localidad de DIRECCION000, la menor Daniela, hija de don Fabio y doña Daniela, nacida el NUM000 de 2007, por lo contaba entonces con doce años de edad, se montó junto con otros menores, con autorización de sus padres, en la atracción de feria DIRECCION001, propiedad de don Eugenio y doña Clemencia asegurada en la compañía AXA.
Se ha aportado al procedimiento el certificado anual de funcionamiento de la atracción, emitido el 12 de febrero de 2019 por el ingeniero técnico industrial don Jesús Luis, quien certifica que dicha atracción reúne, según examen visual, las condiciones de estabilidad necesarias para el uso público; sus mecanismos se hallan instalados correctamente así como sus medidas de seguridad, y no dispone de ninguna anomalía visible. No se aprecian desgastes, fisuras u otros defectos estructurales que hagan prever la rotura o desenganche de sus elementos, por lo que el conjunto puede considerarse apta para el uso público.
En el acto del juicio don Jesús Luis ratifica dicho certificado, e informa que comprobó que la instalación estaba correcta en todos sus componentes; la atracción se pone en funcionamiento, se pone todo en marcha y se comprueba el funcionamiento; la velocidad y los saltos se manejan desde la caseta; se puede aplicar mayor o menor intensidad, no sabe cuál es la velocidad máxima de giro, en esta concreta atracción con posterioridad a su inspección, una vez ocurrió lo de la niña que salió despedida, y porque siempre se va mejorando la seguridad, se ha elevado la barra del respaldo del asiento, con posterioridad a su inspección, para impedir que alguien salga despedido; la atracción es para adultos, pero en este tipo de atracciones adultos infantil depende de la velocidad que se le dé a la atracción, cuando decimos menores hablamos de adolescentes, se pone una edad aproximada; la zona acolchada es la que está en el centro de la olla, en el exterior no hay nada acolchado que proteja.
Se ha aportado al procedimiento atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 en el que se recogen las siguientes manifestaciones de don Eugenio :Que el pasado día 14 de abril del presente año sobre las 18:45 horas, se encontraba trabajando en la atracción de su propiedad denominada " DIRECCION001", cuando en uno de los viajes, se subieron varias niñas. Que antes de iniciar el viaje, el dicente comprueba la puerta de entrada a la atracción a la vez que le dice las normas básicas de dicha atracción que consisten que en el momento que acciona la "bocina" todos los ocupantes deben sentarse y permanecer sentados hasta la finalización del viaje. Que dicho esto inicia el viaje con normalidad accionando el funcionamiento de la atracción a una a una velocidad lenta para que los ocupantes puedan mantenerse de pie en el interior, que al trascurrir unos 60 segundos toca la "bocina" para que todos los ocupantes se sienten ya que va a aumentar la velocidad. Que en ese momento visualizó que todos los ocupantes permanecían sentados moviendo en ese momento la botonera que aumenta la velocidad hasta el final del viaje. Que una vez accionada la bocina y cuando se encontraba la atracción en su mayor velocidad pudo observar que una niña se subió encima del asiento por lo que accionó inmediatamente el freno de seguridad coincidiendo con el momento que la niña sale despedida fuera de la atracción.
Se incorpora a dicho atestado fotografía de los mandos de la atracción, con las indicaciones Reseña num, 09: Maneta de giro de la atracción, donde se regula la velocidad manualmente, teniendo un tope de velocidad. Reseña núm. 10: Josting y botones de movimientos de la ' DIRECCION001' durante el giro los cuales accionan los hidráulicos.
En el acto del juicio don Eugenio declara que estaba presente ese día, presenció los hechos, abonó su tiket, se coge en la taquilla y van pasando los usuarios, estaban unos diez críos mayores, pequeños..., mayores de ocho años, tiene el letrero en la taquilla que no pueden subir menores de ocho años sin un adulto, no tiene criterios de altura ni peso, no tiene limitación el giro, solo tiene un giro, no tiene más que una velocidad, es igual que haya gente mayor adulto o de menos edad, todo gira a la misma velocidad, no tiene intervalo de corta y media, él tiene un botón y lo va parando, tiene una botonera, tiene un botón, si lo deja dado coge toda la velocidad, si lo va quitando va cogiendo menos velocidad, al menos va a dos velocidades distintas, la máxima velocidad no la sabe, tiene una velocidad y no sabe cual es, también maneja los saltos, la atracción para adultos es la licencia, hay olla de adultos y olla infantil, esta es de adultos, a partir de ocho años es adultos para subirse a su olla, no vió a la niña Daniela subirse a la barandilla, lo dijo fruto de los nervios, fue todo muy de repente, por inercia sale despedido, paró cuando vio que salía despedida, se golpeó con la esquina de la puerta de la caseta, estaba abierta. La atracción tiene dos movimientos diferentes, uno oscilante, en principio se ponen en el centro de la atracción, y un segundo movimiento giratorio a velocidad única, no tiene más movimientos, cuando toca la bocina se tiene que sentar todos, primero empiezan los movimientos oscilantes, toca la bocina y se tienen que sentar todos, eran todos de más de ocho años, dio esas instrucciones, cuando toca la bocina se sentaron todos, entonces accionó el botón del movimiento giratorio, a los demás niños no les pasó nada, fue muy rápido y no sabe cómo se cayó Daniela, hay un asiento con una valla perimetral para agarrarse, nunca le ha pasado que se cayera alguien hacia atrás, te acostumbras a la rutina, no estaba pendiente de lo que ahí pasaba, sí que los vio sentados a todos y accionó el movimiento giratorio, la atracción funcionó como siempre, todo correctamente, no hubo ningún movimiento brusco, normalmente se montan de diez años para arriba, los padres de Daniela estaban al lado de la atracción cuando Daniela se montó.
Doña Clemencia estaba dentro de la caseta, atendiendo al público y su marido a los mandos, se le da un tiquet y sola sube a la atracción, la atracción solo tiene un límite de velocidad pero no sabe cuál es, no lo pone, tiene al menos dos giros, los hidraúlicos son a voluntad de la persona que los maneja desde la caseta, está de espaldas a la atracción y no ve nada, es una atracción para adultos, dice adultos pero a partir de ocho años pueden subir solos en esa atracción, para ellos, no tiene ningún control de peso ni altura. La atracción siempre funciona igual, vió a la niña en el suelo, los padres de Daniela estaban viendo a la cría.
Don Fabio declara que ese día estaba con su mujer al lado de la atracción, Daniela se había montado más veces en la atracción, sabía perfectamente cómo funcionaba, y ellos también, la atracción ese día iba más rápido que otras veces, y la fuerza centrífuga la despidió, tiene dos movimientos, tocó la bocina, se sentaron todos los niños, los niños ya saben que cuando toca la bocina se tienen que sentar, tocó la bocina y se sentaron todos, no oyó que diera las instrucciones, y empezó a dar más fuerte, hace los dos movimientos al mismo tiempo, vió que su hija estaba sentada y agarrada, no hizo nada extraño, y salió despedida, no se levantó ni hizo nada extraño, había unos diez niños, todos más o menos de la misma edad, a los demás no les pasó nada, puede ser que su hija tuviera menos peso o menos fuerza. Su hija tenía entonces doce años, su hija guardó reposo, fue a la Unidad de salud mental, fue a consulta cuatro veces, le mandó un tratamiento, un libro para que leyera, y luego iba y le preguntaba cómo iba, no está del todo bien, cuando se le recarga el pie cojea, no ha vuelto a hacer educación física. Primer movimiento que gira y otro movimiento oscilante mucho más rápido, le llamó la atención que en esa ocasión el movimiento era mucho más rápido. Como consecuencia de esto su hija perdió clases, y perdió el curso.
Doña Graciela declara que es tía de Daniela, presenció el accidente, cuando vió a su sobrina estaba la vió sentada montada bien, y pasó todo tan rápido que la vio que salió volando, había visto la atracción otras veces, le llamó la atención que la atracción iba más rápido, no fue una sensación, iba rápido, otras tardes ha ido con su nieto y no iba tan rápido, había diez o doce niños montados, ningún otro tuvo ninguna incidencia, la chavala salió disparada por el aire, la nena al tener tan poco peso la elevó, y fue a por ella, no sabe porqué los otros niños no salieron despedidos.
Don Emilio declara que estaba con los niños por allí, vio que se estaba fijando en la olla, iba muy rápido para los niños, su hija le pidió montar y le dijo que no, le parecía demasiado, vió que la niña salía despedida, estaban sentados cuando tocaba la bocina, le parecía excesiva la velocidad, todos los niños eran parecidos, no vió que la niña se levantara ni hiciera ningún movimiento extraño, la velocidad supone, desde luego que no dejaba que su hija se montara. No se fijó si los demás niños se desplazaron, no se estaba fijando tanto, vió caer a la niña, oía los gritos de los niños, no sabe si porque lo estaban pasando bien, vió que iba muy rápido, y que era una situación peligrosa, y se siguió fijando, había visto la atracción, de pequeño se ha montado, no sabe si funcionaba igual que el resto de los días, se montaba con diez doce trece o quince años y ya la veía peligrosa.
Doña Leonor declara que no es familia ni amiga de ninguna de las partes, su hija estaba montada, tenía trece años, cuando ya tocó la bocina notó que iba más rápido que lo normal, su hija iba todos los días, cuando tocan la bocina se sientan y se agarran, Daniela iba sentada al lado de su hija, no sabe porqué la niña salíó despedida, igual tiene su hija más peso que la niña, fue todo muy rápido, solo vió salir a la niña, su hija se cayó al suelo en la olla, iba más rápido, no es una sensación.
El testigo agente de la Guardia Civil declara que elaboró el atestado, lo ratifica, en cuanto al funcionamiento de la atracción no sabe cómo funciona la máquina, no la vió en funcionamiento, sabe la explicación que le dio el dueño de la atracción, la velocidad tiene un tope, cree que tiene una velocidad única, un clik, cree que sí, la atracción estaba correcta, el responsable de dar la autorización es el Ayuntamiento, se supone que la ha comprobado antes de dar la autorización, tomaron declaración al dueño de la atracción. Fotografía de las botoneras, nº 9 maneta de giro donde se regula la velocidad, manualmente, tiene un tope, la botonera tenía poco recorrido, según el propietario iba a su velocidad máxima, no especificó si da más velocidad o menos según quien suba, él pone la velocidad, los hidraúlicos los maneja manualmente, puede ser más o menos intensivo si le da más o menos veces. No comprobaron con el Ayuntamiento si era o no para adultos, nadie les avisó en el momento del accidente, tuvieron conocimiento días después, la Policía Local decidió no precintar la máquina.
Ha quedado acreditado con las pruebas practicadas que estando la menor Daniela sentada y agarrada a la barandilla perimetral, y la atracción funcionando, dicha menor salió despedida por el aire, golpeándose con la puerta de la caseta de la atracción y cayendo en la plataforma exterior de dicha atracción, resultando como consecuencia de dicha caída con graves lesiones que requirieron además de la asistencia en urgencias, posterior tratamiento médico y rehabilitador, curando con secuelas.
Así los testigos don Fabio, doña Graciela don Emilio y doña Leonor declaran que la menor Daniela estaba sentada y agarrada a la barra, que no se levantó ni hizo nada extraño; y en el mismo sentido declara en prueba de interrogatorio don Eugenio, explicando que aunque dijo a la Guardia Civil vio que una niña se subió encima del asiento no fue así, estaban todos los niños sentados, no vió a la niña subirse a la barandilla, lo dijo fruto de los nervios.
Y ha quedado acreditado que la única causa eficiente de salir la menor despedida de la atracción y caer sobre la parte exterior golpeándose con la puerta de la taquilla fue que la instalación no cumplía con la seguridad necesaria, pues si la niña salió despedida y se dio contra un elemento, es porque debió colocarse alguna protección que lo impidiera o vigilar el peso y/o la medida de los usuarios, tal como de manera, ciertamente parca y concisa, concluye la juez de instancia.
Si bien la atracción contaba con las especificaciones técnicas adecuadas y no presentaba ningún defecto de instalación o montaje, el perito que inspeccionó y certificó la instalación, don Jesús Luis informa que mejorando la seguridad, con posterioridad a su inspección y al hecho que nos ocupa, se elevó la barra del respaldo del asiento, para impedir que alguien salga despedido; lo que acredita que las medidas de protección, en esta concreta atracción, no eran las adecuadas.
Tal como resulta de las fotografías acompañadas a la demanda, al atestado de la Guardia Civil y al certificado de inspección, y resulta de la declaración de don Eugenio y de lo informado por el perito don Jesús Luis en el acto del juicio, y del atestado de la Guardia Civil, la atracción consiste en un espacio circular con el suelo acolchado, con un asiento que lo circunda en todo su perímetro, rodeado y cerrado por una barra metálica para poder sujetarse con las manos, cuyo funcionamiento consiste inicialmente en movimientos de oscilación cuya intensidad controla don Eugenio con los botones del cuadro de mandos situado en el interior de la caseta o taquilla de la atracción, estando en ese momento los usuarios de pie en el centro de la atracción; a continuación don Eugenio toca la bocina, momento en que todos los usuarios se sientan, y estando sentados, la atracción comienza a girar, aplicando don Eugenio la velocidad de giro hasta el tope máximo que permite la maneta de giro del cuadro de mandos. Al respecto don Eugenio declara que la atracción no tiene limitación el giro, solo tiene un giro, no tiene más que una velocidad, todo gira a la misma velocidad, no tiene intervalo de corta y media, él tiene un botón y lo va parando, tiene una botonera, tiene un botón, si lo deja dado coge toda la velocidad, si lo va quitando va cogiendo menos velocidad, al menos va a dos velocidades distintas; de modo que quien maneja la maneta de la velocidad de giro puede reducir dicha velocidad y puede aumentarla hasta el tope, hasta la máxima velocidad, girando la maneta o botón en un sentido o en otro. En este sentido el perito don Jesús Luis informa que la velocidad y los saltos se manejan desde la caseta, se puede aplicar mayor o menor intensidad, aunque no sabe cuál es la velocidad máxima de giro. Y en el atestado de la Guardia Civil consta la mención, junto a la maneta de giro:
Acreditado que el encargado de la atracción puede controlar la velocidad de giro, expresamente declara don Eugenio que si deja dado el botón la atracción coge toda la velocidad y si lo va quitando va cogiendo menos velocidad, debieron los encargados de la atracción vigilar el peso y/o la medida de los usuarios, a efectos de aplicar más o menos velocidad al movimiento giratorio de la atracción, lo que no hicieron. Así, el perito don Jesús Luis informa que la atracción es para adultos, pero en este tipo de atracciones adultos - infantil depende de la velocidad que se le dé a la atracción; don Eugenio declara que a esta atracción pueden subir mayores de ocho años, que no tiene criterios de altura ni peso, y que es igual que haya gente mayor adulto o de menos edad, todo gira a la misma velocidad; doña Clemencia declara que es una atracción para adultos, dice adultos pero a partir de ocho años pueden subir solos en esa atracción, y que no tiene ningún control de peso ni altura; y el testigo agente de la Guardia Civil declara que según el propietario cuando ocurrió el siniestro la atracción iba a su velocidad máxima, y en la declaración de don Eugenio que se recoge en el atestado este manifiesta que todos los ocupantes permanecían sentados moviendo en ese momento la botonera que aumenta la velocidad hasta el final del viaje, que una vez accionada la bocina y cuando se encontraba la atracción en su mayor velocidad... la niña alió despedida de la atracción.
Don Eugenio declara que la atracción funciona siempre igual, se suban a la misma adultos o niños, sin tener en cuenta la edad o el peso Siendo la atracción para adultos, si bien se permite subir a la misma a menores de edad mayores de ocho años, y pudiendo aplicar el encargado de la atracción mayor o menor velocidad de giro, ha quedado acreditado que don Eugenio una vez sentados todos los niños en la atracción, accionó la maneta de giro hasta su máxima velocidad, siendo que debió adecuar la velocidad reduciendo la misma, como podía hacer, atendiendo a que la atracción en ese momento estaba siendo utilizada por menores, de menor peso y altura que un adulto, y con ello con riesgo de salir despedido alguno de ellos de la atracción, como así le ocurrió a la menor Daniela.
Tanto la menor como sus padres conocían el funcionamiento de la atracción, en la que la menor ya se había montado varias veces, tal como declara don Fabio, y con ello conocía una y otros el riesgo de que la menor cayera al suelo interior de la atracción, protegido con acolchado, en los movimientos de oscilación cuando los usuarios se encuentran en el centro de la atracción. Los padres de la menor autorizaron a esta a que se montara en la atracción, aceptando aquel riesgo de poder ser lanzada la menor al centro de la olla.
Pero no es esto lo ocurrido en este caso. La menor no se lesionó al caer al centro de la atracción, sino que salió despedida fuera de la atracción. Y es manifiesto que ni la menor ni sus padres asumieron el riesgo, que no es el propio de la atracción, de que la menor pudiera salir despedida de la atracción al exterior, y causarse las gravísimas lesiones que padeció como consecuencia de la caída. En este caso, el daño sufrido no es consecuencia previsible del riesgo asumido. Razonablemente, ni la menor ni sus padres podían representarse ni aceptar el riesgo de salir la menor despedida de la atracción. Se ha producido un daño desproporcionado respecto al que pudiera preverse y derivarse del normal uso y funcionamiento de la atracción.
Conforme se ha razonado, ha quedado en este caso acreditada la causa por la que la menor salió despedida de la atracción y ha quedado acreditado que los encargados de la atracción no emplearon toda la diligencia exigible para evitar el daño, lo que hace a los mismos responsables de reparar el daño causado, conjunta y solidariamente con la aseguradora Axa.
Frente a las alegaciones de la parte apelante, este caso no es idéntico al resuelto por esta Audiencia Provincial en la sentencia nº 240/2018, de 16 de julio de 2018, recurso de apelación 237/2017, pues en aquel caso no fue discutido por la parte demandante apelante en el recurso de apelación que la atracción cumpliera las condiciones de seguridad; no fue discutido que las vueltas y movimientos de la atracción y su intensidad se produjeron con normalidad; alegó el apelante no saber la incidencia que el hecho de que la atracción estuviera mojada pudo tener en la caída del menor; alegó el apelante novedosamente en el recurso que el menor se cayó por un hueco de la atracción; no quedando acreditada en aquel caso la causa por la que el menor salió despedido de la atracción.
Por lo que se ha de valorar el perjuicio en cuanto al periodo de estabilización y secuelas conforme al baremo aplicable a la fecha del alta médica (20 de enero de 2.020 según el perito de la parte actora), y respecto de la pérdida de calidad de vida, puesto que no se cuantificó en la demanda, ni nada se dice en la Sentencia, interesa se valore prudencialmente en la cantidad mínima de 1.500 Euros.
Y habiéndose concedido una cantidad global en la sentencia de instancia, que comprende todos los conceptos indemnizables reclamados; también el perjuicio personal leve; conforme al informe del perito médico don Anselmo, acompañado a la demanda, no pude estimarse la pretensión de la parte apelante de fijar una cantidad 1500 euros, por perjuicio personal leve, pues como se ha señalado dicho perjuicio ya queda englobado en la cantidad de 26.825,90 euros; y la parte apelante, aun cuando muestra discrepancia con la indemnización concedida, no expresa ni cuantifica los conceptos que considera indemnizables.
La excepción al principio del vencimiento objetivo establecido en materia de costas en el art. 394 de la Lec requiere que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho, porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, o presenten una especial dificultad en orden a despejar la incertidumbre acerca de los mismos; bien porque jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.
En este caso en cuanto a las dudas jurídicas, las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en supuestos similares a los que nos ocupa, bien estiman de aplicación la responsabilidad objetiva, como parece apuntar la sentencia de instancia, bien acuden al criterio de la culpa, pero, en casos de daño desproporcionado, con presunción de la culpa en el agente y debiendo el perjudicado acreditar la producción del daño y el nexo de causalidad, criterio que mantiene esta Audiencia Provincial. Estas discrepancias o dudas jurídicas en este caso carecen de incidencia alguna por cuanto no hubieran alterado el sentido del fallo.
Y en cuanto a los hechos, La Sala no abriga duda alguna acerca de la realidad de los hechos acontecidos, y de su causa habiendo quedado despejada la normal incertidumbre fáctica propia de cualquier procedimiento, con las pruebas practicadas.
A diferencia del caso resuelto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de julio de 2018, en el que no quedó determinada la causa del siniestro, ni la culpa del titular de la explotación, siendo discrepantes las decisiones de las distintas Audiencia Provinciales en supuestos similares, en función de que se atendiera a la responsabilidad objetiva o a la responsabilidad por culpa.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 308 de la Lec, debe mantenerse la imposición de costas de la instancia a los demandados, y desestimado el recurso imponer las costas del mismo a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales señora Purón Picatoste en nombre y representación de don Eugenio, doña Clemencia y Axa Compañía de Seguros y Reaseguros SA , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 361/2020, de que dimana el rollo de apelación nº 70/2022, y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

