Sentencia Civil 343/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 343/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 328/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100446

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:450

Núm. Roj: SAP LO 450:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00343/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26089 42 1 2020 0004306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2020

Recurrente: REGADERA, S.C., Jesús Carlos , Juan María , Nuria , Demetrio

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , EVA FERICHE OCHOA , REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: CARMELO IRAZOLA SAEZ, CARMELO IRAZOLA SAEZ , CARMELO IRAZOLA SAEZ , ELISA ORQUIN GASCON ,

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA

SENTENCIA Nº 343 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 620/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 328/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-2-2022, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía (ac 224):

" Desestimando íntegramente la demanda formulada en representación de Nuria declaro:

ABSOLVER a los codemandados Juan María, Faustino, Demetrio, la entidad Regadera SC y Axa Seguros Generales SA de los pedimentos realizados en su contra. Sin imposición de costas procesales a la parte demandante... . ".

Por la representación procesal de Compañía de Seguros Axa se interesó aclaración (ac 235) en rel ación al criterio de imposición e costas procesales así como por la representación procesal de Juan María, Demetrio, Jesús Carlos y Regadera, S.C., se interesó aclaración (ac 239) en relación por un lado respecto del nombre que aparece en la sentencia recurrida de Faustino que en relación es Jesús Carlos y por otro en relación con el criterio de imposición de costas procesales.

Por Auto de fecha 10-2-2022 se denegó la petición de aclaración, si bien se corrigió el nombre de Faustino por Jesús Carlos (ac 245).

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Nuria, así como por la representación procesal de Juan María, Jesús Carlos, Demetrio, la entidad Regadera SC y de la Compañía de Seguros Axa se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación, de los cuales se dio traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Nuria se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la legitimación pasiva de Juan María así como error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la autoescuela y del profesor y su extensión por la condición de conductor de la parte actora y culpa exclusiva de la víctima, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque en todas sus partes, la dictada por el Tribunal de Instancia, estimando, por ende, la demanda interpuesta por esta parte, en su integridad con expresa imposición de costas a la parte contraria...".

Por la representación procesal de Juan María, Faustino, Demetrio, la entidad Regadera SC se interpuso recurso de apelación en el que se hacía referencia a error en el criterio de imposición de costas procesales interesando sentencia en la que:

"... se acuerde la imposición de costas en la primera instancia a la parte actora y la rectificación del error material indicado, en los términos y motivos expuestos..."

Por la Compañía de Seguros Axa se opuso al recurso de apelación y se formuló impugnación en relación con el criterio de imposición de costas procesales interesando resolución en la que se revoque la de instancia y se :

"... le impongan las costas de la primera instancia, y con expresa imposición de las costas de esta impugnación..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Juan María, Faustino, Demetrio, la entidad Regadera SC, así como de la Compañía de Seguros Axa y de Nuria se alegaron las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones de los contrarios recursos de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la legitimación pasiva de Juan María.

Se indica en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida en relación con la legitimación pasiva de Juan María que:

"... en el momento del accidente ya no formaba parte de la sociedad civil titular de la Autoescuela Regadera. La entidad titular de la misma es Regadera SC de la que forman parte únicamente como socios los hermanos regadera, don Faustino y don Demetrio desde la baja de su padre don Juan María el día 1 de marzo de 2018 ...".

Se dirigió la demanda (ac 1) frente a "... contra Juan María, en calidad de titular de la Autoescuela Regadera y Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, responsables solidarios, ..." y en la contestación ofrecida (ac 37) por Juan María se hacía ver la excepción de falta de legitimación pasiva indicándose que se constituyó la sociedad civil Regadera SC entre Jesús Carlos y Demetrio y el padre de ambos Juan María que ostentaba un 10% de la misma (ac 40, documento nº 2 demanda) siendo que en la fecha del accidente el 17-4-2018 Juan María ya no formaba parte de la sociedad por cuanto que el 31-3-2018 deja de pertenecer a Regadera SC (documento nº 4 ) según documento privado suscrito entre las partes el 1-3-2018 indicándose en el contrato suscrito por los tres partícipes en su estipulación segunda que:

" Que los tres partícipes deciden que D. Juan María cese como asociado. El motivo del cese es que D. Juan María no desarrolla actividad alguna en Regadera SC, ni siquiera las propias de un socio capitalista al no haber beneficios en la Sociedad Civil, y siendo así más los riesgos que las ventajas, tanto para el asociado saliente como para la Sociedad Civil los partícipes deciden su cese como asociado "

Y en su consecuencia se acuerda que el precio de la transmisión y salida es de 10 euros, que era la participación que se fijó en el contrato inicial de 2012, abonándose 5 euros por cada uno de los dos hermanos y entregándose a Juan María sirviendo de carta de pago.

En el acto del juicio se indicó por Demetrio que los propietarios de la autoescuela son su hermano y él (18:42, vg); era por Regadera SC (18:50, vg); Juan María no tenía responsabilidad ni nada (19:06, vg); y en el mismo sentido por parte de Jesús Carlos se manifestó que es coproprietario con su hermano de una sociedad (26:16, vg).

En la audiencia previa se procedió a ampliar la demanda.

En relación con el contrato de formación de la sociedad de fecha 1-3-2012 aparece recogido el mismo su contenido y finalidad, así como consta el sello correspondiente al abono de impuestos, en fecha 9-3-2012, y consta igualmente la Tarjeta de Identificación Fiscal (ac 41) de la sociedad, sin embargo en relación con el cese de Juan María en la sociedad, y el abono recibido de 10 euros abonados a razón de3 5 euros por cada uno de sus dos hijos y socios, se trata de un documento privado en el que las partes organizan la salida del mismo de la sociedad si bien no aparece sello alguno justificativo de su presentación ante la administración, ni elevación a público de tal acuerdo, es decir se trata de un documento privado con los efectos propios de tal documento frente a terceros del art. 1227 CC.

Ante esta situación y en atención al análisis de la responsabilidad de los integrantes de la misma debe atenderse a la naturaleza de la sociedad constituida y que por la finalidad a la que se dedicaba, autoescuela, debe entenderse de naturaleza mercantil, si bien en su constitución, y ante la prueba desarrollada en el presente procedimiento, debe entenderse que realizada de manera irregular.

Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la diferencia entre la sociedad civil y la mercantil no radica en la forma seleccionada para su creación ( art. 1667 del Código Civil para la primera, art. 119 del Código de Comercio), sino en el objeto social para cuya consecución se constituya, de manera que será mercantil la sociedad cuando, además del ánimo de lucro común a ambos tipos de sociedades, concurra un objeto propio del tráfico mercantil.

En tal sentido y entre otras la STS nº 662/2020 de 10-12-2022 (rec 1704/2018, FD 3eº) señala:

<< 1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss. CC .

Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal.

2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero , con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio , reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues "si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad".

En concreto, aquellas sentencias precisaron que "las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC ), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas".

3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio , destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades:

"de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos";

(ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrero , distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las " sociedades civiles internas":

"el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, "se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - "A falta de contratos" - muestran que, de "las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad";

4.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC ) y las sociedades mercantiles ( arts. 116 Ccom ). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la "mercantilidad" de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de " sociedad civil" que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991 , 30 de mayo de 1992 , y 21 de junio de 1998 ).

5.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC ) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ("ejercicio del comercio"), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre ).

La sentencia 919/2002, de 11 octubre , afirma que "en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad" [...]". Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC ) "no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas [...]".

6.- Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983:

"ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico"".

Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre , diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios:

"la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 )".

Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio , norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX "la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros").>>.

En el Mismo sentido cabe recordar la SAP La Rioja nº 137/2008 de 9-5-2009 (FD 2º).

En consecuencia siguiendo el criterio jurisprudencial señalado en la sociedad irregular bien sea civil, o bien sean mercantiles funcionando al margen de las exigencias formales de constitución y publicidad exigidas en los artículos 117 y 119 del Código de Comercio la consecuencia necesaria es declarar solidaria la responsabilidad de sus socios, conforme establecen los artículos 117 y 120 del Código de Comercio y 1.669-2 del Código Civil, y en definitiva teniendo el objeto social naturaleza mercantil, aunque la forma que le hubieran dado los socios constituyentes sea la de una sociedad civil, ésta debería haberse sujetado a las formalidades mercantiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 50 del Código de Comercio, mediante el otorgamiento de su contrato constitutivo en escritura pública para su inscripción en el Registro Mercantil; y, realizando una actividad mercantil, en la que se presume el ánimo de obtener ganancias, es evidente que se constituyó, de hecho, una sociedad mercantil irregular, a la que les son aplicables las normas de las sociedades colectivas, y, por lo tanto, la responsabilidad solidaria de sus integrantes.

Y en este marco de responsabilidad es donde se debe analizar la situación planteada de salida de la sociedad del padre de los demandados Juan María, que si bien había formado parte de la sociedad habría salido de la misma en fechas inmediatamente anteriores a los hechos mediante documento privado sin acceso a ningún tipo de registro y únicamente firmado por los tres interesados y los efectos que ello puede producir en cuanto a la exención de responsabilidad por haberse producido el accidente en momento posterior y todo ello a su vez en el ámbito de la valoració n de la prueba que es como se plantea el recurso.

Señala el art. 1227 CC:

" La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

Y esta Sala entiende que es claro que no puede estarse a la certeza de la fecha que aparece en dicho documento privado suscrito, ni tampoco a su contenido, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 1227 del Código Civil, toda vez que dicho contrato privado no ha sido incorporado o inscrito en Registro Público alguno, no consta se haya producido el fallecimiento de los que lo firmaron, ni consta que se haya entregado a funcionario público por razón de su oficio, no habiéndose aportado ningún documento que determine que algunas de estas circunstancias haya podido concurrir, por lo que no puede darse por cierta la fecha que consta en el mismo ni puede oponerse a terceros al no constar ni acreditar el demandado, tal y como le incumbía la existencia del mismo con anterioridad a la producción del accidente, y por otra parte tampoco es acorde con el principio general que late en el art. 1669 CC de irrelevancia frente a tercero de los pactos secretos entre los socios.

En atención a todo lo cual se estima el motivo de apelación y se revoca la sentencia de instancia en lo referido a la falta de legitimación pasiva de Juan María.

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de como error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la autoescuela y del profesor y su extensión por la condición de conductor de la parte actora y culpa exclusiva de la víctima.

a) Error en la valoración de la prueba sobre la causa del accidente y la culpa exclusiva de Nuria.

Se alegan englobadas en el mismo enunciado diversas causas si bien cabe señalar que la primera y determinante será la referida a la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la culpa exclusiva de la lesionada en la producción del accidente.

Dedica a esta cuestión la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se llega a la conclusión de que:

"...La caída se produjo única y exclusivamente por el error que tuvo la conductora, accionando demasiado el freno delantero de la motocicleta lo que produjo que, por la inercia y fuerza del vehículo, se produjera la caía con el fatal resultado lesivo para doña Nuria....".

Esta valoración de la prueba es compartida por la Sala en tanto que los datos que aportan los testigos en la videograbación así lo indican sin género de duda.

Es cierto que la propia sentencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia recurrida nº 701/2021 de 18-10-2021 señala en cuanto a la diligencia exigible a la autoescuela en relación con un alumno en prácticas que << Cierto que el aprendizaje de la conducción de una moto conlleva cierto riesgo. Pero el hecho de que el alumno inexperto deba acudir a un centro de enseñanza a aprender a conducir para poder superar las pruebas y obtener el correspondiente permiso de circulación exigido administrativamente por razones de seguridad, impone que el profesor y la autoescuela desplieguen una diligencia reforzada en función de la falta de pericia de los alumnos...>> pero atendiendo al desarrollo de los hechos conforme a la prueba desarrollada en el presente procedimiento no cabe entender que por parte de la autoescuela en su profesor Juan María presente en la pista de prácticas se cometiera negligencia alguna sino que la responsabilidad recae en una maniobra realizada por parte de Nuria, de manera indebida dentro de las normales en las prácticas.

En tal sentido cabe atender a la declaración ofrecida en el acto del juicio en el que por parte de Nuria se indicó que en agosto de 2017 se apuntó en la autoescuela para carné de moto, y el 17-4-2018 sufrió accidente en la pista de prácticas (1:49, vg); llevaba los medios de protección como siempre (2:05, vg); no sabe el motivo del accidente (2:22, vg); había pasado bastante tiempo desde octubre del año anterior y en el año anterior la cogió 5 veces (3:10, vg); el motivo del parón fue el suspenso de octubre y llegar el mal tiempo y decidió esperar etc., y le llamaron de la autoescuela en abril porque se acaba el plazo de tiempo y se animó a retomarlo (3:40, vg); el profesor estaba en la pista era Juan María (3:50, vg); y Juan María le dio las instrucciones y en todas las otras ocasiones fue con Jesús Carlos (4:02, vg).

Por lo tanto se trata de una alumna que ha seguido el curso para sacarse el correspondiente permiso de conducir y se ha llegado a presentar en una ocasión anterior al examen si bien suspendió el mismo por una circunstancia que no parece guardar relación con la pericia básica en la conducción y en tal sentido se manifestó por parte de los testigos así Juan María indicó que era el profesor ese día de Nuria (10:55, vg); se turnan entre los profesores (11:12, vg); son ellos los que orientan para el examen (12:15, vg); y Nuria siempre utilizaba esa motocicleta y si se examinó la primera vez es porque estaba capacitada (12:34, vg); ese tipo de fallos de la vez anterior es habitual (12:58, vg); añadiendo que la preparación depende de las personas hay personas que con una llega otras 5 o 6 no se suelen dar más, es difícil de alumnos con más de 6 clases (16:59, vg); la moto pesaría sobre unos 140-160 kilos (17:30, vg) y por parte de Jesús Carlos había sido el anterior profesor y fueron 6 clases (24:00, vg); manifestó que es un tiempo para superar si problema la prueba e Nuria él entendía que estaba capacitada (24:14, vg); una persona con 5 o 6 puede ya examinarse es relativo los profesores aconsejan (30:30, vg)

Descartando todos ellos que por el hecho de haber dejado pasar desde octubre del año anterior hasta abril del siguiente sin haber tocado la moto se hubiera podido olvidar su manejo así se indicó que no se olvida y se había dado instrucciones sobre las pruebas (25:08, vg); y que si no ha tenido en 6 meses contacto con la moto por el hecho de ese tiempo no se ha olvidado (30:55, vg).

El motivo del accidente, sobre el cual Nuria no puede aportar dato, fue una maniobra de frenado indebida, accionado el delantero de tal manera que se clavó la moto y en su movimiento de atrás adelante barrió a la conductora cayendo encima de su pierna izquierda y en tal sentido se manifiestan los testigos presentes.

De esta manera Juan María ese día le dijo que cogiera la moto y que calentase (14:16, vg);le dio las instrucciones y era la única alumna (14:40, vg); vio la caída y fue por mala utilización de frenos (14:52, vg); frenó demasiado con el freno delantero y nada con el trasero (14:58, vg); la moto se clavó de la parte delantera y la trasera barrió (15:07, vg); es una prueba obligatoria de examen y sabía cómo tenía que hacerlo con eso se acaba la prueba (15:30, vg);manifestando que le dijo que calentase no que hiciese la prueba (16:08, vg); él no había empezado siquiera a cronometrar, tenía que calentar el alumno y la moto y ahí tuvo el accidente (16:28, vg); e insistiendo en que el accidente fue un excesivo frenado de rueda delantera (19:27, vg); estaba en mitad de la pista unos veintitantos o treinta metros (18:46, vg); vio cómo se produjo (19:52, vg); la moto se fue de atrás adelante y la barrio (20:00, vg).

Fidel que es profesor de otra autoescuela (27:26, vg); indicó que en abril de 2018 estaba en las pistas cuando ocurrió el hecho (27:50, vg); por parte de Autoescuela Regadera estaba Juan María (28:00, vg); Juan María estaba en las pistas de prácticas a media pista (29:39, vg); vio el accidente (28:10, vg); fue ocasionado por una frenada inadecuada con el freno delantero de la moto (28:21, vg); no se puede evitar el accidente por el profesor es imposible (28:30, vg); el profesor no puede hacer nada (28:44, vg).

b) Error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad de la autoescuela y del profesor y su extensión por la condición de conductor de la parte actora.

La conclusión alcanzada sobre la mecánica del accidente y la culpa exclusiva de Nuria excluirían la necesidad de seguir adelante con la motivación si bien interesa igu almente compartir el criterio recogido en la sentencia recurrida sobre la condición de conductora de la demandante, recordar que quien llevaba los mandos era Nuria y esta manifestó que el profesor estaba en la pista era Juan María (3:50, vg); también Juan María así lo indicó que le dio las instrucciones y era la única alumna (14:40, vg); estaba en mitad de la pista unos veintitantos o treinta metros (18:46, vg); vio cómo se produjo (19:52, vg); al igual que indicó Fidel quien manifestó que Juan María estaba en las pistas de prácticas a media pista (29:39, vg); vio el accidente (28:10, vg); fue ocasionado por una frenada inadecuada con el freno delantero de la moto (28:21, vg); no se puede evitar el accidente por el profesor es imposible (28:30, vg); el profesor no puede hacer nada (28:44, vg).

Por lo tanto era Nuria la conductora y en el accidente no se parecía culpa por parte del personal de la autoescuela, siendo por lo tanto un riesgo propio y natural de la acción que estaba realizando.

En tal condición de conductora no procede la aplicación de la póliza de la motocicleta nº NUM000 que contempla la responsabilidad civil obligatoria, la cual por disposición legal no cubre los daños que sufre el conductor y además Nuria no puede considerarse tercero, y en tal sentido basta citar la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en la sentencia recurrida y en criterio que es seguido, por diversas Audiencias Provinciales, como es, por ejemplo la SAP Santa Cruz Tenerife nº 459/2022 de 27-10-2022 (rec 35/2022, secc 1ª):

<< Por último respecto de la pretensión de la demandante que se condene a la entidad aseguradora, no puede ser estimada, en base a la póliza de seguro contratada para la motocicleta que conducía la demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , conforme al cual: "la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones del conductor causante del accidente", y el artículo 1.1 de la misma Ley : "El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación">>

En el mismo sentido SAP Murcia nº 164/2022 de 9-5-2022 (secc 1º), etc.

Por otra parte en relación con la póliza nº NUM001, como se indica en la sentencia recurrida es de seguro de negocios y no pueden incluirse los daños analizados puesto que ocasionaron por culpa exclusiva de la víctima.

En conclusión debe confirmarse el criterio recogido en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Sobre la alegación referida al criterio de imposición de costas procesales en primera instancia.

Dedica la sentencia recurrida el Fundamento de Derecho Séptimo a la cuestión recogiéndose en el mismo que:

"... Procede la no imposición de costas en el presente caso".

No desarrolla la sentencia recurrida las razones de su no imposición de costas procesales en primera instancia en contra del criterio general establecido en el art. 394 LEC si bien resulta evidente del contenido de todo el recurso que el mismo se basa en la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la responsabilidad de los demandados en relación con las lesiones sufridas por Nuria con ocasión del accidente con la motocicleta de la autoescuela en las pistas de prácticas con ocasión de su aprendizaje para la obtención del permiso correspondiente, siendo evidente que la materia es generadora de dudas de hecho en cuanto al modo de ocurrir el accidente y sobre todo de derecho en cuanto al ámbito de cobertura del seguro, criterio este seguido para la no imposición de costas procesales por ejemplo en SAP Murcia nº 164/2022 de 9-5-2022 (secc 1º) o en SAP Tarragona nº 599/2021, de 16-12-2021(secc. 3ª).

En conclusión y siguiendo este criterio se considera adecuada la imposición de costas procesales que en la sentencia recurrida se hace referido a las ocasionadas en primera instancia.

CUARTO.- Sobre las costas procesales en segunda instancia.

a) Respecto de las costas procesales en relación con el recurso de apelación Juan María, Demetrio, Jesús Carlos y Autoescuela Regadera SC.

En relación con este recurso de apelación que se refería a las costas procesales en primera instancia se ha desestimado por lo que el criterio del art. 398 LEC lleva a la imposición de las costas procesales ocasionadas con tal recurso de apelación a la parte recurrente.

b) Respecto de las costas procesales en relación con el recurso de apelación de Nuria.

En relación con este recurso de apelación que se refería por una parte a la legitimación pasiva y por otro a la cuestión de fondo, se ha estimado lo referido a la legitimación pasiva y desestimado el resto por lo que no procede la imposición de costas procesales ocasionadas por el mismo al haberse producido una estimación parcial ( art. 398 LEC)

c) Respecto de las costas procesales del recurso de apelación y de la impugnación en relación con la compañía de seguros Axa.

El resultado del recurso de apelación referido a las costas procesales de primera instancia corre igual suerte que la de Juan María, Demetrio, Jesús Carlos y Autoescuela Regadera SC y dado que se ha desestimado por lo que el criterio del art. 398 LEC lleva a la imposición de las costas procesales ocasionadas con tal recurso de apelación a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria y desestimando el recurso de apelación e impugnación planteada por la representación procesal de Juan María, Jesús Carlos, Demetrio, la entidad Regadera SC y de la Compañía de Seguros Axa contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 620/2020, de que dimana el Rollo de Apelación nº 328/2022, debemos revocarla parcialmente a los efectos de estimar el recurso de apelación de Nuria en relación con la legitimación pasiva de Juan María, así como la confirmamos en el resto de la misma.

Respecto de las costas procesales en segunda instancia no se hace imposición de las ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria, y procede la imposición de las costas procesales ocasionadas en relación con el recurso de apelación de la representación procesal de Juan María, Jesús Carlos, Demetrio, la entidad Regadera SC y de la Compañía de Seguros Axa.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Dª. María del Puy Aramendia Ojer votó en Sala, de conformidad, se encuentra ausente y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J), firmando el presidente de la Sala D. Ricardo Moreno García.

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