Sentencia Civil 355/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 355/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 156/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 355/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100459

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:463

Núm. Roj: SAP LO 463:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00355/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2020 0001090

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2020

Recurrente: Urbano, Luis Manuel , Luis Alberto

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA , MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: , ,

Recurrido: MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA MUSSAT

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

SENTENCIA Nº 355 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 208/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 156/2022; habiendo sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-11-2021, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía (ac 154):

" Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Mutua de Seguros a Prima Fija MUSAAT contra don Urbano, don Luis Manuel y don Luis Alberto; en consecuencia:

1.-Se condena a la parte demandada a abonar de forma conjunta y solidaria a Mutua de Seguros a Prima Fija MUSAAT la cantidad total de 70.921,77 euros, dicho importe se vería incrementado en los intereses legales desde el 27 de septiembre de 2018, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia..... ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Alberto, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (ac 167), así como por la representación procesal de Urbano y Luis Manuel (ac 169), de los cuales se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación de Luis Alberto se alegaba (ac 167), en esencia, infracción del art. 18.1 y 2 de la LOE por prescripción en relación con Luis Alberto, así como error en la valoración de la prueba en relación con los informes periciales en relación con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, e indebida aplicación del art. 17.2 LOE y art. 1145 CC, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia:

"... desestimando íntegramente la demanda frente a mi representado con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora...".

En el recurso de apelación de Urbano y de Luis Manuel se alegaba (ac 169), en esencia, infracción del art. 18.2 LOE sobre la prescripción de la acción de repetición, infracción del art. 217 LEC y de la carga de la prueba, así como infracción del art. 1145 CC sobre la regla general de responsabilidad mancomunada en la relación interna entre los deudores solidarios, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que:

"... con carácter principal revoque la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda absolviendo a mis representados con expresa imposición de las costas a la parte actora y, en otor caso, subsidiariamente la revoque en el sentido de dejar sin efecto el carácter solidario de la condena de los demandados ...".

En la oposición presentada frente a los recursos de apelación por Mutua de Seguros a Prima Fija MUSAAT (ac 188 y 190) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte respectivamente apelante.

CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13-1-2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de infracción del art. 18.1 y 2 de la LOE por prescripción.

Es objeto de alegación tal cuestión por la representación procesal de Luis Alberto y la de Urbano y Luis Manuel.

Se viene a sostener por la representación procesal de Luis Alberto que siendo el cómputo del plazo del art. 18.1 LOE desde la aparición o producción del daño y formulada demanda por la Comunidad de Propietarios contra promotora, constructora y arq uitecto técnico el 4-9-2012 no se hizo frente a los arquitectos proyectivas y directores de obra y el certificado de fin de obra de la Fase I es de 5-12-2007, el de la Fase II lo es el 3-6-2011 y por otra parte en relación con el plazo del art. 18.2 LOE señala como día inicial el de la firmeza de la resolución que condena al responsable a indemnizar con constando ninguna reclamación de la Comunidad de Propietarios ni del arquitecto técnico condenado ni de la aseguradora en el plazo de 2 años hasta las cartas que se dice de 4-5-2015

Igualmente por la representación procesal de Urbano y Luis Manuel se alega la infracción del art. 18.2 LOE entendiendo que la res olución de condena es la de fec ha 4-12-2014 por lo que la acción estaría prescrita puesto que se sostiene que la primera reclamación frente a los dos arquitectos se produjo el 27-9-2018 casi 4 años después, no siendo susceptible de ser tomado en consideración el Auto de 5-9-2016 fijando las ind emnizaciones.

a) Antecedentes.

No es objeto de controversia el dictado de diversas resoluciones de interés y sus fechas.

1.- El 4-11-2014 se dicta Sentencia número 142/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, en el procedimiento ordinario 1027/2012; dicha sentencia estableció la condena de la promotora, la constructora y el arquitecto técnico a reparar una serie de deficiencias (ac 10).

2.- El 5-9-2016 se dicta Auto (ac 11) en el procedimiento de ejecución de título judicial 15/16 en el que se cuantificaron económicamente las indemnizaciones derivadas por el incumplimiento de la condena de hacer; dicha resolución no fue recurrida en apelación por lo que devino firme el 7-10-2016.

En el referido Auto de 5-9-2016 se hacía referencia en su Fundamento de Derecho Primero al comportamiento procesal de las partes tras el dictado de la sentencia:

" El título judicial que se ejecuta en la Ejecución l5l20l5 de la que deriva esta Pieza, es la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2Ol4 en el procedimiento de Juicio Ordinario n" 1.02712O12 seguido ante este Juzgado.

Dicha Sentencia recogía en su Fallo la condena -según el caso, de uno o varios demandados- a realizar una serie de reparaciones de determinadas deficiencias. Recoge, por tanto, diversas condenas de hacer, que no han sido atendidas por los condenados. En vista de ello, y de conformidad con 1o dispuesto en el art. 706.2 LEC , la parte actora -ahora ejecutante- ha optado por reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, considerando como tales el coste de dicho hacer; criterio que considera razonable este órgano.

Por tanto, no estamos ante el trámite de valoración provisional del coste de hacer para ejecutar la condena de hacer a costa de los ejecutados, sino que estamos -por petición expresa de la ejecutante- ante la transformación de la condena de hacer en condena dineraria (zrt.706.2 párrafo 2LEC), con lo cual, a partir de este Auto, los ejecutados cumplirán con la Sentencia abonando a la demandante los importes que en esta resolución se determinarán que corresponde abonar por los ejecutados en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.

Existe discusión entre las partes sobre la valoración del coste de las reparaciones. No obstante, el Fallo de la Sentencia es muy pormenorizado, toda vez que fija, con respecto a cada deficiencia, la forma de reparación y el informe pericial al que hay que remitirse.

Procede fijar el importe de la indemnización punto por punto del Fallo de la Sentencia, si bien varios de ellos se encuentran valorados globalmente en el informe a que se remiten.".

Y en la parte dispositiva de la resolución se fijaba:

" DISPONGO:

PRIMERO. - FIJAR LAS SIGUIENTES INDEMNIZACION A FAVOR DE LA ACTORA POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERjUICIOS EX ART. 706.22 LEC , en vista del incumplimiento por las ejecutadas de LAS CONDENAS DE HACER impuestas en la Sentencia de 4 de noviembre de 2º14 en Juicio Ordinario 1.027112, sustituyéndose por las indemnizaciones siguientes:

1º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto lº del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 2.322,78 euros.

2º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 2º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 2.322,78 euros.

3º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 3º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 18.022,22 euros.

4º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 4º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 458,94 euros.

5º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 5º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 215.910,55 euros.

6º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 6º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 216.765,36 euros.

7º.- SUSTITUIR la condena de hacer de1 Punto 7º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 256,44 euros.

8º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 8º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 7.347,08 euros.

9º.- SUSTITUIR la condena de hacer del Punto 9º del Fallo de la Sentencia por la condena al pago del importe de 7.347,08 euros..."

3.- El 1-12-2016 (ac 12) la parte ahora demandante MUSSAT procedió a consignar en dicho procedimiento la cantidad de 288.943,55 €.

4.- El 28-9-2018 se producen las reclamaciones extrajudiciales (doc nº 16 y 17 demanda).

5.- El 12-2-2020 se presenta la demanda.

b) Valoración.

Se opone frente al ejercicio de la acción de repetición ejercitada por la actora la prescripción de la acción contemplada en el art. 18 LOE y para ello se atiende a la fecha de la Sen tencia en la que se condenaba frente a la fecha del Auto en el que se fijaba la cuantía concreta de la sentencia de condena que no fijaba cantidad alguna.

Deben estimarse correctas las conclusiones que se alcanzan en la sentencia recurrida y en tal sentido debe atenderse por un lado al carácter restrictivo en la aplicación de la prescripción así como al desarrollo del anterior procedimiento y en concreto al momento de la fijación de las cantidades.

Recordar en tal sentido lo recogido en el Fundamento de Derecho de tal resolución:

" Dicha Sentencia recogía en su Fallo la condena -según el caso, de uno o varios demandados- a realizar una serie de reparaciones de determinadas deficiencias. Recoge, por tanto, diversas condenas de hacer, que no han sido atendidas por los condenados. En vista de ello, y de conformidad con 1o dispuesto en el art. 706.2 LEC , la parte actora -ahora ejecutante- ha optado por reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, considerando como tales el coste de dicho hacer; criterio que considera razonable este órgano.

Por tanto, no estamos ante el trámite de valoración provisional del coste de hacer para ejecutar la condena de hacer a costa de los ejecutados, sino que estamos -por petición expresa de la ejecutante- ante la transformación de la condena de hacer en condena dineraria (zrt.706.2 párrafo 2LEC),"

Es decir se fijó una obligación de hacer que no fue atendida y en eje cución de la previsión legal se procedió a transformar la condena de hacer en una condena dineraria siendo por lo tanto ese, en su fijación, cuando se alcanza una cantidad concreta.

En lo que respecta al " dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, debe estarse, en primer lugar, a las disposiciones específicas de la ley para cada caso concreto y en caso de no existir se sigue el principio " actium nondum data non praescribitur" (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), proclamado en el art. 1969 CC al señalar que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En tal sentido cabe señalar la STS nº 261/2997 de 14-3-2007 (rec 262/2000, FD 3º) al señalar que:

<< La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 15 de julio de 2005 ). El dies a quo o día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que puede ejercitarse la acción, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], al que se acoge el CC ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.>>

El ejercicio de la acción de repetición supone que contemos con una obligación líquida (la que se va a repetir) pues en otro caso es imposible la repetición (no se puede repetir un hacer o un no hacer) es decir faltarían los elementos fácticos y jurídicos a los que el Tribunal Supremo se refiere y en tal sentido debe estarse a lo indicado en el art. 1969 CC.

En el presente caso queda acreditado que la parte actora ejercita una acción de repetición en base a las cantidades abonadas en un pleito anterior cuya sentencia condenó a la realización de unas obras pero sin concreta determinación de la cuantía de las mismas. En este caso, el " dies a quo", esto es, la fecha a partir de la cual la parte actora pudo accionar, es la fecha en la que se fijó de manera firme la cantidad cuyo reembolso se solicita, lo que ocurrió el 7-10-2016 por lo que atendiendo a las fechas indicadas y a las reclamaciones efectuadas y el plazo de dos años que fija la ley debe concluirse que la acción no está prescrita.

En tal sentido se manifiestan las resoluciones que cita la sentencia recurrida así como otras, como puede ser la SAP Granada nº 425/2018 de 9-11-2018 (rec 568/2017, FD 2º)

<< Dispone el art. 18 Ley de Ordenación de la Edificación , que

" 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

Por su parte el art. 1969 dispone que el tiempo de prescripción de las acciones comienza desde que estas pudieron ejecutarse.

Es claro que no se podía ejecutar la actual acción sino desde la fecha del pago, requisito esencial de la acción de repetición. Posición que acoge el Tribunal Supremo, en Sentencia 22.10.2010 , y esta misma Audiencia en SS. 10.5.2013 ( 3 ª) y 27.3.2015 (4ª) >&g t;.

En atención a todo lo cual siendo por lo tanto la fecha de referencia el 7-10-2016 y existiendo las reclamaciones extrajudiciales en las fec has indicadas se concluye que se produce la interrupción del plazo de prescripción, interponiéndose la demanda en plazo por lo que, con la sentencia recurrida, procede la desestimación de las alegaciones realizadas.

SEGUNDO.-. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con los informes periciales en relación con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño.

Con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que <<... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....>>. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998), siendo esta última la conclusión a la que debe llegarse en atención a la prueba desarrollada y a la minuciosa mención y valoración que de la misma se realiza en la sentencia recurrida.

Se centra, en esencia, la cuestión en lo referido al diseño de las pendientes, encuentro entre paramentos verticales y el solape con 15 cm así como la distribución de sumideros, defectos a los que se hace referencia en los informes aportados.

Se recoge en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo ampliamente el informe pericial de la actora elaborado por Genaro así como las conclusiones del mismo y las aclaraciones que se realizaron en el acto del juicio, y por otra parte se recoge igualmente el contenido del informe pericial de la demandada realizada por Gregorio y sus conclusiones.

Y concluye en el indicado Fundamento de Derecho Septimo señalando, que:

" Valorando los medios de prueba esta juzgadora llega a la conclusión de que se aprecia, sin perjuicio de una deficiencia en la ejecución y la dirección de la ejecución, que ya han sido objeto de condena, una deficiencia en el proyecto y en el diseño y su control, que determina la solidaridad de los integrantes en las deficiencias apreciadas y en suma en la acción de repetición que se ejercita. Deficiencias que afectan especialmente al diseño de las pendientes y a la solución de detalle de elementos de encuentro. Así para una zona de terraza, zona común tan amplia en dimensiones, se acredita que las pendientes diseñadas son de todo punto deficiencia, estando en la mitad del mínimo permitido en la norma aplicable. El hecho de que se haya optado por una reparación de parcheo, no significa que las pendientes sean correctas, sino que se opta por una solución de subsanación de defectos y no por otra; pero ello no determina la exclusión de responsabilidad de los demandados en la edificación. En suma procede la estimación de la demanda con condena a los demandados."

Esta conclusión se obtiene por al Juzgadora sobre la base de los informes aportados y de la documental obrante en el procedimiento derivada del anterior procedimiento segudio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , y tal conclusión debe ser mantenida.

En cuanto a los informes periciales debe darse por reproducida la mención que de los mismos se hace de manera detallada y extensa en la sentencia recurrida lo que hace innecesario su nueva cita.

Sí que interesa, en línea con lo manifestado por la sentencia recurrida señalar las manifestaciones que ambos peritos hicieron en el acto del juicio a preguntas de las partes y para ello se debe partir de las indicaciones que realizó Isaac que era administrador de la Comunidad de Propietarios desde su constitución en el año 2007 (3:13, vg); lo era en la época del juicio anterior (3:34, vg); en relación con las obras que se hizo por la Comunidad de Propietarios después de la sentencia la única que hizo obras fue Construcciones y Reformas Viguera al 98 % seguro (4:00, vg); la intervención de Construcciones fue ir subsanando cada uno de esos 140 0 150 puntos de filtración (4:40, vg); no la de una obra de impermeabilización completa si no punto por punto (4:50, vg); se saneo el alcantarillado que estaba obstruido (5:00, vg); se levantaron jardineras, juntas de dilatación, etc pero n integral era más bien parcheos (5:24, vg); las pendientes de la zona no sabe pero con carácter general no (5:48, vg); el coste total era más que 48.000.-euros en el entorno de 300.000.-euros.(6:15, vg); lo que permite concluir que las obras que se realizaron únicamente fueron, como se indica, de "parcheo.

Y estas indicaciones sobre las obras realizadas deben ponerse a su vez en relación con los informes periciales aportados a los que sea hecho referencia y las explicaciones que en el acto del juicio se hicieron por ambos peritos.

Genaro para la demandante ratificó el informe (7:55, vg); y explicó que la superficie de terrazas sobre garajes es de unos 6.500 metros y también una zona de porches que se mojan, y en esta zona hay varias concausas para las filtraciones, una es que en el proyecto las pendientes que tiene y en el procedimiento así se indica que tienen un pendiente muy escasa, es en algunos sitios la mitad o menos de lo que pide la normativa (8:56, vg); y otras es que en zonas de encuentro tiene elevarse 15 cm sobre el pavimento (9:19, vg); y en la memoria sí que se dice que tiene que tener el 1 % pero no aparece y en los planos aparece un 0,5 % (9:35, vg); y en los encuentro con paredes, troneras, jardineras y escaleras de bajadas no se levantan lo que marca la norma (9:45, vg); y eso hace que al tener poca pendiente cuando llueve el agua al circular poco coge nivel enseguida y en los encuentros pasa al interior y si eso se junta con defectos en la impermeabilización o poros hace que entre el agua y se convierta en gotera permanente (10:10, vg); muy poca pendiente y el agua se queda mucho más tiempo sobre el garaje (10:15, vg); visitó la obra y se veía (10:43, vg); no observó trabajos para corregir esos trabajos de corrección de pendientes y el perito judicial decía de poner más rejillas y sumideros y estaban haciendo parcheos pero no cambiar pendientes (12:23, vg); según su creer la obra no cumple en las pendientes y con las maneras de resolver con los elementos que cruzan (11:43, vg); en las terrazas no se sellan las juntas y están sin rellenar y el agua pasa a la tela y se va por debajo y eso debía haber estado pensado (13:06, vg); el charco no se ve tanto por arriba pero se queda por debajo del pavimento (13:11, vg); y por eso en superficie no se ve charco pero sí por debajo (13:27, vg);

Ha visto los informes periciales de procedimientos anteriores y en todos se coincide con lo de la falta de pendiente y que la distancia entre sumideros es excesivamente amplia (13:58, vg); alguno con 24 metros de recorrido (14:01, vg); y con esa distancia si se hace con la normativa habría que elevar el suelo unos 24 cm para atender la distancia al sumidero (14:10, vg); lo que supondría un escalón y medio (14:20, vg);

Los paramentos verticales no tenían la impermeabilización que prevé la norma y en las zonas de cajas de escalera se veía la estructura metálica (15.12, vg); y

El reparto hace una valoración y eso se deriva de la pericial judicial que se hizo en su momento y sobre eso el valora sobre a quién corresponde por su patología (15:51, vg); y las distribuye por el defeco a quien le corresponde controlar eso (16:06, vg);

Después de enero de 2019 no ha vuelto (16:21, vg); si midió desniveles pero son lo ha aportado (16:50, vg);

Manifestó el perito que sí que había visto el otro informe pericial y sobre la superficie se recoge medición en zona muy concreta y él dice que en proyecto hace referencia a que pone 0,5% menos en los porches que aparece 0,0% y en el informe pericial de la por otra parte puede haber zonas con un poco de pendiente pero no ha sacado el informe otras en las que no hay nada (17;47, vg); y en la referencia que se hace en la pág. 12 del informe es porque va después de una tormenta y no se ve agua pero es que el agua se va a la tela y se queda (18:40, vg); y en la referencia que se hace en la pág. 5 del informe es marcar con distintos colores de los pleitos y las humedades que se van reclamando en el tiempo con varios informe previos (amarillo 2010, azul del 2012 y rojo del perito judicial de 2014, todo acumulado) y en la página 6 reproduce las marcas para saber dónde están y si le coinciden con los perímetros donde se ve la acumulación de fallos (21:19, vg); son generales (21:33, vg); son muy generalizados (21:45, vg); son todos los encuentros (22:02, vg).

Por su parte el perito Gregorio que realizó el informe para demandada y ratifica (24:13, vg);, a preguntas de la parte indicó que su informe es de febrero de 2021 y la última vez en pasar fue el día anterior del juicio (24:52, vg); no ha visto filtraciones vivas (25.25, vg); las obras que se realizaron Construcciones Vigueras fueron útiles (25:51, vg);

En acceso a escaleras fuera hay un zócalo superpuesto a la carpintería que no le dejaron ver si había impermeabilización debajo pero ese zócalo es colocado después que la carpintería y puede ser que este colocado la impermeabilización y se puede colocar (27:10, vg); no da a los 15 cm pero es que la normativa es evitar los encharcamientos y que no sobrepasen los 15 cm y nadie en lo que hay ha indicado que el encharcamiento supere los 15 cm (28:14, vg);

Es norma de buena práctica constructiva pero no es una obligación (28:34, vg); sí que se exige que haya un solape de hecho es habitual (28:51, vg);

Las humedades del garaje de fase 1º pista pádel en los informe así aparece desprenderse del deficiente drenaje y puede que también un deficiente mantenimiento (29:55, vg); unida -por los informes que ha podido ver no por lo que él haya observado- a una colocación de esa canaleta elevada con respecto a la tela asfáltica (30:24, vg); no se recoge en la canaleta que está por encima (30:45, vg); pero él no ha podido comprobarlo porque ya está reparada (30:56, vg); eso sería defecto de ejecución (31:02, vg); no de diseño (31.10, vg);

El sistema constructivo está pensado para que el agua filtre (31:30, vg); con eso el agua pasa al interior y la impermeabilización recoge el agua (31:55, vg); hay elementos fuera para la mayor parte de agua pero al final se acaba filtrando y se recoge y lleva con pendientes a sumideros etc (32:18, vg); a Juez responde hay que garantizar que el agua discurra a los elementos con pendiente suficiente (32:53, vg);

Humedades y pendientes, de todos los informes se habla de pendiente que parece escasa pero no ha visto medición pero él sí que ha verificado el nivel (33:32, vg); la misma pendiente que tiene la lámina es la de la solera, porque están pegadas sobre el mortero (34:31, vg); y explica (34:58, vg);

Explicó que en la pág. 59 y ss explica las mediciones en esos tres puntos pero en su opinión existe pendiente en todo (35:47, vg); y en su opinión las filtraciones son por deficiencias en los encuentros (36:13, vg); y todas coinciden con juntas de trabajo, de dilatación, con encuentros, cajones de escalera, ventilaciones, etc siempre en puntos singulares (36:57, vg); y eso hace en un 90% .

A preguntas de otra parte indicó que en su opinión los sumideros son suficientes, porque hay rigolas (pág. 37 ) que es donde se recogen a los sumideros y aunque aprecia elementos expuestos y otros que no, y con esa matización, entiende que la superficie que abarcan esas rigolas a su parecer es suficiente (39:09, vg); y en su opinión son deficiencias en la ejecución de la impermeabilización en su opinión (41:01, vg).

Finalmente a la demandante respondió que en relación con las pendientes en el proyecto aparece un 0,5% (41:30, vg); y la norma básica es por encima del 1% (41:40, vg); pero también lo precisa que esa deficiencia luego en la ejecución del proyecto según sus mediciones se ha corregido (42:00, vg); que la norma es de obligado cumplimiento (43:03, vg); pero también luego se permite la corrección y la pendiente superior al 1% es de obligado cumplimiento (43:23, vg).

Es decir estas explicaciones no hacen sino corroborar lo que en la sentencia recurrida se concluye sobre la base de tales pruebas periciales y es que concurre un deficiente proyecto y diseño -sin perjuicio de los de ejecución- que determina que deban responder igualmente los arquitectos.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

TERCERO.- Sobre la alegación de indebida aplicación del art. 17.2 LOE y art. 1145 CC.

Como recuerda la STS de 28-11-2016 no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder en todo caso de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.

El pago que realiza uno de los agentes condenados solidariamente, o su aseguradora, no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008).

Mediante la acción de regreso del artículo 1145 el obligado solidario que ha pagado tan solo puede recuperar la parte que a cada uno de los otros obligados solidarios le "corresponda" pagar. Y, esta "correspondencia", debe buscarse y tan solo podrá encontrase en las relaciones subyacentes de los codeudores que sirvieron de causa a la solidaridad.

Como dice la Exposición de Motivos al Promotor se le " obliga a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir", cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sean imputables los daños y la entidad de éstos siempre que estén comprendidos en los supuestos del artículo 17 de la LOE. No se trata de una responsabilidad individualizada, por incumplir alguna obligación legal, sino de una responsabilidad solidaria del promotor que surge en el momento en que cualquiera de los otros intervinientes sea declarado responsable y por el contrario la responsabilidad de los demás agentes, como norma general, es individual y personal, tanto por actos u omisiones propias, como de las personas que, con arreglo a esta Ley, se deba responder, expresa claramente el artículo 17-2 de la LOE; pero con algunas salvedades, además de la del Promotor, ya mencionada, que no puede individualizarse la causa de los daños o la concurrencia de culpas sin poderse graduar la intervención, caso de varios proyectistas -artículo 17.5 - o dirección de obra conjunta -artículo 17.7- excepciones al principio básico de la responsabilidad personal e individual.

Respecto de Luis Alberto se viene a alegar que no tuvo una participación en todo el proceso constructivo, pero en la sentencia recurrida se analiza su participación en el proyecto en el Fundamento de Derecho Tercero al señalar los diversos documentos sobre los cuales se alcanza la conclusión, en ese apartado, de legitimación pasiva del mismo y es que en relación con los arquitectos se indica que:

"... todos ellos figuran como redactores del proyecto y directores de obra, con independencia de quién de ellos asume las visitas personales a la obra, pues esa delegación en aceptada y consentida por todos ellos. Ya que al margen de la intervención particular o privada en distintos aspectos de la dirección de la obra o del proyecto de ejecución todos ellos ostentan dicha condición frente a terceros, figurando todos ellos como directores de obra, y redactores del proyecto, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre ellos...."

Y esta conclusión en lo que en lo que ahora interesa resulta evidente de la documentación aportada y así el certificado final de obra de Fase I, en el certificado de comienzo de obra de Fase I el 4-1-2005, en la liquidación de obra el 5-12-2007, en el certificado final de Fase II 19-5-2011, es decir intervino en las dos y así debe entenderse (ac 3-8).

Y en el mismo sentido en relación con la alegación que se realiza por parte de Urbano y de Luis Manuel puesto que como se ha indicado en relación con Luis Alberto son todos ellos proyectistas y directores de la obra, por lo que la responsabilidad es solidaria entre ellos.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC procede su imposición a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , así como por la representación procesal de Urbano y de Luis Manuel contra la sentencia de fecha26-11-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 208/2020, de que dimana el Rollo de Apelación nº 156/2022, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a las partes apelantes en sus respectivos recursos.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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