Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 140/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 226/2022 de 04 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: DAVID LOSADA DURAN
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100217
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:219
Núm. Roj: SAP LO 219:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: LC ASSET 1 SARL
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado:
Recurrido: Sabino Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado:
En LOGROÑO, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 808/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 226/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
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D. Sabino se ha opuesto al mismo.
Fundamentos
D. Sabino presentó demanda dirigida contra LC ASSET 1 SARL en la que formulaba, con carácter principal, una pretensión de nulidad del contrato de tarjeta revolving con fundamento en su carácter usurario; y, subsidiariamente e invocando su condición de consumidor, la nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal, declarando el contrato nulo por usura. La sentencia toma como referencia el tipo de interés medio publicado en la estadística del Banco de España para el conjunto de operaciones de préstamos de consumo, que en julio de 2011 era del 9,11 %. Dado que la TAE fijada en el contrato era del 21,95 %, procedía estimar la acción de nulidad por usura.
Disconforme con el resultado de instancia, LC ASSET 1 SARL ha interpuesto recurso de apelación con el que pretende la revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, la desestimación de la demanda. El recurso se formula en único motivo en el que se denuncia error en la referencia empleada por la juzgadora de instancia para determinar cuál era el interés normal del dinero al tiempo de la contratación.
La representación de D. Sabino se ha opuesto al recurso promovido de contrario.
La Sala debe asumir la doctrina jurisprudencial fijada en STS (Pleno) 258/2023 de 15 de febrero, en cuanto a que el interés desproporcionado debe ser aquel que supere en 6 puntos el tipo medio del mercado aplicable a la tarjeta de crédito
El tipo medio de referencia, según las estadísticas del Banco de España, se sitúa en el 19,84%, debiendo tomarse en consideración el TEDR correspondiente a "tarjetas de crédito aplazado" de operaciones realizadas entre entidades de crédito o entidades financieras de crédito y hogares; así resulta de la actual posición jurisprudencial: STS 643/2022 de 4 de octubre. La TAE aplicable al contrato, a fecha de celebración, era del 21,95%. De modo que no se superan los seis puntos fijados por la jurisprudencia y el contrato no puede ser calificado como usurario. Procede desestimar la demanda en su petición principal, con la consiguiente estimación del recurso de apelación.
La desestimación de la petición principal, obliga a la Sala a examinar la pretensión subsidiaria (STS 370/2011 de 9 de junio).
La parte actora se refiere, en el hecho octavo de su escrito de demanda, al eventual carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios. Desarrolla su pretensión en el hecho noveno, en torno a los controles de inclusión (incorporación), transparencia material y contenido.
El artículo 5.5 LCGC requiere, para que las condiciones generales queden válidamente incorporadas al contrato, que las mismas se ajusten a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Por su parte, y en relación a las cláusulas no negociadas individualmente, el artículo 80 TRLGDCU reitera los requisitos de concreción, claridad, sencillez.
Sostiene la parte recurrente que la entidad demandada no ofreció información suficiente para que el cliente entendiera, no sólo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que, en él, inciden y que le serían incluidos en el contrato, haciendo expresa alusión a que el cliente desconocía que la parte demandada se reservaba la posibilidad de modificar las condiciones contractuales y, en concreto, el tipo de interés.
En relación con el estándar aplicable para verificar si una cláusula es comprensible, y también en sede de control de transparencia material, no procede examinar las concretas circunstancias subjetivas del consumidor que influyeron en su conocimiento o comprensión del contrato que suscribía; estas tendrán su relevancia en el ejercicio de acciones relacionadas con vicios del consentimiento (dolo, error...), STS 367/2017 de 8 de junio. En materia de control de transparencia, el análisis de la cláusula debe realizarse respecto de un estándar de consumidor: el normalmente informado, atento y perspicaz. En palabras de la STJUE de 5 de junio de 2019, C-38/17 GT/HS,
Se trata del mismo estándar aplicable al control de transparencia material. El TJUE, en sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, Gómez del Moral, señaló que el concepto de transparencia del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el del artículo 5 de la misma norma eran idénticos:
En la STS 564/2020 de 27 de octubre precisaba que el control de transparencia de las cláusulas delimitadoras del objeto del contrato comprende tanto el control de incorporación como el de transparencia material:
De este modo, debemos necesariamente concluir que la cláusula de intereses remuneratorios, en cuanto el contrato indicaba el TIN y la TAE, supera el control de incorporación.
Como primera aproximación, y en estricta relación a la cláusula de intereses remuneratorios a la que se refiere la parte actora en su demanda, debemos indicar que la misma no presenta problemas en términos del control de incorporación, esto es, está redactada en términos claros y comprensibles ( STS 36/2018 de 24 de enero o 218/2021, de 20 de abril). En el contrato es claro que el tipo de interés remuneratorio está determinado por su expresión porcentual como TIN 20,01% y su participación en el coste total del crédito como TAE del 21,95%.
La demanda no puede ser aceptada cuando indica que la realidad de los intereses se ubicaba en el anexo del documento contractual, dándole apariencia de elemento accesorio y sin mayor trascendencia. En el modelo de contrato aportado a las actuaciones, tanto la determinación del importe de la cuota (27 €) como la TIN y la TAE ocupan un lugar destacado del anverso del documento, dentro de un recuadro que contiene los elementos indicados.
Sobre esta cuestión, conviene recordar que el contrato de crédito
La exposición de motivos de la Ley 7/1995 ya indicaba que la tasa anual equivalente servía, en términos de protección a los consumidores, como mecanismo que mejoraba la información dispensada a los mismos, ofrecía mayor transparencia y permitía el contraste entre las ofertas. Este es el estándar de transparencia formal fijado por la normativa y representa el mecanismo por el que el legislador traduce la complejidad de las operaciones de matemática financiera inherentes a los diferentes negocios jurídicos de financiación en términos que el consumidor medio pueda comprender.
Por ello, carece de fundamento el argumento esgrimido en la demanda consistente en negar que a la parte actora se le ofreciera información para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas. En el ámbito de los contratos de crédito al consumo, como es el del denominado crédito
Las referencias realizadas sobre la indicación del tipo de interés nominal mensual, en vez del anual, de las cláusulas 8 y 15 parecen no corresponderse con el concreto caso que nos ocupa, pues ni la cláusula 8 hace alusión a un tipo de interés fijo (en realidad se refiere a la resolución anticipada) ni la 15 a la capacidad de su modificación, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en términos de transparencia formal.
A diferencia de lo que se sostiene en la demanda, el contrato sí incluye la fórmula aritmética de determinación de los tipos de interés, lo que es suficiente en términos de transparencia formal toda vez que la misma se complementa con la definición de las diferentes variables empleadas en la formulación, sin perjuicio de lo que se razonará en sede de transparencia material.
En cuanto a la facultad de modificar el tipo de interés remuneratorio, recordando que nos encontramos en sede de transparencia formal donde basta la mera comprensión gramatical, el contrato prevé que dicho tipo pueda ser modificado en los términos previstos en la cláusula de modificación de condiciones generales:
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A la vista de los términos en los que la cláusula está redactada, entendemos que la misma es clara y comprensible gramaticalmente, determinando tanto la contingencia de que la entidad varíe las condiciones del contrato como el plazo que tiene el consumidor para desvincularse del mismo. Todo ello sin perjuicio de reseñar que la cláusula tiene expreso refrendo en la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 85.3 TRLGDCU, por lo que, en cualquier caso, no podría ser declarada abusiva.
La cláusula relativa a los intereses remuneratorios es una cláusula esencial del contrato en los términos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE ( STS 162/2021 de 23 de marzo); por tanto, la declaración de su carácter abusivo queda condicionada a que no superen el control de transparencia material.
El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE dispone que las cláusulas que definan o delimiten el objeto del contrato no podrán ser declaradas abusivas si son claras y transparentes. El TJUE ha configurado este control de transparencia como un presupuesto para poder realizar el control de contenido de la cláusula esencial. Así, en la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, se decía que corresponde al juez nacional determinar el carácter abusivo de una cláusula comprendida en el artículo 4.2 de la Directiva si la misma no es clara y transparente.
En cuanto a la caracterización del control de transparencia material, la STJUE de 3 de marzo de 2020, C-125/2018, Gómez del Moral, ha señalado que este control de debe ir más allá de la mera comprensión formal y gramatical de la cláusula. La transparencia a la que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva es la misma exigencia que la contemplada en su artículo 5 y comprende, en palabras de la STJUE de 5 de junio de 2019, C-38/17 GT/HS,
La jurisprudencia nacional ha evolucionado en la asunción del concepto de transparencia de las cláusulas delimitadoras del objeto del contrato. En la STS 220/2023 de 14 de febrero, se recopila dicha evolución y se resume la posición actual:
Desde esta perspectiva, la STS 44/2019, de 23 de enero, afirmaba que la TAE constituye un elemento destinado a satisfacer las exigencias de transparencia del coste total del crédito, concepto que comprende los intereses remuneratorios:
Además, como ya hemos adelantado, el crédito
Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo 16/2011 de 24 de junio (LCCC 16/2011), dice al respecto:
La TAE es un indicador del coste total del crédito para el consumidor representado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido (artículo 18 LCCC 7/1995 y 6.d LCCC 6/2011). Desde la perspectiva de la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula de intereses remuneratorios en el funcionamiento del contrato, la TAE cumple la función de trasladar la complejidad del funcionamiento y entidad de los intereses remuneratorios, en la mayor parte de los casos fijados mediante complejas fórmulas de matemáticas financieras, a un porcentaje representativo del coste del crédito sobre el importe total concedido, permitiendo al consumidor una mejor comprensión de la significación económica que representan los intereses remuneratorios. Al mismo tiempo, su manifestación en la parte principal del contrato revela el protagonismo de los intereses remuneratorios como prestación esencial que, en el ámbito de la prestación de servicios profesionales de financiación, no es desconocida para el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Como hemos dicho, la concreción del interés remuneratorio en la cuota mensual se materializa a través de una compleja fórmula aritmética respecto de la que, en términos de transparencia material, también nos debemos pronunciar. A tal fin, citamos la STS 564/2020 de 27 de octubre en cuanto establece que el análisis del nivel de transparencia depende del tipo de contrato y la complejidad de la relación contractual; lo exigible es que la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato. La imposición de elevadas exigencias de comprensibilidad de las fórmulas matemáticas por las que se determina el concreto importe mensual de los intereses remuneratorios tendría efectos adversos para los intereses de los consumidores que depararían una mayor dificultad en el acceso al crédito: en primer lugar, la intrínseca dificultad de la materia imposibilitaría sobremanera que una parte importante de la población pudiera comprender el funcionamiento de la fórmula, por muchas que fueran las explicaciones dadas por la entidad que otorga el crédito; por otro lado, los costes de todo tipo inherentes a la prestación de este tipo de explicaciones constituirían un notable factor que desincentivaría el interés de las entidades en ofertar este tipo de productos al público en general. Todo ello produciría, en definitiva, que las exigencias de transparencia dificultaran la celebración de este tipo de contratos por parte del consumidor medio. Es por ello que el legislador ha regulado los contratos de crédito al consumo mediante una normativa que, entre otros aspectos, pretende utilizar la TAE como mecanismo que supere estas dificultades. No se trata de que el consumidor comprenda la fórmula matemática, sino que comprenda el coste que el crédito le supondrá y, para ello, disponemos del TIN y, más concretamente, de la TAE.
En ese sentido, la STJUE de 19 de septiembre de 2019, Home Credit Slovakia, C-290/19:
Finalmente, y en cuanto a las exigencias de información precontractual, la jurisprudencia ha destacado su papel fundamental para asegurar la adecuada transparencia material en la contratación con consumidores. No obstante, el juicio de suficiencia de dicha información precontractual debe realizarse de forma casuística y valorando el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato ( STS 366/2023 de 13 de marzo). Determinar qué información debe conocer el consumidor no es una cuestión reglada y variará en función de la concreta cláusula analizada, circunstancias concurrentes y naturaleza de los bienes o servicios ( SSTJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C- 348/14; y 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).
Es precisa una debida ponderación entre las exigencias de información previa y la naturaleza del contrato pues la imposición de rígidos deberes de información previa o la imposición de periodos temporales excesivos en la antelación con la que la información previa debe ser suministrada puede producir una hipertrofia en el proceso de contratación en el ámbito del consumo que resulte perjudicial para la efectividad de los intereses de las partes. Por ello, en ocasiones se ha reconocido que cumple con las exigencias de información previa la dispensada en el propio modelo contractual: así sucede en los casos de renuncia de acciones de los acuerdos transaccionales (novatorios) relacionados con cláusula suelo ( STS 208/2021 de 19 de abril), o el interés remuneratorio en los casos de la denominada "hipoteca tranquilidad" ( STS 564/2020 de 27 de octubre).
Muy especialmente, y en relación a la celebración de un contrato de préstamo, la STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral, C-125/18, señala, en relación a la información de la que dispone un consumidor antes de la celebración del contrato:
En el caso que ahora nos ocupa, no disponemos de ningún medio de prueba que acredite cuál fue la información previa dispensada por la entidad al demandante. Sin embargo, a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda y cuanto hemos expuesto en cuanto a la función que la normativa en materia de crédito al consumo asigna a la TAE, debemos concluir que el consumidor pudo tener conocimiento suficiente del coste total del crédito por referencia a dicho porcentaje, antes de quedar vinculado al contrato: por un lado, por la claridad de la información que representa la TAE; por otro lado, por cuanto elemento esencial del contrato y el tratamiento preferente que se le da en la formalidad del contrato, difícilmente pudo pasar desapercibido este dato a un consumidor informado, atento y perspicaz el dato relativo a cuál era el interés remuneratorio del contrato, su carácter de precio del crédito pretendido y su incidencia en el coste total de dicho crédito. Así, en la ya citada STS 564/2020, ya en sede de análisis de transparencia material en relación a un préstamo hipotecario pero que,
También debe tenerse en cuenta que la entonces vigente LCCC 7/1995, de carácter imperativo según se indica en su artículo 3, contemplaba la entrega de oferta vinculante al consumidor sólo si este lo solicitaba; y que, aun cuando ya comenzaban a aprobarse normas que imponían a las entidades de crédito la evaluación de la solvencia del potencial prestatario, dicha evaluación podía consistir en la información facilitada por este, artículo 29 de la Ley 2/2011 de 4 de marzo.
Dado que nos encontramos con una cláusula relativa al objeto del contrato y que, en nuestra consideración, la misma es transparente, no procede el análisis de su eventual carácter abusivo. No obstante lo anterior, explicaremos cómo no es posible la declaración del carácter abusivo de los intereses remuneratorios.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, resulta que la cláusula de interés remuneratorio no solo se refiere al objeto del procedimiento sino que, en la medida en que supone el precio cuantitativo del contrato, se encuadra dentro de la segunda categoría de las contempladas en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, pues se refiere a la adecuación del precio fijado como contrapartida a la prestación del crédito; y tales cláusulas no pueden ser declaradas abusivas porque
Por todo ello, no procede declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios. En esta posición se encuentra la SAP Madrid, Sección 28ª, número 181/2023 de 24 de febrero y SAP Barcelona, Sección 15ª, número 1179/2022 de 13 de julio.
Hemos examinado la pretensión de la demandante desde el estricto análisis de la determinación cuantitativa del interés remuneratorio del contrato. Pero, en los argumentos de la demanda también se denuncia el carácter abusivo del método de pago del crédito fijado en el contrato mediante el sistema
Así, en el hecho cuarto de la demanda se hacía referencia a la amortización del crédito, señalando que era un sistema altamente perjudicial para el consumidor puesto que la cuota mensual de destina a la amortización de una cantidad mínima de capital que, en relación con el tipo de interés, produce en la práctica que la devolución del crédito pueda resultar perpetua o mucho más larga de lo que espera el cliente.
También refirió que el sistema
De modo que, aun cuando nominalmente la demanda se refiriera a la cláusula de intereses remuneratorios, su fundamentación jurídica no se refería sólo a la fijación cuantitativa de estos intereses sino que comprendía necesariamente el análisis de la cláusula que establecía el método de amortización del crédito concedido mediante el denominado sistema
Dice el contrato lo siguiente:
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El contrato estipula como cuota por defecto un 3% del importe correspondiente a la línea de crédito actual o máxima, que se corresponde con los 27 € fijados inicialmente en el contrato, si bien posteriormente se fue incrementada al elevarse, correlativamente, el límite de crédito tal y como se aprecia en los extractos de movimientos a los que nos referiremos.
Se trata de un importe bajo en relación con el importe de la línea de crédito que, puesto en relación con un sistema de amortización como el previsto en el contrato (por el que el pago de la cuota se aplica prioritariamente a intereses, comisiones y, en último lugar, a capital) al que se van sumando los intereses remuneratorios, dificulta notablemente la posibilidad de reducir saldo deudor mediante el pago de cuotas mensuales ordinarias en la cuantía establecida en contrato, al mismo tiempo que se incrementa el saldo deudor. De modo que una efectiva disminución de este requiere de un esfuerzo adicional por parte del consumidor que quiera disminuir la deuda; esfuerzo adicional cuya necesidad, como veremos, no pudo prever antes de la suscripción del contrato.
Todo ello queda agravado por el hecho de que el contrato se pactara con duración indefinida pue, de esta manera, el saldo deudor puede incrementarse sin más límite que la decisión de la entidad de crédito de poner fin al crédito ante el incumplimiento constatado del consumidor.
Esto se comprueba con sencillez en el extracto presentado por la parte actora en el documento 1 de la demanda, en el que se puede comprobar cómo el saldo deudor se va incrementando constantemente, sin que las cuotas de amortización tengan un impacto relevante en la disminución del mismo. Es cierto que el consumidor realizó, constantemente, operaciones de disposición del crédito, lo que explicaría el incremento del saldo deudor; pero la desproporción entre la evolución de este y las disposiciones realizadas queda de manifiesto si atendemos al resultado final de la operación, según resulta en el extracto aportado por la entidad demandada, documento 5 de la contestación:
- Total financiado: 17.918,27 €.
- Total intereses remuneratorios: 10.846,47 €.
- Total pagos: 17.460,40 €.
Esto es, la deuda contraída por la utilización de la tarjeta (importe financiado más intereses) ascendió a 28.764,74 € y, pese a haber abonado un importe casi coincidente con el importe financiado, la deuda pendiente asciende a 12.093,51 €, cuantía superior al 50% del importe financiado.
Por otro lado, se da la circunstancia de que el devengo de intereses es constante, ya se haga uso o no de la tarjeta o del crédito concedido, por lo que aun en el eventual supuesto de que el consumidor dejara de hacer uso de la tarjeta, el saldo deudor seguiría incrementándose en el importe de los intereses devengados, sin perjuicio de la amortización efectuada por las cuotas mensuales. Es en este aspecto donde vuelve a cobrar relevancia que el importe de las cuotas fijado por defecto en el contrato sea de cuantía mínima en relación con el crédito concedido, pues de este modo se minimiza el efecto amortizador del pago de cuotas, se prolonga en el tiempo la devolución del crédito y, en definitiva, se incrementa el devengo de intereses remuneratorios.
Aunque no resulte aplicable, por razones temporales, procede tener en cuenta la descripción del crédito
Por tanto, el crédito
En términos similares se pronuncia la STS 149/2020, de 4 de marzo:
La cláusula descrita constituye una cláusula esencial del contrato a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, sometida al control de transparencia como presupuesto del control de contenido. La STJUE de 30 de abril de 2014, Kásler, C-26/13, define estas cláusulas como "
Conforme a esta definición, la cláusula que establece el sistema de pago del crédito
Como ya hemos indicado, el control de transparencia material tiene por objeto constatar si, con anterioridad a la celebración del contrato, el consumidor ha dispuesto de información suficiente sobre la cláusula cuestionada, de modo que pueda comprender, además de su significado gramatical, las consecuencias económicas y jurídicas que la misma producirá en la fase de cumplimiento contractual.
Consideramos que la cláusula no supera este control porque un consumidor medio, suficientemente informado y razonablemente atento y perspicaz, no habría podido comprender las consecuencias de la cláusula en los términos que hemos descrito anteriormente y los riesgos que la misma representa.
En el particular supuesto que nos ocupa, no existe ninguna prueba de que a la parte demandante se le dispensara otra información que la establecida en el contrato.
Con tales premisas, advertimos que la cláusula que establecía un sistema de pago
No consta que la entidad demandada ofreciera ejemplos explicativos de cómo se desarrollaría el sistema de pago
El hecho de que los riesgos que presenta el sistema
Así, el artículo 10.9 LCCC 16/2011 de 24 de junio, establece como información previa en este tipo de contratos, de una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.
La Orden EHA2899/2011, de 28 de octubre, que refuerza las obligaciones de información precontractual de las entidades de crédito, la concesión responsable de préstamos y la evaluación de la solvencia del cliente.
La Orden ETD/699/2020 a la que ya hemos hecho referencia, contempla varias medidas en materia de transparencia de este tipo de créditos:
- La necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito
- El suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33.ter Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito
El transcurso del tiempo ha demostrado que todo este conjunto de medidas son necesarias para asegurar la comprensibilidad material de la cláusula
En nuestra consideración, la falta de transparencia material de la cláusula analizada debe conducir a la declaración de nulidad por abusiva sin necesidad de efectuar el control de contenido, como asume la jurisprudencia para el caso de la cláusula suelo o hipoteca multidivisa ( STS 672/2021 de 5 de octubre). La falta de información precontractual suficiente en torno a las consecuencias económicas y jurídicas de esta cláusula constituye,
La STS 672/2021 de 5 de octubre afirma, en relación con las cláusulas multidivisa, que la falta de transparencia justifica la declaración de su carácter abusivo por ocultarse graves riesgos para el consumidor:
No obstante y aun entrando en el control de contenido, es posible verificar el carácter abusivo de la cláusula, conforme a lo previsto en el artículo 82 TRLGDCU: su imposición en el contrato se hizo en contra de las exigencias de la buena fe y causando un desequilibrio en perjuicio del consumidor.
En cuanto al parámetro de las exigencias de la buena fe, la STJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus, asunto C-421/14 señaló que el juez nacional debe valorar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.
Consideramos que la respuesta es negativa. El crédito
Desde esta perspectiva, no encontramos motivo por el que el consumidor medio tuviera interés en pactar, en el contexto de una facilidad de crédito, un sistema de pago en el que las cuotas que vaya a abonar a la entidad no produzcan una proporcional disminución del saldo deudor y que presenta los riesgos de sobreendeudamiento, incremento del coste de la financiación y escasa disminución del capital a los que ya nos hemos referido. Al contrario, estamos convencidos de que si la entidad demandada hubiera informado suficientemente al cliente sobre tales riesgos, el modo en el que el sistema de pago pactado en el contrato suponía incrementar el saldo deudor de forma prácticamente constante en el tiempo y que el importe de intereses devengados superara el 50% del capital dispuesto, el consumidor no lo hubiera aceptado. En el marco de una negociación individual, se hubiera optado por otro sistema en el que la amortización del capital e intereses fuera homogénea. En definitiva, no creemos que el consumidor informado, atento y perspicaz, aceptara la posibilidad de convertirse en el "deudor cautivo" al que hace referencia el TS.
Al no haber proporcionado información precontractual suficiente, que alertara al cliente de los efectos de la cláusula y los riesgos asociados a su desenvolvimiento durante la vida del contrato, la entidad demandada generó un desequilibrio de la posición contractual en perjuicio del consumidor.
Por lo que se refiere al perjuicio, el cliente solo pudo tomar conocimiento de tales riesgos una vez suscrito el contrato, mediante la constatación empírica del funcionamiento de la cláusula y una vez que hubiera incurrido en deuda frente a la entidad de crédito.
El TJUE ha definido el requisito del desequilibrio no desde una perspectiva meramente económica, sino de la posición jurídica de las partes respecto de aquella que hubiera resultado de aplicar las disposiciones nacionales. En STJUE de 16 de julio de 2020, Caixabank, asunto C-224/19 y C-259/19, señaló:
Criterio reiterado posteriormente en STJUE de 16 de marzo de 2023, Caixabank, asunto C-565/21.
Ahora bien, el crédito
No obstante, creemos que existen suficientes fuentes normativas para considerar que, aunque quepa pacto en contrario, la opción de la norma dispositiva es que el crédito concedido esté orientado a su total amortización y no a la perpetuación del saldo deudor de forma indefinida en el tiempo:
- La LCCC 7/1995 de 23 de marzo contemplaba, en su artículo 6.2.b, que el contrato reflejara el importe, número y periodicidad de los pagos que debía realizar el consumidor para el reembolso del crédito y pago de intereses y demás gastos, siempre que ello fuera posible. De lo que se infiere que la opción preferente del legislador es la de reembolso del crédito en un ámbito temporal determinado.
- El artículo 10.9 de la actual LCCC 16/2011 de 24 de junio, requiere que se advierta en la información precontractual, y el artículo 16.4 LCCC en el propio documento contractual, que no existe garantía para el reembolso del crédito en aquellos casos en los que el pago de cuota no supone una amortización correspondiente del total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital.
- El artículo 323 CCo declara aplicables las normas contempladas en los artículos 320 a 324 CCo a los contratos de cuenta corriente de crédito abiertas por entidades de crédito. A su vez, el artículo 322 CCo contempla que este tipo de operaciones esté sometido a plazo de devolución.
- Dado su carácter atípico, también resulta conveniente atender a su configuración jurisprudencial, que ante la ausencia de normativa legal cobra fuerza como fuente del Derecho según dispone el artículo 1.6 recordando nuevamente la STS 693/2019, de 18 de diciembre:
En todas estas referencias normativas, encontramos que subyace la idea de que el crédito debe ser objeto de amortización, bien por referencia a un plazo determinado, bien por una correlativa disminución del capital. Esta circunstancia no se da en el crédito
Es cierto que el contrato prevé la posibilidad de que el consumidor pudiera optar por otro sistema de pago del crédito o modificar el importe cuantitativo de la cuota. Pero sucede que el incumplimiento de las exigencias de información precontractual al que hemos hecho referencia provoca en la práctica que el consumidor no perciba, antes de la celebración del contrato, de la necesidad de optar por estas v "vías de escape", y solo las tomará en consideración en la fase de cumplimiento contractual, una vez que la cláusula se haya desenvuelto y el saldo deudor se haya incrementado notablemente.
Por todo ello, procede declarar la nulidad de la cláusula que fijaba el sistema de pago
Hemos indicado los motivos por los que consideramos que la cláusula que fijaba un sistema de pago
Su declaración de nulidad destruye la relación bilateral de prestaciones, porque el sistema de pago
Cuando la declaración de nulidad de la cláusula provocará la nulidad del contrato, el TJUE ha permitido la integración del contrato con el fin de evitar que el consumidor quede expuesto a consecuencias perjudiciales. Así, en STJUE de 30 de abril de 2014. Kásler, C-26/2013:
Como puede observarse, la integración del contrato con una disposición nacional supletoria queda condicionada a que el consumidor quede expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales y al cumplimiento del fin disuasorio pretendido con la Directiva 93/13/CE. Las mismas ideas subyacen en la STJUE de 26 de marzo de 2019, Abanca, asunto C-70/17 y C-179/17; y, con más claridad en cuanto a que el perjuicio para el consumidor es presupuesto de la integración contractual, el apartado 66 de la STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral, asunto C-125/18.
Sin embargo, tales premisas no concurren en el caso que analizamos.
El propio consumidor ha solicitado, como consecuencia de la declaración del carácter abusivo de la cláusula, la nulidad del contrato y, como efecto restitutorio, la devolución del capital dispuesto, previa compensación de las cantidades abonadas. Estos efectos supondrán reducir la deuda que el demandante mantiene con la entidad demandada de los actuales 12.093,51 € a 457,87 €; del mismo modo, la finalidad disuasoria se cumple en la medida en que la entidad demandada no obtendrá ningún beneficio, sino que solamente obtendrá la devolución del capital dispuesto.
Por lo tanto, la declaración de nulidad de la cláusula provocará la del contrato, fijándose como efecto restitutorio la devolución del capital a cargo de la parte demandante, previa compensación con los pagos realizados por este durante la vigencia del contrato, resultando como importe objeto de devolución el ya indicado de 457,87 €. A efectos de determinar el saldo deudor pendiente, consideramos procedente acudir al extracto presentado por la entidad demandada, que nos ofrece mejores garantías de exactitud, por haber sido la encargada de llevar la cuenta del crédito, sin que la actora haya desplegado prueba para acreditar la inexactitud de tales operaciones.
La estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda supone la íntegra estimación de la demanda y, en consecuencia, mantener la condena de la demandada al pago de las costas de primera instancia.
Pronunciamiento que, ante la estimación de la acción de nulidad de una cláusula por su carácter abusivo, habría que mantener con el fin de impedir el denominado
La estimación del recurso de apelación provoca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, no proceda especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
