Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 131/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 153/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100251
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:252
Núm. Roj: SAP LO 252:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
-
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ
Recurrido: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: RUBEN ANCIZU VERGARA
En LOGROÑO, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 389/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 131/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en cuyo fallo se recogía:
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. se presentó recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada MAPFRE se opuso al recurso
Fundamentos
Se indicaba expresamente en la demanda que la tomadora del seguro era la COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A., de Martorell (Barcelona), conforme a póliza n° NUM002 y que
Se seguía señalando en la demanda que con fecha 22 de Junio de 2.020 se celebró contrato de alquiler de maquinaria n° NUM003 que entró en vigor el 23 de Junio de 2.020, entre la empresa ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. - INTERNATIONAL TRUCKS & TRACTORS ALQUILER, S.L., domiciliada en Martorell (Barcelona), en su calidad de propietaria de la máquina TRACTOR NEW HOLLAND NUM001 matrícula NUM000, y D. Jose Ignacio como arrendatario.
Se alegaba que en fecha 4 de agosto de 2020 se produjo un incendio en la empacadora que se encontraba utilizando D. Jose Ignacio, que afecto al rastrillo que tenía instalado y al tractor indicado. Que dicha empacadora se encontraba asegurada por la entidad demandada Mapfre.
Tras describir los distintos informes emitidos , la demanda continúa diciendo literalmente lo siguiente: "
Tras reclamar extrajudicialmente a Mapfre, CATALANA OCCIDENTE, S.A. ejercita en la presente "litis" acción del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro contra Mapfre, con base en la cual solicita que se condenen a la demandada a abonar la indemnización de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS - 59.850 € -que hubo de satisfacer CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS a su asegurada perjudicada COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A. - ITT CMAQUINARIA 93, S.A., subrogándose en sus derechos y acciones
La sentencia apelada razonó, en resumen, del modo siguiente:
De la documental indicada no se desprende acreditada vinculación o relación alguna de la actora en relación al bien asegurado, toda vez que el contrato de seguro se suscribió con una mercantil que no es titular de la relación arrendaticia, la cual es ITT ALQUILER con CIF B64303977, ni propietaria del citado tractor, el cual es D. Hilario.
En resumen, sus argumentos son los siguientes:
En cuanto a la falta de legitimación activa, además de subrayar que la primera vez que se alegó fue con la contestación a la demanda y no con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales, ser arguye que no se discute ni que CATALANA OCCIDENTE, S.A. era aseguradora del tractor ni que entre la garantías cubiertas estaba el incendio. Señala que la tomadora es Compañía Maquinaria 93 y que no se especifica quién es el asegurado, por lo que ha de entenderse conforme al artículo 7 Ley de Contrato de Seguro que la tomadora ha contratado el seguro por cuenta propia. Que la demandada no cuestiona la valoración del daño a la tomadora ni el pago d ela indemnización.
Que aunque la sentencia fundamenta la apreciación de falta de legitimación activa en que la referida Tomadora del seguro "ni es parte en la relación arrendaticia, ni es la propietaria del tractor" , pero según al recurrente , estas dos cuestiones no son importantes a los efectos del ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro y ello por dos razones:
a) "
b) En segundo lugar, la razón decisiva sería que no se exige que, para que prospere la acción de repetición, la indemnización haya de haber sido satisfecha al propietario del tractor (si fuera distinto del Tomador del seguro que lo garantizaba),
Añade además que CATALANA OCCIDENTE, S.A. ha resultado Perjudicada por tal siniestro, porque su contrato de seguro le obligaba a indemnizar el daño (como efectivamente hizo y no se discute) : le supuso una salida de su patrimonio en la cuantía ahora reclamada que, sin el siniestro, no hubiera tenido lugar Es por ello, claramente y sin duda, el supuesto previsto en el art. 1902 del Código Civil, acción que expresamente también ejercitaba en la demanda sin que se haya explicado por qué no podría prosperar esta esta acción.
En segundo lugar realiza alegaciones en relación a la cobertura del riesgo por Mapfre, que considera que sí existe, pues estima que la póliza de seguro formalizada en su día por MAPFRE Seguros Generales con su asegurado garantiza plenamente el siniestro que nos ocupa. Arguye que el fuego se produjo, y se extendió a partir de ahí, en el rastrillo hilerador con el que siempre trabajaba esa empacadora asegurada por Mapfre, desde la compra de tal empacadora, unos 9 años antes del siniestro (la póliza de Mapfre dice que la empacadora fue fabricada en 2011). Cuando se inicia el contrato de seguro de Mapfre, la empacadora ya tiene instalado (de modo permanente) tal rastrillo hilerador. Las Condiciones Generales de la póliza de seguro emitida por Mapfre entonces garantiza los
Para resolver sobre si la compañía demandante ostenta legitimación activa (condición que la sentencia recurrida le ha negado) resulta necesario analizar qué tipo de acción es la del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, que es la que tenemos entre manos. Para ello, nada menor que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo.
Continua señalando la sentencia citada que la jurisprudencia "....
(El subrayado es nuestro).
Como vemos, la naturaleza de la acción es subrogatoria: el asegurador se subroga, se coloca en la posición de su asegurado una vez indemnizado, de forma que podrá ejercitar las acciones de las que este fuera titular, no más. Se trata pues de una acción vicaria, en la medida en que deriva de la que tienen el asegurado y está constreñida a lo que este ostentaba: si el asegurado no tiene acción, el asegurador en nada podrá subrogarse. De ahí que uno de los requisitos a los que alude el Tribunal Supremo es que "exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero". Por lo tanto, si resulta que el asegurado no ostenta ninguna acción contra el tercero, el asegurador no se subrogará en acción alguna.
Es muy clara a este respecto, y por eso la citamos, la
1.- La póliza de seguro de maquinaria y equipos electrónicos (Doc. 2 de la demanda) se suscribió entre la actora y la COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A. con NIF A60389442. La tomadora del seguro y asegurada es pues Compañía Maquinaria 93, S.A..
El bien asegurado es un tractor agrícola marca NEW HOLLAND T7.250
2.- En virtud del certificado emitido por la mercantil Compañía Maquinaria 93 S.A. obrante como acontecimiento nº 67 del procedimiento, está probado que Compañía Maquinaria 93 S.A. es una Sociedad Anónima Unipersonal cuyo único socio es International Trucks & Tractors, S.L. integrada en el Grupo International Truck & Tractors (Grupo ITT) cuya sociedad dominante es aquella.
3.- La titularidad del tractor marca NEW HOLLAND T7.250 objeto de esta procedimiento, pertenece a D. Hilario según se consta en el Certificado de Inscripción del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. (anexo 4 del informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda).
4.- Tal como resulta del documento 4 de la demanda, con fecha 22 de Junio de 2.020, se celebró contrato de alquiler de maquinaria en relación al mencionado tractor marca NEW HOLLAND T7.250.
Dicho contrato fue suscrito como arrendador por quien, según se puede leer en la condición general primera, decía ser propietaria del referido tractor: la sociedad ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L.
Como arrendatario suscribió el contrato D. Jose Ignacio.
Compañía Maquinaria 93 S.A. no fue parte en dicho contrato.
El dueño del tractor, D. Hilario, tampoco fue parte en dicho contrato.
5.- La sociedad ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. con CIF B64303977 , que suscribió el contrato del aquiler como arrendador y propietaria del tractor, es una sociedad que también pertenece, al igual que la asegurada Compañía Maquinaria 93, al grupo empresarial ITT, International Trucks&Tractors "INTERNATIONAL TRUCKS & TRACTORS ALQUILER, S.L.
6.- Aunque pertenezcan ambas al mismo grupo, Compañía Maquinaria 93 S.L. y , ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. son dos sociedades capitalistas ( de responsabilidad limitada) distintas.
No hay ni el más leve atisbo de prueba de que Compañía Maquinaria 93 S.L. Y LA ENTIDAD la arrendadora del tractor, ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. , sean en realidad la misma sociedad.
La asegurada, Compañía Maquinaria 93 S.A., carecía de toda acción contra el causante del daño ocasionado a ese tractor, máquina que le era completamente ajena. Por consiguiente, la aseguradora demandante no puede subrogarse en ninguna acción ex artículo 43 Ley de Contrato de Seguro: si la asegurada no tenía acción alguna, nada hay en lo que subrogarse.
El que ese tractor sufriese daños no causó perjuicio económico alguno a Compañía Maquinaria 93 S.A., pue sin era dueña , ni arrendadora ni arrendataria de ese tractor. Por consiguiente, aunque la aseguradora indemnizase a su asegurada, no se subrogó en ninguna acción pues dicha asegurada a carecía de acciones para reclamar por los daños sufridos en ese tractor
Sin embargo, esto no es bastante para que su personalidad jurídica sea sin más intercambiable cuando así les pudiera convenir, pues al constituirse como sociedades de capital distintas, aun dentro del mismo grupo, cada una de ellas tiene su personalidad jurídica propia.
Como indica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada una de dichas entidades, responsabilidad esta que ni afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero, y 673/2021, de 5 de octubre).
A este respecto, por ejemplo, la
Ahora bien, la doctrina del levantamiento del velo, cuya aplicabilidad sugiere el recurso aun sin mencionarla, es de inviable aplicación a nuestro caso, pues fue creada jurisprudencialmente como un remedio muy excepcional para tutelar a terceros ajenos a dichas sociedades, cuyos derechos o intereses pudieran verse burlados por las sociedades mediante la utilización abusiva de la personalidad jurídica como instrumento defraudatorio.
Ni que decir tiene que la
Sin embargo, esto no es así.
El apelante hace supuesto de la cuestión, puesto que no hay ni el más leve atisbo de prueba de que Compañía Maquinaria 93 S.A. , que fue el tomador/asegurado/beneficiario del seguro concertado con CATALANA OCCIDENTE, S.A., fuera quien poseía o " tenía a su disposición" el tractor.
Quien era dueño del tractor, según ha quedado dicho, era D. Hilario, según se consta en el Certificado de Inscripción del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (anexo 4 del informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda).
Dice el recurrente que Compañía Maquinaria 93 S.A. tenía el poder de disposición de tal máquina y que
En definitiva, no consta probada ninguna relación entra la tomadora/ asegurada/ beneficiaria (Compañía Maquinaria 93 S.A.), y el tractor asegurado.
Semejante motivo, ciertamente feble, no puede sino desestimarse.
En primer lugar, la única acción ejercitada fue la del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , con base en el cual la parte actora manifestaba haberse subrogado en las acciones que tenía su asegurado, que eran la del artículo 1902 del Código Civil y 1101 del Código Civil. La invocación que se hacía en la demanda del artículo 1902 solo era, por lo tanto, en la medida en que por vía del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora demandante sostenía haberse subrogado en las acciones de su asegurado, siendo estas (supuestamente) las fundadas en los artículos 1902 y 1101 del Código Civil . Pero en la demanda, en ningún caso la actora CATALANA OCCIDENTE, S.A. sostenía ostentar acción directa ex artículo 1902 del Código Civil contra la demandada Mapfre por haber sido perjudicada directa por el accidente.
Pero sobre todo, y en segundo lugar, debemos decir que la actora no ostenta en modo alguno la acción del artículo 1902 del Código Civil directamente contra Mapfre, por la poderosísima razón de que CATALANA OCCIDENTE, S.A. no ha sido perjudicada por el siniestro. CATALANA OCCIDENTE, S.A. no ha sufrido el daño alguno causado directamente por el incendio.
La acción del artículo 1902 del Código Civil solo la ostentan los perjudicados que han sufrido un daño causado por una acción dolosa o negligente causada por un tercero. En nuestro caso, el incendio causó daño al propietario, o en su caso al arrendatario del tractor siniestrado, pero no a CATALANA OCCIDENTE, S.A., quien ningún menoscabo sufrió en su patrimonio por razón de ese incendio. El menoscabo patrimonial de CATALANA OCCIDENTE, S.A. se produjo cuando pagó a su asegurado. Pero tal perjuicio no deriva del siniestro, sino del eventual cumplimiento del contrato de seguro que unía a ambas partes.
Todo lo que antecede conduce a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el segundo motivo argüido en dicho escrito, pues al carecer la apelante de legitimación activa
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 18 de enero de 2022 , en el Juicio Ordinario 389/2021 del que trae causa el presente Rollo de Apelación núm. 131/2023, y en consecuencia, confirmamos la misma con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
