Sentencia Civil 153/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 131/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100251

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:252

Núm. Roj: SAP LO 252:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26071 41 1 2021 0000869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2021

Recurrente: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ

Recurrido: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: RUBEN ANCIZU VERGARA

SENTENCIA Nº 153 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 389/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 131/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en cuyo fallo se recogía:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. EVA MARIA LABARGA GARCIA, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. se presentó recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada MAPFRE se opuso al recurso

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial donde se señaló para deliberación votación y fallo el día 4 de abril de 2024, y se designó ponente al magistrado Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.- Se alza en apelación la demandante CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda que dicha parte interpuso contra Mapfre, en ejercicio de la acción del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro. La sentencia de primer grado desestimó la demanda pro apreciar falta de legitimación activa ad causam de la actora.

2.- Efectivamente, en la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, S.A. se alegaba que dicha entidad era aseguradora del tractor new holland NUM001 matricula NUM000 desde el 3 de Octubre de 2.019.

Se indicaba expresamente en la demanda que la tomadora del seguro era la COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A., de Martorell (Barcelona), conforme a póliza n° NUM002 y que "la mercantil Compañía Maquinaria 93, S.A. o ITT CM93, es una empresa ITT, International Trucks&Tractors, grupo distribuidor dedicado a la venta y alquiler de maquinaria agrícola, equipos para la construcción y vehículos de transporte".

Se seguía señalando en la demanda que con fecha 22 de Junio de 2.020 se celebró contrato de alquiler de maquinaria n° NUM003 que entró en vigor el 23 de Junio de 2.020, entre la empresa ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. - INTERNATIONAL TRUCKS & TRACTORS ALQUILER, S.L., domiciliada en Martorell (Barcelona), en su calidad de propietaria de la máquina TRACTOR NEW HOLLAND NUM001 matrícula NUM000, y D. Jose Ignacio como arrendatario.

Se alegaba que en fecha 4 de agosto de 2020 se produjo un incendio en la empacadora que se encontraba utilizando D. Jose Ignacio, que afecto al rastrillo que tenía instalado y al tractor indicado. Que dicha empacadora se encontraba asegurada por la entidad demandada Mapfre.

Tras describir los distintos informes emitidos , la demanda continúa diciendo literalmente lo siguiente: " En base al Informe Final de D. Jose Ángel , que se ha acompañado como documento número 5, tras investigar y emitir el Sr. Alejandro sus dos informes citados, y en virtud del contrato de seguro existente entre mi representada y COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A. propietaria del tractor agrícola asegurado ante citado, cuya póliza se ha adjuntado como documento n° 2, al resultar calcinado en el referido siniestro de 4 de Agosto de 2.020, Seguros CATALANA OCCIDENTE indemnizó a COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A., por importe de 59.850 € , una vez deducida la franquicia de 150 € que asumía la asegurada de la suma peritada de 60.000 € de valor real medio. Firmando el finiquito D. Anibal, apoderado de la Sociedad asegurada con fecha 22 de Septiembre de 2.020, con nombre completo, NIF y sello de empresa ITT CM 93 - COMPAÑÍA MAQUINARIA 93 S.A. , uniendo al mismo el poder notarial a su favor, y fotocopia de su DNI, que se acompañan como Documento n° 8 a), b) y c).

Tras reclamar extrajudicialmente a Mapfre, CATALANA OCCIDENTE, S.A. ejercita en la presente "litis" acción del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro contra Mapfre, con base en la cual solicita que se condenen a la demandada a abonar la indemnización de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS - 59.850 € -que hubo de satisfacer CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS a su asegurada perjudicada COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A. - ITT CMAQUINARIA 93, S.A., subrogándose en sus derechos y acciones

3.- La sentencia recurrida desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la falta de legitimación activa "ad causam" de la aseguradora demandante.

La sentencia apelada razonó, en resumen, del modo siguiente:

"De la documental aportada junto con la demanda se infiere lo siguiente:

- La póliza de seguro de maquinaria y equipos electrónicos se suscribió entre la actora y la COMPAÑÍA MAQUINARIA 93,S.A. con NIF A60389442, siendo el riesgo asegurado un tractor agrícola marca NEW HOLLAND T7.250 (Doc. 2 de la demanda)

- El contrato de alquiler del tractor marca NEW HOLLAND T7.250 se encuentra suscrito entre D. Jose Ignacio e ITT ALQUILER con CIF B64303977

- La titularidad del tractor marca NEW HOLLAND T7.250 es de D. Hilario según se consta en el Certificado de Inscripción del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. (anexo 4 del informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda).

- Qué COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, es una Sociedad Anonima Unipersonal cuyo único socio es International Trucks & Tractors, S.L. integrada en el Grupo International Truck & Tractors (Grupo ITT) cuya sociedad dominante es aquella. (documento aportado al procedimiento en fecha de 13 de junio de 2022 acont. 67)con NIF B59809525.

De la documental indicada no se desprende acreditada vinculación o relación alguna de la actora en relación al bien asegurado, toda vez que el contrato de seguro se suscribió con una mercantil que no es titular de la relación arrendaticia, la cual es ITT ALQUILER con CIF B64303977, ni propietaria del citado tractor, el cual es D. Hilario.

Aun entendiendo y asumiendo la vinculación de la actora con otra entidad, con su socio único International Trucks & Tractors, S.L. si bien no acredita en modo alguno su vinculación con la titular del contrato de arrendamiento, ni con quien consta como propietario del tractor.

De conformidad con lo expuesto y razonado no resulta debidamente acreditada la legitimación activa de la entidad aseguradora, toda vez que no ha acreditado relación contractual alguna con el propietario o arrendador del tractor que resultó dañado por el incendio, por lo que no cabe subrogación alguna en la posición de quien ninguna relación mantiene con el objeto asegurado, con quien no ha acreditado sostener relación que funde su derecho a reclamar a la aseguradora demandada.

Por todo lo expuesto y valorado, apreciándose la falta de legitimación activa de los demandantes procede la integra desestimación de la demanda."

4.- La actora CATALANA OCCIDENTE, S.A. ha interpuesto recurso de apelación.

En resumen, sus argumentos son los siguientes:

En cuanto a la falta de legitimación activa, además de subrayar que la primera vez que se alegó fue con la contestación a la demanda y no con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales, ser arguye que no se discute ni que CATALANA OCCIDENTE, S.A. era aseguradora del tractor ni que entre la garantías cubiertas estaba el incendio. Señala que la tomadora es Compañía Maquinaria 93 y que no se especifica quién es el asegurado, por lo que ha de entenderse conforme al artículo 7 Ley de Contrato de Seguro que la tomadora ha contratado el seguro por cuenta propia. Que la demandada no cuestiona la valoración del daño a la tomadora ni el pago d ela indemnización.

Que aunque la sentencia fundamenta la apreciación de falta de legitimación activa en que la referida Tomadora del seguro "ni es parte en la relación arrendaticia, ni es la propietaria del tractor" , pero según al recurrente , estas dos cuestiones no son importantes a los efectos del ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro y ello por dos razones:

a) " Que la identidad de la contratante en el arrendamiento de dicho tractor es la propia Tomadora del seguro. Nos permitimos remitirnos al Doc. Nº Tres de la demanda; el Doc. Nº 8a recoge en su sello que la perceptora de la indemnización "es una empresa ITT"; o el Documento aportado en el acto de la audiencia previa, en relación con la alegación complementaria entonces realizada (a la que infructuosamente se opuso la contraparte)". Considera que sería de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo con base en la cual "en ciertos casos y circunstancias, es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o formal legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude".

b) En segundo lugar, la razón decisiva sería que no se exige que, para que prospere la acción de repetición, la indemnización haya de haber sido satisfecha al propietario del tractor (si fuera distinto del Tomador del seguro que lo garantizaba), "lo que supone ignorar las esenciales diferencias entre las figuras de Tomador, Asegurado, Propietario, y beneficiario de un contrato de seguro". Y añade: " si (en contra de lo que mantenemos) el Tomador de seguro (y en nuestro caso beneficiario de la indemnización) no fuera quien contrató el arrendamiento del tractor siniestrado con el asegurado de Mapfre, seguiría ostentando la condición de Perjudicado por tal siniestro , porque era quien tenía el poder de disposición de tal máquina (por eso pudo arrendarla), y quien se cuidó decontratar el correspondiente póliza de seguro para garantizar la eventual destrucción de tal bien. Y, en definitiva, además, resulta que mi representada ha resultado Perjudicada por tal siniestro, porque su contrato de seguro le obligaba a indemnizar el daño (como efectivamente hizo y no se discute) : le supuso una salida de su patrimonio en la cuantía ahora reclamada que, sin el siniestro, no hubiera tenido lugar.

Añade además que CATALANA OCCIDENTE, S.A. ha resultado Perjudicada por tal siniestro, porque su contrato de seguro le obligaba a indemnizar el daño (como efectivamente hizo y no se discute) : le supuso una salida de su patrimonio en la cuantía ahora reclamada que, sin el siniestro, no hubiera tenido lugar Es por ello, claramente y sin duda, el supuesto previsto en el art. 1902 del Código Civil, acción que expresamente también ejercitaba en la demanda sin que se haya explicado por qué no podría prosperar esta esta acción.

En segundo lugar realiza alegaciones en relación a la cobertura del riesgo por Mapfre, que considera que sí existe, pues estima que la póliza de seguro formalizada en su día por MAPFRE Seguros Generales con su asegurado garantiza plenamente el siniestro que nos ocupa. Arguye que el fuego se produjo, y se extendió a partir de ahí, en el rastrillo hilerador con el que siempre trabajaba esa empacadora asegurada por Mapfre, desde la compra de tal empacadora, unos 9 años antes del siniestro (la póliza de Mapfre dice que la empacadora fue fabricada en 2011). Cuando se inicia el contrato de seguro de Mapfre, la empacadora ya tiene instalado (de modo permanente) tal rastrillo hilerador. Las Condiciones Generales de la póliza de seguro emitida por Mapfre entonces garantiza los "daños producidos por la utilización de dicha máquina durante los trabajos propios de sus características...". Y ni en tales Condiciones Generales, ni en sus Condiciones Particulares, ni en documento alguno aportado a los autos, excluye los daños que tal utilización de la máquina asegura pueda provocar con origen en ese apero que lleva siempre incorporado. Por tanto, según al recurrente no puede oponer la demandada esa alegada exclusión a la acción que como perjudicada ejercita ahora CATALANA OCCIDENTE, S.A.

5.- La demandada Mapfre ha presentado escrito de oposición al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia, oponiéndose además a los motivos argüidos pro la recurrente en cuanto a la cobertura del seguro de Mapfre.

SEGUNDO.- Análisis de la acción del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro : doctrina del Tribunal Supremo.-

1.- Ejercita en esta "litis" la parte actora acción fundada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro. Efectivamente, dicho precepto atribuye a las compañías aseguradoras la acción subrogatoria, al normar que : "[...] el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Para resolver sobre si la compañía demandante ostenta legitimación activa (condición que la sentencia recurrida le ha negado) resulta necesario analizar qué tipo de acción es la del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, que es la que tenemos entre manos. Para ello, nada menor que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo.

2.- El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 148/2021 de 16 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 974/2021 - ECLI:ES:TS:2021:974 ) nos explica que aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, "es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente- . Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador".

Continua señalando la sentencia citada que la jurisprudencia ".... se ha ocupado igualmente de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre , cuando establece:

"(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio".

(El subrayado es nuestro).

Como vemos, la naturaleza de la acción es subrogatoria: el asegurador se subroga, se coloca en la posición de su asegurado una vez indemnizado, de forma que podrá ejercitar las acciones de las que este fuera titular, no más. Se trata pues de una acción vicaria, en la medida en que deriva de la que tienen el asegurado y está constreñida a lo que este ostentaba: si el asegurado no tiene acción, el asegurador en nada podrá subrogarse. De ahí que uno de los requisitos a los que alude el Tribunal Supremo es que "exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero". Por lo tanto, si resulta que el asegurado no ostenta ninguna acción contra el tercero, el asegurador no se subrogará en acción alguna.

Es muy clara a este respecto, y por eso la citamos, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2021 del 22 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4233/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4233) que razona del modo siguiente (los subrayados son nuestros):

"Como resume la sentencia 557/2021, de 23 de julio , conforme al art. 43 LCS , el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo -proviene del asegurado- y es idéntico al que tiene el asegurado contra el tercero causante del daño, por lo que su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Y esta subrogación conlleva que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado."

TERCERO.- Traslación de la doctrina al caso: decisión de la sala.-

1.- De lo expuesto en el fundamento de derecho anterior se sigue que la legitimación activa ad causam de la compañía que ejercita la acción del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, deriva de la que en su caso tuviera el asegurado que percibió la indemnización, contra el causante del perjuicio; de forma que si el asegurado no ostentaba ninguna acción contra el tercero causante del perjuicio, la consecuencia solo puede ser que la aseguradora no tendrá tampoco ninguna acción contra el tercero y ello aunque por las razones que fueren hubiera indemnizado a su asegurado. La compañía no puede subrogarse ex artículo 43 Ley de Contrato de Seguro si el asegurado que ha sido indemnizado carece de acción.

2.- En nuestro caso, del elenco probatorio resulta probado lo siguiente:

1.- La póliza de seguro de maquinaria y equipos electrónicos (Doc. 2 de la demanda) se suscribió entre la actora y la COMPAÑÍA MAQUINARIA 93, S.A. con NIF A60389442. La tomadora del seguro y asegurada es pues Compañía Maquinaria 93, S.A..

El bien asegurado es un tractor agrícola marca NEW HOLLAND T7.250

2.- En virtud del certificado emitido por la mercantil Compañía Maquinaria 93 S.A. obrante como acontecimiento nº 67 del procedimiento, está probado que Compañía Maquinaria 93 S.A. es una Sociedad Anónima Unipersonal cuyo único socio es International Trucks & Tractors, S.L. integrada en el Grupo International Truck & Tractors (Grupo ITT) cuya sociedad dominante es aquella.

3.- La titularidad del tractor marca NEW HOLLAND T7.250 objeto de esta procedimiento, pertenece a D. Hilario según se consta en el Certificado de Inscripción del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. (anexo 4 del informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda).

4.- Tal como resulta del documento 4 de la demanda, con fecha 22 de Junio de 2.020, se celebró contrato de alquiler de maquinaria en relación al mencionado tractor marca NEW HOLLAND T7.250.

Dicho contrato fue suscrito como arrendador por quien, según se puede leer en la condición general primera, decía ser propietaria del referido tractor: la sociedad ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L.

Como arrendatario suscribió el contrato D. Jose Ignacio.

Compañía Maquinaria 93 S.A. no fue parte en dicho contrato.

El dueño del tractor, D. Hilario, tampoco fue parte en dicho contrato.

5.- La sociedad ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. con CIF B64303977 , que suscribió el contrato del aquiler como arrendador y propietaria del tractor, es una sociedad que también pertenece, al igual que la asegurada Compañía Maquinaria 93, al grupo empresarial ITT, International Trucks&Tractors "INTERNATIONAL TRUCKS & TRACTORS ALQUILER, S.L.

6.- Aunque pertenezcan ambas al mismo grupo, Compañía Maquinaria 93 S.L. y , ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. son dos sociedades capitalistas ( de responsabilidad limitada) distintas.

No hay ni el más leve atisbo de prueba de que Compañía Maquinaria 93 S.L. Y LA ENTIDAD la arrendadora del tractor, ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. , sean en realidad la misma sociedad.

3.- Trasladando la doctrina que hemos expuesto en el fundamento de derecho precedente a los hechos declarados probados que acabando de dejar reseñados en el parágrafo anterior, la conclusión no puede ser sino que el recurso ha de ser desestimado porque, efectivamente, la actora CATALANA OCCIDENTE, S.A. carece de legitimación activa ad causam ex artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, por la poderosa razón de que su asegurada, Compañía Maquinaria 93 S.A., carecía de toda acción contra el causante del perjuicio, en tanto que ni era dueña del tractor asegurado, ni era arrendadora del tractor asegurado, ni tampoco arrendataria o usuaria del referido tractor asegurado.

La asegurada, Compañía Maquinaria 93 S.A., carecía de toda acción contra el causante del daño ocasionado a ese tractor, máquina que le era completamente ajena. Por consiguiente, la aseguradora demandante no puede subrogarse en ninguna acción ex artículo 43 Ley de Contrato de Seguro: si la asegurada no tenía acción alguna, nada hay en lo que subrogarse.

El que ese tractor sufriese daños no causó perjuicio económico alguno a Compañía Maquinaria 93 S.A., pue sin era dueña , ni arrendadora ni arrendataria de ese tractor. Por consiguiente, aunque la aseguradora indemnizase a su asegurada, no se subrogó en ninguna acción pues dicha asegurada a carecía de acciones para reclamar por los daños sufridos en ese tractor

4.- No se discute ni se niega que tanto la asegurada en el contrato de seguro, (Compañía Maquinaria 93 S.A.), como la entidad que suscribió el contrato de alquiler como arrendadora (ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L.), son sociedades mercantiles del mismo grupo.

Sin embargo, esto no es bastante para que su personalidad jurídica sea sin más intercambiable cuando así les pudiera convenir, pues al constituirse como sociedades de capital distintas, aun dentro del mismo grupo, cada una de ellas tiene su personalidad jurídica propia.

Como indica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada una de dichas entidades, responsabilidad esta que ni afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero, y 673/2021, de 5 de octubre).

A este respecto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm.1284/2023, de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3821/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3821 ), con cita de la sentencia 104/2022, de 8 de febrero, señala que "... al margen de las excepciones al principio de relatividad de los contratos reconocidas legal y jurisprudencialmente en determinados sectores (v.gr. legitimación de los compradores de vivienda para ejercer las acciones del promotor del art. 1591 CC contra el contratista o el arquitecto, o de los compradores de vehículos para el ejercicio de acciones directas contra el fabricante), "[...] "una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo".Planteamiento que es conforme a la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 673/2021, de 5 de octubre ), según la cual la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , 326/2012, de 30 de mayo , 628/2013, de 28 de octubre , y 47/2018, de 30 de enero )".

5.- Es cierto, no obstante, que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, no obsta a que excepcionalmente el Tribunal Supremo haya admitido que cuando concurren determinadas circunstancias - son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso - sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero).

Ahora bien, la doctrina del levantamiento del velo, cuya aplicabilidad sugiere el recurso aun sin mencionarla, es de inviable aplicación a nuestro caso, pues fue creada jurisprudencialmente como un remedio muy excepcional para tutelar a terceros ajenos a dichas sociedades, cuyos derechos o intereses pudieran verse burlados por las sociedades mediante la utilización abusiva de la personalidad jurídica como instrumento defraudatorio.

Ni que decir tiene que la ratio legis que dio lugar al nacimiento de esta doctrina del levantamiento del velo (insistimos, de aplicación excepcional), no concurre en este caso, pues paradójicamente se pretende que dicha doctrina se aplique en perjuicio de un tercero (Mapfre), pero no de ninguna de las dos mercantiles respecto de las que supuestamente habría que levantar el velo, la asegurada ( Compañía Maquinaria 93 S.A.) y la arrendadora del tractor (ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L.). No cabe sostener cabalmente que ambas sociedades son en realidad la misma mercantil o mercantiles intercambiables, sin ninguna prueba para considerarlo así y sobre la única base fáctica de que pertenecen al mismo grupo empresarial internacional, y ello porque así le conviene ahora a la aseguradora de una de ellas, CATALANA OCCIDENTE, S.A., que contrató como tomadora/ asegurada con Compañía Maquinaria 93 S.A. (y solo con Compañía Maquinaria 93 S.A.) porque así le convino, sin que conste que comprobase si esta entidad ostentaba algún derecho en relación al tractor asegurado o algún interés legitimo para la contratación de dicho seguro.

6.- Alega la parte recurrente que aunque en el caso de que el Tomador de seguro y beneficiario de la indemnización, no fuera quien contrató el arrendamiento del tractor siniestrado con el asegurado de Mapfre, no obstante " seguiría ostentando la condición de Perjudicado por tal siniestro , porque era quien tenía el poder de disposición de tal máquina (por eso pudo arrendarla), y quien se cuidó de contratar el correspondiente póliza de seguro para garantizar la eventual destrucción de tal bien."

Sin embargo, esto no es así.

El apelante hace supuesto de la cuestión, puesto que no hay ni el más leve atisbo de prueba de que Compañía Maquinaria 93 S.A. , que fue el tomador/asegurado/beneficiario del seguro concertado con CATALANA OCCIDENTE, S.A., fuera quien poseía o " tenía a su disposición" el tractor.

Quien era dueño del tractor, según ha quedado dicho, era D. Hilario, según se consta en el Certificado de Inscripción del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (anexo 4 del informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda).

Dice el recurrente que Compañía Maquinaria 93 S.A. tenía el poder de disposición de tal máquina y que " por eso pudo arrendarla", pero como hemos visto eso no es correcto, pues quien arrendó la máquina no fue Compañía Maquinaria 93 S.A. (que no intervino en el contrato de arrendamiento), sino la sociedad ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. ; es más, se indicaba además en el contrato que esta mercantil ITT ALQUILER, I.T.T.A., S.L. era propietaria del referido tractor, contradiciendo en este punto al Certificado de Inscripción del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola antes aludido, según el cual la propiedad corresponde al referido Sr. Hilario.

En definitiva, no consta probada ninguna relación entra la tomadora/ asegurada/ beneficiaria (Compañía Maquinaria 93 S.A.), y el tractor asegurado.

7.- Arguye finalmente la parte apelante que la sentencia recurrida olvida que la parte actora también ejercitaba la acción del artículo 1902 del Código Civil, en cuanto perjudicad directa.

Semejante motivo, ciertamente feble, no puede sino desestimarse.

En primer lugar, la única acción ejercitada fue la del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , con base en el cual la parte actora manifestaba haberse subrogado en las acciones que tenía su asegurado, que eran la del artículo 1902 del Código Civil y 1101 del Código Civil. La invocación que se hacía en la demanda del artículo 1902 solo era, por lo tanto, en la medida en que por vía del artículo 43 Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora demandante sostenía haberse subrogado en las acciones de su asegurado, siendo estas (supuestamente) las fundadas en los artículos 1902 y 1101 del Código Civil . Pero en la demanda, en ningún caso la actora CATALANA OCCIDENTE, S.A. sostenía ostentar acción directa ex artículo 1902 del Código Civil contra la demandada Mapfre por haber sido perjudicada directa por el accidente.

Pero sobre todo, y en segundo lugar, debemos decir que la actora no ostenta en modo alguno la acción del artículo 1902 del Código Civil directamente contra Mapfre, por la poderosísima razón de que CATALANA OCCIDENTE, S.A. no ha sido perjudicada por el siniestro. CATALANA OCCIDENTE, S.A. no ha sufrido el daño alguno causado directamente por el incendio.

La acción del artículo 1902 del Código Civil solo la ostentan los perjudicados que han sufrido un daño causado por una acción dolosa o negligente causada por un tercero. En nuestro caso, el incendio causó daño al propietario, o en su caso al arrendatario del tractor siniestrado, pero no a CATALANA OCCIDENTE, S.A., quien ningún menoscabo sufrió en su patrimonio por razón de ese incendio. El menoscabo patrimonial de CATALANA OCCIDENTE, S.A. se produjo cuando pagó a su asegurado. Pero tal perjuicio no deriva del siniestro, sino del eventual cumplimiento del contrato de seguro que unía a ambas partes.

Todo lo que antecede conduce a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el segundo motivo argüido en dicho escrito, pues al carecer la apelante de legitimación activa ad causam, su demanda debe en todo caso ser desestimada.

CUARTO.- Costas de segunda instancia.-

1.- Respecto de las costas procesales de esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede imponer a la parte apelante las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro el día 18 de enero de 2022 , en el Juicio Ordinario 389/2021 del que trae causa el presente Rollo de Apelación núm. 131/2023, y en consecuencia, confirmamos la misma con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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