Sentencia Civil 394/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 394/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 545/2022 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 394/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100513

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:517

Núm. Roj: SAP LO 517:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00394/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2022 0001025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2022

Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ

Recurrido: Blanca, Maximino

Procurador: MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ

Abogado: EDUARDO ESQUIDE DE TORRE, EDUARDO ESQUIDE DE TORRE

SENTENCIA Nº 394 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario 157/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 545/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 15 de julio de 2022 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 157/2022 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Blanca Y Maximino frente a ALLIANZ SEGUROS condenando a esta a abonar a cada uno de los actores la suma de 10.444,94 EUROS, con aplicación de los intereses correspondientes en la forma prevista en la presente resolución y con imposición de costas a la parte demandada.

-CON imposición de costas procesales..."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandante se opuso al recurso.

TERCERO.- En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la parte demandante se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la dación de cuenta y señalamiento para deliberación votación y fallo el día 5 de octubre de 2023 y siendo ponente el Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.- Se alza el recurrente ALLIANZ SEGUROS , demandada en la presente "litis", contra la sentencia de primer grado que estimó la demanda que contra esta entidad aseguradora interpusieron doña Blanca y don Maximino en reclamación de daños y perjuicios causados por lesiones en accidente de circulación ocurrido el día 29 de junio de 2021, por colisión por alcance del vehículo asegurado por la demandada al vehículo en que circulaban los actores, así como lucro cesante, lo cual totalizaba 10.444,94 euros así como el interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro.

2.- La sentencia recurrida estimó totalmente la demanda.

Los razonamientos principales que le condujeron a esa solución fueron en sustancia los siguientes:

"Admitida la realidad del accidente por las partes, es necesario concretar si existió un nexo entre el mismo y las lesiones que padecían los actores.

Consta en la causa, aportado por la parte actora, el parte amistoso de accidente que firmaron los implicados en el accidente de circulación. En dicho documento, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por los codemandados, se muestra que el accidente se produjo por un golpe en la pate de atrás de un vehículo a otro (colisión por alcance), siendo el vehículo que golpea el BMW 320 .... PXP y el golpeado el MINI COOPER ....NXW.

Al día siguiente los dos actores acuden al hospital los Manzanos de Logroño como consta en el documento número 2 de la demanda. Ambos fueron diagnosticados de cervicalgia postraumática y Maximino también de mareo inespecífico.

La existencia de dichas lesiones también fue constatada por el médico que los atendió en los manzanos, que ha depuesto en el juicio y que se ratifica en sus informes aportados como doc 5 y 6 de la demanda .En dichos informes se recoge la existencia de contracturas en ambos lesionados y dolor a la palpación, así como la existencia de una relación causal entre las lesiones y el impacto sufrido como consecuencia del accidente. El testigo declaró que la existencia de una contractura es una circunstancia objetiva que, aunque puede ser originada por diversas causas, no depende del criterio subjetivo del dolor que siente el paciente y que transmite al médico, sino que el médico puede comprobar su existencia mediante la palpación.

Ambos pacientes necesitaron rehabilitación, como en dichos informes se evidencia.

La parte demandada niega el nexo de causalidad. Acompañan a su escrito de contestación a la demanda el informe pericial, doc 1, en referencia a que consideran que no existió la suficiente intensidad en el choque como para producir las lesiones. No obstante, no existe en la causa un informe biomecánico que cifre la intensidad dela colisión y, aunque existiera, eso no sería un obstáculo insubsanable para poder apreciar la existencia de una lesión. Bien es cierto que de la documentación obrante en la causa (imágenes aportadas por los demandantes e informe pericial del estado del vehículo del demandado aportado como documento número 3 de la contestación) se deduce que el choque entre los vehículos no tuvo la suficiente fuerza como para ocasionar daños materiales relevantes (no se observan daños reseñables compatibles con un fuerte choque) si bien, ello no es óbice para que los ocupantes del vehículo sufrieran lesiones. Este juzgador, a la vista de los documentos obrantes y la prueba practicada, entiende que el choque entre los dos vehículos tuvo la suficiente intensidad."

Cita a continuación Sentencia 165/2021 de la Audiencia Provincial de La Rioja (FJ 3).

Más adelante, añade: " Los dolores cervicales y contracturas que sufrieron los actores fueron consecuencia lógica y directamente relacionada con el golpe que recibieron en su vehículo. Ambos acudieron horas después del accidente a urgencias y ambos presentaban la misma lesión y semejantes dolores. Lo cual, es otro indicio que pone de manifiesto que el accidente causó dichas lesiones. Los actores han acreditado esa relación causal lógica entre el accidente y las lesiones.

En consecuencia, queda acreditado el nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por los demandantes.

TERCERO.- en cuanto al alcance de las lesiones, por parte de Blanca se reclaman 58 días de perjuicio moderado, y Maximino 55, así como un lucro cesante de este por valor de 4254,80 euros, que es conforme con los días de curación reflejados y correctamente explicados por el Sr. Bernabe en su declaración, hasta la finalización del tratamiento rehabilitador y vuelta a su actividad laboral ordinaria.

La suma total a abonar será la de 10.444,94 euros"

Por último impone a la demandada ALLIANZ SEGUROS el interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro.

3.- Los argumentos del recurso de apelación, son, en resumen los siguientes:

1º.- Por incongruencia por exceso o "extra petitum" o "extra petita" en su parte dispositiva o fallo.- Señala que aunque en la demanda se solicitó una condena total de 10.444,94 euros para los dos demandantes, y así se razona en la sentencia, luego en el fallo se concede 10.444,94 euros a cada uno de ellos, lo que implica incongruencia.

2º.- Por inexistencia de nexo causal por faltar el criterio de intensidad entre el accidente de tráfico y las lesiones que reconoce la sentencia.

3º.- Por tener en cuenta la sentencia más días de estabilización lesional que los que figuran en los informes médicos en los que fueron atendidos los actores.

4º.- Por reconocer lucro cesante a D. Maximino sin haberlo acreditado legalmente.

5º.- Por reconocer intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, en todo caso, por imposición de las costas a ALLIANZ SEGUROS.

SEGUNDO.- Alegación de incongruencia.-

1.- Poco debemos detenernos en esta alegación. Los hechos que se alegan en realidad no constituyen incongruencia, sino un mero error material cometido tan solo en el fallo de la resolución apelada, que pudo y debió haberse subsanado solicitando la oportuna rectificación de dicho error material, ex artículo 214.2 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Basta leer la demanda para advertir que solo se reclamaron 10.444,94 euros en total para ambos demandantes y basta la lectura de los fundamentos de derecho de la propia resolución recurrida para advertir que eso fue y no otra cosa lo que concedió el juez "a quo" a los actores, cuya demanda estimó totalmente. El hecho de que en el fallo se deslizase que se concedía 10.444,94 euros a cada uno de los dos demandantes no es conciliable en modo alguno con lo que la propia sentencia razona, lo que evidencia con diáfana claridad que es un simpe error material manifiesto. La forma de rectificar los meros errores materiales manifiestos no es el recurso de apelación, sino la rectificación de sentencias ( artículo 214 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En suma, esta Sala considera que aunque esa subsanación sea procedente, no es motivo de apelación y su procedencia no conllevaría la estimación del recurso de apelación (ni siquiera parcial), en el supuesto de que tal petición se hubiera articulado indebidamente mediante dicho recurso, en lugar de haberse promovido, como era procedente, mediante escrito de aclaración y rectificación de sentencia.

TERCERO.- 1.- Alegación de falta de nexo causal.

1.- Se arguye en el recurso que no existe nexo causal pues falta del criterio de intensidad. Afirma que tanto el informe pericial biométrico de UPRA que aportó la parte demandada, como el dictamen de la médico de la aseguradora Dra. María Purificación, que no han sido valorados, evidencian esa falta de intensidad del golpe y que no existe relación causal.

2.- Nos encontramos ante una de las colisiones de vehículos más frecuentes en la circulación urbana, como es la denominada "colisión por alcance" a los que se atribuye la producción de lesiones en zona cervical, dorsal o lumbar.

Es muy usual que en ocasiones, este tipo de impactos sean calificados, no sin cierta simplificación, como accidentes "de baja intensidad". Esta calificación se suele basar en una idea muy extendida: la idea de que las colisiones de reducida entidad, sin violencia relevante, sin potencial especialmente agresivo, producidas a escasa velocidad, no pueden generar desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical.

Sin embargo es parecer de esta Sala, varias veces reiterado, que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida e incuestionable relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas.

Así se considera por este Tribunal , por ejemplo, en sentencia nº 10/2016, de 18 de marzo, recaída en Rollo de apelación nº 5/2016 ; y, en similar sentido la sentencia nº 355/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Sala en Rollo de apelación nº 5 75/2012 , que expone: "El hecho de que el impacto por alcance fuera leve, y no se produjeran daños en los vehículos no quiere decir que no se produjeran lesiones, máxime cuando es notorio y se examina todos los días en la praxis judicial, que una de las consecuencias dañosas de las colisiones por alcance entre los vehículos de motor, aun de muy escasa entidad, es lo que vulgarmente se denomina "latigazo", esto es, un esguince cervical, tipo de lesión, característica en casos como el presente, en los que el vehículo precedente frena y es colisionado, aun de forma leve, recibe un golpe en la parte trasera a escasa velocidad".

Por ello, aunque en estos casos - como en realidad en todos- le es exigible desde luego al demandante una prueba rigurosa de la relación de causalidad, esto es, de la vinculación causa-efecto de que la dinámica y entidad del accidente ha originado aquellas lesiones, no puede aceptarse sin más como una suerte de mantra o máxima incuestionable el que cuando la colisión de vehículos se produce sin contundencia relevante, no es posible que se produzca un movimiento brusco determinante de un esguince cervical.

En conclusión: hay que huir de todo apriorismo, y de máximas categóricas.

Hay que estar en definitiva al caso concreto y examinar las pruebas existentes. Y así, habrá ocasiones en las que de esa prueba practicada resultará que una colisión de escasa entidad no pudo causar las lesiones pro las que se reclama (por ejemplo, si se evidencia la existencia de una patología previa), pero también habrá otros en los que la prueba determinará justo lo contrario, esto es, que tras la colisión se produjo una patología cervical anteriormente inexistente.

2.- Pues bien, en nuestro caso, consta la siguiente prueba:

1.- No consta que ninguno de los la demandantes, antes del accidente, tuvieran antecedentes médicos en zona cervical.

2.- Consta que el accidente sucedió por colisión por alcance el día 29 de junio de 2021

3.- Consta como documentos 5 y 6 de la demanda sendos informes médicos del Hospital Viamed- Los Manzanos en los que se certifica que tanto don Maximino como doña Blanca fueron atendidos dentro de las 22 horas siguientes al accidente, en concreto el 30 de junio, por el servicio médico de urgencias del Centro Manzanos, donde se les objetivó (diagnóstico de presunción) "cervicalgia postraumática" y mareo.

Así resulta también del documento 2 de la demanda donde constan esos infames de urgencias.

A continuación:

Del documento 5 de la demanda resulta que don Maximino fue atendido el 1 de julio de 2021 - es decir, menos de dos días después del siniestro- en consulta ambulatoria. Tras el examen del paciente, el diagnóstico definitivo fue CERVICODORSALGIA POSTRAUMÁTICA.

Del documento 6 de la demanda resulta que doña Blanca fue atendida el 1 de julio de 2021 - es decir, menos de dos días después del siniestro- en consulta ambulatoria. Tras el examen del paciente, el diagnóstico definitivo fue CERVICODORSALGIA POSTRAUMÁTICA Y MAREO POSTURAL.

En ambos infames se indica algo especialmente relevante: "El diagnóstico definitivo no ha sido establecido exclusivamente a las manifestaciones verbales del lesionado sobre la existencia de su padecimiento del dolor, sino que el mismo ha sido susceptible de verificación mediante las siguientes objetivaciones y pruebas médicas complementarias: Objetivación de lesión en la exploración física exhaustiva en cada una de las consultas realizadas durante el tratamiento, con especial énfasis en e análisis semiológico de las herramientas de valoración manual del raquis validadas por la comunidad científica."

4.- Consta en el documento 5 de la demanda (informe relativo a don Maximino) que tras ello acude a sus citas de revisión en consulta y fisioterapia con asiduidad, dándose de alta el día 19 de agosto de 2021 por curación de las lesiones.

Consta en el documento 6 de la demanda (informe relativo a doña Blanca) que tras ello acude a sus citas de revisión en consulta y fisioterapia con asiduidad, dándose de alta el día 19 de agosto de 2021 por curación de las lesiones.

3.- Lo que antecede evidencia que no cabe duda de que hubo un accidente de tráfico (colisión por alcance) y que este cuadro lesional que ha sido objetivado a los demandantes demandante (cervicodorsalgia data sin ningún género de dudas de la fecha del accidente, pues ya en esa fecha le fue detectado, y no consta que hubiera tenido problema alguno en zona cervical antes de esa fecha, según se ve en su historial clínico.

Es cierto que constan sendos informes de la Dra. María Purificación ( uno relativo a don Maximino y otro relativo a doña Blanca) en los que, con singular mímesis argumental en ambos informes, en los que tuvo en cuenta el estudio de reconstrucción Biomecánico realizado por la Upra S.L. (aportado, recordemos, por la demandada), concluye que " el mecanismo lesional (intensidad, velocidad y características del impacto) del accidente ocurrido el día 29 de Junio de 2021 y las características y/o sintomatología subjetiva de la lesión indicada, queda descartado establecer relación causal cierta, total y directa entre el accidente descrito y las lesiones que se diagnostican".

Sin embargo, estos dictámenes no pueden prevalecer en modo alguno sobre la resultancia de los documentos 2, 5 y 6 de la demanda, antes analizados, en los que se objetiva que tanto don Maximino como doña Blanca, que indubitadamente fueron objeto de una colisión por alcance, presentaron de forma temporalmente inmediata esos hecho una patología cervicodorsal objetivada médicamente y asimismo indubitada, la cual no consta que padecieran antes. Tampoco pueden prevalecer sin más, en fin, sobre la testifical prestada en juicio por el médico que los atendió en Viamed Los Manzanos y que se ratificó en los informes aportados como documentos 5 y 6 de la demanda que hemos examinado. El juez valora con lógica que el testigo declaró que la existencia de una contractura es una circunstancia objetiva que, aunque puede ser originada por diversas causas, no depende del criterio subjetivo del dolor que siente el paciente y que transmite al médico, sino que el médico puede comprobar su existencia mediante la palpación.

La valoración de esta testifical, realizada por el juez "a quo" conforme a las reglas de la sana crítica, no puede considerarse ilógica o irracional o absurda, y por más que la parte apelante pretenda que se otorgue preferencia sobre esta testifical a lo manifestado por la Dra. María Purificación, tal desideratum no es suficiente para que esta Sala deba modificar el motivado criterio valorativo del juez de instancia, por definición objetivo e imparcial, para sustituirlo por el que sostiene la recurrente, tan legítimo como parcial y subjetivo.

Por lo demás, entendemos que los dictámenes de la Dra. María Purificación carecen de la eficacia necesaria. Así, concluye que existe falta de relación de causalidad entre la patología de los demandantes y el accidente, pero sorprendentemente llega a esta conclusión sin dar explicación de ninguna clase y sin hacer consideración alguna sobre un hecho objetivo tan llamativo y elocuente como es que ambos demandantes (los dos), sin haber tenido nunca ninguna patología previa, presenten sin embargo el mismo día la misma e idéntica patología cervicodorsal (tan propia de las colisiones por alcance), y ello curiosamente justo después de haber sufrido un accidente al ser impactados por alcance por un vehículo que estaba asegurado por la entidad aseguradora que, a la sazón, fue quien encargó el informe a esta perito.

Cierto que la Dra. María Purificación manifiesta que examinó a los demandantes en fecha 25 de noviembre de 2021, pero en esa fecha resulta lógico que la médico no advirtiera dolencia alguna en los demandantes, dado que ya se les había dado dada el alta sin secuelas, por curación total de sus lesiones, más de tres meses antes. El valor de dicho reconocimiento es inane, pues no examinó a don Maximino y doña Blanca cuando estaban bajo el padecimiento de esas lesiones, que habría sido lo relevante, sino tres meses después de su curación.

Por otro lado, la Dra. María Purificación obtiene conclusiones sobre la premisa fáctica de las (a su vez) conclusiones a que llega un informe pericial biométrico de emitido por una entidad denominada "UPRA" previo encargo, de nuevo, de la demandada. Al margen de que desconocemos la competencia profesional de esta médico para realizar valoraciones sobre un dictamen biomecánico (valoración que tuvo que realizar, cuando menos para darlo por correcto y tomarlo como referencia o premisa cierta), debemos hacer ciertas consideraciones a propósito de este dictamen.

Efectivamente, como suele suceder, el informe biomecánico que aportó la demandada (informe pericial biométrico de UPRA) concluye que en atención al leve impacto de la colisión no es posible la existencia de las lesiones por las que reclama la parte demandante . Sin embargo esta Sala viene considerando que los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de patologías traumáticas en virtud de correspondientes informes médicos, como así sucede en este caso con base en los documentos 5 y 6 de la demanda, antes analizados; así , esta Sala viene entendiendo que el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas o corroboradas por informe médico que pudiera atribuir, de forma razonable y razonada, otra etiología diferente y concreto a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia sanitaria. En este caso, el dictamen de la Dra. María Purificación , por todo lo expuesto, no resulta suficiente a esos efectos de corroboración o aval médico; la Dra. María Purificación no solo no examinó a los demandantes mientras padecían las lesiones ( lo hizo mucho tiempo después, cuando llevaban tres meses estaban curados y sin secuelas) sino que no ofrece ninguna respuesta razonable a cual sería al causa probable, distinta del accidente, de las patologías dorsocervicales objetivadas a los dos demandantes justo después de sufrir la colisión por alcance.

Por ejemplo, a este respecto en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 214/18 de 18 de junio de 2018 ( ROJ: SAP LO 301/2018 - ECLI: ES:APLO:2018:301 ) razonábamos así: "...no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones. En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad, se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las siguientes: SAP de Murcia de 8 de enero de 2016 "Tampoco puede aceptarse que las pruebas practicadas no hayan sido correctamente valoradas. Hay que partir de que la cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, no basándose sólo en las manifestaciones del lesionado, pues en el centro hospitalario al que acude poco después del accidente, se le realizan dos radiografías de columna y en ellas se detecta rectificación cervical, lo que no es un dato subjetivo, sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido. Todo el sustento de la oposición de la demandada a la pretensión de la demandante se basa en el informe de biomecánica por ella aportado, que concluye que por la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos, las lesiones que presenta no debieron causarse en ese accidente, pero la Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc. Como dice la sentencia del TS de 17 de octubre de 2012 hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas.".

En nuestro caso, no hay prueba suficiente que permita probar que la causa de la patología dorsocervical que los dos demandantes indudablemente padecieron el mismo día del accidente según objetiva los partes médico de urgencias que obran como documento 2 de la demanda así como los documentos 5 y 6 de la demanda, pudiera haber tenido una causa distinta del mencionado accidente. En suma, creemos que no hay error en la valoración de la prueba. El elenco probatorio que antecede determina sin ningún género de dudas que las lesiones que sufrieron los demandantes derivan del accidente de tráfico por colisión por alcance que ese mismo día padecieron. Creemos que entra dentro de la conjetura el descartar que las lesiones deriven del accidente sobre la única base, meramente teórica, de que no pueden haber sido causadas por este debido a la "escasa" entidad del impacto. Esta teoría -pues mera teoría es-, deja sin explicar el hecho, este no teórico sino probado, consistente en que don Maximino y doña Blanca sufrieron esas lesiones dorsocervicales (descritas desde el principio como de naturaleza traumática) precisamente el mismo día en que sufrió ese accidente; máxime cuando es un hecho notorio que este tipo de afecciones es una consecuencia que muchas veces deriva de ese tipo de accidente (colisión por alcance) y no consta indicio alguno de que ese mismo día los demandantes pudieran haber sufrido otro accidente, caída, golpe o siniestro, que hubiera podido causar dichas lesiones. Al mismo tiempo, la solución que propone la demandada sometería injustificadamente a los demandantes a una exigencia probatoria exorbitada, pues supondría imponerles probar incluso el hecho negativo de que sus dolencias no tuvieron otra causa.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO.- Días de incapacidad temporal .-

1.- Alega ALLIANZ SEGUROS que los días de incapacidad temporal computados en la sentencia tanto para don Maximino - 55- como para doña Blanca - 58- , exceden de lo certificado en los documentos 5 y 6 de la demanda por el Doctor Bernabe en el informe de Viamed Los Manzanos, pues en ambos casos fija el alta por curación de las lesiones el día 19 de agosto de 2021, lo que supondría que tanto doña Blanca como don Maximino precisaron de 51 días para su estabilización lesional. Que lo que sucede es que tanto la demanda como la sentencia tienen en cuenta la fecha en que cada uno de los actores fue a pedir el alta laboral, lo cual hicieron cuando les convino (23 de agosto doña Blanca, 20 de agosto don Maximino), siendo lo cierto que desde el 19 de agosto tenían ya el alta médica.

2.- El motivo se estima. Consta que la curación completa de las lesiones, tanto de don Maximino como de doña Blanca, se produjo el día 19 de agosto de 2021 (documento 5 y 6 de la demanda).

No existe razón objetiva alguna para prorrogar a una fecha posterior el periodo de incapacidad temporal, como hace la sentencia recurrida, pues desde el 19 de agosto las lesiones estaban plenamente estabilizadas.

Afirma la parte apelada que los actores no podían volver a trabajar si el medico que les dio la baja no los exploraba, y que hay que conocer la realidad de las citas médicas para el médico de cabecera, que es quien da el alta. Añade gráficamente que "ojalá en nuestro sistema sanitario pudiéramos conseguir que nuestro médico nos recibiera tan rápido lo solicitamos", y que los demandantes "obtuvieron el alta tan pronto como pudieron".

Sin embargo, esa no es la cuestión; la cuestión es que las lesiones estaban ya plenamente estabilizadas el 19 de agosto y que esa estabilización de las lesiones es el factor que determina el dies ad quem del cómputo de días de incapacidad temporal. Así, es conocido el criterio jurisprudencial (enunciado, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019) que dispone que "para valorar el daño corporal, el periodo de sanidad o estabilización de las lesiones debe hacerse desde un punto de vista médico legal, y, en este sentido, se ha venido entendiendo que el periodo de estabilidad médico legal es aquel tras el cual ya no se produce variación en las lesiones padecidas (...). Por ello, es bastante habitual que el periodo de estabilización de las lesiones, es decir, el tiempo de sanidad indemnizable, no coincida con el periodo asistencial, ni tampoco con el de baja laboral".

Por otra parte, y a mayor abundamiento, no se ha probado en este caso ningún impedimento, causa o circunstancia, que hubiera impedido a los demandantes obtener el alta laboral ese día o cuando menos el siguiente. Los apelados sugieren en su escrito de oposición al recurso que la demora en el alta laboral se debió en los retrasos del sistema sanitario en dar cita para el médico de cabecera, pero no han hecho esfuerzo probatorio alguno para probar esa afirmación. No consta ni cuándo pidieron cita, ni cuándo se les dio.

Por consiguiente, procede fijar los días de incapacidad temporal de don Maximino y de doña Blanca en 51 en cada uno de ellos, por lo que, siendo el perjuicio personal particular sufrido moderado (ambos estuvieron de baja laboral) la indemnización procedente es de 2793.78 euros para cada uno de ellos.

QUINTO.- Lucro cesante.-

1.- La sentencia recurrida, sin ninguna motivación, concede a don Maximino la suma de 4254,80 euros por lucro cesante, decisión que la aseguradora combate en sede de apelación por considerar que no se ha probado el lucro cesante conforme a lo prevenido en el artículo 143 del TRLRCVM.

2.- El lucro cesante se entiende como el beneficio o ganancia dejada de percibir como consecuencia directa de haberse producido los hechos concretos que son objeto de disputa.

En relación con la estimación del lucro cesante en circunstancias concretas de incapacidad temporal causada por accidentes de circulación, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se establece en el artículo 143:

" 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3-De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos."

3.- Esta Sala estima que en este caso el lucro cesante no se ha probado suficientemente, pues el demandante ha realizado un feble esfuerzo probatorio al respecto.

Para demostrar el lucro cesante, don Maximino se limita a aportar tan solo dos documentos, el de declaración de IRPF anual de los ejercicios de 2019, y 2020 (documentos 17 y 18 de la demanda).

En la demanda no justifica cómo lleva a cabo la cuantificación del lucro cesante que reclama (4254,80 euros), y tan solo se limita a indicar lacónicamente que reclama "...55 días de LUCRO CESANTE, por la incapacitación temporal y consecuente pérdidas laborales de Don Maximino, en base a la media del rendimiento neto de las dos últimas rentas" .

Es más, el demandante afirma ser profesional liberal- autónomo, en concreto economista ( así lo dice en su escrito de oposición al recurso), pero no aporta prueba alguna ni de la concreta naturaleza ni del contenido de su actividad. Consideramos que siendo que los únicos documentos que aportaba el actor para justificar su pretensión indemnizatoria por lucro cesante eran sus declaraciones de IRPF, y siendo que fijaba como base para el cálculo del lucro cesante la media del rendimiento neto anual de las dos últimas renta anuales, el demandante debería haber probado, explicando la naturaleza de su actividad, que los rendimientos de su actividad eran uniformes todos los meses del año, pues ese sería el único supuesto en que la media anual podría servir de referencia para probar la existencia de lucro cesante con base tan solo en las declaraciones anuales de IRPF, y desde luego, para calcularlo de la forma pretendida por el demandante ; dicho de otra forma, el demandante debería de haber probado que en el periodo del año en el que estuvo de baja por causa del accidente ( entre el 29 de junio y el 19 de agosto) tenía idénticos rendimientos que en el resto del año. Solo de esa manera podría estimarse justificado solicitar como lucro cesante la media de rendimiento anual.

Sin embargo, no hace nada de esto.

Por otra parte, y aunque el demandante no explica el sistema de tributación al que está acogido como profesional liberal-autónomo, del folio 5 de la declaración anual de IRPF del ejercicio 2020 ( véase casilla 0167) se deduce que está sujeto al epígrafe 741 del impuesto sobre actividades económicas (que es el correspondiente a actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal; estudios de mercado y encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial, gestión de sociedades de cartera) y asimismo ( véase casilla 0168) resulta que está sujeto al sistema de estimación directa simplificada.

Esto es sin duda coherente con su condición de profesional liberal. Sin embargo, no explica ni justifica si está sometido, como es lo normal en estos casos, a la realización de las declaraciones de pagos trimestrales fraccionados por IRPF (modelo 130). Y si así fuera, debería de haber aportado con su demanda , conforme a lo señalado en el artículo 143.2 del TRLRCVM , la declaración de pagos trimestrales de los meses de julio- agosto y septiembre de 2020, es decir, la correspondiente al mismo periodo de 2020 en que , en el año 2021, sucedió el accidente , y ello a los efectos de cotejar la existencia del lucro cesante y calcularlo (nótese que la declaración trimestral de julio agosto y septiembre de 2020, a la fecha en que se interpuso la demanda, ya debería de estar prestada)

Si por el contrario no fuera su sistema de tributación ( insistimos, el demandante es muy parco en la justificación de lo que reclama) y solo presentase declaraciones anuales de IRPF, en tal caso debería de haber aportado, tal como indica el artículo 143.2 antes citado, las declaraciones de los tres años anteriores: 2018,2019 y 2020. ; y en todo caso, debería de haber prestado documentación acerca de la existencia o no existencia de prestaciones de carácter público que pudiera haber percibido por razón de su baja ( a lo cual no hace ninguna mención), las cuales deben deducirse necesariamente, tal como ordena el artículo 143.3 del TRLRCVM

En definitiva, el lucro cesante debe ser debidamente probado, sin que pueda relajarse el deber de cumplida prueba. En este caso el esfuerzo probatorio es muy débil y desde luego insuficiente. La sola y aséptica presentación de las declaraciones anuales de IRPF de 2019 y 2020 no resultan bastante para considerar probada la existencia del lucro cesante, menos aún en la cuantía que se reclama.

El recurso en este punto se estima.

SEXTO.- Interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro .-

1.- Pretende la apelante que no le sea impuesto el interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro.

2.- Tal como exponemos por ejemplo en sentencia de estaAudiencia Provincial de La Rioja núm. 203/18 de 7 de junio de 2018 , la regla general, en caso de mora de la aseguradora en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de ser la aplicación del interés del nº 4 del artículo 20, constituyendo por el contrario la excepción la exoneración prevenida en el nº 8 del mismo precepto. En este sentido, resulta muy elocuente la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2012, que enfatizando el carácter restrictivo de la aplicación del nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , razona de la forma siguiente: "la aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro en este caso, aplicación que como esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, es desde luego restrictiva, sin que pueda pretenderse por las Compañías de Seguros la aplicación generalizada de un precepto como el contemplado, pues eso sería tanto como transformar en regla general lo que en el espíritu de la Ley se estipulaba de forma manifiesta como excepción ."

3.- En este caso no hay razón alguna que justifique la no imposición del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La culpabilidad del accidente ha estado clara desde el principio y fue responsabilidad del asegurado de ALLIANZ SEGUROS. Constan aportadas junto con la demanda reclamaciones diversas realizadas por el abogado los demandantes que fueron contestadas sistemáticamente por la aseguradora, primero dando largas, y luego oponiendo óbices que se han revelado de todo punto injustificados, como es la ausencia de relación de causalidad. Todo ello, por supuesto, sin consignar ni pagar ninguna cantidad en el plazo previsto en el artículo 20. Por todo ello la aplicación del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro resulta procedente.

SÉPTIMO.- Costas.-

1.- Al haberse estimado en parte el recurso en los términos expuestos, las consecuencia es que la demanda se estima solo en parte, por lo que no hacemos especial imposición de las causadas de primera instancia ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 Y 398 LEC, procede no hacer especial imposición de las causadas en esta segunda instancia al haberse estimado el recurso en parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio ORDINARIO nº 157/2022 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 545/22 , la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Maximino y doña Blanca contra ALLIANZ SEGUROS, que debemos condenar y condenamos a ALLIANZ SEGUROS a pagar a los demandantes la suma total de 5.587,56 euros con imposición a la compañía aseguradora demandada, sobre esta suma, del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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