Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 394/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 545/2022 de 05 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 394/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100513
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:517
Núm. Roj: SAP LO 517:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado: FAUSTO SAIZ LOPEZ
Recurrido: Blanca, Maximino
Procurador: MONICA NORTE SAINZ, MONICA NORTE SAINZ
Abogado: EDUARDO ESQUIDE DE TORRE, EDUARDO ESQUIDE DE TORRE
En LOGROÑO, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario 157/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 545/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 15 de julio de 2022 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 157/2022 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandante se opuso al recurso.
Fundamentos
Los razonamientos principales que le condujeron a esa solución fueron en sustancia los siguientes:
Consta en la causa, aportado por la parte actora, el parte amistoso de accidente que firmaron los implicados en el accidente de circulación. En dicho documento, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por los codemandados, se muestra que el accidente se produjo por un golpe en la pate de atrás de un vehículo a otro (colisión por alcance), siendo el vehículo que golpea el BMW 320 .... PXP y el golpeado el MINI COOPER ....NXW.
Cita a continuación Sentencia 165/2021 de la Audiencia Provincial de La Rioja (FJ 3).
Más adelante, añade: "
Por último impone a la demandada ALLIANZ SEGUROS el interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro.
1º.- Por incongruencia por exceso o "extra petitum" o "extra petita" en su parte dispositiva o fallo.- Señala que aunque en la demanda se solicitó una condena total de 10.444,94 euros para los dos demandantes, y así se razona en la sentencia, luego en el fallo se concede 10.444,94 euros a cada uno de ellos, lo que implica incongruencia.
2º.- Por inexistencia de nexo causal por faltar el criterio de intensidad entre el accidente de tráfico y las lesiones que reconoce la sentencia.
3º.- Por tener en cuenta la sentencia más días de estabilización lesional que los que figuran en los informes médicos en los que fueron atendidos los actores.
4º.- Por reconocer lucro cesante a D. Maximino sin haberlo acreditado legalmente.
5º.- Por reconocer intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, en todo caso, por imposición de las costas a ALLIANZ SEGUROS.
En suma, esta Sala considera que aunque esa subsanación sea procedente, no es motivo de apelación y su procedencia no conllevaría la estimación del recurso de apelación (ni siquiera parcial), en el supuesto de que tal petición se hubiera articulado indebidamente mediante dicho recurso, en lugar de haberse promovido, como era procedente, mediante escrito de aclaración y rectificación de sentencia.
Es muy usual que en ocasiones, este tipo de impactos sean calificados, no sin cierta simplificación, como accidentes "de baja intensidad". Esta calificación se suele basar en una idea muy extendida: la idea de que las colisiones de reducida entidad, sin violencia relevante, sin potencial especialmente agresivo, producidas a escasa velocidad, no pueden generar desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical.
Sin embargo es parecer de esta Sala, varias veces reiterado, que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida e incuestionable relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas.
Así se considera por este Tribunal , por ejemplo, en sentencia nº 10/2016, de 18 de marzo, recaída en Rollo de apelación nº 5/2016 ; y, en similar sentido la sentencia nº 355/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Sala en Rollo de apelación nº 5 75/2012 , que expone:
Por ello, aunque en estos casos - como en realidad en todos- le es exigible desde luego al demandante una prueba rigurosa de la relación de causalidad, esto es, de la vinculación causa-efecto de que la dinámica y entidad del accidente ha originado aquellas lesiones, no puede aceptarse sin más como una suerte de mantra o máxima incuestionable el que cuando la colisión de vehículos se produce sin contundencia relevante, no es posible que se produzca un movimiento brusco determinante de un esguince cervical.
En conclusión: hay que huir de todo apriorismo, y de máximas categóricas.
Hay que estar en definitiva al caso concreto y examinar las pruebas existentes. Y así, habrá ocasiones en las que de esa prueba practicada resultará que una colisión de escasa entidad no pudo causar las lesiones pro las que se reclama (por ejemplo, si se evidencia la existencia de una patología previa), pero también habrá otros en los que la prueba determinará justo lo contrario, esto es, que tras la colisión se produjo una patología cervical anteriormente inexistente.
1.- No consta que ninguno de los la demandantes, antes del accidente, tuvieran antecedentes médicos en zona cervical.
2.- Consta que el accidente sucedió por colisión por alcance el día 29 de junio de 2021
3.- Consta como documentos 5 y 6 de la demanda sendos informes médicos del Hospital Viamed- Los Manzanos en los que se certifica que tanto don Maximino como doña Blanca fueron atendidos dentro de las 22 horas siguientes al accidente, en concreto el 30 de junio, por el servicio médico de urgencias del Centro Manzanos, donde se les objetivó (diagnóstico de presunción) "cervicalgia postraumática" y mareo.
Así resulta también del documento 2 de la demanda donde constan esos infames de urgencias.
A continuación:
Del documento 5 de la demanda resulta que don Maximino fue atendido el 1 de julio de 2021 - es decir, menos de dos días después del siniestro- en consulta ambulatoria. Tras el examen del paciente, el diagnóstico definitivo fue CERVICODORSALGIA POSTRAUMÁTICA.
Del documento 6 de la demanda resulta que doña Blanca fue atendida el 1 de julio de 2021 - es decir, menos de dos días después del siniestro- en consulta ambulatoria. Tras el examen del paciente, el diagnóstico definitivo fue CERVICODORSALGIA POSTRAUMÁTICA Y MAREO POSTURAL.
En ambos infames se indica algo especialmente relevante:
4.- Consta en el documento 5 de la demanda (informe relativo a don Maximino) que tras ello acude a sus citas de revisión en consulta y fisioterapia con asiduidad, dándose de alta el día 19 de agosto de 2021 por curación de las lesiones.
Consta en el documento 6 de la demanda (informe relativo a doña Blanca) que tras ello acude a sus citas de revisión en consulta y fisioterapia con asiduidad, dándose de alta el día 19 de agosto de 2021 por curación de las lesiones.
Es cierto que constan sendos informes de la Dra. María Purificación ( uno relativo a don Maximino y otro relativo a doña Blanca) en los que, con singular mímesis argumental en ambos informes, en los que tuvo en cuenta el estudio de reconstrucción Biomecánico realizado por la Upra S.L. (aportado, recordemos, por la demandada), concluye que "
Sin embargo, estos dictámenes no pueden prevalecer en modo alguno sobre la resultancia de los documentos 2, 5 y 6 de la demanda, antes analizados, en los que se objetiva que tanto don Maximino como doña Blanca, que indubitadamente fueron objeto de una colisión por alcance, presentaron de forma temporalmente inmediata esos hecho una patología cervicodorsal objetivada médicamente y asimismo indubitada, la cual no consta que padecieran antes. Tampoco pueden prevalecer sin más, en fin, sobre la testifical prestada en juicio por el médico que los atendió en Viamed Los Manzanos y que se ratificó en los informes aportados como documentos 5 y 6 de la demanda que hemos examinado. El juez valora con lógica que el testigo declaró que la existencia de una contractura es una circunstancia objetiva que, aunque puede ser originada por diversas causas, no depende del criterio subjetivo del dolor que siente el paciente y que transmite al médico, sino que el médico puede comprobar su existencia mediante la palpación.
La valoración de esta testifical, realizada por el juez "a quo" conforme a las reglas de la sana crítica, no puede considerarse ilógica o irracional o absurda, y por más que la parte apelante pretenda que se otorgue preferencia sobre esta testifical a lo manifestado por la Dra. María Purificación, tal
Por lo demás, entendemos que los dictámenes de la Dra. María Purificación carecen de la eficacia necesaria. Así, concluye que existe falta de relación de causalidad entre la patología de los demandantes y el accidente, pero sorprendentemente llega a esta conclusión sin dar explicación de ninguna clase y sin hacer consideración alguna sobre un hecho objetivo tan llamativo y elocuente como es que ambos demandantes (los dos), sin haber tenido nunca ninguna patología previa, presenten sin embargo el mismo día la misma e idéntica patología cervicodorsal (tan propia de las colisiones por alcance), y ello curiosamente justo después de haber sufrido un accidente al ser impactados por alcance por un vehículo que estaba asegurado por la entidad aseguradora que, a la sazón, fue quien encargó el informe a esta perito.
Cierto que la Dra. María Purificación manifiesta que examinó a los demandantes en fecha 25 de noviembre de 2021, pero en esa fecha resulta lógico que la médico no advirtiera dolencia alguna en los demandantes, dado que ya se les había dado dada el alta sin secuelas, por curación total de sus lesiones, más de tres meses antes. El valor de dicho reconocimiento es inane, pues no examinó a don Maximino y doña Blanca cuando estaban bajo el padecimiento de esas lesiones, que habría sido lo relevante, sino tres meses después de su curación.
Por otro lado, la Dra. María Purificación obtiene conclusiones sobre la premisa fáctica de las (a su vez) conclusiones a que llega un informe pericial biométrico de emitido por una entidad denominada "UPRA" previo encargo, de nuevo, de la demandada. Al margen de que desconocemos la competencia profesional de esta médico para realizar valoraciones sobre un dictamen biomecánico (valoración que tuvo que realizar, cuando menos para darlo por correcto y tomarlo como referencia o premisa cierta), debemos hacer ciertas consideraciones a propósito de este dictamen.
Efectivamente, como suele suceder, el informe biomecánico que aportó la demandada (informe pericial biométrico de UPRA) concluye que en atención al leve impacto de la colisión no es posible la existencia de las lesiones por las que reclama la parte demandante
Por ejemplo, a este respecto en nuestra
En nuestro caso, no hay prueba suficiente que permita probar que la causa de la patología dorsocervical que los dos demandantes indudablemente padecieron el mismo día del accidente según objetiva los partes médico de urgencias que obran como documento 2 de la demanda así como los documentos 5 y 6 de la demanda, pudiera haber tenido una causa distinta del mencionado accidente. En suma, creemos que no hay error en la valoración de la prueba. El elenco probatorio que antecede determina sin ningún género de dudas que las lesiones que sufrieron los demandantes derivan del accidente de tráfico por colisión por alcance que ese mismo día padecieron. Creemos que entra dentro de la conjetura el descartar que las lesiones deriven del accidente sobre la única base, meramente teórica, de que no pueden haber sido causadas por este debido a la "escasa" entidad del impacto. Esta teoría -pues mera teoría es-, deja sin explicar el hecho, este no teórico sino probado, consistente en que don Maximino y doña Blanca sufrieron esas lesiones dorsocervicales (descritas desde el principio como de naturaleza traumática) precisamente el mismo día en que sufrió ese accidente; máxime cuando es un hecho notorio que este tipo de afecciones es una consecuencia que muchas veces deriva de ese tipo de accidente (colisión por alcance) y no consta indicio alguno de que ese mismo día los demandantes pudieran haber sufrido otro accidente, caída, golpe o siniestro, que hubiera podido causar dichas lesiones. Al mismo tiempo, la solución que propone la demandada sometería injustificadamente a los demandantes a una exigencia probatoria exorbitada, pues supondría imponerles probar incluso el hecho negativo de que sus dolencias no tuvieron otra causa.
Por todo ello el motivo se desestima.
No existe razón objetiva alguna para prorrogar a una fecha posterior el periodo de incapacidad temporal, como hace la sentencia recurrida, pues desde el 19 de agosto las lesiones estaban plenamente estabilizadas.
Afirma la parte apelada que los actores no podían volver a trabajar si el medico que les dio la baja no los exploraba, y que hay que conocer la realidad de las citas médicas para el médico de cabecera, que es quien da el alta. Añade gráficamente que
Sin embargo, esa no es la cuestión; la cuestión es que las lesiones estaban ya plenamente estabilizadas el 19 de agosto y que esa estabilización de las lesiones es el factor que determina el
Por otra parte, y a mayor abundamiento, no se ha probado en este caso ningún impedimento, causa o circunstancia, que hubiera impedido a los demandantes obtener el alta laboral ese día o cuando menos el siguiente. Los apelados sugieren en su escrito de oposición al recurso que la demora en el alta laboral se debió en los retrasos del sistema sanitario en dar cita para el médico de cabecera, pero no han hecho esfuerzo probatorio alguno para probar esa afirmación. No consta ni cuándo pidieron cita, ni cuándo se les dio.
Por consiguiente, procede fijar los días de incapacidad temporal de don Maximino y de doña Blanca en 51 en cada uno de ellos, por lo que, siendo el perjuicio personal particular sufrido moderado (ambos estuvieron de baja laboral) la indemnización procedente es de
En relación con la estimación del lucro cesante en circunstancias concretas de incapacidad temporal causada por accidentes de circulación, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se establece en el artículo 143:
"
Para demostrar el lucro cesante, don Maximino se limita a aportar tan solo dos documentos, el de declaración de IRPF anual de los ejercicios de 2019, y 2020 (documentos 17 y 18 de la demanda).
En la demanda no justifica cómo lleva a cabo la cuantificación del lucro cesante que reclama (4254,80 euros), y tan solo se limita a indicar lacónicamente que reclama
Es más, el demandante afirma ser profesional liberal- autónomo, en concreto economista ( así lo dice en su escrito de oposición al recurso), pero no aporta prueba alguna ni de la concreta naturaleza ni del contenido de su actividad. Consideramos que siendo que los únicos documentos que aportaba el actor para justificar su pretensión indemnizatoria por lucro cesante eran sus declaraciones de IRPF, y siendo que fijaba como base para el cálculo del lucro cesante la media del rendimiento neto
Sin embargo, no hace nada de esto.
Por otra parte, y aunque el demandante no explica el sistema de tributación al que está acogido como profesional liberal-autónomo, del folio 5 de la declaración anual de IRPF del ejercicio 2020 ( véase casilla 0167) se deduce que está sujeto al epígrafe 741 del impuesto sobre actividades económicas (que es el correspondiente a actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoría fiscal; estudios de mercado y encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial, gestión de sociedades de cartera) y asimismo ( véase casilla 0168) resulta que está sujeto al sistema de estimación directa simplificada.
Esto es sin duda coherente con su condición de profesional liberal. Sin embargo, no explica ni justifica si está sometido, como es lo normal en estos casos, a la realización de las declaraciones de pagos trimestrales fraccionados por IRPF (modelo 130). Y si así fuera, debería de haber aportado con su demanda , conforme a lo señalado en el artículo 143.2 del TRLRCVM , la declaración de pagos trimestrales de los meses de julio- agosto y septiembre de 2020, es decir, la correspondiente al mismo periodo de 2020 en que , en el año 2021, sucedió el accidente , y ello a los efectos de cotejar la existencia del lucro cesante y calcularlo (nótese que la declaración trimestral de julio agosto y septiembre de 2020, a la fecha en que se interpuso la demanda, ya debería de estar prestada)
Si por el contrario no fuera su sistema de tributación ( insistimos, el demandante es muy parco en la justificación de lo que reclama) y solo presentase declaraciones anuales de IRPF, en tal caso debería de haber aportado, tal como indica el artículo 143.2 antes citado, las declaraciones de los tres años anteriores: 2018,2019 y 2020. ; y en todo caso, debería de haber prestado documentación acerca de la existencia o no existencia de prestaciones de carácter público que pudiera haber percibido por razón de su baja ( a lo cual no hace ninguna mención), las cuales deben deducirse necesariamente, tal como ordena el artículo 143.3 del TRLRCVM
En definitiva, el lucro cesante debe ser debidamente probado, sin que pueda relajarse el deber de cumplida prueba. En este caso el esfuerzo probatorio es muy débil y desde luego insuficiente. La sola y aséptica presentación de las declaraciones anuales de IRPF de 2019 y 2020 no resultan bastante para considerar probada la existencia del lucro cesante, menos aún en la cuantía que se reclama.
El recurso en este punto se estima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio ORDINARIO nº 157/2022 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº 545/22 , la cual revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Maximino y doña Blanca contra ALLIANZ SEGUROS, que debemos condenar y condenamos a ALLIANZ SEGUROS a pagar a los demandantes la suma total de 5.587,56 euros con imposición a la compañía aseguradora demandada, sobre esta suma, del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las instancias.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
