Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 388/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 209/2023 de 05 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 388/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100517
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:521
Núm. Roj: SAP LO 521:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Yolanda
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE
Recurrido: Joaquín
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado:
En LOGROÑO, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso MMC 984/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 209/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en procedimiento de modificación de medidas nº 984/21de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Yolanda se interpuso recurso de apelación con el que solicitó la práctica de prueba en segunda instancia. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Joaquín se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso . Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
En resumen, se atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio a la madre con régimen de vistas de fines de semana alternos y dos días intersemanales a favor del padre, con vacaciones por mitad, y pago en concepto de alimentos de los dos hijos menores, a cargo de padre, de la cantidad de 250 euros por cada hijo y mes, es decir 500 euros mensuales y 505 gastos extraordinarios.
Alega que el régimen de custodia monoparental es el que se ha venido ejerciendo durante los últimos casi 8 años, y los menores están plenamente adaptados al mismo, ha sido la madre la que se ha venido ocupando de los menores desde su nacimiento.
Que la juzgadora ha obviado por completo y de manera incomprensible la voluntad de ambos menores sobre dicho aspecto, que quieren seguir manteniendo el régimen de custodia exclusiva a favor de la madre como ha venido practicándose hasta este momento.
Que si bien los menores mantienen una buena relación con ambos progenitores y muestran muy buen afecto hacia su padre como refiere la psicóloga forense, lo cierto es que lo que demandan es pasar mayor tiempo con su padre. Lo cual fue reconocido por la propia progenitora en su interrogatorio y manifestado tal cual por la a actual pareja del padre en su testifical. Sin embargo este deseo de los menores se cumple sin necesidad de cambio de guarda y custodia, al que ambos menores se han opuesto expresamente.
Que no han variado sustancialmente las circunstancias que llevaron a establecer como medida definitiva del divorcio la adjudicación de la guarda y custodia del menor a favor de la madre en la sentencia de 5/9/2016.
Que el padre no dispone de vivienda en DIRECCION003
Que resulta sumamente perjudicial para el desarrollo evolutivo de los menores y fundamentalmente para el del hijo menor Juan Miguel de 10 años de edad, la separación de estos hermanos con su hermana pequeña Luisa. Pablo Jesús y Juan Miguel tienen otra hermana, de 6 años fruto de la actual relación sentimental de la madre. Hermana con la que el hijo menor Juan Miguel está muy unido como expresamente reconoció éste al equipo psicosocial y que expresamente recoge el informe forense.
Debe tenerse también en cuenta que igualmente ha quedado suficientemente acreditado documentalmente que Pablo Jesús presenta un problema de salud mental que le coloca en una situación de especial vulnerabilidad y le ha generado a lo largo de estos últimos años cierta inestabilidad emocional.
Falta el requisito esencial para que pueda prosperar el régimen de compartida de que exista buena relación entre los progenitores y comunicación fluida entre ellos.
Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones de igual manera consideró como más adecuado para el interés de los menores mantener el actual régimen de custodia exclusivo a favor de la madre.
Que en cuanto a la pensión de alimentos estima que en el caso de que se mantenga la custodia exclusiva en favor de la madre, debe atenderse la petición de incremento de pensión alimenticia solicitada por la madre en la contestación a la demanda, puesto que no es correcto entender que debiera de haber formulado reconvención. Que en todo caso, en el supuesto de fijarse la custodia compartida, se solicita que se fije a cargo del padre una pensión de alimentos de cien euros por cada hijo dada la desproporción existente entre la situación económica de uno y otro, pues el padre ha mejorado la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio.
Que solicita que se fije una visita intersemanal en favor de la madre aun en el caso de que se fije custodia compartida.
Dice así:
De otro lado, la
- La primera de ellas es que ciertamente existen razones sobrevenidas para acordar la custodia compartida. El divorcio tuvo lugar en 2016, siendo los hijos muy pequeños. Ahora ha transcurrido ya mucho tiempo sin que haya razón para petrificar la situación creada por aquella sentencia. La edad actual de los hijos justifica ese cambio. El padre tiene ahora otro trabajo, hecho admitido por todas las partes: ahora es autónomo con mayor libertad de horarios.
En cuanto a la vivienda en DIRECCION003, el padre dispone de vivienda en la que puede desarrollar su vida con los menores tal como evidencian las fotografías que adjunta con su escrito de oposición al recurso.
- La segunda conclusión derivada de la doctrina jurisprudencial expuesta es que son irrelevantes las alegaciones del recurso acerca de la adaptación de los menores al régimen de guarda exclusiva de la madre y las relativas al hecho de que durante 8 años han estado bajo su guarda, por cuanto que como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022 ,
A este respecto debemos comenzar indicando que la
De igual modo, no es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto.
A este respecto, la
En este caso, a tenor de la exploración llevada a cabo por la juez "a quo" de los dos hijos menores / que esta Sala ha visionado) y sobre todo, del dictamen del equipo psicosocial, es claro que concurre una relación razonable entre los progenitores, por más que puedan existir lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión , de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial: cada uno de los dos progenitores ha rehecho su vida y da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que los hijos muestren evidente cariño y respeto hacia ambos. Por lo tanto, esta alegación del recurso debe decaer.
Así, el más pequeño, Juan Miguel, si bien señaló estar muy bien con su padre, indicó que no le parecía bien la custodia compartida tan solo por un motivo: porque no le parecía bien estar tantos días sin ver a su hermana pequeña, la cual llora cuando él se va.
Esa razón no resulta suficiente, pues el problema, como enseguida veremos puede solucionarse por la vía de acordar una vista entresemana que le permita ver a la hermana pequeña todas las semanas. Y desde luego, no parece suficiente como para no acordar un régimen como el de custodia compartida, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: edad de los menores, trabajo estable y con libertad de horarios del padre, disponibilidad de vivienda en DIRECCION003, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, buena relación de los menores con cada los dos progenitores.
El caso de Pablo Jesús es distinto.
Para empezar, porque en la entrevista que mantuvo el menor con el equipo psicosocial, Pablo Jesús dijo justo lo contrario que lo que luego refirió ante la juez.
Así, en el dictamen del equipo psicosocial se indica:
De su familia prefiere en primer lugar a su padre, luego a su abuela materna, a su madre, su hermana Luisa y después a su hermano Juan Miguel.
Expresó que la pareja de su madre ( Francisco) y ella discuten mucho, finalizando su relación unas 10 veces en un año. Afirmó que él tiene algo de cariño a Francisco pero no mucho y en ocasiones también discute con él. Afirmó que la abuela materna no se lleva bien con Francisco.
En cuanto al resultado de los test realizados por la psicóloga, se hace constar que "...
Frente a esto, resulta sin embargo que tres meses después aproximadamente, Pablo Jesús indicó ante la juez que aunque ante el equipo psicosocial habló " muy mal" de su madre, lo hizo porque estaba enfadado con ella, pero que ahora se daba cuenta de que no es así y que prefía estar con su madre. No obstante criticó que su hermano es el " rey" pero añadió que ahora están " igualados". También señaló ante la juez que ahora con Francisco ( pareja de la madre) está "bien, resaltando que juegan a la
En definitiva, de todo lo que antecede resulta que nos encontramos ante un menor, que ahora tiene 15 años, que incurre en graves contradicciones: al equipo psicosocial se manifestó con dureza y contundencia en relación a su madre y a la vida que tenía con esta y su pareja, mientras que ante la juez "a quo" desdibujó tajantemente y sin mayor explicación, el cuadro que había expuesto ante la psicóloga. De las severas y concretas críticas que expresó ante el equipo psicosocial hacia su madre y la pareja de esta, pasó a manifstar ante la juez que ya se había solucionado todo y que prefería estar con su madre, aunque sin indicar ni da razón acerca del motivo de dicha preferencia.. Tan solo explicó que lo que expresó ante el equipo psicosocial no era así, pero no explicó por qué prefería la custodia exclusiva de su madre sobre la custodia compartida; máxime cuando tanto ante el equipo psicosocial como ante la juez en la entrevista, manifestó llevarse bien con su padre.
Es evidente que, en semejante tesitura, el parecer del menor expresado ante la juez ha de acogerse con las máximas cautelas y que en absoluto puede resultar determinante, dada la mutabilidad inopinada de su parecer y la falta de explicación razonable acerca de su opinión.
De otro lado, la solución para salvaguardar la asiduidad del contacto entre Juan Miguel y Pablo Jesús y la pequeña Luisa no precisa dejar sin efecto la custodia compartida; por el contrario, puede solucionarse mediante un régimen intersemanal de visitas, al que enseguida aludiremos.
Por todo lo que antecede procede mantener el régimen de custodia compartida, desestimando las alegaciones del recurso sobre este particular.
Al establecerse la custodia compartida, es claro que ya no puede fijarse una pensión alimenticia como la pretendida, que la parte apelante interesaba bajo el presupuesto de que se siguiera manteniendo la guarda exclusiva en favor de la Sra. Yolanda que estableció en su día la sentencia de divorcio.
Todo ello además, sin perjuicio de lo que vamos a explicar en el fundamento de derecho siguiente, en el sentido de que, ciertamente, esa pretensión que la parte demandada introdujo en su contestación a la demanda, debió de articularla por medio de reconvención.
La parte apelada se opone alegando que se trata de peticiones nuevas suscitadas por primera vez con el recurso de apelación, lo que sería contrario al artículo 456 Ley de Enjuiciamiento Civil y le causaría indefensión.
Efectivamente, y como ya hemos anticipado, este pleito principió por demanda en el que el Sr. Joaquín solicitó la modificación de medidas consistente en la fijación de guarda y custodia compartida ( en lugar de la custodia exclusiva materna acordada por la sentencia de divorcio) y supresión de la pensión de alimentos acordada a su cargo por la sentencia de divorcio.
La representación procesal de la Sra. Yolanda, al contestar a la demanda, y sin formular reconvención, no solo se opuso a la modificación del régimen por el de custodia compartida, sino que además de interesar que se mantuviera la custodia exclusiva en favor de la madre, solicitó el incremento de la pensión de alimentos a cargo del padre fijado por la sentencia de divorcio. Es decir, solicitó en definitiva que las medidas acordadas en su día en la sentncia de divorcio se modificasen, pero no como solicitaba la parte contraria, sino en un sentido diametralmente opuesto: manteniendo la custodia en favor de la madre e incrementando la pensión alimenticia acordad a cargo del demandante.
La juez "a quo" entendió que semejante pretensión que la demandada introdujo en su contestación a la demanda se debió articular mediante reconvención, y creemos que tiene razón.
La decisión sobre el establecimiento de una pensión de alimentos en relación con menores no se rige por el principio dispositivo y puede el tribunal hasta acordarla de oficio. Pero cuando la pensión ya ha sido establecida por una sentencia de divorcio firme, su modificación ( modificación de medidas) ha de ser expresamente solicitada porque se funda en un cambio sustancial de las circunstancias ( art. 91 CC) y tal pretensión ha de articularse mediante una demanda o bien mediante una reconvención. Cualquier modificación de medidas supone rectificar una sentencia firme (de separación, divorcio o de medidas paternofiliales), posibilidad permitida por expresa disposición legal ( art. 91 CC antes citado), pero en la medida en que implica la revisión de una medida adoptada en una sentencia firme, , es preciso que haya sido solicitada en los escritos de alegaciones iniciales (demanda o reconvención).
En nuestro caso, en la demanda que da origen a la "litis", interpuesta por el Sr. Joaquín, padre de los menores, se solicitó tan solo que se modificase la guarda exclusiva en favor de la madre doña Yolanda, acordada por la sentencia de divorcio y fijación de alimentos a cargo del padre, por la guarda y custodia compartida, sin fijación de alimentos.
Si la madre se hubiera limitado en su contestación a la demanda a solicitar el mantenimiento del régimen acordado por la sentencia de divorcio, limitándose a oponerse al cambio de régimen ya la pretensión de supresión de la pensión de alimentos, le bastaba con presentar escrito de contestación a la demanda.
Lo mismo habría sucedido si la Sra. Yolanda hubiera solicitado en su contestación a la demanda que para el caso de acordare el régimen de custodia compartida, se mantuviera la pensión de alimentos a cargo del padre, bien en el importe fijado por la sentencia de divorcio, bien en otro inferior. En tal supuesto, al tratarse de una pretensión relacionada con la suscitada por el padre en la demanda, en la medida en que quedaba supeditada al caso de estimación esta, habría bastado con articularla en la contestación a la demanda, pues sería factible que el juez o tribunal pudiera incluso haberla establecido de oficio.
Sin embargo, en la contestación a la demanda, lo que solicitó la parte demandada fue que se desestimase la pretensión de modificación de medidas y se mantuviese el régimen de custodia exclusiva en favor de la madre, Y QUE ADEMÁS, se elevase la pensión de alimentos en su día fijada a cargo del padre mediante la sentencia de divorcio. Esto es, pretendió que se desestimase toda la modificación de medidas instada en la demanda, pero además que se acordase por el contrario la modificación de las medidas acordadas en materia de alimentos en la sentencia de divorcio, en el sentido de incrementar la pensión fijada en esa sentencia a cargo del padre.
Evidentemente, para que el padre pudiera haber alegado y haberse defendido frente a semejante pretensión, era necesario que se hubiese formulado reconvención, cosa que no hizo la representación procesal de la Sra. Yolanda, razón por la cual la sentencia de instancia hizo bien en rechazar semejante pedimento por estar deficientemente articulado. La demandada debió haber formulado reconvención dado que se pretendía la modificación de medidas definitivas, que no tenían relación con las solicitadas en la demanda y sobre las cuales no tenía por qué pronunciarse de oficio la Juez ( artículo 770, regla 2ª de la L.E.C .). Este precepto, aunque no distingue entre el proceso de separación o divorcio y el proceso de modificación de medidas, es claro que no pueden equipararse los mismos en cuanto a las facultades del Juez para pronunciarse sobre las medidas definitivas. Así como, en el proceso de separación o el divorcio se deben regular todas las medidas que puedan afectar a los hijos y el Juez debe proceder de oficio adoptando todas aquellas más beneficiosas para los mismos, no puede entenderse que en los procesos de modificación de medidas, el Juez de oficio pueda entrar a examinar todas las medidas que puedan afectar a los hijos menores, sino que debe resolver aquello que es objeto de modificación o íntimamente relacionado con ello, pero no puede de oficio entrar a resolver sobre la modificación de otras medidas de la sentencia anterior o del convenio regulador.
La apelante pretende ahora, por vía de recurso, algo que no había solicitado durante la instancia; y es que en el supuesto de que esta Sala siga considerando que procede el régimen de custodia compartida, se fijen visitas intersemanales para que los menores tengan relación con su hermana pequeña ( hija de la Sra. Yolanda y su actual pareja) y se fije una pensión de alimentos a cargo del Sr. Joaquín de cien euros mensuales por cada hijo. Frente a esto alega la parte apelada que es un hecho nuevo y no cabe su introducción
Sin embargo, en este caso la cuestión debatida es la custodia compartida.
Eso fue lo que se solicitó en la demanda, y esa fue la materia sobre lo que se ha discutido a lo largo de toda la "litis".
Y siendo que lo que impetraba la demanda y se discute ahora en el recurso, es un régimen de custodia compartida, es deber del tribunal, en caso de estimar dicha pretensión, establecer el régimen de custodia compartida más adecuado para los menores.
En una materia como la presente, el principio dispositivo queda difuminado y no vincula al tribunal hasta el punto de no poder establecer, dentro de esa custodia compartida expresamente solicitada, las medidas que resulten procedentes para una más adecuada protección y bienestar de los menores, pues esta materia es de orden público en la medida en que afecta al superior interés de los menores. Ello implica la posibilidad de acordar, por ejemplo, visitas intersemanales en favor de algún progenitor, o la de fijar una pensión de alimentos a cargo de alguno de los dos progenitores que ejercen la custodia compartida, aun en el supuesto de que esto no hubiese sido solicitado de modo expreso, si se advierte que es beneficioso para los menores dentro del régimen de custodia compartida, este sí, solicitado por la parte demandante.
Por eso, sí le es factible a esta sala, caso de acordar el mantenimiento del régimen de custodia compartida cuya procedencia el recurso discute, analizar, incluso de oficio, si procede o no fijar en beneficio de los menores ciertas visitas intersemanales o fijar una pensión alimenticia a cargo del padre, en el supuesto de que concurran los requisitos que hacen procedente su fijación.
En la demanda ya aparecía solicitada por el hoy apelado que se estableciera , aun con régimen de custodia compartida, un derecho de visita para el progenitor que en dicho momento no este ejerciendo a custodia , de una tarde intersemanal, que a falta de otro acuerdo entre los padres, sería el miércoles.
Tal petición es coherente con la que de modo subsidiario se solicita ahora por la Sra. Yolanda por vía de recurso de apelación y que justifica esencialmente en la procedencia de que los menores mantengan la asiduidad en el contacto con su hermana menor .
Esta Sala ha examinado la grabación de las entrevistas a los dos menores que durante la instancia realizó la juzgadora de primer grado y ha advertido cómo el niño más pequeño, Juan Miguel , se mostraba singularmente preocupado porque la custodia compartida pudiera suponerle una eventual pérdida de contacto con su hermanita, lo cual refirió en varias ocasiones durante la entrevista, siendo esa precisamente la causa de su principal oposición a dicho régimen de custodia.
Esta preocupación es razonable y debe ser atendida, y puede solucionarse por el sencillo procedimiento de acoger la visita intersemanal antes aludida. Así, el miércoles de cada semana (y sin que se aplicable a los periodos vacacionales) el progenitor que en esa semana no tenga a los menores consigo, los recogerá a la salida del colegio y los tendrá en su compañía hasta las 20 horas, hora en que deberá reintegrarlos al domicilio del otro progenitor . El recurso se estima en estos términos en este punto.
En este sentido, la
Pues bien, sobre este particular, hay que decir que advertimos una singular falta de transparencia en el Sr. Joaquín a la hora de revelar su situación económica actual.
No se discute que, en relación a cuando se dictó la sentencia de divorcio, ha cambiado de actividad laboral. En la propia demanda de modificación de medidas explica que en aquel entonces trabajaba como trabajador por cuenta ajena para la empresa DIRECCION000, ejerciendo labores de vigilante de seguridad y percibiendo por su trabajo una remuneración aproximada de unos 1.500 € mensuales . Sin embargo, en la actualidad (desde 2020) ya no trabaja por cuenta ajena, sino que es autónomo , prestando servicios a la empresa DIRECCION001." como distribuidor homologado independiente , colaborando en la distribución de servicios de telecomunicaciones del operador " DIRECCION002 , promoviendo y concluyendo la contratación de servicios de telecomunicaciones de ORANGE por su cuenta y riesgo .
Aportó a tal efecto con su demanda el contrato de distribución independiente DIRECCION001 , en el cual efectivamente se contempla ( cláusula segunda) que "
Sin embargo, en ese mismo contrato también se indica en la cláusula octava que "
Pero resulta que este Anexo III no ha sido aportado.
De lo que antecede se deriva que amén de su trabajo por cuenta propia como autónomo, su retribución está integrada también por unos incentivos por ventas realizada pagados por el proveedor , cuyo importe se desconoce totalmente y sobre lo cual ha silenciado el demandante toda referencia.
Cierto que el Sr. Joaquín ha aportado declaraciones de IRPF de 2021 (que por otra parte evidencia ingresos muy superiores a los que revela la declaración de IRPF de la Sra. Yolanda de 2021) pero esto por sí solo no es especialmente revelador. Y es que como razonábamos en la
En este caso, las dudas evidentes sobre la capacidad económica actual real del sr. Joaquín , que se suscitan desde el mismo momento en que se desconocen las comisiones o incentivos recibidas por él con base en la cláusula octava de su contrato y anexo III, se incrementan sideralmente si tenemos en cuenta la manifiesta y frontal contradicción entre las manifestaciones que este hizo al equipo psicosocial de los juzgados y lo que luego manifestó durante el acto del juicio. Así, el equipo psicosocial indica en su informe que el Sr. Joaquín "
En el acto del juicio, sin embargo, fue preguntado acerca de sus ingresos mensuales e indicó que serían de unos 3500 euros, insistiendo en que era autónomo y que como tal no recibía retribución. Cuando la letrado de la Sra. Yolanda le preguntó seguidamente acerca de por qué motivo había indicado al equipo psicosocial que sus ingresos ascendían entre 6000 y 10.000 euros al mes, no dio una respuesta razonable; se movió en vaguedades llegando a indicar que pudiera ser que esa mensualidad percibiese esa cantidad. Sin embargo, no fue eso lo que indicó al equipo psicosocial; lo que indicó a dicho equipo técnico es que sus ingresos eran variables y que rondaban entre los seis mil y los diez mil euros mensuales.
En esta situación, solo podemos concluir en que el demandante ha incurrido en una singular falta de transparencia en cuanto a su situación económica, la cual en todo caso resulta netamente superior a la que evidencia las declaraciones de IRPF que presentó la hoy apelante , pudiendo llegar a ser realmente muy superior si, como afirmó el propio sr. Joaquín ante el equipo psicosocial, sus ingresos oscilan de entre los seis mil y los diez mil euros mensuales.
Por tal motivo nos parece justificada la fijación de una pensión de alimentos de 100 euros mensuales porcada uno de los dos hijos a cargo del Sr. Joaquín, que deberá ingresar dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Yolanda designe. Dicha suma será actualizable cada año conforme al IPC automáticamente y sin necesidad de requerimiento previo .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Yolanda contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 984/21de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 209/2023 y en su virtud revocamos la sentencia recurrida y acordamos lo siguiente:
PRIMERO.- Se fija una pensión de alimentos de 100 euros mensuales por cada uno de los dos hijos a cargo del Sr. Joaquín, que deberá ingresar dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Yolanda designe. Dicha suma será actualizable cada año conforme al IPC automáticamente y sin necesidad de requerimiento previo.
SEGUNDO.- Se fijan la siguientes visitas intersemanales: el miércoles de cada semana (y sin que se aplicable a los periodos vacacionales) el progenitor que en esa semana no tenga a los menores consigo, los recogerá a la salida del colegio y los tendrá en su compañía hasta las 20 horas, hora en que deberá reintegrarlos al domicilio del otro progenitor.
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación en todo lo demás.
CUARTO.- Se confirma la resolución recurrida en todos los demás pronunciamientos.
Las costas de segunda instancia se imponen a cada porte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

