Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 162/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 255/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 162/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100231
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:232
Núm. Roj: SAP LO 232:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: E02
Recurrente: CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Recurrido: Montserrat
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: RUBEN GUDINO GONZÁLEZ
En LOGROÑO, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 192/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño a los que ha correspondido el Rollo de apelación
Antecedentes
DÑA. Montserrat, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por CABOT FINANCIAL SPAIN, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Montserrat contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se peticionaba de forma principal que se declarase la nulidad radical del contrato de línea de crédito, con número de contrato NUM000, de fecha de 5 de febrero de 2019, por tratarse de un contrato usurario al estipularse una TAE 24,51%. De forma subsidiaria se solicitaba que se declarase la abusividad de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia, así como de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva, dado que el contrato fue suscrito con Cofidis, la cual cedió el crédito a la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, sociedad que tiene personalidad jurídica distinta a la demandada. Rechazaba también que interés fuera usurario y que los intereses no fueran transparentes.
La sentencia estimó la demanda, declaró que los intereses no eran usurarios, pero sí que estimó que no eran transparentes, así como el sistema de amortización revolving y rechazó la falta de legitimación pasiva.
La parte demandada impugna la sentencia insistiendo en la falta de legitimación y en la transparencia de los intereses.
Insiste la parte demandada en la falta de legitimación pasiva dado que el crédito que Cofidis tenía frente al demandante fue cedido a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITE como se desprende de la documental aportada por el propio demandante.
Ciertamente de la documentación aportada se desprende que el cesionario del crédito fue dicha sociedad.
Ahora bien, no puede obviarse el comportamiento oscuro en el que han incurrido ambas sociedades frente al demandante, especialmente, la demandada y la aceptación tácita de su legitimación frente a las reclamaciones extrtajudiciales efectuadas.
De la propia denominación de ambas sociedades se desprende que pertenecen al mismo grupo y así se lo comunican al demandante en la notificación de la cesión de derechos de crédito. Utilizando ambas el nombre de "CABOT"
Incluso en dicha notificación se indica que:
Asimismo, CABOT le comunica que junto a la sociedad CABOT FINANCIAL SPAIN, SAU (en adelante, "CABOT FINANCIAL SPAIN"), y otras entidades del Grupo Cabot, actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable del Tratamiento. Las principales obligaciones que asume CABOT FINANCIAL SPAIN en el acuerdo de corresponsabilidad son: (i) gestión de la reclamación de su deuda pendiente, (ii) gestión del cobro de su deuda pendiente y (iii) gestión y resolución de solicitud de ejercicio de derechos. Para más información sobre el rol de CABOT y CABOT FINANClAL SPAIN como corresponsables del tratamiento puede consultar el apartado correspondiente a través del siguiente enlace: https://cabotfinancia l.es/proteccion-de-datos/
Aunque en dicho párrafo se hace referencia primero al tratamiento de datos de los datos personales, posteriormente se incluye que CABOT FINANCIAL SPAIN, esto es la demandada, en el acuerdo de
Cuando el demandante dirige en diciembre de 2021 la reclamación extrajudicial contra CABOT FINANCIAL SPAIN a través de su abogado en la que solicita la anulación de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y primas de seguro, con devolución de cantidades, advirtiendo del ejercicio de acciones judiciales (documento 7 de la demanda), la respuesta que recibe por parte de dicha sociedad, por un lado, le indica que tiene delegada la función de atender en nombre del responsable el ejercicio de los derechos reconocidos, así como de la potestad para alcanzar acuerdos extrajudiciales en nombre de Cabot. Y con relación a la petición de reconocer el carácter usurario no le advierte en ningún momento que no tiene legitimación para responder a la solicitud, sino que le contesta diciéndole que
Aunque CABOT FINANCIAL SPAIN tenía facultades para la gestión del crédito en nombre CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITE, especialmente para su cobro, al contestar a dicha reclamación parece que también tenía facultades para soportar cualquier reclamación que se pudiera realizar contra ella con relación a dicho crédito. En caso contrario y sobre todo cuando se le estaba reclamando la nulidad del contrato por usura, si no tuviera tal legitimación, lógico es que hubiera trasladado la reclamación a esta sociedad o que hubiera advertido al demandante que cualquier acción tanto extrajudicial o judicial relacionada con la nulidad debía dirigirse frente a la real titular del crédito. Al contrario, aceptó la reclamación y la contestó, por lo que reconoció su legitimación no sólo para reclamar el crédito, sino para soportar cualquier reclamación relacionado con éste o con el contrato.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica que nadie puede negar procesalmente su legitimación pasiva cuando extraprocesalmente la tiene reconocida o aceptada tácitamente soportando y contestando a las reclamaciones que se le hagan.
Aceptar una reclamación extrajudicial y contestarla en una pretensión tan importante como la nulidad de un contrato por usura constituye un acto propio que no puede ser ignorado, resultando plenamente aplicable la teoría jurisprudencial de los actos propios construida por el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 7 del C.C. ( Ss. T.S. 28-1-00, 9-5-00, 8-3-06....) según la cual "
Esta jurisprudencia es de plena aplicación al supuesto enjuiciado pues ambas entidades financieras no pueden intentar aprovecharse frente a un cliente consumidor de la confusión por ellas creada, en cuanto a su legitimación. Como hemos visto, aunque en principio, se comunica al demandante que una sociedad es la adquirente del crédito y la otra es la gestora relacionado con dicho crédito, aunque con falta de precisión sobre el alcance de la legitimación de CABOT FINANCIAL SPAIN para la gestión y resolución de derechos, cuando recibe una reclamación por una pretensión tan relevante como la nulidad del contrato por usura, no niega su falta de legitimación, sino que la acepta y le contesta sobre la inconsistencia de tal pretensión, cuando lo lógico hubiera sido que hubiera enviado al demandante a tratar y gestionar tal pretensión ante CABOT SECURITISATION EUROPE.
Por lo tanto, al haber aceptado la reclamación extrajudicial, aceptó su legitimación y ante la confusión que ambas sociedades han generado frente a un consumidor sobre el ejercicio de derecho de éste frente a ambas sociedades, no cabe más que confirmar la decisión de la sentencia de instancia de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
La parte demandante dice en su demanda que el contrato suscrito fue una línea de crédito revolving de fecha 5 de febrero de 2019. Dice que la tramitación y firma del contrato se realizó a instancias de un intermediario o agente de la tarjeta sin suministrar una información adecuada y detallada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo y las comisiones aplicadas, todo ello sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio contrato de tarjeta.
Examinado el documento no es estrictamente un contrato de tarjeta de crédito "revolving", sino la concesión de un préstamo, denominado "solicitud de crédito" por importe preaceptado de 4.000 euros y que a la vista del extracto de cuenta fue efectivamente concedido el día 8 de febrero de 2019, pero no por dicha cantidad, sino por el importe de 3.000 euros. Cierto es que, junto con dicho préstamo, se concedía una línea de crédito a utilizar con tarjeta de crédito revolving hasta los 4.000 euros. Disposición que se produjo de dos cantidades por importe de 330 y 236 euros, aunque se ignora en qué términos.
Ante ello, estamos claramente ante un préstamo al consumo y a efectos de su análisis usurario, debería haberse hecho de acuerdo con los intereses ordinarios de estos préstamos y no compararlos con los intereses de las tarjetas de crédito "revolving", que si hubiera sido procedente si se hubiere utilizado la tarjeta para realizar compras o disposiciones en efectivo a través de cajeros.
Ahora bien, dado la sentencia no ha sido recurrida por la demandante es procedente examinar si el contrato suscrito incurre en falta de transparencia.
Es retirada la jurisprudencia que indica que el deber de transparencia exige que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( sentencias 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio; 125/2021, de 8 de marzo y 327/2021, de 17 de mayo).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 indica que: "
Y señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio del Tribunal Supremo que: "
A la vista de dicha jurisprudencia debe confirmarse la declaración de la falta de transparencia de las cláusulas que regulan las condiciones financieras del contrato de préstamo concedido, pues no existe ninguna prueba que acredite que el consumidor hubiera recibido con antelación suficiente a la aceptación del crédito de 4.000 euros información sobre todas las condiciones financieras.
Que la demandante recibió un préstamo de 3.000o euros resulta evidente pues no es negado e incluso fue devuelto parcialmente en los primeros meses. También consta por certificación de Logalty que fue firmado digitalmente. Pero lo que se ignora es en qué condiciones concretas fue firmado, cuando fue remitido a la Sra. Montserrat y si se le explicó adecuadamente la trascendencia económica y jurídica de la firma de una línea de crédito. No es lo mismo solicitar y aceptar un préstamo, respecto del cual el prestatario conoce el importe del capital, los intereses, el periodo de amortización y sus cuotas, que una línea de crédito con pago aplazado y de naturaleza revolving, pues en estos casos debe ser informado debidamente de la carga económica que dicho contrato supone para un consumidor. Pues bien, no consta ninguna información previa dada a la Sra. Montserrat. No puede aceptarse que un consumidor medio y debidamente informado conozca adecuadamente la trascendencia de suscribir un crédito revolving. Un consumidor medio conoce la trascendencia de suscribir un préstamo con un banco, que le informa de las cuotas a pagar y el interés que le aplica, pero no ocurre lo mismo con una línea de crédito revolving.
Si examinamos el contrato el importe del crédito renovable o revolving se estableció en 4.000 euros, pero no se concede dicho importe sino de 3.000 euros, a abonar en 26 cuotas mensuales de 200 euros con un tipo deudor de 22,12%. Visto el extracto, se aplica un interés del 1,84% mensual que no coincide con el pactado. Los recibos que se emite son de 150 euros cada uno que si lo multiplicamos por 26 cuotas nos daría un pago de 3.900 euros. Es decir, pagaría 900 euros de intereses, pero este importe no es correcto dado que un importe de 3000 euros a un interés del 22,08 % es de 1.151,06 euros, por lo que parece evidente que las cuotas a pagar serían superiores a 26. Y resulta que a partir de diciembre del 2019 la cuota se reduce a 96 euros y a partir de ese momento va variando, pasando a 89,41 a pesar de que se habían dispuesto otros dos importes, ignorándose la razón para dicha alteración, aunque parece evidente que se debe a una intención de cobrar más intereses. Se aprecia también que se cargan cuotas por seguro resultando que en el contrato se marcó la casilla de su renuncia. En definitiva, no sólo no se informó sobre la trascendencia económica que suponía la firma de un crédito tipo revolving, con unos intereses muy elevados, sino que la aplicación se realizó como quiso Cofidis, sin ajustarse al contrato y cobrando cantidades indebidas.
Todas las cláusulas generales incorporada a un contrato deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Pues, como exige el artículo 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación "
Y el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios exigía al momento de la suscripción que:
No existe ninguna concreción, claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas del contrato. El contrato se compone de infinidad de cláusulas redactadas de forma farragosa, sin que quede explicado debidamente lo que supone económicamente para un consumidor la suscripción de una línea de crédito revolving con unos intereses muy altos y sin que tampoco se explique que el prestamista puede alterar las cuotas de pago como mejor le convenga.
En cuanto a la información suministrada después de la suscripción del contrato resulta irrelevante, pues la información sobre las condiciones financiera debe ser previa. A parte de que como no se ha utilizado la tarjeta, no puede sostenerse que con su utilización se han consentido las condiciones financieras.
En consecuencia, es procedente confirmar la declaración de nulidad de todas las condiciones financieras del contrato o préstamo concedido, aunque con razonamientos distintos a los de la sentencia
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
