Dª Valle deberá abonar la cantidad de 5.397,12 euros a D. Enrique.
PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de 2021 la procuradora señora Solas Ortega, en nombre y representación de don Enrique presentó demanda frente a doña Valle en ejercicio de acción de adición o complemento a la liquidación del régimen económico de gananciales, alegando en síntesis que los litigantes habían contraído matrimonio el día 27 de mayo de 2000; mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 2019 otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, y procediendo en la misma escritura a la liquidación de la sociedad de gananciales, en los términos que previamente habían pactado en convenio regulador de fecha 8 de marzo de 2019; en noviembre de 2019 don Enrique tuvo conocimiento de que doña Valle había percibido de su empleador, el Ayuntamiento de Lardero, unos atrasos de sus salarios percibidos vigente la sociedad de gananciales. Por lo que reclama el complemento o adición por omisión, al activo del inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1079 del Código Civil, la cantidad percibida por la demandada en concepto de retrasos abonados por su empleador el Ayuntamiento de Lardero por retrasos de años vigente la sociedad de gananciales.
En fecha 27 de julio de 2021 se dictó Decreto admitiendo a trámite la solicitud y acordando señalar para la formación de inventario el día cinco de octubre de 2021 a las 12,30 horas, y citar a las partes para la formación del inventario.
Dicho Decreto no fue notificado a doña Valle, que fue citada personalmente para dicho acto de formación de inventario mediante cédula de citación entregada el 3 de septiembre de 2021.
En escrito de 7 de septiembre de 2021, la procuradora señora León Ortega, en nombre y representación de doña Valle solicitó la suspensión de la comparecencia señalada para el día 5 de octubre, alegando, entre otros motivos, la inadecuación de procedimiento, por estimar que el procedimiento adecuado era el declarativo ordinario correspondiente a la cuantía, y no el de formación de inventario, por haber liquidado ya las partes la sociedad de gananciales.
Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2021 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.
En el acto de formación de inventario, la parte demandada reiteró su alegación de inadecuación de procedimiento.
Por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2021 se acordó citar a la partes a vista del juicio verbal para el día 8 de febrero de 2022.
En el acto de la vista, la parte demandada reiteró su alegación de inadecuación de procedimiento.
Por providencia de fecha 14 de febrero de 2022 se acordó : "Respecto de la primera excepción planteada en la vista señalada el pasado 8 de Febrero de los corrientes y de acuerdo con lo establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC , procede la tramitación de la pretensión de la parte actora por los trámites regulados según lo previsto en el Capítulo II del Título II Libro IV de dicho cuerpo legal".
Dicha providencia fue recurrida en reposición por la parte demandada, recurso que fue desestimado por auto de fecha 14 de febrero de 2022.
Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022 se acordó citar nuevamente a las partes a vista del juicio verbal para el día 29 de marzo de 2022.
En el acto de la vista, la parte demandada reiteró su alegación de inadecuación de procedimiento.
En fecha 28 de abril de 2022 se dictó sentencia en la que, en lo que ahora interesa, sobre la alegación de inadecuación de procedimiento, razona la juez de instancia : " la parte demandante desconocía que la Sra. Valle tenía pendiente de percibir pagos en concepto de atrasos laborales, según la demanda se enteró a través de un tercero, por lo que, en sus intentos de conocer información al respecto de la cuantía, y no conseguirlo a pesar de la remisión de un burofax a la Sra. Valle en fecha 9 de diciembre de 2020, para solucionar amistosamente dicha cuestión, no ha podido interponer procedimiento diferente al presente, pues es hecho cierto que para la interposición de un proceso declarativo, es preceptivo y necesario conocer la cuantía de la reclamación, cuantía que no ha podido conocer hasta que se ha pronunciado el pagador, Ayuntamiento de Lardero a través del oficio solicitado por el Juzgado".
En el recurso de apelación presentado por la procuradora señora León Ortega en nombre y representación de doña Valle, se solicita la nulidad de actuaciones entre otros motivos, por inadecuación de procedimiento, con vulneración de los arts. 248 y 251 de la Lec y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de junio de 2007, Nº de Recurso: 482/2006, Nº de Resolución: 77/2007 : "SEGUNDO.- En la resolución del recurso presentado se ha de partir del hecho de que alguno de los cónyuges entienda que exista algún bien o derecho no incluido en la liquidación realizada no priva de eficacia a la practicada. No obstante, frente a lo expresado por la recurrente, se ha de afirmar que el cauce del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es único y completo y tiene por objeto formar el inventario de bienes. Así, una vez formado y aprobado con las adiciones o exclusiones procedentes que concluyen con la Sentencia del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se podrá pedir la liquidación del caudal inventariado ( artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de tal manera, que no resulta imposible la existencia de ampliaciones o adiciones posteriores como se postula en la resolución recurrida. No obstante, cualquier ampliación que pudiera ser procedente a los efectos del artículo 1079 del Código Civil no se realiza por el cauce de formación del inventario, que es un proceso unitario y con el sólo objetivo de formar el inventario de la masa común de bienes que por disposición legal forma el haber o caudal ganancial, concurriendo incluso dudas sobre si tiene valor de cosa juzgada, sino por un proceso plenario y declarativo, pues no se debate cual es el contenido de un inventario de una masa común de bienes para su posterior liquidación, sino si concluido el inventario, e incluso liquidado el patrimonio Ganancial, debe de completarse con ciertos bienes o desembolsos que no se tuvieron en cuenta. En este sentido, la SAP de Castellón Secc. 3ª de 1 de diciembre de 2003 expresa que "Las omisiones del activo o pasivo del inventario, infravaloraciones y demás cuestiones que puedan haberse planteado entre las partes en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pueden y deben solventarse a través del juicio declarativo que corresponda, pero no en la forma que se ha solicitado y tramitado", con lo cual no puede admitirse la tesis de la actora de que el procedimiento para la formación del inventario es el mismo que para realizar su complemento, pues se trata de procesos con una estructura, con un objeto, con una finalidad, y con unas garantías y trámites procesales muy diferentes.
Como consecuencia de ello es evidente la inadecuación procedimental, por cuanto que el proceso del artículo 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso para formar el inventario y una vez formado, firme ( artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y concluido, las posibles adiciones sólo son admisibles por el juicio correspondiente a la cuantía y en este caso el Juicio Ordinario, por lo que concurre una clara inadecuación del procedimiento seguido en esta causa, y debe de desestimarse la demanda por este sustancial defecto de procedimiento, que, incluso, podía apreciarse de oficio ( SSTS de 17 de julio de 1982 , 14 de diciembre de 1998 )".
Y como razona la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de julio de 2022, Nº de Recurso: 488/2020, Nº de Resolución: 385/2022: "PRIMERO. - Pese a la extensión de los alegatos del recurso, se reduce la cuestión a la de índole procesal relativa a si acordada en convenio regulador previo la disolución o liquidación de la sociedad de gananciales, puede reproducirse nuevamente la cuestión respecto de bienes no incluidos (tesis apelante) o debe acudirse a un procedimiento de adición o rescisión, según corresponda, en tesis judicial de instancia, que pese al desprestigio que pretende introducir el apelante, se encuentra suficientemente fundada en tal conclusión, que apoya el apelado.
SEGUNDO. - Pues bien, en la disyuntiva, la Sala, con un amplísima jurisprudencia considera, con la instancia, a imposibilidad de acudir nuevamente al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales cuando previamente se ha efectuado la misma en convenio regulador, que aquí se efectuó en el firmado por la partes en la localidad de Pedro Muñoz el 1 de diciembre de 2015 en cuya estipulación sexta se dice " Liquidación del Régimen Económico del Matrimonio", en la que se dice que "El régimen de gananciales se disuelve, practicándose su liquidación mediante el presente documento y en base a su división a partes iguales entre los cónyuges, integrándola sociedad de gananciales tres cuentas corrientes. Sin hacer mención, por lo demás a la estipulación quinta relativa a las cargas familiares en relación con varios préstamos. Convenio homologado por Decreto de 8 de febrero de 2016 en autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido bajo el ordinal 729/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan.
TERCERO. - Es muy expresiva en este sentido la Sentencia de la 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de diciembre de 2021 al señalar que "...conforme al art. 1392 CC , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros casos, cuando se disuelva el matrimonio. Y los arts. 81 , 82 , 86 y 87 del mismo cuerpo legal concretan, para los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, la obligación de aportar junto con la demanda una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90, cuyo apartado 1 exige, entre otros extremos, la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio ( art. 90.1 letra e). Y el art. 95 párrafo primero CC ordena: " La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto." 11.- De este modo, sin perjuicio del proceso declarativo que hubiera podido plantearse, podemos distinguir tres cauces distintos para llevar a efecto la liquidación del régimen económico matrimonial: las capitulaciones matrimoniales otorgadas de consuno entre ambos cónyuges, el convenio regulador de la separación o el divorcio -judicialmente aprobado- y, en caso de no hubiere acuerdo entre los cónyuges, disuelto el régimen económico matrimonial por cualquiera de las causas legalmente establecidas, el procedimiento regulado en los arts. 806 y ss. LEC . 12.- Cuando, a través de cualquiera de las vías expuestas, se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial , la aparición sobrevenida de otros bienes y/o derechos habrá de resolverse mediante el ejercicio de una acción de adición o complemento ex art. 1079 CC o , en su caso, de una acción de rescisión de la partición/liquidación con fundamento en los arts. 1073 y 1074 CC . Pero lo que no cabe es acudir, a los efectos de incorporar y decidir sobre la incorporación de ese bien a la sociedad de gananciales y la forma de articular su liquidación, al procedimiento específico contemplado en los arts. 806 y ss. LEC , puesto que aquí ya existe una liquidación practicada . 13.- En otras palabras, los arts. 806 y ss. LEC tienen por objeto regular el procedimiento de liquidación contenciosa del régimen económico matrimonial. Mas si esa liquidación ya se ha producido, sea de mutuo acuerdo, sea por vía contenciosa a través del citado procedimiento, cualquier novedad o variación deberá articularse a través del juicio declarativo que corresponda. El procedimiento especial de los arts. 806 y ss. LEC no está previsto para adicionar o modificar una liquidación ya realizada. 14.- En consecuencia, el recurso no puede ser acogido porque, efectivamente, atendida la acción ejercitada y la causa de pedir, existe una inadecuación de procedimiento".
La Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de abril de 2008 de forma muy clara y en el mismo sentido ya dijo que "...de haber procedido los interesados a la liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes que constituían su remanente en el citado convenio regulador nunca sería viable instar una nueva liquidación de esos bienes consorciales, pues siendo la finalidad de los procedimientos del Titulo II del Libro IV de la LECivil, la división judicial de patrimonios, la regulación procesal de la liquidación de estas situaciones de comunidad, limita la posibilidad de instar tal pretensión al solo supuesto de que subsista esa situación de comunidad que, obviamente no se daría de haberse precedido a una división convencional por los interesados. Así resulta de lo dispuesto en el art. 806 de la Ley procesal a "sensu contrario" desde el momento en que si según el mismo "en defecto de acuerdo" se abre la posibilidad de instar este procedimiento, si el acuerdo hubiera existido es evidente que no podría accederse al mismo...., de ahí que no sea aplicable el procedimiento pretendido por la parte y sea inadmisible la falta de competencia invocada, pues el artículo 807 no es de aplicación al caso".
...
En consecuencia, con la Sentencia de instancia, el cauce elegido no es el apropiado cuando la sociedad se encuentra ya disuelta y liquidada, debiendo acudir al de adición o rescisión".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra de 13 de febrero de 2021 Nº de Recurso: 665/2021, Nº de Resolución: 774/2021: " SEGUNDO.- El procedimiento adecuado para ejercitar una acción de adición de bienes y/o créditos omitidos en la liquidación de la sociedad de gananciales aprobada judicialmente.
5.- El art. 1410 CC , dentro de la Sección 5ª ("De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ") del Capítulo IV ("De la sociedad de gananciales ") del Título III ("Del régimen económico matrimonial"), establece:
" En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia ."
6.- En consecuencia, la remisión también se extiende a los supuestos en los que, al haberse omitido algún bien y/o derecho en la liquidación del régimen económico matrimonial, proceda adicionar o complementar dicha liquidación, cuestión con relación a la cual, el art. 1079 CC dispone:
"La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos."
7.- El referido precepto contempla un supuesto de partición adicional, o, por remisión, de liquidación adicional, que se practicará cuando en la partición/liquidación principal se omitieron algunos bienes hereditarios/comunes. La omisión no comporta, en principio y por aplicación del principio de conservación de la partición, la rescisión de la que se hubiere realizado, sino que la partición/liquidación, ya hecha, se mantiene y basta sólo adicionarla con los bienes o valores omitidos; es decir, se reparten los bienes que aún se hallan en situación de comunidad hereditaria/ganancial.
8.- Por lo que concierne al procedimiento a través del cual se lleva a cabo la adición, el art. 806 LEC ordena:
"La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables."
9.- A continuación, los arts. 807 y ss. LEC regulan las dos fases del procedimiento, esto es, la fase de formación de inventario y la fase de liquidación propiamente dicha del régimen económico matrimonial, respecto de la cual y para el caso de falta de acuerdo entre los cónyuges, el art. 810.5 se remite a los trámites previstos en los arts. 785 y ss. para la práctica de las operaciones divisorias del haber hereditario:
" De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley , continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes ."·
10.- Ahora bien, recordemos que, conforme al art. 1392 CC , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros casos, cuando se disuelva el matrimonio. Y los arts. 81 , 82 , 86 y 87 del mismo cuerpo legal concretan, para los supuestos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, la obligación de aportar junto con la demanda una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90, cuyo apartado 1 exige, entre otros extremos, la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio ( art. 90.1 letra e). Y el art. 95 párrafo primero CC ordena:
"La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto."
11.- De este modo, sin perjuicio del proceso declarativo que hubiera podido plantearse, podemos distinguir tres cauces distintos para llevar a efecto la liquidación del régimen económico matrimonial: las capitulaciones matrimoniales otorgadas de consuno entre ambos cónyuges, el convenio regulador de la separación o el divorcio -judicialmente aprobado- y, en caso de no hubiere acuerdo entre los cónyuges, disuelto el régimen económico matrimonial por cualquiera de las causas legalmente establecidas, el procedimiento regulado en los arts. 806 y ss. LEC .
12.- Cuando, a través de cualquiera de las vías expuestas, se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial, la aparición sobrevenida de otros bienes y/o derechos habrá de resolverse mediante el ejercicio de una acción de adición o complemento ex art. 1079 CC o , en su caso, de una acción de rescisión de la partición/liquidación con fundamento en los arts. 1073 y 1074 CC . Pero lo que no cabe es acudir, a los efectos de incorporar y decidir sobre la incorporación de ese bien a la sociedad de gananciales y la forma de articular su liquidación, al procedimiento específico contemplado en los arts. 806 y ss. LEC , puesto que aquí ya existe una liquidación practicada.
13.- En otras palabras, los arts. 806 y ss. LEC tienen por objeto regular el procedimiento de liquidación contenciosa del régimen económico matrimonial. Mas si esa liquidación ya se ha producido, sea de mutuo acuerdo, sea por vía contenciosa a través del citado procedimiento, cualquier novedad o variación deberá articularse a través del juicio declarativo que corresponda. El procedimiento especial de los arts. 806 y ss. LEC no está previsto para adicionar o modificar una liquidación ya realizada.
14.- En consecuencia, el recurso no puede ser acogido porque, efectivamente, atendida la acción ejercitada y la causa de pedir, existe una inadecuación de procedimiento".
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de junio de 2018, Nº de Recurso: 302/2017, Nº de Resolución: 533/2018: "SEGUNDO.- De los antecedentes expuestos, exposición que no hemos llevado a cabo en forma baladí o caprichosa, podemos adelantar que la decisión de esta Sala no puede ser otra que la desestimar la solicitud deducida por Doña Isidora, si bien no por las razones que expone la Juzgadora a quo, sino porque vamos a apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, excepción procesal que, en cuanto de tal naturaleza, puede ser apreciada de oficio al pertenecer al orden público, por cuanto que las normas procesales son de obligado cumplimiento tanto para las partes litigantes como para los Tribunales de Justicia, y decimos que vamos a estimar la excepción en cuestión, ya que consideramos que el cauce adecuado para resolver la controversia, no es el que regulado en los artículos 806 y siguientes de la L.E.C , dado que la liquidación de la Sociedad de Gananciales, ya se practicó por los hoy litigantes, en virtud de la Escritura Pública Notarial que se acompañó por la actora como documento número 3 de la demanda en solicitud de formación de inventario, lo que es perfectamente posible conforme al artículo 806 de la L.E.C , y si en dicha liquidación resultaron omitidas determinadas partidas o derechos, tal controversia podrá dirimirse en el juicio declarativo que corresponda por cuanto que la acción a deducir no es la prevista en los artículos 806 y siguientes de la L.E.C , sino la de adición o complemento de bienes o derechos que hubieren podido ser omitidos en la liquidación practicada, y esta acción debe resolverse a través del juicio declarativo correspondiente, a determinar conforme a las previsiones de los artículos 248 y siguientes de la L.E.C . Cierto es que sobre la interpretación y aplicación de los artículos 806 y siguientes de la L.E.C , más propiamente del artículo 806, se han suscitado múltiples problemas procesales que han dado lugar a discusiones doctrinales de diversa índole, como por ejemplo, en torno al efecto de cosa juzgada que pueda producir la Sentencia recaía en el incidente suscitado para dirimir las discrepancias surgidas sobre inclusión o exclusión de algún bien o derecho, dada la referencia a la ausencia de cosa juzgada en el artículo 787.5 de la L.E.C , aplicable a la procedimiento de liquidación por remisión legal expresa, o sobre si se aplica cuando concurre un solo bien, o sobre su naturaleza jurídica pues se inicia con solicitud ( artículo 808 de la L.E.C ), y su finalidad inicial es formar un inventario, y, finalmente, obtener la liquidación de un patrimonio común, pero el problema que se ha planteado en nuestro caso, es el de determinar si el cauce procesal elegido por la solicitante, esto es, el del artículo 806 citado, para, en definitiva, articular una acción de adición o complemento, en aplicación del artículo 1.079 del Código Civil , al que se remite el artículo 1.410 del mismo Texto Legal , de la liquidación ya practicada por los litigantes en Escritura Pública otorgada el día 18 de septiembre de 2015, es el cauce procesal adecuado. La parte solicitante lo que alegaba en la demanda es que en la referida Escritura Pública de liquidación de gananciales, se omitieron por error determinadas partidas, y para que se complete la liquidación solicita que se forme el oportuno Inventario, y, en definitiva que se siguiera el cace previsto en los artículos 806 y siguientes de la L.E.C , quizás ello en consideración de que el mismo cauce que se sigue para confeccionar el inventario, debe seguirse para completar o adicionar la liquidación ya practicada; pero esta postura procesal no puede ser acogida por esta Sala, por cuanto que si bien el código Civil, que en cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad de Gananciales se remite en al artículo 1.410 a lo establecido para partición y liquidación de la herencia, contempla en el artículo 1.079 el derecho a completar o adicionar la liquidación en la que se hubieren omitido objetos o valores, tal acción de complemento o adición de esos objetos, valores o derechos omitidos, debe ventilarse, reiteramos una vez más, por el juicio declarativo que corresponda a la cuantía, no por el cauce procesal de los artículo 806 y siguientes de la L.E.C , por cuanto que como hemos dicho, de lo que se trata es de completar una liquidación ya efectuada en la que, al parecer, se omitieron posibles determinadas partidas, compartiéndose así el criterio de distintas Audiencia Provinciales, como por ejemplo de la Audiencia Provincial de Castellón que en Sentencia de 1 de diciembre de 2003 razonaba que "Las omisiones del activo o pasivo del inventario, infravaloraciones y demás cuestiones que puedan haberse planteado entre las partes en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pueden y deben solventarse a través del juicio declarativo que corresponda, pero no en la forma que se ha solicitado y tramitado", con lo cual, no puede admitirse que el procedimiento para lo formación de inventario, que es el que ha instado la actora, sea el mismo que para realizar el complemento o adición de una liquidación ya practicada, pues se trata de procesos con un trámite procesal, un objeto, una finalidad y unas garantías procesales bien diferentes. El procedimiento de los artículos 806 y siguientes de la L.E.C , no es un verdadero proceso contencioso, sino un procedimiento dirigido a formalizar un inventario con los bienes del haber ganancial y posibles deudas de la Sociedad, que se inicia con una mera solicitud de parte; por otro lado, el artículo 809 de la L.E.C , en puridad procesal, no se remite a un proceso, sino que establece que cuando se suscite controversia en la Diligencia de Formación de Inventario sobre inclusión o exclusión de algún concepto o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el hoy Letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a "una vista", que se continúa por el juicio verbal, es decir, el inventario no se crea ni se confecciona por el juicio verbal, y por tanto, no es el juicio declarativo que corresponda a la cuantía, el cauce procesal adecuado para su complemento o adición. El cauce del artículo 806 es único y completo y tiene por objeto formar el inventario de bienes, pero una vez formado y aprobado, con las inclusiones o exclusiones procedentes que concluyen con la Sentencia que prevé el artículo 809, se procede a la liquidación del caudal inventariado ( artículo 810), de tal manera que cualquier ampliación o complemento que pudiera ser procedente a los efectos del artículo 1.079 del Código Civil , no se realiza por el cauce de formación de inventario, sino a través de un proceso declarativo, pues la cuestión a debatir ya no es el contenido de un inventario de una masa común de bienes para su posterior liquidación, sino, si concluido el inventario, y en el caso, liquidada la Sociedad Ganancial en Escritura Pública, debe completarse con ciertos bienes o derechos que se afirman omitidos, razones por las cuales, a juicio de esta Sala, concurre una clara inadecuación del procedimiento seguido, inadecuación procedimental que puede apreciarse de oficio, lo que aboca a la desestimación de la demanda, y consecuentemente a la confirmación del Fallo de la Sentencia, si bien por las razones expuestas y en el bien entendido que la acción de adición o complemento de la liquidación, ex artículo 1.079 del Código Civil , queda expedita, porque lo que se desestima, es la solicitud de formación de inventario que es lo que se suplicaba por la demandante, hoy recurrente".
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de diciembre de 2018, Nº de Recurso: 227/2018, Nº de Resolución: 479/2018 : "Se viene a defender que el inicial inventario y que dio lugar al procedimiento anterior se complemente con la nueva partida por aplicación del referido art. 1079 CC , y se solicita para ello la aplicación del art. 809.2 LEC , en cuanto al procedimiento que debe de seguirse, quizá en consideración de que el mismo cauce que se sigue para confeccionar el inventario debe de seguirse para su complemento y este proceso no será otro sino el del art. 809-2 LEC .
Como se ha indicado, de lo que se trata es de completar un inventario ya realizado, sobre los que sostiene la parte demandante que no hubo un pronunciamiento judicial previo dejando imprejuzgada la cuestión y respecto de la cual se admite la aplicación del art. 1079 CC , por lo que la ampliación del inventario o su complemento debe de realizarse por el cauce de juicio que corresponda a la cuantía. Se comparte el criterio establecido en la SAP de Castellón de 1-12-2003 donde se dice: "Las omisiones del activo o pasivo del inventario, infravaloraciones y demás cuestiones que puedan haberse planteado entre las partes en relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pueden y deben solventarse a través del juicio declarativo que corresponda, pero no en la forma que se ha solicitado y tramitado", con lo cual no puede admitirse que el procedimiento para la formación del inventario es el mismo que para realizar su complemento, pues se trata de procesos con una estructura, con un objeto, con una finalidad, y con unas garantías y trámites procesales muy diferentes.
El cauce del art. 806 y ss. LEC es único y completo y tiene por objeto formar el inventario de bienes, pero una vez formado y aprobado con las adiciones o exclusiones procedentes que concluyen con la sentencia del art. 809 LEC se podrá pedir la liquidación del caudal inventariado ( Art. 810 LEC ); de tal manera, que cualquier ampliación que pudiera ser procedente a los efectos del art. 1079 CC no se realiza por el cauce de formación del inventario, que es un proceso unitario y con el sólo objetivo de formar el inventario de la masa común de bienes que por disposición legal forma el haber o caudal ganancial, concurriendo incluso dudas sobre si tiene valor de cosa juzgada, sino por un proceso plenario y declarativo, pues no se debate cual es el contenido de un inventario de una masa común de bienes para su posterior liquidación, sino si concluido el inventario, e incluso liquidado el patrimonio ganancial, debe de completarse con ciertos bienes o desembolso que no se tuvieron en cuenta".
Conforme a los anteriores razonamientos, procede, sin entrar a conocer de los restantes motivos del recurso, estimar la alegación de nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, que realiza la parte apelante, y que había reiteradamente alegado en la primera instancia, y con ello, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda para la liquidación del régimen económico matrimonial, dejando a salvo el derecho de las partes a instar a través del juicio declarativo correspondiente la acción de adición o complemento del inventario prevista en el artículo 1.079 del Código Civil al que remite el art. 1410 del mismo Código Civil. Sin que a ello obste la alegación de la parte apelada de no poder acudir al juicio declarativo por no conocer al momento de presentar la demanda, la concreta cuantía de los atrasos por salarios cuya adición en el activo del inventario de la sociedad de gananciales interesaba, pues el art. 253.3 de la LEC dispone que "Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, ni de las de la primera instancia, dado el sentir de esta resolución, conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.