Sentencia Civil 274/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 274/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 172/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100368

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:370

Núm. Roj: SAP LO 370:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00274/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26071 41 1 2015 0008439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000001 /2016

Recurrente: Melanie, Ailin

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE

Abogado: ,

Recurrido: Ariela

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:

SENTENCIA Nº 274 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 172/2023; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por Dña. Ariela, en consecuencia, ACUERDO aprobar, las operaciones y valoraciones efectuadas en el cuaderno particional presentado por el contador partidor de fecha 8 de abril de 2022.

Con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Melanie y doña Ailin, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de doña Melanie y don Salvador, el contador partidor designado presentó cuaderno particional en el que lleva a cabo la adjudicación de los bienes a doña Melanie y a la herencia de don Salvador.

Doña Melanie y doña Ailin formularon oposición al cuaderno particional, oposición que es desestimada por la sentencia de instancia, que aprueba las operaciones particionales y adjudicaciones realizadas por el contador partidor.

Frente a dicha sentencia presenta doña Melanie y doña Ailin recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición al cuaderno particional, en cuanto a las concretas partidas del pasivo y del activo que refiere en su recurso.

SEGUNDO.-Doña Carmen, como legal representante de la entonces menor de edad Ariela, instó la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por don Salvador y doña Melanie, de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, don Oscar y doña Ailin.

Don Salvador falleció el día 30 mayo 2013, habiendo otorgado testamento en fecha 2 octubre 2007, en el que lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, y a su nieta Ariela la legítima estricta que le corresponda, instituyendo como heredera universal a su hija Ailin.

Don Oscar falleció el 26 de diciembre de 2005, siendo su única hija y heredera Ariela, nacida el NUM000 de 2000.

En la previa fase de formación de inventario, quedaron fijados los bienes y derechos integrantes del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales por sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, y por la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de octubre de 2019, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

En fecha 8 de abril de 2022 el contador partidor designado elaboró el cuaderno particional, mediante el que adjudica los bienes y derechos que formaban parte de la sociedad de gananciales, la mitad a doña Melanie y la mitad a la herencia de Salvador, siendo aprobado el cuaderno particional por la sentencia de 12 de mayo de 2023, que es recurrida en apelación por la representación procesal de doña Melanie y doña Ailin.

TERCERO.-Para resolver el recurso hemos de partir, como reiteradamente ha expresado esta Sala, por todas, sentencia 173/2020, de 16 de abril de 2020, rollo de apelación 21672019: A este respecto debemos decir que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro de los procesos especiales contemplados en el Libro IV, en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, arts. 806 a 811 , el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. Ahora nítidamente se contemplan dos fases procesales, claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( arts. 808 y 809 del la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha, sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( art. 810 de dicha ley ), fase de liquidación comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones. Formarán parte del activo los bienes o conceptos que encajen en los tres puntos del art. 1397 del Código Civil y del pasivo de las partidas que integran los tres puntos del art. 1398 del Código Civil ; y en la duda, que es lo que interesa a los efectos de esta resolución, de si en tal propuesta deben incluirse necesariamente el avalúo de los bienes o debe constatarse con exactitud el importe de cuentas bancarias , valor de acciones o participaciones, fondos, planes, en la fase de inventario, es decir, si estas operaciones o cálculos exactos han de realizarse en la fase de inventario, o más bien en la de liquidación, se debe contestar con la doctrina más autorizada de los autores, que la fase de avalúo serio y final a tener en cuenta es el de la segunda fase o de liquidación propiamente dicha del art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues es donde está previsto el nombramiento del contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como el nombramiento de los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, siendo también aplicables en este punto los arts. 785 y, 786.1 y 2 de la meritada ley procesal .

Es en esta segunda fase en la que ahora nos encontramos, la cual es la procedente para cuantificar el valor de los elementos patrimoniales que quedaron definitivamente fijados tras la fase de inventario como integrantes del balance consorcial,....".

CUARTO.-Alega la parte apelante que la partida del PASIVO LETRA A debe ascender a 6611 euros, que es la suma fijada en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de octubre de 2019: 5769 euros más la actualización conforme al ipc hasta la fecha de dicha sentencia; y no a los 8703,50 que se fijan en el cuaderno particional, al adicionar el contador partidor la suma de 2.934,50 euros en concepto de intereses legales hasta la fecha de elaboración del cuaderno particional, y que se aprueban en la sentencia de instancia, lo que contraviene lo establecido en la referida sentencia firme de 16 de octubre de 2019. Subsidiariamente debería fijarse en la cantidad de 7.257,40€ y no en los 8.703,50€ del cuaderno particional.

El contador partidor indica en el cuaderno particional: la sociedad de gananciales tiene como Pasivo. P-1. el crédito a favor de Ariela, correspondiente a la venta de los derechos de replantación de la parcela nº NUM001, polígono NUM002, por un importe de 5.769 €. Este crédito hay que actualizarlo con el ipc desde 27 de marzo de 2008 a la fecha 31 de marzo de 2022. Hasta la fecha de este cuaderno particional y en virtud de esa actualización con el ipc obtenemos que hay que añadir la suma de 2934,50 euros dando así un total valor de 8703,50 euros.

El contador partidor manifestó en la comparecencia que corrige la actualización del crédito a favor de doña Ariela incluido en el pasivo del inventario pues el mismo ha de realizarse conforme al ipc en lugar de conforme al interés legal del dinero, siendo la cantidad correcta 7257,40 euros, calculada hasta la fecha del cuaderno particional, por ser una deuda de valor, el error es de cálculo, ya indica en el cuaderno particional la actualización conforme al ipc pero por error hace el cálculo conforme al interés legal, rectifica ese error.

En dicha comparecencia la defensa de doña Ariela mostró su conformidad con la actualización conforme al ipc, pero no con que sea hasta la fecha de la sentencia de 16 de octubre de 2019 sino hasta la fecha del cuaderno particional, al ser una deuda de valor.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de octubre de 2019 acuerda:

la inclusión en el pasivo del inventario el crédito a favor de Ariela, correspondiente a la venta de los derechos de replantación de la parcela nº NUM001, polígono NUM002, por un importe de 5.769 €, actualizado con el IPC desde 27 de marzo de 2008 a la fecha de esta resolución.

La juez de instancia razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 12 de mayo de 2023: Respecto de esta partida el contador partidor aclaró en el acto del juicio que la actualización, su cálculo, por error lo realizó aplicando el interés legal del dinero, siendo que el importe correcto es el de 7.257,40 € y que se calcula a fecha del cuaderno particional, al tratarse de una deuda de valor, y no a fecha de la sentencia de apelación.

La oposición a tal partida se centra en que la parte considera que el cálculo debe efectuarse hasta la fecha de la Sentencia de Apelación, no a la de elaboración del cuaderno particional.

En este punto es de significar que, efectivamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial dispone que se acuerda la inclusión en el pasivo del inventario el crédito a favor de Ariela, correspondiente a la venta de los derechos de replantación de la parcela nº NUM001, polígona NUM002 por un importe de 5.769€ actualizado con el IPC desde el 27 de marzo de 2008 a la fecha de esta resolución. No obstante lo anterior, para la valoración del citado crédito debe de estarse al momento de la realización del cuaderno particional por imperativo legal, atendiendo al momento en el que son evaluados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.045 y 847, con relación a lo dispuesto en los art. 1.397 y 1.398.3 del Código Civil . Por lo expuesto y razonado procede la desestimación de la oposición planteada.

En el fallo de la sentencia no tiene en cuenta la juez de instancia la corrección, llevada a cabo por el contador partidor en el acto de la comparecencia, del error padecido en el cuaderno particional, al actualizar el crédito aplicando el interés legal del dinero y no conforme al ipc, y aprueba las operaciones y valoraciones efectuadas en el cuaderno particional presentado por el contador partidor de fecha 8 de abril de 2022.

Como ya hemos señalado, el avalúo pertenece a la fase de liquidación y no a la de inventario, la referencia del art. 809.2º de la LEC a la controversia sobre el importe de las partidas, no debe entenderse como referencia al importe de los bienes según su avalúo, sino al importe de las partidas, incluidas o excluidas, siendo en la fase de liquidación donde está previsto el nombramiento del contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como el nombramiento de los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, por lo que es en esta fase donde debe procederse a la exacta cuantificación o valoración de los bienes incluidos en el inventario.

Lo que no obsta a que en la sentencia de 16 de octubre de 2019 se estableciera la actualización del crédito hasta la fecha de dicha sentencia, pues tal pronunciamiento no impide, que una vez así determinado el importe del crédito en la fase de formación de inventario, se actualice posteriormente, en la fase de liquidación, al momento de dicha liquidación.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 1179/2021, Nº de Resolución: 1684/2023, dice: Tienen razón los recurrentes. Procede la actualización solicitada, pues las disposiciones efectuadas de manera unilateral y en su propio beneficio por parte de la viuda desde la disolución de la sociedad de gananciales deben contemplarse, no por el valor nominal de cada disposición, sino por su valor actualizado al tiempo de la liquidación, de manera semejante a lo que se establece de manera expresa por el legislador para el derecho de reembolso en los casos de créditos a favor de la sociedad de gananciales ( arts. 1358 y 1397 CC ), y para los que esta sala recientemente, en la sentencia 224/2022, de 24 de marzo , de manera coincidente con lo solicitado por los recurrentes, ha considerado adecuado atender a la actualización acudiendo a la variación del índice de precios al consumo (IPC) fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022, Nº de Recurso: 4869/2019, Nº de Resolución: 224/2022, dice: En definitiva, el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges destinadas a satisfacer gastos gananciales, o las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, a las que se refiere el art. 1398.3.º del CC , no es una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. No es pues la misma cantidad en su día abonada la que ha de ser integrada como pasivo de la sociedad de gananciales según un criterio nominalista, sino su valor adquisitivo al tiempo de liquidar el haber común.

Conforme a lo razonado, y a la corrección realizada por el contador partidor en el acto de la comparecencia, procedía fijar el importe del crédito a favor de Ariela, correspondiente a la venta de los derechos de replantación de la parcela nº NUM001, polígono NUM002, actualizado conforme al ipc a la fecha de la liquidación en 7257,40 euros. Así lo razonó la sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo, si bien en el fallo no tiene en cuenta tal corrección, y acuerda la aprobación del cuaderno particional.

QUINTO.-Alega la parte apelante que en la partida del PASIVO LETRA B deben incluirse el IBI de los inmuebles gananciales, fincas rústicas y fincas urbanas, excepto los correspondientes al IBI de la vivienda DIRECCION000 de DIRECCION001 en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, y que dicha parte aportó justificantes de pago del IBI de los años 2013 a 2016; y que el contador partidor, debió computar el IBI urbano igual que hizo con el IBI de las fincas rústicas.

En el cuaderno particional indica el contador partidor que conforme a las sentencias de 27 de diciembre de 2017 y 16 de octubre de 2019 procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales los recibos de contribución de impuestos sobre las fincas rústicas incluidas en el activo desde la fecha del fallecimiento del causante; que ha deslindado de los recibos aportados los correspondientes a fincas sí incluidas en el inventario de las que no lo estaba, y estima un gasto anual de 39,97 euros, de 2013 a 2022 total 399,70 euros.

En el acto de la comparecencia explica el contador partidor que incluye de impuestos y tasas lo que se ha acreditado, de los bienes rústicos, el inmueble no está inmatriculado y no tiene recibos diferenciados en cada elemento, excluye el IBI de todo el edificio porque no tiene recibos individualizados de cada elemento, ha excluido el único recibo que tenía que se refiere a todo el edificio.

En la sentencia apelada razona la juez de instancia: Sobre este punto el contador partidor indico en el acto del juicio que valoró los recibos de las contribuciones que le fueron facilitados, comprobando tanto su importe como su efectivo abono por los interesados, prescindiendo de realizar cálculos en relación a las contribuciones, que pudieron o no haber sido abonadas, cuyo abono no le fue justificado o acreditado. En relación a la alegación de la parte relativa al IBI del resto del edificio de la DIRECCION000, mas allá de la citada alegación la parte no presenta documentación alguna del pago del citado impuesto por cuenta o a cargo de alguna de las partes implicadas por lo que, no habiéndose acreditado su efectividad no procede su inclusión en el cuaderno particional, al no ser una cantidad determinada y cierta.

En la sentencia de 27 de diciembre de 2017 se incluyeron en el ACTIVOde la sociedad de gananciales: 1.INMUEBLES: 1º.-Finca Urbana, vivienda en DIRECCION001 (La Rioja), DIRECCION000, que consta de una primera planta amueblada; una segunda no amueblada y un almacén o lonja en la parte baja. 2º.-Finca rústica de secano...3º.-Finca rústica de secano,... 4º.-Finca rústica de secano...5º Finca rústica:....; y en el PASIVO: Impuestos y tasas de los bienes gananciales indicados en el activo del presente inventario, desde el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.Respecto de esta partida del pasivo, la representación procesal de doña Ariela solicitó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 27 de diciembre de 2017 la exclusión del pasivo de las contribuciones sobre bienes rústicos no gananciales y sobre el IBI del domicilio conyugal.El fallo de la sentencia de 16 de octubre de 2019 que resuelve el recurso de apelación dice: Se excluye del pasivo el importe de los recibos de contribución de impuesto sobre fincas rústicas de parcelas no integradas en el haber de la sociedad de gananciales, así como el IBI de la finca urbana, sita en el la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001.

De modo que no solo debían incluirse en el pasivo los recibos de contribución de impuestos sobre las fincas rústicas incluidas en el activo desde la fecha del fallecimiento del causante, sino también los recibos de contribución de impuestos sobre la finca urbana incluida en el activo con exclusión de la vivienda DIRECCION000.

La parte ahora apelante aportó los recibos de pago del IBI del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001. del año 2013 por importe de 662,53 euros; del año 2014 por importe de 686,56 euros; del año 2015 por importe de 737,88 euros; y del año 2016 por importe de 757,55 euros. Todos ellos se refieren al local en planta baja, piso DIRECCION000 y piso NUM003, indicando en todos los recibos DIRECCION000, la misma referencia catastral y los mismos valores de suelo, construcción y catastral, por lo que, frente a lo alegado por la parte apelante, no se excluye en ninguno de ellos la vivienda DIRECCION000 de dicho inmueble.

Aportó además los recibos de IBI de las fincas rústicas de los mismos años 2013, 2014, 2015 y 2016, sin distinguir entre fincas gananciales y fincas de carácter no ganancial.

Si el contador partidor tuvo en consideración esos recibos de rústica aportados para fijar el importe del IBI de rústicas entre los años 2013 y 2022, por otro lado sin objeción alguna por ninguna de las partes, igualmente debió de tener en consideración los recibos de IBI urbano aportados para fijar el IBI urbano entre los años 2013 y 2022.

El perito tasador de inmuebles, arquitecto técnico, valora en el informe aportado por el contador partidor, el local en planta baja en 46031,70 euros, el piso DIRECCION000 en 81942,69 euros, y el piso NUM003 en 81942,69 euros. De modo que la valoración del local es del 21,93% del total, y la de cada uno de los pisos del 39,03% del total. No estando en los recibos de IBI individualizada la contribución urbana correspondiente a cada uno de los indicados elementos del inmueble, de los recibos de IBI aportados ha de deducirse un 39%, correspondiente al IBI del piso DIRECCION000, que conforme a la sentencia de 16 de octubre de 2019 queda excluido del pasivo, e incluir un 60,97%. Resulta así procedente incluir en el pasivo un IBI por el local y la vivienda NUM003 de 403,94 euros para el año del 2013; para el año 2014 de 369,81 euros; de 449,88 euros para el año 2015; y de 3233,14 euros para los años 2016 a 2022. Total 4456,77 euros, que deben formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales, y que se adjudica la mitad, 2228,38 euros en el pasivo a doña Melanie y la mitad 2228,38 euros en el pasivo de la herencia de don Salvador.

SEXTO.-Alega la parte apelante que la Juzgadora a quo incurre en error en cuanto a la inclusión en el ACTIVO, apartado nº 17, los rendimientos de la parcela nº NUM004 polígono NUM005 de DIRECCION001 por importe de 10.223,00€ puesto que, dicha parcela, no ha estado en posesión mediata o inmediata de la viuda Dª. Melanie, sino que la posee doña Ariela desde el año 2008, percibiendo sus rendimientos.

Y alega además que la Juzgadora a quo incurre en error en cuanto a la inclusión en el ACTIVO, minorarse de las adjudicaciones que se realizan a la viuda Dª. Melanie, los rendimientos de los bienes del elemento nº 17 del activo puesto que, a la viuda le corresponde, según disposición testamentaria de su marido, el usufructo vitalicio de todos sus bienes y, por ello, no deben serle minorado de su parte de la sociedad de gananciales.

En la sentencia apelada razona la juez de instancia: La parte se opone a que el rendimiento de dicha finca cuantificado en 10.223€ se impute a la viuda, dado que ha sido la parte la que se ha beneficiado de ella, alegando que la posesión mediata la ostentaba la parte por lo que procede su exclusión del activo.

En este sentido la Sentencia que determina el activo de la Sociedad de Gananciales no deja lugar a duda alguna declarando, en el punto 17 de su activo, que forma parte del mismo 17°. Los rendimientos, rentas, frutos y dividendos de las fincas del inventario n° 1 a 5, en posesión mediata o inmediata de la esposa dese el fallecimiento, y de los diversos productos bancarios antes inventariados, pendientes de liquidación. Constatado que la partida objeto de impugnación forma parte del activo de la Sociedad de Gananciales de cuya liquidación se trata en el presente procede la desestimación del motivo de oposición esgrimido.

Y razona además: La consideración relativa al usufructo de la viuda no puede ser tenida en consideración en el presente procedimiento a la vista de la naturaleza y objeto del mismo, la liquidación de la sociedad de gananciales que regulaba el matrimonio formado por Dña. Melanie y D. Salvador, y ello sin perjuicio de la ulterior división de la herencia del fallecido D. Salvador.

En el acta de formación de inventario se había incluido por la parte demandante en el ACTIVOla finca numerada 4º.-Finca rústica de secano, en DIRECCION001 n° NUM006, al DIRECCION002, polígono NUM005, parcela NUM007 con una cabida de setenta y cuatro áreas, diez centiáreas, adquirida mediante escritura pública de compraventa de 9 de agosto de 1996 ante el Notario D. Palmacio Francisco López Ramos. Inscrita al Registro de la Propiedad de Haro, n° NUM006, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, alta NUM011; y NUM012°. Habida cuenta el tiempo transcurrido, deberán integrarse en el haber ganancial los rendimientos, rentas, frutos y dividendos de las fincas del inventario n° 1 a 5, en posesión mediata o inmediata de la esposa dese el fallecimiento,.

La parte demandada, ahora apelante manifestó, según se recoge en dicho acta: Fincas NUM011 a NUM013: muestra la conformidad con la descripción y con el valor. Respecto a la finca nº NUM014 es la parcela nº NUM004 y no NUM007, según la nota simple, aportada al procedimiento. El nº NUM012 se oponen al mismo puesto que Melanie es usufructuaria vitalicia de la parte que le corresponden por herencia de su esposo y propietaria del otro 50 % y por tanto no procede incluir este apartado.

De modo que no alegó que la finca numerada NUM014 la poseía doña Ariela desde el año 2008, percibiendo sus rendimientos, y sí alegó que Melanie es usufructuaria vitalicia de la parte que le corresponden por herencia de su esposo y propietaria del otro 50 % y por tanto no procede incluir este apartado.

En la sentencia de 27 de diciembre de 2017 se razonó por la juez de instancia, en lo que al presente recurso interesa:

La actora formulo la siguiente propuesta de inventario:

4º.-Finca rústica de secano, en DIRECCION001 n° NUM006, al DIRECCION002, polígono NUM005, parcela NUM007 con una cabida de setenta y cuatro áreas, diez centiáreas, adquirida mediante escritura pública de compraventa de 9 de agosto de 1996 ante el Notario D. Palmacio Francisco López Ramos. Inscrita al Registro de la Propiedad de Haro, n° NUM006, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, alta NUM011. ....

17°. Los rendimientos, rentas, frutos y dividendos de las fincas del inventario n° NUM015 a NUM013, en posesión mediata o inmediata de la esposa dese el fallecimiento, y de los diversos productos bancarios antes inventariados, pendientes de liquidación....

Frente a la propuesta de inventario y alegaciones de la parte actora, la parte demandada no mostró su conformidad, realizando las siguientes alegaciones;

Fincas NUM011 a NUM013: existe conformidad con la descripción y con el valor. Si bien se preciso que, respecto a la finca nº NUM014 es la parcela nº NUM004 y no NUM007, según la nota simple, aportada al procedimiento....

En cuanto al nº NUM012 la demandada mostro su oposición toda vez que Melanie es usufructuaria vitalicia de la parte que le corresponden por herencia de su esposo y propietaria del otro 50 % y por tanto no procede incluir este apartado....

Expuesto lo anterior resulta que la controversia se centra;

- En cuanto a la determinación del activo; La procedencia de la inclusión en el mismo de los rendimientos, rentas, frutos y dividendos de las fincas inventariadas con los números NUM015 a NUM013. ...

CUARTO.- De los bienes y del activo de la Sociedad de gananciales. Como ya se ha indicado, la controversia se centra en una partida concreta, la relativa a la inclusión de los rendimientos, rentas y frutos de las fincas inventariadas con los números NUM015 a NUM013. La demandada se opone a su inclusión alegando que Dña. Melanie es usufructuaria vitalicia de la parte que le corresponde por herencia de su esposo y propietaria de la otra mitad.

En tal sentido, dispone el art. 1.347 CC ; son bienes gananciales: 2º. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. A la vista de tal disposición se debe concluir que los frutos o rentas derivados de los inmuebles inventariados con los números NUM015 a NUM013, respecto de los cuales no se cuestiona su carácter ganancial, forman parte del activo de tal naturaleza y ello sin perjuicio de las derecho o acciones que puedan corresponder a la aquí demandada, en el procedimiento de división de herencia, si a ello hubiera lugar.

Incluyó la juez de instancia en el ACTIVO de la sociedad de gananciales:

la 3º.- Finca rústicade secano, en DIRECCION001 n° NUM006, al DIRECCION002, polígono NUM005, parcela NUM007 con una cabida de setenta y cuatro áreas, diez centiáreas, adquirida mediante escritura pública de compraventa de 9 de agosto de 1996 ante el Notario D. Palmacio Francisco López Ramos. Inscrita al Registro de la Propiedad de Haro, n° NUM006, tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, alta NUM011,

sobre la que o se había suscitado controversia alguna entre las partes ;

y 17°.Los rendimientos, rentas, frutos y dividendos de las fincas del inventario n° NUM015 a NUM013, en posesión mediata o inmediata de la esposa desde el fallecimiento,

tras resolver la controversia suscitada relativa a ser doña Melanie usufructuaria vitalicia de la parte que le corresponde por herencia de su esposo y propietaria de la otra mitad.

La parte ahora apelante no recurrió ni impugnó dicha sentencia, sino que se opuso al recurso de apelación presentado de contrario y solicitó la total confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo que las alegaciones de la parte apelante relativas a la partida 17 del activo son totalmente extemporáneas, por haber quedado decididas y resueltas en la fase de formación de inventario, en sentencias de 27 de diciembre de 2017 y de 16 de octubre de 2019 sin que quepa la reproducción de la discusión sobre los bienes y derechos que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, que es lo que, en suma, está planteando la recurrente y le es rechazado por la Juez a quo, y, del mismo modo, ha de serlo también por la Sala.

SEPTIMO.-Proceder corregir el cuaderno particional en los siguientes extremos:

En el pasivo de la sociedad de gananciales:

se fija el importe del crédito a favor de Ariela, correspondiente a la venta de los derechos de replantación de la parcela nº NUM001, polígono NUM002, actualizado conforme al ipc a la fecha de la liquidación en 7257,40 euros, en lugar de en 8703,50 euros;

El total pasivo asciende a 7657,1 euros, en lugar de 9103,20 euros. La mitad del pasivo es de 3828,55 euros.

La mitad del total valor del activo es de 333359,37 euros.

El total valor neto del caudal, resultante de restar del activo el pasivo es de 659061,64 euros, en lugar de 657615,55 euros. La mitad del total valor neto es de 329530,82 euros.

El total activo adjudicado a doña Melanie es de 335078,38 euros.

La señora Melanie lleva en el activo un exceso a su favor de 1719,01 euros.

En el pasivo se adjudica a doña Melanie del importe del crédito a favor de Ariela, 5347,71 euros; más la mitad de los recibos de contribución de las fincas rústicas, 199,85 euros.

El total pasivo adjudicado a doña Melanie es de 5547,56 euros, con un exceso de adjudicación de 1719,01 euros.

El total activo adjudicado a la herencia de don Salvador es de 331640,38 euros.

La herencia de don Salvador lleva en el activo un defecto de adjudicación de 1718,99 euros.

En el pasivo se adjudica a la herencia de don Salvador, del importe del crédito a favor de Ariela, 1909,69 euros; más la mitad de los recibos de contribución de las fincas rústicas, 199,85 euros. El total pasivo adjudicado a la herencia de don Salvador es de 2109,54, euros, con un defecto de adjudicación de 1719,01 euros.

Y se añaden además al pasivo de la sociedad de gananciales los recibos de contribución de impuestos sobre la finca urbana incluida en el activo con exclusión de la vivienda DIRECCION000, por importe de 4456,77 euros, que se adjudican: la mitad, 2228,38 euros en el pasivo de doña Melanie y la mitad, 2228,38 euros en el pasivo de la herencia de don Salvador

OCTAVO.-Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado en parte el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Melanie y doña Ailin, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales 1/2016, de que dimana el presente rollo de apelación 172/2023, y revocamos en parte la sentencia de instancia, corrigiendo y adicionando el cuaderno particional en los términos expresados en el fundamento jurídico SEPTIMO de esta resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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