Sentencia Civil 271/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 271/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 186/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 271/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100370

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:372

Núm. Roj: SAP LO 372:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00271/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2022 0001604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000312 /2022

Recurrente: Flor

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: PILAR LASHERAS HERRERO

Recurrido: Alvaro

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: MARIA INMACULADA ALCARAZ RIAÑO

SENTENCIA Nº 271 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de Medidas nº 312/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 186/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: " Que con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas presentada por don Alvaro contra doña Flor y debo modificar las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de las partes en relación a las medidas siguientes:

1- Se declara extinguida la pensión por alimentos que satisface D. Alvaro a favor de su hija Fiorella. La pensión en favor de su hija Diana quedara extinguida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de esta resolución.

2.- Se declara extinguida la adjudicación del uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, Villamediana de Iregua, La Rioja, a favor de Dª. Flor, debiendo desalojar dicho inmueble en el plazo de 2 meses desde la fecha de la sentencia, en aras de poder someter el inmueble al correspondiente proceso de liquidación del régimen económico matrimonial.

Y todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Alvaro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Alvaro presentó demanda frente a doña Flor, siendo su pretensión la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio fecha 18 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento de Divorcio nº 570/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, solicitando la extinción de la pensión de alimentos fijada a su cargo para las hijas comunes, con efectos desde la presentación de la demanda, y la extinción de la adjudicación de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, Villamediana de Iregua, La Rioja, a favor de Flor, debiendo desalojar dicho inmueble en el plazo de 2 meses desde el dictado de la sentencia, con imposición de costas a la demandada.

Alegaba como fundamento de sus pretensiones que sus hijas eran mayores de edad, habían abandonado el domicilio familiar, finalizado sus estudios, con posibilidad de incorporarse el mercado laboral, y no tenían desde hace años ninguna relación con su padre a pesar de la disposición de éste para mantener la relación; así como la merma de los ingresos del demandante.

Doña Flor contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que ha sido ella la que ha afrontado los gastos universitarios de sus hijas, la mayor acaba de finalizar sus estudios y la otra hija continúa cursando estudios; los ingresos del demandante no han mermado, la falta de relación de las hijas con el padre o es imputable a las hijas, y el que fuera domicilio familiar sigue siendo el domicilio de las dos hijas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara extinguida la pensión de alimentos para la hija Fiorella, que ha terminado sus estudios y tiene independencia económica; declara extinguida la adjudicación del uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, Villamediana de Iregua, La Rioja, a favor doña Flor, razonando la juez de instancia que ninguna de las dos hijas reside en dicha vivienda y doña Flor dispone de otra vivienda y de medios económicos propios; y acuerda la extinción de la pensión de alimentos para la hija Diana en el plazo de seis meses desde el dictado de la sentencia, por haber finalizado recientemente sus estudios y encontrarse en búsqueda activa de empleo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación doña Flor, alegando como motivos del recurso que está justificado el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija menor, Diana hasta la misma edad que la ha recibido la hija mayor, Fiorella, que ha percibido la pensión hasta los 30 años, pues ha terminado recientemente su formación académica, y se encuentra todavía en búsqueda de empleo, el progenitor se ha negado reiteradamente a sufragar la mayor parte de los gastos de su hija, Diana o cobra ninguna prestación y la pensión que percibe de su progenitor ha sido mínima para cubrir sus necesidades. Y en cuanto a la vivienda familiar, sigue siendo la vivienda de la hija Diana, el padre no va a residir en la misma, pues reside en Galicia desde hace años; es la madre la que ha disfrutado y proveído a su mantenimiento durante años, y tiene el derecho de uso por ser copropietaria de la misma, además la vivienda se encuentra en una zona aislada, y de dejarla deshabitada pudiera ser ocupada ilegalmente. Solicita de la Sala dicte sentencia que declare:

que el padre Don Alvaro siga satisfaciendo la pensión por alimentos a favor de su hija Fiorella hasta que esta cumpla 30 años, y subsidiariamente 18 meses más desde la fecha de la sentencia.

que se mantenga el uso exclusivo de la vivienda familiar DIRECCION000 de Villamediana de Iregua, La Rioja, a favor de doña Flor, mientras se liquida el régimen económico matrimonial, y en ningún caso se establezca plazo alguno para el desalojo de la vivienda por parte de la copropietaria apelante.

Don Alvaro se opone al recurso de apelación por los motivos que alega en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Como se dijo en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, Nº de Recurso: 5684/2021 , Nº de Resolución: 315/2022:" La doctrina de la sala ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del art. 90.3 CC por la Ley 15/2015, de 2 de julio , que basta con que sea "significativo", " cierto ", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (entre otras, sentencias 705/2021, de 19 de octubre , 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril )".

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019, Nº de Recurso: 1424/2019 , Nº de Resolución: 587/2019dice: "Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos.

No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos ".

Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).

Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).

Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.

En el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Dayana finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Jhendelyn cursa estudios universitarios de odontología.

Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.

En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.

En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero , se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente".

Y comodijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 12 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 17/2021 , Nº de Resolución: 93/2021: " el derecho de los hijos a la prestación de alimentos no cesa automáticamente porque alcancen la mayoría de edad, que ha sido la principal razón a la que ha atendido la juez "a quo" en la sentencia para decidir declarar extinta la pensión de alimentos a favor de James, , sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad que no imputable a ellos, prorrogándose durante un tiempo razonable hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica o se evidencie una pasividad del hijo la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo [ sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 ( Roj: STS 3215/2015 , recurso 1359/2014 ), 7 de julio de 2014 ( Roj: STS 2622/2014 , recurso 2103/2012 ), 5 de noviembre de 2008 ( RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 28 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8363 ), 30 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 103851 y 24 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 3378)].

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016 señala que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

La necesidad del hijo mayor debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( STS de 5 de noviembre de 2008 ).

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes insoslayables, inherentes a la filiación, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto".

Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de mayo de 2020, Nº de Recurso: 18/2020 , Nº de Resolución: 223/2020,dijimos: Como expresa la sentencia nº 14/2020, de 13 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca : " En cuanto a que el hijo mayor de edad perciba recursos económicos por ejercer un oficio o profesión, hemos de indicar que, los casos más frecuentes de alteración de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión derivan de la percepción de nuevos ingresos por la obtención de un empleo o una nueva situación laboral de quien percibe la pensión.

Pues bien, en cuanto a la tenencia de recursos propios, no esporádicos y suficientes, ha de tenerse en cuenta que, como ha reconocido la STS de 24 de febrero de 1955 , recogiendo la doctrina de las sentencias de 27 de marzo de 1900 y 31 de diciembre de 1942 , no desaparece en absoluto la obligación del que debe prestar alimentos cuando el obligado es alguna de las personas comprendidas en cualquiera de los cuatro números del art. 143 del Código por sólo el hecho de que el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir éste y la posición social de aquélla, estima el Tribunal que las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente satisfechas.

Para que tenga lugar la extinción de la pensión, los ingresos percibidos deben tener cierta entidad, si éstos fueran exiguos no justificaría la extinción aunque si su reducción.

Respecto a la incidencia que debe tener el carácter interino del trabajo del hijo mayor de edad en la reducción o extinción de la pensión, cabe tanto negar la modificación de la pensión hasta que la situación se encuentre consolidada, como fijar, reducir o extinguir la pensión en función de las circunstancias presentes, sin perjuicio, claro está, del derecho de los hijos de instar su modificación o pedir el restablecimiento en el supuesto de producirse de nuevo una situación de necesidad.

Por lo demás, cuando la necesidad provenga de la mala conducta del alimentista o de su falta de aplicación al trabajo, situación a la que se equipara el no haber terminado su formación por una causa que le sea imputable, indicar que, en efecto, la falta de interés en hacer cesar la causa que motiva el pago de los alimentos también debe constituir una causa de extinción de esta obligación, pues si su pago debe cesar cuando el hijo tenga recursos propios, para ello el hijo deberá emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho. Y si bien, el Código Civil no se ha preocupado de articular un sistema de garantías o de represión y sanción de los abusos que puede originar el precepto comentado, en todo caso, ante la ausencia de normas específicas, habrá que acudir a la norma general del art. 7 CC .

Para poder seguir teniendo el derecho a ser alimentado ha de demostrar que no es responsable de la situación que propicia tal derecho, la concesión de alimentos exige que el hijo emplee la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo. Transcurrido el tiempo prudencialmente necesario se denegará el derecho a ser alimentado por su progenitor, aunque en ocasiones, para evitar un cambio demasiado brusco, los Tribunales fijan un límite temporal.

Cuando se trata de mayores de edad que no han terminado aún su formación académica por causa que no les es imputable se deberá analizar cada caso concreto, demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que se pone la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones como estudiante.

En principio es difícil conocer el tiempo que el hijo va a necesitar alimentos, pues éstos se mantendrán en tanto en cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, por ello, no debe fijarse a priori un límite temporal a la obligación económica. Desde un punto de vista judicial, aunque en la mayoría de las sentencias nos encontramos con una declaración de improcedencia en la fijación de un límite de edad para extinguir automáticamente la prestación de alimentos a los hijos, es destacable que no faltan decisiones judiciales que ya señalan la conveniencia de una limitación temporal de su pago, sobre todo cuando la obligación de prestar alimentos tiene como contenido esencial la formación del alimentista. También parece justo admitir la posibilidad de que una vez obtenida una oportuna cualificación profesional se limite temporalmente el derecho a los alimentos -cfr, SSAP Guipúzcoa de 14 febrero 200 ; AP Madrid de 5 marzo 2001 ; AP Madrid de 11 mayo 2001 ; AP de Palencia de 24 marzo 1998 y AP Guipúzcoa de 11 mayo 1998 ; y AP Les Illes Balears, de 26 febrero 2007 -....

...Asimismo, tras la modificación efectuada en el art. 93 CC , el mero hecho de que un hijo haya alcanzado la mayoría de edad, no es motivo para la terminación de la obligación alimenticia, ya que dicho precepto mantiene la necesidad de asignación de alimentos, para los hijos que aun siendo mayores siguen conviviendo en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios.

De manera que la opción de los hijos mayores de edad de continuar los estudios u orientarse a la vida profesional o laboral es libre, siempre que los progenitores tengan los recursos económicos apropiados para subvenir a estas necesidades. Si la capacidad económica de estos es escasa, no se puede pretender cargar a la familia con la decisión de realizar estudios y no acceder a realizar un trabajo remunerado.

Obligación de alimentos que, por lo demás, no es perpetua, y sólo se prolongará por el tiempo que sea estimado necesario para conseguir la formación perseguida. Ahora bien, toda vez que es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo los va a seguir necesitando, éstos se mantendrán en tanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la pensión, y no se produzca ninguno de los motivos de los arts. 150 y 152 CC . No obstante, cuando se satisfagan determinadas cantidades para completar la educación de los hijos, parece oportuno entender que, al no existir un sistema de garantías o de represión de los abusos, el juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá establecer una duración temporal de la pensión, pues ésta no puede ser incondicional e ilimitada en el tiempo.

En este sentido, en fin, la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4101/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4101 ), Sentencia: 558/2016 | Recurso: 3153/2015 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, recientemente ha declarado que "sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), ...

...El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ".

Señala la sentencia nº 6/2020, de 15 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz : "El artículo 143 del Código Civil reza "Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: ......2. ° Los ascendientes y descendientes......".

Por otro lado, el artículo 152 del Código Civil establece, " Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia... "

En el caso de hijos mayores de edad, no rige el principio de "favor filii". Ya nos lo dice el Tribunal Supremo. La sentencia del Alto Tribunal de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016, rec. 3153/2015 señala que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidady no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

El Alto Tribunal en su reciente sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, recurso núm. 1429/2019 , en un supuesto de una demanda de modificación de medidas instada por el padre en la que se solicitaba la extinción o, subsidiariamente, la reducción de la pensión de alimentos de sus dos hijas, mayores de edad, señala como doctrina jurisprudencial que " No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.

Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos ".

Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de marzo de 2020, Nº de Recurso: 52/2020 , Nº de Resolución: 116/2020,dijimos: 3.- A este respecto, hay que decir, a la hora de valorar la incorporación al mercado laboral, que experiencia demuestra que el trabajo temporal es hoy en España una realidad muy frecuente, sin que sea dable pretender que la pensión alimenticia a favor de un hijo mayor de edad deba mantenerse hasta que este alcance un empleo fijo. La inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias lamentables, pero que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes. Pero eso no obsta a la conclusión acertada a la que llegó la sentencia recurrida, consistente en que Mateo se ha incorporado al mercado laboral. Por lo tanto, no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 in fine del Código Civil , sin que concurra la situación de necesidad, ya que se encuentran ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica. En este sentido teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia.

Al respecto de lo que razonamos, por ejemplo, ya el Tribunal Supremo en la ya añeja Sentencia de 10-7-1979 , señaló que para la extinción de la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la igualmente antigua STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art.3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En nuestro caso, esa posibilidad real y efectiva de incorporación al mercado laboral en el caso de Mateo existe, hasta el punto de que como hemos visto, ya se produjo y se ha mantenido continuadamente en el tiempo (todo 2018 y buena parte de 2019).

En igual sentido, hacemos nuestros los argumentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 859/19 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 21 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP CA 2094/2019 - ECLI:ES:APCA:2019:2094 ), que razona del modo siguiente:

"...[E]s por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad, cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS de 5 de noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, incorporación que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ). Y es por ello por lo que el artículo 152-3 del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. "."

Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 26 de julio de 2018, Nº de Recurso: 329/2018 , Nº de Resolución: 259/2018,dijimos: "Por lo que hace a la pensión de alimentos es de señalar que la obligación alimenticia de los padres en relación a los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 CC vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, pero esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de "parasitismo social" de los hijos".

CUARTO.-En este caso resulta de las pruebas practicadas:

Don Alvaro y doña Flor habían contraído matrimonio en fecha 7 de octubre de 1983, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas, Fiorella el NUM000 de 1993, y Diana, el NUM001 de 1996.

Por sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento de divorcio nº 570/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio de don Alvaro y doña Flor; que estaba separado en virtud de sentencia de 7 de julio de 2004;, con adopción, en lo que ahora interesa, de entre otras las siguientes medidas: la atribución de la guarda y custodia de las menores Fiorella y Diana a la madre; la atribución a la misma y a las hijas que con ella quedaron, el uso del que fuera domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de Villamediana de Iregua, La Rioja; y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 433,86 euros mensuales, actualizables anualmente conforme el IPC.

Al momento del divorcio y adopción de dichas medidas, la hija Fiorella contaba con catorce años de edad y la hija Diana contaba con once años de edad.

En marzo de 2022 don Alvaro solicita la extinción de las pensiones alimenticias de sus hijas y la extinción de la atribución de la vivienda familiar a doña Flor.

La hija Fiorella contaba en ese momento con treinta años de edad, treinta y uno en la actualidad, ha terminado sus estudios superiores y es independiente económicamente. No se discute la extinción de la pensión de alimentos para la misma, acordada en la sentencia de instancia.

La hija Diana contaba en ese momento con veintisiete años de edad, veintiocho en la actualidad. Para el curso académico 2022/2023 estuvo matriculada en cuarto curso para obtener el Grado en Ciencias Ambientales de la Universidad de Granada. Previamente a los estudios universitarios, había cursado la primera etapa de educación secundaria, con título de graduado. Mientras cursaba el último curso de sus estudios universitarios estuvo trabajando durante diez meses, con un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo en el Centro de Información y Estudios de Cétaceos de Algeciras, Cádiz. Terminados sus estudios universitarios en julio de 2023, volvió a Logroño, y a la fecha de la celebración de la vista, el 12 de diciembre de 2023, estaba buscando trabajo. Diana no mantiene ninguna relación con su padre desde el año 2019.

Así, en el acto de la vista Diana declara que tiene 27 años, sus padres se separaron en 2002 y su padre se fue a vivir a casa de sus padres en Galicia, él tenía seis años, la última vez que habló con su padre fue en 2019, porque su padre perdió el interés en hablar con ella, su padre paga la pensión de alimentos, con ese dinero ha pagado sus estudios viviendo en Granada, se fue a Granada a estudiar, porque los estudios no tenía posibilidad de hacerlos en La Rioja, vive en Villamediana de Iregua, está empadronada allí, se marchó a estudiar fuera y encontró trabajo fuera, le despidieron del trabajo de Algeciras. Su madre tiene un piso en Logroño, ha percibido una RENTA mínima de reinserción por violencia de género igual eran 403 euros, durante treinta y tres meses, entre 2016 y 2019, en ese periodo no trabajó, entonces estaba estudiando, ha estudiado hasta el año pasado, ha pagado cinco años de alquiler en Granada, le pidió a su padre dinero para un tratamiento de dentista. Se ha trasladado a vivir a Villamediana de Iregua desde que acabó los estudios en julio agosto, con su madre, ha estudiado una FP, y el Grado en Ciencias Ambientales en la universidad de Granada, el último año estuvo viviendo trabajando y estudiando en Algeciras, no llegaba a diez meses cuando estaba trabajando y la despidieron, ha tenido otros trabajos en varano, después del trabajo de Algeciras no ha vuelto a trabajar, su trabajo estaba relacionado con su carrera, ahora se acaba de sacar el carnet de conducir para poder encontrar un trabajo, su carrera aquí se proyecta más en tema rural industria, gestión de residuos, tiene una expectativa de encontrar trabajo aunque no sea de lo suyo. No había visto a su padre desde 2019, no tienen ninguna relación, él no hacía por verla ni por pagarle el billete para ir a verle, después del funeral de su abuelo no han tenido relación, en la pandemia no se llamaron ni comunicaron, imagina que su padre se enteró que acabó la carrera, no le dijo que se volvía a Villamediana, su padre tampoco le ha dicho nada de su estado de salud, no ha percibido ningún dinero de su padre aparte de la pensión de alimentos, no ha pagado ningún gasto extraordinario, ha estado viviendo en Granada seis o siete años, su madre ha costeado todo. Mantuvo relación con su padre hasta que su hermana cumplió dieciocho, entonces ella tenía quince o dieciséis, a partir de ahí la relación se fue deteriorando, cuando iban a Galicia no vivían en casa de su padre, a partir de irse a estudiar a Granada no tiene relación con su padre, nunca le ha reclamado dinero a su padre para sus gastos universitarios.

QUINTO.-Frente a lo alegado por la parte apelante, la juez de instancia fija un límite temporal a la pensión de alimentos para la hija Diana, llevando a cabo una valoración ponderada lógica y racional de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas en el procedimiento.

Resulta de las pruebas practicadas un cambio relevante de las circunstancias que concurrían al momento del divorcio de los litigantes: Diana ha estado cursando estudios primero de primer ciclo de educación secundaria, luego de Formación Profesional, estudios que le permitieron acceder a un empleo, siquiera temporal, y posteriormente de Grado Universitario, que cursó en la universidad de Granada, prolongando su formación académica hasta los veintisiete años, terminando sus estudios superiores en julio de 2023. Durante el último curso universitario estuvo trabajando a tiempo completo, y terminados sus estudios, ha vuelto a Logroño, donde reside con su madre, y está buscando empleo, manifestando Diana que su Grado universitario tiene salidas profesionales en Logroño, en el ámbito rural, e industrial, por lo que tiene expectativas de encontrar empleo a medio plazo, y si no es relacionado con sus estudios, optaría a cualquier trabajo.

En tales circunstancias, la Sala comparte la decisión de la juez de instancia de mantener la pensión de alimentos para la hija Diana durante seis meses desde el dictado de la sentencia de instancia, tiempo que se estima suficiente para que Diana pueda encontrar un empleo que le permita obtener ingresos y subvenir a sus necesidades.

En cuanto a las alegaciones de la parte apelante acerca de no haber contribuido el padre a los gastos de sus hijas, en concreto de Diana, más allá de la pensión de alimentos, es manifiesto el gasto que supone cursar estudios universitarios fuera y en lugar lejano del domicilio familiar, como es el caso, pero en la sentencia de divorcio se fijó la contribución al 50% por ambos progenitores a los gastos extraordinarios, entre los que se incluyeron los de estudios extraordinarios, y no consta que doña Flor haya reclamado cantidad alguna por tal concepto a don Alvaro.

En cuanto a las alegaciones de la parte apelante acerca de la nula relación del padre con sus hijas, en concreto con la hija Diana, deben recordarse los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 1434/2018, Nº de Resolución: 104/2019: "6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia".

En este caso no es discutida la absoluta falta de relación de Diana con su padre, prolongada durante años, pero no ha quedado acreditado que tal falta de relación sea imputable de modo principal y relevante a la hija, por lo que no sería causa para extinguir la pensión de alimentos. Pero la sentencia de instancia no razona que procede extinguir la pensión de alimentos por causa de la falta de relación padre -hija, y por otro lado, esa falta de relación no es causa para mantener la pensión de alimentos si concurren las circunstancias para su extinción, como concurren en este caso.

SEXTO.-Respecto de la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, Nº de Recurso: 3114/2015 , Nº de Resolución: 527/2017,razona:

"Esta sala considera que la decisión de la sentencia recurrida, al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. Sabrina de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC .

Las circunstancias señaladas por la Sra. Sabrina y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC ), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, Nº de Recurso: 2550/2015 , Nº de Resolución: 34/2017,dice:

"Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente:

«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3 º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...»".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017, Nº de Recurso: 2345/2016 , Nº de Resolución: 390/2017,dice:

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre ).

De acuerdo con la doctrina contenida en estas sentencias: «La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

Por otra parte, según la doctrina de esta misma sala, «ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección"».

En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda aunque el hijo decidiera seguir viviendo con la madre.

Superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero , que confirman la atribución de un uso temporal).

Y comodijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 12 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 17/2021 , Nº de Resolución: 93/2021:

Y en nuestra Sentencia 256/18, de 25 de julio, Recurso: 237/2018 , dijimos: "Como expone la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 73/2014, de 12 de febrero , "... la sentencia de pleno... de 5 de septiembre de 2011 ... fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En este sentido, conviene traer a colación lo ya desarrollado en torno al contexto interpretativo por la reciente sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los dos cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco referencial del derecho de alimentos que corresponde a los hijos mayores. En efecto, respecto a la primera delimitación, la sentencia declara que: "La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas". En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

En este caso, no concurre en doña Flor un interés más necesitado de protección por la que deba mantenerse la atribución del uso de la vivienda familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de las hijas Fiorella hace doce años y Diana hace nueve años, y contando doña Flor con ingresos propios y con una vivienda en propiedad en Logroño, circunstancias de ingresos propios y vivienda propia que no son discutidas en el recurso de apelación. La juez de instancia ha resuelto esta cuestión conforme a las circunstancias acreditadas, lo dispuesto en el artículo96 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEPTIMO.-Conforme a los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Flor contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas nº 312/2022, de que dimana el rollo de apelación nº 186/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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