Sentencia Civil 280/2024 ...o del 2024

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03/10/2024

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 152/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100383

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:385

Núm. Roj: SAP LO 385:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00280/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26036 41 1 2021 0000337

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2021

Recurrente: GOICASOL SL

Procurador: MARTA MURO MORENO

Abogado: VANESSA BEORLEGUI VEGA

Recurrido: MATADERO J CALATAYUD E HIJOS SL

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado:

SENTENCIA Nº 280 DE 2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a siete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 123/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 152/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra cuyo fallo dice: "Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS, S.A., contra GOICASOL, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Muro Moreno, y desestimando la interpuesta por esta contra aquella:

1. Declaro la responsabilidad contractual de GOICASOL, S.L., por los daños reclamados por MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS, S.A., en el presente procedimiento, consistentes en daños por fugas de agua y corrosión de tuberías en una de sus instalaciones.

2. Condeno a GOICASOL, S.L., a pagar a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS, S.A., la cantidad de 50.549,61 €, con los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

3. Absuelvo a MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS, S.A., de los pedimentos de la demanda reconvencional interpuesta contra ella por GOICASOL, S.L.

4. Impongo a GOICASOL, S.L., las costas del presente procedimiento, incluyéndose dentro de las mismas tanto las correspondientes a la demanda como a la demanda reconvencional".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, cuya Parte Dispositiva dice: "Que, estimando la petición de aclaración efectuada por el procurador de los tribunales Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de MATADERO JOSÉ CALATAYUD E HIJOS, S.L., se aclara la Sentencia N.º 142/2022, de fecha 10 de octubre de 2022 , dictada por este juzgado en el presente procedimiento, en el sentido de que en su Fundamento de derecho Quinto, donde dice, "Por ello, (...) impongo a la demandada las costas del procedimiento (...)", pasa a decir "Por ello, (...) impongo a la demandada las costas del procedimiento, incluyéndose dentro de las mismas tanto las correspondientes a la demanda como a la demanda reconvencional (...)".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GOICASOL SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de mayo de 2024. Es ponente María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Matadero José Calatayud e Hijos, SL presentó demanda frente a Goicasol SL en la que la demandante reclamaba a la demandada la cantidad de 61.911,31 euros en concepto de indemnización correspondiente al importe de la reparación de los defectos en la instalación de fontanería ejecutada por la demandada en las instalaciones de la demandante destinadas a la elaboración de productos cárnicos, sitas el edificio de calle Blanquillo nº 8-10 del Polígono La Azucarera de Calahorra (La Rioja).

Goicasol SL se opuso a la demanda y formuló reconvención, en reclamación de la suma de 5143,74 euros correspondientes 1590 euros al importe de los trabajos de reparación de las tuberías ejecutados por la demandada reconviniente y 3553,74 euros a la retención por la demandante del 5% de las facturas giradas por Goicasol SL.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Matadero José Calatayud e Hijos, SL y desestima la reconvención, concluyendo el juez de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que la causa de los daños en la instalación de fontanería es un defecto de fabricación en las tuberías instaladas y un defecto en el montaje de las mismas.

SEGUNDO:Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, Goicasol SL alegando en síntesis, en el recurso de apelación: Previo.- Responsabilidad contractual, carga de la prueba. Primera.- En cuanto a la causa de los daños sufridos por MATADERO JCEH, error en la valoración de la prueba; falta de exhaustividad y motivación en cuanto a la causa de defectos en las uniones de montaje. Tercero.- Sobre la responsabilidad de Goicasol por los daños sufridos por la demandante, la cantidad en la que de ser condenada y la desestimación de la demanda por ella interpuesta. Error en la valoración de la prueba. Cuarto.- En cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, debe ser estimada. Quinto.- Concesión de los intereses moratorios. Incongruencia extra petita. Sexta.- Retraso desleal en el ejercicio de la acción: incongruencia omisiva. Suplica a la Sala dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida desestimando la demanda y estimando la demanda reconvencional, y todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias.

Alega la apelante que colocó los materiales encargados y siguió las normas de la obra, de ahí que, tras la realización de los mismos, se emitiese por la dirección de obra el certificado final de obra que acredita que a la entrega de la obra, se ha cumplido por la apelante con lo indicado en el proyecto y las instrucciones de dirección de obra, acreditando que los materiales aportados son los del proyecto y que los servicios prestados (en este caso las soldaduras realizadas) cumplen con las exigencias y los estándares técnicos hasta el punto de que las pruebas técnicas de presión resultaron completamente satisfactorias; el juez de instancia no motiva, como le es exigido ex art. 218 LEC, ni una sola razón para llegar a la conclusión de que "no todas las soladuras se realizaron correctamente"; incumbía a la actora (sobre todo porque sustituyó los tubos que estaban en sus instalaciones y a los que no tenía acceso mi mandante -facilidad probatoria-) demostrar qué soldaduras estaban mal ejecutadas, en qué puntos y qué grado de afectación supuso esta deficiencia al fallo de la instalación; la propia dirección de obra refirió que las soldaduras por ellos revisadas estaban correctas (certificado final de obra) y además constató que Goicasol es una empresa con gran experiencia a la que LKS ha contratado en multitud de ocasiones previas y cuenta con soldadores homologados; los tubos verticales no se sustituyeron, los cuales también fueron soldados, sin embargo, ni una sola soldadura de esos tubos presenta deficiencias. El sr. Paul, sin realizar ningún tipo de análisis de material, de soldaduras, de agua, temperatura, condiciones externas, etc....concluye que la instalación es defectuosa debida a una serie de factores cumulativos SIN analizar el grado de afectación de cada uno de los mismos, y aporta un anexo de fotos de bajísima calidad, fechadas el 1 de enero de 2009, esto es de cinco años anteriores a la realización de la instalación por la apelante; su informe, así como las explicaciones dadas en el acto del juicio, carecen de rigor técnico. CEMITEC no tiene interés en el procedimiento, pero sí lo tiene, la ingeniería LKS que es quién encargó el mismo, quién remitió el tubo y en favor de quién se emitió (directora de obra y con un evidente conflicto de interés puesto que, como esta parte siempre ha mantenido, el fallo de la instalación se produjo por la elección de un material no apto para la misma); y no existe trazabilidad del tubo que analizó CEMITEC, algo que en todo momento se ha alegado por esta parte, sin que el juzgador haya realizado consideración alguna al respecto; en cuanto a la pericial de D. Jacob, el juzgador concluye "(las muestras) se tomaron varios años después de haberse producido los daños, siendo perfectamente posible que, en la fecha en la que los mismos se produjeron, los niveles de concentración fueran inferiores", realizando el juzgador un análisis parcial y sesgado, por cuanto, en el año 2016 que es cuando se produce la corrosión, los niveles de concentración de materiales en el agua pudieren haber sido inferiores, pero también superiores, y el perito parte de las muestras recogidas en marzo de 2017, no varios años después; el perito Sr. Jacob expone en su pericial la afectación de la temperatura a la corrosión, y también el Sr. Yeremi, de CEMITEC refirió la afectación de la temperatura a la corrosión; el certificado del fabricante aportado en la pericial acredita que la prueba se ha realizado sobre 1098 metros de tubería, cantidad suficientemente importante como para tenerla en consideración; si hubiere defectos de fabricación en el tubo, los mismos se hubieran producido por todos los tubos de la instalación y sin embargo, solo los tubos en posición horizontal estaban afectados, los tubos verticales no se cambiaron, es imposible que los trabajadores de Goicasol solo soldasen mal los tubos horizontales y que justo esos tubos fueron los fabricados también mal por Italinox; es completamente plausible teniendo en cuenta los análisis de agua, que sean los tubos horizontales, los que precipiten las sustancias del agua de pozo corrosivas de conformidad con la pericial y el análisis del Sr. Jacob; no hay un solo tubo que se haya presentado por la actora que muestre una línea longitudinal corroída, como hubiera ocurrido de ser un defecto de fabricación; las picaduras estaban en diversas zonas del tubo, lo que demuestra que el material no era el idóneo, además la mayoría de las picaduras se encuentran en posición horizontal, y además en la parte inferior, por ser la zona más afectada puesto que es donde se precipitan los materiales corrosivos que lleva el agua; las tuberías se sustituyeron por otras de por un material más resistente a la corrosión, el acero AISI 316; lo que evidencia que el material elegido anteriormente no era idóneo para el proyecto de ampliación del matadero teniendo en cuenta los elementos que circulaban (principalmente) y agravados, en su caso, con la temperatura del agua. En cuanto a la indemnización por los trabajos efectuados por DIRECCION000., colocaron un material distinto y de mayor calidad y precio (AISI 316) que el colocado por mi mandante conforme a proyecto, por lo que la condena a la demandada a su pago supondría un enriquecimiento injusto para la demandante; en cuanto a la indemnización por los trabajos efectuados por realizados por DIRECCION001 consistentes en un zócalo de casi 150 metros lineales de hormigón, la actora no ha demostrado los daños existentes sobre los referidos metros, ni que se hayan causado daños en la pared por el goteo de los tubos.; la renuncia por la demandante al IVA que se ha deducido impide la íntegra estimación de la cantidad reclamada. Debe estimarse la demanda reconvencional, pues los trabajos fueron ejecutados por Goicasol en virtud de albarán y factura emitida y no han sido discutidos por la actora reconvenida, y la retención del 5% debe serle abonada por cuanto la causa de los daños no es debida al material instalado por mi mandante o a la deficiente soldadura, sino a la inadecuada elección del material por la proyectista LKS. El juzgador concede unos intereses que no fueron solicitados por la demandante. Concurre retraso desleal enel ejercicio de la acción, pues presenta la demanda cuatro años y cinco meses tras la remisión de los burofaxes a la instaladora y dirección de obra impidiendo a la demandada realizar más análisis a los tubos y a las soldaduras.

TERCERO:Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2009, Nº de Recurso: 2399/2004, Nº de Resolución: 480/2009: " para apreciar infracción del principio de carga probatoria es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba" o en palabras de la de 17 de septiembre de 2008: "la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, Nº de Recurso: 2076/2010, Nº de Resolución: 333/2013, dice: " Esta Sala ha declarado que la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío a la parte a la que no le corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 LEC . Sin embargo, esta norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo hay aportado. ( STS 856/2010, de 30 de diciembre )".

CUARTO:Como se razona entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016, Nº de Recurso 25/2015, Nº de Resolución 2/2016: "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción".

En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2022, Nº de Recurso: 309/2021, Nº de Resolución: 181/2022: " ...es forzoso recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

...

... en cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 "

Y a propósito de la valoración de los documentos no impugnados, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2833/2013, Nº de Resolución: 715/2015 señala que "También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre )."

QUINTO:Com o expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de julio de 2014 Nº de Recurso: 203/2014 , Nº de Resolución: 153/2014: "Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que comprende la total terminación y entrega de la obra, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil , norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, "El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544 ) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso (artículo 1.258), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989 , 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993 , 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada "contratista" de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada". De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC , mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio". Siendo el arrendamiento de obra un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Como ya se ha dicho, uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus , esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la finalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se infiere y deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas) pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato".

SEXTO:En el caso que nos ocupa,

En abril de 2014,el ingeniero industrial don Yostin y el arquitecto don Rubén, de LKS Ingeniería. S.Coop, redactaron el proyecto para la obra de Ampliación y acondicionamiento de instalaciones para la elaboración de productos cárnicos de Matadero José Calatayud e Hijos SL en cuyo apartado 4, páginas 70 a 82, se desarrolla la instalación de fontanería, a ejecutar, según se indica: con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable, a las normas de buena construcción y a las instrucciones del Director de Obra y del Director de la Ejecución de la Obra.Forman parte del proyecto los planos de la instalación.

En el proyecto se describe la instalación de fontanería:

La instalación de fontanería en esta nave cuenta con varios tipos de suministro:

Agua de la red municipal, empleada en los puntos de consumo donde se requiere agua potable para el consumo humano: lavamanos de vestuarios y aporte de agua para las enfriadoras que abastecen de agua fría para la elaboración de sus productos.

Agua de pozo, proveniente de un pozo particular existente en la parcela, utilizada en todos aquellos puntos de consumo que no conlleven un consumo humano: inodoros, tomas de limpieza, lavamanos ubicados en la nave y fregaderos.

Agua descalcificada, para el suministro de maquinaria sensible a la cal existente en el agua: lavavajillas, hornos y equipamiento frigorífico.

Agua caliente producida a partir de agua de red, para dar servicio a los lavamanos de los vestuarios y una previsión para una posible habilitación de la entreplanta de vestuarios.

Agua caliente producida a partir de agua de pozo, para dar servicio a los mismos elementos que el agua fría de pozo salvo los inodoros.

Todos estos suministros que darán servicio a la instalación proyectada parten de una tubería ya existente en el interior de la nave actual en la que se realizará un injerto por cada suministro. Se disponen de llaves de corte en dicho injerto y en la acometida a la nueva nave para labores de mantenimiento.

A excepción del ACS producida a partir de agua de red que se producirá en los propios vestuarios mediante un termo eléctrico con apoyo de placas solares.

La ubicación de los puntos de injerto, así como los diámetros de las tuberías existentes vienen reflejados en los planos correspondientes.

Una vez realizado el injerto la tubería discurrirá por el falso techo en tubería de acero inoxidable AISI 304. Se intentará en la medida de lo posible que las tuberías vayan por encima de las zonas de pasillo para facilitar las labores de mantenimiento.

Los materiales que se vayan a utilizar en la instalación, en relación con su afectación al agua que suministren, deben ajustarse a los siguientes requisitos:

...

f) deben ser resistentes a temperaturas de hasta 40ºC, y a las temperaturas exteriores de su entorno inmediato;

...

Todos los tramos que discurran vistos o por falsos techos se calorifugarán con coquilla anticondensación tipo tubolit o similar. Los tramos empotrados en pared se enfundarán en tubo rizado de PVC. No se permitirán tramos a la intemperie sin calorifugar.

...

La ejecución de rozas para la instalación de las tuberías empotradas se realizará de la manera más limpia posible, siendo los recorridos horizontales ejecutados a una altura de 2,00 m del suelo y bajadas verticales hasta los aparatos. De esta manera la acometida a los diferentes aparatos se realizará por la parte superior de los mismos.

...

Puesta en servicio

Antes de la puesta en servicio de la instalación se realizarán las pruebas indicadas en el apartado 5.2 de la HS-4.

La Empresa Instaladora estará obligada a efectuar una prueba de resistencia mecánica y estanqueidad de todas las tuberías, elementos y accesorios que integran la instalación, estando todos sus componentes vistos y accesibles para su control.

Así resulta de la documental aportada, proyecto, y de la declaración de don Gerardo, que declara que intervino en las obras de ampliación de las instalaciones de Matadero en el año 2015, en la fase de proyecto y como director de la obra; es socio cooperativista de LKS Ingeniería desde hace ocho meses, no firmó el proyecto, pero intervino en su redacción.

La licencia de obra, aportada al procedimiento, se concedió el 29 de septiembre de 2014.

En fecha 24 de octubre de 2014Matadero José Calatayud e Hijos SL y Goicasol SL, suscribieron un contrato para la ejecución de los trabajos de Lote 02 instalación mecánica para obra de Ampliación y condicionamiento de instalaciones para la elaboración de productos cárnicos, con arreglo al proyecto redactado por LKS Ingeniería. S.Coop., en el que se indica que las obras se ejecutarán bajo la dirección facultativa de LKS Ingeniería S.Coop., siendo el presupuesto de la obra 93796,01 euros. Se ha aportado presupuesto en el que se desglosan las distintas partidas de la instalación de fontanería a suministrar y ejecutar por Goicasol SL.

Goicasol SL emitió entre noviembre de 2014 y mayo de 2015,a cargo de Matadero José Calatayud e Hijos SL las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados, que se relacionan en las distintas facturas, aportadas al procedimiento, por importe total de 88.697,02 euros,facturas que fueron abonadas por Matadero José Calatayud e Hijos SL.

Los ingenieros de LKS Ingeniería S.Coop. emitieron el certificado final de la obra, aportado al procedimiento, en fecha 18 de mayo de 2015.

En fecha 5 de enero de 2016Goicasol SL emitió a cargo de Matadero José Calatayud e Hijos SL albarán por importe de 1590 euros por trabajos de reparación de tuberías de agua de pozo, de la instalación ejecutada por Goicasol SL, pendientes de facturar.

En fecha 15 de febrero de 2016,el técnico de materiales don Yeremi, de Cemitec, emitió informe de análisis de una muestra de tubo de acero inoxidable de la instalación de fontanería que nos ocupa, remitida la muestra por LKS Ingeniería S.Coop en fecha 25 de enero de 2016. Informa Cemitec: Según indicaciones del solicitante se trata de un tubo de acero inoxidable AlSl 304 perteneciente a una instalación de agua caliente que tras seis meses de funcionamiento presentó una serie de fugas generalizadas y provocadas por lo que parecen ser picaduras del material del tubo.

El tubo está enfundado en una coquilla protectora y el agua que circula por su interior procede de un pozo de abastecimiento.

Se desea determinar si el material del tubo es el previsto, (acero inoxidable austenítico AlSl 304), la direccionalidad de las picaduras o deterioros que presenta y la causa de las mismas.

Para el estudio solicitado se han realizado los siguientes ensayos y análisis:

Análisis químico.....

Análisis macrográfico... , .

Análisis MEB...

Análisis metalográfico...

...

El análisis químico del tubo remitido indica que el material del mismo corresponde con un Acero lnoxidable Austenítico tipo X2CrNi18-9 (N. 1.4307) s/n EN 10088-1 o su equivalente AlSl 304L

...

Análisis macrográfico... , .

La muestra remitida es un tubo de 870x43x1,5 mm con picaduras rojizas y restos de coquilla o protección térmica adheridos, tal y como se muestra en las macrografías MA01 a M403.

El tubo lleva. entre otras, la inscripción lltainox 43.00x1.50 TP 304L/1.4307 4301/304 Nr NUM000

Se aprecian marcas rojizas, con formas estrelladas y algunas filiformes, en, al menos, dos generatrices del tubo (MA04 a MA06). También se aprecian manchas rojizas en las proximidades del resto de la coquilla protectora (M407)

En un primer análisis se aprecian dos tipos de picaduras, por su situación en el tubo: unas se sitúan claramente en la soldadura del mismo, como las que se pueden ver en las macrografías MA0g y MA09, mientras que otras aparecen en una generatriz totalmente diferente, situada a = 90" de dicha soladura {MA10},

Para posteriores análisis se escogen representantes de ambas situaciones: la N.1 correspondiente a la zona de soldadura (MA11)y la N.2 que corresponde a la situación fuera de la soldadura (M412) ,

Una vez cortado el tubo longitudinalmente se observa, en su cara interior, una tonalidad amarillenta - verdosa y una sede de puntos rojizos que indican una corrosión generalizada (M413)

La picadura N.1, en el interior del tubo, se sitúa claramente sobre la línea de soldadura del elemento (MAf4) y tiene una clara areola (MA15), con un núcleo más brillante donde se ha desprendido la cascarilla {MA16), observándose que el punto de colapso se sitúa justo en la línea de soladura (MA17). Sobre esta línea de soldadura se observa la presencia de otras picaduras incipientes como las que se muestran en las macrografías MA18 y M419. Tras la limpieza superficial de la zona de picadura se aprecia que su parte central corresponde con la presencia de picaduras o poros en la línea de soldadura (MA20 y MA21) y que también se han desarrollado picaduras en zonas aledañas, dentro de la zona ZAT de la unión (MA22).

Las picaduras de tipo N.2 se sitúan claramente fuera de la línea de soldadura (MA23) y su es diferente a las picaduras típicas, presentando una especie de sarpullido de manchas rojizas, como se ve en las macrografías MA24 y M425, Vistas detalladamente por la parte externa del tubo aparecen una serie de fisuras ramificadas con restos de productos de corrosión (MA26) más o menos evidentes y profundas (MA27). En la parta interna observando detalladamente, se puede apreciar cómo las fisuras del exterior se corresponden con fisuras en el interior de aspecto intergranular (MA28), con una longitud apreciable (MA29 y MlA30) y con ramificaciones bien marcadas (MA31 )

Análisis MEB...

En la zona exterior el tubo presenta numerosas adherencias y costras (B01 y 802) más brillantes en el análisis de electrones secundarios y que en los análisis cualitativos reflejan una gran presencia de calcio, además de otros elementos como magnesio y silicio (E01 y E02)

PICADURA N.-1

En la zona de la picadura N.1 desde el exterior, se aprecia una zona limpia y otra con costra (B03) que en observación de electrones retrodifundidos (B04), aparece con una coloración grisácea y cuyos análisis cualitativos muestran la presencia de cloro, además de otros elementos (E03) En esta zona se aprecia claramente h existencia de una línea longitudinal, marcada con flechas verdes en la micrografía B05 y que con mayor detalle en varias zonas se refleja en las micrografías B06 a B09 observándose en alguna de estas zonas la presencia de fisuras con productos de corrosión de coloración oscura y análisis cualitativo con calcio, silicio y cloro (E04). Las micrografías B10 a B12 muestran detalles de estas fisuras, situadas todas ellas en la misma línea y en la zona de picadura.

En el interior se observa una especie de "tapizado de numerosas partículas aglomeradas (B13) con un análisis cualitativo que muestra calcio y silicio, aunque básicamente parece una capa de óxido (E05). La micrografía B14 presenta este depósito con mayor detalle y sus análisis {E06} son similares.

Como sucedía en el exterior, se aprecia un línea o marca longitudinal, que corresponde con la soldadura (B15)

La picadura presenta una aureola de productos de corrosión (B16) y los análisis cualitativos muestran oxígeno, calcio, silicio y azufre en diferentes proporciones dependiendo de la zona de análisis (E07 y E08). La parte central muestra la presencia de pequeños agujeros (B17) situados en una zona claramente deteriorada superficialmente y con evidencias de ataques (B18) y los análisis cualitativos realizados en la zona muestran la presencia de calcio, azufre, cloro y otros elementos (E09 y E10). La micrografía B19 ilustra cómo estos agujeros están asociados a la línea de la soldadura vista con anterioridad.

PICADURA N.2

Como en el caso anterior, el tubo en el exterior presenta abundancia de depósitos y adherencias (B20) y sus análisis generales muestran, además de los elementos propios de un acero inoxidable, gran presencia de calcio, silicio, cloro y fósforo, como se refleja en el especfo E11. La zona de picadura muestra una especie de costra cuarteada (B21) con un análisis cualitativo que pone de manifiesto la presencia de los elementos vistos anteriormente, con otras proporciones (E12 y E13) y se hace evidente la presencia de cloro.

En la zona interior se observa una sede de adherencias y partículas sueltas (B22) que en análisis cualitativo muestran presencia de calcio, silicio y sobre todo oxígeno (E14)

En el interior, la zona de picaduras vistas en el exterior, muestran una sede de excrecencias oscuras (B23 a B25) con análisis cualitativos que muestran la presencia de calcio y azufre (E15 a E17)

Análisis metalográfico...

Se ha procedido a la extracción, por corte metalográfico, de probetas en dirección transversal y que contuvieran las picaduras vistas en análisis macrográfico. La observación y análisis se ha realizado en microscopio óptico de código LE03l18 tanto sobre probeta sin ataque como con ataque.

P/ICADURA N,I

La micrografía ME101 muestra la picadura N.1 en la cara interior del tubo y se observa con claridad que su tipología es la de una típica picadura con dirección interior - exterior y la forma característica de bolsa con productos de corrosión en las paredes de la misma (ME102). Dado el plano metalográfico de corte, la apreciación es de que se trata de dos picaduras sin conexión con el exterior, pero la realidad indica que la picadura realmente tiene conexión con el exterior del tubo, como se ha podido comprobar en el análisis macrográfico y su extensión longitudinal parece grande dado que forma 'bolsas" en diferentes niveles.

Tras ataque electrolítico con ácido oxálico se observa que la picadura se sitúa justo en vértice inferior de la soldadura (ME103). En otra sección transversal, donde no se ha detectado corrosión pero sí una marcada línea de soldadura, se puede comprobar que ésta, bien realizada en general (ME104), deja, justo en el vértice inferior correspondiente a aquél en el que se ha detectado la picadura, una especie de resquicio o pliegue de material donde se puede ver el inicio de un ataque corrosivo (MEl05).

La microestructura del tubo consiste en granos austeniticos y finos carburos de cromo precipitados, lo que confiere un aspecto bandeado en sentido transversal (ME106 a ME108)

PICADURA N.2

Las micrografías ME201 a ME203 muestran una serie de corrosiones que parten desde el exterior del tubo y penetran en el material hasta la superficie interior, algunas finas y otras más gruesas, con ramificaciones, cuya tipología es típica de un mecanismo de corrosión bajo tensión (SCC)

Tras ataque electrolítico con ácido oxálico se observa que las líneas de corrosión avanzan de forma transgranular a través de los granos austeníticos (ME204), creando caminos o de corrosión preferente en las zonas de mayor tensión como son las maclas de los granos y los carburos precipitados (ME205) Las fsunas son claramente ramificadas y en la zona exterior creen una zona de corrosión masiva con clara degradación del material (ME206 a ME208)

CONCLUSIONES

A la vista de los resultados obtenidos en los ensayos realizados anteriormente se deducen las siguientes conclusiones:

El tubo inoxidable perteneciente a la instalación de agua de AMPLIACION MATADERO está fabricado en Acero lnoxidable Austenitio tipo MCrNil&g (N. 1.4307)que se correspnde con el AlSl 304L. Su microestructura muestra granos austeníticos maclados y presencia de carburos segregados y dispuestos de forma que aparecen ciertas bandas en el material.

El análisis general del estado que presenta el tubo al poco tiempo de servicio muestra al menos dos tipos de defectos, ambos de corrosión.

Uno de ellos se manifiesto en forma de picaduras que se generan en el interior del tubo y progresan hacia el exterior del mismo. Estas picaduras se generan en la base de la soldadura del tubo necesaria para su fabricación y que deja una línea claramente identificable en toda la longitud del mismo o, al menos, de la muestra remitida a este Laboratorio. Esta soldadura, además presenta en uno de los laterales en la cara interna una especie de pliegue o recoveco en el cual se inicia la picadura que progresa hacia el interior del material. Los análisis de la cara interior del tubo, que aparece recubierto por una especie de pátina adherida, muestran la presencia de calcio, cloro y azufre y los productos de corrosión pertenecientes a la picadura muestran estos mismos elementos en los análisis cualitativos realizados.

El otro tipo de defecto es una corrosión bajo tensión que se manifiesta desde el exterior del tubo hacia el interior del mismo, con avance transgnanular y ramificado. Las fisuras son visibles tanto en el exterior, formando una especie de maraña, como en el corte transversal donde se observa su presencia o ramificación. Este defecto se localiza y sitúa en posiciones alejadas de las zonas de soldadura del tubo.

La corrosión por picaduras o pitting es la disolución localizada y acelerada de un metal, esto como resultado de la ruptura de la película de óxido. Muchas aleaciones como el acero inoxidable, son útiles solo porque producen en forma espontánea una película de óxido que reduce o incluso detiene el proceso de corrosión. Sin embargo estas películas son a menudo susceptibles a la ruptura localizada, lo que da como resultado una acelerada disolución del metal. Esta forma de corrosión puede producir fallas estructurales en componentes por perforación y por debilitamiento.

La corrosión por picaduras se desarrolla solo en presencia de especie aniónicas agresivas y iones cloro y su severidad tiende a variar logarítmicamente con la concentración de este elemento. El cloro es un anión de un ácido fuerte, y muchos cationes metálicos muestran considerable solubilidad en soluciones con cloro. Este compuesto es un anión relativamente pequeño y de alta difusividad, lo que interfiere en la pasivación natural del acero inoxidable. El pitting es considerado como un proceso de naturaleza auto catalítica, una vez que la perforación empieza a crecer, las condiciones desarrolladas son tales que promueven el crecimiento de la perforación. Las reacciones catódicas y anódicas que comprenden la corrosión están separadas espacialmente durante el pitting. El medio inmediato a la perforación tiende a agotar los reactantes catódicos como el oxígeno, lo cual permite que las reacciones catódicas se desarrollen en otras partes de la superficie del metal expuesto, donde hay mayor concentración de reactantes. En la zona cercana a la perforación empieza a aumentar la concentración de cationes metálicos y especies aniónicas como el cloro, el cual electroemigra a la perforación manteniendo la carga neutral por balance de cargas asociadas a la concentración del catión. El pH en la picadura es bajo debido a la hidrólisis del catión y la ausencia de reacciones catódicas locales. El ácido clorhídrico generado es muy agresivo para casi todos los metales y por lo tanto las picaduras tienden a propagarse.

La corrosión por stress mecánico es otro tipo de corrosión localizada, se reconoce por la presencia de fracturas de la estructura metálica. La morfología de este tipo de corrosión es muy característica: en la superficie del metal se producen fisuras muy pequeñas de forma ramificada y la cantidad de ramificaciones tiene relación directa con la concentración del medio corrosivo y el nivel de tensiones del metal. Cuando en los aceros quedan tensiones residuales o se crean estas por efecto de esfuerzos extremos, tales como esfuerzos de tracción, deformaciones en frío, soldaduras, y el metal está sometido a un ambiente corrosivo, especialmente clorado, pueden producirse pequeñas fisuras, dando origen a la corrosión por tensiones. Las grietas producidas son generalmente transgranulares. Los iones cloruro son los responsables de la mayoría de los fallos por corrosión bajo tensión en acero inoxidable

INFORME

En el caso que nos ocupa, a pesar de que el tubo utilizado en la instalación está fabricado en Acero inoxidable tipo AlSl 304L parece que su fabricación ha dejado algún defecto en la zona de soldadura en forma de pliegue, grieta o cavidad que ha propiciado la aparición de picaduras en dicha zona, provocadas por la presencia de iones agresivos en el agua y aceleradas por la temperatura del agua. Estas picaduras se producen desde el interior hacia el exterior del tubo y dejan salir agua por ellas. El agua habría impregnado la coquilla protectora y de esta forma crearía un estado de humedad y concentración de iones halógenos propicios pana el ataque corrosivo desde el exterior hacia el interior, que se desarrolló por un mecanismo de corrosión bajo tensión, propiciado por el ambiente y por las tensiones internas o externas del tubo y que, corno consecuencia, crea zonas totalmente deterioradas haciendo el tubo inservible para su uso.

En fecha 11 de octubre de 2016,la abogada de Matadero José Calatayud e Hijos SL remitió burofax a Goicasol SL, recibido el 13 de octubre de 2016, con el siguiente contenido: Como ya conocen por reclamaciones anteriores efectuadas directamente por mi mandante, se han venido produciendo frecuentes fugas de agua en la instalación del agua caliente, presentando las tuberías zonas totalmente deterioradas, resultando inservibles para su uso. Según informe pericial, la instalación adolece de unos defectos importantes, por lo que considerando su responsabilidad por haber intervenido en la misma, le requiero para que en el improrrogable plazo de 20 días proceda a la reparación de la mencionada instalación.....

La abogada de Goicasol SL respondió al anterior mediante fax de fecha 28 de octubre de 2016, indicando que la obra se ejecutó conforme al contrato, que el deterioro no se ha producido en toda la instalación sino en una zona concreta que toma el agua no de la corriente general sino de un pozo propio, y reclama las retenciones de las facturas por importe de 3553,74 euros y la suma de 1590 euros por los trabajos de reparación de fugas realizados en enero de 2016.

En fecha 11 de octubre de 2016,la abogada de Matadero José Calatayud e Hijos SL remitió burofax a LKS Ingeniería, recibido el 13 de octubre de 2016, con el siguiente contenido: Como ya conocen por reclamaciones anteriores efectuadas directamente por mi mandante, se han venido produciendo frecuentes fugas de agua en la instalación del agua caliente, presentando las tuberías zonas totalmente deterioradas, resultando inservibles para su uso. Según informe pericial, la instalación adolece de unos defectos importantes, por lo que considerando su responsabilidad por haber intervenido en la misma, le requiero para que en el improrrogable plazo de 20 días proceda a la reparación de la mencionada instalación.....

El ingeniero industrial mecánico don Paul, de OCA ICP SAU, emite informe en fecha 14 de octubre de 2016,en el que informa:

DOCUMENTACIÓN:

Proyecto y Dirección de Obra .

Contrato de ejecución de obra .

Informe análisis de tubo de CEMITEC.

Inspección visual (Anexo fotos)

METODOLOGÍA:

Se realiza una lectura de dichos documentos para ver su idoneidad a la normativa vigente .

- Se procede a la inspección a lo largo de la red para analizar visualmente las zonas más dañadas

(con más fugas de agua).

ESTADO DE INSTALACIÓN:

Proyecto más D. O. e informe de laboratorio del material:

El proyecto en el punto 4.2 DESCRIPCIÓN DE LA INSTALACIÓN DE FONTANERTA, señala las condiciones que se deberán de cumplir en dicha instalación y pone tipo de material AISI.304, así como los requisitos sobre resistencia a la corrosión y la incompatibilidad electroquímica entre sí, así como, la fatiga, durabilidad y los restantes características mecánicas físicas o químicas, no deben disminuir la vida útil prevista de la instalación. Así mismo, se enumera los distintos tipos de suministro (agua de red, agua de pozo, etc).

Informe análisis del tubo, las conclusiones del mismo son coincidentes con las muestras.

Inspección visual

Se realiza una inspección visual en los puntos accesibles apreciándose multitud de fugas, las mismas proceden de CORROSIONES QUE HAN LLEGADO A PENETRAR El MATERIAL.

Se aprecia picaduras a lo largo de la soldadura del tubo, desarrollados en la zona de transición (zona afectada térmicamente) de la unión soldada.

Así mismo, hay presencia de fisuras por corrosión y que parece ser, debidas a la formación de carburos de cromo. (El calentamiento excesivo en el proceso de soldeo, hace que pequeñas cantidades de carbono tiendan a formar carburos con el cromo, por lo· que dichas zonas no son resistentes a la corrosión en la zona de transición de la unión soldada).

Así mismo, en las otras zonas se observan picaduras o pitting (es un proceso de naturaleza autocatalítica, puede también ser una corrosión por estrés mecánico, por tensiones residuales, por esfuerzos, deformaciones, soldaduras, así como ambiente corrosivo .

Consideramos que el acero inoxidable AISI 304 L, en· su proceso de fabricación, así como en el de las uniones soldadas en montaje, han creado unas condiciones en el material, que ha generado un mecanismo de corrosión bajo tensión por efecto del ambiente y tensiones internas o externas del tubo, este proceso ha llegado a deteriorar tanto, que la instalación ha quedado inservible.

CONCLUSIÓN:

La instalación es defectuosa, debido a una serie de factores que son:

Defectos de construcción de la tubería

Uniones realizadas en montaje

No idoneidad del material

Por tanto, dicha instalación NO ES VALIDA para su uso y DEBERÁ SER SUSTITUIDA POR UNA NUEVA

En fecha 18 de octubre de 2016 DIRECCION000 emitió para Matadero José Calatayud e Hijos SL presupuesto nº NUM001, solicitado para la reparación de fugas en las tuberías de la instalación de fontanería de la ampliación de la planta de elaborados cárnicos, proponiendo la sustitución de la instalación existente por resultar inservible, ascendiendo el presupuesto a 50625,75 euros, indicando en el mismo: proponemos la sustitución de la instalación existente por resultar inservible; incluyendo las siguientes partidas: alimentación agua caliente sanitaria, retorno agua caliente sanitaria, agua fría de red, agua descalcificada, tubería de alimentación de campana, tubería agua de pozo, tubería retorno de campana, calorifugado de aluminio para calle con coquilla de aluminio, agua caliente sanitaria, retorno agua caliente sanitaria, agua fría de red, agua descalcificada, tubería de alimentación a campana, tubería agua de pozo, tuberías de impulsión de satélites, tubería alimentación de satélite, bajantes a satélite zona de recepción, tubería de retorno de campana zona de patio, calorifugado de tuberías. Las bajantes existentes se mantienen excepto el satélite..

En fecha 10 de noviembre de 2016el notario levantó a solicitud de la representante legal de Matadero José Calatayud e Hijos SL, requirió del notario se personara en las instalaciones de Matadero José Calatayud e Hijos SL y dejara constancia del estado de las instalaciones de fontanería. Tal como consta en acta notarial de presencia, el notario se personó en dichas instalaciones en fecha 14 de noviembre de 2016,haciendo costar: examino el estado de las distintas tuberías por las que discurre el agua, pozo, agua caliente sanitaria y de red, y a lo largo de todo el recorrido examinado, desde la zona del vestuario femenino hasta la zona de precocinado, tanto en las tuberías generales como en las radiales que enganchan con aquellas se aprecia en diversas partes puntos de goteo de agua procedentes de dichas tuberías que vierte directamente sobre el falso techo o sobre recipientes situados debajo de donde se aprecia el goteo. En algún punto del recorrido a mi requerimiento, el empleado de la empresa rompe la goma que en algunos puntos reviste la tubería y una vez levantada se aprecia que sale agua de la tubería al exterior, lo que provoca que la tubería presente un aspecto corrosivo en su exterior. Posteriormente entramos en el vestuario femenino y aprecio que en algunas partes del techo cae el agua al suelo y dicho agua procede de la acumulada en la parte interior de dicho techo como consecuencia del goteo procedente de las tuberías examinadas anteriormente. Finalmente vamos a la zona de matadero propiamente dicha y en la sala donde se encuentra el depósito de agua caliente sanitaria se sacan diversas fotografías para dejar constancia gráfica del estado en que se encuentran, pues en parte de ellas se aprecian en algunos de sus puntos el mismo goteo y el mismo estado de corrosión que en las examinadas anteriormente. El día 17 de noviembre recibo en mi despacho las fotografías tomadas por la requirente que reflejan el estado de las tuberías examinadas. Yo el notario hago costar que son veintitrés las presentadas... y doy fe que todas... se corresponden fielmente con la realidad por mí percibida... Las fotografías por mí numeradas del uno al quince muestran el estado de las tuberías situadas encima del falso techo a partir de la zona de vestuarios femenino en dirección a la zona de precocinado en distintos puntos. Las fotografías identificadas con los números dieciséis y diecisiete fueron tomadas en el interior del vestuario femenino y muestran las goteras existentes en el techo y el recipiente y los trapos colocados en el suelo para recoger el agua que caía de dicho techo. . Las fotografías identificadas con los números dieciocho a veintitrés fueron tomadas en el matadero propiamente dicho en la sala donde está instalado el existentes en dicha sala en el momento de la práctica de la anterior diligencia.Incorpora el notario al acta las fotografías relacionadas en la misma.

DIRECCION001 emitió en fecha 30 de diciembre de 2016factura a cargo de Matadero José Calatayud e Hijos SL por importe de 4207,90 euros, correspondiente a trabajos de suministro y colocación de un zócalo de hormigón en la zona de precocinados, factura que fue abonada por Matadero José Calatayud e Hijos SL.

En fecha 16 de marzo de 2017los representantes de Matadero José Calatayud e Hijos SL y de Goicasol SL, suscribieron la siguiente acta de toma de muestras de tuberías instaladas por Goicasol S.L. en las instalaciones del matadero sitas en Polígono Neinver, 3 de Calahorra (La Rioja): En concreto se ha procedido al corte de dos trozos del mismo tramo de tubería de aproximadamente 10 cm cada uno, sitos en la zona de cuarto de calderas (1 a 4) y sala adyacente (S) que proceden a clasificarse como muestras:

1 y lA, para los tubos por los que circula agua de pozo descalcificada .

2 y 2A, para los tubos por los que circula agua caliente de pozo.

3 y 3A para los tubos por los que circula agua fría de pozo.

4 y 4A para los tubos de recirculación de ACS.

S y S A para los tubos de agua fría de red .

Así mismo, se ha procedido al embalaje de las mismas y su envío por MRW personándose en las oficinas de la empresa de mensajería sitas en Avenida Valvanera nº 40 de Calahorra (La Rioja) , al laboratorio K4- AZTERLAN sito en Calle Aliendalde Auzunea nº6 de Durango las muestras 1 y 2, y a D. Paul de OCA ICP, S.A.U . Delegación de Navarra, Parque empresarial La Muga nº 11, 4ª planta, oficina 9 (edificio Volkswagen) 31160 de Orkoien (Navarra}, las muestras 1-A y 2-A. Y para que conste y surta los efectos oportunos a efectos de trazabilidad de las mismas firman la presente en Calahorra por duplicado a 16 de marzo de 2017.

En fecha 18 de abril de 2017el responsable de análisis químicos de Azterlan, Centro de Investigación Tecnológica, emitió informe sobre el análisis de las características químicas de las cinco muestras de tubería recibidas el 17 de marzo de 2017.

En fecha 16 de marzo de 2017el director técnico del área química de Laboratorio de Ensayos Navarra emitió, a solicitud de Goicasol SL, informe sobre el ensayo químico, y resultado del mismo, de la muestra de agua fría, a 16,0ºC de temperatura, recogida en el pozo subterráneo de la instalación de Matadero José Calatayud e Hijos SL en fecha 6 de marzo de 2017. Se indica en dicho informe: El índice de Langelier demuestra un agua muy dura (52ºF), en equilibrio químico a la temperatura de recogida

En fecha 17 de marzo de 2017el director técnico del área química de Laboratorio de Ensayos Navarra emitió, a solicitud de Goicasol SL, informe sobre el ensayo químico, y resultado del mismo, de la muestra de agua caliente, a 45,2ºC de temperatura, recogida del depósito de acumulación de agua del pozo de la instalación de Matadero José Calatayud e Hijos SL en fecha 6 de marzo de 2017. Se indica en dicho informe: El índice de Langelier demuestra un agua muy dura (45,2ºF) e incrustante a la temperatura de recogida

DIRECCION000 emitió a cargo de Matadero José Calatayud e Hijos SL, entre los meses de febrero y abril de 2017,tres facturas, por importe cada una de ellas de 20419,05 euros, total 61257,15 euros, correspondientes a los trabajos de sustitución de la instalación de fontanería, facturas que fueron abonadas por Matadero José Calatayud e Hijos SL.

En fecha 13 de marzo de 2018Goicasol SL emitió a cargo de Matadero José Calatayud e Hijos SL factura por importe de 1589,94 euros por trabajos de reparación de tuberías de agua de pozo, en la instalación ejecutada por Goicasol SL, en Matadero José Calatayud e Hijos durante el año 2015.

El ingeniero industrial don Jacob emitió informe a petición de GOICASOL S.L., aceptado el encargo en fecha 6 de mayo de 2021,relativo a la ejecución del proyecto "Ampliación y acondicionamiento de instalaciones para la elaboración de productos cárnicos que nos ocupa,. Informa dicho perito:

...

3.- Tipos de corrosión en los aceros inoxidables

Los tipos de corrosión en los aceros inoxidables son variados y se pueden citar por la coincidencia en este caso los siguientes: Corrosión por picaduras (pitting); Corrosión intersticial (Crevice Corrosion); Corrosión bajo tensión (SCC por sus siglas en inglés: "Stress Corrosion Cracking").

También pudiera haber otro tipo de corrosiones, que a juicio del informante no se producen pero se citan en otras periciales, como son la corrosión generalizada (UC: "Uniform Corrosion") o la corrosión intergranular (IGC: "Inter Granular Corrosion")

La más habitual es la corrosión por picaduras (Pitting) y que se produce por concentraciones de iones cloruros en puntos superficiales del acero. Estos iones cloruros, logran atacar químicamente la capa protectora de óxido de cromo en un punto y una vez formado un microporo en el punto de ataque, esta acción corrosiva se introduce en el seno del material de una forma similar a lo que podría hacer un alfiler un trozo de mantequilla.

También es muy habitual la corrosión intersticial (Crevice corrosion) que se da en superficies de metal donde no le alcanza el oxígeno que va a permitir restaurar la capa de óxido de cromo una vez que esta ha sido atacada por la acción de los cloruros (descrita anteriormente en el caso del pitting). Al contrario que la picadura, este tipo de corrosión avanza superficialmente y no hacia el interior a través de un poro iniciado. Puede ser muy importante donde hay exceso de sales o sólidos en suspensión, ya que éstos pueden precipitar por gravedad en el fondo de los equipos o en la parte inferior de las tuberías que tengan disposición horizontal, sobre todo cuando se reduce el caudal o en momentos de parada. Estos depósitos o precipitados en el interior de las tuberías son muy difíciles de ver en servicio por producirse en el interior de la tubería, y además son muy difíciles de eliminar en el arranque posterior a la parada salvo que se realicen limpiezas específicas en el interior de las tuberías, que no es habitual. Coincide con que la parte inferior de las tuberías en disposición horizontal son las primeras en corroerse, precisamente por este fenómeno. Por esta razón se suelen instalar en el origen de la instalación, filtros que minimicen la presencia de estos sólidos muy típicos de aguas que no pasan por la red pública o plantas de tratamiento que las convierten en aptas para el consumo humano (arenas, cal, etc).

En opinión de este informante, es este el tipo de corrosión que se produce mayormente en la tubería objeto de este informe, y que se localiza mayormente en la parte inferior del tubo, con independencia de la localización de la soldadura del mismo, puesto que esta localización es totalmente aleatoria en los diversos tramos de la tubería y sin embargo la corrosión se produce en todos los casos, en la parte inferior del tubo. El aspecto de este tipo de corrosión es una superficie irregular con micro cráteres, que sería mucho más visible desde el interior de la tubería pero que acaba perforando la pared del tubo.

Vinculando el fenómeno de la picadura y la tensión que pueda estar sufriendo el material, se puede producir corrosión bajo tensión (SCC) y se identifica muy fácilmente por la existencia de grietas, que tienden a unir los microporos que se crearon por picaduras, al estar el material sometido a cargas mecánicas o térmicas, que en este caso, pueden ser peso propio, presión interior o dilataciones térmicas debido a la temperatura. No se han observado este tipo de grietas características de este fenómeno, y que hubiesen producido roturas catastróficas y no simples fugas.

La corrosión generalizada es habitual en presencia de compuestos químicos muy agresivos cuando el acero inoxidable empleado dista mucho de tener la resistencia a la corrosión necesaria para compuestos de tal naturaleza, concentración y temperatura.

Por último, la corrosión intergranular, (IGC) es más propia de aceros inoxidables con alta contenido en carbono y fuertes espesores, que tras largos periodos de tiempo expuestos a temperaturas por encima de 400 C, (puede ser durante la soldadura) dan origen a precipitación de carburos de cromo en zonas térmicamente afectadas en juntas de grano.

En este caso, el contenido en carbono es muy bajo, el espesor en muy pequeño y en consecuencia el enfriamiento tras soldadura muy rápido y por tanto este fenómeno es altamente improbable.

Así mismo se comprueba en el certificado del tubo, que se ha realizado sobre una muestra representativa de éste, el ensayo para verificar que el material podría resistir a este tipo de corrosión, y el resultado ha sido satisfactorio (Ver Anexo III).

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4.- Proceso de fabricación del acero inoxidable (normativa, pruebas, certificados).

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En el caso concreto de la tubería de acero inoxidable de este proyecto se trata de tubería soldada, fabricada a partir de una lámina de acero inoxidable de espesor idéntico al que tendrá el tubo final y ancho igual al desarrollo exterior del tubo (medida del perímetro), suministrado en bobinas enrolladas de longitud entre 100 y 500 m. Este material de partida es adquirido de un proveedor homologado por el fabricante del tubo y que igualmente cumple con los requisitos de calidad que exige la citada norma ISO-9001 y cumpliendo con la especificación que el fabricante del tubo le impone, y de procedencia Europea en coherencia con el marcado CE que se pretende para el tubo final.

La fabricación del tubo puede hacerse en base a las instrucciones de varias normas internacionales, que son de obligado cumplimiento y que deben ser seguidas en su totalidad.

Una de las normas más habituales y que es la que se ha seguido en este caso, es la EN-10217-7.

En esta norma se establece como mandatorio las características que ha de cumplir el producto y como obligatorio a incluir, las siguientes:

a) Tipo de Tubo (Soldado o sin soldadura)

b) Dimensiones: diámetro exterior y espesor del tubo expresadas en mm.

c) Tipos de tolerancias dimensionales (establecidas en la norma según categorías)

d) Tipo de inspección (según categorías establecidas en la norma)

e) Tipo de certificado a emitir con el producto.

En el caso del tubo en cuestión se trata de un tubo soldado longitudinalmente mediante un proceso de soldadura laser, en que una de las dos o tres dimensiones utilizadas en el proyecto y cuyo certificado de calidad se analiza en el presente informe (Ver Anexo III), es 43 mm de diámetro exterior, 1.5 mm de espesor y se ha suministrado en longitudes de 6000 mm (:6 m). La soldadura que se realiza longitudinalmente a lo largo del tubo es amolada interiormente y esmerilada (lijada) exteriormente resultando muy difícil a simple vista o bien mediante el tacto localizar esta soldadura en el perímetro del tubo, por la calidad de su proceso. Como ya se ha indicado, la norma bajo la cual se ha fabricado el tubo es la EN-10217-7 y las tolerancias de fabricación que se aplican en esta norma están referidas en la norma ISO1127 tipo T3/T7. Todos estos datos, los resultados de las pruebas, inspecciones y ensayos deben incluirse en un certificado cuyo nivel de información se define en la norma EN-10204 según el tipo 3.1.

Efectivamente en el certificado que acompaña a la tubería suministrada puede comprobarse que cumple con la citada norma EN-10204 tipo 3.1 y que el fabricante es la empresa Italiana IltaInox, la cual cuenta con diversas acreditaciones Internacionales de calidad, entre las cuales se exhibe la ISO-9001, actuando como Agencias fedatarias el TÜV y el DnV, ambas de reconocido prestigio Internacional. Acreditan ambas que su gestión cumple con los parámetros mínimos requeridos por ISO-9001 y sus respectivos controles y protocolos de calidad. Al lado de esta definición y certificaciones se describe el tipo de producto que se pretende certificar, en este caso tubo soldado longitudinalmente mediante soldadura LASER.

Por orden de aparición en el certificado se comprueba la siguiente información:

Se cita el nombre del almacenista cliente de IltaI Inox al que el constructor compró el tubo (APRO INOX), actuando como suministrador mayorista, los números de pedido y las referencias de fabricación internas de IltaI Inox.

Se cita la norma de fabricación del tubo EN-10217-7 con el año de edición de la norma vigente en el momento de la fabricación (en este caso 2014) y el tipo de inspección requerido al amparo de esta norma (TC1). Para mayor información se indica en la tabla adjunta extraída de la norma los ensayos y pruebas obligatorios que se han realizado los tubos dentro de la categoría de ensayos certificada (Test Category 1: TC1) con referencia a la cantidad y a los documentos que se han de seguir.

Se cita también las tolerancias de fabricación (en este caso la norma que las fija ISO 1127 D3/T3 y con las que el tubo ha de cumplir).

Se incluye el logo del fabricante que ha de ser marcado en el tubo como la misma norma de fabricación requiere se incluye así mismo en el certificado.

En el siguiente cajetín se describen los materiales amparados por este certificado que en concreto son los correspondientes a la posición 20 del pedido cursado por el cliente original (Almacenista), compuesto por tubos de 43.00 X 1.50 X 6000, es decir, 43 mm de diámetro, 1.5 mm de espesor y longitud 6000 mm. En total 183 tubos, que hacen una longitud total de 1098 m y pesan en su totalidad 1611 kgs. También se indica la designación internacional del tipo de acero 304L requerido (Tipo 304L, 1.4307, Z3 CN 19-9, UNS S30403, todos ellos concordantes con la antigua designación AISI 304 hoy en desuso), y la designación std del fabricante (X2 CrNi 18- 9) que igualmente coincide con la antigua norma DIN, hoy también en desuso. También se incluye el tipo de proceso de fabricación seguido (W1) como se define en la norma de fabricación del material.

En el siguiente cajetín, se indica el material de partida aportando el proceso de fabricación del acero E/AOD, que significa que se ha utilizado un proceso mediante horno de arco eléctrico (E ) y refino en convertidor tipo AOD (Argon Oxygen Decarburization), para primeramente fabricar un fleje plano por laminación al amparo de las normas ASTM A240 (Americana) y EN-10088-2 (Europea para productos de uso general) y EN-10028-7 (Europea específica para productos que tengan como destinos soportar fluidos a presión). Se verifica en este apartado la composición química del acero, respecto a sus elementos principales como son el Cr y el Ni y también otros elementos de menor presencia en la composición pero que están regulados por la norma de fabricación para este tipo de acero, como son C, Si, Mn, S, P, Mo, Co, Cu y N. Se entiende que el resto hasta cubrir el 100% de la aleación es Fe, por ser el acero inoxidable una aleación de Fe.

Es importante destacar que se incluye el número de colada o lote de fabricación que se está certificando ( NUM000) y que debe de estar marcado en el producto suministrado para contrastar la certificación con el producto que se certifica.

En el siguiente cajetín se indican los resultados de los ensayos mecánicos realizados, que se requieren en la norma de fabricación ya citada EN-10217-7 en sus tablas 6 y 7, sobre una muestra del material fabricado, de la colada citada ( NUM000) y cuya sección transversal a ensayar tiene unas dimensiones de 20 mm de ancho y 1.5 mm de espesor. Se han realizado dos ensayos y se han determinado sobre la sección definida anteriormente las cargas de rotura (655 N/mm2 y 638 N/mm2) las cuales se encuentran entre los valores máximos y mínimos que la norma de fabricación define para este producto (470- 740 N/mm2). En este apartado también se indican los límites elásticos del material según los criterios del 0.2% de deformación durante el ensayo y del 1% de deformación. Se comprueba que ambos son mayores a los que la norma de fabricación requiere (180 y 215 N/mm2 respectivamente). También se reporta el alargamiento que sufre el material en el momento de la rotura producida durante el ensayo de tracción (54.5% y 54% respectivamente) pudiendo comprobar que en ambos casos es superior al mínimo requerido por la norma de fabricación (40% mínimo). Para este tipo de acero, la norma no requiere que se haga el ensayo de dureza y por tanto el lugar donde se debería reportar, queda en blanco.

En el último de los cajetines se indican un resumen de los ensayos y pruebas realizadas según requiere la norma de fabricación (EN-10217-7) y que son:

Tratamiento Térmico del Tubo. No requerido en la norma de fabricación por lo tanto no reportado

Ensayo de corrosiones residuales. No requerido en la norma y por tanto no reportado

Ensayo de resistencia a la corrosión intergranular según la norma ISO 3651-2/A, realizada con resultado satisfactorio y así reportada.

Ensayos no destructivos del material para determinar defectos internos no visibles requeridos en la norma de fabricación (tipo de inspección TC1 mencionada al principio del certificado) realizados siguiendo procedimientos operativos y personal calificado según lo indicado en la norma EN ISO 10893-2/EIH, y cuyos resultados se reportan como satisfactorios según el criterio de las normas citadas.

Prueba de presión interna de la tubería realizada según requiere la norma EN 10893-1 y cuyo resultado ha resultado satisfactorio dentro de los criterios mínimos requeridos en la citada norma.

Prueba de verificación del acero empleado al 100% de los tubos que se suministran sin comentario en contra.

Inspección visual y dimensional final de los tubos suministrados, también sin comentario alguno reportado.

Finalmente, el cumplimiento de todos los requisitos incluidos en este certificado es verificado y confirmado por el inspector responsable, que en el caso de esta firma Ilta Inox, lo realiza una empresa subcontratada de nombre Arvedi, y en su nombre y representación figuran el emisor y el responsable cuya firma se incluye en el certificado.

Dado el conjunto de procesos que se llevan a cabo durante la fabricación, si el tubo en origen tuviese el más mínimo defecto, este no hubiese pasado las pruebas de presión que según establece la norma bajo la cual se fabrica EN-10217-7 en su párrafo 11.8.1 es de 70 bars mínimo, y ha de realizarse individualmente a todos los tubos fabricados, presión muy superior a la de diseño de la instalación. La instalación esta concebida para una presión máxima de 10 bar.

A modo de comprobación y aunque por todo lo anteriormente expuesto, el infórmate entiende pudiera resultar innecesario, se tomaron varias muestras de tubo para analizar su composición química en un laboratorio de reconocida solvencia y todas ellas dieron inequívocamente como resultado que las muestras son de acero tipo 304 como requería el proyecto y plenamente de acuerdo con el certificado e materiales emitido para los tubos que se han suministrado. Ver Anexo IV (Informe Azteland NUM002 de fecha 17/03/2017).

Analizado el proyecto original, no se ha observado que éste en su pliego de condiciones estableciese proceso de inspección alguno, previo a la puesta en servicio de la instalación. Ha de suponerse que la prueba de presión de las líneas de agua requeridas en el proyecto, fue realizada antes de la entrega de la obra, dado que se dispone del Acta de Entrega y Fin de Obra aceptado y firmado por la Dirección de Obra No consta que se hayan emitido por parte de la Dirección de Obra, y/o por parte de la Propiedad o del representante de la Administración, comentarios o desviaciones respecto a lo requerido en el proyecto, que hayan puesto en cuestión la ejecución y calidad de la obra.

En el ya citado informe de Fin de Obra firmado por la Dirección de Obra, no hay desviaciones en contra de la calidad de la misma y se deduce que el citado informe ha respaldado la tramitación que hubiese lugar para la puesta en servicio de la instalación al amparo de la legislación aplicable. Ver Anexo V.

5.- Visita a las instalaciones.

Se realizó la visita a planta el pasado día 8 de Julio de 2021, en la que se hizo un recorrido por las líneas de tubería instaladas en la planta que se describen en el proyecto que forma la base de esta peritación.

Cabe destacar que con las excepciones que más adelante se detallarán, en términos generales, ninguna de las líneas de agua actuales están en servicio con el acero que se diseñó en el proyecto y que en consecuencia el Contratista colocó., esto es tipo 304/1.4307, habiendo sido sustituidas por material de polipropileno (las de agua fría a excepción del tramo inicial la de captación de agua de pozo, sustituida por acero inoxidable tipo 316L) y por acero inoxidable tipo 316L las de agua caliente (o las de toma de agua de pozo en su tramo inicial, ya citado).

Se confirmó in situ que el sistema de bombeo carece de filtro a la entrada de captación del agua de pozo según se comentó y se preguntó al responsable de mostrar la instalación, que según nos informó pertenece a una subcontrata que realizó los cambios que se describen en este informe con relación al proyecto original. Según sus comentarios no se requirió la instalación de este filtro y la instalación actual carece de él. Tampoco estaba requerido en el proyecto. Este factor es muy relevante porque el agua de captación de agua de pozo puede arrastrar una cantidad significativa de sólidos en suspensión, que no favorecen al buen comportamiento de la tubería. Estos sólidos en suspensión, pueden causar deterioro por abrasión en la superficie interior de la tubería al paso del flujo de agua, acción la cual puede generar inicio de corrosión al dañar la capa protectora de óxido de cromo, máxime en un acero que de por sí, está muy limitado en cuanto a su resistencia a la corrosión como ya se ha indicado. Y por otra parte, en momentos de parada y sobre todo en las líneas con disposición horizontal, y por efecto de su peso (mayor densidad que el agua), estos solidos se depositan en el fondo interior de la tubería, creando zonas con muy poco acceso al oxígeno y por tanto imposibilitando la regeneración de la capa protectora de óxido de cromo del acero inoxidable y dando paso al avance de la corrosión tipo intersticial. Este tipo de corrosión se describe detalladamente en el punto 3 de este informe "Tipos de corrosión del acero Inoxidable". Esta es la causa también de que la práctica totalidad de la corrosión observada en un principio, según se nos comento durante la visita, se localizaba en la línea inferior de la tubería independientemente de donde se ubicase la soldadura de ésta, que por otra parte y como ya se ha dicho, es muy difícil de detectar a simple vista y por lo tanto, no se puede tener en cuenta su posición, a la hora prefabricar en taller o de montar las tuberías en obra. Por esta razón, es imposible que todos los tramos de tubería de la instalación se hayan colocado con la costura longitudinal del tubo en la parte inferior y todas ellas alineadas, lo cual prueba que cualquier fallo por corrosión, no puede ser atribuible a la soldadura del tubo, si no a la poca resistencia de la corrosión del material de la tubería. También se nos confirmo por esta persona que los cambios realizados en los materiales a emplear se hicieron según su propio criterio y en base a su experiencia, la cual nos comentó que lo habitual en todas las instalaciones en las que é ha intervenido, se usa propileno en tuberías de agua fría y material acero inoxidable tipo 316L/1.4404 en tuberías de agua caliente.

Se adjunta foto que sustituyó a la original que venía en proyecto, siendo de tipo 316L en lugar de la original 304, y que muestra un deterioro exterior significativo por estar situado en los sótanos de la instalación y en un ambiente no demasiado limpio, con relación al grado de limpieza del resto de la instalación, pero que no compromete el buen comportamiento de este material, al menos por su parte exterior. Se observa que al igual que todas las tuberías esta marcado e identificado con las dimensiones, tipo de acero, normas y designaciones como establece las normas aplicables y los sistemas de calidad bajo las cuales se ha fabricado. El tubo original indicado en el proyecto, como ya se ha indicado, era tipo 304, y como se nos informó, fue cambiado al poco de iniciarse la actividad por no soportar la corrosión sufrida.

El resto de tuberías de agua que figuraban en el proyecto original como tipo 304 para conducción de agua, ya no están instaladas y se han cambiado por otros materiales.

Efectivamente se comprobó que los materiales a los que se ha recurrido son por una parte, material polimérico tipo propileno, para las conducciones de agua fría tanto de red como de pozo, dado que este material no presenta problemas de corrosión al no ser un material metálico, y aunque tiene limitaciones en cuanto a sus propiedades mecánicas que le haría no adecuado para la conducción de fluidos de altas presiones, en ningún caso la planta posee líneas superiores a los 10 bar de presión, según se nos indicó y así figura en el proyecto, por lo que además del coste más económico fue una de las razones por las que la compañía encargada de la reparación tomó la decisión de optar por este tipo de solución, y siempre según el criterio del contratista tal y como comentado anteriormente, e indicado por el contratista, sin tener en cuenta lo establecido en el proyecto.

Estos materiales no figuran especificados en el proyecto original para esta aplicación, pero en las reparaciones sucesivas se optó por utilizarlo en esos momentos, según nos comentó el responsable de la sustitución que mostró la instalación.

Cuando las líneas de agua conducen ésta, a alta temperatura, la sustitución del material dañado por la corrosión y originalmente incluido en proyecto (304), se realizó con acero inoxidable tipo 316L, acero que tiene una resistencia a la corrosión superior, como ya se ha indicado anteriormente (PRE 24 en lugar de 18 para el 304), tanto a temperatura ambiente como a alta temperatura. Debido a la temperatura de servicio, no es adecuado una sustitución con material de polipropileno como se hizo en el caso de la tubería de conducción de agua fría, dadas las limitaciones de este material en altas temperaturas, aplicando la experiencia y el buen criterio del instalador a pesar de lo requerido en el proyecto y el resultado en estos últimos años ha sido satisfactorio según se ha visto y nos fue comentado.

Las líneas de distribución de agua caliente que están instaladas por el techo de la planta, se han modificado todas a acero inoxidable tipo 316L mientras que las líneas de agua fría en esta misma ubicación se han mantenido en polipropileno. Se adjunta foto.

Solamente quedan en el acero original tipo 304L, en cuanto a la conducción de agua, las tuberías bajantes que abastecen los puntos de suministro. Estas tuberías son verticales y no tienen posibilidad de acumular deposición de cloruros o solidos en suspensión ya que el movimiento del fluido interno también lo dificulta, por lo que además de tener menor diámetro y superficie de contacto con el agua, les ha hecho soportar mejor la corrosión. Sin embargo, se observa que los accesorios terminales de los puntos más inferiores a final de línea (codos y tes) se han cambiado en gran parte a acero tipo 316L por problemas de corrosión, quedando algunos aún en material 304 y que presentan problemas incipientes de corrosión

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6.- Descripción de los tipos de agua en el proyecto: red y pozo.

Como antecedentes de proyecto de instalación de las líneas de suministro de agua, no se observa que en la elaboración del proyecto se haya incorporado un análisis del agua de pozo disponible. Tampoco consta un análisis del agua de red que aportase un punto de partida para la selección del material más adecuado para la instalación. Según entiende este informante, es un dato muy relevante si se pretende hacer un proyecto para una instalación de agua de uso industrial.

Se desconoce el criterio de selección de materiales adoptado por el redactor del proyecto, lo cual en opinión de este informante es esencial para un buen diseño de la instalación y evitar problemas como los que se han producido, al optar por un acero no adecuado para el tipo de aguas disponibles.

En los informes de análisis del agua que se han solicitado para la emisión de este informe (ANEXOS I Y II) se indica que son aguas de pozo con diversos contenidos de sustancias que son dignas de resaltar cara a analizar el comportamiento del acero inoxidable tipo AISI 304 respecto a su resistencia a la corrosión. En ambos análisis se indica la procedencia como "agua fría recogida en pozo subterráneo perteneciente a la instalación" y "agua caliente recogida en impulsión del depósito de acumulación de agua de pozo". Ambos tipos de agua presentan composiciones muy similares en cuanto a sustancias en disolución que puedan resultar nocivas para el comportamiento frente a la corrosión que pueda presentar el acero inoxidable tipo 304 designado en el proyecto.

Estas sustancias son principalmente el nivel de cloruros y el nivel de carbonato cálcico medido.

Los cloruros por su efecto corrosivo directo ante la corrosión por picaduras e intersticial cuyos mecanismos de actuación se han explicado anteriormente y el segundo, porque su concentración elevada permite que se puedan producir depósitos calcáreos en la superficie interior de la tubería de acero inoxidable, formando un efecto pantalla para el oxígeno que no permite regenerar la capa protectora de óxido de cromo que el acero tiene tendencia a formar, llevando el acero a la corrosión de tipo intersticial que igualmente ha sido descrito con anterioridad.

7.- Análisis de las aguas de conformidad con el Anexo.

En el "agua caliente recogida en impulsión del depósito de acumulación de agua de pozo": (ANEXO I)

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El contenido en cloruros observado en los informes para el agua de captación de pozo es excesivo para la resistencia a la corrosión que un acero tipo 304 puede ofrecer.

... por encima de una temperatura de 55 C el acero tipo 304 carece de resistencia a la corrosión por picaduras...

Esto que es obvio en el caso de la corrosión por picaduras, se vuelve más crítico y nocivo en el caso de la corrosión intersticial. Efectivamente se cita en el análisis del agua, los altos contenidos en carbonato de calcio, que dependiendo del informe y el método de cálculo oscilan entre 452 y 517 mg/l, cantidades ambas suficientes para generar depósitos cálcicos y por tanto zonas de acero ocultas por estos precipitados, las cuales ofrecen un acceso muy difícil al oxígeno que pueda regenerar la capa de óxido de cromo protectora, y en consecuencia las convierte en fuertes candidatas a fenómenos de corrosión intersticial..... la resistencia a la corrosión intersticial de un acero tipo 304 como el designado en el proyecto. Se observa que a cualquier temperatura por encima de la temperatura ambiente, este tipo de acero, no presenta ninguna resistencia a la corrosión de tipo intersticial

8.- Conclusiones.

Con todos los datos analizados en las diversas pruebas y documentos, se pueden establecer para este caso una seria de conclusiones.

a) El tipo de acero 304 definido en el proyecto NO ES EL MAS ADECUADO PARA UNA INSTALACIÓN DE AGUA DE ESTAS CARACTERÍSTICAS, que deba ofrecer suficiente resistencia a la corrosión durante su vida útil de servicio.

b) La fabricación de la tubería, se ha realizado al amparo de la norma Europea EN-10217-7, cumpliendo no solo con los requisitos de composición química exigidos en el proyecto, si no con los requisitos de fabricación establecidos en la citada norma (ver certificado) que son mucho más restrictivos desde el punto de vista de su calidad que cualquier otro requisito que se pida en el proyecto. No se ha observado que en el proyecto se exija ningún requisito adicional para la tubería a emplear ni se menciona ninguna norma de fabricación del producto y en base a este punto se puede concluir que el fabricante ha aportado un producto de máxima calidad con relación a lo solicitado en el proyecto.

c) los tubos han sido certificados, tras ensayos en una muestra de referencia de su lote de fabricación y ha cumplido con los requisitos de resistencia mecánica (comprobado en un ensayo de tracción) indicándose la carga de rotura del material, el límite elástico y el alargamiento del material a la rotura

d) los tubos se han sometido a los ensayos no destructivos que verifican la no existencia de defectos internos indicados en la norma EN ISO 10893 2/E1H, teniendo un resultado satisfactorio

e) la totalidad de los tubos utilizados han sido sometidos a una prueba hidráulica o de fugas de acuerdo a la norma ISO 10893 1 con una presión de prueba seis veces superior a la de la tubería en servicio, siendo el resultado de esta prueba satisfactoria. Bajo estas condiciones, de haber tenido el mínimo defecto, no hubiesen pasado la prueba y se hubiesen roto y por tanto no se habrían suministrado

f) los tubos han sido sometidos a un control dimensional y a una inspección visual, no siendo detectado defecto alguno y así se ha certificado

g) no se puede atribuir la falta de resistencia a la corrosión de los tubos con soldadura suministrados a defectos en su fabricación, que en el caso improbable de haberse producido se hubiesen detectado durante las pruebas realizadas, previas a su suministro.

Concluye el perito que el tipo de material contemplado en el proyecto (304) y suministrado por el fabricante en consecuencia con lo requerido en el proyecto no es el adecuado para el correcto funcionamiento de la instalación y en consecuencia está erróneamente prescrito para este proyecto.

Adjunta el perito a su informe certificado de fecha 17 de febrero de 2015 de la empresa fabricante Italinox; informe de 18 de abril de 2017 emitido por el responsable de análisis químicos de Azterlan, sobre características químicas de las cinco muestras de tubería recibidas el 17 de marzo de 2017; y los informes sobre análisis, ensayos químicos, de las muestras de agua recogidas el 6 de marzo de 2017, de depósito de acumulación de agua del pozo y del agua del pozo subterráneo, realizados los días 16 y 17 de marzo de 2017 por Laboratorio de Ensayos Navarra; que ya se habían aportado por Goicasol SL junto con la contestación a la demanda.

SEPTIMO:En el acto del juicio, el legal representante de DIRECCION001 SA don Amir declara que a finales de 2016 realizó unas obras en las instalaciones de Matadero Calatayud, reconoce la factura que se le exhibe, documento 14 de los acompañados a la demanda, que su empresa emitió por esas obras, así como su pago. Suele trabajar de forma habitual para Matadero, realizó un zócalo de hormigón, por las paredes, en la ampliación no hizo ningún zócalo, esas partidas de obra cree que no estaban en proyecto, es una reparación posterior. Los tubos por los que discurría el agua, que luego fallaron no sabe por dónde van colocados, van por encima del falso techo, son obras subcontratadas en las que ellos no intervinieron. El zócalo cree recordar que era en la sala blanca, no recuerda en qué parte de las paredes.

Don Gerardo declara que intervino en las obras de ampliación de las instalaciones de Matadero en el año 2015, en la fase de proyecto y como director de la obra. En el proyecto se consideraba la existencia de diferentes tipos de agua, distintas fuentes, usos y necesidades, llegan dos suministros de agua, uno de un pozo de captación y otro de la red municipal de Calahorra, en el proyecto el material es acero inoxidable 304, la elección del material fue porque daba las garantías que se necesitaban para el tipo de instalación ampliamente utilizado en el sector de alimentación en esta zona. Emitió el certificado de fin de obra, se hizo el seguimiento de la ejecución de la obra y se consideró que se había realizado conforme a proyecto, en una obra existen gran cantidad de suministros, el certificado en cuanto a tuberías se refiere a los certificados de materiales son los que se han puesto en general de la obra, intentando reflejar el máximo posible, detectaron los problemas de fugas de agua cuando les llamaron de Matadero a los meses de haber puesto en marcha la instalación, eran goteras en un vestuario, las tres partes, propiedad instalador y ellos, estaban preocupados por saber qué es lo que estaba pasando para poder encontrar un remedio, se analizó todo lo que se les ocurrió que podía pasar, cuál era la causa para atajarla y poder corregirla, se revisaron analíticas de agua, se pidió el análisis del tubo instalado, fue un proceso honrado por parte de todos para saber lo que estaba pasando y solucionarlo, el tubo es el que se envió a Cemitec, la corrosión en la tubería era bastante generalizada, se hacen análisis de agua vinculados a la actividad del matadero y sus exigencias sanitarias, de todas las aguas. Es socio cooperativistas de LKS Ingeniería desde hace ocho meses. No firmó el proyecto, pero intervino en su redacción. En la fase de redacción de proyecto contaron con las analíticas con las que contaba el Matadero, ellos no encargaron analíticas, no es una tarea que realice la ingeniería, si no existieran se solicitan, tiene en cuenta la temperatura del agua para la elección del material, el material elegido se consideró que para las condiciones en las que iba a trabajar era el adecuado para el rango de temperatura en el que se iba a trabajar y para los tipos de agua. Siguieron la dirección de la obra y comprobaron que el tubo era el de proyecto y que las soldaduras eran correctas, se va viendo el trabajo que se va realizando, Goicosol es una empresa que trabaja con acero inoxidable, no vieron ninguna anomalía, el método de soldadura fue el método tig. Cuando están supervisando la obra el propio tubo lleva su marca, se solicitaron los certificados de los materiales del fabricante, que se entregaron, no recuerda en qué momento. Los tubos en la zona blanca no recuerda por dónde discurren, había unas zonas por las que iban las principales redes y unas ramificaciones, pero no sabe la ubicación, en el pasillo bajaron un poco los techos para la instalación. La instalación fue sustituida, no dirigió esa sustitución ni sabe qué materiales se colocaron en esa sustitución. Exhibida la factura de la nueva instalación, el material instalado no es el mismo, no sabe si hoy en día los tubos están corroídos.

Don Yeremi declara que ratifica su informe, trabaja en Cemitec, ahora ha cambiado el nombre, es un Centro Tecnológico se dedican al análisis de materiales y solución de problemas, le llegó una sección de tubo que remitió LKS Ingeniería en el año 2016 y realizó el análisis que consta en su informe, el tubo era 304L determina dos tipos de defecto en el tubo, por un mal proceso de fabricación del tubo en la soldadura longitudinal del tubo que se hace en la fabricación, en esa zona apareció pitting, también tenía corrosión bajo tensión, el estrés por temperatura se activa con el exceso de temperatura, el proceso de corrosión ahí se acelera mucho. Le dicen que es un tubo de agua caliente y de agua de pozo, lo que el solicitante indica, no puede constatar que ese tubo sea de donde le dicen o de otro sitio, se refieren a la pieza entregada en el laboratorio, el tubo tiene algo menos de un metro, no tenía soldadura de la empresa instaladora. Las corrosiones están justo en la línea longitudinal y otras en otra posición la temperatura influye enormemente en la corrosión, sobre todo el cloro es corrosivo, a más temperatura de la normal se activa su corrosión.

Don Sergio declara que es socio trabajador de DIRECCION000 lleva 36 años trabajando en el sector de fontanería, cambiaron la instalación de matadero había bastantes fugas, en todo tipo de tuberías, agua de red y pozo fría y caliente, hubo que cambiar todas las tuberías, todas tenían manchas de corrosión en todos lados, generalizadas, la nueva instalación la hizo con materiales diferentes a los anteriores, propileno para agua fría y caliente para abaratar costes porque había habido una inversión previa, y acero 316 que es el que habitualmente monta y tenía en el almacén ,en otras instalaciones ha puesto el 304. Hay en el matadero instalaciones de 304 que funcionaba bien, y de acero galvanizado, y funcionan bien, llevan desde el inicio del matadero. Se pone también el 304, depende de lo que quiera la propiedad. Reconoce las facturas de DIRECCION000 y el abono de su importe. En su presupuesto indica que procede al cambio de las bajantes excepto el satélite, había alguna tubería abajo que no estaba corroídas, el 316 y el 304 no tiene el mismo precio, el 316 es más caro, la propiedad dejó a su criterio la tubería, el 316 puso porque era poca cantidad de tubo, las bajantes son tubos verticales, algunos han quedado y otros no, se mantiene para del 304 y del galvanizado que había en el antiguo matadero, por esas tuberías discurre agua de pozo, por la mayoría de las tuberías discurre agua de pozo.

El perito don Paul ratifica su informe lo elaboró hace seis años, entonces trabajaba en OCA ICP es un Organismo de Control autorizado, hacen las inspecciones reglamentarias es ingeniero industrial, lleva tres años jubilado, en Navarra hay mucha industria alimentaria, el 304 es habitual, cada vez más, en algunos sitios da problemas y en otros no, es bastante utilizado; le llaman por fugas en la instalación hace inspección visual coge parte de la tubería corroída y la lleva a Cemitec, la corrosión es en todo tipo de tuberías, la corrosión era generalizada, en la parte inferior o también arriba ya no lo recuerda, hizo las fotografías que están en si informe, no recuerda las conclusiones de Cemitec pero las hace suyas, la formación de carburos de plomo al soldar hay temperaturas muy altas y el cromo se desplaza y aparece la corrosión, el problema se debe no al material 304 sino a esa instalación y a ese material concreto, el acero inoxidable es idóneo en alimentaria el hierro está prohibido y se está poniendo inoxidable. El 304 y el 318 a veces funcionan y otras no, normalmente en alimentaria el 318 defiende más al acero frente a ataques externos, es más resistente a la corrosión que el 304. Informe de instalación de agua caliente, pensó que era caliente, pudo haber puesto del agua, no se refería solo al agua caliente sino a todas las instalaciones que vió, ahí están las fotografías. El material los llevó a la oficina de OCA ICP y de ahí lo llevaron al laboratorio de Cemitec, él lo llevó, es el que se ha analizado, cogió aceros y los llevó, y le dieron el informe, ya no recuerda, imagina que el informe es el mismo, En Cemitec se analizaría solamente el tubo, no la soldadura, la mayoría de las corrosiones estaban en la soldadura y las horizontales por la soldadura del tubo en su fabricación, son dos soldaduras, la de fabricación longitudinal y al unir tubo con tubo y en las dos aparecían las corrosiones, están las fotos, no ha repasado el informe. Fotografía nº 4 no se mete en cómo lo sueldan, tiene que estar aprobada la soldadura, no sabe porqué en esa fotografía no se ve soldadura, no sabe que se sustituyó toda la instalación.

El perito don Jacob ratifica su informe, concluye que el acero 304 no es el adecuado para esta instalación, por la concentración de sales del agua del pozo, y la temperatura de servicio, considera que no hay defectos de fabricación, el fabricante es de reconocido prestigio, ha hecho todos los ensayos, la prueba hidráulica, la apariencia del tubo es fenomenal, está perfectamente hecho, pero su composición química no resiste al agua de servicio por la concentración de sales del agua del pozo, y la temperatura de servicio, no ha visto pliegues, de haber alguno es fácilmente identificable y se apreciaría en la inspección visual y en los ensayos de fábrica, material entregado cinco trozos de tubería informe de Azterlan coincide con el informe del fabricante, es el mejor laboratorio del norte de España, es de plena solvencia y coincide con el informe del fabricante, en cuanto a las soldaduras por formación de carburos de cromo no se pueden ver a simple viste, es por un aporte de calor muy fuete, este acero por la composición química tiene muy poco carbono es de espesor muy bajo enfría muy rápidamente, es prácticamente imposible la formación de carburos de cromo, y no puede apreciar a simple vista, habría que hacer un análisis de laboratorio vió la instalación ya reparada lo poco que quedaba en 304 eran en bajantes las soldaduras estaban bien, la corrosión fue por deposición de sales en las tuberías horizontales y por fuera la condensación tiende a la parte de abajo, donde se localizaba la corrosión, hubiera o no la costura longitudinal del fabricante, la soldadura reparada era tig sin ningún punto de corrosión, también había tubería de propileno en agua fría y en agua caliente 316, el agua de pozo tiene 200 PPM cuando lo normal no alcanza 50 cuando el agua se estanca las partículas ese instalan en la parte inferior y el acero se corroe, lo que no ocurre con el 316 que tiene más resistencia a la corrosión, el 304 es un típico 18 18, hay un índice de resistencia a la corrosión para el 304 18 para el 316 24, más caro y más resistente a la corrosión, muchas fábricas alimentarias el 304 para agua no se utiliza, puede ser para grasas, lácteos..., para agua no. Sobre el informe de Cemitec, no lo observó, vio la instalación reparada, toda la corrosión en la parte inferior del tubo, y la costura está orientada aleatoriamente, lo que le lleva a pensar que el problema no es la costura de fabricación. la el 316 se suele depositar a los lados de la costra y en esta ocasión no es así. Está prohibido enfrentar dos soldaduras, en la técnica soldadura, de poder detectarse tendría que evitarse, orientar todas las costuras en la parte de abajo es muy difícil, los tubos ya estaban quitados, los horizontales eran 316, accesorios eran en 316, quedaban algunos tubos verticales en 304L el reparador le dijo que los había mantenido porque tenían buena apariencia, el circuito de agua fría estaba en plástico, lo que abarata el coste, algún tramo vertical en 304, le dijo la empresa que hizo la reparación que eran los mismos, que cambió lo horizontal porque toda la parte inferior estaba corroída por dentro y por fuera. La corrosión en la parte inferior del tubo lo dice por lo que le dijo el reparador, él no vio la instalación. Se le exhiben las fotos del acta notarial, e indica que en esas fotografías se aprecia la corrosión de los tubos por todos lados, fotografía de agua caliente sanitaria no sabe si utiliza agua de pozo, y habría que ver cómo está por dentro. Análisis de agua, se ha analizado solo agua de pozo, recogida de la toma del pozo y del depósito, la concentración es exageradamente alta, el agua de red no la analizaron, ni la fría ni la caliente, el agua corriente no debería alcanzar 50, análisis de las secciones de tubo de Azterlan coinciden con el certificado del fabricante y con lo que analiza Cemitec, es acero 304L, no se hace ningún otro análisis que el químico, el certificado del fabricante es un muestreo, el análisis de Azterlan se deriva que el acero es el 304L, la colada del acero de partida no cambia la composición, se fabrica un fleje plano que se analiza se curva con máquinas supercalibradas ,es una verificación en línea, los defectos se rechazan en fábrica, no conoce fallos fuera de fábrica, se someten a presión hidráulica, si tuvieran algún defecto reventaban, lo achaca a que este tubo no es el adecuado para ese medio, por el agua de pozo y la alta temperatura, el agua fría no tiene un componente muy importante que es la temperatura, que es muy corrosiva, las tuberías horizontales tenían todas las papeletas para que se precipitasen los depósitos del agua de pozo, puede haber otros tipos de corrosión porque el acero no es el adecuado, para una tubería de agua no se utiliza el 304, solo el 316, vio el 304 en las bajantes verticales. Las soldaduras que vio estaban hechas con tig.

OCTAVO:La Sala, tres el examen de las pruebas practicadas, concluye que el juez de instancia ha llevado a cabo una valoración de la prueba lógica, racional, y no arbitraria, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

Alega la parte apelante que Goicasol SL colocó los materiales encargados y siguió las normas de la obra, de ahí que, tras la realización de los mismos, se emitiese por la dirección de obra el certificado final de obra que acredita que a la entrega de la obra, se ha cumplido por la apelante con lo indicado en el proyecto y las instrucciones de dirección de obra, acreditando que los materiales aportados son los del proyecto y que los servicios prestados, las soldaduras realizadas, cumplen con las exigencias y los estándares técnicos hasta el punto de que las pruebas técnicas de presión resultaron completamente satisfactorias; que el juez de instancia no motiva, como le es exigido ex art. 218 LEC, ni una sola razón para llegar a la conclusión de que "no todas las soladuras se realizaron correctamente"; y que incumbía a la actora demostrar qué soldaduras estaban mal ejecutadas, en qué puntos y qué grado de afectación supuso esta deficiencia al fallo de la instalación: la propia dirección de obra refirió que las soldaduras por ellos revisadas estaban correctas (certificado final de obra) y además constató que Goicasol es una empresa con gran experiencia a la que LKS ha contratado en multitud de ocasiones previas y cuenta con soldadores homologados.

El testigo don Gerardo declara que emitió el certificado de fin de obra, se hizo el seguimiento de la ejecución de la obra y se consideró que se había realizado conforme a proyecto, siguieron la dirección de la obra y comprobaron que el tubo era el de proyecto y que las soldaduras eran correctas, se va viendo el trabajo que se va realizando, Goicosol es una empresa que trabaja con acero inoxidable, no vieron ninguna anomalía; y que detectaron los problemas de fugas de agua cuando les llamaron de Matadero a los meses de haber puesto en marcha la instalación, eran goteras en un vestuario.

No consta ninguna intervención por parte de Goicasol ni de ninguna otra empresa, entre mayo de 2015, cuando termina la obra, y final de 2015 o primeros de 2016; la primera intervención reparadora es la que consta en el albarán emitido por Goicasol en fecha 5 de enero de 2016, por importe de 1590 euros por trabajos de reparación de tuberías de agua de pozo, indicando en la factura emitida el 13 de marzo de 2018, que se corresponde con dicho albarán, que los trabajos se realizaron en el año 2015, por lo que razonablemente tuvieron que ser ejecutados a finales del año 2015, poco antes de emitir el albarán.

En este sentido, en el informe de Cemitec emitido el 15 de febrero de 2016, se expresa que la muestra a analizar se remite el 25 de enero de 2016 y que el solicitante indica que se trata de un tubo de acero inoxidable AlSl 304 perteneciente a una instalación de agua caliente que tras seis meses de funcionamiento presentó una serie de fugas generalizadas y provocadas por lo que parecen ser picaduras del material del tubo.

Por lo que se concluye que es a final de 2015 y primeros de 2016 cuando las tuberías suministradas e instaladas por Goicasol SL comenzaron a presentar problemas de fugas y corrosión, varios meses después de haberse emitido el certificado final de obra; por lo que al momento de emitirse el certificado final de la obra no podían apreciarse ni advertirse las deficiencias que surgen varios meses después.

Y en todo caso, no exime de responsabilidad que la obra contara una vez terminada con el correspondiente certificado final de obra, pues lo relevante es si la instalación de fontanería ejecutada por Goicasol SL responde a las previsiones contractuales y satisface objetivamente las legítimas expectativas de Matadero José Calatayud e Hijos SL de disponer de una instalación correcta adecuada y apta para el fin que le es propio, y en este caso no ha sido así.

En este sentido, como se razonó en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de septiembre de 2013, Nº de Recurso: 355/2012, Nº de Resolución: 276/2013: " Alega la apelante que ejecutó la vivienda dando cumplimiento a todas las exigencias legales existentes y la construcción contó con todos los permisos y licencias, incluso al ser una vivienda de protección oficial contó con el visto bueno del arquitecto del Gobierno de la Rioja, todo lo que acredita la correcta calidad de los materiales y la correcta ejecución.

Tal motivo de recurso no ha de prosperar: conforme a las acciones ejercitadas en la demanda, debió ser la promotora demandada quien acreditara cumplidamente la correcta ejecución de la vivienda de los demandantes, acreditación que no ha tenido lugar, a la vista de los defectos y su causa, correctamente valorados en la sentencia de instancia, y sin que sea suficiente el cumplimiento de las disposiciones legales o la obtención de los oportunos permisos y licencias, pues es evidente en esta caso la existencia de las humedades por un deficiente aislamiento térmico, a pesar de contar la vivienda entre otros, con certificado final de obra, certificado de cumplimiento de las normas de diseño y calidad para las viviendas de protección oficial, o licencia de primera ocupación, así como las demás certificaciones y licencias que se acompañan al escrito de contestación a la demanda, pues tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de Mayo de 2010 :" Desde luego, que el promotor haya obtenido los permisos y licencias administrativas para la construcción de las viviendas o para su ocupación, no le exonera de responsabilidad ni garantiza la adecuada ejecución de la obra; de otro lado, la cuestión nuclear no es que la obra se sometiera al proyecto, sino si la obra resultante del proyecto y de su ejecución responde a las previsiones contractuales y satisface objetivamente las legítimas expectativas de los compradores,..." no pudiendo sostenerse..."como hace la demandada, que la obra, tal como resultó, es contractualmente inobjetable porque la dirección facultativa firmó el certificado final de obra, el Ayuntamiento dio las cédulas de habitabilidad y licencia de ocupación, o las empresas suministradoras entregaron los boletines y permitieron las conexiones. De ningún modo es así, el resultado constructivo sólo puede ser calificado de inaceptable y frustrante de la finalidad del contrato, habida cuenta de la existencia de desperfectos relevantes que afectan a la habitabilidad de los inmuebles".

NOVENO:La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2009 Nº de Recurso: 13/2004, Nº de Resolución: 493/2009 razona: "El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , y SSTS 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999 , 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

La sentencia recurrida argumenta in extenso sobre la valoración de la prueba, por lo que no se advierte que concurra la infracción denunciada. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

El juez de instancia ha motivado de forma correcta y suficiente el porqué concluye que los defectos en la instalación traen causa de un defectuoso material y de una incorrecta ejecución de algunas soldaduras, y no a una defectuosa elección del material para dicha instalación, argumentando al respecto sobre las distintas pruebas practicadas. Otra cosa es que la parte apelante no comparta la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, lo que reconduce la cuestión al también alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba.

DECIMO:Los problemas de fugas y corrosión de la instalación se fueron agravando y generalizando, llegando a alcanzar tal entidad que la instalación resultó inservible a su fin, teniendo que ser sustituida en su práctica totalidad, salvo las bajantes, habiéndose sustituido solo una de ellas, intentando Matadero José Calatayud e Hijos SL. LKS Ingeniería y Goicasol SL, determinar la causa de los daños y la forma de solucionarlos, sin llegar a ningún acuerdo.

Así, don Gerardo declara que las tres partes, propiedad instalador y ellos, estaban preocupados por saber qué es lo que estaba pasando, para poder encontrar un remedio, se analizó todo lo que se les ocurrió que podía pasar, cuál era la causa, para atajarla y poder corregirla, se revisaron analíticas de agua, se pidió el análisis del tubo instalado, el que se envió a Cemitec, fue un proceso honrado por parte de todos para saber lo que estaba pasando y solucionarlo, el tubo es el que se envió a Cemitec;

en febrero de 2016 Cemitec emite el informe ya referido sobre la sección de tubo que en enero de 2016 le remite LKS Ingeniería;

en octubre de 2016:

Matadero José Calatayud e Hijos SL. reclama la reparación de la instalación a LKS Ingeniería y Goicasol SL, indicando que ya ha habido reclamaciones anteriores por las frecuentes fugas de agua en la instalación del agua caliente, presentando las tuberías zonas totalmente deterioradas, resultando inservibles para su uso;

don Paul, de OCA ICP, emite informe sobre el estado de la instalación, tras visitar la misma;

DIRECCION000 presenta presupuesto para sustitución de la instalación;

en noviembre de 2016 el notario acude a las instalaciones y redacta acta notarial con el resultado de la diligencia;

en diciembre de 2016 DIRECCION001 ejecuta trabajos de ejecución de un zócalo de hormigón en la zona de precocinados;

en marzo de 2017:

Matadero José Calatayud e Hijos SL y Goicasol SL toman muestras de tubos de la instalación y las remiten al laboratorio K4- AZTERLAN, que emite informe sobre las muestras recibidas en abril de 2017;

Laboratorio de Ensayos Navarra, a solicitud de Goicasol SL toma muestras del agua de la instalación y realiza el análisis químico de las muestras;

Entretanto, DIRECCION000 ejecuta las obras de sustitución de la instalación entre febrero y abril de 2017.

En marzo de 2021 Matadero José Calatayud e Hijos SL presenta la demanda que da lugar al procedimiento que nos ocupa.

Sobre la trazabilidad de la muestra del tubo remitida a Cemitec, alega la parte apelante que don Yeremi, de Cemitec, declara que le llegó una sección de tubo que remitió LKS Ingeniería en el año 2016 y realizó el análisis que consta en su informe, el tubo era 304L; le dicen que es un tubo de agua caliente y de agua de pozo, es lo que el solicitante indica, él no puede constatar que ese tubo sea de donde le dicen o de otro sitio, se refiere en su informe a la pieza entregada en el laboratorio.

Deben rechazarse las alegaciones de la parte apelante acerca de la falta de acreditación de la trazabilidad de la muestra del tubo remitida a Cemitec, por cuanto LKS Ingeniería tenía interés en el mismo. el resultado de los análisis, por lo que bien puso llevar el tubo de otra instalación.

Don Gerardo explicó en el acto del juicio, de forma clara, coherente y razonable, el contexto en el que emitió a Cemitec la muestra del tubo, cuando las partes implicadas estaban intentando encontrar la causa del problema de la instalación; LKS Ingeniería, el señor Gerardo, no podía conocer, al momento de remitir el tubo, cual iba a ser el resultado del análisis, salvo que se hubiera confabulado con el señor Yeremi para que este llevara a cabo un análisis y resultados conformes a los intereses de LKS Ingeniería, confabulación sobre la que no hay indicio alguno, y que se antoja a la Sala increíble, pues ningún interés tenía Cemitec en el resultado del análisis, y en modo alguno se ha desvirtuado por la parte apelante el prestigio y profesionalidad del Centro Tecnológico que se dedica al análisis de materiales y solución de problemas, o del técnico de dicho centro que realizó el análisis. Y según es de ver del informe emitido por el señor Yeremi, en el mismo consta, respecto al tubo objeto de análisis: La muestra remitida es un tubo de 870x43x1,5 mm...El tubo lleva, entre otras, la inscripción lltainox 43.00x1.50 TP 304U1.4307 4301/304 Nr NUM000; por lo que no hay duda alguna de corresponder la muestra analizada con la instalación que nos ocupa.

Alega la parte apelante, que de tratarse de un defecto de fabricación en la soldadura, todas las soldaduras presentarían una línea longitudinal corroída, y además no presentarían ninguna otra corrosión y sin embargo, ninguno de los tubos presenta una línea longitudinal corroída, y las picaduras estaban en diversas zonas del tubo, lo que demuestra que el material no era el idóneo.

Frente a dichas alegaciones, Cemitec, tras el exhaustivo y riguroso análisis de la muestra recibida, del que cabe destacar: ... se aprecian dos tipos de picaduras, por su situación en el tubo: unas se sitúan claramente en la soldadura del mismo,... , mientras que otras aparecen en una generatriz totalmente diferente,... Una vez cortado el tubo longitudinalmente se observa, en su cara interior, una tonalidad amarillenta - verdosa y una sede de puntos rojizos que indican una corrosión generalizada..., La picadura N.1, en el interior del tubo, se sitúa claramente sobre la línea de soldadura del elemento...), observándose que el punto de colapso se sitúa justo en la línea de soladura..., Tras la limpieza superficial de la zona de picadura se aprecia que su parte central corresponde con la presencia de picaduras o poros en la línea de soldadura... La picadura presenta una aureola de productos de corrosión... La parte central muestra la presencia de pequeños agujeros... estos agujeros están asociados a la línea de la soldadura... En otra sección transversal, donde no se ha detectado corrosión pero sí una marcada línea de soldadura, se puede comprobar que ésta, bien realizada en general, deja, justo en el vértice inferior correspondiente a aquél en el que se ha detectado la picadura, una especie de resquicio o pliegue de material donde se puede ver el inicio de un ataque corrosivo...Las picaduras de tipo N.2 se sitúan claramente fuera de la línea de soldadura... Vistas detalladamente por la parte externa del tubo aparecen una serie de fisuras ramificadas con restos de productos de corrosión...En la parta interna observando detalladamente, se puede apreciar cómo las fisuras del exterior se corresponden con fisuras en el interior de aspecto intergranular .., con una longitud apreciable .. y con ramificaciones bien marcadas... Las micrografías... muestran una serie de corrosiones que parten desde el exterior del tubo y penetran en el material hasta la superficie interior, algunas finas y otras más gruesas, con ramificaciones, cuya tipología es típica de un mecanismo de corrosión bajo tensión... Las fisuras son claramente ramificadas y en la zona exterior creen una zona de corrosión masiva con clara degradación del material...;

Concluye: El análisis general del estado que presenta el tubo al poco tiempo de servicio muestra al menos dos tipos de defectos, ambos de corrosión. Uno de ellos se manifiesto en forma de picaduras que se generan en el interior del tubo y progresan hacia el exterior del mismo. Estas picaduras se generan en la base de la soldadura del tubo necesaria para su fabricación y que deja una línea claramente identificable en toda la longitud del mismo o, al menos, de la muestra remitida a este Laboratorio. Esta soldadura, además presenta en uno de los laterales en la cara interna una especie de pliegue o recoveco en el cual se inicia la picadura que progresa hacia el interior del material....El otro tipo de defecto es una corrosión bajo tensión que se manifiesta desde el exterior del tubo hacia el interior del mismo, con avance transgnanular y ramificado. ... Este defecto se localiza y sitúa en posiciones alejadas de las zonas de soldadura del tubo.La corrosión por picaduras o pitting es la disolución localizada y acelerada de un metal, esto como resultado de la ruptura de la película de óxido. Muchas aleaciones como el acero inoxidable, son útiles solo porque producen en forma espontánea una película de óxido que reduce o incluso detiene el proceso de corrosión. Sin embargo estas películas son a menudo susceptibles a la ruptura localizada, lo que da como resultado una acelerada disolución del metal. Esta forma de corrosión puede producir fallas estructurales en componentes por perforación y por debilitamiento.... La corrosión por stress mecánico es otro tipo de corrosión localizada, se reconoce por la presencia de fracturas de la estructura metálica..... Cuando en los aceros quedan tensiones residuales o se crean estas por efecto de esfuerzos extremos, tales como esfuerzos de tracción, deformaciones en frío, soldaduras, y el metal está sometido a un ambiente corrosivo, especialmente clorado, pueden producirse pequeñas fisuras, dando origen a la corrosión por tensiones. ..;

E informa: a pesar de que el tubo utilizado en la instalación está fabricado en Acero inoxidable tipo AlSl 304L parece que su fabricación ha dejado algún defecto en la zona de soldadura en forma de pliegue, grieta o cavidad que ha propiciado la aparición de picaduras en dicha zona, provocadas por la presencia de iones agresivos en el agua y aceleradas por la temperatura del agua. Estas picaduras se producen desde el interior hacia el exterior del tubo y dejan salir agua por ellas. El agua habría impregnado la coquilla protectora y de esta forma crearía un estado de humedad y concentración de iones halógenos propicios pana el ataque corrosivo desde el exterior hacia el interior, que se desarrolló por un mecanismo de corrosión bajo tensión, propiciado por el ambiente y por las tensiones internas o externas del tubo y que, corno consecuencia, crea zonas totalmente deterioradas haciendo el tubo inservible para su uso.

Y en el acto del juicio el señor Yeremi ratifica que el tubo tiene dos tipos de defectos, uno por un mal proceso de fabricación del tubo en su soldadura longitudinal y otro por corrosión bajo tensión.

Y en el mismo sentido informado por Cemitec, informa el perito don Paul, de OCA ICP SAU: Inspección visual Se realiza una inspección visual en los puntos accesibles apreciándose multitud de fugas, las mismas proceden de CORROSIONES QUE HAN LLEGADO A PENETRAR El MATERIAL.Se aprecia picaduras a lo largo de la soldadura del tubo, desarrollados en la zona de transición (zona afectada térmicamente) de la unión soldada. Así mismo, hay presencia de fisuras por corrosión y que parece ser, debidas a la formación de carburos de cromo. (El calentamiento excesivo en el proceso de soldeo, hace que pequeñas cantidades de carbono tiendan a formar carburos con el cromo, por lo· que dichas zonas no son resistentes a la corrosión en la zona de transición de la unión soldada).Así mismo, en las otras zonas se observan picaduras o pitting (es un proceso de naturaleza autocatalítica, puede también ser una corrosión por estrés mecánico, por tensiones residuales, por esfuerzos, deformaciones, soldaduras, así como ambiente corrosivo .Consideramos que el acero inoxidable AISI 304 L, en· su proceso de fabricación, así como en el de las uniones soldadas en montaje, han creado unas condiciones en el material, que ha generado un mecanismo de corrosión bajo tensión por efecto del ambiente y tensiones internas o externas del tubo, este proceso ha llegado a deteriorar tanto, que la instalación ha quedado inservible.

Alega la parte apelante que el señor Paul, sin realizar ningún tipo de análisis de material, de soldaduras, de agua, temperatura, condiciones externas, etc....concluye que la instalación es defectuosa debida a una serie de factores cumulativos SIN analizar el grado de afectación de cada uno de los mismos, y aporta un anexo de fotos de bajísima calidad, fechadas el 1 de enero de 2009, esto es de cinco años anteriores a la realización de la instalación por la apelante; su informe, así como las explicaciones dadas en el acto del juicio, carecen de rigor técnico; en el acto del juicio incurrió en contradicciones: en cuanto a los elementos sobre los que hizo el análisis, pese a que el propio informe refiere que es respecto del agua caliente, en la vista declaró que se refería a toda la instalación; en su informe indica, documentación el "Informe análisis de tubo de CEMITEC",no aportando dicho informe a la pericia, y manifestando no recordar sus conclusiones, dando distintas versiones acerca de si recogió y llevó o no la muestra a Cemitec; y frente a lo informado por el mismo sobre los daños causados por las soldaduras en montaje, a la exhibición de las fotografías de su informe expresa que no se ve la corrosión en la soldadura; y que no sabe cómo se había realizado la soldadura, siendo que el director de obra afirmó que las soldaduras se habían realizado con el método tig y que no apreció ninguna deficiencia en las mismas; y en el acto de la vista el perito cambia la versión de su informe y expresa que el material inadecuado es ese concreto.

En la primera instancia, la parte ahora apelante no formuló objeción alguna a que las fotografías incorporadas al informe pericial, no hubieran sido tomadas por el perito con ocasión de la visita a la instalación, por lo que las alegaciones que la parte apelante realiza extemporáneamente en el recurso de apelación acerca de estar fechadas las fotografías en el año 2009 y no corresponder por ello a la instalación que nos ocupa, se rechazan por la Sala sin mayor consideración Al respecto, como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021, Nº de Resolución: 488/2021: Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en al audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

Don Paul explica en el acto del juicio que realizó su informe hace seis años, y efectivamente el informe está fechado el día 14 de octubre de 2016, que no ha revisado su informe para el acto de la vista, y que lleva tres años jubilado; lo que justifica que no pudiera recordar con precisión algunas de las cuestiones relativas a dicho informe por las que fue preguntado en el acto del juicio. Claramente explicó el perito que le llamaron por fugas en la instalación, hizo la inspección visual, y tomó las fotografías, la corrosión era en todo tipo de tuberías, generalizada, aunque no recuerda si en la parte inferior o también arriba remitiéndose a las fotografías que incorpora a su informe, la mayoría de las corrosiones estaban en la soldadura y las horizontales por la soldadura del tubo en su fabricación, son dos soldaduras, la de fabricación longitudinal y al unir tubo con tubo y en las dos aparecían las corrosiones; y que no recuerda las conclusiones de Cemitec pero las hace suyas, y a este respecto en su informe indica el perito que leyó el informe de análisis del tubo por Cemitec y que las conclusiones son conformes con el análisis, concluyendo el perito en el mismo sentido informado por Cemitec, por lo que ninguna relevancia tiene que en el acto del juicio no recordara las conclusiones de dicho informe, dado el tiempo transcurrido. En cuanto a la ineficacia del material, ninguna contradicción incurrió el perito, en su informe no indicó el perito que el acero inoxidable AISI 304 L no fuera adecuado para esta instalación, sino que el concreto instalado presentaba corrosión por defectos de fabricación y por defectos de soldadura: el acero inoxidable AISI 304 L en· su proceso de fabricación, así como en el de las uniones soldadas en montaje, han creado unas condiciones en el material, que ha generado un mecanismo de corrosión bajo tensión por efecto del ambiente y tensiones internas o externas del tubo, este proceso ha llegado a deteriorar tanto, que la instalación ha quedado inservible,concluyendo que la instalación es defectuosa, debido a una serie de factores que son: defectos de construcción de la tubería, uniones realizadas en montaje, y no idoneidad del material, explicando en el acto del juicio que el problema se debe no al material 304 sino a esa instalación y a ese material concreto, que el 304 es habitual, cada vez más, en algunos sitios da problemas y en otros no, es bastante utilizado, el acero inoxidable es idóneo en alimentaria el hierro está prohibido y se está poniendo inoxidable. El 304 y el 318 a veces funcionan y otras no, normalmente en alimentaria el 318 defiende más al acero frente a ataques externos, es más resistente a la corrosión que el 304.. En cuanto a si su informe se refiere solo al agua caliente, explica el perito en el acto del juicio que no se refería solo al agua caliente sino a todas las instalaciones que vió, remitiéndose a las a las fotografías que incorpora a su informe. Y si bien el perito titula su informe "Informe de la instalación de agua caliente", en el cuerpo del mismo indica el perito: se procede a realizar la valoración técnica de la instalación de agua existente,... Se procede a la inspección a lo largo de la red para analizar visualmente las zonas más dañadas (con más fugas de agua),si indicar el perito que solo inspecciona la instalación de agua caliente, sino la instalación de agua, procediendo a la inspección a lo largo de la red. Y si bien en la fotografía nº 4 de su informe que se le exhibe al perito no se aprecia, como el mismo perito indica corrosión en la soldadura, sí se aprecia esa corrosión en las soldaduras en las fotografías uno dos y tres de su informe. En cuanto a la remisión de muestra a Cemitec, expresa el perito en el acto del juicio que coge parte de la tubería corroída y la lleva a Cemitec, el material los llevó a la oficina de OCA ICP y de ahí lo llevaron al laboratorio de Cemitec, él lo llevó, es el que se ha analizado, cogió aceros y los llevó, y le dieron el informe, ya no recuerda, imagina que el informe es el mismo. En el acta de toma de muestras de 16 de marzo de 2017 consta: se ha procedido al corte de dos trozos del mismo tramo de tubería de aproximadamente 10 cm cada uno, sitos en la zona de cuarto de calderas (1 a 4) y sala adyacente (S) que proceden a clasificarse como muestras: 1 y lA, para los tubos por los que circula agua de pozo descalcificada . 2 y 2A, para los tubos por los que circula agua caliente de pozo. 3 y 3A para los tubos por los que circula agua fría de pozo. 4 y 4A para los tubos de recirculación de ACS. S y S A para los tubos de agua fría de red . Así mismo, se ha procedido al embalaje de las mismas y su envío por MRW... al laboratorio K4- AZTERLAN ...las muestras 1 y 2, y a D. Paul de OCA ICP, S.A.U las muestras 1-A y 2-A. El laboratorio K4- AZTERLAN informa que el 17 de marzo de 2017 recibe cinco trozos de tubería, y analiza las cinco muestras. En esta confusión entre lo que consta en el acta de toma de muestras, lo informado por el perito señor Paul, lo informado por el laboratorio K4- AZTERLAN, y lo informado por Cemitec, se concluye que las cinco muestras tomadas el 16 de marzo de 2017 se remitieron para su análisis al laboratorio AZTERLAN, y Cemitec analizó otra muestra, la que había sido remitida en enero de 2016 por el ingeniero de LKS Ingeniería don Gerardo, sin que conste que Cemitec hubiera realizado ningún otro informe, por lo que es a dicho informe de Cemitec al que a su vez se refiere el perito señor Paul.

Esta corrosión generalizada fue igualmente apreciada por el notario en noviembre de 2016, en las tuberías por las que discurre el agua de pozo, agua caliente sanitaria y de red, tal como resulta del contenido del acta, ya referido, y de las fotografías incorporadas a dicho acta notarial, en las que claramente se aprecia la corrosión generalizada, también en las zonas de soldadura.

El perito señor Jacob emite informe en fecha que no consta pero posterior al 6 de mayo de 2021, fecha del encargo, aportado al procedimiento el 28 de septiembre de 2021. De modo que el técnico de Cemitec examinó una muestra de la instalación, el perito señor Paul inspeccionó la instalación, el notario inspeccionó la instalación, y el perito señor Jacob no vió la instalación, por lo que lo informado por dicho perito no puede prevalecer sobre lo informado por el técnico de Cemitec y por el perito señor Paul, y sobre lo constatado por el notario.

Informa el perito señor Jacob: ...También es muy habitual la corrosión intersticial...Puede ser muy importante donde hay exceso de sales o sólidos en suspensión, ya que éstos pueden precipitar por gravedad en el fondo de los equipos o en la parte inferior de las tuberías que tengan disposición horizontal...Coincide con que la parte inferior de las tuberías en disposición horizontal son las primeras en corroerse, precisamente por este fenómeno....En opinión de este informante, es este el tipo de corrosión que se produce mayormente en la tubería objeto de este informe, y que se localiza mayormente en la parte inferior del tubo, con independencia de la localización de la soldadura del mismo, puesto que esta localización es totalmente aleatoria en los diversos tramos de la tubería y sin embargo la corrosión se produce en todos los casos, en la parte inferior del tubo... se puede producir corrosión bajo tensión (SCC) y se identifica muy fácilmente por la existencia de grietas, que tienden a unir los microporos que se crearon por picaduras, al estar el material sometido a cargas mecánicas o térmicas, que en este caso, pueden ser peso propio, presión interior o dilataciones térmicas debido a la temperatura. No se han observado este tipo de grietas características de este fenómeno, y que hubiesen producido roturas catastróficas y no simples fugas.

Por último, la corrosión intergranular, (IGC) es más propia de aceros inoxidables con alta contenido en carbono y fuertes espesores, que tras largos periodos de tiempo expuestos a temperaturas por encima de 400 C, (puede ser durante la soldadura) dan origen a precipitación de carburos de cromo en zonas térmicamente afectadas en juntas de grano.

En este caso, el contenido en carbono es muy bajo, el espesor en muy pequeño y en consecuencia el enfriamiento tras soldadura muy rápido y por tanto este fenómeno es altamente improbable.

Así mismo se comprueba en el certificado del tubo, que se ha realizado sobre una muestra representativa de éste, el ensayo para verificar que el material podría resistir a este tipo de corrosión, y el resultado ha sido satisfactorio

Se realizó la visita a planta el pasado día 8 de Julio de 2021,... , en términos generales, ninguna de las líneas de agua actuales están en servicio con el acero que se diseñó en el proyecto y que en consecuencia el Contratista colocó., esto es tipo 304/1.4307, habiendo sido sustituidas por material de polipropileno (las de agua fría a excepción del tramo inicial la de captación de agua de pozo, sustituida por acero inoxidable tipo 316L) y por acero inoxidable tipo 316L las de agua caliente (o las de toma de agua de pozo en su tramo inicial, ya citado).

Se confirmó in situ que el sistema de bombeo carece de filtro a la entrada de captación del agua de pozosegún se comentó y se preguntó al responsable de mostrar la instalación, que según nos informó pertenece a una subcontrata que realizó los cambios que se describen en este informe con relación al proyecto original.... Este factor es muy relevante porque el agua de captación de agua de pozo puede arrastrar una cantidad significativa de sólidos en suspensión,... pueden causar deterioro por abrasión en la superficie interior de la tubería al paso del flujo de agua, acción la cual puede generar inicio de corrosión al dañar la capa protectora de óxido de cromo, máxime en un acero que de por sí, está muy limitado en cuanto a su resistencia a la corrosión como ya se ha indicado. Y por otra parte, en momentos de parada y sobre todo en las líneas con disposición horizontal, y por efecto de su peso (mayor densidad que el agua), estos solidos se depositan en el fondo interior de la tubería, creando zonas con muy poco acceso al oxígeno y por tanto imposibilitando la regeneración de la capa protectora de óxido de cromo del acero inoxidable y dando paso al avance de la corrosión tipo intersticial..... Esta es la causa también de que la práctica totalidad de la corrosión observada en un principio, según se nos comento durante la visita, se localizaba en la línea inferior de la tubería independientemente de donde se ubicase la soldadura de ésta,.... También se nos confirmo por esta persona que los cambios realizados en los materiales a emplear se hicieron según su propio criterio y en base a su experiencia, la cual nos comentó que lo habitual en todas las instalaciones en las que é ha intervenido, se usa propileno en tuberías de agua fría y material acero inoxidable tipo 316L/1.4404 en tuberías de agua caliente... El tubo original indicado en el proyecto, como ya se ha indicado, era tipo 304, y como se nos informó, fue cambiado al poco de iniciarse la actividad por no soportar la corrosión sufrida. El resto de tuberías de agua que figuraban en el proyecto original como tipo 304 para conducción de agua, ya no están instaladas y se han cambiado por otros materiales..... Cuando las líneas de agua conducen ésta, a alta temperatura, la sustitución del material dañado por la corrosión y originalmente incluido en proyecto (304), se realizó con acero inoxidable tipo 316L, acero que tiene una resistencia a la corrosión superior, como ya se ha indicado anteriormente (PRE 24 en lugar de 18 para el 304), tanto a temperatura ambiente como a alta temperatura.... Solamente quedan en el acero original tipo 304L, en cuanto a la conducción de agua, las tuberías bajantes que abastecen los puntos de suministro. Estas tuberías son verticales y no tienen posibilidad de acumular deposición de cloruros o solidos en suspensión ya que el movimiento del fluido interno también lo dificulta, por lo que además de tener menor diámetro y superficie de contacto con el agua, les ha hecho soportar mejor la corrosión. Sin embargo, se observa que los accesorios terminales de los puntos más inferiores a final de línea (codos y tes) se han cambiado en gran parte a acero tipo 316L por problemas de corrosión, quedando algunos aún en material 304 y que presentan problemas incipientes de corrosión... no se observa que en la elaboración del proyecto se haya incorporado un análisis del agua de pozo disponible. Tampoco consta un análisis del agua de red que aportase un punto de partida para la selección del material más adecuado para la instalación.... En los informes de análisis del agua que se han solicitado para la emisión de este informe (ANEXOS I Y II) se indica que son aguas de pozo con diversos contenidos de sustancias que son dignas de resaltar cara a analizar el comportamiento del acero inoxidable tipo AISI 304 respecto a su resistencia a la corrosión. En ambos análisis se indica la procedencia como "agua fría recogida en pozo subterráneo perteneciente a la instalación" y "agua caliente recogida en impulsión del depósito de acumulación de agua de pozo". Ambos tipos de agua presentan composiciones muy similares en cuanto a sustancias en disolución que puedan resultar nocivas para el comportamiento frente a la corrosión que pueda presentar el acero inoxidable tipo 304 designado en el proyecto.... El contenido en cloruros observado en los informes para el agua de captación de pozo es excesivo para la resistencia a la corrosión que un acero tipo 304 puede ofrecer. ... por encima de una temperatura de 55 C el acero tipo 304 carece de resistencia a la corrosión por picaduras...

Concluye el perito: El tipo de acero 304 definido en el proyecto NO ES EL MAS ADECUADO PARA UNA INSTALACIÓN DE AGUA DE ESTAS CARACTERÍSTICAS, que deba ofrecer suficiente resistencia a la corrosión durante su vida útil de servicio.

b) La fabricación de la tubería, se ha realizado al amparo de la norma Europea EN-10217-7, cumpliendo no solo con los requisitos de composición química exigidos en el proyecto, si no con los requisitos de fabricación... el tipo de material contemplado en el proyecto (304) y suministrado por el fabricante en consecuencia con lo requerido en el proyecto no es el adecuado para el correcto funcionamiento de la instalación y en consecuencia está erróneamente prescrito para este proyecto.

En el acto de la audiencia previa, la letrada de la parte demandante impugnó el documento acompañado a la contestación a la demanda, certificado de Iltainox, conforme al art. 144 de la Lec, por no haberse presentado con la debida traducción, el juez de instancia acogió las alegaciones de la parte demandante, e inadmitió dicho documento. La parte demandada reconviniente no formuló protesta ni recurso frente a tal inadmisión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2023, Nº de Recurso: 6356/2019,Nº de Resolución: 1445/2023, dice:

SEGUNDO. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo primero . El motivo primero de formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

En concreto, se denuncia la infracción del art. 460.2.1ª LEC , "al no permitir a la apelante aportar junto con su escrito de interposición de la apelación las traducciones de los documentos D1, D2 y D4 incorporados al informe pericial ( Documento 16 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional), cuya aportación en la audiencia previa fue indebidamente denegada, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 265.3 LEC . La subsanación de tal indebida inadmisión fue oportunamente solicitada en la audiencia previa mediante interposición de recurso de reposición -desestimado- y posterior formulación de protesta, así como en el escrito de interposición de la apelación por medio de otrosí. La indefensión consecuente a tal infracción ha venido dada al tenerse como no aportados los indicados documentos D1, D2 y D4 anexos al informe pericial aportado como documento 16, siendo los mismos esenciales para fundar la nulidad de la patente de la actora por falta de actividad inventiva".

En el desarrollo del motivo, entre otras alegaciones, se afirma lo siguiente:

"En efecto, como ha quedado expuesto, no se trataba de que esta parte hubiera omitido de forma absoluta la obligación de aportar traducciones de los documentos extranjeros D1, D2 y D4, sino que, aportados tales documentos a los autos como anexos al informe pericial sobre nulidad de la patente de adverso ( documento nº 16), los mismos fueron traducidos parcialmente por el propio perito autor del informe, en la extensión necesaria a los fines propios de su informe técnico. El hecho de que tales traducciones parciales insertas en el texto del dictamen pericial no le parecieran suficientes a la demandada reconvencional y la falta de las traducciones completas la pusiera, a su entender, en situación de indefensión, fue circunstancia sólo puesta de manifiesto en el momento de contestar a la demanda reconvencional".

2. Resolución del tribunal . Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En primer lugar, hemos de partir de lo ocurrido. FAMOSA, en su demanda reconvencional, ejercitó una acción de nulidad de la patente ES 2522275, entre otras razones, por falta de actividad inventiva. La justificación de esta causa de pedir se amparaba en el informe del perito Sr. Aníbal, que acompañaba la demanda reconvencional, en el que se explicaba por qué, de acuerdo con el estado de la técnica al tiempo de la solicitud de la patente, la solución técnica era obvia para un experto en la materia, y el estado de la técnica venía conformado por cuatro patentes: D1, D2, D3 y D4. Las dos primera patentes son francesas, la tercera es española y la cuarta alemana. Estos documentos fueron adjuntados en sus idiomas originales al informe pericial y, por tanto, también a la demanda reconvencional.

De la demanda reconvencional se dio traslado a Smart Trike, que contestó dentro del plazo legal y se opuso a la nulidad. Al contradecir la denunciada falta de actividad inventiva, puso de manifiesto que no se había aportado la traducción de las dos patentes francesas (FR 2955080 y FR 2930929), ni de la patente alemana (DE 2903818). Y en la audiencia previa, FAMOSA aportó las traducciones, que fueron rechazadas por considerarse su aportación extemporánea.

3. Los tres documentos, las dos patentes francesas (FR 2955080 y FR 2930929) y la alemana (DE 2903818), eran, junto con la patente española ES 415667, documentos esenciales relacionados con el fondo del asunto, pues constituían las anterioridades que formaban parte del estado de la técnica, a la vista de las cuales un experto medio juzgaría obvia la solución de la invención patentada por la demandante. En cuanto documentos esenciales, debían ser aportados con la demanda reconvencional, conforme al art. 265.1.1 º y 4º LEC . Lo fueron, pero al estar tres de ellos (D1, D2 y D4) redactados en lengua extranjera, debían haberse presentado las respectivas traducciones ( art. 144.1 LEC ).

Es cierto que el apartado 3 del art. 265 LEC permite aportar en la audiencia previa "los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", pero no estamos en este caso. El interés o la relevancia de estos tres documentos, las traducciones de las patentes (D1, D2 y D4), no afloró al contestar la demandante a la demanda reconvencional, sino desde la propia demanda reconvencional que basaba la falta de actividad inventiva en la información que suministraban esas patentes. De tal forma que la aportación en la audiencia previa fue extemporánea, sin que el defecto que supone no haber sido presentadas con la demanda reconvencional, junto con el informe pericial, pudiera considerarse subsanable, pues mermó la defensa de la parte contraria, al estimarse en este caso imprescindible la traducción. Era imprescindible porque para conocer la enseñanza que aportaba cada una de estas patentes, no bastaba con una idea general o aproximada, sino que se precisaba su lectura íntegra, no solo de las reivindicaciones, sino también de la descripción. Sin que fuera suficiente para la otra parte guiarse de algunas referencias sueltas contenidas en el informe pericial aportado con la demanda reconvencional. Si, como así fue, junto con su contestación a la reconvención, la otra parte debía aportar un informe que desbaratara las razones aportadas para justificar la falta de actividad inventiva, relacionadas con lo que el experto en la materia debía conocer, a la vista de las enseñanzas de esas patentes, era imprescindible su traducción, para conocer con precisión todo lo que dicen. De tal forma que ese conocimiento era esencial para la otra parte en ese momento de contestar a la reconvención, pues era cuando debía presentar el informe pericial, y no más tarde en la audiencia previa, cuando ya habría precluido el plazo para presentarlo.

Por eso, el defecto que supone la no aportación de las traducciones con la demanda reconvencional, en este caso, en atención al contenido de esos documentos y, sobre todo, a que condicionaban la elaboración de la pericial que quisiera aportarse con la contestación a la reconvención, no podía considerarse subsanable con la posterior aportación en la audiencia previa.

De tal forma que, al no poder considerarse indebidamente denegada, tampoco estaba justificada su aportación con motivo de la apelación, al amparo del art. 460.2.1º LEC .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2014, Nº de Recurso: 1261/2013, Nº de Resolución: 737/2014, dice:

En relación con la pertinencia, el motivo plantea una cuestiona sobre el momento preclusivo de la aportación de documentos y los anexos documentales de un informe aportado con posterioridad a la demanda. En principio, no le falta razón al recurrente cuando advierte que los documentos deben aportarse con la demanda o con la contestación, conforme a lo prescrito en el apartado 1 del art. 265 LEC , y sin perjuicio de la posibilidad de su aportación posterior en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 265 LEC , y en el art. 270 LEC .

Por otra parte, los informes periciales deben ser presentados por las partes junto con sus respectivos escritos de alegaciones de demanda o de contestación ( art. 336.1 LEC ), aunque el art. 337.1 LEC permite que si no fuese posible aportarlos en ese momento, las partes puedan expresar en la demanda o en la contestación « los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa ...».

Es en estos casos en que el informe se presenta con posterioridad a la demanda o la contestación a la demanda, cuando se plantea el problema de sobre qué documentos puede basarse este informe, y si necesariamente deben haber sido aportados previamente con la demanda, o si pueden serlo como anexos al informe.

Si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción.

Pero lo anterior no significa que los informes presentados con posterioridad sólo puedan basarse en la información reflejada en los documentos aportados a los autos con la demanda. Así lo prevé el propio art. 336.2 LEC , cuando regula que « los dictámenes se formularan por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia ». Incluso prevé el supuesto en que no fuera « posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos », por ejemplo la contabilidad de una empresa; en esos casos, « el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes ». Y concluye el precepto: «podrán asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración».

Lógicamente, el límite se encuentra en el fraude que puede suponer aportar de forma extemporánea un documento que se olvidó presentar con la demanda, si el documento constituye prueba directa de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada.

En este caso, el certificado de Iltainox era un documento decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada reconvencional, que frente a las alegaciones de la parte demandante, sostiene que el acero inoxidable instalado no tiene ningún defecto de fabricación, para cuya acreditación adjunto al escrito de contestación a la demanda el certificado de Iltainox, certificado que debió de haber aportado debidamente traducido, y ante tal falta de traducción fue inadmitido por el juez de instancia en la audiencia previa. La incorporación de dicho certificado como anexo al informe pericial, y la traducción del mismo por parte del perito, tratándose como se ha señalado de un documento mediante el que la parte demandada pretendía justificar sus pretensiones, no puede suplir la falta de presentación junto con su traducción con el escrito de contestación a la demanda, ni puede obviarse por esta vía la correcta inadmisión de dicho documento por parte del juez de instancia. Por lo que ni dicho certificado, ni la traducción del mismo realizada por el perito, ni la valoración del mismo llevada a cabo por el perito debieron ser considerados por el juez de instancia.

A mayor abundamiento, y enlazando con las alegaciones de la parte demandante acerca de no haberse sustituido las bajantes, y no presentar estas daño tampoco en las soldaduras, lo que acredita que el acero inoxidable instalado era, frente a lo alegado por la parte demandante, correcto en su fabricación, no presentando ningún defecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

El certificado de Iltainox es de fecha 17 de febrero de 2015. Según resulta de las facturas emitidas por Goicasol SL, esta mercantil comenzó la instalación de los tubos de acero inoxidable con anterioridad a dicha fecha, pues la primera factura es de fecha 30 de noviembre de 2014, la segunda factura es de fecha 30 de diciembre de 2014, la tercera factura es de fecha 30 de enero de 2015, en todas estas facturas consta la instalación de tubo de acero inoxidable, en total 261 metros, más 142 metros, más 164 metros, 567metros. la cuarta factura es de fecha 5 de marzo de 2015, en la que consta la instalación de 223,5 metros de tubo de acero inoxidable; la quinta factura es de fecha 5 de marzo de 2015, en la que no consta la instalación de tubo de acero inoxidable; la sexta factura es de fecha 30 de marzo de 2015, correspondiente a fregaderos y grifería; la séptima factura es de fecha 31 de marzo de 2015, en la que consta la instalación de 239 metros de tubo de acero inoxidable; la octava factura es de fecha 30 de abril de 2015, en la que consta la instalación de 233 metros de tubo de acero inoxidable; la novena factura es de fecha 31 de mayo de 2015, en la que consta la instalación de 43 metros de tubo de acero inoxidable. En total 738 metros de tubo de acero inoxidable. En total, s.e.u.o. 1305 metros de tubo de acero inoxidable. El certificado de fábrica indica 1098 metros. Además, dicho certificado indica que el acero es de medida 43 por 1,50 por 6000; y así el perito señor Jacob informa que las medidas según consta en el certificado son diámetro exterior, 1.5 mm de espesor y se ha suministrado en longitudes de 6000 mm. Y también informa el perito que señor Jacob que las tuberías bajantes, tienen menor diámetro. De modo que la instalación cuenta con las tuberías horizontales con las medidas certificadas por Iltainox, y con otras tuberías, las bajantes, que tienen menor diámetro, y que por tanto no pueden corresponder con aquellas a las que se refiere el certificado de Iltainox, Y son las que no se corresponden con el certificado de Iltainox, las bajantes, las que no tuvieron que sustituirse, salvo una de ellas, aun siendo, como las certificadas por Iltainox, de acero inoxidable 304, lo que acredita que el problema no estaba en el material elegido por el proyectista para la instalación, acero inoxidable 304, sino en el defecto de fabricación de dicho material, tal como informan Cemitec y el perito señor Paul.

Informa el perito señor Paul que la corrosión se produce por causa de depositarse los sólidos del agua del pozo en la parte baja del tubo, que es donde se localiza la corrosión, según le informó el responsable de la nueva instalación; además de contener el agua del pozo un alto contenido en cloruro, excesivo para la resistencia a la corrosión que un acero tipo 304 puede ofrecer, por encima de una temperatura de 55 ºC el acero tipo 304 carece de resistencia a la corrosión; que no ha observado las grietas características del fenómeno de corrosión bajo tensión (SCC); y que es altamente improbable la corrosión intergranular, porque el contenido en carbono es muy bajo y el enfriamiento tras soldadura muy rápido. Informa además que se le informó que el tubo original indicado en el proyecto 304 fue cambiado al poco de iniciarse la actividad por no soportar la corrosión sufrida. Y que se han cambiado todas las instalaciones de agua fría por polipropileno, y las de agua caliente por acero inoxidable 316, y según le confirmó el responsable de la instalación, hizo los cambios según su propio criterio y en base a su experiencia, comentando que lo habitual en todas las instalaciones en las que ha intervenido, se usa propileno en tuberías de agua fría y material acero inoxidable tipo 316L/1.4404 en tuberías de agua caliente.

Frente a lo informado por el perito, el testigo don Sergio, socio trabajador de DIRECCION000 declara que había bastantes fugas, en todo tipo de tuberías, agua de red y pozo, fría y caliente, hubo que cambiar todas las tuberías, todas tenían manchas de corrosión en todos lados, generalizadas, que instaló propileno para agua fría y para agua caliente, y acero 316 que es el que habitualmente monta y porque era poca cantidad de tubo, y tenía en el almacén, y que en otras instalaciones ha puesto el 304, que también se pone, dependiendo de lo que quiera la propiedad, y que en la instalación había instalaciones de 304 que funcionaban bien, mantuvo algunas bajantes y otras no.

No puede sostenerse que las tuberías presentaran defectos de corrosión solo en su parte baja, por lo que dice el perito que le dijo el responsable de la nueva instalación, quien en el acto del juicio declara que la corrosión era generalizada, por todos lados, y así resulta del informe de Cemitec, del informe del perito señor Paul, y del acta notarial de presencia.

En cuanto a que el perito señor Jacob, según informa, no vió grietas características de la corrosión bajo tensión, dicho perito no vió la instalación inicial, por lo que no pudo ver ni esas grietas ni ningún otro fenómeno de corrosión que afectara a la instalación sustituida. Y el exhaustivo análisis de Cemitec sí aprecia corrosión bajo tensión.

Y si la causa de la corrosión fueran el depósito de sólidos del agua del pozo o el alto contenido en cloruro del agua del pozo, o las altas temperaturas del agua caliente, depósitos, cloruro y altas temperaturas que el acero 304 no puede soportar, la corrosión solo hubiera afectado a las tuberías de agua de pozo, y hubiera afectado también a las bajantes por las que discurriera agua de pozo, y solo hubiera sido preciso cambiar las tuberías y bajantes de agua de pozo, sin embargo, la corrosión, como se ha señalado, era generalizada, no solo en la parte baja del tubo, y afectó tanto a las tuberías de agua fría como de agua caliente, y tanto de agua de pozo como de agua de red; y de hecho todas, salvo las bajantes, excepto una, tuvieron que ser sustituidas, tal como reconoce el propio perito, declara el responsable de DIRECCION000 y resulta del presupuesto de sustitución emitido por dicha mercantil. Y además, tal como declara el responsable de DIRECCION000 y resulta del presupuesto de sustitución emitido por dicha mercantil, no se sustituyeron como informa el perito señor Jacob, las tuberías de agua fría por polipropileno y las tuberías de agua caliente por acero inoxidable 316, sino que se sustituyeron las tuberías de agua fría por polipropileno y las tuberías de agua caliente por polipropileno y acero inoxidable 316 unos pocos metros, 12 metros en bajantes satélite a zona de recepción, y 60 metros de tubería de retorno de campana zona de patio, según consta en el presupuesto, en el que constan todas las demás tuberías de polipropileno, 1030 metros, s.e.u.o., según consta en el presupuesto. Y en el acto del juicio el propio perito señor Jacob al exhibírsele las fotografías incorporadas al acta notarial, informa que en esas fotografías se aprecia la corrosión de los tubos por todos lados.

Y frente a lo informado por el perito señor Jacob, la instalación no fue cambiada al poco de iniciarse la actividad como hubiera sido lógico de no soportar el acero inoxidable 304 la corrosión sufrida, sino que se cambió varios meses después, y no hubo necesidad de cambiar, salvo una, las bajantes de acero inoxidable 304, de distintas dimensiones a las certificadas por Iltainox, y por tanto ajenas a la tuberías por el fabricante certificadas que sí tuvieron que ser sustituidas. Lo que evidencia que el problema no era que el acero inoxidable 304 no fuera resistente a la corrosión, sino que el instalado presentaba los defectos de fabricación y de soldadura informados por Cemitec y por el perito señor Paul.

Informa el perito señor Jacob en el acto del juicio que para una tubería de agua no se utiliza el 304, solo el 316; sin embargo, tal como razona el juez de instancia, aun siendo el acero 316 más resistente a la corrosión que el 304, ello no supone que el 304 sea inadecuado, el perito señor Paul informa que en este tipo de instalaciones se utiliza tanto el acero inoxidable 304 como el 316, y lo mismo declaran el ingeniero señor Gerardo y el instalador señor Sergio, y así se desprende del informe de Cemitec: a pesar de que el tubo...está fabricado...304... parece que su fabricación ha dejado algún defecto..,apuntando claramente no a un defecto de elección del material sino a un defecto de fabricación. Y si como afirma el perito este material 304 es totalmente inadecuado para una instalación como la que nos ocupa, Goicasol, que se dedica profesionalmente a la ejecución de instalaciones como la que nos ocupa, empresa con gran experiencia, como declaró el señor Gerardo, debió de haber advertido a la propiedad que el material proyectado era inadecuado y que no iba a resistir la corrosión, y no comprometiéndose a ejecutar la obra con un material inadecuado, pero nada de esto hizo, aceptando la instalación del material 304, dando por bueno que era un material adecuado para la instalación a ejecutar.

En cuanto a las soldaduras en obra, don Gerardo declara que se hicieron con el sistema tig, en el mismo sentido informa el perito señor Jacob que las que vió en las bajantes eran tig. Pero la utilización de este método de soldadura deberá ejecutarse correctamente, pues en otro caso puede producirse corrosión, como así ocurrió. En este sentido, Cemitec informa de corrosión por tensiones que pueden producirse por las soldaduras, el perito señor Paul informa de tensiones en las uniones en montaje que producen corrosión, y en las fotografías incorporadas a su informe, así como en las fotografías incorporadas al informe pericial, se aprecia la corrosión en las soldaduras; y el propio perito señor Jacob, en su informe, informa que en su visita a la instalación, en las bajantes de acero 304 no sustituidas, observa que los accesorios terminales de los puntos más inferiores a final de línea (codos y tes) se han cambiado en gran parte a acero tipo 316L por problemas de corrosión. Contradictoriamente a lo informado, manifestó el perito en el acto del juicio que en las bajantes las soldaduras estaban bien, sin explicar tan sorprendente modificación de lo anteriormente informado.

Comparte la Sala la valoración llevada a cabo por el juez de instancia, en cuanto a estimar acreditado que la causa de la corrosión de la instalación fue un defecto de fabricación y un defecto de ejecución de soldaduras, responsabilidad de la empresa demandada suministradora e instaladora, que conlleva la parcial, como se razonará, estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.

DECIMOPRIMERO:Alega la parte apelante que en los trabajos efectuados por DIRECCION000, colocaron un material distinto y de mayor calidad y precio (AISI 316) que el colocado por la apelante conforme a proyecto, y en todo caso, debiera indemnizar las partidas defectuosas pero no se le puede condenar al pago de unas reparaciones que no siguieron el proyecto ni los materiales en el mismo contenidos puesto que supondría un enriquecimiento sin causa para la demandante.

Y alega además que en cuanto a los trabajos efectuados por la constructora consistentes en un zócalo de casi 150 metros lineales de hormigón, la actora no ha demostrado los daños existentes sobre los referidos metros. No hay una sola fotografía que acredite daños en la pared que hagan necesario la colocación de un zócalo de hormigón. Es más las fotografías 16 y 17 del acta notarial muestran las paredes en perfecto estado y el notario solo apreció puntos de goteo que se vierten en el falso techo o sobre recipientes o al suelo, y por tanto no apreció goteo sobre las paredes; y el el representante de la constructora, declaró que esa obra no estaba en proyecto, o recordando dónde se había colocado; por lo que por la actora se pretende un enriquecimiento sin causa, por cuanto no existía ese elemento previamente (muro de hormigón), no se acredita la existencia de los daños que se imputan, y se pretende que mi mandante costee la realización de un muro de hormigón cuya utilidad tampoco ha sido demostrada de contrario.

Al respecto de dichas alegaciones, debe señalarse que en la contestación a la demanda la parte demandada no discutió la necesidad de sustituir toda la instalación, necesidad de sustitución íntegra que por otro lado ha quedado debidamente acreditada, dada la generalidad de los defectos producidos, que la hacen inservible para su uso; debiendo recordarse que entre las partes contratantes se concertó un contrato de arrendamiento de obra, consistente en el suministro e instalación de la fontanería en la obra de ampliación de las instalaciones de Matadero José Calatayud e Hijos SL., así como la inhabilidad de la instalación suministrada y ejecutada por Goicasol SL, La entidad del incumplimiento en que ha incurrido Goicasol SL, a la finalidad con la misma pretendida, constituyendo un incumplimiento esencial que determina la estimación de la exceptio non adimpleti contractus, que genera en la demandante el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

Entre los que ha de incluirse el coste de sustitución de la instalación, llevada a cabo por DIRECCION000, que ascendió, según facturas aportadas, a 61257,15 euros, facturas que fueron abonadas por Matadero José Calatayud e Hijos SL.. Sin que pueda apreciarse un enriquecimiento injusto por haber instalado acero inoxidable 316 en lugar de acero inoxidable 304, pues como ha quedado acreditado, se sustituyeron las tuberías de agua fría por polipropileno y las tuberías de agua caliente por polipropileno y acero inoxidable 316 unos pocos metros, 72 metros, explicando el representante de DIRECCION000 en el acto del juicio que colocó polipropileno para abaratar costes, y acero inoxidable 316 porque tenía en el almacén, sin que se haya acreditado que en conjunto, la obra ejecutada por DIRECCION000 sea de mayor calidad; nada se expresa acerca de la calidad del polipropileno respecto del acero inoxidable 304; o de mayor coste, que la ejecutada por Goicasol SL.

En cuanto al zócalo de hormigón de 150 metros, fue ejecutado por DIRECCION001 en diciembre de 2016, consistente la obra, según factura aportada, en suministro y colocación de un zócalo de hormigón en la zona de precocinados, por importe de 4207,90 euros, que fueron abonados por Matadero José Calatayud e Hijos SL.

El notario visitó las instalaciones en noviembre de 2016, advirtiendo las fugas de agua, con acumulación de agua en el falso techo, y goteo al suelo, teniendo que colocar recipientes para la recogida del agua, siendo razonable que dicho agua procedente de las tuberías que discurrían por el falso techo, afectara también a las paredes, no existiendo ninguna otra causa por la que se ejecutara un zócalo de hormigón no previsto en proyecto, en una obra nueva, zócalo que si hubiera sido preciso, lógicamente se hubiera previsto en el proyecto.

DECIMOSEGUNDO:En la demanda, la parte demandante solicitó la condena de la demandada al pago de la suma de 61.911,31 euros. En el acto del juicio, en conclusiones, renunció al IVA de las facturas cuyo importe reclamaba. El juez de instancia deduce por tal concepto, de la suma reclamada, 11361,7 euros. Y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 50.549,61 euros.

De modo que la demanda se ha estimado en un 81,64% y desestimado en un 18,36%.

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 de diciembre de 2017, Nº de Recurso: 734/2016, Nº de Resolución: 252/2017, en un supuesto muy cercano cuantitativamente, y en lo que ahora interesa, al que nos ocupa:

Esto determina que la demanda se ha estimado en un 82,40%, lo que significa a sensu contrario que ha sido desestimada en un 17,60%.

2.- Examinado el tenor del art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que la regulación de imposición de costas se halla fundada en el principio de vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984, de forma que en los casos en los que no ha existido tal vencimiento objetivo por ninguna de las partes, " ab initio" cada una ha de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie temeridad, lo que ya se ha dicho que no es el caso en el supuesto que nos ocupa.

Sin embargo, y aun expuesto lo anterior, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas).

Exposición de tal doctrina se contiene en la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 2003 , cuando proclama que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación es en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho". Igualmente se aplicó la mentada doctrina en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que "tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado y ello debido por una parte a la propia llevanza del sistema de contabilidad que impide efectivizar el abono de lo caducado hasta que a su vez se recibe el abono del laboratorio".

Por lo que se refiere a esta Sala, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, " cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos...."

Pero inmediatamente debemos señalar que lo expuesto no significa que la aplicación de esta doctrina sea automática que se produzca en todo caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.

Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, es decir, más del 10%.

En definitiva, es preciso analizar cada caso a la hora de determinar si estamos ante una estimación parcial de la demanda o si por el contrario estamos ante una estimación de la demanda " en lo sustancial", esto es, en los que la esencia de la demanda ha sido estimada pese a haber sido minorado o no aceptado algún pedimento del actor en un porcentaje o por razones que no alteran la esencia de la estimación total.

3.- En el caso presente, la demanda se ha desestimado en un 17,60%, lo que excede, creemos del umbral en el que puede considerarse que la demanda ha sido sustancial o esencialmente estimada. Nos encontramos en suma con una estimación parcial motivo por el que las costas de primera instancia se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 25/2021, Nº de Resolución: 495/2021:

El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzo, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 01-03-2017 (rec. 1181/2014 ); 131/2017, de 27 de febrero, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-02-2017 (rec. 759/2014); 96/2017, de 15 de febrero Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15- 02-2017 (rec. 2113/2013), entre otras muchas).

Teóricamente, siempre que no se acoja la acción en su integridad, podemos hablar de un vencimiento parcial. Sin embargo, resulta contraria a la equidad, y al sentido común, negar la injusticia de afirmar que el vencimiento siempre será parcial cuando lo reclamado o pedido en la demanda no coincida exactamente con lo estimado y acogido en la sentencia, puesto que existen pleitos, avocados seguramente a que la demanda no sea estimada en los estrictos términos del suplico. Por ello, la estimación apta para justificar la condena en costas del demandado debe vincularse, aunque no se dé una total coincidencia entre lo pedido y lo finalmente acogido, a la razonabilidad de lo reclamado y a la inexistencia de desproporción con lo concedido. La doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.

Es lo que se ha venido en denominar estimación sustancial de la demanda.

Por otro lado, señala la STS núm. 952 de 21 de octubre de 2003 que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado". Por su parte, la STS de 4 de mayo de 2000 indicó que, de cualquier modo, el precepto permite la cláusula de arbitrio, de la que puede hacer uso al Juzgador pese a la existencia de desviaciones respecto de lo inicialmente solicitado.

En este caso, no estamos en presencia de la desestimación de una cuestión accesoria sino de una reducción de la cantidad reclamada y de una reducción que debe ser considerada relevante en relación con el total reclamado, ya que rechaza del total reclamado, 56880'56&€ , el importe de 10886'56&€ , para fijar cuantitativamente la estimación de la demanda en 46000&€ . Es decir, como indica el recurso, se rebaja en un porcentaje de 19'13%, respecto del total reclamado, cuando las cifras de rebaja seguidas habitualmente, en esta Sala, se sitúan en torno a un 10/15% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), por lo que no sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos.

Con los mismos criterios, la desestimación de la demanda en un 18,36% se estima relevante en orden a considerar que la estimación de la demanda es parcial y no sustancial, procediendo en este extremo estimar el recurso de apelación.

DECIMOTERCERO:Alega la parte apelante Incongruencia extra petita, pues la actora en el suplico de su demanda solicitó la condena pecuniaria "con los intereses legales desde la interpelación judicial", concediendo el juzgador lo no solicitado.

La parte demandante solicitó los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia de instancia condena a GOICASOL a pagar a la actora el interés legal del dinero devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente sentencia, y, desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago, los previstos en el Art. 576 de la LEC.

No concurre incongruencia alguna. La mención del juez de instancia a entender solicitados los intereses de demora en lugar de los intereses legales no tiene trascendencia alguna, pues a falta de convenio, que aquí no consta, el interés de demora es el interés legal, conforme al art. 1108 del Código Civil.

DECIMOCUARTO:Alega la parte apelante retraso desleal en el ejercicio de la acción: incongruencia omisiva, pues en la contestación a la demanda, fundamentos de derecho, alegó el retraso desleal en el ejercicio de la acción, llegándose a fijar este hecho como controvertido en la Audiencia Previa, y pese a ello, el juzgador no ha realizado valoración alguna de la forma que le es exigida en virtud del artículo 218 LEC.

No puede alegarse válidamente incongruencia omisiva en el recurso de apelación, cuando la parte no ha solicitado previamente un complemento de sentencia ex artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 31 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 629/2022, Nº de Resolución: 507/2023:

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2010 señala que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 , 30 de septiembre de 2014 , de 26 de marzo de 2015 , etc. Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por las Audiencias Provinciales que han abordado esta cuestión y se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma línea que el Tribunal Supremo. También lo ha hecho ya esta Sala desde al menos la Sentencia de 14 de febrero de 2013 .

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 57/2023 de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 140/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:140 ) decíamos: " las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC , porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC , y la doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013 , entre otras)."

Y más adelante, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 242/2023 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 293/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:293 ) razonábamos "Cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 razona que " el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida "al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación", debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC , la subsanación o complemento de la sentencia." Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 dice: " de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )."

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.

También las sentencias de las Audiencias Provinciales que han aprobado esta cuestión se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma iínea que el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 12 de marzo de 2015 : " No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC , para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva " . Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 3ª, de 26 de febrero de 2015 indica: " La incongruencia omisiva alegada, consistente en dejar sin respuesta la nulidad de los intereses pactados, no puede ser estimada, aunque la sentencia también debió ser más exhaustiva, pues para que pueda alegarse la existencia de tal vulneración procesal del art. 218 de la L.E.C ., es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, a tenor del art. 215 .2 de la L.E.C .Ello no lo hizo la recurrente, que no pidió la subsanación de la sentencia, y al no haberlo hecho pierde la oportunidad de denunciar tal infracción procesal. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto a su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación."

Concluiremos citando nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 49/23 del 17 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 50/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:50 ) " es conocido y reiterado que la incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia según dispone el art. 215 LEC y conforme reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 2010 ( Roj: STS 5307/2010 ), que dice: " Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).""

DE CIMOQUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, estimado en parte el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Goicasol SL contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 123/2021, de que dimana el Rollo de Apelación nº 152/2023, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

la estimación de la demanda es parcial y no sustancial;

se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: 4. Impongo a GOICASOL, S.L., las costas del presente procedimiento, incluyéndose dentro de las mismas tanto las correspondientes a la demanda como a la demanda reconvencional.;

que se sustituye por el siguiente: no se hace expresa imposición de las costas de la demanda a ninguna de las partes, y se imponen las costas de la demanda reconvencional a GOICASOL S.L.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

;

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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