Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 333/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100384
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:386
Núm. Roj: SAP LO 386:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00281/2024
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Baltasar
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: RAFAEL MATAS CUELLAR
Recurrido: AYECUE INIESTA, S.A.U.
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES
En LOGROÑO, a siete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 838/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 333/2023; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
AYECUE INIESTA SAU, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Baltasar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño de 7 de septiembre de 2023, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra AYECUE INIESTA SAU.
En dicha demanda se reclamaba la cantidad 62.720 euros, más el interés fijado por el Banco Central Europeo el primer día del segundo semestre del año 2020 más 8 puntos porcentuales o, subsidiariamente, condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.722 euros, más los intereses en los términos anteriormente indicados, si bien, con el interés fijado por el Banco Central Europeo el primer día del segundo semestre del año 2019 más 8 puntos porcentuales, en ambos casos sin perjuicio de la retención a cuenta de IRPF que deba efectuar la demandada al momento de efectuar el pago.
Dicha reclamación la fundamentaba en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 23 de febrero de 2016. En este contrato, D. Baltasar como arrendador se obligaba a prestar una serie de servicios de asesoramiento por el bien y la mejora continua del Grupo Riberebro en el ámbito de su alianza con Eurochamp, S.A., consistiendo dichos servicios en:
a.- Asesoramiento técnico en materia de desarrollo industrial de instalaciones y del proceso productivo en su relación con Eurochamp.
b.- Asesoramiento en materia de gestión industrial de los flujos en su relación con Eurochamp.
c.- Asesoramiento en la gestión de equipos en su relación con Eurochamp.
Se añadía en el contrato que dichos servicios se prestarían bajo las instrucciones de Riberebro y en beneficio de esta, en régimen de no exclusividad, pero se comprometía a no prestar servicios a aquellas entidades que pudieran ser competencia de la arrendataria.
Se estipulaba una duración hasta el 31 de diciembre de 2020, pudiendo ser resuelto pasados 18 meses desde la firma del contrato con un preaviso de 6 meses, pudiéndose prorrogar anualmente, sin perjuicio de resolver el contrato por otras causas como el mutuo disenso o el incumplimiento.
Se pactaba un precio de 1.400 euros mensuales, más un plus de prestación de servicios de 27.000 al término de la duración del contrato, incluso aunque se resolviera el contrato de forma unilateral, salvo que se hiciera por incumplimiento.
Con base a ello se alegaba el incumplimiento de la parte arrendataria del contrato al haber dejado de pagar los servicios desde agosto de 2019, reclamando en el juicio monitorio las facturas devengadas desde dicho mes hasta la interposición de la demanda, para ampliar la reclamación en la demanda de juicio ordinario reclamando la totalidad de las rentas hasta el 31 de diciembre de 2020 y el plus de prestación de servicios.
La parte demandada se opuso alegando que el contrato fue resuelto por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar el incumplimiento alegado por la demandada.
La parte demandante impugna la sentencia por dos motivos esenciales, por un lado, que no se formuló reconvención por lo que no podía apreciarse la resolución del contrato realizada de forma unilateral por la parte demandada y, por otro lado, al considerar que no existió el incumplimiento apreciado en la sentencia.
Como hemos dicho, la pretensión del demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 23 de febrero de 2016, aunque realmente fue firmado un año más tarde, juntamente con el acuerdo transaccional de 23 de febrero de 2017, firmados ambos en esta fecha, aunque realmente, no tiene especial relevancia a efectos de la resolución de esta Litis, que al contrato de arrendamiento de servicios se le pusiera una fecha anterior al momento de su firma.
Aunque el contrato cuyo cumplimiento se exige es el de arrendamiento de servicios, a efectos de analizar el alcance de las obligaciones del Sr. Baltasar y el incumplimiento de tales obligaciones, sí que tienen relevancia las circunstancias de tal acuerdo transaccional, así como, las relaciones entre el Grupo RIBEREBRO, al que pertenece AYECUE INIESTRA, S.A. y AYECUE, S.A.U. con la entidad EUROCHAMP, S.A.T, de la cual el Sr. Baltasar es director industrial.
Entre RIBEREBRO INTEGRAL, S.A.U. y EUROCHAMP, S.A.T. desde el 1 de junio del 2011 cuando se firmaron dichos contratos de arrendamiento de servicios y transacción regía un contrato marco de distribución, en virtud del cual, Eurochamp se encargaba de la producción y elaboración del champiñón y Riberebro se encargaba de su distribución, dado que su actividad se compone de la comercialización y distribución de conservas de champiñón y de otras verduras, legumbres, etc. Sin que sea necesario hacer referencia a todos los acuerdos derivado de dicho contrato, sí que es preciso indicar que el contrato se suscribió en el marco de un conjunto de acuerdos comerciales (compraventa de activos, compraventa de participaciones sociales en sociedades, etc.).
En la cláusula 3.3 se indicaba que:
Yen la cláusula 4.1 se establecía una serie de obligaciones del proveedor, entre
ellas:
El Sr. Baltasar era trabajador y accionista de Ayecue Iniesta, que como hemos dicho pertenece al Grupo Riberebro, procediendo a vender a Ayecue el 21 de diciembre de 2011 (mismo año de aquel contrato marco de distribución), también del mismo grupo las 60 acciones que tenía en la referida sociedad, pasando a trabajar para la sociedad Eurochamp como director industrial. No consta en las actuaciones que el Sr. Baltasar sea accionista de esta sociedad, ni tenga un cargo directivo en su administración.
Tras diversas vicisitudes con relación al pago de tales acciones y con préstamos que el Sr. Baltasar tenía frente a Ayecue se firmó el acuerdo transaccional el 23 de febrero de 2017 y el contrato de prestación de servicios en virtud del cual D. Baltasar como arrendador se obligaba frente Ayecue Iniesta a prestar una serie de servicios de asesoramiento por el bien y la mejora continua del Grupo Riberebro en el ámbito de su alianza con Eurochamp, S.A., consistiendo dichos servicios en:
a. - Asesoramiento técnico en materia de desarrollo industrial de instalaciones y del proceso productivo en su relación con Eurochamp.
b. - Asesoramiento en materia de gestión industrial de los flujos en su relación con Eurochamp.
c. - Asesoramiento en la gestión de equipos en su relación con Eurochamp.
Se añadía en el contrato que dichos servicios se prestarían bajo las instrucciones de Riberebro y en beneficio de esta, en régimen de no exclusividad, pero se comprometía a no prestar servicios a aquellas entidades que pudieran ser competencia de la arrendataria, no siendo Eurochamp, en atención al contrato marco de distribución que tenían ambas sociedades.
En fecha 11 de septiembre de 2019, Riberebro envía un correo electrónico al Sr. Baltasar en el que le indica:
Dicho correo fue contestado el día 26 de septiembre de 2019 en el que el Sr. Baltasar indica que siento decirte no estar autorizado para entregar la información solicitada. Correo que lo complementa con otro del día siguiente en el que indica que:
Dicha contestación motivó que AYECUE INIESTA, S.A.U. resolviera el contrato de arrendamiento de servicios. Que es rechazada por el Sr. Baltasar.
Paralelamente se produce una reclamación por el Sr. Baltasar de las facturas impagadas desde agosto, que es contestada aceptando sólo abonar la factura de agosto.
Debe señalarse también, a la vista de la prueba testifical que en esos momentos existía ya un conflicto entre EUROCHAMP y RIBEREBRO con relación al cumplimiento del contrato marco de distribución y que tras el inicio de un procedimiento judicial finalmente fue resuelto amistosamente entre ambas partes.
El demandante exige el cumplimiento del contrato reclamando todas las rentas devengadas hasta la finalización del contrato, rechazando que la resolución contractual esté justificada y reclamando también el plus de asesoramiento.
Establece el artículo 1100, párrafo último del Código civil que en las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.
A la vista de dicho artículo frente a la acción de cumplimiento de una parte en un contrato con obligaciones reciprocas, como en el presente caso, la otra parte puede alegar la que se denomina exceptio no adimplecti contractus. Esta acción enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, siempre que pueda cumplirse, si esta ya no puede cumplirse, entra en acción la resolución contractual.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2006 que:
Para que la pretensión del demandante pueda ser estimada es necesario que haya cumplido sus obligaciones contractuales. Teniendo en cuenta la naturaleza de sus obligaciones de asesoramiento a la demandada y el transcurso del plazo sería evidente la imposibilidad ya de su cumplimiento. Por lo tanto, resulta indiferente la cuestión que plantea en el recurso sobre la falta de ejercicio de la reconvención para la resolución del contrato. En realidad, lo que opuso la parte demandada y acepta el juzgador es que la pretensión del actor no puede prosperar porque no cumplió el contrato suscrito. Con lo cual es irrelevante si la resolución del contrato por parte de la demandada se ha ejercitado judicialmente o no, aparte de que nula trascendencia tendría declararlo en atención a su naturaleza, sino que lo relevante es resolver si el demandante incumplió o no el contrato. Si lo cumplió o no pudo hacerlo por causa que no le es imputable, podrá reclamar las prestaciones frente a la otra parte. Si no lo cumplió, no podrá reclamar las prestaciones de la parte contraria, quedando ya sin objeto el contrato, visto que ha transcurrido el plazo y no existiría prestaciones pendientes, ni tendrían que devolverse las realizadas. Y ello independientemente de si el incumplimiento es doloso culpable.
Por lo tanto, el conflicto tanto en primera instancia como en apelación no es otro que determinar si el demandante cumplió o no con sus obligaciones.
Cierto es que según el contrato de asesoramiento el Sr. Baltasar se obligaba a prestar una serie de servicios de asesoramiento, de carácter técnico en materia de desarrollo industrial de instalación y del proceso productivo, asesoramiento en materia de gestión industrial de los flujos y asesoramiento en la gestión de equipos, y que no se preveía la obligación de prestar información de la empresa Eurochamp para la que trabajaba. Pero, dicho asesoramiento como se dice en el contrato estaba vinculado a la alianza entre el Grupo Riberebro y Eurochamp. Por lo tanto, no era un simple asesoramiento técnico en todas las materias referidas, sino que necesariamente estaba relacionado con tal alianza entre ambas sociedades. Si dicha alianza se quebraba y se rompía, difícilmente podía producirse el asesoramiento técnico industrial a Ayecue Iniesta y, en definitiva, al Grupo Riberebro. Es decir, para que dicho asesoramiento pudiera producirse era necesario el mantenimiento de tal alianza. Y en este aspecto cobraba sentido que se le pagara la cantidad de 1.400 euros que era la diferencia que cobraba de menos el Sr. Dylan tras dejar de prestar sus servicios en el año 2011 para Iniesta e iniciara su prestación de servicios con Eurochamp. Y lo cierto es que a la vista de la prueba testifical practicada en el juicio y se había pactado en el acuerdo marco de distribución entre Riberebro y Eurochamp, ambas sociedades se reunían una vez al mes para el intercambio de información en cuyas reuniones era relevante la intervención del Sr. Baltasar. Por lo tanto, el conflicto que surgió entre ambas sociedades a mediados del año 2019 provocó la ausencia de intercambio de información entre ambas y la imposibilidad de que el Sr. Baltasar pudiera prestar sus servicios de asesoramiento técnico a Ayecue, empresa del grupo Riberebro.
El correo que el demandante le envía al demandado el 27 de septiembre de 2019 en que le comunica la imposibilidad de dar información es harto significativa y contradice lo que se alega en el recurso. Se indica que no es su voluntad entorpecer la actividad e Riberebro y mucho menos incumplir sus obligaciones, lo que significa que con anterioridad si estaba dando la información requerida. Añadiendo que se encuentra en una situación que no podía sospechar cuando firmó el contrato de prestación de servicios. Y cuando le comunica la prohibición de dar información recibida por Eurochamp indica claramente que tal prohibición se refiere a toda, incluso, añade:
Cierto es que el Sr. Baltasar no incumplió sus obligaciones de forma voluntaria o culposa. Si la demandada hubiera ejercitado la resolución del contrato y hubiera solicitado una indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del Código civil es claro que se hubiera desestimado dado que el Sr. Baltasar no ha incurrido en dolo ni en negligencia. Pero, lo que está claro es que a partir de septiembre del 2019 ya no pudo cumplir el contrato, dado que la empresa para la que trabajaba selo prohibió, siendo esta un elemento personal importante en el cumplimiento de su contrato, pues como hemos visto, sus obligaciones de asesoramiento estaban ligadas a la alianza entre Riberebro y Eurochamp.
Hemos visto que según el artículo 1100 del Código civil, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe, lo cual, a sensu contrario, que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la parte contraria si no ha cumplido las suyas, sin que el referido artículo exija que la falta de cumplimiento sea debido a una voluntad de no cumplir, sino que basta con que se constate que no se ha cumplido las obligaciones para que la otra parte se niegue a cumplir.
Por ello, el artículo 1124 del Código civil permite al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, pero podrá pedir sólo la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,
Así como, también, el artículo 1.184 del Código civil establece que también
El demandado, como hemos visto, requirió de cumplimiento al demandante para que le facilitara determinada información según hemos visto y que según hemos razonado se correspondía con la obligación de asesoramiento. Cuando éste le comunica su imposibilidad de facilitarle esa información por prohibición de Eurochamp para la que trabajaba y que, obviamente, no podía ir contra de esa prohibición, pues podía incurrir en responsabilidad, incluso penal, es claro que incumplió el contrato y que ya no podía cumplirlo, aunque no fuera por su culpa, estando justificada la resolución del contrato al amparo de los artículos 1124 y 1184 del Código civil citados.
Que el demandado no formulara reconvención solicitando bien hecho la resolución del contrato resulta indiferente, pues el demandante no puede exigir el cumplimiento del contrato, esto es que se le paguen unas renta u honorarios por unos servicios que no ha cumplido y que no podía cumplir por causas que, si bien no le eran imputables, tampoco le era imputables a la demandada, por lo menos de forma directa.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia, con las matizaciones que hemos realizados en esta resolución.
La desestimación del recurso presentado conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

