Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 593/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100400
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:403
Núm. Roj: SAP LO 403:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ARO
Recurrente: Epifanio
Procurador: EVA FERICHE OCHOA
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
Recurrido: RGA SEGUROS GENERALES RURAL, S.A, NEUMATICOS Y REPUESTOS IGBOMAR, S.L.
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: , SEVERINO RAFAEL GARCIA PEREZ
En LOGROÑO, a siete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 290/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 593/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
NEUMÁTICOS Y REPUESTOS IGBOMAR SL y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.
Fundamentos
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño de 15 de septiembre de 2022, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra NEUMÁTICOS Y REPUESTOS IGBOMAR SL Y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA.
En dicha demanda se reclamaba la cantidad de 13.984,31 euros por el daño sufrido en el vehículo de su propiedad, un auto-taxi, marca Mercedes, modelo E220, que el día 12 de junio de 2018, lo llevó al taller mecánico NEUMATICOS Y REPUESTOS IGBOMAR, S.L. para realizar un cambio de aceite y filtro de aceite, trabajo que fue realizado defectuosamente, por lo que al cabo de unos días sufrió una avería importante, pues se detuvo súbitamente, parándose el motor, lo que motivó que tuviera que ser remolcado hasta los talleres de AUTO OJA, concesionario oficial de la Marca Mercedes Benz, que detectó que el motor estaba gripado por falta de lubricación, realizando un presupuesto de reparación, que consistía en la sustitución del motor y cuyo coste ascendía a dicha cantidad reclamada.
Se reclama también la cantidad de 14.575,68 euros por la paralización del vehículo, pues al estar destinado al servicio de taxi, no ha podido ser utilizado desde el día 26/06/2018 hasta el 2/10/2018, computando en total 54 días, al descontar días no laborables
La parte demandada se opuso a la demanda. Por un lado, no negó la defectuosa prestación de los servicios de cambio de aceite y del filtro. Por otro lado, se opuso a la reclamación realizada alegando la innecesaridad del cambio del motor del vehículo siendo suficiente el cambio del cigüeñal, cuyos trabajos ascenderían a la cantidad de 775 euros. Por último, en cuanto a la reclamación por lucro cesante, se opone a cualquier indemnización, que en su caso debería fijarse en atención al tiempo en la que la avería podría necesitar su reparación, sin necesidad de esperar a la decisión de sustituir el vehículo siniestrado por otro nuevo. En todo caso alega que se trataba de un vehículo de 640.000 km y que se encontraba en la fase final del ciclo de su vida, lo que haría desaconsejable el desmontaje del motor, pues las piezas estarían desgastadas, situación que después impediría su acoplamiento. Teniendo también en cuenta el valor venal del vehículo y el valor de mercado
La sentencia estimó parcialmente la reclamación por el daño sufrido en el vehículo, fijando la indemnización en 2.889,44 euros. Y desestimando la indemnización por lucro cesante ante la ausencia de acreditación del perjuicio neto sufrido. Respecto al daño emergente considera que la única forma de reparar el vehículo sería mediante la sustitución del motor por otro reconstituido, siendo insuficiente para su correcta reparación el cambio de cigüeñal, basándose especialmente en la declaración del encargado del taller donde debía realizarse la reparación. Y del importe de la reparación deduce el IVA, dado que el demandante podría deducirlo y posteriormente descuenta un 75% dada la antigüedad y el kilometraje del vehículo, dado que la sustitución del motor por uno reconstituido supondría una mejora en el vehículo y aumento de su valor.
Por lo que se refiere al daño emergente, el recurrente acepta parte del razonamiento de la sentencia, especialmente el relativo al tipo de reparación necesaria del vehículo, y discrepa en cuanto a la fijación definitiva de la indemnización al considerar que no se encuentra justificada la reducción de un 75%.
La parte demandada al oponerse al recurso insistió en parte de los motivos de oposición a la demanda, que, a la vista de la sentencia, prácticamente fueron rechazados, pues fijó la indemnización en atención al valor de reparación, pero rebajándola en un porcentaje teniendo en cuenta las características del vehículo.
Dado que las partes demandadas no han impugnado la sentencia, pues, sólo se han opuesto al recurso, debemos aceptar la motivación de la sentencia en cuanto a que era necesaria la reparación del motor mediante su sustitución por uno reconstituido y que su coste ascendía al importe del presupuesto realizado por el taller AUTO OJA, no siendo dable poder analizar en esta alzada si era suficiente con el cambio de cigüeñal, cuyo importe era todavía muy inferior al concedido en la sentencia como indemnización.
Dicho ello, el problema estriba en que el vehículo no ha sido reparado, y visto el tiempo transcurrido y la compra de un nuevo vehículo por el demandante, es de suponer que ni se reparará. Por lo tanto, cuando un vehículo sufre desperfectos, bien, como consecuencia de un accidente de tráfico, bien, como ocurre en el presente caso tras un mantenimiento defectuoso, si tal vehículo finalmente no es reparado, en ningún caso puede fijarse la indemnización en el coste de reparación, ni siquiera procediendo a fijar la indemnización en atención a dicho importe. Así como, también resulta irrelevante si el propietario puede o no deducirse el IVA, al ejercer un negocio o una profesión, pues en ningún caso pagará la reparación y el IVA correspondiente.
Por lo tanto, cuando el vehículo no ha sido reparado por su propietario, ni tiene intención de hacerlo, solo puede ser indemnizado en el valor que el vehículo tenía en el momento del siniestro. Al momento de fijar el valor que este vehículo tenía no puede acudirse sin más al valor que habitualmente se denomina valor venal y que se fija en las revistas especializadas, atendiendo a la marca y modelo del vehículo y a su antigüedad, sino al valor que efectivamente tenía el vehículo dañado, para lo cual es necesario que se examine por el perito correspondiente para que fije dicho valor. Lo que ocurre muchas veces es que tal valor no se llega a fijar por la dificultad que ello conlleva (haber sido reparado, estado físico, etc), por lo que se acude al valor de un vehículo de sus mismas características (marca, modelo, antigüedad), incrementándose su importe con un porcentaje entre un 20% y un 50%, atendiendo a todas las circunstancias de cada caso, al cual se denomina valor de afección. Pero, si se puede fijar el valor de mercado del vehículo, deberá estarse a tal valor, sin necesidad de añadir un valor de afección. Por lo tanto, no podemos más que compartir los argumentos del recurrente y la jurisprudencia que se cita sobre la indemnización por el valor del vehículo.
Según la pericial aportada por la parte demandada, el valor venal del vehículo era de 7.504 euros y el valor de mercado era de 10.000 euros. Es decir, el valor venal más un 30% de valor de afección sería similar al valor del mercado. Si ello es así, no deja de ser contradictorio lo argumentado en dicha pericial sobre la elevada depreciación del motor al encontrarse afectado en la fase final de su ciclo de vida y sobre el promedio de vida útil de un motor diésel. Si ello fuera así no se comprende que le conceda un valor de mercado de 10.000 euros. El encargado de AUTO OJA sostuvo que la vida de un vehículo de estas características, bien cuidado y con las reparaciones habituales y su mantenimiento puede tener una vida útil de 800.000 a 900.000 kilómetros. Sostuvo también que merecía la pena la sustitución del motor en atención al valor del vehículo. Por lo tanto, realmente, tampoco puede compartirse que el valor de reparación fuera muy superior al valor del mercado del vehículo, pues el presupuesto de reparación con IVA ascendía a 13.984,31 euros, que, si le descontamos tal impuesto y el descuento que se le hubiera hecho por el motor viejo, según declaró el mismo testigo, realmente la reparación no hubiera sido antieconómica, pues el valor del vehículo sería similar al coste de reparación. Cierto es que con la reparación tenía un vehículo con un motor casi nuevo, pero, si como hemos dicho, ante la falta de reparación se tiene derecho a una indemnización equivalente al valor de mercado, no existiría un enriquecimiento injusto, pues para considerarlo como tal debe existir también un empobrecimiento de la otra parte y este no existe, pues para los demandados, bien indemnizando por la reparación, bien por el valor del vehículo, el importe a pagar sería similar.
Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso y se concede una indemnización de 10.000 euros, que sería el valor de mercado del vehículo objeto del litigio.
Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, al no considerar demostrado el lucro cesante por el que se reclama.
Es doctrina general del Tribunal Supremo que incumbe a la parte que reclama la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual o por responsabilidad extracontractual la prueba de la existencia y cuantía de aquellos (sentencias, entre las más recientes, de 22 de enero y 18 de abril, 23 de mayo y 10 de junio de 2000, 29 de marzo de 2.001), y cuando se trata del lucro cesante, no basta la simple posibilidad de realizar ganancias, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en prudente sentido restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que éstas sean dudosa o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. Aunque tal doctrina se ha matizado en el sentido que en determinados supuestos cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del referido incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente ( sentencias, entre otras, de 10 de junio de 2000 y 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999).
Resulta especialmente relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3904/2018), por un lado, sostiene que si bien el lucro cesante debe probarse, por otro lado, en caso de paralización de vehículos destinados a una actividad comercial o profesional, se puede deducir que ello produce un daño y, por último, que puede fijarse la indemnización con criterios prudenciales. Así, tal sentencia dice lo siguiente:
Por lo tanto, el Tribunal Supremo acepta que en determinados supuestos es posible fijar una indemnización, cuando a pesar de no demostrarse exactamente el daño, éste resulta incuestionable. Así podría aceptarse que una persona que trabaja con un taxi, realizando transportes de viajeros y que los realiza de forma autónoma, sufra un perjuicio si el taxi está paralizado durante un tiempo considerable.
El Tribunal Supremo, como esta Audiencia Provincial, rechaza que los certificados de las asociaciones empresariales como aquellas normas administrativa reguladoras de indemnizaciones por paralizaciones de vehículos sobre el lucro cesante sean suficiente para probar el daño, lo mismo que las periciales que simplemente se basan en criterios generales sobre los ingresos brutos generados por una determinada actividad, sin tener en cuenta, como ocurre en el presente caso, la actividad concreta del demandante.
Y desde luego no es creíble que por 54 día de trabajo con un taxi se obtengan unos beneficios netos de 14.575,68 euros. Aunque, como se ha razonado, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el perjuicio ha existido y en definitiva es reconocido por los demandados, que especialmente su oposición se fundamenta en rechazar el tiempo de paralización y el importe.
En cuanto al tiempo de paralización, el siniestro se produjo el día 26 de junio de 2018. El presupuesto de reparación se hace el día 12 de julio de 2018 por un importe considerable de 13.984,91 euros. Ante tal importe, lógico es que el perjudicado intente de los causantes del daño y de su aseguradora que asuman la reparación. Siendo también legítimo que pretendiera ésta, pues como hemos razonado, no resultaba en absoluto antieconómica. El día 17 de julio envía la primera reclamación que es contestada el día 16 de agosto de 2018 aceptando sólo una indemnización de 775 euros, cantidad que como hemos visto era injustificada. El día 11 de septiembre de 2018, a través de sus abogados, insiste en la reclamación, lo cual se estima lógico que lo hiciera ante la diferencia entre la cantidad pretendida y la ofrecida, siendo contestada el día 11 de octubre de 2018, que remite la solución del conflicto a un dictamen de peritos. El día 2 de octubre, es decir, unos días antes decide la compra de un vehículo y la nueva instalación de taxímetro. Ante tales circunstancias, ni le era exigible al demandante costearse una reparación considerable sin garantías de que iba a ser indemnizado, ni tampoco invertir en un nuevo vehículo, pues tenía derecho a que su vehículo fuera reparado o ser indemnizado por su valor, que como hemos visto era de 10.000 euros y le ofrecían una cantidad insignificante. Por lo tanto, se estima totalmente justificada los 54 días que reclama, al descontar festivos y vacaciones.
En cuanto al importe, ante la falta de prueba concreta del perjuicio sufrido, debemos acudir a criterios de moderación. El recurrente cita una sentencia de esta Audiencia Provincial de 22 de febrero del 2019 que establece lo siguiente:
Similar criterio seguimos en la sentencia de 27 de junio de 2013 y en la de 27 de julio de 2012.
Por lo tanto, a la vista de criterios que esta Sala tiene sentados por la paralización de un taxi, es procedente fijar la indemnización por lucro cesante a razón de 85 euros por día, lo que supone la cantidad de 4.590 euros.
La estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
