Sentencia Civil 308/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 308/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 593/2022 de 07 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100400

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:403

Núm. Roj: SAP LO 403:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00308/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0001539

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2021

Recurrente: Epifanio

Procurador: EVA FERICHE OCHOA

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO

Recurrido: RGA SEGUROS GENERALES RURAL, S.A, NEUMATICOS Y REPUESTOS IGBOMAR, S.L.

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: , SEVERINO RAFAEL GARCIA PEREZ

SENTENCIA Nº 308 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a siete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 290/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 593/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Epifanio frente a las entidades NEUMÁTICOS Y REPUESTOS IGBOMAR SL y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA y, por tanto, condeno a las demandadas a abonar la cantidad de 2.889,44 euros.

Sin costas.

SEGUNDO.- La representación de D. Epifanio ha interpuesto recurso de apelación.

NEUMÁTICOS Y REPUESTOS IGBOMAR SL y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2023.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Epifanio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño de 15 de septiembre de 2022, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra NEUMÁTICOS Y REPUESTOS IGBOMAR SL Y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA.

En dicha demanda se reclamaba la cantidad de 13.984,31 euros por el daño sufrido en el vehículo de su propiedad, un auto-taxi, marca Mercedes, modelo E220, que el día 12 de junio de 2018, lo llevó al taller mecánico NEUMATICOS Y REPUESTOS IGBOMAR, S.L. para realizar un cambio de aceite y filtro de aceite, trabajo que fue realizado defectuosamente, por lo que al cabo de unos días sufrió una avería importante, pues se detuvo súbitamente, parándose el motor, lo que motivó que tuviera que ser remolcado hasta los talleres de AUTO OJA, concesionario oficial de la Marca Mercedes Benz, que detectó que el motor estaba gripado por falta de lubricación, realizando un presupuesto de reparación, que consistía en la sustitución del motor y cuyo coste ascendía a dicha cantidad reclamada.

Se reclama también la cantidad de 14.575,68 euros por la paralización del vehículo, pues al estar destinado al servicio de taxi, no ha podido ser utilizado desde el día 26/06/2018 hasta el 2/10/2018, computando en total 54 días, al descontar días no laborables

La parte demandada se opuso a la demanda. Por un lado, no negó la defectuosa prestación de los servicios de cambio de aceite y del filtro. Por otro lado, se opuso a la reclamación realizada alegando la innecesaridad del cambio del motor del vehículo siendo suficiente el cambio del cigüeñal, cuyos trabajos ascenderían a la cantidad de 775 euros. Por último, en cuanto a la reclamación por lucro cesante, se opone a cualquier indemnización, que en su caso debería fijarse en atención al tiempo en la que la avería podría necesitar su reparación, sin necesidad de esperar a la decisión de sustituir el vehículo siniestrado por otro nuevo. En todo caso alega que se trataba de un vehículo de 640.000 km y que se encontraba en la fase final del ciclo de su vida, lo que haría desaconsejable el desmontaje del motor, pues las piezas estarían desgastadas, situación que después impediría su acoplamiento. Teniendo también en cuenta el valor venal del vehículo y el valor de mercado

La sentencia estimó parcialmente la reclamación por el daño sufrido en el vehículo, fijando la indemnización en 2.889,44 euros. Y desestimando la indemnización por lucro cesante ante la ausencia de acreditación del perjuicio neto sufrido. Respecto al daño emergente considera que la única forma de reparar el vehículo sería mediante la sustitución del motor por otro reconstituido, siendo insuficiente para su correcta reparación el cambio de cigüeñal, basándose especialmente en la declaración del encargado del taller donde debía realizarse la reparación. Y del importe de la reparación deduce el IVA, dado que el demandante podría deducirlo y posteriormente descuenta un 75% dada la antigüedad y el kilometraje del vehículo, dado que la sustitución del motor por uno reconstituido supondría una mejora en el vehículo y aumento de su valor.

SEGUNDO.- Sobre la indemnización por daño emergente.

Por lo que se refiere al daño emergente, el recurrente acepta parte del razonamiento de la sentencia, especialmente el relativo al tipo de reparación necesaria del vehículo, y discrepa en cuanto a la fijación definitiva de la indemnización al considerar que no se encuentra justificada la reducción de un 75%.

La parte demandada al oponerse al recurso insistió en parte de los motivos de oposición a la demanda, que, a la vista de la sentencia, prácticamente fueron rechazados, pues fijó la indemnización en atención al valor de reparación, pero rebajándola en un porcentaje teniendo en cuenta las características del vehículo.

Dado que las partes demandadas no han impugnado la sentencia, pues, sólo se han opuesto al recurso, debemos aceptar la motivación de la sentencia en cuanto a que era necesaria la reparación del motor mediante su sustitución por uno reconstituido y que su coste ascendía al importe del presupuesto realizado por el taller AUTO OJA, no siendo dable poder analizar en esta alzada si era suficiente con el cambio de cigüeñal, cuyo importe era todavía muy inferior al concedido en la sentencia como indemnización.

Dicho ello, el problema estriba en que el vehículo no ha sido reparado, y visto el tiempo transcurrido y la compra de un nuevo vehículo por el demandante, es de suponer que ni se reparará. Por lo tanto, cuando un vehículo sufre desperfectos, bien, como consecuencia de un accidente de tráfico, bien, como ocurre en el presente caso tras un mantenimiento defectuoso, si tal vehículo finalmente no es reparado, en ningún caso puede fijarse la indemnización en el coste de reparación, ni siquiera procediendo a fijar la indemnización en atención a dicho importe. Así como, también resulta irrelevante si el propietario puede o no deducirse el IVA, al ejercer un negocio o una profesión, pues en ningún caso pagará la reparación y el IVA correspondiente.

Por lo tanto, cuando el vehículo no ha sido reparado por su propietario, ni tiene intención de hacerlo, solo puede ser indemnizado en el valor que el vehículo tenía en el momento del siniestro. Al momento de fijar el valor que este vehículo tenía no puede acudirse sin más al valor que habitualmente se denomina valor venal y que se fija en las revistas especializadas, atendiendo a la marca y modelo del vehículo y a su antigüedad, sino al valor que efectivamente tenía el vehículo dañado, para lo cual es necesario que se examine por el perito correspondiente para que fije dicho valor. Lo que ocurre muchas veces es que tal valor no se llega a fijar por la dificultad que ello conlleva (haber sido reparado, estado físico, etc), por lo que se acude al valor de un vehículo de sus mismas características (marca, modelo, antigüedad), incrementándose su importe con un porcentaje entre un 20% y un 50%, atendiendo a todas las circunstancias de cada caso, al cual se denomina valor de afección. Pero, si se puede fijar el valor de mercado del vehículo, deberá estarse a tal valor, sin necesidad de añadir un valor de afección. Por lo tanto, no podemos más que compartir los argumentos del recurrente y la jurisprudencia que se cita sobre la indemnización por el valor del vehículo.

Según la pericial aportada por la parte demandada, el valor venal del vehículo era de 7.504 euros y el valor de mercado era de 10.000 euros. Es decir, el valor venal más un 30% de valor de afección sería similar al valor del mercado. Si ello es así, no deja de ser contradictorio lo argumentado en dicha pericial sobre la elevada depreciación del motor al encontrarse afectado en la fase final de su ciclo de vida y sobre el promedio de vida útil de un motor diésel. Si ello fuera así no se comprende que le conceda un valor de mercado de 10.000 euros. El encargado de AUTO OJA sostuvo que la vida de un vehículo de estas características, bien cuidado y con las reparaciones habituales y su mantenimiento puede tener una vida útil de 800.000 a 900.000 kilómetros. Sostuvo también que merecía la pena la sustitución del motor en atención al valor del vehículo. Por lo tanto, realmente, tampoco puede compartirse que el valor de reparación fuera muy superior al valor del mercado del vehículo, pues el presupuesto de reparación con IVA ascendía a 13.984,31 euros, que, si le descontamos tal impuesto y el descuento que se le hubiera hecho por el motor viejo, según declaró el mismo testigo, realmente la reparación no hubiera sido antieconómica, pues el valor del vehículo sería similar al coste de reparación. Cierto es que con la reparación tenía un vehículo con un motor casi nuevo, pero, si como hemos dicho, ante la falta de reparación se tiene derecho a una indemnización equivalente al valor de mercado, no existiría un enriquecimiento injusto, pues para considerarlo como tal debe existir también un empobrecimiento de la otra parte y este no existe, pues para los demandados, bien indemnizando por la reparación, bien por el valor del vehículo, el importe a pagar sería similar.

Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso y se concede una indemnización de 10.000 euros, que sería el valor de mercado del vehículo objeto del litigio.

TERCERO.- Sobre la indemnización por lucro cesante.

Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, al no considerar demostrado el lucro cesante por el que se reclama.

Es doctrina general del Tribunal Supremo que incumbe a la parte que reclama la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual o por responsabilidad extracontractual la prueba de la existencia y cuantía de aquellos (sentencias, entre las más recientes, de 22 de enero y 18 de abril, 23 de mayo y 10 de junio de 2000, 29 de marzo de 2.001), y cuando se trata del lucro cesante, no basta la simple posibilidad de realizar ganancias, sino que ha de existir una cierta posibilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso concreto; nuestra jurisprudencia se orienta en prudente sentido restrictivo en la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que éstas sean dudosa o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. Aunque tal doctrina se ha matizado en el sentido que en determinados supuestos cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del referido incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente ( sentencias, entre otras, de 10 de junio de 2000 y 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999).

Resulta especialmente relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3904/2018), por un lado, sostiene que si bien el lucro cesante debe probarse, por otro lado, en caso de paralización de vehículos destinados a una actividad comercial o profesional, se puede deducir que ello produce un daño y, por último, que puede fijarse la indemnización con criterios prudenciales. Así, tal sentencia dice lo siguiente:

1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

3.- En el presente recurso no se pone en debate que el vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial, así como el tiempo de paralización del vehículo (veinticuatro días).

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación.

En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre .

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.

5.- En atención a lo expuesto, y si se tiene en cuenta los datos obrantes en autos, con respecto a las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida no combatidas por el cauce adecuado, se considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 €.

Por lo tanto, el Tribunal Supremo acepta que en determinados supuestos es posible fijar una indemnización, cuando a pesar de no demostrarse exactamente el daño, éste resulta incuestionable. Así podría aceptarse que una persona que trabaja con un taxi, realizando transportes de viajeros y que los realiza de forma autónoma, sufra un perjuicio si el taxi está paralizado durante un tiempo considerable.

El Tribunal Supremo, como esta Audiencia Provincial, rechaza que los certificados de las asociaciones empresariales como aquellas normas administrativa reguladoras de indemnizaciones por paralizaciones de vehículos sobre el lucro cesante sean suficiente para probar el daño, lo mismo que las periciales que simplemente se basan en criterios generales sobre los ingresos brutos generados por una determinada actividad, sin tener en cuenta, como ocurre en el presente caso, la actividad concreta del demandante.

Y desde luego no es creíble que por 54 día de trabajo con un taxi se obtengan unos beneficios netos de 14.575,68 euros. Aunque, como se ha razonado, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el perjuicio ha existido y en definitiva es reconocido por los demandados, que especialmente su oposición se fundamenta en rechazar el tiempo de paralización y el importe.

En cuanto al tiempo de paralización, el siniestro se produjo el día 26 de junio de 2018. El presupuesto de reparación se hace el día 12 de julio de 2018 por un importe considerable de 13.984,91 euros. Ante tal importe, lógico es que el perjudicado intente de los causantes del daño y de su aseguradora que asuman la reparación. Siendo también legítimo que pretendiera ésta, pues como hemos razonado, no resultaba en absoluto antieconómica. El día 17 de julio envía la primera reclamación que es contestada el día 16 de agosto de 2018 aceptando sólo una indemnización de 775 euros, cantidad que como hemos visto era injustificada. El día 11 de septiembre de 2018, a través de sus abogados, insiste en la reclamación, lo cual se estima lógico que lo hiciera ante la diferencia entre la cantidad pretendida y la ofrecida, siendo contestada el día 11 de octubre de 2018, que remite la solución del conflicto a un dictamen de peritos. El día 2 de octubre, es decir, unos días antes decide la compra de un vehículo y la nueva instalación de taxímetro. Ante tales circunstancias, ni le era exigible al demandante costearse una reparación considerable sin garantías de que iba a ser indemnizado, ni tampoco invertir en un nuevo vehículo, pues tenía derecho a que su vehículo fuera reparado o ser indemnizado por su valor, que como hemos visto era de 10.000 euros y le ofrecían una cantidad insignificante. Por lo tanto, se estima totalmente justificada los 54 días que reclama, al descontar festivos y vacaciones.

En cuanto al importe, ante la falta de prueba concreta del perjuicio sufrido, debemos acudir a criterios de moderación. El recurrente cita una sentencia de esta Audiencia Provincial de 22 de febrero del 2019 que establece lo siguiente:

VI- Debemos examinar, seguidamente, si la cuantía diaria fijada en la sentencia de 85 euros es correcta o si existe un error en la valoración de la prueba que deba determinar la fijación de la indemnización solicitada de 177,07 euros al día.

Veamos qué es lo que razonó el juez al respecto después de transcribir cuál es el criterio jurisprudencial mantenido reiteradamente por esta Audiencia Provincial que, en aras a la brevedad, no vamos a reproducir.

Respecto a las valoraciones efectuadas por la parte actora, critica que se asuman como ciertos e indiscutibles determinados elementos que no están debidamente refrendados. Concretamente, señala que presume que todos los ingresos que refiere como "recaudación" obedecen a la actividad de taxi cuando no es posible certificar fehacientemente tal circunstancia a falta de una más detallada acreditación de la actividad real del taxi, que la declaración unilateral del kilometraje declarado y su distribución no puede validarse, que el certificado de la Asociación de Taxistas tampoco es válido porque no atiende al perjuicio real causado al demandante precisando que el criterio de las horas de espera no responde a la realidad habitual de una jornada ordinaria de un taxista ya que prácticamente nunca se debe esperar a un cliente, cuando precisamente el cobro de la hora de espera obedece a tal concepto. Tampoco se muestra conforme con las conclusiones del informe pericial de la parte demandada ya que su valoración de rendimiento neto diario se fundamenta en módulos mínimos a efectos fiscales que determinan una percepción realmente escasa para el trabajador. Concluye que, siendo indiscutible que la paralización del taxi ocasiona pérdida de ingresos, procede el abono de lucro cesante comprensivo de las ganancias dejadas de percibir y el coste de los gastos que se producen incluso durante la paralización del vehículo, pero no los gastos derivados del ejercicio efectivo de la actividad de taxi durante una jornada diaria, aplicando el criterio que la AP DE LA RIOJA mantuvo en la Sentencia de 27/06/2013 en la que la pérdida real del demandante se fijó en 85 euros, lo que en este caso hace un total de 4.250 euros por los 50 días de paralización.

La valoración del juez fue concienzuda y exhaustiva y, por ende, no puede prevalecer el criterio, tan legítimo como subjetivo, del recurrente demandante. El cálculo diario fijado por el actor se basa en prueba documental y testifical que no goza de plena validez y eficacia y, por tal motivo, el juez fijó una cuantía diaria que estimó que se adecuaba a las circunstancias del caso que se asemejaban, además, a otro que había sido analizado por esta Audiencia Provincial. El justificante de ingresos presentado con la demanda -folio 29 vuelto- es un documento elaborado ad hoc , no fechado ni firmado, que recoge unas cifras que supuestamente se corresponden con los ingresos obtenidos por D. Salvador durante los meses de marzo de 2.015 a mayo de 2.016. Este documento únicamente está adverado con un extracto de la cuenta corriente en la que figuran ingresos mensuales subrayados por el interesado con el concepto "recaudación mes febrero", "recaudación mes marzo" y así sucesivamente hasta diciembre. Existe constancia de la realidad de unos ingresos mensuales en la cuenta del recurrente pero no de que tales ingresos procedan única y exclusivamente de la actividad de taxi ejercida por éste habiendo advertido esta Sala que el primer concepto que aparece es de la recaudación del mes de febrero de 2.015 y que ello resulta difícilmente compatible con la afirmación vertida por el SR. Salvador a lo largo del pleito acerca de que comenzó su actividad el día 18 de marzo de 2.015. En todo caso, la parte recurrente no ha aportado copias de tickets, facturas, o, cualesquiera otros documentos de semejante naturaleza que permitan concluir que existe una mínima correspondencia entre la solicitud y los ingresos reales justificados obtenidos. Por otra parte, aunque la declaración de IRPF del año 2.015 acredita que declaró 65.000 kms., ello no significa que el número de kilómetros efectivamente recorridos se correspondan en su totalidad con la actividad profesional de taxi ni que la distribución efectuada entre tramo urbano e interurbano se corresponda con la realidad. En otro orden de cosas, el certificado de la Asociación de Taxistas -folio 39- tampoco sirve para justificar su petición máxime si tenemos en cuenta que efectúa el cálculo según la tarifa de "hora de espera" que no se ajusta a la actividad habitual de un taxista y que se remite al B.O.R. de 19 de enero de 2.015 que simplemente cambió la denominación de determinadas tarifas pero no fijó el importe de éstas. El hecho de que el autor de este certificado depusiese en el acto de juicio no confiere virtualidad alguna al mismo puesto que no supo explicar ni al letrado de la parte demandada ni al propio juez a qué se refería la tarifa de hora de espera y las manifestaciones que realizó sobre el trabajo de su compañero y sobre los ingresos que había declarado son de carácter meramente personal y no aparecen objetivadas con otros medios de prueba. Este conjunto de circunstancias impidieron de forma razonable dar fiabilidad a la indemnización diaria solicitada y motivó que el juez, haciendo uso de sus facultades moderadoras, fijase una cuota de 85 euros que esta Sala asume pues ni es exigua, ni manifiestamente arbitraria ni errónea.

En consecuencia, el recurso de apelación se desestima confirmando en su integridad la sentencia dictada.

Similar criterio seguimos en la sentencia de 27 de junio de 2013 y en la de 27 de julio de 2012.

Por lo tanto, a la vista de criterios que esta Sala tiene sentados por la paralización de un taxi, es procedente fijar la indemnización por lucro cesante a razón de 85 euros por día, lo que supone la cantidad de 4.590 euros.

CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño de 15 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario 290/2021.

REVOCAR PARCIALMENTE la misma condenando a NEUMÁTICOS Y REPUESTOS IGBOMAR SL Y RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA. A indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 10.000 euros por daño emergente y en 4.590 euros por lucro cesante, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Se confirma en lo demás. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurrible de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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