Última revisión
Sentencia Civil 141/2017 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 383/2016 de 07 de septiembre del 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100260
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:261
Núm. Roj: SAP LO 261:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00141/2017
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
JGM
Recurrente: Consuelo Beatriz
Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM018 - NUM019 - NUM020
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA
En LOGROÑO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 238/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación
Antecedentes
Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Rebeca Santana Somovilla en nombre y representación de doña Consuelo Beatriz contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM018 - NUM019 - NUM020 de Logroño; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia .
Fundamentos
2.- Debemos decir ya en este momento que la demanda que dedujo DOÑA Consuelo Beatriz y que ha dado vida al presente procedimiento resulta confusa tanto desde el punto de vista estructural como expositivo. Ciertamente de su lectura resulta difícil conocer cuál es realmente el objeto de la pretensión o pretensiones formuladas. Parece que su objeto es la impugnación de los acuerdos de una Junta de fecha 21 de marzo de 2013 celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada; sin embargo, basta una lectura de la demanda para apreciar que en el extenso suplico de la misma se entremezclan peticiones con argumentaciones que podrían ser propias del relato fáctico de la demanda, pero no del suplico o petición (a este respecto, véase la confusa y alambicada formulación del pedimento IV del suplico de la demanda), así como pretensiones de tipo distinto, que son ajenas a los concretos acuerdos adoptados en dicha junta (como las contenidas en los puntos V y VI del suplico) o que revisten un carácter genérico y cuasi declarativo ( punto V). La demanda llega incluso, en fin, a formular una petición indemnizatoria con base en ignota causa que luego fue renunciada pro la actora en la audiencia previa, y también a realizar, dentro del mismo suplico (punto VII) una petición de suspensión cautelar del acuerdo impugnado, que el Juzgado con buen criterio tramitó de forma separada como medida cautelar.
Adver timos esto porque el recurso que ahora resolvemos lo que interesa es precisamente es la revocación de la sentencia de primer grado y que se estimen por esta Sala los pedimentos de la demanda que dicha parte artículo mediante este confuso suplico que acabamos de describir, valiéndose para ello de una argumentación, que introduce en el recurso, que creemos que de nuevo incurre en falta de orden y de la necesaria claridad.
Este es el acuerdo que se impugnó mediante la demanda que ha dado lugar al presente Juicio Ordinario. En resumen, y tras la renuncia y modificaciones que tuvieron en la audiencia previa, podemos concretar que por la actora DOÑA Consuelo Beatriz , propietaria del piso NUM021 del portal nº NUM020 de la CALLE000 de Logroño se realizaban en este procedimiento las siguientes peticiones, con base en unas alegaciones que podemos también sistematizar de la forma siguiente:
a) Vienen a sostener la demanda que la actora ha solicitado del administrador de fincas muchas veces la documentación de la Comunidad de Propietarios y nunca se le ha facilitado esa información, ni para esta junta ni para otras. Que se infringe por ello el artículo 20 e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Por eso impetra en el suplico de la demanda que la Comunidad de Propietarios cumpla con sus funciones y que adopte medidas para que se ponga a disposición de los propietarios la documentación necesaria.
b) Que en Acta no se indica quien ha votado a favor y en contra, ni quien es el autor de la convocatoria , lo cual vulneraría el artículo 19 Ley de Propiedad Horizontal .
c) Que no se ha constituido el fondo de reserva, pese a ser imperativo, por lo que interesa que se establezca.
d) Que los gastos para ejercicio 2013 -2014 aprobados en esa junta, se han distribuido contraviniendo lo establecido en los estatutos; a este respecto, sostiene la actora que el acuerdo vulnera el artículo 9, letras b) y letra c) en relación con el artículo 10 de los estatutos de la comunidad. Según estos preceptos estatutarios la exención del pago por cuotas se establece únicamente para las plantas de sótano y baja por lo que el resto del inmueble que compone la comunidad deberán asumir todos los gastos generados por la misma según su coeficiente de participación ( ver folio 8 de la demanda). Del suplico de la demanda se desprende que frente a la distribución pactada en la junta, la demandante viene a pretender que debe computarse la totalidad del presupuesto 73.912,00 euros y distribuirse el mismo entre todos los propietarios de viviendas, -tanto a los del número NUM018 , número NUM019 número NUM020 - y todos los propietarios de los locales, y que esa distribución debe ser de acuerdo con los porcentajes de participación que cada uno ostenta en el total de la comunidad entre locales y vivienda. En segundo lugar considera que en los gastos que no asumen los garajes debe participar la actora siendo su cuota de participación de 2,10%.
a) En cuanto a la cuestión relativa a que el acta no indica quien votó a favor y quién en contra, y en cuanto a la alegación de que no se indica el convocante, razona la juez a quo que en el acta de 21 de marzo de 2013 se indica el orden del día en los puntos a tratar; se hace referencia a quienes son los asistentes y quienes son representados; se refleja asimismo en la votación la identidad de los coeficientes de los propietarios que asisten por si o por representación, y el contenido de su voto favorable o negativo; tal como se deriva del propio tenor literal del acta. En cuanto a la aprobación del presupuesto de gastos para el ejercicio 2013 2014, habiéndose indicado ya con anterioridad los presentes y los representados, sus cuotas de participación, se deriva del mismo que la totalidad de los asistentes y representados votan a favor del acuerdo y aprueba el presupuesto de gastos para el ejercicio 2013-2014 con excepción de la propietaria del portal número NUM020 del piso NUM021 ; luego se interpreta de su tenor literal en relación con la totalidad del contenido del acta que votan a favor todos los asistentes y representados excepto un voto que es el que se refleja en el acta. Si bien el acta pudiera ser más clara en la redacción de las votaciones en cada uno de los puntos; es lo cierto que el contenido de la misma puede deducirse quienes han votado a favor y quienes han votado en contra por lo que no puede hablarse de un defecto de forma en el acta impugnada que determine consecuencias jurídicas a su validez; desestimándose la demanda en este aspecto.
b) En lo atinente a la alegación de falta de información y falta de aportación por el administrador de la documentación de la Comunidad de Propietarios consideró la juez a quo , en síntesis, que dicha pretensión se ejercita una acción declarativa que solo puede ser amparada si se acredita la necesidad de tutela jurídica que se solicita, esto es, lo que se denomina la imprescindibilidad del acto jurisdiccional para satisfacer el derecho violado o desconocido, lo que no concurriría en este caso; que esa pretensión entraña asimismo una suerte de condena de futuro, las cuales en la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen un ámbito restringido que no concurre en este caso. Además, parece alegar la parte actora una infracción de deberes del administrador de la Comunidad de Propietarios al no suministrar documentación a los comuneros, por lo que incluso podría sostenerse una falta de legitimación pasiva, ad causam, en la pretensión de la demandante pues esta se dirige contra la comunidad de propietarios y no contra la persona del administrador. Junto a ello considera que no se acredita de las pruebas practicadas el incumplimiento por parte de la comunidad de propietarios demandada de la obligación de poner a disposición de los propietarios la documentación de la junta; por lo que dicha pretensión mero declarativa y de futuro debe ser desestimada. y nunca se le ha facilitado esa información, ni para esta junta ni para otras. Que se infringe por ello el artículo 20 e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Por eso impetra en el suplico de la demanda que la Comunidad de Propietarios cumpla con sus funciones y que adopte medidas para que se ponga a disposición de los propietarios la documentación necesaria.
c) En cuanto al fondo de reserva, se indica por la sentencia que la constitución, modificación o supresión o alteración del fondo de reserva no formaba parte del orden del día de la junta cuyos acuerdos se impugnan; en segundo lugar, que no acredita la parte actora la inexistencia de fondo de reserva en la comunidad atendiendo a las pruebas practicadas. Añade que los estatutos prevén en su artículo 11 que La junta de propietarios por mayoría ordinaria podrá acordar la constitución de un fondo de reserva hasta la cuantía promediada del presupuesto de gastos de un trimestre, ... ; considera la sentencia recurrida que no se acredita que la junta de propietarios haya fijado su constitución o importe, pero tampoco se acredita su inexistencia; de hecho en la junta impugnada no se refleja la existencia de fondo de reserva ni es objeto de tratamiento entre los puntos del acta impugnada.
d) Finalmente, en cuanto a la cuestión que realmente constituía el núcleo de la demanda, relativa al presupuesto de gastos para ejercicio 2013 -2014 aprobados en esa Junta de fecha 21 de marzo de 2013, la juez a quo razonó literalmente así:
PRIMERA.- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE.
Artículo 9.- Se consideraran GASTOS COMUNES:
D) RELATIVOS A LA LIMPIEZA, DE CONSERVACIÓN, CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CADA VESTÍBULO, ESCALERA Y ASCENSOR.
- SEGUNDA: LAS PLANTAS DE SÓTANO Y BAJA, MIENTRAS NO HAGAN USO DEL PORTAL, ESCALERA O ASCENSOR, NO PARTICIPARÁN EN LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 9.
Esto no es baladí por cuanto que la falta de estimación de esta pretensión, está basada en que no aparece la constitución del fondo de reserva en el orden del día de la junta de propietarios. Según la LPH, la inclusión del fondo de reserva en el presupuesto anual no se expone en el orden del día, sino que basta con su mera inclusión en el presupuesto anual; así y ateniéndonos a la Ley de Propiedad Horizontal dice: Disposición adicional 1. (...)la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas: a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición
Artículo 9.- Se considerarán GASTOS COMUNES:
D) RELATIVOS A LA LIMPIEZA, DE CONSERVACIÓN, CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CADA VESTÍBULO, ESCALERA Y ASCENSOR.
La contribución de los gastos se hará de acuerdo a las siguientes normas:
- SEGUNDA: LAS PLANTAS DE SÓTANO Y BAJA, MIENTAS NO HAGAN USO DEL PORTAL, ESCALERA O ASCENSOR, NO PARTICIPARÁN EN LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 9.
Artículo 9.- Se consideraran GASTOS COMUNES:
H) RELATIVOS A LA LIMPIEZA, DE CONSERVACIÓN, CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CADA VESTÍBULO, ESCALERA Y ASCENSOR.
SEGUNDA: LAS PLANTAS DE SÓTANO Y BAJA, MIENTAS NO HAGAN USO DEL PORTAL, ESCALERA O ASCENSOR, NO PARTICIPARÁN EN LOS GASTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 9.
OCTAVO.- DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS. CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS. Por si hubiera dudas sobre cómo contribuir a los gastos conforme a lo establecido en estatutos, igualmente el Tribunal Supremo, en sentencia del 12-12-2011 , recordó cual es el orden de las normas por las que se rigen las comunidades de propietarios declarando que evidentemente, una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los Estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil cuando los Estatutos aprobados por la Junta de propietarios no contradigan lo establecido en la misma .
Por lo tanto, sí es cierto que la demanda consideró y partió de la premisa de la exención de las plantas sótano y baja, y la apelante no puede pretender ahora lo contario sin ir contra sus propios actos. En todo caso, la lectura de los artículos 9 y 10 de los estatutos establecen sin duda alguna dicha exención de plantas sótano y baja mientras no hagan uso del portal, escalera o ascensor , y en este caso, ni siquiera se alegó en la demanda por la demandante, - ni mucho menos se probó - que las plantas baja y sótano hayan hecho uso del portal, escalera o ascensor y que por esa razón no estuvieran exentas. De hecho, es una cuestión que plante ahora exnovo la actora, que como decimos, en la demanda partió precisamente y de modo explícito de la exención de plantas bajas y sótanos.
Sin embargo, el último párrafo del fundamento sexto de la demanda ( folio 8), que se dedica a la cuestión del fondo de reserva, dice: al
Por consiguiente, y frente a lo que sostiene el recurso, la demanda sí impugna la junta sobre la base y razón de
Es cierto que la disposición adicional única de la Ley de Propiedad Horizontal introducida por la ley 8/99 establece con carácter imperativo para la Comunidad de Propietarios la obligación de constituir un fondo de reserva cuya finalidad u objeto principal es de garantía, con posibilidad de aplicación alternativa o complementaria en un seguro de daños, para atender eventualmente las obras de conservación y reparación de la finca. Pero también es cierto que tal como señala el apartado a) de esta disposición adicional única, la constitución del fondo de garantía debe hacerse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la Comunidad de Propietarios correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición . (El subrayado es nuestro).
Lo expuesto significa que esa constitución del fondo de reserva debió de hacerse imperativamente en la primera junta celebrada tras la entrada en vigor de la Ley 8/1999. Sin embargo, en nuestro caso, no consta que esa constitución del fondo de reserva tuviera lugar en esa junta correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/99. Nada se hizo tampoco al respecto en ninguna de las juntas que siguieron. Y ninguna de esas juntas ha sido impugnada por este motivo; ni por la demandante, ni por ningún otro propietario.
Es cierto que la constitución del fondo de reserva es obligatoria e imperativa para la Comunidad de Propietarios conforme al artículo 9.1º f) de la Ley de Propiedad Horizontal , y que debió de constituirse ya en la primera junta que probó los presupuestos celebrada tras la entrada en vigor de la ley 8/99, tal como establece esa disposición adicional antes transcrita. Si no se hizo en la primera junta tras la entrada en vigor de dicha Ley ni en las posteriores, es facultad de cualquiera de los comuneros solicitar esa constitución del fondo de reserva al ser convocado para cualquiera de las juntas sucesivas, dirigiendo un escrito al presidente para que se incluya esa cuestión en el orden del día ( artículo 16.2 Ley de Propiedad Horizontal ); si luego la Comunidad de Propietarios decide no constituir ese fondo o no se pronuncia, o fija un fondo que el peticionario considera incorrecto, cabe la impugnación de la misma. Sin embargo, nunca sea hecho nada de esto; ni por la presidencia de la Comunidad de Propietarios, ni por ninguno de los demás propietarios, incluida la actora.
En concreto, y en cuanto a la Junta de fecha 21 de marzo de 2013 cuyos acuerdos se impugnan, no formaba parte del orden del día la constitución del fondo de reserva, ni consta en absoluto que se solicitase la inclusión en el orden del día de esa cuestión; consecuentemente, y tal como resulta del acta, no hubo deliberación ni votación alguna sobre el particular. Por lo tanto, no es factible anular los acuerdos de la Junta de fecha 21 de marzo de 2013 cuyo objeto fue ajeno a la constitución del fondo de reserva, por el hecho de que en dicha junta no se constituyese este fondo, pues su constitución ni era objeto de la convocatoria, ni fue deliberada, ni fue votada. Los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 21 de marzo de 2013 serán o no válidos, pero a ello ni quita ni pone el hecho de que, además, no se hubiera constituido un fondo de reserva (que conforme al artículo 9.1 f Ley de Propiedad Horizontal , debería ser al menos del 5% del presupuesto, que en esa junta se calculaba en 73.912 euros, esto es, un 5% - 5097 euros- a sumar a esa cantidad), constitución que no tuvo lugar, entre otras razones, porque no era ese el objeto de la Junta, y nadie solicitó la inclusión de esta cuestión en el orden del día . Todo ello sin perjuicio, debe insistirse, de que permanece incólume la obligación legal de la Comunidad de Propietarios de constituir ese fondo de reserva, obligación que no puede ser derogada estatutariamente. En consecuencia, cualquier propietario puede instar al presidente, al ser convocado para una junta, que en el orden del día se trate la necesaria constitución del fondo de reserva así como su concreta cuantificación ( mínimo, un 5% del último presupuesto) , que hasta ahora no consta constituido.
La alegación se desestima por las razones que pasamos a exponer.
Pero el artículo 19.3 establece también en su último párrafo que serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
El acta es ciertamente de confección deficiente, pues en puridad no refleja en cada acuerdo quien votó a favor y su cuota de participación ( salvo en el primer punto del orden del día, en el que sí está reflejado).
No obstante, una lectura del acta permite superar estas deficiencias; en primer lugar, al inicio del acta se indica el nombre de los asistentes y quien actúa representado, aunque no su cuota de participación; sin embargo, con ocasión de abordar el primer punto del orden del día ( nombramiento de presidente) se expresa la cuota de participación de cada uno y el sentido del voto, por lo que en el primero de los puntos del orden del día se cumple la exigencia del artículo 19.2 f) , pero además la inclusión de estos datos permite conocer la cuota de participación de cada uno de los asistentes y sus representados.
Tras ello, en cuanto al segundo punto del orden del día (aprobación del presupuesto), se establece que se aprueba, y se añade luego que la propietaria del portal NUM020 , NUM021 manifiesta no estar de acuerdo con las cuentas ni con el reparto ni este año ni anteriores por entender que son contrarios a los estatutos , lo que evidencia que fue la hoy actora la única propietaria contraria a la aprobación del presupuesto, cuya aprobación en definitiva sí cumplió la exigencia de voto prevista en el artículo 17.7 Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo tanto, el acta de la reunión no tiene carácter constitutivo, ni se pueden extremar las exigencias formales. La falta de mención detallada de los propietarios que votaron a favor del acuerdo, aunque sin duda es un defecto, no producen empero en este caso la nulidad de la Junta y de los acuerdos adoptados, al ser meridiano que el acuerdo se adoptó por mayoría de los asistentes, con el solo voto contrario de la hoy actora. No puede maximizarse la trascendencia del defecto indicado hasta el punto de llevar consigo la nulidad del acuerdo adoptado; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2015 determina que lo relevante es que conste la realidad y contenido de los acuerdos que se adoptaron válidamente. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14 de 23 de diciembre de 2016 , razona así: Ante el acta de una reunión de la Junta de propietarios con un defecto o error subsanable, cualquiera de los propietarios del edificio lo que debe hacer es instar, de la Comunidad de Propietarios y extrajudicialmente, la subsanación, lo que deberá hacer antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, en la que deberá ratificarse la subsanación. Se suscita la duda acerca de la consecuencia jurídica que, un defecto o error insubsanable, produce en el acta de la reunión de la Junta de propietarios que lo contiene y en los acuerdos que en la misma se reflejan. Manteniéndose posturas discrepantes en la doctrina. Pues, mientras para algunos autores (minoritarios, se produce, en todo caso, la nulidad del acta y de los acuerdos que en ella se reflejan. Otros autores (mayoritarios), rechazan que, en todo caso, se produzca la nulidad del acta y de los acuerdos en ella reflejados, debiendo analizarse cada caso concreto intentando siempre que los meros formalismos no lleven consigo posibles nulidades que perjudiquen a toda la Comunidad, de tal manera que solo tendrán trascendencia las omisiones cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero. Ponen de manifiesto estos autores que la propia Ley no consagra la sanción de la nulidad para los defectos insubsanables de un acta. No se impone a las Comunidades de Propietarios la obligación de contar con profesionales a su servicio para redactar las actas. En cuanto a la firma del presidente y del secretario quedaría en manos de estas dos personas dar validez a la Junta. Y, por último, el sinsentido que supondría que un acuerdo adoptado en la Junta que fuera contrario a la ley y a los estatutos ya no pudiera ser impugnado transcurrido el plazo de un año, y, sin embargo, transcurrido ese plazo del año (la acción de nulidad del acta que conlleva la de los acuerdos en ella reflejados no está sometida a plazo alguno de caducidad), pudiera lograrse la nulidad de un acuerdo que fuera conforme a la ley y los estatutos porque en el acta se observa un defecto insubsanable. Esta Sala se decanta por la segunda de las opiniones reseñadas. El acta de la reunión de la Junta de propietarios no es más que un mero y simple documento privado, al cual, la jurisprudencia, ha venido negando el carácter constitutivo y su eficacia « ad probationem», que no se establece expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal y que por su importancia procesal no puede interpretarse en tal sentido ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1988 ,; 11 de noviembre de 1988 ,; 2 de marzo de 1992 ,; 19 de julio de 1993 ; 10 de julio de 1995 ,; 23 de febrero de 1996 ).
Todo lo expuesto conduce a desestimar estas alegaciones de la apelación.
Ya hemos transcrito anteriormente las alegaciones sobre esta cuestión que se realizan en el recurso. Recordemos que en síntesis entiende la parte apelante que la distribución aprobada por la Junta de fecha 21 de marzo de 2013 no se ajusta a lo establecido en los estatutos y no cumple los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. Viene a considerar la recurrente que la distribución de gastos comunes (de todos ellos) ha de establecerse a cuota de participación entre todas las viviendas (según dice la recurrente, en la cuota de participación ya se incluye el anejo de trastero y garaje) y todos los locales, tal y como se desprendería de los estatutos. Basa esta afirmación en el artículo 9 y 10 de los estatutos. Considera que según los estatutos los únicos elementos que no participan en los gastos a que se refiere el apartado d) del art. 9 (gastos de relativos a la limpieza, de conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y ascensor) deben ser las plantas de sótano y baja, mientras no hagan uso del portal, escalera o ascensor.
Esta argumentación, en líneas generales ( salvo lo que afecta a los garajes, como ahora veremos), en la medida en que se basa en los preceptos estatutarios, podría ser compartida. Lo que sin embargo no puede serlo es la aplicación concreta que realiza de estas normas y la distribución de gastos a que llega mediante dicha aplicación, que se plasma en el pedimento concreto que realiza en el abigarrado punto IV del suplico de la demanda cuya estimación interesa en el recurso, con el cual no estamos de acuerdo.
Pues bien, si vemos el folio 11 del escrito de demanda, observamos que la parte apelante - demandante parte de esa misma cuantificación de gastos.
Dicho de otra forma, en su propuesta de distribución de gastos cuya estimación pretende, la recurrente admite y acepta la cuantía total de gastos que establece la Comunidad de Propietarios en su acuerdo.
La discrepancia respecto de lo que aprobó la Comunidad de Propietarios estriba en la distribución de esos gastos.
Efect ivamente, el artículo 3 de los estatutos establece que
Por consiguiente, lo primero que debemos decir ya es que la distribución de gastos correspondiente a los garajes ( local sótano) no puede ser conforme a la cuota de participación como en definitiva pretende la apelante, sino por partes iguales entre los dueños de garajes.
De otro lado, el artículo 9 de los estatutos define qué se entiende en general por gastos comunes: se consideran gastos comunes: a). Los de reparación, conservación, sustitución, mejora, decoración, mantenimiento y limpieza de los elementos, servicios e instalaciones comunes. b).-los de administración de la comunidad, el servicio de portería y sus emolumentos. c).-los de contribuciones, arbitrios y gravámenes, primas de seguros generales, que aparezcan sobre la totalidad de la finca sin determinación expresa de que deban pertenecer a uno de los propietarios. d). Los relativos a la limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y ascensor.
A continuación el artículo 10 de los estatutos regula la forma de contribución a estos gastos comunes, y establece una regla general (regla primera) para los apartados a) b) y c) del artículo 9, y una excepción ( regla segunda), constituida por los gastos definidos en el apartado d) del artículo 9.
En concreto señala: la contribución a los gastos se hará de acuerdo a las siguientes normas:
El artículo 11 prevé otra regla general: que el no uso de un servicio, no excluye de participar en los gastos. Sin embargo, el artículo 13 d) se contiene una precisión en cuanto a gastos de calefacción , en relación a los locales de sótano y plantas bajas: ... d) como excepción a lo establecido en el artículo 11 de estos estatutos, los locales de sótano y planta baja se reservan el derecho a conectar a su costa, en el
En el apartado e) del artículo 13, vuelve a recordar que la participación de las plantas bajas y sótanos en los gastos de comunidad se rige por las normas de los artículos 9 y 10 de estos estatutos ( que recordemos que les excluía del pago de gastos de limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y ascensor, siempre que no usasen estos servicios) , pero además añade que no obstante la reposición de un elemento o instalación común, incluso calefacción o ascensor se considerará siempre gasto común conforme al apartado a) del artículo 9 de estos estatutos .
De todo lo expuesto resulta que si bien las plantas bajas y sótanos sí deben contribuir a los gastos de instalación o reposición de elementos comunes ( ascensores, calefacción por ejemplo), están exentos sin embargo del pago de gastos de limpieza, ordinarios de conservación, consumo de energía eléctrica de cada vestíbulo, escalera y ascensor, siempre que no usen estos servicios ( artículo 10 ), y asimismo, conforme al artículo 13 d), están exentos del pago de gastos de mantenimiento y ordinarios de conservación de calefacción pues sólo desde que conecten contribuirán a los gastos de mantenimiento y ordinarios de conservación en proporción a los elementos instalados en relación a los de la totalidad del inmueble.
Por lo que afecta a los gastos imputables a garajes, los que les corresponden se pagan por sus titulares pero por partes iguales, no conforme a su cuota de participación ( artículo 3).
Estos gastos descritos en el referido apartado ( limpieza del pasaje, consumo de luz del pasaje , seguro general de la Comunidad de Propietarios, honorarios Administración, etc) son gastos que se incardinan en los dos primeros apartados del artículo 9, por lo que conforme al artículo 10 todos los propietarios han de contribuir a su pago sin exclusiones y conforme a su cuota de participación en el total del inmueble.
La cuota de participación de la demandante es de 1,51% (hecho no discutido), por lo que la cuota mensual que le corresponde pagar es de
A la hora de resolver, es relevante tener en cuenta que en la junta correspondiente al año anterior (de 31 de enero de 2012, ver folio 116 de autos) conforme a los preceptos estatutarios que hemos transcrito, no se imputó a los locales los gastos de combustible de calefacción, ni de mantenimiento de calefacción, ni de luz de calefacción ni los gastos que afectan al garaje. Esta junta no fue impugnada sin embargo por la parte actora, que se aquietó a esta forma o sistema de distribución de gastos. Ahora sin embargo se alza contra la que ha tenido lugar en la junta de 2013, que ha seguido un criterio de distribución exactamente igual al de la junta no impugnad de 2012, criterio que a nuestro juicio responde a lo prevenido en los artículos 10 y 13 de los estatutos que antes hemos transcrito, conforme a los cuales estos gastos relacionados con la calefacción (gastos que se incardinan dentro del concepto gastos viviendas según recoge el acta de la junta y según recoge también el propio punto IV del suplico, ver folio 11 de la demanda ) no son imputables a los locales.
A la hora de distribuir estos gastos debemos por lo tanto excluir los locales de los tres portales, cuyas cuotas de participación sumadas ascienden a 28,25% del total. O dicho de otra forma, solo debemos distribuirlas entre las viviendas ( excluyendo los locales) cuya cuota de participación total (sumadas las viviendas de los tres portales ) es de 71,75%.
Si la actora ostenta un 1,51 % del 100% del inmueble (incluidos bajos y sótanos), es claro que mediante una simple regla de tres se obtiene que en el 71,75% correspondiente a las viviendas ( excluidos bajos y sótanos) ostenta una participación del 2,10%. A este respecto cabe decir que como es de ver en el punto IV del suplico de la demanda, en el único caso en el que admite que es procedente que se excluyan los locales ( y que denomina gastos que no asume el garaje ) ,la propia parte actora también calcula que su cuota de participación es del 2,10%. Así lo establece en el único apartado del suplico de la demanda en el que la actora excluye a los locales y que rubrica como gastos que no asume el garaje ( ver al respecto folio 14 y 15 de la demanda, folios 15 y 16 de autos, en los que se aprecia que la actora fija en ese apartado que denomina gastos que no asume el garaje una cuota de participación de un 2,10% para el piso NUM021 de su propiedad).
Pues bien, partiendo de esa cuota de participación ( sin los locales) del 2,10 % para la vivienda de la demandante, si multiplicamos ese 2,10% por el importe total de esta partida ( 58.312 euros) y lo dividimos par doce mensualidades, el resultado es una
Efect ivamente, la Comunidad de Propietarios parte de un total de presupuesto de gastos exclusivamente propios de las viviendas que en total, para todo el edificio (los tres portales), asciende a 28031 euros. Esa cantidad es aceptada por la propia apelante tal como es de ver en el punto IV del suplico de su demanda.
La discrepancia entre el criterio que aplica la recurrente y el criterio aplicado por la Comunidad de Propietarios en su acuerdo, estriba en lo siguiente:
a) Criterio de la parte recurrente:
La parte apelante considera que esa cantidad (28031 euros) debe ser distribuida entre todos los propietarios del edificio en sí, esto es, de los tres portales en su conjunto- con exclusión de locales y garaje-, y con arreglo a la cuota de participación que tendrían en el edificio excluyendo dichos bajos y garajes. De acuerdo con ello, excluyendo bajos y garajes, la cuota De participación de la actora no sería la que ostenta en el total del edifico con inclusión de esos bajos y garajes ( 1,51%) sino que sería la del 2,10% a la que antes hemos aludido, y que la parte apelante adopta en este punto, tal como podemos ver en el apartado que denomina gastos que no asume el garaje del punto IV del suplico de la demanda ( ver folios 14 y 15 de la demanda, folios 15 y 16 de autos), en el que la parte apelante expresamente parte de una cuota de participación del 2,10% par el piso de su propiedad, el NUM021 . Con arreglo a ello, la cuota mensual que le correspondería pagar según la tesis de la recurrente demandante, sería el resultado de multiplicar esa cuota de 2,10% por el total de gastos del edificio ( 28031 euros) y dividida par doce meses, lo que determinaría una cantidad a pagar mensualmente por la actora, según la demanda, de 49.16 euros.
b) Criterio seguido por la Comunidad de Propietarios en el acuerdo impugnado:
Frent e a la posición de la apelante, la Comunidad de Propietarios, en el acuerdo impugnado, sigue un criterio diferente, que es el mismo que ya observó en la junta anterior, de 2012, la cual como ya hemos dicho no fue impugnada por nadie.
Parte la Comunidad de Propietarios de que esta partida de gastos corresponde a los gastos particulares y propios que ha devengado cada portal del edificio (con exclusión de bajos y garajes). Por lo tanto, en lugar de distribuir, como pretende la actora, esta partida global de 28031 euros correspondiente al total de gastos del edificio entre el total de propietarios de viviendas sin distinción de portales, la Comunidad de Propietarios diferencia los gastos de cada uno d elso portales. Y así, distribuye esos 28031 euros a que asciende el total de gastos de viviendas del edificio, entre los tres portales, distinguiendo :
- Los gastos propios de las viviendas del portal nº NUM018 , que ascienden a 8217 euros y que incluyen las reparaciones varias habidas en concreto en ese portal, la luz de ese portal y escalera, la conservación de ascensores de ese portal, luz y portal de ese portal, etc .
- Los gastos propios de las viviendas del portal nº NUM019 , que son 9003 euros. Al igual que sucedía en el caso anterior, esta partida la conforman los gastos correspondientes a las reparaciones varias habidas en concreto en ese portal, la luz de ese portal y escalera, la conservación de ascensores de ese portal, luz y portal de ese portal, etc
- Los gastos propios del portal nº NUM020 , que ascienden a 10811 euros. De nuevo, esta partida la conforman los gastos correspondientes a las reparaciones varias habidas en concreto en ese portal, la luz de ese portal y escalera, la conservación de ascensores de ese portal, luz y portal de ese portal, etc
Suman do esas tres cantidades, efectivamente se alcanzan los 28031 euros a que ascienden los gastos propios de viviendas del total del edificio.
A continuación, distribuye los gastos de cada portal entre las viviendas de cada portal, conforme a la cuota de participación que cada vivienda ostenta dentro de ese pretal exclusivamente, y con exclusión, claro está, de bajos y garajes. Eso hace necesario el cálculo de la cuota de participación que ostenta cada vivienda en relación exclusivamente a su portal. Así, por ejemplo, por lo que afecta a la parte actora apelante, resulta de la forma siguiente: los gastos correspondientes al portal nº NUM020 ascienden a 10811 euros.
La cuota de participación que corresponde a la vivienda de la demandante (vivienda NUM021 ) en ese portal , con exclusión de los locales y garajes, se calcula así:
Se parte de que, como antes hemos indicado, el portal nº NUM020 donde se halla el piso de la parte apelante integra un 33,25 % del total del edificio ( a este respecto, el portal NUM018 integra el 20,09%, el portal NUM019 integra el 18,41% del total y como hemos dicho, el portal NUM020 el 33,25%. El otro 28,25%, como ya se ha indicado en esta resolución, está integrado por todos los locales).
Si el piso NUM021 tiene una cuota de participación del 1,51% en el total del edificio, ese porcentaje equivale, dentro del portal NUM020 al que pertenece ( excluyendo los locales y todas las viviendas de los portales NUM018 y NUM019 ) a un 4,54% del total del portal NUM020 . Ello resulta de la regla de tres siguiente: Si el 33,25% del total del edificio es el total (100%) del portal NUM020 , el 1,51 % del total del edificio 8 piso NUM021 ) es el 4,54% del portal NUM020 .
Parti endo por lo tanto de esta cuota de participación del 4,54%, multiplicada por el total de los gastos del portal NUM020 ( 10811) y dividida para doce meses, se obtiene la cantidad mensual que le correspondería pagar al piso de la parte apelante, NUM021 , y que asciende a
Por el contrario, de seguir el criterio adoptado por el acuerdo de la Comunidad de Propietarios impugnado por la actora, DOÑA Consuelo Beatriz debería pagar por este concepto una cantidad de 40,91 euros al mes ( ver acta de la Junta de fecha 21 de marzo de 2013).
Esto es lógico, puesto que si bien es verdad que la cuota de participación que según su criterio aplica la parte apelante es del 2,10 % ( sobre el total del edificio salvo locales y sótanos) mientras que la que aplica la Comunidad de Propietarios es superior, pues asciende al 4,54% ( exclusivamente sobre el portal nº NUM020 ) , también lo es que la cuota del 2,10% que aplica la actora se proyecta sobre el total de los gastos de viviendas de los tres portales (28031 euros) mientras que la cuota que aplica la Comunidad de Propietarios del 4,54 %, se proyecta exclusivamente sobre los gastos de viviendas del portal NUM020 , que ascienden a 10811 euros. Y el 2,10% de 28.031 euros es una suma superior al 4,54% de 10881 euros.
Como hemos visto, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de los estatutos, los gastos deberían ser pagados conforme a la cuota de participación en el edificio. Pero la cuota de participación en el edificio del piso NUM021 propiedad de la demandante es, como tantas veces hemos mencionado, del 1,51%. Por consiguiente, es cierto que la cuota que le aplica la Comunidad de Propietarios al piso NUM021 del 4,54% ( calculada sobre las viviendas del portal NUM020 ) no se ajusta a lo prevenido literalmente en los estatutos, pero también es cierto que la cuota en al que se basa la parte apelante, del 2,10% ( calculada sobre las viviendas del edificio excluidos locales y sótanos), tampoco se ajusta a lo prevenido literalmente en los estatutos, a la cuota de participación del piso de la demandante en el edificio registralmente inscrito, que es del 1,51% .
Es lógico que para estos gastos de viviendas, que incluyen partidas como limpieza de escaleras, conservación de ascensores, etc, no se aplique como cuota de participación la real para el total del edifico del 1,51% porque es meridiano que también por disposición estatutaria ( artículo 10), estos gastos no pueden ser imputados a los locales y garajes, que deben ser excluidos en la medida en que no usan estos servicios.
Ahora bien, si bien tanto el criterio de la actora como el seguido por la Comunidad de Propietarios no se ajustan a la literalidad de la previsión estatutaria de que se pague conforme a la cuota de participación, nos parece sin embargo más acorde con la intención perseguida en la redacción de los estatutos el criterio adoptado por la Comunidad de Propietarios, que el indicado por la actora. Ello es así porque aquel, en la medida en que distingue entre los gastos de cada uno de los portales, distribuye los gastos de viviendas entre aquellos que lo han generado o lo van a generar; y ello, conforme a la cuota de participación, esto es , la cuota de participación de cada vivienda en el portal al que pertenece ( con exclusión de garajes y bajos), en lugar de calcular, como pretende la actora, la cuota de participación de cada vivienda en el total del edifico (excluyendo también bajos y garajes).
De la literalidad de los artículos 3, 9, 10 y 13 de los estatutos, lo que resulta claro es que se pretende que cada categoría o clase de elementos (vivienda, local, garaje) participe del pago de los gastos que genera, de forma que si una categoiría de elementos (locales por ejemplo) no genera un gasto ( por ejemplo, mantenimiento de ascensor) no debe participar en el pago del mismo. Por eso se establece, por ejemplo, que los gastos de garaje se dividan a partes iguales entre los titulares de los garajes, y por eso se establece para bajos y sótanos la exnoeración del pago de gastos de mantenimiento de escaleras y ascensor, mientras no usen de los mismos. Por lo tanto, entender que los gastos generados por las viviendas de cada portal deben ser afrontados por la viviendas de dicho portal exclusivamente, y conforme a la cuota de participación que ostentan en dicho portal, resulta una interpretación correcta, debiéndose por lo tanto mantener la cuota mensual de
Todo lo que se ha expuesto determina por lo tanto la desestimación también de este último punto del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo Beatriz contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño recaída en el presente Juicio Ordinario 238/14 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo 383/16 de esta Sala, la cual confirmamos, con imposición a la apelante DOÑA Consuelo Beatriz de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la LAJ, certifico.
