Recurrente: GARTE TURISMOS, S.L., KIA IBERIA, S.L.
En LOGROÑO, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario Defensa de la Competencia OR4 nº 398/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 163/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO: Don Martin presentó demanda frente a GARTE TURISMOS S.L. y KIA IBERIA, S.L.U. en la que pretendía la condena solidaria de las demandadas a abonar a la parte demandante la cantidad de 2.848,50 euros, más intereses y costas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, junto con otros fabricantes, distribuidores y comercializadores de vehículos a motor, que provocó la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, sancionándolas por Resolución de 23 de julio de 2015 por dichas prácticas, consistentes en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible tanto actual como futura, que cubría la práctica totalidad de los actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su red de distribución y postventa durante el periodo comprendido entre 2004 y agosto de 2013, siendo que en fecha 1 de Junio de 2011 la demandante adquirió en el concesionario GARTE TURISMOS S.L.el vehículo Kia Sportage matrícula ....KQN, por precio de 22500 euros, con un sobrecoste por causa de dichas prácticas contrarias a la libre competencia, de 2.848,50 euros.
La demandada Garte Turismos SL se opuso a la demanda alegando que en ningún momento en la instrucción, propuesta y resolución del Expediente sancionador, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hizo partícipe, bajo ningún concepto, a la Empresa Garte Turismos SL, concesionario de la marca KIA; que el informe pericial acompañado a la demanda no acredita ni cuantifica el daño que se reclama; y que el precio de compra del vehículo de 22500 euros es inferior al precio final de venta que proponía KIA Iberia SA, de 24235 euros; y en la fundamentación jurídica de la demanda falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
La demandada KIA Iberia SLU se opuso a la demanda alegando Las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 no son constitutivas de un cártel puro o "hardcore ni de un cártel en el que se acordasen descuentos máximos a compradores de vehículos, ni de un cártel en el que se llevase a efecto un intercambio de información sobre precios como sucedió en los cárteles de concesionarios de diversas marcas de automóviles (entre las que no está KIA) las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 de la que deriva el presente procedimiento se produjeron en el ámbito del mercado de distribución mayorista de vehículos; la Resolución CNMC 2015 declaró la existencia de tres distintas conductas de intercambio de información que ni comportaron fijación de precios o reparto del mercado mayorista de distribución de vehículos (y mucho menos del mercado minorista, que es en el que el demandante adquirió el vehículo objeto de su reclamación; ni comportaron fijación de descuentos máximos; y ni siquiera comportaron intercambio de información relativa a precios. La Resolución CNMC 2015 no lleva a cabo un análisis de los efectos de las conductas sancionadas sobre los precios del mercado mayorista de distribución de vehículos (y mucho menos del mercado minorista), ni en consecuencia contiene en modo alguno conclusiones sobre tales supuestos efectos. La demandante no acredita en modo alguno la existencia de un daño en forma de sobreprecio soportado en la adquisición del vehículo objeto de su demanda. Las conductas sancionadas por la Resolución CNMC 2015 no han generado sobreprecio a los adquirentes de vehículos KIA. Ausencia de remisión de reclamación extrajudicial alguna por la parte demandante a KIB durante el año siguiente a la publicación de la Resolución CNMC 2015, y prescripción de la acción.
La sentencia aprecia la falta de legitimación pasiva de Garte Turismos SL y desestima la demanda frente a dicha mercantil, y estima parcialmente la demanda frente a KIA Ibérica SLU, a la que condena al pago a la parte demandada de la cantidad de y condenó a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 1.125 euros que se corresponde con el 5% del precio de compra del vehículo, más los intereses desde la compra. No impone las costas a ninguna de las partes con el siguiente razonamiento: Conforme al artículo 394.1 LEC , al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas atendiendo a las dudas de derecho existentes en el momento de presentación de la demanda, y en el de la sentencia, en las distintas Audiencias Provinciales, en relación con carteles anteriores, y en relación a la incipiente recepción de este tipo de demandas del "cartel de coches " en los juzgados de lo Mercantil. Tampoco en referencia al concesionario, pues se estima no existe mala fe en la conducta de la actora en su reclamación, existiendo dudas de derecho sobre el extremo".
Frente a dicha sentencia se alza la apelante Garte Turismos SL alegando la procedencia de imponer las costas a la demandante, y se alza la apelante KIA IBERIA S.L. alegando la prescripción de la acción, error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del daño derivado de las conductas sancionadas; el informe Ciller no parte de una hipótesis razonable basada en datos contrastables y no erróneos; y el informe KPMG ha acreditado la inexistencia de sobreprecio en el caso concreto de KIB.
SEGUNDO: Sobre el procedimiento a seguir en reclamación de daños por infracción de la competencia. Consecuencias sobre la recurribilidad o no de la resolución.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de enero de 2024, recurso de apelación 162/2023:
Ante todo, debemos analizar si el cauce procedimental seguido ha sido el correcto, pues de ello depende la recurribilidad de la sentencia dictada.
El artículo 254 de la LEC que regula el control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía establece que:
1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Por lo tanto, la clase de juicio a seguir es una cuestión de derecho necesario y, por lo tanto, apreciable de oficio en cualquier momento por el Juez o Tribunal, y desde luego, el Tribunal de apelación o de casación pueden apreciar la inadecuación del procedimiento sobre todo si ello afecto a la defensa de las partes o a la admisibilidad de los recursos.
Para determinar la adecuación de procedimiento por razón de la materia deberemos estar principalmente a los artículos 249 y 250 de la LEC
El artículo 249. 4º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
La demanda interpuesta, si bien tiene relación con la defensa de la competencia, la pretensión ejercitada no consiste en que se declare que se ha infringido la normativa sobre competencia, sino que simplemente se reclama una indemnización por la infracción de la competencia que ya ha sido declarada por la Comisión de los Mercados y de la Competencia, es decir, se ejercita la acción denominada follow on.
Aunque en el suplico de la demanda se solicitaba se declarase la infracción de la competencia, es claro que dicha petición era indebida e innecesaria. Así lo entendió el Juez en la sentencia al declarar que:
"No se debe establecer en la sentencia en el fallo la declaración de la responsabilidad de PSAG por los daños como consecuencia del cartel de coches (petición primera del suplico de la actora), al margen de su análisis como presupuesto de la petición de resarcimiento, pues dicha declaración es presupuesto de la verdadera acción que se ejercita, petición de resarcimiento".
Por lo tanto, la diligencia de ordenación del LAJ que acordó tramitar el procedimiento por el juicio ordinario no se ajustó a la real acción ejercitada, que era sólo de reclamación de daños -acción follow on-.
El ejercicio de esta acción tiene por finalidad el resarcimiento del daño sufrido, sin necesidad de solicitar que se declare la infracción de la competencia. Pues, como dice el artículo 75 de la Ley de Defensa de la Competencia:
1. La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.
2. En aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario.
Con lo cual cuando se ejercita la acción consecutiva de reclamación de daños por la infracción de la competencia declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional tal acción tiene como única finalidad la determinación de daño y la relación de causalidad entre la infracción ya declarada y el daño alegado.
Con lo cual estas acciones son pura y simplemente de reclamación de cantidad, por lo que quedarían excluidas del ámbito del juicio ordinario si la cuantía reclamada no supera los 6.000 euros, en cuyo caso el proceso adecuado sería el juicio verbal.
En consecuencia, si la cuantía reclamada era de 2.745 euros, el proceso adecuado debió haber sido el juicio verbal, como correctamente se había solicitado en la demanda.
Y lo anterior tiene como consecuencia la irrecurribilidad de la sentencia dictada pues como dice el artículo 455. 1 de la LEC que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Por lo que, no superando la cuantía del procedimiento esta última cantidad, no cabe interponer recurso de apelación.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en el auto de 13 de octubre de 2022 que en una cuestión de competencia entró a examinar si el procedimiento tramitado era el adecuado por razón de la materia y dijo que:
Con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del Derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario.
Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al art. 249.1.4º la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame [...]".
La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al Derecho de la competencia (antitrust), se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMyC) de fecha 23 de julio de 2015, con el efecto previsto en el art. 9 de la Directiva 2014/104 .
El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMyC.
En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra.
Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño ("reclamación de cantidad"), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal.
La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos, no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104 en su artículo 4 :
"De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.
Y en aplicación de ello también la Audiencia Provincial de Asturias en dos sentencias de 4 de octubre de 2023 apreció la irrecurribilidad de la sentencia por no superar la cuantía los 3.000 euros, sosteniendo lo siguiente:
Al margen de los términos del litigio, hemos de plantearnos de oficio si el presente recurso resulta o no procesalmente admisible. Y ello porque el régimen de recursos es una cuestión de orden público procesal que ha de ser respetada. Se observa que el litigio se ha sustanciado por los trámites del juicio ordinario al amparo de lo dispuesto en el Art. 249.1.4º LEC . Pero este precepto excepciona la regla general de que las demandas sobre defensa de la competencia han de seguir el cauce del juicio ordinario, cuando, no obstante este contenido, versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso "se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame". La cuestión relativa al procedimiento a seguir en el caso de reclamaciones derivadas del denominado " cártel de coches" fue abordada por el Tribunal Supremo, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia territorial. En su auto de fecha 13 de Octubre de 2022 (recurso nº 180/22 ), en el fundamento jurídico segundo, expresa que ""con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al Art. 249.1.4º LEC , la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame...". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al derecho de la competencia (antitrust) se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de Julio de 2015, con el efecto previsto en el Art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño (reclamación de cantidad), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al Art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104, en su Art. 4 (...)". De manera que el Alto Tribunal considera que en esta clase de demandas lo esencial es siempre la reclamación de cantidad, y que es su cuantía lo que determina la clase de procedimiento, criterio que ha venido manteniendo con posterioridad, como reflejan los autos dictados, también en materia de conflicto negativo de competencia, en fechas 31.1.23 (recurso nº 341/22), 25.4.03 (recurso nº 360/22) y 23.5.23 (recurso nº 355/22).
CUARTO. - Las consideraciones anteriores no se hicieron en única resolución anterior de esta Sala sobre la misma materia al pasar la cuestión inadvertida al no plantearla las partes ni el juzgado, pero ahora es preciso rectificar ese posicionamiento para adaptarlo a la doctrina del Tribunal Supremo. En el presente caso, como ya se expuso, la cuantía de lo reclamado asciende a 2.270'30 €, lo que habría determinado que el procedimiento se siguiese por los cauces del juicio verbal. No ha lugar a declarar la nulidad de lo actuado pues al haberse seguido el trámite del juicio ordinario, de mayores garantías, no se causa indefensión alguna, pero sí resulta preceptivo en esta alzada el cumplimiento del régimen de recursos que corresponde a dicha cuantía. No alcanzado ésta a la cantidad de 3.000 € hay que concluir, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 455.1 LEC , que la sentencia no tenía que haber sido apelable. En consecuencia, procede desestimar el recurso por causa de inadmisibilidad.
Y así lo hemos resuelto en la sentencia de 18 de enero de 2024
En sede de recurso de apelación, la causa de inadmisión es causa de desestimación.
TERCERO: A pesar de la desestimación de Los recursos de apelación, se estima no imponer las costas en atención al motivo por el que se inadmiten ambos recursos, sin entrar en su análisis. Si bien la parte demandante eligió el procedimiento inadecuado, corresponde al Juzgado examinar la adecuación del procedimiento, lo que hizo incorrectamente, al tramitar el procedimiento ordinario, por lo que, y aunque las demandadas pudieron haber alegado la inadecuación del procedimiento, el no hacerlo no les hace merecedoras de las costas de esta alzada, dado que, el juzgado informó erróneamente que la sentencia era recurrible en apelación
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARTE TURISMOS, S.L. y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de KIA IBERIA, S.L.,U., ambos contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 443/2022, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 163/2023, y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.