Sentencia Civil 476/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 476/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 588/2022 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 476/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100656

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:660

Núm. Roj: SAP LO 660:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00476/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0004477

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2021

Recurrente: Gabino

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado:

Recurrido: Tarsila

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: RODRIGO SALICIO CALVO

SENTENCIA Nº 476 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 794/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 588/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2022, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Gómez del Río, en nombre y representación de doña Tarsila contra don Gabino; en consecuencia:

1.-Se condena a la parte demandada a abonar a doña Tarsila la cantidad total de 7569,37 €, en concepto de daños y perjuicios, importe que se verá incrementado en los intereses legales en la forma descrita en esta resolución sin perjuicio de los previstos en el art. 576 de la LECivil .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque, en nombre y representación de don Gabino se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de octubre de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO: Doña Tarsila presentó demanda frente a don Gabino en reclamación de la suma de 7569,37 que alegaba se corresponde con los pagos y entregas de dinero realizados en concepto de préstamo por la demandante al demandado, durante su relación sentimental.

Don Gabino se opuso a la demanda alegando falta de competencia territorial y que las cantidades ahora reclamadas le fueron entregadas con ánimo de liberalidad en atención a la relación de pareja y de manera altruista, por lo que nada había de devolver.

En la audiencia previa se desestimó la alegación de falta de competencia territorial, y en cuanto al fondo del asunto la sentencia de instancia estima totalmente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Gabino, alegando como motivos del recurso de apelación Primero. - infracción del art. 1.7 CC, en relación con lo dispuesto por criterio del TS (auto 138/2020 de 15 de junio de 2.021) obligación judicial de apreciar la falta de competencia territorial (nulidad actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia previa). Segundo. - vulneración de lo dispuesto en el art. 247 Lec, mala fe de la parte demandante (inadmisión pretensiones contrarias a la buena fe). Tercero. - Errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 1740 y ss CC, y art. 1261 CC, arts. 216, 217 y 218 Lec. Cuarto.- extralimitación del juez en los fundamentos jurídicos del fallo, vulneración art. 217 Lec, "error en la valoración de la prueba". Quinto. - falta de consentimiento y vicios ocultos en el supuesto contrato de préstamo Sexto. - vulneración a la defensa por solicitar la inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO: El recurso de apelación es ciertamente farragoso y confuso. La mención del apelante al auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 es totalmente irrelevante para el procedimiento ordinario que nos ocupa, pue se refiere dicho auto a la determinación de la competencia territorial en un juicio no ordinario, sino verbal, respecto del que como expresa el referido auto: "En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad)"

El auto del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017al que se refiere el apelante, lo que dice es: "FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza, en relación con una demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución contractual con reclamación de daños y perjuicios. El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia entiende que carece de competencia territorial por aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , en su redacción al tiempo de presentarse la demanda, que impone el fuero del domicilio del comprador, sin que pueda darse eficacia a la sumisión expresa. El juzgado de primera instancia n.º 4 de Ibiza, alega extemporánea apreciación de la falta de competencia, casi dos años después del inicio del procedimiento, cuando ha de ser valorarse en los momentos iniciales después de presentada la demanda. Además argumenta que el demandante presentó la demanda ante los juzgados de Murcia y la parte demandada no planteó declinatoria, ni se mostró conforme a la inhibición.

SEGUNDO.- En cuanto al límite temporal para la apreciación de oficio, cuando procede, esta en Pleno, por auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015, fijó la siguiente doctrina:

«[...]ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista[...]».

Ahora bien, una vez determinado que la apreciación de oficio, de ser procedente, no resultaría extemporánea, procede resolver el conflicto de competencia, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia de este juzgado de Murcia para conocer de la demanda, por no regir fuero imperativo alguno sino el general previsto en el artículo 51 LEC , en cuanto la demanda, en la que se ejercita acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios, tiene su origen en un contrato de compraventa de una máquina de segunda mano, suscrito por las partes, dedicándose el comprador demandante, entre otras actividades, al trabajo de movimiento de tierras, y no siendo objeto social de la empresa que vendió la máquina de segunda mano, la venta de maquinaria industrial.

TERCERO.- Procede, conforme a lo expuesto, aplicar en el presente supuesto la doctrina de esta sala, recogida entre otros en los autos de 1 de febrero de 2017 y 16 de diciembre de 2015 , de los que resulta que cuando la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no hay fuero imperativo, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los artículos 50 y 51 del mismo texto legal . Y según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En consecuencia, dado que la acción ejercitada no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el artículo 54.1 LEC , el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial supone que, por ser posible la sumisión expresa y tácita, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Lo dicho determina que debe resolverse el presente conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado de Murcia, que se inhibió indebidamente a los Juzgados de Ibiza al apreciar de oficio su propia competencia en un procedimiento que no tiene atribuido fuero competencial imperativo"

De modo que el límite temporal hasta la audiencia previa para la apreciación de oficio de la competencia territorial se refiere al supuesto de que dicha competencia territorial venga determinada por un fuero imperativo, que es cuando el art. 58 de la Lec permite examinar de oficio la competencia territorial; fuero imperativo que no se da en el caso que nos ocupa.

Ninguna infracción procesal se ha cometido porque la demandante intentara una previa reclamación extrajudicial mediante burofax postal remitido a Hernani, donde no pudo ser entregado por ausente el destinatario, quien tampoco pasó a retirarlo de la oficina de correos; y posteriormente presente la demanda en Logroño, en el domicilio correspondiente al centro de trabajo del demandado, donde fue debidamente emplazado, pues bien pudo el demandado proponer en tiempo y forma la declinatoria.

Pero no lo hizo.

Lo que hizo fue, emplazado el 2 de septiembre de 2021, presentar escrito de contestación a la demanda el 28 de septiembre de 2021, y en la misma contestación, alegar la falta de competencia territorial, por lo que ni propuso la declinatoria en la forma establecida en el art. 65 de la Lec, ni en el tiempo preclusivo de dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda que establece el art. 64 de la Lec., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 56. 2º Ley de Enjuiciamiento Civil se produjo la sumisión tácita y aceptación tácita de la competencia territorial, que posteriormente no cabe impugnar

Ninguna infracción procesal se ha cometido y ninguna indefensión se ha causado al apelante, no procediendo declarar la nulidad de actuaciones.

Al respecto, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2019, Nº de Recurso: 501/2019, Nº de Resolución: 416/2019: " En primer lugar, porque la cédula de emplazamiento contiene todas las prevenciones exigidas en el art. 152 de la LEC . En segundo lugar, porque conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la LEC , "Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.". En tercer lugar, porque según el art. 64 de la LEC , "La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el secretario judicial." , siendo que el apelante la planteó, en extremo que no discute, fuera del plazo señalado. En cuarto lugar, porque no obstante la creencia que hubiera podido tener el demandado, los plazos procesales son improrrogables ( art. 134 de la LEC ) y "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate..." ( art. 136 de la LEC ). En último extremo, porque ninguna circunstancia de las previstas en el art. 225 de la LEC concurre para justificar la nulidad que se insta cuando, presentada la declinatoria fuera del plazo al que antes se ha hecho referencia, ninguna justificación tiene el recurrente para pedir dicha consecuencia. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2017 , "La indefensión que origina la infracción de las normas reguladoras de actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos ( sentencias TC 52/998 , que cita las sentencias 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 )" .

TERCERO: Alega la parte apelante que no existe ningún préstamo, porque faltan el consentimiento del demandado a endeudarse, el objeto y la causa del negocio jurídico, tampoco indica la demandante en las transferencias realizadas el concepto préstamo, ni indica el plazo de devolución; la actora no ha acreditado los hechos que alega, no pudiendo exigirse a la parte demandada la prueba de un hecho negativo, la no existencia del préstamo, vulnerando la sentencia apelada los artículos 1740 y siguientes y 1261 y siguientes del Código Civil, y 216, 217 y 218 de la Lec.

Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26 de noviembre de 2018, Nº de Recurso: 392/2017, Nº de Resolución: 378/2018: " SEGUNDO .- Como esta misma Audiencia Provincial de La Rioja expresa en la sentencia nº 192/2017, de 13 de noviembre , "la carga de la prueba de que la entrega del dinero se produjo a título de donación corresponde a quien alega la donación... Y ello porque, como ad. ex. expresa la sentencia nº 360/2017, de 24 de julio, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , "es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1.997 ). Y es que, la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al art. 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 ). Y, en definitiva, la falta de prueba del animus donandi impide mantener la tesis de la donación, porque sin causa no puede darse este negocio jurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de junio de 1978 , 31 de mayo de 1982 y 30 noviembre 1987 )". En el mismo sentido esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 36/2012, de 6 de febrero , expresa "que la existencia de una relación sentimental no excluye por sí misma que el dinero entregado lo fuera en concepto de donación y no de préstamo, y concluye que, no acreditado por la parte demandada que las cantidades que le entregó la actora lo fueran a título de liberalidad, por aplicación de los artículos 1753 y s.s. del Código Civil , el prestatario está obligado a devolver a la actora como prestamista la suma reclamada. En los mismos términos la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 90/2014, de 21 de marzo ."

En términos similares, (en un caso en que la demandante, que sostenía una relación sentimental con el demandado, solicitó un préstamo y compró la moto que él eligió y que se puso a nombre del demandado y utiliza éste en exclusiva), expone la sentencia nº 237/2018, de 7 de mayo, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona : "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

En este sentido, dice la STS 31/10/2016 que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos". Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo. Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi , según declaran las SSTS DE 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 . Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el "animus donandi" y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo."

Asimismo, el ánimus donandi no se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20.10.1992 ), y debe probarse por quien se alega ; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos. Y, así, los aparentes "regalos" realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario, " no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental, habida cuenta de que es precisamente entre personas que mantienen relaciones afectivas de pareja o de otro tipo donde se dan con frecuencia los préstamos gratuitos.

Finalmente, la doctrina judicial respalda que en los casos donde, analizadas las pruebas, aún puedan subsistir las dudas acerca de la naturaleza de la entrega realizada, debería declarase nulo con restitución de lo entregado, dado que el artículo 1289 del Código Civil dispone en relación a la interpretación de los contratos que: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.". Concluyendo que no existió una donación sino un préstamo, confirmando la sentencia de primera instancia, por considerar que más allá de la relación sentimental no consta ningún dato que justifique el regalo.

En igual sentido, y respecto a la entrega de dinero a un hijo y a su entonces pareja, que es la demandada, para que pagaran la vivienda que compraron, la sentencia nº 194/2018, de 24 de abril, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , expresando que "el fundamento afectivo que justificó la transmisión de ese dinero no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de importantes sumas...".

De igual modo, en cuanto a la entrega del dinero para adquirir un vehículo, la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 169/2018, de 20 de abril , señala que "cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico, concretamente, si es oneroso o gratuito, la misma se ha de resolver a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, Por ello, una vez que le demandante ha demostrado el hecho constitutivo de su pretensión, según el artículo 217-2 de la LEC , esto es, la entrega a los demandados de la cantidad reclamada, corresponde a éstos, que son los que invocan el " animus donandi " y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera liberalidad."

En el mismo sentido, en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 20 de julio de 2018, Nº de Recurso: 143/2017, Nº de Resolución: 245/2018, dijimos: " En tal sentido y entre otras muchas cae señalar la SAP de Valencia de 24-4-2018 (Secc. 6ª, rec. 834/17 ) en la que se indica:

<<... la jurisprudencia ( STS 12.11.1997 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 12/11/1997 (rec. 2970/1993 )El animus donandi no se presume. , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada. El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30/11/1987 El animus donandi no se presume. y STS 27-3-92 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 27/03/1992 El animus donandi no se presume ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 12/11/1997 (rec. 2970/1993 )El animus donandi no se presume), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 27/03/1992 El animus donandi no se presume. ) con cita de las de 30 de noviembre de 1987 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/11/1987 El animus donandi no se presume . , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ) pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremol a de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 CC Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1289 (16/08/1889) , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar .>>.

También la SAP Barcelona de 7-5-2018 (Secc. 13, rec. 189/17 ) señala que:

<< Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente , debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

En este sentido, dice la STS 31/10/2016 que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos". Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo. Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil Legislación citada CC art. 1289 , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al Legislación citada CC art. 1274 artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi , según declaran las SSTS DE 30.12.2003 , 11.2.2005 , 15.6.2007 . Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC Legislación citada LEC art. 217.2 , esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi " y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo."

Asimismo, el ánimus donandi no se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20.10.1992 ) , y debe probarse por quien se alega ; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos. Y, así, los aparentes "regalos" realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario , " no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental, habida cuenta de que es precisamente entre personas que mantienen relaciones afectivas de pareja o de otro tipo donde se dan con frecuencia los préstamos gratuitos.

Finalmente, la doctrina judicial respalda que en los casos donde, analizadas las pruebas, aún puedan subsistir las dudas acerca de la naturaleza de la entrega realizada, debería declarase nulo con restitución de lo entregado, dado que el artículo 1289 del Código Civil Legislación citada CC art. 1289 dispone en relación a la interpretación de los contratos que: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo ... >>.

Y en el mismo sentido la SAP La Rioja de 26-5-2014 (REc.530/12 ), se indica que:

<C. Civil Legislación citada CC art. 1289 , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos en orden a si estos son onerosos o gratuitos, ésta ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derecho e intereses, de ahí que, según el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, la presunción favorece a la onerosidad de todo negocio, de modo que quien invoca su gratuidad ha de correr con la carga de acreditarla perjudicando al mismo las consecuencias de su falta de prueba de acuerdo con las reglas del bonus probandi del art. 217 de la L.E. Civil Legislación citada LEC art. 217 .

Igualmente acreditada la entrega del dinero, la negativa a su devolución debe ser acreditada por quien lo sostiene, ex art. 217 LEC Legislación citada LEC art. 217 , es decir, la parte demandada es quien debe acreditar la causa en virtud de la cual mantiene que la entrega no debe ser reintegrada, atendiendo al principio de menor transmisión de derechos entre las partes, y presunción de onerosidad en todo negocio.

Se señala entre otras la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de 23 enero 2012, Rec 489/2013 , que indica: " entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1998 , no puede presumirse la liberalidad sino la onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, debiendo ser, por tanto, quien defiende la gratuidad el que acredite debidamente la misma.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( SSTS 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ), pues, según resulta de lo dispuesto en el 1.289 del Código civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Y tanto la jurisprudencia ( STS 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( SSTS 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1997 ), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( STS 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil Legislación citadaLEC art. 217 . El principio general es, por tanto, no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero por lo que ha de acreditar el que se dice donatario que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS 20 de octubre de 1992 , 12 de noviembre de 1997 y 27 mayo 2009 ) ". En igual sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 5 junio 2006 , o de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 4 junio 2008, Audiencias Provinciales de Valencia (SS. 30-9-02 , 6-2-06 y 17-3-08 ), Baleares (31-7-02 ), León (29-6-02 ), Madrid (7-6-02 y 21-2-08 ). >>.

Y finalmente y entre otras, también cabe citar la SAP La Rioja de 13-11-2017 (Rec. 871/16 ) en la que en supuesto similar se indica:

<< Pues bien, la carga de la prueba de que la entrega del dinero se produjo a título de donación corresponde a quien alega la donación, en este caso la demandada. Y ello porque, como ad.ex. expresa la sentencia nº 360/2017, de 24 de julio, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra Jurisprudencia citada a favor SAP , Pontevedra , Sección: 6 ª, 24/07/2017 (rec. 69/2017 )Necesidad de prueba del animus donandi. , "es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la liberalidad de un negocio jurídico, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1.997 ). Y es que, la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1289 (16/08/1889) , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1274 (16/08/1889) art. 1277 del Código Civil Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1277 (16/08/1889) , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 15/06/2007 (rec. 546/2004 ) Necesidad de prueba del animus donandi. ). Y, en definitiva, la falta de prueba del animus donandi impide mantener la tesis de la donación, porque sin causa no puede darse este negocio jurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de junio de 1978 , 31 de mayo de 1982 y 30 noviembre 1987 )". En el mismo sentido esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 36/2012, de 6 de febrero Jurisprudencia citada a favor SAP , La Rioja , Sección: 1ª, 06/02/2012 (rec. 376/2010 )La existencia de una relación sentimental no excluye por sí misma que el dinero entregado lo fuera en concepto de donación y no de préstamo. , expresa "que la existencia de una relación sentimental no excluye por sí misma que el dinero entregado lo fuera en concepto de donación y no de préstamo, y concluye que, no acreditado por la parte demandada que las cantidades que le entregó la actora lo fueran a título de liberalidad, por aplicación de los artículos 1753 y s.s. del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1753 (16/08/1889) , el prestatario está obligado a devolver a la actora como prestamista la suma reclamada. En los mismos términos la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 90/2014, de 21 de marzo Jurisprudencia citada a favor SAP , La Rioja , Sección: 1ª, 21/03/2014 (rec. 411/2012 )Necesidad de prueba del animus donandi. .

También en un caso de alegación de donación por caridad en el seno de una relación sentimental, expresa la sentencia nº 476/2014, de 29 de octubre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga Jurisprudencia citada a favor SAP , Málaga , Sección: 5 ª, 29/10/2014 (rec. 1126/2012 )Necesidad de prueba del animus donandi. : "el juzgador de instancia, condenó a la demandada al pago de la cantidad referida al calificarla como un préstamo a lo que se opone la recurrente al considerarlo una donación por caridad en el seno de una relación sentimental; siendo esta posición en la que se insiste en esta alzada, combatiéndose también la sentencia con invocación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Así, el "thema decidendi" sometido a la consideración de este Tribunal de alzada, viene referido a determinar la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes, y en concreto si se está en presencia de un préstamo de carácter verbal sin pacto de intereses y sin sujeción a término para la devolución del capital prestado, o más bien estamos ante una donación efectuada por la mera liberalidad del donante, con aceptación de la donataria y, además, como se pretende, dada por razón de la unión sentimental. En este sentido no puede olvidarse que el contrato de préstamo o mutuo, regulado en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1740 (16/08/1889) , sea con o sin intereses, es un contrato real, unilateral en cuanto que sólo genera obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario, cual es la devolución de cantidad similar a la prestada. La jurisprudencia tiene reiterado que, si no se ha fijado plazo para la devolución del préstamo y no existe acuerdo entre las partes para ello, el deudor se encuentra obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. Por su parte, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que lo acepta, según el artículo 618 del Código Civi Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 618 (16/08/1889) , y constituye un contrato aun cuando el Código Civil lo sitúe dentro de los modos de adquirir, pues de su normativa de desprende, según pacífica, antigua y reiterada doctrina, su naturaleza contractual. Su característica esencial - el "animus donandi" o liberalidad - no se presume, sino que ha de ser cumplidamente acreditado, como señala reiterada jurisprudencia. Sentado lo anterior, de la valoración conjunta de la prueba practicada esta Sala debe llegar a la misma conclusión a que llegó el Juez "a quo", es decir, que estamos en el caso de autos en presencia de un préstamo y no de una donación por razón de caridad en el seno de una relación sentimental, como se alega por la demandada. Al actor le competía, y así lo ha efectuado, la prueba de la transmisión del capital objeto de la reclamación, cantidad no discutida por la otra parte, y debe admitirse como probado que la Sra. Esmeralda hizo además uso de ella. Y para desvirtuar la prueba de que estamos ante una donación y no de un préstamo competía a la demandada la carga de la prueba de la concurrencia de dicha figura jurídica, es decir, que la transferencia del dinero necesario para evitar que la Sra. Esmeralda perdiera su casa lo realizó el actor, Sr. Sabino, con ánimo de liberalidad y que, en consecuencia, la transmisión de la titularidad de tal suma dineraria se hizo mediante una efectiva atribución patrimonial gratuita, con el correspondiente empobrecimiento por su parte y un enriquecimiento de la demandada, tal y como se estipula en los artículos 618 y siguientes del Código Civil Legislación citada CC art. 618 . Y la demandada no ha realizado tal probanza como acertadamente razona el Juez "a quo" en la sentencia hora revisada, pues no se ha practicado frente a la prueba de contrario ninguna prueba válida, objetiva o subjetiva, más allá de las alegaciones de la demandada y de su representación procesal, que avale la calificación de donación del dinero. Y es que el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 386 (08/01/2001) , en cuanto a las presunciones judiciales, indica que el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho a los efectos del proceso, a partir de un hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es un hecho admitido y probado que el actor pagó la deuda ante la mala situación económica de la demandada y esto es lo palmariamente acreditado, pero no implica más que un préstamo por parte del demandante. El que estuvieran unos meses sentimentalmente unidos no puede sin más llevar a presumir que fuera una donación. Y el que luego se reclame su devolución cuando se ha producido la crisis sentimental, es del todo punto justificado, pues la falta de señalamiento de plazo para la devolución justificaba el no hacerlo constante la relación, y siendo por el contrario justificado cuando surge el final de la relación. Correspondiendo la prueba del "animus donandi" como base de la donación a la demandada, según las reglas de la distribución probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 217 (24/03/2007) , y resultando que "un negocio jurídico tan solo es calificado de gratuito si consta la causa de la liberalidad probándose el animus donandi" - así la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000 -, y no probado el mismo, debe suponer que no estamos en presencia de una donación sino de un préstamo, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia y sin que a ello se oponga la alegación de vulnerar la sentencia, la doctrina de los propios actos, pues, para que la inactividad en el ejercicio de un derecho suponga renuncia al mismo - artículo 6º.2 del Código Civil Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 6 (29/07/1974) - ha de ser clara, terminante e inequívoca, y la mayor o menor tardanza en el ejercicio de una acción dentro del plazo legal, no es por sí misma, sin ninguna otra circunstancia concurrente, una renuncia. En definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega; y, en virtud de las precedentes consideraciones, procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC Legislación citada LEC art. 394.1 ". En similar sentido la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 90/2015, de 16 de marzo Jurisprudencia citada a favor SAP , Madrid , Sección: 14ª, 16/03/2015 (rec. 715/2014 ) Irrelevancia de la existencia de una relación more uxorio para presumir la existencia de animus donandi. , que expresa que la existencia de una relación "more uxorio" no justifica la donación que se pretende, pues ese fundamento o el nacimiento de una hija común en fechas anteriores a la suscripción del préstamo y compra de un vehículo, no son argumentos suficientes para justificar, sin más, el "animus donandi" ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega . >>.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, en el que el demandado reconoció expresamente en el escrito de contestación a la demanda que doña Tarsila realizó en su favor las transferencias y pagos que alega y acredita documentalmente la demandante, si bien alegó el demandado que se hicieron como mera liberalidad, no cuestionándose que don Gabino no ha devuelto el importe a que ascienden los pagos realizados por la demandante, y no habiendo probado el demandado en forma alguna que las cantidades que le entregó la actora lo fueran a título de liberalidad, surge, por aplicación de los artículos 1753 y siguientes del Código Civil la obligación del prestatario de devolver a la actora como prestamista la suma reclamada, como el mismo demandado reconoce en las comunicaciones cruzadas entre las partes, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de don Gabino contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al núm. 794/2021, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 588/2022, y confirmamos dicha sentencia.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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