Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 62/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100089
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:90
Núm. Roj: SAP LO 90:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: SNK SYSTEM, S.L.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ANTONIO VALMAÑA CABANES
Recurrido: NCLAVE MANUFACTURING, S.L.U.
Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
En LOGROÑO, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 7/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 62/2022; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
En el traslado conferido al efecto, la parte actora presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación íntegra de la resolución apelada.
Fundamentos
La parte demandada reconviniente recurre la sentencia nº 197/2021, de fecha 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, que estima sustancialmente la demanda promovida por NCLAVE MANUFACTURING SLU (en adelante, NCLAVE), en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, al haber suministrado aquélla tornillería defectuosa, y que desestima la demanda reconvencional promovida por la parte apelante, SNK, por la que ésta pretendía declarar nulo o, subsidiariamente, resuelto, el acuerdo de fecha 28 de enero de 2016, por el que SNK reconocía parte de su responsabilidad contractual.
La parte recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia invocando esencialmente un error en la apreciación de la prueba en orden a determinar la falta de imputabilidad de la corrosión de los tornillos, al existir otro proveedor diferente al recurrente en una de las plantas en las que se emplearon los tornillos suministrados (planta fotovoltaica de La Jacinta sita en Uruguay) y no haberse identificado correctamente si los tornillos defectuosos habían sido suministrados por SNK o por el otro proveedor, respecto al resto de plantas fotovoltaicas en las que también los tornillos resultaron defectuosos; igualmente, invoca error de valoración probatoria, al no haberse estimado la acción de resolución del acuerdo formalizado por las partes, al haber acaecido tras su firma un hecho imprevisible, identificando éste con el resultado del informe emitido por el laboratorio Applus. También solicita que no se le impongan las costas procesales causadas, al haberse estimado parcialmente la demanda principal y no de forma sustancial, como aprecia la sentencia recurrida.
La parte demandante se opone al recurso interpuesto por adhesión a los razonamientos de la sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda.
Para la resolución del presente recurso resulta necesario delimitar el objeto del litigio planteado en primera instancia, dado que en esta alzada no se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, para lo cual resulta necesario destacar los principales hitos procesales acaecidos durante la tramitación del procedimiento a fin de delimitar correctamente el objeto del recurso.
Dicho acuerdo se alcanzó tras realizar de forma conjunta los ensayos necesarios para determinar el origen de la oxidación. Tales pruebas se encargaron por ambas partes a distintos laboratorios siendo todos ellos coincidentes en sus conclusiones en orden a destacar como causa de la oxidación la falta o deficiente aplicación de recubrimiento en los tornillos.
Además, SNK encargó al laboratorio Metaltest y Applus diferentes ensayos para analizar varias piezas de tornillería en el que se constata que existe un problema de oxidación en las piezas de Alto Cielo, Divisa Solar y en La Jacinta.
El recurso interpuesto se fundamenta, en esencia, pese a su extensión, en un mero error de valoración probatoria y centraliza toda su argumentación prácticamente en el resultado de la prueba pericial realizada por Applus (documento nº 44 de la contestación a la demanda), cuyos resultados considera determinantes en orden a excluir su responsabilidad en los daños causados en la planta de La Jacinta por cuanto de sus resultados puede concluirse, a su juicio, que los tornillos defectuosos no fueron los suministrados por SNK.
La valoración de la prueba, como no ignoran las partes, es una facultad del juzgado de primera instancia, facultad que está sustraída a los litigantes quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Por vía del recurso de apelación, sin embargo, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pues a esta Sala corresponde realizar
Por lo tanto, solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Pues bien, atendidos los motivos alegados por la parte recurrente para impugnar la sentencia dictada, en la medida en que todos ellos están interrelacionados, concluimos que no cabe compartir las alegaciones efectuadas con base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el objetivo e imparcial criterio valorativo de las pruebas efectuado por el magistrado de primera instancia quien resuelve la cuestión controvertida atendiendo al conjunto de la prueba practicada (esencialmente, prueba documental y pericial) y no, como insiste la parte recurrente a lo largo de todo su escrito, en una presunción judicial que, en modo alguno, se realiza.
Como se indica en el fundamento jurídico anterior, la gran parte del recurso pivota sobre los resultados del ensayo realizado por un laboratorio especializado, a instancia de la propia parte recurrente (documento nº 44 de los que acompañan al escrito de contestación) si bien sus autores no fueron citados a juicio, pese a la importancia que el recurrente pretende dar ahora a sus conclusiones. En todo caso, examinado su contenido, no puede sino confirmarse la valoración realizada por el juzgador de la instancia en tanto dicho informe no se aparta de las conclusiones alcanzadas por el resto de pruebas periciales.
Conviene así, en primer lugar, resaltar que la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia respecto al origen de la oxidación es acorde a la prueba practicada que, revisada en esta alzada, sólo puede ser confirmada en su integridad, en virtud de la cual se concluye que la causa del daño fue la incorrecta aplicación del recubrimiento antioxidación.
A tal conclusión llega el juzgador por los siguientes medios probatorios:
En primer lugar, por el reconocimiento expreso realizado por las partes litigantes respecto a los daños detectados en las plantas de Uruguay y Panamá y que se refleja en el expositivo tercero del acuerdo de fecha 28 de enero de 2016 (documento nº 3 de la demanda) al que se llega, tal como se indica en el mismo, tras los informes técnicos elaborados y que ambas partes
En consecuencia, la postura mantenida después por la recurrente, al pretender desligarse de dicho acuerdo, no se corresponde con sus propios actos. Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que
En segundo lugar, por el conjunto de la extensa prueba pericial practicada, pues todos los informes son unánimes en orden a considerar que la oxidación aparecida trae causa en una mala aplicación del recubrimiento sobre los tornillos.
Partiendo de tal hecho, que el recurrente no combate, procede analizar los diferentes motivos invocados para mostrar su disconformidad con la sentencia dictada y, para ello, seguiremos con el orden establecido en el recurso que estructura el mismo en función de la planta donde aparecieron los daños:
El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba por cuanto considera que el informe emitido por Applus permite concluir que los tornillos defectuosos fueron suministrados por Sáez Hermanos, S.L. habida cuenta que en dicho informe se evidencia que las muestras recogidas no presentaban el sellador Delta Seal que, sin embargo, los tornillos suministrados por SKN sí presentaban y que los tornillos defectuosos fueron los primeros en emplearse en la planta siendo en dicha zona donde se concretaron exclusivamente los problemas de oxidación.
La sentencia concluye que los tornillos defectuosos fueron los suministrados por la recurrente en orden al reconocimiento expreso que la demandada hizo de su responsabilidad en el acuerdo de fecha 28 de enero de 2016, careciendo de relevancia alguna el hecho de que en dicha fecha no tuviera conocimiento de que parte de los tornillos fueron suministrados por Sáez Hermanos, S.L ya que el administrador de la sociedad reconoció que conocía dicha circunstancia, habida cuenta que no podían suministrar en la fecha exigida todo el producto.
Sobre esta cuestión controvertida en primera instancia, sólo puede confirmarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador que ha sido revisada en esta alzada, en tanto D. Marco Antonio, administrador de SNK, conocía que existía otro proveedor de tornillos en la planta afectada y así lo reconoce ahora la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso como un hecho incuestionable (primer párrafo de la página 7 de su recurso).
La parte apelante se aparta, por lo tanto, de su exposición inicial, para centrar su impugnación en esta alzada en la prueba pericial practicada a su instancia. Se remite así a los resultados del ensayo realizado por el laboratorio Applus (documento nº 44 del escrito de contestación) que concluye que los tornillos afectados por la corrosión no llevaban flúor mientras que los de SNK sí que lo llevaban al haberse aplicado el sellador Delta Seal discutiendo así el informe pericial de la contraparte, en orden a suscitar una duda sobre la procedencia de los tornillos defectuosos.
Tal cambio en la argumentación sostenida en esta alzada sólo puede conducir a confirmar la sentencia de instancia pues si, como quedó acreditado en juicio y así reconoce el recurrente en esta alzada, sabía que en la planta de La Jacinta existía otro proveedor de tornillos, no resulta lógico que procediera a asumir su responsabilidad en el acuerdo alcanzado. De hecho, el propio administrador de SNK acudió a la planta de La Jacinta para proceder al análisis de los tornillos procediendo un notario a levantar acta de la recogida de las muestras necesarias, siendo evidente que procedió a recoger las de su propia empresa, pues como indicaron los peritos en juicio, todos los tornillos tienen su propia trazabilidad y se conoce perfectamente la zona en que han sido empleados. En todo caso, la parte demandada apelante altera así su relato fáctico y señala que fue el conocimiento de los resultados del ensayo realizado por el laboratorio Applus el que determinó que dejara de atender los pagos. Sin embargo, si bien es cierto que los resultados obtenidos son de fecha posterior al acuerdo alcanzado (de fecha 31 de marzo de 2016), sin embargo, las muestras se obtuvieron con anterioridad, como sostiene la parte demandante, pues consta en el informe que las muestras fueron entregadas junto al acta notarial el día 18 enero de 2016, de manera que fácilmente pudieron esperar a su resultado antes de formalizar el acuerdo.
En todo caso, tampoco se comparten las conclusiones alcanzadas por la parte recurrente respecto a la interpretación que realizan de tales resultados, sobre todo, por cuanto pese a la importancia que ahora se dan a ellos, no se propuso la intervención en juicio de los autores del informe y las conclusiones de dicho informe pericial son claras en orden a destacar que los tornillos se ven afectados por fenómenos corrosivos por
Asimismo, la parte recurrente ignora los resultados obtenidos del ensayo realizado a su instancia también por el laboratorio Metaltest sobre muestras obtenidas en la planta de La Jacinta (realizados desde el 14 de septiembre al 21 de octubre de 2015) en los que concluye que se observa la aparición de oxidación blanca en la superficie de la muestra a las 24 horas de exposición en cámara de niebla salina, que sirvieron también a la recurrente para aceptar su responsabilidad; también ignora el informe técnico de corrosión elaborado por OHL Industrial (propietaria de las plantas) que al delimitar su alcance lo circunscribe a la
En este sentido, D. Alexis reconoció que todos los ensayos realizados dieron el mismo resultado y tenía el convencimiento de que el problema estaba en la tornillería suministrada por SNK en tanto la trazabilidad de los tornillos era conocida por ambas partes, como así corroboró también el perito de la demandante, D. Anibal.
Por último, en modo alguno puede admitirse la alegación efectuada por la parte recurrente en tanto la carga de dicho hecho negativo, esto es, que los tornillos defectuosos pertenecían a la otra empresa suministradora, incumbe a la parte que lo alega, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, a la parte demandada es a quien incumbe probar
El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba en orden a acreditar el origen de los tornillos y en la falta de acreditación de la causa de oxidación y su alcance.
La sentencia de instancia considera probado que los tornillos suministrados presentaban un defecto en su recubrimiento que produjo la oxidación. Para ello, se fundamenta en el informe pericial practicado por la parte demandante pues la demandada se limita a presentar un informe pericial en el que su autor, D. Arcadio sólo analiza la documentación existente, pues no visitó la planta ni examinó los tornillos defectuosos, en la que, en definitiva, comparte las conclusiones alcanzadas por el resto de periciales respecto a la causa principal del daño causado, aunque apunta a otras posibles concausas pero como meras hipótesis y sin ningún tipo de respaldo probatorio.
Por lo tanto, no es cierto, como alega la recurrente, que el juzgador se haya basado en una mera y sencilla presunción judicial para realizar un pronunciamiento condenatorio respecto a los daños causados en esta planta, pues se fundamenta en un informe técnico que así acredita la causa y el alcance del daño causado.
Igualmente, invoca el recurrente error en la valoración probatoria que realiza el juzgador al negar ser el proveedor de los tornillos dañados en dicha planta fotovoltaica en tanto los referidos tornillos presentaban un recubrimiento Dacromet que SNK niega haber aplicado.
Sin embargo, como alega la parte demandante apelada, este hecho no fue alegado en la primera instancia y, por lo tanto, lo que plantea en esta sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, incompatibles con los principios generales que rigen el proceso y, en concreto, con la norma que prohíbe la alteración del objeto del mismo ( artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-) por mutación de la pretensión ejercitada en la demanda ("mutatio libelli").
En este sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que
No obstante lo anterior, este hecho no se corresponde con la realidad de lo acontecido por cuanto cada uno de los tornillos debían contar con el recubrimiento DACROMET 500A como se infiere de los certificados de calidad aportados por la demandante (así, documentos nº 286 a 335 que describen el producto suministrado) que, como concluye el informe pericial aportado por dicha parte y el informe pericial judicial, también resultó insuficiente, al no ser aplicado o aplicarse de forma insuficiente.
Partiendo del reconocimiento de la validez del acuerdo formalizado por las partes en fecha 28 de enero de 2016, sostiene, sin embargo, la parte demandada su resolución, al menos parcial, en lo que se refiere a la planta de La Jacinta, atendiendo nuevamente a las conclusiones alcanzadas en el informe emitido por el laboratorio Applus.
Esta cuestión ya ha sido analizada en el fundamento jurídico anterior y, en todo caso, tal planteamiento resulta ser totalmente extravagante, atendida la naturaleza de la acción ejercitada que requiere como presupuesto básico para su ejercicio un incumplimiento grave y esencial del contrato sin que, en este caso, la acción se residencie en ello sino en una falta de acreditación del origen de los tornillos cuando en el acuerdo reconoce ya de forma expresa, clara e incuestionable tal origen.
En todo caso, la remisión del resultado de un ensayo que ha sido encargado por la propia parte recurrente no constituye un hecho extraordinario e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato que posibiliten alterar un principio esencial en materia de contratación como el principio
El art. 394 LEC dispone que,
La jurisprudencia matiza el principio de vencimiento objetivo y así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2006, indica que (...)
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 señala que el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando (...)
En el presente caso, la sentencia dictada es acorde con tales pronunciamientos jurisprudenciales por cuanto estima la acción ejercitada en relación a las cinco plantas donde se emplearon los tornillos defectuosos. Respecto a la cantidad reclamada, si bien es cierto que el juzgador reduce la petición indemnizatoria inicial respecto a los daños causados en la planta de Handford-USA ajustándose a la valoración efectuada por el perito judicial, también es cierto que la parte demandante realizó una petición subsidiaria en este sentido que ha sido totalmente aceptada. Por lo tanto, al estimar la pretensión ejercitada y la cuantía reclamada, salvo una pequeña partida, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio realizado en este sentido.
Costas: Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte demandada apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC que se remite al art. 394 LEC).
Depósito: La desestimación del recurso comporta también, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), la pérdida del depósito de cincuenta euros efectuado por la parte apelante para recurrir, al cual se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se imponen las costas procesales causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito de cincuenta euros efectuado por la parte recurrente para la apelación, al cual se le dará el destino legal correspondiente.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
