Sentencia Civil 31/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 31/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 62/2022 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100089

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:90

Núm. Roj: SAP LO 90:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00031/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2018

Recurrente: SNK SYSTEM, S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ANTONIO VALMAÑA CABANES

Recurrido: NCLAVE MANUFACTURING, S.L.U.

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE

SENTENCIA Nº 31 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 7/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 62/2022; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en el marco del procedimiento sobre juicio ordinario registrado con el nº 7/2018, dictó la sentencia nº 197, de fecha 8 de septiembre de 2021, que contiene el siguiente fallo:

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por NCLAVE MANUFACTURING SLU frente a SNK SYSTEM S.L. condenando a esta al abono a la actora de la suma de 899.599,39 EUROS, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, Y

DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por SNK SYSTEM S.L. frente a NCLAVE MANUFACTURING SLU absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y CON IMPOSICIÓN A SNK SYSTEM S.L. de las costas de la demanda reconvencional.

Segundo.- La representación procesal de SNK SYSTEM, S.L. (en adelante, SNK) interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia invocando esencialmente error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que el recurrente fuera el causante de todos los daños reclamados, al haberse acreditado la concurrencia con otros proveedores de tornillería en una de las plantas fotovoltaicas en las que se emplearon. Asimismo, consideraba que procedía estimar la demanda reconvencional interpuesta frente a la demandante, al menos subsidiariamente, respecto a la acción de resolución del acuerdo formalizado el 31 de enero de 2016 que había ejercitado, habida cuenta el resultado alcanzado tras la remisión del informe pericial del laboratorio Applus, en lo afectante a la planta de La Jacinta. Asimismo, impugnó la sentencia respecto al pronunciamiento relativo a las costas procesales causadas, al considerar que no procedía su imposición, al haberse estimado parcialmente la demanda y no de forma sustancial.

En el traslado conferido al efecto, la parte actora presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación íntegra de la resolución apelada.

Tercero.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial y una vez recibidos los autos, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2022.

Fundamentos

Primero.- Motivos del recurso:

La parte demandada reconviniente recurre la sentencia nº 197/2021, de fecha 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, que estima sustancialmente la demanda promovida por NCLAVE MANUFACTURING SLU (en adelante, NCLAVE), en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, al haber suministrado aquélla tornillería defectuosa, y que desestima la demanda reconvencional promovida por la parte apelante, SNK, por la que ésta pretendía declarar nulo o, subsidiariamente, resuelto, el acuerdo de fecha 28 de enero de 2016, por el que SNK reconocía parte de su responsabilidad contractual.

La parte recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia invocando esencialmente un error en la apreciación de la prueba en orden a determinar la falta de imputabilidad de la corrosión de los tornillos, al existir otro proveedor diferente al recurrente en una de las plantas en las que se emplearon los tornillos suministrados (planta fotovoltaica de La Jacinta sita en Uruguay) y no haberse identificado correctamente si los tornillos defectuosos habían sido suministrados por SNK o por el otro proveedor, respecto al resto de plantas fotovoltaicas en las que también los tornillos resultaron defectuosos; igualmente, invoca error de valoración probatoria, al no haberse estimado la acción de resolución del acuerdo formalizado por las partes, al haber acaecido tras su firma un hecho imprevisible, identificando éste con el resultado del informe emitido por el laboratorio Applus. También solicita que no se le impongan las costas procesales causadas, al haberse estimado parcialmente la demanda principal y no de forma sustancial, como aprecia la sentencia recurrida.

La parte demandante se opone al recurso interpuesto por adhesión a los razonamientos de la sentencia recurrida y reproducción de los de su demanda.

Segundo.- Objeto del recurso:

Para la resolución del presente recurso resulta necesario delimitar el objeto del litigio planteado en primera instancia, dado que en esta alzada no se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, para lo cual resulta necesario destacar los principales hitos procesales acaecidos durante la tramitación del procedimiento a fin de delimitar correctamente el objeto del recurso.

1.- El conflicto del que deriva el presente recurso tiene su origen en el contrato celebrado entre las partes litigantes por el que la recurrente (SNK, que se dedica a la comercialización de productos de ferretería) suministró tornillería a la demandante para el montaje de las estructuras necesarias en las plantas solares fotovoltaicas de Uruguay (Alto Cielo y La Jacinta), Panamá (Divisa Solar), El Salvador (PVGEN) y California (Handford).

2.- La tornillería suministrada, sin embargo, resultó defectuosa (presentaba oxidación visible en prácticamente todas las piezas por una defectuosa aplicación del recubrimiento efectuada por la empresa subcontratada por la recurrente -Torres Gumá, S.L.-) y tuvo que ser sustituida.

3.- SNK asumió su responsabilidad inicialmente formalizando así un contrato con NCLAVE, en fecha 28 de enero de 2016, en virtud del cual se comprometía a sustituir los tornillos defectuosos instalados en las plantas de Uruguay (Alto Cielo y La Jacinta) y Panamá (Divisa Solar) y por el que asumía además todos los gastos de subsanación de los defectos aparecidos en los tornillos.

Dicho acuerdo se alcanzó tras realizar de forma conjunta los ensayos necesarios para determinar el origen de la oxidación. Tales pruebas se encargaron por ambas partes a distintos laboratorios siendo todos ellos coincidentes en sus conclusiones en orden a destacar como causa de la oxidación la falta o deficiente aplicación de recubrimiento en los tornillos.

Además, SNK encargó al laboratorio Metaltest y Applus diferentes ensayos para analizar varias piezas de tornillería en el que se constata que existe un problema de oxidación en las piezas de Alto Cielo, Divisa Solar y en La Jacinta.

4.- SNK, si bien inicialmente fue cumpliendo con las obligaciones contraídas realizando los pagos reclamados (hizo efectivo el pago de 624.009,70 euros), dejó de atender sus compromisos de pago de forma unilateral, al no estar conforme con la reclamación de ciertas facturas y, además, no asumió su responsabilidad en los daños causados en la tornillería suministrada en otras plantas fotovoltaicas, la de El Salvador y Estados Unidos.

5.- Ante tal forma de proceder, NCLAVE promovió demanda sobre juicio ordinario por la que ejercitaba la acción de incumplimiento contractual, por inhabilidad del objeto ( aliud pro alio) o de responsabilidad contractual, por suministro de producto defectuoso, habida cuenta la oxidación que presentaban los tornillos suministrados en todas las plantas señaladas y, por otro lado, la acción de cumplimiento del acuerdo de fecha 28 de enero de 2016 en la que SNK asumía parte de su responsabilidad en lo que afectaba a las plantas de Panamá y Uruguay.

6.- En el escrito de contestación, SNK se opuso a la demanda promovida de contrario al considerar que la tornillería dañada no había sido suministrada por ella ya que en la planta de La Jacinta había intervenido otro proveedor de tornillería de la que no había sido informada (Hermanos Sáez, S.L.); alegó asimismo pluspetición, en tanto se opuso al pago de varios sobrecostes generados indebidamente, alegó también que la solución adoptada resultaba antieconómica (sustitución de los tornillos) e invocó concurrencia de culpas para moderar su responsabilidad, esgrimiendo otros motivos desencadenantes del daño producido (mal montaje de la tornillería, una mala planificación en el transporte de la mercancía y una defectuosa elección de los materiales encargados). Vía reconvención, invocó la nulidad del acuerdo alcanzado, por error en el consentimiento y abuso de superioridad, y, subsidiariamente, su resolución, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

7.- La sentencia de instancia, siguiendo un orden lógico en su argumentación, reconoce en primer término la validez del acuerdo y, en consecuencia, condena a la demandada a cumplir con el mismo en los términos pactados. Asimismo, declara probado que los tornillos suministrados en las otras plantas, sitas en El Salvador y en California, también eran defectuosos y que los tornillos defectuosos de la planta sita en California debían ser sustituidos conforme al informe pericial judicial practicado.

8.- SNK acata la sentencia dictada respecto a la reclamación efectuada en relación a los tornillos suministrados en las plantas de Alto Cielo y Divisa Solar, si bien la combate en relación a las otras plantas.

El recurso interpuesto se fundamenta, en esencia, pese a su extensión, en un mero error de valoración probatoria y centraliza toda su argumentación prácticamente en el resultado de la prueba pericial realizada por Applus (documento nº 44 de la contestación a la demanda), cuyos resultados considera determinantes en orden a excluir su responsabilidad en los daños causados en la planta de La Jacinta por cuanto de sus resultados puede concluirse, a su juicio, que los tornillos defectuosos no fueron los suministrados por SNK.

Tercero.- Valoración de la prueba:

La valoración de la prueba, como no ignoran las partes, es una facultad del juzgado de primera instancia, facultad que está sustraída a los litigantes quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Por vía del recurso de apelación, sin embargo, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pues a esta Sala corresponde realizar un nuevo examen de las actuacionesllevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC, en el sentido de comprobar que la valoración probatoria aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, ilógica, injustificada o injustificable.

Por lo tanto, solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Pues bien, atendidos los motivos alegados por la parte recurrente para impugnar la sentencia dictada, en la medida en que todos ellos están interrelacionados, concluimos que no cabe compartir las alegaciones efectuadas con base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el objetivo e imparcial criterio valorativo de las pruebas efectuado por el magistrado de primera instancia quien resuelve la cuestión controvertida atendiendo al conjunto de la prueba practicada (esencialmente, prueba documental y pericial) y no, como insiste la parte recurrente a lo largo de todo su escrito, en una presunción judicial que, en modo alguno, se realiza.

Como se indica en el fundamento jurídico anterior, la gran parte del recurso pivota sobre los resultados del ensayo realizado por un laboratorio especializado, a instancia de la propia parte recurrente (documento nº 44 de los que acompañan al escrito de contestación) si bien sus autores no fueron citados a juicio, pese a la importancia que el recurrente pretende dar ahora a sus conclusiones. En todo caso, examinado su contenido, no puede sino confirmarse la valoración realizada por el juzgador de la instancia en tanto dicho informe no se aparta de las conclusiones alcanzadas por el resto de pruebas periciales.

Conviene así, en primer lugar, resaltar que la conclusión alcanzada por el juzgador de la instancia respecto al origen de la oxidación es acorde a la prueba practicada que, revisada en esta alzada, sólo puede ser confirmada en su integridad, en virtud de la cual se concluye que la causa del daño fue la incorrecta aplicación del recubrimiento antioxidación.

A tal conclusión llega el juzgador por los siguientes medios probatorios:

En primer lugar, por el reconocimiento expreso realizado por las partes litigantes respecto a los daños detectados en las plantas de Uruguay y Panamá y que se refleja en el expositivo tercero del acuerdo de fecha 28 de enero de 2016 (documento nº 3 de la demanda) al que se llega, tal como se indica en el mismo, tras los informes técnicos elaborados y que ambas partes dan por buenos. En esta alzada, la parte recurrente acepta la validez del acuerdo que, como tal, debe despegar toda su eficacia jurídica en todos sus términos, sin que pueda estimarse la pretensión de resolución de dicho contrato, como se analizará en el fundamento jurídico siguiente.

En consecuencia, la postura mantenida después por la recurrente, al pretender desligarse de dicho acuerdo, no se corresponde con sus propios actos. Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC de 21 de abril de 1988 y 198/88, de 24 de octubre).

En segundo lugar, por el conjunto de la extensa prueba pericial practicada, pues todos los informes son unánimes en orden a considerar que la oxidación aparecida trae causa en una mala aplicación del recubrimiento sobre los tornillos.

Partiendo de tal hecho, que el recurrente no combate, procede analizar los diferentes motivos invocados para mostrar su disconformidad con la sentencia dictada y, para ello, seguiremos con el orden establecido en el recurso que estructura el mismo en función de la planta donde aparecieron los daños:

1.- Defectos en la planta fotovoltaica de La Jacinta:

El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba por cuanto considera que el informe emitido por Applus permite concluir que los tornillos defectuosos fueron suministrados por Sáez Hermanos, S.L. habida cuenta que en dicho informe se evidencia que las muestras recogidas no presentaban el sellador Delta Seal que, sin embargo, los tornillos suministrados por SKN sí presentaban y que los tornillos defectuosos fueron los primeros en emplearse en la planta siendo en dicha zona donde se concretaron exclusivamente los problemas de oxidación.

La sentencia concluye que los tornillos defectuosos fueron los suministrados por la recurrente en orden al reconocimiento expreso que la demandada hizo de su responsabilidad en el acuerdo de fecha 28 de enero de 2016, careciendo de relevancia alguna el hecho de que en dicha fecha no tuviera conocimiento de que parte de los tornillos fueron suministrados por Sáez Hermanos, S.L ya que el administrador de la sociedad reconoció que conocía dicha circunstancia, habida cuenta que no podían suministrar en la fecha exigida todo el producto.

Sobre esta cuestión controvertida en primera instancia, sólo puede confirmarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador que ha sido revisada en esta alzada, en tanto D. Marco Antonio, administrador de SNK, conocía que existía otro proveedor de tornillos en la planta afectada y así lo reconoce ahora la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso como un hecho incuestionable (primer párrafo de la página 7 de su recurso).

La parte apelante se aparta, por lo tanto, de su exposición inicial, para centrar su impugnación en esta alzada en la prueba pericial practicada a su instancia. Se remite así a los resultados del ensayo realizado por el laboratorio Applus (documento nº 44 del escrito de contestación) que concluye que los tornillos afectados por la corrosión no llevaban flúor mientras que los de SNK sí que lo llevaban al haberse aplicado el sellador Delta Seal discutiendo así el informe pericial de la contraparte, en orden a suscitar una duda sobre la procedencia de los tornillos defectuosos.

Tal cambio en la argumentación sostenida en esta alzada sólo puede conducir a confirmar la sentencia de instancia pues si, como quedó acreditado en juicio y así reconoce el recurrente en esta alzada, sabía que en la planta de La Jacinta existía otro proveedor de tornillos, no resulta lógico que procediera a asumir su responsabilidad en el acuerdo alcanzado. De hecho, el propio administrador de SNK acudió a la planta de La Jacinta para proceder al análisis de los tornillos procediendo un notario a levantar acta de la recogida de las muestras necesarias, siendo evidente que procedió a recoger las de su propia empresa, pues como indicaron los peritos en juicio, todos los tornillos tienen su propia trazabilidad y se conoce perfectamente la zona en que han sido empleados. En todo caso, la parte demandada apelante altera así su relato fáctico y señala que fue el conocimiento de los resultados del ensayo realizado por el laboratorio Applus el que determinó que dejara de atender los pagos. Sin embargo, si bien es cierto que los resultados obtenidos son de fecha posterior al acuerdo alcanzado (de fecha 31 de marzo de 2016), sin embargo, las muestras se obtuvieron con anterioridad, como sostiene la parte demandante, pues consta en el informe que las muestras fueron entregadas junto al acta notarial el día 18 enero de 2016, de manera que fácilmente pudieron esperar a su resultado antes de formalizar el acuerdo.

En todo caso, tampoco se comparten las conclusiones alcanzadas por la parte recurrente respecto a la interpretación que realizan de tales resultados, sobre todo, por cuanto pese a la importancia que ahora se dan a ellos, no se propuso la intervención en juicio de los autores del informe y las conclusiones de dicho informe pericial son claras en orden a destacar que los tornillos se ven afectados por fenómenos corrosivos por no detectar la capa sellante Delta-Seal GZ, por una mala aplicación del recubrimiento y por no tener tal recubrimiento el suficiente espesor. Por lo tanto, pretender concluir que los tornillos defectuosos fueron los suministrados por la otra empresa en tanto los tornillos suministrados por SNK debía presentar la capa sellante Delta-Seal, no supone que, ciertamente, fuera aplicada dicha capa protectora por la empresa a la que se encargó tal cometido y, en todo caso, es una mera hipótesis defensiva desprovista de todo respaldo probatorio.

Asimismo, la parte recurrente ignora los resultados obtenidos del ensayo realizado a su instancia también por el laboratorio Metaltest sobre muestras obtenidas en la planta de La Jacinta (realizados desde el 14 de septiembre al 21 de octubre de 2015) en los que concluye que se observa la aparición de oxidación blanca en la superficie de la muestra a las 24 horas de exposición en cámara de niebla salina, que sirvieron también a la recurrente para aceptar su responsabilidad; también ignora el informe técnico de corrosión elaborado por OHL Industrial (propietaria de las plantas) que al delimitar su alcance lo circunscribe a la tornillería de estructura fija monoposte suministrada por Grupo Clavijo, de donde se evidencia que no hay duda alguna de la trazabilidad de los tornillos.

En este sentido, D. Alexis reconoció que todos los ensayos realizados dieron el mismo resultado y tenía el convencimiento de que el problema estaba en la tornillería suministrada por SNK en tanto la trazabilidad de los tornillos era conocida por ambas partes, como así corroboró también el perito de la demandante, D. Anibal.

Por último, en modo alguno puede admitirse la alegación efectuada por la parte recurrente en tanto la carga de dicho hecho negativo, esto es, que los tornillos defectuosos pertenecían a la otra empresa suministradora, incumbe a la parte que lo alega, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, a la parte demandada es a quien incumbe probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la demanda, reforzado todo ello por el principio de facilidad probatoria, contenido en el apartado séptimo de dicho precepto legal, según el cual el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y, en este sentido, ninguna prueba desplegó la recurrente en orden a acreditar que los tornillos dañados fueron los instalados por el otro proveedor, pese a que su administrador acudió personalmente a la planta y procedió a recoger directamente las muestras que debían ser analizadas.

2.- Defectos en la planta fotovoltaica de El Salvador:

El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba en orden a acreditar el origen de los tornillos y en la falta de acreditación de la causa de oxidación y su alcance.

La sentencia de instancia considera probado que los tornillos suministrados presentaban un defecto en su recubrimiento que produjo la oxidación. Para ello, se fundamenta en el informe pericial practicado por la parte demandante pues la demandada se limita a presentar un informe pericial en el que su autor, D. Arcadio sólo analiza la documentación existente, pues no visitó la planta ni examinó los tornillos defectuosos, en la que, en definitiva, comparte las conclusiones alcanzadas por el resto de periciales respecto a la causa principal del daño causado, aunque apunta a otras posibles concausas pero como meras hipótesis y sin ningún tipo de respaldo probatorio.

Por lo tanto, no es cierto, como alega la recurrente, que el juzgador se haya basado en una mera y sencilla presunción judicial para realizar un pronunciamiento condenatorio respecto a los daños causados en esta planta, pues se fundamenta en un informe técnico que así acredita la causa y el alcance del daño causado.

3.- Defectos en la planta fotovoltaica de PSF GUERNSEY en Handford (California):

Igualmente, invoca el recurrente error en la valoración probatoria que realiza el juzgador al negar ser el proveedor de los tornillos dañados en dicha planta fotovoltaica en tanto los referidos tornillos presentaban un recubrimiento Dacromet que SNK niega haber aplicado.

Sin embargo, como alega la parte demandante apelada, este hecho no fue alegado en la primera instancia y, por lo tanto, lo que plantea en esta sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, incompatibles con los principios generales que rigen el proceso y, en concreto, con la norma que prohíbe la alteración del objeto del mismo ( artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-) por mutación de la pretensión ejercitada en la demanda ("mutatio libelli").

En este sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas, contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur. Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 LEC que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 LEC . Y lo mismo resulta de la sentencia nº 23/2016, del Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2016, reiterando, por todas, la de 18 de diciembre de 2014, que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta.

No obstante lo anterior, este hecho no se corresponde con la realidad de lo acontecido por cuanto cada uno de los tornillos debían contar con el recubrimiento DACROMET 500A como se infiere de los certificados de calidad aportados por la demandante (así, documentos nº 286 a 335 que describen el producto suministrado) que, como concluye el informe pericial aportado por dicha parte y el informe pericial judicial, también resultó insuficiente, al no ser aplicado o aplicarse de forma insuficiente.

Cuarto.- Acción de resolución contractual:

Partiendo del reconocimiento de la validez del acuerdo formalizado por las partes en fecha 28 de enero de 2016, sostiene, sin embargo, la parte demandada su resolución, al menos parcial, en lo que se refiere a la planta de La Jacinta, atendiendo nuevamente a las conclusiones alcanzadas en el informe emitido por el laboratorio Applus.

Esta cuestión ya ha sido analizada en el fundamento jurídico anterior y, en todo caso, tal planteamiento resulta ser totalmente extravagante, atendida la naturaleza de la acción ejercitada que requiere como presupuesto básico para su ejercicio un incumplimiento grave y esencial del contrato sin que, en este caso, la acción se residencie en ello sino en una falta de acreditación del origen de los tornillos cuando en el acuerdo reconoce ya de forma expresa, clara e incuestionable tal origen.

En todo caso, la remisión del resultado de un ensayo que ha sido encargado por la propia parte recurrente no constituye un hecho extraordinario e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato que posibiliten alterar un principio esencial en materia de contratación como el principio pacta sunt servanda, como así resuelve la sentencia de instancia, ni siquiera acudiendo a la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus pues no se trata de un hecho extraordinario ajeno a las partes que implique un desequilibrio de las prestaciones derivadas del contrato (así, sentencia del Tribunal Supremo nº 820/2013, de 17 de enero o nº 2831/2019, de 18 de julio).

Quinto.- Costas procesales:

1.- Primera instancia:

El art. 394 LEC dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el apartado segundo, se indica que si la estimación fuera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La jurisprudencia matiza el principio de vencimiento objetivo y así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2006, indica que (...) la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema en materia de costas con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido (así también SSTS de 6 de junio y 21 de diciembre de 2006 y de 8 de marzo y 15 de junio de 2007).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 señala que el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando (...) para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada.

En el presente caso, la sentencia dictada es acorde con tales pronunciamientos jurisprudenciales por cuanto estima la acción ejercitada en relación a las cinco plantas donde se emplearon los tornillos defectuosos. Respecto a la cantidad reclamada, si bien es cierto que el juzgador reduce la petición indemnizatoria inicial respecto a los daños causados en la planta de Handford-USA ajustándose a la valoración efectuada por el perito judicial, también es cierto que la parte demandante realizó una petición subsidiaria en este sentido que ha sido totalmente aceptada. Por lo tanto, al estimar la pretensión ejercitada y la cuantía reclamada, salvo una pequeña partida, procede confirmar el pronunciamiento condenatorio realizado en este sentido.

2.- Segunda instancia:

Costas: Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte demandada apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC que se remite al art. 394 LEC).

Depósito: La desestimación del recurso comporta también, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), la pérdida del depósito de cincuenta euros efectuado por la parte apelante para recurrir, al cual se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SNK, S.L. frente a la sentencia nº 197/2021, de fecha 8 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 7/2018, de que dimana el presente rollo de apelación, por lo que se confirma la sentencia de instancia en su integridad.

Se imponen las costas procesales causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito de cincuenta euros efectuado por la parte recurrente para la apelación, al cual se le dará el destino legal correspondiente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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