Sentencia Civil Audiencia...io de 1998

Última revisión
04/06/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Salamanca, de 04 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORREGO, MARINO


Fundamentos

@1998-1460

@1998-1460

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25 de marzo de 1998 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera Instancia n.º 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por Cruz Roja Española, representada por la Procuradora Dña. P.P.S., contra Comunidad Propietarios C/ Juan de Rey, representada por la Procuradora Dña. M.J.H.G., reconozco el derecho de Cruz Roja Española a ejecutar las obras consistentes en la instalación de una plataforma móvil-electrónica en la puerta de acceso por la C/ Prado y en la apertura de una nueva puerta de acceso por la C/ Juan de Rey, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con condena en costas a la parte demandada".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los que conforman la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios de la C/ Juan de Rey de esta Capital -demandada en el procedimiento a que se atiene el presente Rollo de Sala-, impugna la sentencia de instancia; motivando su recurso en los extremos siguientes: a) Abuso de derecho y fraude de ley por parte de la demandante, Cruz Roja Española, Asamblea Provincial de Salamanca; en la medida que acciona con arreglo a la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre barreras arquitectónicas y limites del dominio de inmuebles, para eliminarlas con relación a las personas discapacitadas; siendo así que dicha Ley atribuye el amparo jurisdiccional -en caso de oposición de la Comunidad de Propietarios- únicamente a los beneficiarios, usuarios y trabajadores afectados por una minusvalía y relación a las barreras que puedan existir en la vivienda dificultando su acceso, o en inmuebles distintos de carácter urbano con iguales dificultades, así como en lugares de trabajo de los discapacitados; pero no a una Institución como la demandante, con independencia de su finalidad; b) Subsidiariamente se discute también el carácter de las obras realizadas en el local propiedad de la Cruz Roja, al entender que menoscaban la estructura y aspecto externo del inmueble comunitario, y c) Inobservancia en todo caso de los requisitos procedimentales a seguir con precedencia al amparo judicial según contempla la propia Ley en correlación de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- Conocida y reconocida la "ratio" que impulsa la Ley 15/1995 antes citada, como su entronque constitucional, al efecto de favorecer la plena integración de los discapacitados en el ejercicio de todos y cada uno de sus derechos fundamentales. Es evidente que ateniéndonos en lo concreto y este supuesto, al principio de legalidad -que inexcusable y obviamente debe ser observado-, aún cuando en el orden procesal, ni en la demanda o este recurso se haya denunciado explícitamente, como debiera, la falta de legitimación activa o de acción, de la demandante; excepción que por su carácter, en tanto que actitud no genérica sino derivada de su relación de parte con la situación Jurídica en litigio, no es revisable de oficio, lo inequívoco es también al hilo del primer motivo de apelación, que la Cruz Roja, como tal ente o corporación con arreglo a la Ley aplicable, carece de acción para promover este tipo de procedimiento, instaurado en ella; pues todo su articulado se está refiriendo a los beneficiarios de las medidas que contempla, como personas individuales que padezcan una minusvalía o discapacidad relacionada con barreras arquitectónicas de acceso a los inmuebles, y no a entidades o personas jurídicas como tales y aisladamente; según es de ver con la simple lectura de todo el contexto legal y en particular y extremo que se comenta el art. 2. Tales beneficiarios han de reunir por tanto el requisito de discapacidad física o similar, y ser titular de la finca urbana de que se trate, como propietarios arrendatario, usufructuario o usuario de las mismas, incluido su cónyuge y referencia a los elementos comunes a modificar que sirvan de paso o acceso a meritada vía pública, o instalación de elementos electrónicos que faciliten esa comunicación con el exterior. El motivo debe ser por ello estimado a lo que es bastante las precisiones anteriores sin incidir por tanto en la cuestión suscitada sobre la naturaleza de las obras a realizar, configuración y seguridad del inmueble y su conexión con la L.P.H. que como cuestión de fondo y carácter subsidiario se alega con el segundo motivo.

TERCERO.- Igual consideración y estima merece el tercer motivo de apelación, asentado asimismo en aspectos meramente formales; pues si bien es cierto que las iniciativas de la Cruz Roja, cumpliendo sus funciones humanitarias es siempre encomiable y solidaria por principio, y también en este caso, -como en el signo contrario se instalaría y cabría predicar de la actitud de la Comunidad de Propietarios recurrente- no debe olvidarse que los fines y derechos en toda sociedad organizada y estado de derecho, han de ejercitarse en el marco de la legalidad, tanto en lo que constituye el fondo como en las formas concretas a seguir. Y no podrá decirse con certeza, según las pruebas practicadas, que la Cruz Roja -aún en el caso de tener acción-, haya seguido los pasos ordenados y requeridos para llegar al amparo de los Tribunales, en los términos de la Ley 15/1995 según lo previsto en los arts. 1.2.; 3, 4, 5 y 6 de la misma; pues no se acredita, antes de acometer las obras litigiosas, haber hecho las comunicaciones a la Comunidad que allí se contemplan, tanto en el tiempo adecuado como explicitando las razones de aquellas y a cuya virtud acciona, uniendo a su vez las debidas certificaciones sobre los particulares que la Ley cita a tal efecto. Demostrando así una falta de advertencia o asesoramiento, que para nada se conforma con el rigor y cauce instrumental ineludible que viene exigido en función de los preceptos relacionados.

CUARTO.- Lo argumentado, conlleva a revocar la sentencia de primer grado, para a su virtud absolver en la instancia a la Comunidad demandada; sin hacer no obstante declaración expresa en las costas de la instancia; habida cuenta de las circunstancias excepcionales que se concitan en este procedimiento, cuya demanda sin entrar en el fondo ahora se rechaza, por cuestiones meramente formales, lo que justifica la no imposición de costas con arreglo al art. 523 párrafo 1 in fie de la L.E.C.; como asimismo no procede hacer pronunciamiento en las del recurso en consonancia con lo dispuesto en el art. 736 de la propia Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado a nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JUAN DE REY DE ESTA CIUDAD, frente a la sentencia dictada por la Ilma., Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N.º 1 de Salamanca con fecha 25 de marzo de 1998 en los autos y Juicio Verbal de este rollo dimana; debemos revocarla y la revocamos, para absolver como absolvemos en la instancia a meritada Comunidad demandada y aquí recurrente; sin hacer declaración expresa en las costas de una y otra instancia.

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