Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 559/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1047/2022 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 559/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100695
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:696
Núm. Roj: SAP SA 696:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Recurrente-Recurrido: Alberto, CAIXABANK, S.A. , Sara
Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS , JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, GEORGINA PINÓS SEGURA , FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ
En la ciudad de Salamanca a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 389/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
SE DECLARA NULA la cláusula quinta, Gastos, incorporada a préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, en días 22 de Octubre del año 2004 y 31 de Octubre del año 2011, por abusiva, con la obligación de excluir y expulsar dicha cláusula de las escrituras públicas en las que fue incorporada. Pretensión de la actora a la que se ha allanado la demandada.
SE CONDENA a la demandada a abonar, a los actores, la cantidad de 105,88 Euros, en concepto de aranceles registrales, una vez declarada nula la cláusula quinta del préstamo hipotecario, suscrito entre las partes, el día 31 de Octubre del año 2011, mas los intereses legales desde su abono.
SE DESESTIMA la pretensión de la actora en cuanto al reembolso de la cantidad de 326,28 Euros, en concepto de gastos de tasación, en aplicación de la cláusula quinta del préstamo hipotecario del 22 de Octubre del año, por prescripción de la acción.
SE DECLARA NULA la cláusula de intereses de demora, incorporada a préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, en días 22 de Octubre del año 2004 y 31 de Octubre del año 2011, por abusiva, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y , así, se condene, a la demandada, a abonar, a los actores, la cantidad que éstos hubieran pagado indebidamente, por efecto de la referida cláusula, más los intereses legales. Pretensión de la actora a la que se ha allanado la demandada.
SE DECLARA NULA LA cláusula de comisión por posiciones deudoras incorporada a préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, en días 22 de Octubre del año 2004 y 31 de Octubre del año 2011, por abusiva, con todos los efectos legales inherentes, y se condene a abonar, a los actores, las cantidades que éstos hubieran pagado, por efecto de la referida, mas los intereses legales de la misma. No se hace expresa condena en costas a las partes."
Dado traslado de dichos escritos de recurso a las partes, por las representaciones jurídicas de ambas partes se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones o motivos que formularon y suplica la representación jurídica de la parte demandante se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte; y la representación jurídica de la parte demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación de la actora, con condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a las partes.
Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (bajo los motivos intitulados: Previo.-
De otra parte, asimismo, la representación procesal de los dichos demandantes apela dicha sentencia, interesando que se declare que no cabe apreciar la prescripción de la restitución de los gastos, debiendo acordarse la devolución de estos, y todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia a la entidad demandada.
La primera de las quejas que se exponen en el escrito de recurso de la entidad financiera demandada frente a la sentencia de instancia se centra en lo que se entiende es una equivocada declaración, por la juzgadora a quo, de la nulidad, -por abusividad-, de la cláusula 4ª, apartado c), contenida en los contratos litigiosos, y referida a la comisión de gestión de reclamación de cuotas impagadas.
Se argumenta, al respecto, que, como el contenido de dicha cláusula fue debidamente conocido y aceptado por los demandantes, siendo comprensible y de fácil lectura, responde su devengo a la existencia de gestiones efectivas realizadas por el Banco mediante la reclamación extrajudicial de la cuota impagada, tratándose de una cuantía única, sin que se prevea la reiteración en el tiempo de esa comisión por la reclamación de un mismo saldo, ha de considerarse cláusula válida, conforme a la jurisprudencia que se cita y conforme a la regulación normativa que la ampara (Orden de 12-12-1989, sobre tipos de interés y comisiones, Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre), etc.
Aparte de que habría de tenerse en cuenta el que, en el presente caso, como no se ha producido incumplimiento alguno de parte de los deudores, la entidad bancaria no ha llegado a exigir importe alguno en concepto de esta comisión, por lo que no sería factible determinar si el cobro de la comisión ha resultado abusivo o no, puesto que no se ha llegado a producir, efectivamente, el impago, etc.
Pues bien, pasa a examinar la Sala tales alegaciones impugnatorias de la sentencia recurrida, a fin de verificar si la resolución recurrida ha incurrido en error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso.
En sentencias anteriores esta Audiencia tiene dicho que, a la vista del citado art. 3 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, si bien, a priori, el Banco de España admite la validez de estas comisiones, sin embargo, la condiciona a que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, de modo que, si no se acredita la realidad del servicio o correspondiente gasto, las mismas no son exigibles al cliente.
Lo dejó muy claro hace décadas el Banco de España en su Circular 8/90, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, sustituida por la más actual y vigente 5/2012, de 27 de junio, en su norma tercera, apartado tercero.
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y
Y, por otro lado, la Sala 1ª del TS, principalmente en la sentencia nº 566/2019, de 25 de octubre de 2019, vino a dejar sentado que, conforme a la normativa bancaria, para que las entidades financieras puedan cobrar este tipo de comisiones a sus clientes de manera lícita, es preciso que justifiquen, cumplidamente, de un lado, el que sirven para retribuir un servicio real prestado al cliente y, de otro, el que los gastos del servicio se han realizado efectivamente.
Y, además, en concordancia con las especificaciones del Banco de España (por ejemplo Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), recuerda que esta comisión aparte de venir expresada con transparencia en el contrato (aceptación de los servicios por el cliente previa información personal de su contenido y de las tarifas o importes que se le van a cargar, etc.), debe ser
Dicho esto, y partiendo de que por mor de las reglas distributivas del onus probandi ( art. 217 y concordantes de la LEC) y de los términos del art. 88.2 TRLGCU, le corresponde al Banco la carga de la prueba de la realidad del servicio remunerado, de la gestión y del coste que vino fijado en el contrato, etc., es de poner de manifiesto que habiéndose pactado en el contrato litigioso un interés de demora, -al tipo remuneratorio resultante se le añadirían un determinado %-, se le añade la
Falta en la cláusula controvertida la previsión, la concreción e información de modo transparente y con cumplimiento del contenido mínimo de la Orden EHA/2899/2011 y de la Circular del Banco
de España 5/2012, así como de las especificidades que la normativa sectorial reserva a este tipo de producto o servicio bancario, pues, nada consta acerca del canal empleado o a emplear por el Banco para comunicar la cuota impagada, y de ello deducir su adecuación y proporcionalidad con lo reclamado; falta la previsión clara de la incompatibilidad de este gasto con otras penalizaciones, en la medida en que se enmarca en la reconducción del pago de la deuda, la imposibilidad de reiteración del gasto para un mismo saldo impagado, ni siquiera cuando, en caso de impago en el tiempo, este se prolongue en sucesivas reclamaciones.
Sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo impugnatorio, queda rechazado.
De modo y manera que, al haber concurrido un consentimiento explícito por su parte en orden a dejar sin efecto la meritada cláusula de gastos y a remover sus consecuencias económicas, al haber aceptado las consecuencias inherentes al requerimiento extrajudicial que se le hizo de adverso, ya resultaba innecesario cualquier acuerdo judicial sobre su eventual nulidad, encontrándonos, pues ante un supuesto de carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, careciendo la parte actora de interés legítimo para la dicha declaración de nulidad...
Y, añade que, en todo caso, respecto de la restitución o reembolso de la cantidad o cantidades derivadas de la nulidad de la cláusula, dado el reconocimiento expreso que se dice de la entidad bancaria, le hubiera bastado a los consumidores con ejercitar la acción correspondiente de reclamación de cantidad en el juicio verbal civil correspondiente, etc.
Así las cosas, dejando a un lado el debate acerca de si los consumidores demandantes recibieron o no recepcionaron la propuesta que les hizo el Banco demandado (documento 4 de la contestación a la demanda) en respuesta al requerimiento previo de aquellos, a la postre, la procedencia de la pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas de gastos contenidas en los contratos litigiosas se presenta como necesaria y conveniente, desde el momento en que "Caixabank", verdaderamente, no se aquietó de modo completo y absoluto, sino de manera condicionada, a las pretensiones que se le manifestaban en el dicho requerimiento extrajudicial por sus clientes, por lo que no puede hablarse de que dicha acción carecía de objeto por satisfacción extraprocesal ex art. 22 de la LEC.
Y ello, en atención a que, sin la declaración de esa nulidad, no podría dilucidarse, con acierto, la prescripción de la acción restitutoria, amén de que, como la propia parte apelante reconoce, la declaración de nulidad de tales condiciones generales de la contratación sólo compete a los tribunales de justicia.
Desde esta perspectiva, no se comprende el que, aceptando, como se dice, de inicio, el Banco apelante las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad de tal clausulado, el reembolso, como seguidamente se abordará, solo se produjo de modo parcial (en lo tocante a los aranceles del Registro de la propiedad abonados por la inscripción de una de las escrituras de préstamo hipotecario concernidas), pero, sin satisfacer de modo completo todas las consecuencias económicas que derivaban de su nulidad (también, el pago de intereses), por lo que sí tenían interés legítimo los demandantes en instar la tal declaración de nulidad, para así alcanzar un sustento y apoyo jurídico más firme y seguro que el que pudiera inferirse del tenor y contenido de la contestación a la reclamación previa, en la que las consecuencias de restitución se condicionaban a una serie de comprobaciones ulteriores e, incluso, a la eventualidad de compensar las mismas con eventuales deudas que pudieran los consumidores tener pendientes con el Banco, declaración o imposición incompatible con el espíritu y la letra de una auténtica satisfacción extraprocesal.
El tercer reproche que se hace a la sentencia recurrida hace mención a la condena de que es objeto la entidad apelante al pago a los actores de la suma de 105,88 euros, en concepto de honorarios o aranceles del Registro de la Propiedad en relación a la constitución del préstamo hipotecario de 2011, siendo así que dicho importe le había sido abonado a aquellos meses antes de la presentación de la demanda en vía extrajudicial, etc.
Sin preámbulos y disquisiciones previas, concluye la Sala que este motivo impugnatorio, en todas sus alegaciones, ha de venir estimado, porque, el error valoratorio de prueba de la juzgadora a quo, en este punto, es evidente y notorio.
Lo es, porque, negar eficacia probatoria al justificante de ingreso bancario de los 105,88 euros por parte de la entidad demandada (justificante de ingreso que se presenta como documento 5 de su contestación a la demanda) constituye una ligereza.
Obviamente, cuando el Banco realiza ese ingreso el 21-2-2022, en la cuenta de los clientes y lo documenta, dicha documento, que es mercantil, que nadie lo reputa como falso, sólo puede ser unilateralmente emitido, ¿cómo va a serlo bilateral nos preguntamos? Y que ese justificante de ingreso prueba la devolución a aquellos de los repetidos 105,88 euros es incontestable, es de sentido común, de no sostenerse la falsedad del ingreso, como no se sostiene, o de negar la restitución en su día verificada por el Banco, que no se niega por la parte actora.
Por eso, no encuentra la Sala sentido y buena fe en unos consumidores (los demandantes) que, a sabiendas y con conocimiento de ese ingreso, -y si no lo tuvieron, lo fue por su comportamiento imprudente de no verificar los ingresos que reciben en su cuenta corriente-, por mucho y aunque prediquen en el escrito de demanda la nulidad de la cláusula litigiosa que nos ocupa, no tengan ningún reparo, a la vez, en reclamar una cantidad de dinero que tiempo antes ya les había sido satisfecha...
Por tanto, la cantidad de 105,88 euros ha de eliminarse del pronunciamiento de condena hacia el Banco, que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida.
En su escrito de recurso, estos demandantes discrepan, en primer lugar, del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se estima la excepción de prescripción (planteada por la entidad demandada), en relación con el ejercicio de la acción de reembolso de la cláusula gastos, incorporada al contrato de préstamo litigioso de octubre de 2004, invocando la vulneración, entre otros, del art. 1964 CC y, más en concreto, la consideración que en dicha sentencia se tiene respecto al dies a quo para el cómputo prescriptivo de la concernida acción, etc.
Esta es una cuestión parece que todavía no definitivamente resuelta si es que el TJUE puede ilustrarnos más sobre ella de lo que nos ha ilustrado, -lo que se muestra difícil, dada las peculiaridades en este aspecto de nuestro ordenamiento jurídico-, pero, acerca de la cual, con acierto o con desacierto, esta Sala ya ha dictado múltiples sentencias en tiempos muy recientes, en las que viene señalando lo siguiente:
...esta Audiencia a partir de la sentencia que pasa a consignarse a continuación ha abandonado ese criterio de que el inicio del plazo de prescripción en las acciones restitutorias, como la que examinamos, haya de computarse o retrotraerse al momento en que el consumidor prestatario abonó las facturas de gastos objeto de reclamación, etc., y así la variación o modificación en tal pronunciamiento, tomando en cuenta la incidencia del Auto de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2021, se ha concretado en la sentencia de Pleno de esta Audiencia, de fecha 14 de febrero de 2022 , en la que se descarta la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos, en atención a la interpretación de la doctrina de que la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, etc.
Entre otras cosas, puede leerse en dicha resolución que:
.
Con arreglo a estos nuevos planteamientos que sostiene este tribunal de alzada, no puede declararse prescrita la controvertida acción de restitución y, por ello, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes-apelantes, y revocada en este apartado la sentencia impugnada.
Consiguientemente, no prescrita la acción para reclamar la devolución del importe que abonó en concepto de gastos de tasación, en aplicación de la cláusula 5ª del préstamo hipotecario de 22-10-2004, la entidad bancaria debe venir condenada al pago de ese importe más intereses legales, importe o cantidad que, eso sí, como bien se cuida el Banco demandado de aclarar asciende a 220,40 euros, y no a 326,28 euros.
Al igual, el motivo referido a la procedencia de la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada ha de venir estimado.
Por no aburrir y extendernos más, en lo que toca a la imposición al Banco demandado de las costas causadas en la primera instancia, basta con ponderar que ratificada la declaración de nulidad de las cláusulas de intereses de demora y de comisión por posiciones deudoras, nos encontramos, como mínimo, ante una estimación
Nos dice, por ejemplo, la STS, Sala 1ª, de 20 de abril de 2023 (nº 578/2023
Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y, asimismo, en parte, el propio de la entidad demandada no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución a los referidos demandantes y entidad demandada apelantes de los depósitos que hubieren constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
Todo ello sin hacer especial imposición de costas en esta alzada y con devolución a todos los recurrentes del depósito que hubieren constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

