Dado traslado de los escritos de recurso de apelación, por las representaciones jurídicas de ambas partes se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario.
PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1- La Procuradora Sra. Vázquez Negro, en nombre y representación de Javier y Ana Transportes S.L., LM Cabrerizos, S.L., Integral de Limpiezas Tratamientos Resuival S.L. y Construcciones y Excavaciones Entresierras S.L., formulo Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2020 dictada en Procedimiento ordinario nº 417 / 2019 seguido en el JUZGADO MERCANTILde Salamanca cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente; "ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Negro en nombre y representación de la mercantil JAVIER Y ANA TRANSPORTES, la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRECIERRAS, S.L., y la mercantil LM CABRERIZOS, S.L, contra la entidad DAF TRUCKS, NV, y, en consecuencia, CONDENAR a la codemandada a pagar a la actora el 15% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de este pleito, con más los intereses legales desde la fecha de compra, sin imposición de costas."
La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 24-2-2023 , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente "ACUER DO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de JAVIER Y ANA TRANSPORTES SL, LM CABRERIZOS, S.L., INTEGRAL DE LIMPIEZAS TRATAMIENTOS RESUIVAL SL y CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRESIERRAS S.L de aclaración y corrección material de la sentencia , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el encabezamiento DEBE DECIR: "Seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la mercantil JAVIER Y ANA TRANSPORTES, la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRECIERRAS, S.L., la mercantil LM CABRERIZOS, S.L., y la mercantil INTEGRAL DE LIMPIEZAS y TRATAMIENTOS RESUIVAL S.L., representadas por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y bajo la dirección letrada del Sr. Concheiro Fernández; y, de otro lado, como demandada, la entidad DAF TRUCKS, NV representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección letrada del Sr. Yánez Evangelista, habiendo dictado sentencia en base a los siguientes" Fundamento de Derecho Segundo DONDE DICE "1.- Los actores adquirieron sendos camiones marca MAN, con número de bastidor NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, en fechas 20.04.2005, 30.06.2008, 18.04.2001, 14.03.2002, 16.02.2006, respectivamente, mediante sendos contratos de leasing, por un precio de 69.116,40 €, 70.000 €, 65.209,82 €, 38.481,41 € y 50.200,00 €, respectivamente." DEBE DECIR "1.- Los actores adquirieron sendos camiones marca DAF, con número de bastidor NUM000, NUM002, NUM005 y NUM004, en fechas 20.04.2005, 18.04.2001, 16.02.2006 y 14.03.2002, respectivamente, mediante sendos contratos de leasing, por un precio de 69.116,40 euros, 65.209,82 euros, 50.200 euros y 79.934,70 euros, respectivamente; salvo el camión con nº de bastidor NUM001, que lo fue por compra directa por un precio de 70.000 euros, en fecha 30 de junio de 2008." Fundamento de Derecho Sexto: SE TIENE POR NO PUESTO "El perito cuantifica la indemnización aplicando la media del sobrecoste ilícitamente repercutido advertido en este estudio, en un porcentaje superior al 20% del precio de adquisición de los camiones." Y respecto del FALLO DEBE DECIR " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Negro en nombre y representación de la mercantil JAVIER Y ANA TRANSPORTES, la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES ENTRECIERRAS, S.L., la mercantil LM CABRERIZOS, S.L, y la mercantil INTEGRAL DE LIMPIEZAS y TRATAMIENTOS RESUIVAL S.L., contra la entidad DAF TRUCKS, NV, y, en consecuencia, CONDENAR a la codemandada a pagar a la actora el 15% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de este pleito, con más los intereses legales desde la fecha de compra, sin imposición de costas. ii) En el Fundamento de Derecho Segundo, al identificar los camiones objeto de litis, la sentencia afirma que los camiones adquiridos por nuestros mandantes fueron de la marca MAN, cuando los mismos son de la marca DAF, correspondientes a la entidad demandada DAF TRUCKS NV."
MOTIVOS DEL RECURSO.
A)-Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 348 LEC por no valorar la sentencia el informe aportado con la demanda según las reglas de la sana critica, y al haber conculcado la doctrina del TS y el Principio de efectividad.
Se argumenta que, la sentencia omite valorar el informe aportado con la demanda según las reglas de la sana critica, que solo valora el de la parte contraria, que critica y no lo sigue, pero que ello no es óbice para justificar una cuantificación de oficio del daño.
Se añade, que si bien esta cerca de la media ponderada para todo el cartel por el informe Caballer -Herrerías -16, 35 % no repara íntegramente el daño.
Se admiten y resaltan las limitaciones intrínsecas de los métodos de cálculo del daño en el supuesto de infracciones al derecho de la competencia, con cita de jurisprudencia menor, que lo único que se exige a los informes es que formulen una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contratables y no erróneos, siguiendo el criterio del TS ( STS nº 651/2013 de 7 de noviembre).
Se invoca la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (Asunto C-267/20) en la que se manifiesta que; "los Estados miembros deben velar por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para cuantifica el perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los importes exactos de daños y perjuicios ". Y se citan algunas Audiencias que ya han admitido el informe pericial de Caballer / Herrerías, que se reproducen.
Se alega, que la sentencia de instancia vulnera el principio de efectividad y equivalencia que vincula a todos los órganos judiciales de conformidad con lo dispuesto en el Preámbulo de la Directiva 2014 / 104 / UE. Así como la Guía práctica de la Comisión (apartados 93 y 124).
Se reitera que la sentencia de instancia no hace ni una sola critica al informa aportado por la actora que refleja el modelo sincrónico (comparativo con otros mercados similares) frente al método diacrónico de comparación temporal, que ha sido acogido por la jurisprudencia menor (AP: de A Coruña, Álava, Burgos, Barcelona, Segovia, Zaragoza, Guipúzcoa, Ávila, Lleida ...).
Se describe el método utilizado por el informe aportado por la actora para el cálculo del daño, obteniendo el precio medio anual del mercado cartelizado / infractor (camiones medios y pesados a partir de 6 tn de MMA)tomado como referencia la evolución de los precios de los camiones ligeros no cartelizados (entre 3,5 y 6 tn)que lleva a conocer cual hubiera sido el precio de un camión medio o pesado si el cartel no hubiera existido.
Se explican las razones por las que se debe prescindir de los datos publicados en la catalogo (revista trasporte profesional en el año1997 que fue el primer año del cartel), criterio que ya han seguido, se dice, algunas Audiencias que se mencionan y cuyas sentencias se reproducen parcialmente.
Se hace un análisis de comparabilidad del modelo Caballer / Herrerías desde cuatro perspectivas distintas:
a) - Desde la perspectiva de los mercados.
b) - Desde la perspectiva econométrica.
c) - Desde la perspectiva de la doctrina académica
d) - Desde la perspectiva jurisprudencial española y extranjera.
Se concluye que, estamos ante un modelo y un informe solido en el que el esfuerzo efectuado por los peritos es fructífero, frente al modelo diacrónico de comparación temporal. Con cita de jurisprudencia que avala el informe Caballer / Herrerías ET ALT.
B)- Vu lneración del derecho de reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la pedida como consecuencia de la errónea facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.
Se alega que, el porcentaje fijado en la sentencia de instancia del 15% es inferior al calculado por los peritos que alcanza cuotas del 20 % al 24 %. Se razona que el informe Oxera en el que se apoya la sentencia , la media del sobrecoste provocado por los carteles fue en torno al 20 %, un 5% mas de lo admitido en la sentencia recurrida .Se especifican los porcentajes concedidos por Tribunales Europeos y se concluye que el sobrecoste medio calculado en el informe Caballer / Herrerías es de 16.35 % y le atribuye al cartel un porcentaje de sobrecoste inferior a la cuarta parte del incremento de los costes brutos / de lista en el mercado español entre el año 1998 y 2010 .Para la sentencia recurrida el 92,8 % de incremento de los precios del mercado entre 1998 y 2010 no es atribuible al cartel.
C)- In fracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).
Se alega que con la infracción denunciada se priva a la parte recurrente de una reparación integra del daño causado.
D)-Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.
Se reproduce el contenido de ese precepto y se dice que la sentencia de instancia lo vulnera al conceder una indemnización arbitraria y muy inferior a la solicitada.
E)-Infracción de la D.A. 2ª del RD -ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.
Se razona que el precepto citado ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, precepto que obliga no solo a los Estados sino también a los órganos judiciales naciones y no solo al legislador.
F)- Infracción del artículo 1902 del cc y 1100 , 1106 y 1108 del CC .
Se argumento que, la sentencia aplica el interés legal desde la adquisición de los camiones hasta sentencia, pero se olvida de la aplicación de los interese moratorios desde la interposición de la demanda.
Se añade que procede calcular la deuda de valor, a la cantidad fijada como sobrecoste debe sumarse los interese legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de la demanda - en concepto de depreciación y a estas dos cantidades (sobrecostes más depreciación) se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1108 del cc, tal y como se pidió en la demanda, que no implica se dice anatocismo. Se cita jurisprudencia.
Se solicita en el Suplico,que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada,( el suplico de la demanda rezaba del tenor literal siguiente: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, los admita a trámite y, previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del proceso a prueba que se deja interesado expresamente, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda: 1. Con carácter principal1.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 92.276,60 eurossufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. 1.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legalesdevengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. 2. Con carácter subsidiario,en caso de no atender a la anterior petición: 2.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. 2.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. 3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas).
2º- El procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de DAF TRUCKS N.V. ("DAF NV"), formulo oposiciónal recurso deducido de contario al tiempo que deduce recurso de apelación
A)- OPOSICIÓN AL RECURSO.
Con carácter previoalega que : "
a)-1º -La Parte Recurrente pretende con su demanda obtener de DAF NV una compensación económica por importe de 92.276,601 euros por los daños que, había sufrido como consecuencia de la infracción declarada por la Comisión en su Decisión de 19 de julio de 2016 en el asunto AT.39824-Trucks (la "Decisión").
2. La Decisión en la que se basa la acción de la Parte Recurrente sancionó a DAF NV, a su filial alemana DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH ("DAF GMBH"), y a PACCAR, INC. ("PACCAR") (esta última en su condición de socia única de DAF NV) y a otros cuatro fabricantes de camiones por una infracción de las normas de defensa de la competencia ,que tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
3. La ahora Parte Recurrente basó su acción de daños, única y exclusivamente, en la Decisión. Sin embargo, la Decisión no examinó, ni mucho menos declaró, si la infracción tuvo algún efecto en el mercado o en la competencia. Así ha sido recientemente confirmado por la Comisión mediante una respuesta por escrito al Parlamento Europeo. En esta comunicación, la Comisión ha reiterado algo ya evidente: que, para dictar la Decisión, no analizó si la conducta anticompetitiva sancionada había generado un sobreprecio ".
b)-La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda con base en las siguientes premisas: (i)- la existencia del daño no solo se presume a partir del contenido de la Decisión, sino que, además, invirtiendo la carga probatoria,se exige al demandado desvirtuar tal presunción. En concreto, la Sentencia lo expresa así: "una cosa es que de la Decisión sancionadora no resulte la prueba directa de los daños, y otra, distinta, es que estos no se presuman de la sola participación en el cartel sancionado, correspondiendo a las infractoras la carga de probar que, en contra de lo que parece responder a la lógica de las cosas, y en contra también de la Decisión que les sanciona por la afectación de la competencia, la participación en un cartel de fijación de precios brutos de venta de los camiones fabricados no repercute desfavorablemente en el precio final pagado por el adquirente del producto afectado por la infracción" (pág. 8 de la Sentencia).
(ii) En cuanto a la cuantificación,la Sentencia descarta los informes periciales presentados tanto por la Parte Recurrente como por DAF NV, ya que este "simplemente concluye que no ha existido daño alguno" (pág. 10). La Sentencia, "ante la ausencia de prueba hábil" ,se limita a referirse a "la Guía práctica de la Comisión, que recoge Informe Oxera (del año 2009)" (pág. 10) para fijar un sobrecoste del 15%, como solución salomónica.
Respecto al error de valoración deducido de contrariocomo motivo de apelación, se razona que si bien esta coincide con la Sentencia en que el Informe Caballer es inhábil a efectos de cuantificar cualquier eventual daño derivado de la conducta sancionada en la Decisión, discrepan del resto de razonamientos y, fundamentalmente, de la conclusión.
Se añade que, la Parte Recurrente no ha probado la existencia del daño (prueba cuya carga solo a ella incumbía) y que, en todo caso, el informe pericial aportado por DAF NV5 rebate de forma definitiva la plausibilidad de la teoría del daño que plantea la demanda; y que, como ha tenido ocasión de aclarar recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C312/21 (Tráficos Manuel Ferrer, S.L. vs. DAIMLER -en adelante, la "STJUE Tráficos Manuel Ferrer"-) no se cumplen en este caso los requisitos para acudir al instituto de la estimación judicial; máxime cuando el Informe Compass ofrece una cuantificación alternativa mejor fundada y que el problema que plantea la Sentencia no es de pleno resarcimiento sino de enriquecimiento injusto y de sobrecompensación, prohibida, en nuestro Derecho privado. Se argumenta que; "...la contraparte no ha formulado una hipótesis de contraste razonable, por incurrir su informe pericial en múltiples deficiencias, es significativo que, la Parte Recurrente rehusara el ofrecimiento de datos efectuado por esta parte. En definitiva, la adversa no puede excusarse en las "limitaciones intrínsecas" (vid. apartado 1.3.1 del Recurso) de los métodos para la determinación de los daños en las infracciones del Derecho de la competencia para justificar las deficiencias de su informe pericial, entre las que cabe incluir la insuficiencia de la muestra y datos utilizados para la elaboración del dictamen, en contraposición con los datos utilizados por los peritos de DAF para efectuar un contraste robusto, que no han querido ser utilizados por los de la Parte Recurrente".
En relación a la invocada vulneración del Principio de efectividad,se razona que: "..., sobre la base del principio de efectividad, la Parte Recurrente pretende la aplicación de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia (la "Directiva") y del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (el "Real Decreto-Ley"). De hecho, buena muestra de ello es el motivo quinto del Recurso (vid. páginas 83 a 84 del Recurso de la Parte Recurrente, en las que hace referencia a esta normativa). Así las cosas, conforme se desarrolló en el escrito de contestación a la demanda y en el Recurso de apelación interpuesto por esta parte -a los que nos remitimos íntegramente en aras de la brevedad-, la remisión a dicha normativa resulta a todas luces errónea habida cuenta de que el único régimen sustantivo aplicable a la acción follow-on interpuesta de contrario es el que se deriva del artículo 1.902 CC. No cabe, por consiguiente, la aplicación de dichas disposiciones sustantivas ratione temporis ni la presunción de daño que se deriva de ellas. 30. En resumidas cuentas, de adverso se hace referencia al principio de efectividad del artículo 101 TFUE para lograr la aplicación directa de la Directiva y/o del Real Decreto-Ley y, en consecuencia, eludir su carga probatoria en cuanto a la relación causal entre el daño alegado y la infracción o el propio daño, en sede de responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 CC".
Se reitera que el Informe Caballer adolece de una serie de deficiencias que abundan en la necesidad de negarle cualquier valor probatorio, que el método sincrónico comparativo de producto(este método consiste, en líneas generales, en la comparación de "la evolución de los precios a lo largo de los 14 años del cártel de los camiones pesados y medios (mercado cartelizado) y la evolución de los precios de los camiones ligeros -mercado no cartelizado),la comparación de los Precios de Lista de los camiones medios y pesados durante el periodo de la infracción con los precios de los camiones ligeros y furgonetas establecida en el Informe Caballer no es adecuada y ello porque los precios que se comparan son, los Precios de Lista , el informe pericial no compara los precios efectivamente abonados por los adquirentes directos de los camiones (en su mayoría, concesionarios) o, siquiera, los adquirentes finales (como supuestamente la Parte Recurrente), sino los Precios de Lista (llamados en la Decisión "precios brutos"). El análisis formulado de contrario, por tanto, solo sería oportuno si existiese algún tipo de relación sistemática y estable entre los cambios en los Precios de Lista y los Precios de Transacción. La deficiencia metodológica reside en que no existe esa relación sistemática y estable y, por tanto, predecible entre Precios de Lista y Precios de Transacción ,y dado que el Informe Caballer se basa en una variable que no refleja los precios efectivamente abonados por los clientes directos o, tan siquiera, por los adquirentes finales -como, en este caso, supuestamente, la Parte Recurrente-, sus resultados no pueden servir , se dice para acreditar el supuesto daño causado a la Parte Recurrente. Y que la naturaleza de los productos comparados, cómo se comercializan y las características del mercado, por ejemplo, en cuanto al número de competidores, su estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes en el Informe Caballer no prueba en modo alguno que estos mercados sean similares ni que se vean afectados por las mismas variables.
Se enumeran deficiencias del informe aportado de contario y se concluye que : las conclusiones del Informe Caballer son inválidas. Que comete errores que invalidan sus conclusiones. Por un lado, la teoría del daño desarrollada en el Informe Caballer se basa en una premisa incorrecta (que los daños estarían acreditados en la Decisión) y evita analizar si los intercambios de información sancionados afectaron a los Precios de Transacción abonados por los clientes y, en su caso, en qué modo. Por otro lado, el Informe Caballer presume la existencia de daños y perjuicios a partir del comportamiento de otros mercados o períodos de tiempo que, como se ha visto, se explican por factores ajenos a la infracción o se basan en estudios generales ajenos completamente a la Decisión. Además, no es comprensible que el primer (y principal) cálculo del supuesto sobreprecio que se realiza en el informe se construya empleando un método basado en los datos de Precios de Lista, cuando supuestamente los expertos de la Parte Recurrente tienen una gran base de datos de precios reales de operaciones a su disposición. Todo ello sin analizar ni demostrar si los cambios en los Precios de Lista se traducen sistemáticamente en cambios en los Precios de Transacción, que es la premisa en la que se sostiene todo su informe pericial.
Se solicita en el suplicola desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, imponiendo las costas causadas a la Parte Recurrente.
B )- RECURSO DE APELACIÓN
El Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de DAF TRUCKS N.V. ("DAF NV"), formulo recurso de apelación.
Preliminar.- Planteamiento y análisis de los presupuestos procesales y sustantivos sobre los que debe fundamentarse la resolución del recurso de apelación
Se argumenta que fundamentalmente, los errores de la Sentencia impugnada son :
- Que invierte la carga probatoria de la existencia del daño, ya que, de conformidad con el art. 217 LEC y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, corresponde a la Parte Recurrida acreditar la existencia del daño alegado ?y no a "las infractoras" como sugiere la Sentencia (vid. pág. 8).
-Descarta de plano el informe aportado por DAF NV4 porque "simplemente concluye que no ha existido daño alguno" (pág. 10); y
-No habiéndose acreditado que concurren ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el art. 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia (la "Directiva"), acude directamente a la estimación judicial del daño, como si ésta fuese una solución por defecto cuando el Juez no encuentra convincente ninguna de las periciales aportadas por las partes (quod non).
Se añade que es oportuno:
a)- Precisar las bases normativasy jurisprudenciales que han de guiar la resolución del presente recurso.
Se afirma que el régimen jurídico aplicable a este caso es el regulado en el art. 1.902 CC ,que no incluye ni una presunción normativa de daños ni una facultad judicial para la cuantificación del supuesto daño como se prevé en la Directiva (que no es aplicable), sino que parte, de la tradicional regla de la carga de la prueba "onus probandi" que recae sobre el demandante del art. 217.2 LEC y de la sentencia n.º 651/2013 del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre.
b)- Explicar resumidamente el ejercicio econométrico del Informe Compass, al que la Sentencia niega la mínima consideración por considerar que se enclaustra en una supuesta postura negacionista.
Se razona que, como ya expuso el perito de Compass en el acto del juicio (vid. minuto 49:33 y ss. de la primera grabación del acto de juicio), el método diacrónicono parte de ninguna presunción; se limita a calcular la diferencia entre los precios de transacción aplicados durante y después del periodo de infracción y que el resultado de ese análisis no es cero. Es una horquilla de entre -0,3% y 0,4%.Por tanto, DAF reconoce que existe una diferencia sistemática entre los precios de transacción durante y después del periodo de infracción de un máximo del 0,4% de media.
c)-Subrayar la relevancia de la Sentencia del TJUE en el asunto Tráficos Manuel Ferrer para este asunto, en particular y para la "litigación de camiones", en general , después de esta sentencia, nuestros Tribunales no pueden seguir aplicando la facultad de estimación judicial como "solución por defecto".
MOTIVOS DEL RECURSO
1º- Motivo Primero.
Se argumenta que no puede inferirse exclusivamente del contenido de la Decisión la existencia de efectos en el mercado ni, el supuesto daño en forma de sobreprecio que se reclama en la demanda.
Se alega que: "...El objeto de la conducta sancionada fueron los denominados "Precios de Lista" (no Precios al Concesionario o Precios al Cliente). La propia Decisión diferencia entre: (i) lo que denomina "precios de lista brutos" ("Precios de Lista"), es decir, los precios brutos de los camiones; (ii) los precios pagados por los concesionarios independientes a DAF ("Precios al Concesionario"); y (iii) los precios que serían los pagados por los clientes finales ("Precios al Cliente"). Esta distinción entre estos precios (Precios de Lista, Precios al Concesionario y Precios al Cliente) a los que la Sentencia no parece prestar atención, es sumamente importante, pues como es sabido, la conducta sancionada solo afecta a los primeros: los Precios de Lista. En cambio, los Precios al Concesionario y los Precios al Cliente son ambos precios de transacción y no fueron objeto de la conducta sancionada. Este punto no es controvertido en la medida en que los análisis econométricos llevados a cabo por la Parte Recurrida toman como referencia los Precios de Lista.Y DAF vende la mayoría de sus camiones a través de una red de concesionarios independientes."
2º- En el Motivo Segundo.
El único régimen aplicable en la resolución del presente procedimiento, esto es, el art. 1.902 CC, y por tanto la imposibilidad de aplicar la presunción judicial .Se razona que ; "La indiscutible aplicación del art. 1.902 CC al presente caso obliga a atender a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los presupuestos jurídico- materiales de la acción de responsabilidad civil extracontractual por daños. Se trata de una responsabilidad por daños causados, de manera que, para conceder la indemnización solicitada en la demanda, debe haberse acreditado debidamente la relación de causalidad entre la conducta infractora y el supuesto daño, y la existencia y alcance o cuantificación (quantum) de este daño.El sistema de responsabilidad civil extracontractual del CC o la acción que resulta de su art. 1.902 no tienen una función sancionadora en atención a la gravedad o duración de una conducta, ni al supuesto beneficio que habría obtenido el autor del ilícito civil. Por el contrario, tiene una función resarcitoria o compensatoria de manera que solo pueden resarcirse los daños efectivamente causados y acreditados en el procedimiento".
Se añade la Imposibilidad de aplicar la presunción de daños prevista en la Directiva ratione temporis. Consecuentemente, la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes no ha sido alterada. En conclusión, la forma en que la Sentencia recurre a la presunción judicial, uno de los expedientes jurídicos sobre los que la Sentencia fundamenta la existencia de daños, resulta en todo caso impugnable, por cuanto no existe en realidad enlace lógico entre el hecho base y el hecho presumido, que la Sentencia ni tan siquiera explicita. Por ello, partiendo de la inaplicabilidad de la anterior presunción judicial, se deben analizar los informes periciales de las partes.
3º- En el Motivo Tercero.
Que correspondía a la Parte Recurrida probar la existencia del daño por el que reclama, sin que se haya logrado acreditar el mismo, y que la ahora apelante ha acreditado, mediante el análisis empírico a que se refiere la prueba pericial de Compass Lexecon, que la evolución real de los Precios de Lista y los Precios de Transacción no es consistente con la existencia de un daño en este caso, que en realidad, los Precios de Transacción son los adecuados para calcular si se produjo o no un sobreprecio ya que de haberse producido un daño a los clientes finales como la Parte Recurrida, esta solo habría tenido lugar si se hubieran incrementado los precios efectivamente abonados por esos clientes finales y no si se hubieran incrementado los Precios de Lista (" ...De acuerdo con el Informe Caballer(Figura 22, pág. 98), analizando el margen neto de los comercializadores de las marcas de camiones en la etapa previa al cártel (1993-1996), en la etapa sancionada como cártel (1997-2010) y en el período posterior (2011-2016), se extraería la conclusión de que, no habiendo cambiado sustancialmente los márgenes entre el período anterior al cártel y durante el período del cártel, y tratándose de empresas con una reducida rentabilidad, no es posible que pudiesen absorber un sobreprecio de dos dígitos en sus compras, lo que hubiera llevado a esas empresas a la quiebra "). Se razona que; "...En todo caso, el Informe Compassaportado por esta parte a las actuaciones rebatió la presunción sobre la que se asienta la existencia del daño en forma de sobreprecio en la demanda y constató empíricamente que la evolución de los Precios de Lista y los Precios de Transacción no es consistente con la existencia de daño alguno.
Se alega que ; "En conclusión, al contrario de lo que concluye la Sentencia, la Parte Recurrida no ha presentado una hipótesis razonable sobre la existencia y la cuantificación del daño, toda vez que descansa en una premisa conceptualmente errónea, que no solo no ha recibido el más mínimo sustento probatorio, sino que, además, ha sido refutada por los peritos de Compass Lexecona partir de un análisis empírico (sustentado en datos objetivos de transacciones reales). Tal razón basta por sí sola, tal y como hemos indicado, para estimar el presente recurso y, en consecuencia, desestimar la reclamación de la Parte Recurrida".
4º-En el Motivo Cuarto.
De manera subsidiaria, para el supuesto de considerar acreditada la existencia del daño, se sostiene que la prueba practicada por la actora no ha planteado en su demanda ni en su informe pericial una cuantificación razonable, que su informe sufre de importantes deficiencias que impiden validar las conclusiones que alcanza, cuyo planteamiento parte de la existencia de daños derivados de la conducta colusoria, que deriva de la aplicación de una presunción judicial que en realidad no se aplica y de una "lógica" que no son relevantes o determinantes de la existencia del daño. Que La comparación entre el mercado de camiones medios y pesados y el mercado de camiones ligeros y furgonetas establecidas en el informe pericial de la Parte Recurrida no es válida .Pues el Informe Caballer no prueba en modo alguno que estos mercados sean similares ni que se vean afectados por las mismas variable y La comparabilidad desde una perspectiva econométrica defendida por la Parte Recurrida tampoco es válida.
5º-En el Motivo Quinto.
De forma subsidiaria. Se exponen las razones por las que, en ningún caso, puede acudirse a la facultad de estimación judicial para cuantificar daño como hace la Sentencia recurrida .
6º - En última instancia,se dice que la demandada recurrente , habría ofrecido, mediante el Informe Compass, una cuantificación alternativa del daño, que permite concluir sobre la inexistencia de efectos materiales de la infracción sobre los Precios de Transacción, que se desarrolla en el Motivo Sexto del recurso . El resultado de dicho análisis indica que para los camiones vendidos por DAF en España la diferencia estimada de precios que no puede explicarse por ninguna variable de control concreta oscila entre -0,3% y 0,4%.De esta forma, el análisis econométrico de los Precios de Transacción aplicados por DAF indica que los precios durante el periodo de la infracción fueron marginalmente inferiores, iguales o ligeramente superiores que durante el periodo posterior a la infracción. Estos resultados son robustos al uso de controles alternativo
7º-finalmente y de forma subsidiaria,
Se detalla por qué, a su entender, el Juzgado habría desestimado indebidamente la posibilidad de repercusión "aguas abajo" del supuesto sobrecoste. Y que el Juzgado ignora ; "los argumentos de repercusión "aguas arriba" alegados por esta parte a partir de la aplicación de la presunción de que el supuesto sobrecoste se habría repercutido necesariamente de forma íntegra a lo largo de la cadena de comercialización y, finalmente, sobre la Parte Recurrida. En realidad, y dado que la Decisión no determinó que la conducta produjera efectos en el mercado ni que los adquirentes directos de los camiones hubieran sufrido daño alguno, y dado que la Parte Recurrida no ha acertado a acreditar que eso fuera, no cabe presumir que a la Parte Recurrida le hubiese sido repercutido íntegramente el supuesto daño que reclama. En todo caso, tal y como explica el Informe Compass (vid. págs. 139 y ss.), los márgenes de los distribuidores no son un indicador fiable de la capacidad de los distribuidores de absorber o trasladar a sus clientes finales un hipotético sobreprecio ...que tanto la Sentencia Recurrida como la Parte Recurrida y sus peritos obvian la independencia de los concesionarios a la hora de determinar sus precios y es por esta razón, que contradice por otra parte la naturaleza propia de los contratos de distribución y la jurisprudencia dictada por nuestros tribunales en relación con éstos, por la que la Parte Recurrida y su peritos omiten también cualquier posibilidad de absorción por parte de estas terceras entidades intervinientes de parte o de la totalidad del supuesto sobrecoste".
Adicionalmente, en el Motivo Octavo.
Esta parte desarrolla el error que entiende se ha cometido por el Juzgado en la determinación de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, a la hora de cuantificar la indemnización.
Se argumenta que; "la Sentencia condena a DAF NV al abono de los intereses "desde la fecha de adquisición del producto"(vid. pág. 12 de la Sentencia).Sin embargo, el dies a quo que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el importe debido en concepto de intereses no es el que afirma con carácter principal la Parte Recurrida, siendo el CC -y en concreto sus artículos 1.100 a 1.109- la norma aplicable en España en la que se prevé una forma distinta de calcular los intereses devengados a favor de un demandante. La pretensión de calcular el devengo de intereses desde la adquisición se ha inspirado en la Directiva. Pues bien, es importante señalar que inicialmente la Directiva establecía un criterio para determinar a partir de qué momento se debían devengar los intereses (la fecha en que se produjo el daño). Sin embargo, durante el proceso legislativo, la Comisión decidió retirar dicha referencia en la parte dispositiva de la norma, sustituyéndola por una referencia a la normativa interna de cada Estado miembro. Así, el significado de esta decisión resulta evidente: no es posible basarse en la Directiva para exigir el devengo de intereses desde la fecha en que tuvo lugar el daño.
Se afirma que, para el cálculo de los intereses, en su caso, deberían tenerse en cuenta los arts. 1.100 y 1.108 CC ,en los cuales se indica que la fecha en la que debe empezar el cálculo del interés es la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.Como, en este caso, la demanda judicial es la primera ocasión en la que la Parte Recurrida ha cuantificado su reclamación, no es posible que el interés comience a devengarse antes de la fecha de presentación de la demanda ;"En conclusión, la Sentencia Recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la delimitación de la condena al pago de intereses y, en concreto, a su devengo con la interpelación judicial, en las acciones de reclamación de daños y perjuicios, al determinar que los intereses legales de la condena a indemnizar que se solicita se devengarán desde la fecha de la formalización de adquisición de los camiones, y no desde la fecha de la interpelación judicial (cuando se cuantificó el importe reclamado).
Se solicita en el suplicorevoque íntegramente la Sentencia Recurrida y desestime la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la Parte Recurrida, en su demanda, imponiéndole las costas causadas a la parte recurrida (AC nº 202).
La Procuradora Sra. Vázquez Negro, en nombre y representación de Javier y Ana Transportes S.L., LM Cabrerizos, S.L., Integral de Limpiezas y Tratamientos Resuival S.L., Construcciones y Excavaciones Entresierras S.L. se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
1º-En relación con los motivos de impugnación primero y tercero invocado de contrario, se argumenta que, el daño se debe presumir conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo alemán de fecha 23 de septiembre de 2020.
Se recuerda el contenido de la Decisiónde la Comisión de 19 de julio de 2016 , que se reproduce parcialmente y que deja claro que; nos encontramos ante un cartel de fijación de precios, que conllevo un incremento de precios en el mercado, una subida de precios de venta al cliente final de forma que la conducta ilícita ha causado efectos en el mercado y que el daño provocado por el cartel de los camiones siempre ha de presumirse.
Se cita jurisprudencia menor relativa a que el sobrecoste causado por el cartel sobre precios brutos se trasado a los precios netos. Y se infiere también, se dice del análisis de los márgenes de los concesionarios y distribuidores multimarca en España antes durante y después del cartel.
2º-Re specto al motivo cuarto del recurso,que critica los métodos utilizados en el informe aportado por la actora (Infirme Caballer / Herrerías).
Se razona que se trata de un informe riguroso realizado por las empresas asociadas a la Confederación Española de trasportes por mercancías (CETM) resultado, se dice de un profuso y riguroso estudio realizado a lo algo de casi dos años por un equipo multidisciplinar de profesionales de reconocido prestigio nacional y multinacional, que cumplen con lo requisito exigidos por el TS ( STS de 11 -10 -2023), avalado por la jurisprudencia menor que se menciona expresamente.
Se añade que ha verificado las condiciones que fija la Guía de la Comisión Europea para medir el grado de similitud entre los mercados comparados (Camiones carnetizados y ligeros no cartelizados) y hace un análisis de la comparabilidad desde las distintas perspectivas (Desde la perspectiva de los mercados. Desde la perspectiva econométrica. Desde la perspectiva de la doctrina académica. Desde la perspectiva jurisprudencial española y extranjera). Se reitera que son muchas las sentencias que han seguido este informe, que se citan y se reproducen parcialmente.
Respecto al motivo sexto.Se niega que la sentencia de instancia objeto del recurso, haya infringido lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de LEC. Por cuanto que, la estimación judicial del daño es perfectamente admisible . Y ello no significa vulneración de derecho alguno. Se afirma que no existe una verdadera contrapericial que niega sistemáticamente el incremento de los precisos brutos, lo que para el Tribunal Supremo Alemán ya invalida el estudio de contrario. Que excluye de su informe la mitad de las ventas en el periodo del cartel y que es invalido no solo por la fuente de la base de datos sino también por utilizar el método diacrónico. Con cita de jurisprudencia menor.
Respecto al motivo séptimo,se razona que concurre una correcta acreditación de la repercusión de aguas arriba e inexistencia de repercusión aguas abajo del supuesto sobrecoste a través del precio de los servicios de trasporte por la actora, con remisión a sentencias relativas a la falta de probanza de la repercusión del sobrecoste. Se argumenta que la probabilidad de que los propietarios de camiones fijen el precio del porte en función del coste del camión es muy baja.
Finalmente, respecto al cálculo de los intereses (motivo octavo del recurso), se alega que, frente al criterio que sostiene la parte demandada -recurrente y recurrida relativa a que los intereses silo se devengaran desde la reclamación judicial o extrajudicial y no desde la adquisición del camión y el criterio seguido en la sentencia impugnada relativo a que se entiende por fecha de adquisición el de la firma del contrato de Leasing , la apelante entiende que los intereses en caso de leasing se devengarían a partir del pago de cada cuota . Se cita jurisprudencia favorable a la tesis seguida en la sentencia de instancia, indemnización para reparación del daño desde el momento de la compra del vehículo cartelizado.
Se solicita en el Suplicose desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO-Examen de las actuaciones.
A) - La parte actoraformuló Demanda de juicio Ordinario ejercitando acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra DAF Trucks N.V.en el suplicose solicita que; "se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:
1. Con carácter principal 1.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 92.276,60 euros sufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. 1.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. 2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición: 2.1.Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. 2.2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia. 3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas".
Con la demanda se aportaba documental acreditativo de la titularidad de los camiones y de diversas reclamaciones extrajudiciales con anterioridad a la fecha de 6 de abril de 2018 y pericial.
B)-La parte demanda contesta en fecha 22-10-2019 oponiéndose instando en el suplico la desestimación de la demanda y se anuncia la presentación de informe pericial.
C)-Celebrada la audiencia previa , aportado el informe anunciado y una vez practicada en la vista la prueba que propuesta fue admitida se dictó la sentencia en los términos reproducidos supra.
TERCERO -Planteado en estos términos el recurso(firme los pronunciamientos que la sentencia de instancia realiza sobre aspectos formales- procesales; Legitimación activade la parte actora y prescripción de la accióndeducida en el escrito alegatorio rector del presente procedimiento. FD I de la sentencia), debemos comenzar diciendo que los puntos conflictivos en los que las partes en esta litis fundamentan sus respectivos escritos impugnativos( la parte actora - recurrente; A)-Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 348 LEC por no valorar la sentencia el informe aportado con la demanda según las reglas de la sana critica, y al haber conculcado la doctrina del TS y el Principio de efectividad. B)-Vulneración del derecho de reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la pedida como consecuencia de la errónea facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios. C)-Infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). D)-Infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño. E)-Infracción de la D.A. 2ª del RD -ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad. F)-Infracción del artículo 1902 del cc y 1100, 1106 y 1108 del CC. La parte demandada- recurrente; preliminar.- Planteamiento y análisis de los presupuestos procesales y sustantivossobre los que debe fundamentarse la resolución del recurso de apelación; Se argumenta que fundamentalmente, los errores de la Sentencia impugnada son : - Que invierte la carga probatoria de la existencia del daño, ya que, de conformidad con el art. 217 LEC y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre, corresponde a la Parte Recurrida acreditar la existencia del daño alegado ?y no a "las infractoras" como sugiere la Sentencia (vid. pág. 8). -Descarta de plano el informe aportado por DAF NV4 porque "simplemente concluye que no ha existido daño alguno" (pág. 10); y -No habiéndose acreditado que concurren ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el art. 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia (la "Directiva"), acude directamente a la estimación judicial del daño, como si ésta fuese una solución por defecto cuando el Juez no encuentra convincente ninguna de las periciales aportadas por las partes .1º-Motivo Primero ; Se argumenta que no puede inferirse exclusivamente del contenido de la Decisión la existencia de efectos en el mercado ni, el supuesto daño en forma de sobreprecio que se reclama en la demanda. 2º- En el Motivo Segundo ;El único régimen aplicable en la resolución del presente procedimiento, esto es, el art. 1.902 CC, y por tanto la imposibilidad de aplicar la presunción judicial .Que correspondía a la Parte Recurrida probar la existencia del daño por el que 3º-En el Motivo Tercero reclama, sin que se haya logrado acreditar el mismo, y que la ahora apelante ha acreditado, mediante el análisis empírico a que se refiere la prueba pericial de Compass Lexecon, que la evolución real de los Precios de Lista y los Precios de Transacción no es consistente con la existencia de un daño en este caso y los motivos alegados con carácter subsidiario reproducidos supra), TODOS han sido ya resueltos por el Tribunal Supremo.
La interrelación existente entre los motivos invocados por una y otra parte posibilita hacer un pronunciamiento global que de respuesta a todos los motivos de impugnación invocados por las partes.
En efecto los motivos de impugnación de una y otra partes recurrente -por todas en las sentencias del TS de fecha 14 -3-2024 , numero 377/ 24 y nº 373 / 24 - han sido ya resueltos de forma pacífica por el Tribunal Supremo. Órgano supremo que , como manifiesta la sentencia nº 377/ 24 , tiene entre sus funciones la unificadora de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( artículo 123.1 de la CE, y artículos 53 y 56 de la LOPJ ( FD III sentencias del TS de fecha 14 -3-2024, numero 377/ 24 )
A)--Existenc ia de daño y error en la valoración de la prueba.
Es sabido que, el 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión[CASE AT.39824 -Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (Man, Daf, Iveco, Daimler Mercedes y Volvo/Renault). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisiónimpuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017. Y resulta vinculante.
En efecto tal y como recuerda el TS en la sentencia nº 373/ 2024 la existencia de daño es claro e inequívoco. La sentencia reseñada reza del tenor literal siguiente; "...El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-1 99/11, Otis y otros, ECLI: EU: C:2019:1069, apartado
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de la demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 . La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos.Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información. También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C26 7/20, Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU: C:2023:99), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo ...". El propio contenido de la Decisión de la Comisión contiene datos relevantes que permiten basar en ellos dicha presunción de daño, como son que ha existido una perturbación de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, que, consistieron no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos ( FD III apartado II de STS 373/ 2024 ).
CUARTO - Acreditado el daño en los temimos argumentados, debemos recordar que , sobre la valoración del daño en el cártel de los camiones, ya se había pronunciado el TS con anterioridad a las sentencias que ahora nos sirven de referencia .Así en las sentencias 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre.
La sentencia ahora recurrida en cuanto a los daños manifiesta que: "...dicen la fabricante que la Decisión de la Comisión no demuestra la producción de daño alguno a la compradora final, y es cierto: la resolución se limita a constatar la infracción del derecho de la competencia dejando a los tribunales la determinación de la concurrencia de los requisitos de la correspondiente acción de reparación, que es precisamente lo que se hace en esta resolución. Pero una cosa es que de la Decisión sancionadora no resulte la prueba directa de los daños, y otra, distinta, es que estos no se presuman de la sola participación en el cartel sancionado, correspondiendo a las infractoras la carga de probar que, en contra de lo que parece responder a la lógica de las cosas, y en contra también de la Decisión que les sanciona por la afectación de la competencia, la participación en un cartel de fijación de precios brutos de venta de los camiones fabricados no repercute desfavorablemente en el precio final pagado por el adquirente del producto afectado por la infracción, demostrando los argumentos que esgrimen en la contestación y que ya han sido desestimados en resoluciones judiciales que resuelven la misma cuestión (desde la primera sentencia del Tribunal Regional de Hanover, de 18.12.17). Y más, estando en su mano como están todas las fuentes de prueba para demostrarlo. Y no cumplen con esta carga: únicamente presentan un informe pericial para contestar el valor probatorio del informe contrario sobre la cuantificación de los daños, lo que no es suficiente para destruir la presunción del daño. Tampoco pueden acogerse el resto de argumentos defensivos opuestos en la contestación, en relación a la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada: a) Los camiones por los que se reclama han sido adquiridos por la demandante, sea directamente o mediante el cumplimiento íntegro del arrendamiento financiero, como lo demuestra el que estén anotados en los registros de la DGT a su nombre. b) Y en todos ellos concurren las características de los "productos afectados" incluidos en la Decisión (son vehículos "pesados" o "semipesados"). c) La fabricante demandada está incluidas en la Decisión como infractora, por lo que debe responder de los daños causados en la fijación ilícita de los precios de fábrica del camión, con la consiguiente afectación a la distribución posterior, por culpa extracontractual, siendo irrelevante para este pleito que no haya sido ella la propia comercializadora " ( FD V ).
La sentencia ahora recurrida en relación con la cuantificación manifiesta que; "Enel informe pericial del demandante, para cuantificar la reclamación, toma como base el precio bruto de los camiones, fijado por el fabricante, anunciado anualmente en revistas especializadas, extrayendo de una muestra amplia las estimaciones de sobrecostes de gran número de casos europeos de cartel de fijación de precios. El perito cuantifica la indemnización aplicando la media del sobrecoste ilícitamente repercutido advertido en este estudio, en un porcentaje superior al 20% del precio de adquisición de los camiones. El informe pericial de la demandadatiene por objeto el análisis y la crítica del informe de la parte actora, aplicando un método econométrico diacrónico, tomando como base el precio de venta al consumidor, una vez aplicados los descuentos o beneficios que ofreciera el concesionario, de acuerdo o no con la fabricante, y simplemente concluye que no ha existido daño alguno reclamable al no haber afectado las prácticas a que se refiere la decisión de la CE al precio neto de adquisición de los camiones. Con respecto a esta estrategia procesal de las demandadas, consistente en presentar prueba para desvirtuar el valor de la demandante y solicitar la desestimación de la reclamación precisamente por el incumplimiento de la carga de acreditar la cuantificación, el TS tiene dicho que en un caso como ( este ), en el que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños... no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada... Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 07.11.13, as. "cártel del azúcar", f.d. 7º). Con este criterio del Alto Tribunal, pierde valor el que parece ser el principal argumento defensivo de la fabricante codemandada en este pleito. La falta de una cuantificación de la reclamación por parte de la demandante no puede conllevar la desestimación íntegra que se postula en la contestación. Entre otras razones porque, aunque es cierto que, con carácter general y como es comprensible, en toda acción de daños corresponde al demandante proponer la prueba necesaria para cuantificar lo que reclama, en estos casos de carteles empresariales anticompetitivos, la facilidad probatoria está del lado de las fabricantes infractoras, que no pueden escudarse en esta falta de cuantificación para postular por esta razón que los daños provocados por su infracción queden sin la efectiva reparación. La consecuencia de la falta de prueba será la fijación judicial del importe de la indemnización ( art. 76.2 LDC ). Ante la ausencia prueba hábil, para llevar a cabo esta estimación judicial ( art. 76.2 LDC ), deberá acudirse a los datos estadísticos en relación con los efectos de coste excesivo y su magnitud de este tipo de cárteles de fijación de precios incluidos en la Guía práctica de la Comisión, que recoge Informe Oxera (del año 2009). Habrán de tenerse en cuenta también, para calcular la indemnización, las circunstancias de la infracción sancionada (número de empresas infractoras, duración, mercado afectado, cuantía de las multas). Teniendo presente que, de cualquier forma, incluso si se contase con todas las fuentes de prueba posibles (y no es el caso), en este tipo de asuntos únicamente va a ser posible estimar, no medir con certeza y precisión, cómo habría sido probablemente el hipotético escenario sin infracción (ap. 123 de la Guía Práctica). Con estas bases, el sobrecoste ilícitamente repercutido a la demandante quedará fijado en el 15% del precio de adquisición de cada uno de los vehículos" ( FD VII ).
No niega a DAF TRUCKS su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantum de existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la adquirente de los camiones, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que tal informe carece de virtualidad .
También el de la actora presenta serias objeciones que han sido puestas de relieve por el TS entre otras en sus sentencias nº 377/ 2024 y nº 373 / 2024 , que determinan que se aparte del mismo (así declara el TS " ...Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este Tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 CE) , a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por el demandante para la acreditación del sobreprecio. Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la adquisición de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objecionessimilares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe. En este contexto, siendo como decíamos muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil) , no puede obviar la relevancia de esa disparidad, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada. Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico), de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones: 1º-La primera,y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren. Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros. La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel. 2º-Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos. 3º- Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de estos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente. 4º- Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos. 5º- Las variables empleadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas ... Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial.
En cuanto al método diacrónico utilizado por la parte demandada recurrente(basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), destaca el TS que, son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. Parte de una premisa equívoca de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de informaciónsobre precios brutos y esto es a todas luces incorrecto, como se infiere del contenido de la decisión.
En conclusión, no se observa que la sentencia de instancia hayan negado a la parte demandada-recurrente la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, ha considerado que no ha conseguido probarlo y no ha ponderado ese informe. Y a la vista de las debilidades del informe de la demandada opta por cuantificar en los temimos supra reseñados.
En efecto, una vez afirmada la existencia del daño ,así como la concurrencia de relación de causalidad entre las conductas sancionadas y los efectos causados;la infracción ha producido daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido ( Declara el TS en las sentencias tantas veces citadas ; " El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-2 67/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU: C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno... Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño y la relación de casualidad .Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia. Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios. No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva. El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara: Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios..." ) .
Y acreditado el daño, es precio abordar la cuantificación del daño, y para ello debemos acudir a lo preceptuado en el artículo 386 del cc (declara el TS ; " Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.
Para valorar el alcance del daño producido por el cártel, declara el TS ( " ...el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECL I:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfectade cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar.Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit. Esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva. La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados a obtener tal resarcimiento, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46)...En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por los perjudicados, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación... Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. Se trata de un cártel que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, lo que dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que abarcaba todo el EEE, en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Los documentos relevantes estaban redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) . Estas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros... En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior.
La fijación de la indemnización con criterios estimativos en un 5% del precio efectivamente pagado por los camiones no vulnera el principio de indemnidad o de resarcimiento íntegro. Para que tal vulneración se hubiera producido, habría que partir de la premisa de que la indemnización correcta y adecuada debió ser fijada en un nivel más elevado porque los daños superaron ese porcentaje. Pero, una vez que hemos declarado que el informe pericial aportado por la demandante no es apto para probar esta premisa, la alegación de vulneración del principio de indemnidad pierde todo fundamento.
El principio de íntegra reparación del dañono impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado. Y, como se ha explicado, el informe pericial aportado con la demanda no es apto para probar que el daño se produjo en la cuantía pretendida por la demandante.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre ".
POR TANTO, HABIENDO INDEMNIZADO LA SENTENCIA DE INSTANCIA EL 15% DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE CADA UNO DE LOS CAMIONES OBJETO DE ESTE PLEITO, CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE COMPRA, PROCEDE REVOCAR Y CUANTIFICAR EN UN 5% .
QUINTO - Respecto a los intereses.
1º.La parte actora -recurrente instaba en la demandaque : "se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.
En el recurso ex novo se razonaba que la sentencia aplica el interés legal desde la adquisición de los camiones hasta sentencia, pero se olvida de la aplicación de los interese moratoriosdesde la interposición de la demanda. Se dice que procede calcular la deuda de valor, a la cantidad fijada como sobrecoste debe sumarse los interese legales desde la adquisición de los vehículos hasta la fecha de la demanda - en concepto de depreciación y a estas dos cantidades (sobrecostes más depreciación) se le debe aplicar el interés moratorio del artículo 1108 del cc, tal y como se pidió en la demanda, que no implica se dice anatocismo. Se cita jurisprudencia.
2º La parte demandada -recurren te se opone a la aplicación de intereses moratorios en el escrito de oposición al recurso deducido de contrario. Se argumenta que ;"la Sentencia Recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la delimitación de la condena al pago de intereses y, en concreto, a su devengo con la interpelación judicial, en las acciones de reclamación de daños y perjuicios, al determinar que los intereses legales de la condena a indemnizar que se solicita se devengarán desde la fecha de la formalización de adquisición de los camiones, y no desde la fecha de la interpelación judicial (cuando se cuantificó el importe reclamado)".
Pues bien, el art : 1108 del cc ."Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".
En clara correlación con los artículos 1.100, sobre la mora en general, y el 1.106, referido al alcance de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones (especialmente con el primero), el artículo 1.108 regula la mora en las obligaciones pecuniarias, introduciendo algunas especialidades respecto de los dos anteriores preceptos.
Nos encontramos ante un precepto profundamente conflictivo que ha originado discusiones doctrinales y jurisprudenciales , que han convertido al artículo 1.108 en el eje central, junto con el artículo 1.170, de la regulación de las obligaciones pecuniarias, las cuales, a su vez, constituyen una parte fundamental del Derecho de obligaciones.
Ahora bien, ha de tratarse de obligaciones pecuniarias -deudas ciertas vencidas y liquidas y solo y únicamente si concurren estos presupuestos el daño es cuantificado por el 1.108, por remisión al tipo del interés legal del dinero salvo pacto en contrario. No es el caso.
Ello significa aplicar una tasa porcentual, variable hoy día de acuerdo con las coordenadas económicas del momento, en atención a la cuantía de lo debido principalmente y por unidad de tiempo, el año. Las razones de esa forma de liquidación del daño por mora respecto de las obligaciones de entrega de suma de dinero,han sido unánimemente explicadas por la doctrina y por los propios redactores de los Códigos civiles argumentando básicamente las dificultades probatorias que en cada caso concreto conllevaría la demostración del uso específico que se hubiera dado a ese dinero en el supuesto de haberse recibido a tiempo. El interés moratorio tiene por finalidad principal, evitar la desvalorización de la deuda. Con su imposición, se pretende corregir el perjuicio del acreedor por el cumplimiento fuera de plazo. El tipo de interés, puede ser objeto de pacto entre las partes, a falta de pacto, aplica el interés legal. Se entiende por interés legal, el tipo porcentual legalmente fijado para calcular indemnización de daños y perjuicios. Se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la situación y perspectivas económicas nacionales. Respecto de su regulación, aparecen en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil ).
No se debe confundir el interés moratorio con el Interés Procesal;Los intereses procesales se devengan a favor del demandante, que ve estimada una petición de recibir una cantidad de dinero. (Previo procedimiento judicial, arbitral, de mediación...). Su finalidad es evitar el retraso del cumplimiento de la resolución judicial, por parte del deudor, en perjuicio del acreedor. Resarce además al acreedor, por recursos judiciales interpuestos por parte del deudor, que provoquen retrasos en perjuicio de aquel. (Los intereses procesales aparecen regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 576. Intereses de la mora procesal. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Lo establecido en los anteriores apartados se aplicará a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
la diferencia más significativa entre interés moratorio e interés procesal radica en la necesidad o no de su solicitud. Mientras el interés procesal se aplica de oficio por parte de los Juzgados, el moratorio, precisa petición expresa de parte. Así, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene declarando que los intereses moratorios deben ser solicitados por las partes. No pueden acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. En este sentido, la Sentencia TS 3965/2008 de 18 de julio de 2008 .Y el dies a quo parael cálculo de dicho interés, es el de la fecha en que se dictó la resolución. Respecto del dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios caben dos opciones, (1) Si se pactaron entre las partes, se solicitan desde la fecha incumplimiento de la obligación.(2) Si no se pactaron, el interés moratorio, solo produce efecto desde que el deudor exige el cumplimiento judicial o extrajudicialmente. De no haberse pactado el tipo de interés moratorio, aplicará el legal.
Consecuent emente el pronunciamiento que contine la sentencia en este extremo es correcto ( STS de fecha 14-3-2024 nº 377/ 2024 con remisión a las sentencias nº 9407 2023 de 13 de junio . nº 9417 2023 de 13 de junio . nº 946 / 2'23 de 14 de junio, nº 947 / 2023 de 14 de junio y nº 1415 7 2023 de 16 de octubre .
SEXTO- Costas. Articulo 394 y 398 de lec .
Concurriendo dudas de derecho hasta fecha reciente se estima procedente, no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia ni de las costas de los recursos de apelación.
Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades tribuidas por la constitución española.