Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Salamanca, de 11 de Noviembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de Junio de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Calvarrasa de Arriba (Salamanca), debo condenar a D. Rodolfo a satisfacer a la actora la cantidad de 616 €, más intereses legales

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandado, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia recurrida con imposición de la costas en la primera instancia y del presente recurso a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de impugnación de la sentencia y oposición al recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime la apelación interpuesta y se estime la impugnación de sentencia exclusivamente en lo que se refiere a que deben imponerse las costas de instancia a la parte demandada, y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de Noviembre de 2005, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre la reclamación de cantidad solicitada por la actora, DIRECCION000, de Calvarrasa de Arriba (Salamanca), frente al demandado, Rodolfo, estima procedente la misma y condena a éste último a abonar a aquella la suma de 616 euros, a que asciende el importe debido, una vez hecha excusión de 14,18 euros, pagados voluntariamente por el deudor y aceptados por la Comunidad.

Ante tal pronunciamiento condenatorio se alza en apelación el demandado oponiendo una serie de motivos en apoyo de su pretensión absolutoria; dichos motivos son los siguientes: a) Error en la apreciación de la prueba, en tanto que la sentencia recurrida entiende que el apelante debió impugnar el acuerdo adoptado sobre toma individual de agua, en la Junta de 13-6-2003; cuando, lo cierto es, según el demandado, que nada tiene que ver con la reclamación de cantidad que posteriormente se aprueba hacerle. b) Infracción del art. 18,3 de la Ley de Propiedad Horizontal, al negarle la posibilidad de impugnar el acuerdo adoptado en Junta de 30-6-04; considera que al plazo impugnatorio es de un año y no de tres meses, como dice la recurrida, por tratarse de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos. c) Infracción del art. 249.1.8º de la LEC, al considerar que el juicio verbal no afecta a los derechos procesales del demandado. De hecho, afirma, no pudo formalizar demanda reconvencional, con lo que se le limitan sus expectativas de defensa. d) Error en la apreciación de la prueba al no considerar aplicable al caso la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto que la deuda se generó con anterioridad al plazo marcado en el art. 9.1 LPH; y e) Error en la apreciación de la prueba e infracción de LPH al no considerara probadas las alegaciones realizadas por el demandado sobre la ilegalidad del acuerdo adoptado.

SEGUNDO.- Expuestos, de modo sucinto, los varios motivos de recurso, procede su análisis, siguiendo para ello el orden en que se han referido.

La respuesta que haya de darse al signado en el apdo a) del fundamento anterior, pasa por determinar exactamente de que acuerdo se trata para reclamar, en función del mismo, la cantidad explicitada en la demanda. Y en este sentido, tras comprobar y examinar los respectivos escrito de las partes, y determinadas pruebas obrantes en autos (Escritura de fecha 2 de Agosto de 2002), ciertamente se puede concluir que el acuerdo impugnado no era el relativo a que "cada propietario debe tener una toma individual, no pueden compartir agua" (expresamente el demandado muestra su acuerdo respecto del mismo), sino que el acuerdo en que se basa la reclamación aquí actuada es el adoptado en Junta de propietarios de fecha 30 de Junio de 2004. La partida aquí discutida, data, pues, de la Junta antedicha, y su razón de ser es la parte correspondiente al demandado, a su finca (que proviene de la división de las participaciones del vendedor) en concepto de "cuota de enganche", según previenen los Estatutos de la Comunidad, en los que aparece dicho a vendedor como titular de 2.800 partes, de las que idealmente se considera dividida la finca en su conjunto.

En consecuencia, no puede alegarse caducidad respecto del acuerdo de fecha 13-6-03, a los fines de dotarla de efectos en la reclamación objeto de este procedimiento.

TERCERO. - El segundo motivo opuesto por el apelante, dado el planteamiento del mismo, no puede ser estimado; el acuerdo aprueba la cantidad que procede reclamar al demandado y faculta al Presidente para realizar dicha reclamación; el demandado, presente en la Junta, no realiza actividad alguna cara a impugnar dicho acuerdo, hasta que es demandado en el presente procedimiento. La Junta data de 30-6-04 y la demanda de juicio monitorio presentada por la Comunidad de Propietarios, (en la que se plantea oposición por el deudor) tiene fecha de presentación de 4 de Octubre de 2004.

Pues bien, como más adelante se dirá, dicho acuerdo no tiene un plazo impugnatorio de un año, sino que como tal acuerdo, meramente liquidatorio de una deuda consecuencia de lo estipulado estatutariamente, su plazo de impugnación es de tres meses. El recurrente, da a entender en la parte final de su escrito, que el acuerdo es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal (no específica nada al respecto ni precepto, ni razones atinentes al caso) por aplicar el art. 28 de los Estatutos, en cuestión, en los que se preveen las "cuotas de enganche" a abonar por los comuneros, y en que concepto. Evidentemente, no se atisba donde está la contradicción o contrariedad, de referidos cuotas, con la Ley de Propiedad Horizontal, máxime, cuando el propio recurrente está de acuerdo con que "cada propietario debe tener una toma individual, no pudiendo compartir el agua".

CUARTO.- El motivo relatado en el fundamento primero, apdo c) el mismo, presenta una cuestión ciertamente interesante, y que al hilo de lo dicho anteriormente en el punto precedente, debe ser resuelta de la misma forma que lo ha sido por el juez de instancia. En efecto, la circunstancia de que al acuerdo adoptado para la reclamación que se actúa, no le sea aplicable el plazo impugnatorio de un año, que propugna el recurrente (por lo dicho antes), sino el de tres meses, deja descalzo de argumentos el motivo tratado. Si la parte estuviera en plazo de impugnación podrá perfectamente utilizar la vía del art. 249.1,8º LEC con lo que el problema ahora creado, le quedaría solventado; pero lo que no puede hacer es, tras dejarse pasar el plazo impugnatorio, pretender introducir de la forma en que lo hace, el cuestionamiento de la razón y entidad del acuerdo, que no la cuantía; si puede, como muy bien dice la sentencia recurrida, oponer toda una serie de hechos con transcendencia jurídica, como el pago, la compensación, la prescripción, la promesa de no pedir, o toda una serie de cuestiones de carácter formal con efectos eximidotes del pago reclamado.

En definitiva, la causa y origen y la propia entidad del acuerdo de Junta de Propietarios, está admitido por el propio apelante; y su plasmación, con referencia a su falta de pago de la cuota de enganche, adoptada en la Junta de fecha 30-6-04 no ha sido impugnado en tiempo y forma.

La consecuencia, por tanto, es clara; no cabe ya al margen de lo dicho, debatir sobre el fondo del mismo, máxime habiendo transcurrido el plazo legal, ex art. 18.3 de la LPH, para su impugnación por el comunero discrepante. Con ello se zanja, asimismo, la opinión discrepante que según el recurrente, se da entre los diversos juzgados que cita, (una de las finalidades de los recursos es, precisamente, corregir, en tanto las partes implicadas así lo consideren conveniente, tales divergencias); si acaso, habría que matizar que no es lo mismo que el plazo de impugnación estuviera vigente o que por el contrario, ya hubiera transcurrido.

QUINTO.- Respecto a la alegada excepción de falta de legitimación pasiva, es precisamente el documento de fecha 2 de Agosto de 2002, escritura de propiedad, el que corrobora la procedencia de su desestimación.

En efecto, si partimos de la base de que la deuda reclamada lo es en concepto de cuota de enganche, por dividirse la participación del vendedor en la finca, (donde antes había un enganche ahora hay dos), y con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos, es al momento de tal división, cuando se genera el derecho a favor de la Comunidad. Referida división formal y fehacientemente, consta realizada en la fecha de la escritura mentada. Por tanto, decae claramente, la pretensión de la parte apelante, sin que quepa hablar, como hace el mismo, de "precio de enganche" y de "tomas de agua existentes en la parcela inicial que posteriormente fue dividida" pues, como se ha puesto de manifiesto, son conceptos diferentes a todos los efectos.

SEXTO.- Por último, en lo que al último de los motivos de recurso se refiere, sólo cabe en orden a su desestimación, reiterar lo anteriormente apuntado, sin que procedan otro tipo de consideraciones, al no explicitar en que consiste la vulneración legal, o la contrariedad del art. 28 de los Estatutos a la Ley de Propiedad Horizontal, como única forma de acudir al plazo que proclama, para impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda.

SEPTIMO.- La parte apelada, auque no se haya dicho al principio de la presente resolución, impugno la sentencia dictada en la instancia, en un punto muy concreto de la misma, cual es, la no imposición de las costas de dicha instancia a la parte demandada.

Justifica su impugnación en el hecho de que la deuda que en inicio reclamó era correcta, no existiendo pluspetición alguna, sino que el demandado, tras dársele translado de la demanda de juicio monitorio reconoció deber 14,18 euros y los hizo efectivos en la cuenta de la Comunidad, en actitud de claro allanamiento parcial.

La realidad de lo manifestado por la apelante-impugnante, pues de hecho lo peticionado era correcto, y la circunstancia de que el juicio verbal versase sobre la suma de 616 euros, (el resto ya lo había recibido, dentro del juicio monitorio, la Comunidad) siendo estimada en su totalidad dicha cantidad, conlleva, dado el vencimiento total respecto de la oposición planteada, la procedencia de estimar la impugnación, lo que con revocación parcial de la sentencia de instancia, supondrá la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

OCTAVO.- En lo que a las costas de esta alzada se refiere los devengadas por el recurso de apelación que se desestima (se ratifica la cuantía de la condena proclamada en la instancia) se imponen, ex art. 398.1 de la LEC, a la parte apelante, en tanto que las derivadas de la impugnación no son objeto de imposición expresa, conforme al apdo 2 del artículo precitado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 DE CALVARRASA DE ARRIBA, uno y otra, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, confirmamos referida resolución, salvo en el punto relativo a las costas de la primera instancia, las cuales se imponen, expresamente a la parte demandada.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, y de las derivadas de la impugnación de sentencia no se hace expresa imposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.