Sentencia Civil 615/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 615/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 259/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 615/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100733

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:734

Núm. Roj: SAP SA 734:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00615/2023

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37107 41 1 2022 0000617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000299 /2022

Recurrente: GACM SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA

Recurrido: Higinio

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

S E N T E N C I A Nº 615/23

Ilma Sra. Magistrada :

DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

En SALAMANCA, a once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 299 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CIUDAD RODRIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 259 /2023, en los que aparece como parte apelante, GACM SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CID CEBRIAN, asistido por el Abogado D. MIGUEL DE LIS GARCIA, y como parte apelada, Higinio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, asistido por el Abogado D. MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, siendo la Magistrada Ponente , constituida como órgano unipersonal la Ilma.Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de DON Higinio y, en consecuencia, la parte demandada, entidad GACM SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., deberá abonar a DON Higinio la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (3.956,70 €) más los intereses desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, haciendo expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de GACM SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A.quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de GACM SEGUROS y en consecuencia revoque la sentencia de primera instancia

en todo su contenido, dictando sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 1.787,20€, que corresponde al valor venal más valor de afección al 30%, sin intereses del art 20 LCS, y sin costas.

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes, por la representación jurídica de DON Higinio se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar suplicando se dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente el recurso formulado confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día siete de diciembre de dos mil veintrés.

Fundamentos

PRIMERO- Procede, en consecuencia, resolver el recurso de apelación interpuesto, analizando la cuestión debatida, que radica en determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano.

Sobre esta cuestión se reproduce la doctrina recogida en la sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 420 / 2020 que fija la doctrina sobre esta materia .

" Cuestión controvertida que abordaremos en los apartados siguientes:

1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura , utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio , en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

SEGUNDO Criterio sobre la decisión de este motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora demandada en las presentes actuaciones GACM Seguros Generales de Seguros y Reaseguros SA.

El importe de los daños materiales, producidos en el vehículo como consecuencia del accidente a la parte demandante, se cuantifican en la demanda iniciadora del procedimiento en 3956,70 euros , conforme al presupuesto confeccionado por el taller AUTOS JUANVI SL de la localidad de La Fuente de San Esteban de Salamanca , donde se encuentra depositado el vehículo desde la fecha del accidente el 9 de septiembre del 2021 ,señalando que el actor tiene interés en reparar su vehículo ante el buen estado de conservación en el que se encontraba, presupuesto que tiene en cuenta la reparación utilizando piezas usadas y así la sentencia de instancia acoge en su integridad la pretensión deducida la demanda iniciadora del procedimiento, si bien toma en consideración que la parte demandada fija el valor venal del vehículo en 1.514 euros y desde esta alzada en atención a la doctrina fijada en Pleno por la Sala Civil del Tribunal Supremo , no cabe sino señalar qué el importe de la reparación es antieconómica, pues supera con mucho el valor venal del vehículo y en consecuencia procede acoger las alegaciones en parte que se efectúan en el recurso de apelación, pues al valor venal del vehículo que cifra la parte demandada y este extremo no ha sido controvertido en 1514euros , hay que añadir un valor de afección del 30% y la cantidad finalmente a indemnizar al demandante son 1.968,20 euros.

Estimar cómo hace la sentencia de instancia en su integridad la pretensión de la parte demandante ,es contrario al criterio recogido en sentencia de Pleno Sala Civil por el Tribunal Supremo, que fija doctrina sobre una cuestión sometida y una y otra vez a los tribunales .

En atención a lo expuesto y tomando en consideración el valor venal al que se aplica un incremento por afección del 30%, la estimación del recurso de apelación es una estimación parcial y se fija la cantidad a indemnizar por la aseguradora por los daños materiales al vehículo del demandante, en el accidente ocurrido el 9 de septiembre del 2021 ,sin que hasta la fecha haya sido reparado ,en 1968,20 euros . A dicha cantidad ,contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, se le aplicará como también efectúa la sentencia de instancia, los intereses del artículo 20 LCS, pues en todo caso, su discrepancia acerca de la cuantía a indemnizar por los daños materiales en el vehículo del perjudicado por el accidente de circulación ,en el que no se discute la responsabilidad de la aseguradora demandada, en atención a la regulación legal recogida en LCS, debió de llevarle a consignar ante la discrepancia del perjudicado la cantidad que a su juicio debía de abonar que fija en 1.787 y que solo ha consignado una vez que ha conocido el fallo de la sentencia

En conclusión ,la estimación del recurso de apelación, es una estimación parcial, que conlleva la revocación en parte de la sentencia dictada en la instancia, de manera que finalmente la estimación de la demanda es una estimación parcial, en la cuantía de 1968,20 euros que abonará la aseguradora demandada al demandante. Cantidad incrementada con los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente( si bien, para su cuantificación se tomará en consideración que tras el dictado de la sentencia se ha procedido a consignar por la aseguradora la cuantía de 1787,20 euros ) y sin imposición de costas causadas en la instancia a la parte demandada.

TERCERO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , la estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ , procediendo su restitución a la parte recurrente.

La parcial estimación de la demanda conlleva a que tampoco se haga condena en costas en la instancia ( arts. 394 ).

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación promovido por el procurador de los tribunales D. José Ramón Cid Cebrián, en representación de GACM SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, dictada por por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de CIUDAD RODRIGO, en los autos de juicio verbal nº 299/2022 , que revoco parcialmente y en consecuencia: Con estimación parcial de la demanda promovida por la representación procesal de D. Higinio contra la entidad GACM SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. fijo la cuantía a abonar por la demandada a D. Higinio en 1968,20 euros , más los intereses desde la fecha del siniestro hasta su completo pago de conformidad con lo establecido en el artículo 20 LCS .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes

Así se acuerda y firma.

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